Decisión nº PJ0032016000010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintidós de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2015-000102

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.065.947.

DEMANDADA: C.L.D.E.P..

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANTE: R.G.S. y M.A.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.811 y 4.23.060.

DE LA PARTE DEMANDADA: B.J.B. y Á.R.A.O., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.454 y 176.277.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana C.V.V., contra el C.L.D.E.P., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 39, primera pieza).

    Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

    • Se está proponiendo formalmente está demanda para que intervengan en el p.l. ordinario las personas que a continuación mencionaré: a) Demandante: C.V.V.. b) Parte demandada: La entidad autónoma Estado Portuguesa, en el C.L.d.E.P. (CLEP), su Poder Legislativo (artículos 1 y 57 de la Constitución del Estado Portuguesa), representado por su Presidente, ciudadano M.P.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.544.632.

    • La reclamación tiene por finalidad obtener del CLEP el pago de diferencias sustanciales en el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que me corresponden de conformidad a lo pautado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) para los Trabajadores del C.L.d.E.P.; conceptos que se derivan de la relación que me vinculó laboralmente con la institución demandada. En consecuencia se demanda la diferencia en el pago de: a) Antigüedad e intereses anteriores a 1997, conforme al régimen de transición previsto en la LOTd. b) Vacaciones no disfrutadas entre marzo de 1982 a marzo 1997.c) Aumentos salariales, acordados en la CCT y no cancelados. d) Diferencias salariales por haberse calculado los aumentos salariales de 2007 y 2008 sobre un salario menor del que se correspondía, al no considerarse el aumento salarial de 1999. e) Diferencias en el pago de la prima por antigüedad, por haber sido calculada por un salario distinto al que contractualmente se correspondía. f) Diferencia el pago del mes adicional de salario integral –acordado en la CCT- por haber sido calculado sin tomar en consideración los aumentos salariales. g) Diferencias en el pago de vacaciones, bono vacacional, bono pos vacacional y utilidades y sus fracciones, por no haberse cancelado los aumentos salariales acordados en la CCT. h) Indemnización acordada en la CCT por efectos de la terminación de la relación laboral. Bono alimenticio no suministrado. i) Diferencias por aportes no enterados en la Caja de Ahorros. j) Intereses de mora e indexación de las cantidades debitadas. Reclamación que presento, por estar amparada en normas constitucionales, legales, contractuales y reglamentarias que determinan la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos devenidos de las relaciones de trabajo.

    • A continuación señalaré algunas circunstancias, muy puntuales, referidas a mi relación laboral con la parte demandada: a) Lugar de trabajo: C.L.d.E.P., cuya sede está ubicada en la Carrera 3 diagonal con la Plaza Bolívar, jurisdicción de ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa. b) Fecha de ingreso: 01 de agosto de 1997. c) Fecha de terminación de la relación de trabajo: 15 de agosto de 2014. d) Duración de la relación laboral: 17 años, 15 días. f) Tarea que desempeñaba: primeramente como obrero y luego obrero aseadora. g) Jornada de trabajo: de lunes a viernes de 07:00 de la mañana a 02:00 de la tarde, con una hora de permiso para almorzar de 12:00 del medio día 01:00 de la tarde. h)Salario básico: Mensualmente se me cancelaba una remuneración fija que debió ser incrementada por el aumento salarial acordado de un 45%, conforme a la cláusula 48 de la CCT de 1997, y a partir del 1o de enero de 1999, situación que conlleva a un desmejoramiento en el monto de conceptos a calcularse sobre la base del salario básico (prima por antigüedad) e incide negativamente en la conformación del salario normal y del salario integral; quedando entendido que por diferencias salariales se me adeuda una suma considerable de dinero. i) Salario normal: mí salario estaba integrado por una remuneración fija más las primas por hijos, hogar y antigüedad, siendo importante insistir, por las consecuencias que conlleva, que conforme a la CCT fueron acordados aumentos salariales que no se cancelaron o no se abonaron correctamente, razón por la cual existe una abismal diferencia entre lo cancelado por el CLEP y lo realmente adeudado. j) Salario integral: compuesto por bono vacacional y post vacacional, bonificación de fin de año, cesta navideña, salario mensual extra y bono por retardo en discusión de contrato colectivo.

    • La relación de trabajo se dio por terminada el 15 de agosto de 2014, como consecuencia de haber sido incapacitada.

    • Fundamenta jurídicamente su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y la Contratación Colectiva que ampara a quienes laboramos en el C.L.d.e.P..

    • Al finalizar la relación de trabajo la parte patronal me adeuda, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente: a) Antigüedad e indemnización por transferencia desde marzo de 1992 a junio de 1997, por la cantidad de Bs. 2.407,64. b) Intereses sobre cantidades adeudadas con motivo del régimen de transferencia, antigüedad, compensación e intereses, calculados desde junio de 1997 hasta febrero de 2001, por un monto de Bs. 15.929,84. c) Antigüedad e intereses, Bs. 85.379,67. d) Diferencias salariales del 45 % por aumento establecido en la CCT 1997 y la diferencia por la incidencia del aumento no honrado durante la vigencia de la CCT de 2007, por un monto de Bs. 46.972,04. e) Diferencia por pago de primas conforme a la cláusula 46 del CCT de 1997 y 41 del CCT de 2007, por un monto de Bs. 5.038,74. f) Diferencias en pagos anuales del mes adicional previsto en el artículo 68 del CCT de 1997 y 46 de la CCT de 2007, por un monto de Bs. 7.089,62. g) Diferencias en el pago de vacaciones correspondientes al periodo 1999-2011, por un monto de 5.393,98. h) Diferencia por bono vacacional correspondiente al periodo 1999-2011, por un monto de 6.750,59. i) Diferencias en el pago del bono post vacacional correspondiente al periodo 1999-2011, por la cantidad de Bs. 964,37. j) Diferencias en el pago de la bonificación de fin de año, correspondiente al periodo 1999-2011, Bs. 12.507,26. k) Vacaciones no pagadas 1982-1997, Bs. 33.112,02. l) Antigüedad adicional, artículo 108 de la LOTd, Bs. 18.255,79. m) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por jubilación, según cláusulas 25 y 27 de la CCT Bs. 228.580,90. n) Aportes no enterados a la caja de ahorros.

    • Los conceptos anteriores suman Bs. 474.168,17, cantidad a la que le deducimos lo recibido del CLEP, de Bs. 56. 215,85, por consiguiente se me adeudan Bs. 417.952,32.

