Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEjecución De Prenda

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 15 se le dio entrada a la demanda de ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión, interpuesta por el abogado en ejercicio A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.089, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2.001, bajo el número 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución número 212.01, de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.306, de fecha 18 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A. y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en contra del ciudadano E.J.P.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 9.395.139, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y civilmente hábil.

La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:

  1. Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 25 de mayo de 2.006, anotado bajo el número 5, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que CENTRAL BANCO UNIVERSAL, concedió al ciudadano E.J.P.B., un préstamo por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 56.400.000,oo) o CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 56.400,oo), al interés inicial del dieciocho punto cincuenta por ciento (18,50%) durante doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, lapso después del cual se calcularía la tasa a la vigente en el mercado calculados sobre saldos deudores ajustables periódicamente durante toda la vigencia del crédito, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero y establecieron el mecanismo a seguir con relación al préstamo.

  2. Establecieron que mientras no exista una definición y/o determinación legal de la tasa de interés activa del mercado financiero, el prestatario convino en que CENTRAL podría considerar cualquiera de las obligaciones pactadas en el referido documento.

  3. Que se obligó igualmente a cancelar a CENTRAL los intereses que resultaren de las variaciones que ocurrieran.

  4. Que se estableció que se debía devolver el monto del préstamo a CENTRAL en el plazo de treinta y seis (36) meses contados siguientes a la fecha del documento, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.043.704,52) o DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.043,70) cada una, la primera de las cuales se obligó a pagarla a los treinta (30) días siguientes a la fecha de la firma del citado documento y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.

  5. Que se autorizó a CENTRAL para que procediera a cobrar debitando en cualquier cuenta de ahorro de la que fuera titular hasta la concurrencia de la deuda el monto de las cuotas referidas a los intereses convencionales de mora y los gastos de cobranza, si los hubiere.

  6. Que CENTRAL podrá cargar en la cuenta de ahorros del demandante o cualquier cuenta que mantuviese en ella, diferencia a su favor por los posibles ajustes de la tasa de interés y el establecimiento de comisiones adicionales todo ello sin perjuicio de que CENTRAL exigiera el pago mediante los procedimientos estipulados en dicho contrato de préstamo en el supuesto de que el saldo dispone de los ahorros fuese insuficiente.

  7. Que los intereses moratorios sobre las cuotas vencidas y sobre la totalidad de la obligación se calcularían con un recargo del tres por ciento (3%) anual, sobre la tasa de interés pactada en el préstamo y hasta el porcentaje máximo que en el futuro fijare el Banco Central de Venezuela de acuerdo a sus respectivas resoluciones.

  8. Que para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, el pago de los intereses compensatorios y moratorios, así como para garantizar los eventuales gastos a que diere lugar la cobranza judicial y/o extrajudicial, incluidos honorarios profesionales, estimados estos últimos a los solos efectos de la prenda sin desplazamiento de posesión en la cantidad de CATORCE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.035.000,oo) o CATORCE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.035,oo) el ciudadano E.J.P.B., constituyó prenda sin desplazamiento de posesión a favor de CENTRAL hasta la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.087.000,oo) o CIENTO QUINCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 115.087,oo) sobre una serie de equipos identificados en el texto del escrito libelar.

  9. Que dichos equipos le pertenecen al ciudadano E.J.P.B., según consta de factura por forma número 0294, de fecha 11 de abril de 2.006, emitida por la sociedad mercantil Mueblería La Confianza, y fue convenido que serían por la exclusiva cuenta del referido ciudadano los gastos necesarios para la conservación, reparación, acondicionamiento y mantenimiento de los equipos electrónicos dados en garantía, comprometiéndose igualmente a permitir a CENTRAL la inspección de los equipos dados en garantía por la persona que señale.

  10. Asimismo se obligó a mantener los bienes dados en garantía, en la dirección Urbanización Los Parques, Calle 2, casa 01, El Vigía, Estado Mérida y se comprometió a no trasladarlos o removerlos de dicho lugar, sin la autorización dada por escrito por CENTRAL.

  11. Se obligó a notificar a CENTRAL sobre cualquier medida preventiva o ejecutiva que fuese practicada sobre los equipos electrónicos dados en garantía y a mantener vigente durante el lapso de duración del presente documento una póliza de seguro en la cual fuera primer beneficiario CENTRAL.

  12. Que convino por si incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en el referido instrumento o en el crédito y efecto garantizado, se considerará la totalidad de la obligación como de plazo vencido, pudiendo CENTRAL exigir el pago de las sumas que se le adeudare y ejecutaría la garantía constituida.

  13. Que se estableció que serían causales de incumplimiento y le ocasionarían la pérdida del beneficio del plazo haciendo exigible la totalidad de la obligación: a) Si dejare de pagar dos (2) de las cuotas mensuales y consecutivas y b) el descubrimiento por CENTRAL de que hubiere falseado la verdad en sus afirmaciones al solicitar el préstamo.

  14. Que es el caso que el prestatario no pagó a su vencimiento las cuotas mensuales y consecutivas, ni el capital adeudado, ni los intereses moratorios generados por éste, por lo que E.J.P.B., es deudor de plazo vencido de CENTRAL BANCO UNIVERSALES, por las obligaciones que contrajo de las siguientes cantidades:

    La suma de CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 45.0053,97) por concepto del saldo deudor del préstamo aceptado.

    La cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 12.475,73) por concepto de intereses causados por el préstamo desde el 26 de marzo de 2.007 hasta el día 15 de enero de 2.008, según las tasas variables durante dicho período.

    La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 282,02) por concepto de intereses de mora del préstamo desde el 26 de marzo de 2.007 hasta el día 15 de enero de 2.008, según las tasas variables durante dicho período.

  15. Que como quiera que todas las gestiones realizadas para obtener la satisfacción de la acreencia han resultado infructuosas, es por lo que demando con fundamento en el artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, al ciudadano E.J