    • La parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales, en consecuencia, recurro a su noble oficio para demandar, como en efecto y formalmente lo estoy haciendo, a la entidad autónoma Estado Portuguesa, en el C.L.d.E.P., su Poder Legislativo, para que convengan en cancelarme las cantidades adeudadas por diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, solicito:

    • Que el CLEP me cancele la suma de Bs. 417.952,32 por concepto de antigüedad, compensación e intereses generados con anterioridad a junio de 1997, y los intereses correspondientes hasta febrero de 2011, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, bonificación de fin de año, prima por antigüedad, aportes a la caja de ahorros y mes adicional de salario e indemnización adicional por terminación de la relación de trabajo por jubilación.

    • Que el CLEP me pague los intereses que se hayan devengando y se sigan generando sobre la antigüedad desde el 1º de marzo de 2011.

    • Que CLEP, cancele los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado.

    • Que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.

    • Estimo, la presente reclamación en la cantidad de Bs. 3.000.000,00 equivalentes a 20.000 U.T., considerando que la suma neta, indicada en la presente demanda, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efectos de la corrección monetaria.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 13/08/2015 se da inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia por un lado de la comparecencia de la representación judicial del la parte accionante, y la comparecencia de la parte accionada demandada (f. 65 al 66, primera pieza); y es el caso que en prolongación de fecha 16/11/2015, se dejó constancia que luego de amplias deliberaciones las partes manifiestan que por cuanto sobre el punto controvertido no fue posible mediación alguna que permitiera poner fin al proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, pese a los esfuerzos hecho por las partes y el Juez mediador, se resuelve proseguir a la fase de juicio. Así se ordena en este mismo acto incorporar el material probatorio y se apertura el lapso de cinco (05) días para que la parte demandada de contestación a la demanda (f. 79 al 80, primera pieza).

    Subsiguientemente en fecha 23/11/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito presentado por los abogado B.J.A.B. y Á.R.A.O., identificados con matricula de inpreabogado Nros. 123.454 y 176.277 respectivamente, en su condición de apoderaros a judiciales del C.L.d.e.P., en el cual consigna contestación de la demanda, todo constante de 6 folios útiles (f. 173 al 178, cuarta pieza), en la cual expone:

    • (…), se observa que la aplicación de la cláusula en referencia (cláusula 48 de la contratación colectiva del año 1997-199), desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración, pues si bien en el caso de marras la recurrente fue pensionada en el año 2014, con sueldo determinado, y no puede ésta pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público, por lo que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada convención colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial al Estado, lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal.

    • Es por esta situación que el C.L.d.e.P., el día 23 de marzo de 2015, interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad con solicitud de amparo cautelar, sobre la cláusula 48 de la contratación colectiva que mantuvo vigencia desde el 1997 al 1999 en el C.L.d.e.P., ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, (…) por considerar que es violatoria del principio de legalidad presupuestaria de la institución, por lo que solicitamos que se suspenda la presente causa, hasta tanto el Juzgado Contencioso Administrativo se pronuncie respecto al recurso de nulidad ejercido.

    • Niega que se adeude antigüedad, por la cantidad de Bs. 916.607,20.

    • Niega que se adeude intereses sobre prestaciones sociales, por un monto de Bs. 113.268,11.

    • Niega que se adeude diferencias salariales del 45 % por aumento establecido en la cláusula 48 de la CCT, por un monto de Bs. 161.340.92.

    • Niega y rechaza que se adeude diferencia por pago de prima de antigüedad, por un monto de Bs. 27.447,69.

    • Niega que se adeude diferencias en pagos anuales del mes adicional, por un monto de Bs. 26.499,95.

    • Niega que se adeude diferencias en el pago de vacaciones correspondientes al periodo 1999-2013, por un monto de Bs. 9.381,26.

    • Niega y rechaza que se adeude diferencia por bono vacacional correspondiente al periodo 1999-2013, por un monto de Bs. 18.630,27.

    • Niega que se adeude diferencias en el pago del bono post vacacional correspondiente al periodo 1999-2013, por la cantidad de Bs. 2.661,47.

    • Niega y rechaza que se adeude diferencias en el pago de la bonificación de fin de año, correspondiente al periodo 1999-2014, Bs. 56.655,70.

    • Niega, rechaza y contradice que adeude indemnización por terminación de la relación de trabajo por incapacidad, por un monto de Bs. 916.607,20.

    • Niega, rechaza y contradice que adeude vacaciones no disfrutadas del año 2014, por Bs. 15.282,48.

    • Niega, rechaza y contradice que adeude bono vacacional del año 2014, por Bs. 28.912.80.

    • Niega, rechaza y contradice que adeude bono post vacacional del año 2014, por Bs. 4.130.40.

    • Niega, rechaza y contradice que adeude bono de alimentación, correspondiente al período mayo 2012 a diciembre 2013, por Bs. 32.625.00.

    • Niega, rechaza y contradice que adeude bono de alimentación, correspondiente al período enero-agosto 2014, por Bs. 13.875,00.

    • Niega y rechaza que se adeude aportes no enterados a la caja de ahorros, Bs. 20.204,44.

    De seguido, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, , y consignada la contestación dentro de la oportunidad legal correspondiente, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 179, cuarta pieza); siendo recibido en fecha 14/12/2015, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial (f. 181, cuarta pieza); efectuándose en fecha 18/12/2015 la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante y la demandada (f. 182 al 189, cuarta pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 15/02/2016, a las 10:00 de mañana (f. 191, cuarta pieza); día en el que se certificó la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado R.G.S.; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la demandada, C.L.R.; abogado Á.A. otorgándose luego un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte accionante sus alegatos y defensas tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, para luego evacuar las probanzas aportadas a los autos, tal como consta en la reproducción audiovisual y el acta levantada (f. 154 al 163, cuarta pieza).

    ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo p.l., el coapoderado judicial del accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos:(transcripción parcial parafraseada)

    • Se está reclamando el incumplimiento por parte del C.L.d.E.P. con un aumento salarial contenido en la convención colectiva de 1997 y que le correspondía honrarlo a ese ente Legislativo año 1999 como consecuencia de ello todo los aumentos posteriores que recibió mi representada C.V.V. no se correspondían con lo que verdaderamente debía ser su salario entonces eso ocasiono una serie de derechos sobre esas incidencias que nunca se llegaron a concretar también es subsiguiente en el bono vacacional las primas que tenían los trabajadores eso incidían en la bonificación de fin de año en el pago de un mes adicional que contiene la contratación colectiva y en el pago de la prima por antigüedad ese aumento salarial no honrado le causa unos daños patrimoniales.

    • Se introdujo la demanda los cálculos dan la cantidad de Bs. 2.265.564.49 esto porque hay una progresión aritmética al aumento salarial no cancelado necesariamente posterior, no se hace sobre el salario que correspondía tampoco se hacía sobre lo que correspondía y eso genera una serie de consecuencia patrimoniales que en este proceso primero que hay un reconocimiento de la relación laboral que no esta en discusión segundo un reconocimiento de ambas partes de la existencia de un contrato colectivo y lo que es más grave hay un reconocimiento por parte del C.L.d.E.P..

    • La accionada no honro el compromiso alegando unos argumentos que ellos han venido trayendo a los juicios principios de la legalidad presupuestaria.

    • El C.L. no honro porque no se cumplió tal requisito sin acudir a una vía distinta a las partes, consensualmente resolver o ir a una instancia jurisdiccional para que lo resolviera y no lo hicieron y por ultimo pues vale la pena citar ya dos sentencia a este despacho donde particularmente soy abogado y una de las cuales fue confirmada por el Juzgado Superior del Trabajo las contrataciones colectivas están amparadas legal y constitucionalmente y deben cumplirse eso es un principio de derecho universalmente acogido si nosotros celebramos un contrato pues necesariamente debemos también están los principios que establece la constitución de intangibilidad, progresividad e inrenunciabilidad de los derechos laborales que en este caso fueron por la parte además en las convenciones colectivas posteriores.

    • Se reconocen los derechos de los trabajadores que esta contenidos en esas conversiones son derechos adquiridos y todas las posteriores y en todas las conversiones colectivas donde hubo aumento salariales se honraron lo único que no se honra es ese aumento salarial que correspondía para el año 1999 incluso el del 98 lo pagaron entonces es difícil justificar el no pago en esa fecha de ese aumento salarial contractualmente acordado; también incidió eso en los aportes que hace el C.L. en la caja de ahorro, el salario, el aporte es menos, los dividendos son menos y los derechos que tenia la trabajadora en esa caja de ahorro pues son menos.

    • Que siendo esto un punto debatido de mero derecho declarándose con lugar pues necesariamente que va a acordar una rectificación, lo que se le pago a la trabajadora por prestaciones sociales y otros conceptos laborales pues le solicito que se declare con lugar la demanda en los términos que hemos planteados; es decir, que se le cancele a la trabajadora no solo el aumento del año 99 si no las incidencias de todos los conceptos que hemos nombrados con lo cual al momento que nosotros centramos la demanda alcanzaba la suma de Bs. 2.265.564,49 Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la demandada, al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Si bien es cierto pues que nos atañe una relación laboral de la ex trabajadora C.v.V. el cual esta representación quisiera resaltar y alegar algunas cosas respecto al contenido de la demanda por diferencia de prestaciones sociales; en este caso el C.L. no niega la relación laboral que existió con la ciudadana C.V.V. a partir del año 1997, 98 y 99, que fue que duro la vigencia esa contratación colectiva que establece ese 45 % de aumento ahora bien para esta representación considera necesario no repetir pues algunas errores que se cometieron en las demandas anteriores a estas como por ejemplo acá se ha pedido la nulidad de la cláusula entendiéndose que el Tribunal no está en su facultad, obligación ósea no esta en sus obligaciones o facultades anular las contrataciones colectivas.

    • Solicitamos a través del principio de legalidad presupuestaria como punto previo en nuestra contestación se revise lo que tiene que ver el alcance de los montos de dicha demanda entendiendo que dichos montos de verdad son bastante exorbitantes y que debemos hacer hincapié en esos montos demandados sean revisados con mucha precaución porque consideramos que a la ciudadana C.V.V. si se le han cancelados prestaciones sociales desde el momento en que ella comenzó a laborar bien es cierto que existía un aumento del 45% para ese momento establecido por contratación colectiva que fue ratificada y que fue acatada el cumplimiento de todas sus cláusulas en excepción a esa cláusula 48 específicamente cuando la ciudadana C.v.V. la contrata el C.L. para laborar nos encontramos que su monto que se le estableció a través del contrato el cual consignamos en su oportunidad que marcado con la letra D la ciudadana C.v.V. disfrutaba de un salario que se le estableció de 40 Bs. mensuales en aquella época en ese año desde el momento en que el C.L. la asume como funcionaria fija, como obrera el C.L. le hace un aumento de mas del 100% aumento que paso a hacer de 40 Bs. mensuales a 152 Bs. Mensual.

    • Es por ello, que solicitamos se revise porque creemos que dentro de ese aumento hay un aumento significativo que va más a allá del que establecía la contratación colectiva dándole la forma y el beneficio al trabajador de cumplir lo que realmente establecida esa contratación colectiva se refleja que el recibo de pago consignado también en su oportunidad marcado con la letra D establecía una quincena de 76.000 Bs. lo que equivale mensualmente a 152.000 Bs. que paso a ganar 40.000 Bs. mensual a 152.000 Bs. Mensual.

    • Evidenciándose dicho aumento de la ciudadana C.V.V. nosotros consideramos que allí se le honro a la trabajadora un aumento significativo que fue estimado como aumento progresivo de esa cláusula número 48 que establecía primero 97 un aumento menor luego el 98 otro aumento 99 establecía aumento de 45% entonces esta representación cree que en el momento en que ella pasa a ser funcionaria fija como obrera ahí hay un aumento significativo que el tribunal solicitamos que lo revisen porque los montos demandados a través de su concepto laboral son de verdad bastante exorbitantes nos llama poderosamente la atención recordando que el C.L. maneja un presupuesto establecido y que ese presupuesto patrimonio del estado y que el c.l. debe velar por ese patrimonio del estado ósea nosotros creemos que esta demanda de una cantidad de más de dos millones de bolívares hoy en día esos montos de verdad son para esta representación irreales y solicitamos de manera muy respetuosa que se revise esos cálculos por que parece algo bastante descabellado. es todo.

    En este estado la Juez interviene a fin de solicitar se aclare lo relativo a la solicitud de nulidad de la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo; siendo el caso que la representación judicial de la parte accionada manifiesta: (transcripción parcial parafraseada)

    • No hemos estado involucrado dentro de eso, de verdad nos atañe, pues es un perjuicio que creemos se le está ocasionando al C.L.d.E.P. respecto a esa contratación colectiva del año 1997; no hemos tenido la mayor prontitud de respuesta del Contencioso Administrativo cuando introducimos la demanda de nulidad en conjunto con un amparo cautelar y hasta la fecha de hoy hemos pedido en reiteradas oportunidades el avocamiento al contencioso administrativo porque no ha tenido la intención diría yo esta representación en asumir eso con el carácter legal y ajustado a derecho que debería ser por lo tanto pues hasta ahora no hemos tenido respuesta estamos impulsándolo de forma de que el tribunal contencioso pues se avoque al conocimiento de la causa porque necesitamos respuesta en cuanto a esa nulidad de esa cláusula 45. Es todo.

    Luego el coapoderado judicial de la demandante argumenta que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Hay un reclamo de cesta tickets, de los cuales se solicitó prueba de exhibición, correspondiente de mayo 2012 a agosto 2014. Es todo.

    iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

    Analizados detenidamente las pretensiones de los accionantes contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de los accionados en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:

    • Puntos aceptados:

    o La existencia de la relación laboral, bajo la circunstancias y por el tiempo indicado por la accionante en su libelar.

    • Puntos controvertidos puntos:

    o Como punto previo la suspensión de la causa por la interposición de un demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa.

    o La aplicabilidad de la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa.

    o La procedencia o no de los conceptos demandados por la accionante en su escrito libelar, como consecuencia de la aplicación de la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa.

    iv. CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la demandada el demostrar la procedencia como punto previo la suspensión de la causa por la interposición de un demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, así como también la no procedencia de la cláusula 48 de la Convención Colectiva suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa; y la no procedencia de los conceptos demandados por la accionante en su escrito libelar.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

    • PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES

    La parte demandante reproduce los instrumentos acompañados con el libelo de la demandada como anexo 1: a) y b) Comunicación de fecha 18 de junio de 1.997, emanada de la Oficina de Personal, donde se le participa el vencimiento de su contrato, que cursan desde los folio 41 al 42, de la pieza Nº 1 del presente expediente. c) Comunicación de fecha 9 de enero de 1.998, emanada de la Presidencia del CLEP, donde se le participa su nombramiento como obrera, que riela al folio 43, de la pieza Nº 1 del presente expediente. d) Comunicación de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 12 de diciembre de 2012, dirigida a la Jefatura de la Oficina Administrativa Guanare del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y participando sobre el grado de su incapacidad, que cursa riela al folio 44, de la pieza Nº 1 del presente expediente. e) Resolución Nº 003-P-2014 del CLEP, de fecha 14 agosto de 2.014, acordándole la pensión de invalidez que cursa desde los folios 45 al 47, de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documentales a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de ella, a) y b) que el hoy accionante inicio a prestar servicios efectivos para la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, como aseadora desde el 01/04/97 y desde el 01/08/97 al 30/09/2008, c) documental de la cual se desprende la designación como Obrera a partir del 01/01/98. d) C.d.I. residual como demostrativa que la comisión certifico diagnostico de incapacidad a la actora por Hipertensión Arterial Miocardiopatia Hipertensiva con una pérdida para el trabajo de 67%, y e) Resolución Nº 003-P-2014 del cual se evidencia que la actora fue beneficiada por Pensión de Invalidez con el 100% de su salario, Bs. 5.187,06. Así se aprecia.

    La parte demandante reproduce los instrumentos acompañados con el libelo de la demandada, como anexos 2: a) Comprobante de Egreso Nº 1965 con copia del cheque recibido del 30/12/2014, que cursa al folio 49, de la pieza Nº 1 del presente expediente. b) Comprobante de Pago Nº 20141167 del 30 de diciembre de 2014, que riela al folio 50, de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documentales a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de ella, a) y b) que le fueron pagadas a la accionante el pago parcial de liquidación de prestaciones sociales, fideicomiso y otros conceptos laborales, quien se desempeño como obrera desde el 01/08/1997 al 15/08/2014 por concepto de Pensión de Invalidez, siendo la cantidad recibida por Bs. 98.565,37. Así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante la prueba de EXHIBICIÓN a su adversario de los siguientes documentos:

  2. y b) Comunicación de fecha 18 de junio de 1997, emanada de la Oficina de Personal, donde se le participa el vencimiento de su contrato, que cursan desde los folio 41 al 42, de la pieza Nº 1 del presente expediente.

  3. Comunicación de fecha 9 de enero de 1.998, emanada de la Presidencia del CLEP, donde se le participa su nombramiento como obrera, que riela al folio 43, de la pieza Nº 1 del presente expediente.

  4. Comunicación de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 12 de diciembre de 2012, dirigida a la Jefatura de la Oficina Administrativa Guanare del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y participando sobre el grado de su incapacidad, que cursa riela al folio 44, de la pieza Nº 1 del presente expediente.

    e)Resolución Nº 003-P-2014 del CLEP, de fecha 14 agosto de 2.014, acordándole la pensión de invalidez que cursa desde los folios 45 al 47, de la pieza Nº 1 del presente expediente. El Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

  5. Comprobante de Egreso Nº 1965 con copia del cheque recibido del 30/12/2014, que cursa al folio 49, de la pieza Nº 1 del presente expediente.

  6. Comprobante de Pago Nº 20141167 del 30 de diciembre de 2014, que riela al folio 50, de la pieza Nº 1 del presente expediente. El Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

  7. Los recibos de Pago de las remuneraciones recibidas por su representada de los salarios de la trabajadora, correspondientes al periodo que va desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 15 de agosto de 2014.

  8. Los instrumentos que demuestren el pago de los conceptos referidos y correspondientes al periodo que va desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 15 de agosto de 2014.

  9. Las nóminas de pago desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 15 de agosto de 2014.

  10. Los recibos y soportes correspondientes a los conceptos señalados desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 15 de agosto de 2.014; así como el Libro de Vacaciones.

  11. las constancias de haber entregado dicho concepto, correspondientes al periodo que va desde mayo 2012 hasta agosto de 2014.

  12. Los recibos y soportes de los aportes a caja de ahorros desde el 1º de agosto de 1.997 hasta el 15 de agosto de 2014.

  13. Los recibos y soportes correspondientes al concepto señalado el 01 de agosto de 1.997 hasta el 15 de agosto de 2014 y desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 15 de agosto de 2.014.

    ñ) Los recibos y soportes correspondientes a los conceptos señalados desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 15 de agosto de 2014.

    Probanza está admitida por este Tribunal y al concederle el derecho de palabras a la parte demandada a los fines que exhiba las documentales antes leídas por la ciudadana Jueza, manifiesta que las documentales son las promovidas en el presente expediente y al otorgarle el derecho de palabras al apoderado judicial de la parte demandante solicita se aplique las consecuencias jurídicas de conformidad con la Ley, en tal sentido la ciudadana Jueza indica que se pronunciara en la sentencia definitiva.

    Así las cosas, respecto a los documentos no exhibidos se tiene que en lo atiente a los recibos de pagos y nominas requeridos, se tiene que no cumpliendo con las exigencias de ley y que no fueron presentados, estos se tiene por no exhibido y como tal se aplica para ellos las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que ello es de obligatorio cumplimiento por mandato de la Ley Sustantiva Laboral. Así se aprecian.

    PRUEBA DE INFORME

    Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS LEGISLADORES Y TRABAJADORES AL SERVICIO DEL C.L.D.E.P. (FONJUPORT), para que informe lo siguiente:

    • Si a cargo del presupuesto de dicho organismo se cancelan las pensiones y bonificación de fin de año a la ciudadana C.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.065.947.

    • De ser afirmativa la respuesta informen: i) Desde que fecha se realizan dichos pagos. ii) Los pagos mensualmente realizados por concepto de pensión de jubilación desde el 15 de agosto de 2.014. iii) Que se acompañen lo soportes de todos los pagos realizados a su representada.

    Probanza que fue admitida por este Juzgado y librado sus respectivo acto de comunicación, y siendo que no consta sus resultas, el apoderado judicial de la parte actora-promovente desiste de la prueba, previa aceptación del apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio que apreciar. Así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante en la sede del C.L.D.E.P., con el fin de que se deje constancia de:

    1) Si aparecen, en los libros de contabilidad, correspondientes al periodo que va desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 15 de agosto de 2014, los asientos contables que refieran el pago de salarios, antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, realizados a su representada.

    2) Si aparecen en los libros de contabilidad, correspondientes al periodo que va desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 15 de agosto de 2014, los asientos contables que refieran el pago del aumento salarial acordado para 1998.

    Ante el pedimento requerido por la parte demandante en lo relativo a la Inspección Judicial promovida, en tal sentido, este Tribunal considera el hacer mención a lo que instituye el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dicho instrumentos o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

    (Fin de la cita).

    Ahora bien el artículo 41 del Código de Comercio que establece:

    Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

    (Fin de la cita).

    De las normas anteriores, se evidencia que los particulares sobre los cuales versa la inspección judicial no trata de ninguno de los casos solicitados, esta Juzgadora considera preciso establecer al respecto, que la inspección judicial es un medio de prueba que utilizan las partes con el objeto de que sea el Juez de la causa quien perciba en forma directa los hechos controvertidos que son objeto de prueba y que pretender ser demostrados por el promovente, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, constituyéndose así en un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal negó su en su oportunidad la admisión del referido medio probatorio, siendo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBA DE EXPERTICIA

    En cuanto a la experticia contable solicitada por la parte demandante, a los fines de que se fije oportunidad para el nombramiento de expertos, para que determinen:

    • Los pagos realizados, sobre la base de los libros de contabilidad y sus soportes, convenciones colectivas que le fueron aplicables o acuerdos individuales y colectivos de trabajo y recaudos referidos, que se encuentren en las oficinas de personal, de administración, de tesorería, de presupuesto y en secretaría, si los pagos asentados por salarios, vacaciones, bonos vacacionales, bonificaciones de fin de año y por cualquier otro concepto cancelados a la ciudadana C.V.V., titular de la cedula de identidad Nº 8.065.947, matemáticamente fueron cancelados conforme a las convenciones colectivas que le fueron aplicables durante la relación de trabajo.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación lo que la obra de H.E.T. BELLO TABARES (Las Pruebas en el P.L., en la Pág. 350), expresa que sobre la Experticia:

    La naturaleza de la experticia debe destacarse que se trata de un verdadero medio de prueba judicial, que permite apreciar o verificar hechos de carácter controvertido, gracias al dictamen o juicio que emitan o aporten al proceso los expertos, vale decir, de la declaración científica, técnica o artística que hagan sobre los hechos que requieran de conocimientos especiales, científicos o artísticos que escapan del conocimiento general del juzgador, de manera que al experto, se le exige una pericia, sus máximas de experiencia en determinada materia especial, científica, técnica, artística; igualmente es de naturaleza personal, indirecta e histórica, al solo poder verificarse los hechos mediante práctica que de la prueba hagan los expertos designados por el operador de justicia, quien recibe de éstos sus opiniones o juicios para la verificación de los hechos (…).

    (…Omissis…) el operador de justicia puede verificar los hechos que se escapan de sus conocimientos generales y requieran conocimientos especiales, partiendo de las declaraciones científicas, artísticas, técnicos o especiales que aporten al proceso los expertos mediante sus opiniones o juicios de valor, basados en sus conocimientos especiales y sus máximas de experiencias (…omissis…). (Fin de la cita).

    Coligiéndose esta juzgadora, que el nombramiento de un experto es con el fin de que aporten sus conocimientos especiales, científicos o artísticos que escapan del conocimiento general del juzgador, de manera que al experto, se le exige una pericia, sus máximas de experiencia en determinada materia especial, científica, técnica y artística; por cuanto la naturaleza de dicho medio probatorio se circunscribe en la exigencia de conocimientos especiales sobre un determinado hecho, con el objeto de dar un dictamen sobre puntos de hecho, que formen parte del hecho controvertido en el procedimiento. De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal negó su en su oportunidad la admisión del referido medio probatorio, siendo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Invoca la parte demandante, los principios con rango constitucional, que consagran el derecho a percibir prestaciones sociales e intereses en caso de mora, la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales e in dubio pro operario, y la tutela efectiva (artículos 92, 89 y 26 Constitucionales). Igualmente, cito los principios Procesales de Pertinencia, Libertad, Eficacia y Comunidad de la Prueba, consagrados en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    • PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada marcado con la letra F, certificados del listado de Tickets de Alimentación, pagados a la ciudadana C.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.065.947; que cursan desde los folios 111 al 156 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documentales a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de ellas que la parte demandada cumplió con el pago del bono post vacacional del periodo 99-99 y del beneficio de alimentación correspondiente desde el año 2007 hasta el año 2011, sin embargo, no se evidencia el pago de dicho beneficio desde el año 2012 hasta el año 2014, fecha de culminación de la prestación de servicio. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada marcado con la letra G, Comprobantes de Pagos del bono vacacional y post vacacional, que cursan desde los folios 158 al 182 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documentales a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de ellas que la parte demandada cumplió con el pago del bono vacacional del periodo 1998 al 2010, sin embargo, no se evidencia el pago de dicho beneficio desde el año 2012 hasta el año 2014, fecha de culminación de la prestación de servicio. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada marcado con la letra H, Nómina de Pago de la Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos), que cursan desde los folios 184 al 229 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documentales a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de ellas que la parte demandada cumplió con bonificación de fin de año desde hasta el año 2013. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada marcado con la letra I, Comprobantes de Pagos del mes Adicional, descuentos enterados a la caja de ahorros, cesta navideña, primas, entre otros beneficios percibidos por la demandante que cursan desde los folios 231 al 250 de la pieza Nº 1, y desde el folio 2 al 302 de la pieza Nº 2 y desde el folio 2 al 251 de la pieza Nº 3 y desde el folio 2 al 139 la pieza Nº 4 del presente expediente. Documentales a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de ellas los conceptos pagados y descontados por la patronal a la accionante durante la relación laboral, correspondiendo los mismos a salario semanal, beca por hijos, prima por hijos, prima antigüedad, retención del Seguro Social Obligatorio, retención del paro forzoso, aporte de caja de ahorro. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada marcado con la letra J, Comprobantes y ordenes de pago, correspondiente a pagos de deudas, liquidación parcial y adelanto de prestaciones, fideicomiso y otros conceptos laborales a la ciudadana C.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.065.947, que cursan desde los folios 141 al 171 de la pieza Nº 4 del presente expediente. Documentales a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de ellas que la parte demandada realizó pago parcial de prestación de antigüedad a la accionante, por lo cual dichos montos serán deducidos en caso de resultar procedente el pedimento que hace la demandante por este concepto en su escrito libelar. Así se aprecia.

    Valorado como han sido el acervo probatorio aportado a la causa bajo estudio, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

    Antes de conocer el fondo de la causa bajo examen, es de superlativa importancia el atender como punto previo lo relativo a la nulidad de la cláusula 48 de la Contratación Colectiva suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, la cual permaneció vigente desde 1997 a 1999, indicando la accionada que acudieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, un recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad con amparo cautelar sobre la referida cláusula, al considerar que la misma es violatoria del principio de legalidad presupuestaria de la institución. Con lo anterior, la accionada solicita se suspenda la causa hasta tanto el Juzgado Contencioso Administrativo se pronuncie respeto al ejercido recurso de nulidad; solicitud ésta que no fue hecha en forma oral en el desarrollo de la audiencia de juicio.

    Ahora bien, véase entonces que la demandada trae a los autos que integran el expediente, copia simple del escrito que a su decir consignan por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no trayendo en fin constancia alguna de que tal escrito fue admitido en la sede judicial, ni tampoco si la medida de suspensión de efecto por vía de amparo cautelar fue acordada, menos aun promueven prueba de informes para que el tribunal por donde debiera cursar la referida causa, tenga a bien informar el estado en que se encuentra la misma.

    Consecuentemente, esta administradora de justicia al no evidenciar de actas procesales que dicho recurso de nulidad fuese admitido o que fuere acordada medida cautelar de suspensión de efectos, ni en qué fase del proceso se encuentra dicho recurso de nulidad, contra la cláusula 48 de la Contratación Colectiva suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, debe indefectiblemente no acordar la suspensión de la causa bajo examen. Así se decide.

    En otro orden de ideas, se tiene que la parte accionada; esta es, C.L.d.E.P., arguye en su defensa lo relativo al principio de disponibilidad presupuestaria, y así bien esta juzgadora conoce que las instituciones del Estado fijan sus erogaciones sobre la base de una disciplina presupuestaria, por ser comprometidos los dineros del Estado, toda vez que debe velarse por la eficacia económica en el funcionamiento de los entes del Estado; no es menos cierto que la parte accionada no trae a los autos probanza alguna que de demuestre fehacientemente cuales eran los montos presupuestarios de los que disponían para horrar los compromisos laborales con los trabajadores de esa institución, así como que conceptos había sido previstos pagar al momento de requerir el mismo. Por ello, esta juzgadora considera que resulta IMPROCEDENTE el argumento de violación del principio de disponibilidad presupuestaria que arguye la demandada en su sarito de contestación de demanda. Así se decide.

    Analizado de manera exhaustiva el escrito de contestación a la demanda inserto en las actas procesales, y lo manifestado en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionada, se desprende que el punto neurálgico de la controversia versa sobre la aplicabilidad de la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, ella relativa a los aumentos salariales.

    En tal sentido es necesario recordar lo que una convención colectiva de trabajo es celebra entre trabajadores representados por un sindicato o federación y una patronal, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes; siendo esta las estipulaciones que se concertar en los convenios de colectivos se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención.

    Cónsono o con lo anterior, se tiene que las convenciones colectivas de trabajo, son acuerdos de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

    En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:

    La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba. Así se decide.

    En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones; como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de la cláusula que alega como favorable a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva es de cuerpo normativo, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 16 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras.

    De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

    En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

    Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, ella relativa a los aumentos salariales; por cuanto en la presente causa la parte accionante alega que le corresponden los beneficios de dicha convención y el ente demandado niega que no le corresponda dicha aplicación pues la misma contraviene el principio de la legalidad presupuestaría. Así tenemos que la referida cláusula dispone que:

    La Asamblea Legislativa, conviene mediante la presente Convención Colectiva de Trabajo, en reconocer y cancelar a los trabajadores a su servicio, todos los aumentos de sueldos y salarios que sean decretados por la Presidencia de la República, así como otorgar un VEITICINCO (25%) por ciento de aumento general de salario, previamente definidos en la cláusula Nº 1, Letra M, de la presente Convención Colectiva a todos sus trabajadores a partir del Primero (1) de enero de 1997 y un TREINTA y CINCO (35%) por ciento de aumento general de salarios definidos en la letra M Cláusula Nº 1 de la presente Convención Colectiva de Trabajo a partir del 1 de enero de 1998. A partir del 01-01-1999 el incremento será de CUARENTA Y CINCO (45%).

    Este aumento procederá independientemente de los aumentos que por concepto de reclasificación de cargos, Nivelación o Promoción, o por cualquier otro concepto (Decretos o Leyes) sean de obligatorio cumplimiento de acuerdo a la Ley y que pudieran corresponder al trabajador; en cuyo caso tales aumentos serán concurrentes.

    La Asamblea Legislativa, se compromete en los casos de n.c. o cualquier otro tipo de movimiento, respetar las compensaciones de sueldos, ya que las mismas corresponden a los trabajadores y no a los cargos.

    (Fin de la cita).

    Al respecto resulta importante el indicar, que la parte accionante reconoce que los primeros dos aumentos de la citada disposición contractual le fueron honrados, más sin embargo el correspondiente al año 1999 no es honrado; ello aun y cuando la normativa colectiva dispone en su cláusula 60, que ese ente conviene en tomar las previsiones necesarias en su presupuesto para cubrir los gastos que se deriven de haber suscrita la misma, es decir, que los aumentos salariales estaban incluidos en la discusión de presupuesto para el ejercicio económico de 1999.

    Por otro lado, observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se firmaron dos convenciones colectivas mas, ellas suscritas entre el C.L.d.e.P. y el sindicato de Trabajadores dependientes del C.L.d.e.P. (SINTRACOLEP), para los períodos 2007-2008 y 2012-2013, las cuales disponen respectivamente en sus cláusulas 35 (permanencia de beneficios) y 43 (aumento general de salarios); por lo que a saber se tiene:

    Cláusula 35. El C.L.R.d.E.P., conviene mediante la presente Convención Colectiva de Trabajo, queda expresamente convenido entre las partes, que los beneficios económicos, sociales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los trabajadores activos, jubilados y pensionados de este Ente Legislativo, y reconocidas en el contrato colectivo anterior a esta convención, obtenida mediante acuerdo, laudos arbítrales, convenciones colectivas o cualquier otra fuente de derecho o juripruedencia emanadas de los tribunales competentes no modificados, se mantendrán en vigencia.

    (…Omissis…)

    Cláusula 43. El C.L.R.d.E.P., conviene mediante la presente Convención Colectiva de Trabajo, en reconocer y cancelar a todos los trabajadores, jubilados y pensionados a su servicio, todos los aumentos de sueldos y salarios que sean decretados por la Presidencia de la República, siempre y cunado envíen los recursos para tal fin, asimismo de los propios recursos del C.L. a partir del 1ro de enero del año 2007, un aumento general de sueldos y salarios del 15% para el personal empleado y obrero, y el 10% para los Directores o cargos de confianza, de igual manera para el año 2008 el 10% para obreros y empleados y el 5% para Directores o cargos de confianza, previamente establecido en la cláusula Nº 1 Letra M, de la presente Convención Colectiva. Este aumento procederá independientemente de los aumentos que por concepto reclasificación de cargos, nivelación, promoción, o por cualquier otro concepto (Decretos o Leyes), sean obligatorio cumplimiento de acuerdo a la Ley que pudieran corresponder al trabajador, en cuyo caso tales aumentos serán concurrentes.” (Fin de la cita).

    Según lo citado anteriormente, se desgaja que los beneficios adquirido por los trabajadores mediante la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, si bien no fue incluida en estas nuevas contrataciones colectivas de trabajo, en las misma se indicó que tal beneficio se mantenía para los trabajadores, siempre que no fueren modificados por un tribunal competente.

    Ahora bien, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

    Así pues, nuestro legislador consagra en principio la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en los convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio, emerge la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa (artículo 16, literal “g” de la Ley Sustantiva Laboral).

    Todo ello en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley Adjetiva, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literales “a” e “i” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

    Resulta oportuno agregar el principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la Ley Orgánica del Trabajo), a saber:

  14. Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador.

    ii. Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

    iii. Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, los principios que la Constitución República Bolivariana Venezuela consagra, se estableció en el artículo 89 ordinal 3.

    En ese mismo sentido la institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral quede incólume antes y durante la relación y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. Los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

    En este orden de ideas, se debe dar especial consideración que el trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores, los cuales cuentan con el justo equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    Sentado lo anterior, se tiene que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

    De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores. La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.

    Ahora bien, es de superlativa importancia para esta sentenciadora el señalar que al momento en que se fue discutida la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, tanto la parte patronal como la sindical atendieron a las reglas de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese entonces), respecto a las convenciones colectivas del sector público.

    En igual modo, las partes que suscribieron la referida convención colectiva de trabajo, debieron atender las erogaciones que afectan a otros ejercicios presupuestarios además del que este vigente para la fecha de la discusión y posterior firma, toda vez que debe preverse el poder garantizar que las obligaciones que se pretenda asumir no excedan los límites técnicos y financieros establecidos por el ente suscribiente, ello para salvaguardar el patrimonio público.

    Es así que, la discutida aplicación de la cláusula 48 del contrato colectivo bajo análisis, si bien sus pagos fueron honrados en los años 1997 y 1998, mas no en lo que respecta al ejercicio presupuestario de 1999, no es menos cierto que de no estar disponibles los fondos en el presupuesto para ese periodo, bien pudo el ente accionado el tomar la alternativa de tramitar un crédito adicional o diferirse la aplicación de esta cláusula económica para el siguiente año fiscal.

    Así tenemos que el C.L.d.e.P., lejos de optar por tramitar un crédito adicional o diferirse la aplicación de esta cláusula económica para el siguiente año fiscal, lo que hizo fue una adoptar una medida vedada por nuestra legislación laboral, que no atiende a la principios de intangibilidad y progresividad, mismos que hoy día son de orden constitucional para garantizar los derechos de los trabajadores.

    Por otro lado, en igual modo la demandada de autos pudo haber requerido por ante los tribunales competentes, la nulidad de la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa; cosa esta de la que no evidencia en autos al no constar decisión judicial que declara la nulidad del beneficio de aumento salarial acordado a favor de los trabajadores del ente legislativo del estado Portuguesa.

    En definitiva, no pudiendo ser conculcados los derechos de los trabajadores bajo el pretexto alguno, por no haber observado la institución accionada las disposiciones de la normativa laboral vigente para el momento en que se discutió y suscribió la convención colectiva de cuya cláusula se discute su aplicación, debe indefectiblemente esta sentenciadora el declarar que resulta procedente la solicitud de la accionante respecto a que le es aplicable el aumento salarial dispuesto para el año 1999 en la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, por lo que consecuentemente se declara CON LUGAR la acción intenta por la ciudadana C.V.V., contra C.L.D.E.P. (CLEP). Así se decide.

    Declarada como ha sido, la acción intenta por la ciudadana C.V.V., contra C.L.D.E.P. (CLEP), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a discriminar los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar, producto de que le es aplicable el aumento salarial dispuesto para el año 1999 en la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa; a saber se tiene:

    Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Dos Mil Novecientos Treinta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 2.930,09). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 431,63).

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados

    Ene-06 405,00 13,50 2,25 0,26 16,01 0,00 0,00 12,71 31 0,00 0,00

    Feb-06 405,00 13,50 2,25 0,26 16,01 0,00 0,00 12,76 28 0,00 0,00

    Mar-06 405,00 13,50 2,25 0,26 16,01 0,00 0,00 12,31 31 0,00 0,00

    Abr-06 405,00 13,50 2,25 0,26 16,01 5 80,06 80,06 12,11 30 0,80 0,80

    May-06 465,75 15,53 2,59 0,30 18,41 5 92,07 172,13 12,15 31 1,78 2,57

    Jun-06 465,75 15,53 2,59 0,30 18,41 5 92,07 264,21 11,94 30 2,59 5,17

    Jul-06 465,75 15,53 2,59 0,30 18,41 5 92,07 356,28 12,29 31 3,72 8,88

    Ago-06 465,75 15,53 2,59 0,30 18,41 5 92,07 448,35 12,43 31 4,73 13,62

    Sep-06 512,33 17,08 2,85 0,33 20,26 5 101,28 549,63 12,32 30 5,57 19,18

    Oct-06 512,33 17,08 2,85 0,33 20,26 5 101,28 650,91 12,46 31 6,89 26,07

    Nov-06 512,33 17,08 2,85 0,33 20,26 5 101,28 752,19 12,63 30 7,81 33,88

    Dic-06 512,33 17,08 2,85 0,33 20,26 5 101,28 853,47 12,64 31 9,16 43,04

    Ene-07 512,33 17,08 2,85 0,38 20,30 5 101,52 954,99 12,82 31 10,40 53,44

    Feb-07 512,33 17,08 2,85 0,38 20,30 5 101,52 1.056,50 12,92 28 10,47 63,91

    Mar-07 512,33 17,08 2,85 0,38 20,30 5 101,52 1.158,02 12,53 31 12,32 76,24

    Abr-07 512,33 17,08 2,85 0,38 20,30 5 101,52 1.259,54 13,05 30 13,51 89,75

    May-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 1.381,36 13,03 31 15,29 105,03

    Jun-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 1.503,18 12,53 30 15,48 120,51

    Jul-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 1.625,00 13,51 31 18,65 139,16

    Ago-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 1.746,82 13,86 31 20,56 159,72

    Sep-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 1.868,64 13,79 30 21,18 180,90

    Oct-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 1.990,46 14,00 31 23,67 204,57

    Nov-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 2.112,28 15,75 30 27,34 231,91

    Dic-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 2.234,10 16,44 31 31,19 263,11

    Ene-08 614,79 20,49 3,42 0,51 24,42 7 170,95 2.405,04 18,53 31 37,85 300,96

    Feb-08 614,79 20,49 3,42 0,51 24,42 5 122,10 2.527,15 17,56 28 34,04 335,00

    Mar-08 614,79 20,49 3,42 0,51 24,42 5 122,10 2.649,25 18,17 31 40,88 375,88

    Abr-08 614,79 20,49 3,42 0,51 24,42 5 122,10 2.771,35 18,35 28 39,01 414,89

    May-08 799,23 26,64 4,44 0,67 31,75 5 158,74 2.930,09 20,85 10 16,74 431,63

    Vacaciones y Bono Vacacional, establecidas en los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al trabajador el pago por este concepto, resultando la cantidad Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.447,49), como se detalla a continuación:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    2006-2007 26,64 15 399,62 7 186,49

    2007-2008 26,64 16 426,26 8 213,13

    Fracción 2008 26,64 5,56 148,01 2,78 74,00

    Totales Bs. 973,88 Bs. 473,62

    Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al trabajador el pago por este concepto, resultando la cantidad Tres Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.751,94), como se detalla a continuación:

    Años Salario Utilidades Total

    2006 26,64 60 1.598,46

    2007 26,64 60 1.598,46

    2008 26,64 20,83 555,02

    Totales Bs. 3.751,94

    Bono Alimenticio: Corresponde al trabajador el pago por este concepto resultando la cantidad Cuarenta y Cuatro Mil Veinticinco Bolívares Exactos (Bs. 44.025,00), como se detalla a continuación:

    Mes Total

    Días U.T

    Vigente 0,50%

    U.T Total

    Enero-06 19 177,00 88,50 1.681,50

    Febrero-06 18 177,00 88,50 1.593,00

    Marzo-06 23 177,00 88,50 2.035,50

    Abril-06 18 177,00 88,50 1.593,00

    Mayo-06 23 177,00 88,50 2.035,50

    Junio-06 22 177,00 88,50 1.947,00

    Julio-06 19 177,00 88,50 1.681,50

    Agosto-06 23 177,00 88,50 2.035,50

    Septiembre-06 21 177,00 88,50 1.858,50

    Octubre-06 21 177,00 88,50 1.858,50

    Noviembre-06 22 177,00 88,50 1.947,00

    Diciembre-06 20 177,00 88,50 1.770,00

    Enero-07 23 177,00 88,50 2.035,50

    Febrero-07 18 177,00 88,50 1.593,00

    Marzo-07 22 177,00 88,50 1.947,00

    Abril-07 18 177,00 88,50 1.593,00

    Mayo-07 22 177,00 88,50 1.947,00

    Junio-07 21 177,00 88,50 1.858,50

    Julio-07 20 177,00 88,50 1.770,00

    Agosto-07 23 177,00 88,50 2.035,50

    Septiembre-07 20 177,00 88,50 1.770,00

    Octubre-07 22 177,00 88,50 1.947,00

    Noviembre-07 22 177,00 88,50 1.947,00

    Diciembre-07 18 177,00 88,50 1.593,00

    Enero-08 23 177,00 88,50 2.035,50

    Febrero-08 19 177,00 88,50 1.681,50

    Marzo-08 19 177,00 88,50 1.681,50

    Abril-08 22 177,00 88,50 1.947,00

    Mayo-08 6 177,00 88,50 531,00

    Total Bs. 51.949,50

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare acuerda la misma, acatando lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mismo que estatuye que: “En los juicios contra la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”; aplicable este conforme lo preceptúa el artículo 12 de la Ley Orgánica, por mandato de la disposición 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa. A ello es importante indicar que serán excluidos los pagos en los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso; es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Suman los conceptos condenados a pagar, la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.510,66), tal y como se detalla a continuación:

    CONCEPTO ASIGNACIÓN

    Prestación de Antigüedad, artículo 108, (L.O.T.). 2.930,09

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad. 431,63

    Vacaciones, artículo 219, (L.O.T.) 973,88

    Bono Vacacional, artículo 223, (L.O.T.) 473,62

    Utilidades, artículo 174, (L.O.T.) 3.751,94

    Bono Alimenticio 51.949,50

    Monto total a pagar Bs. 60.510,66

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana C.V.V. contra C.L.D.E.P. (CLEP), motivo: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.510,66), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicadas todas las notificaciones, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H..

La Secretaria

Abg. C.M.V.M..

En igual fecha y siendo las 02:16 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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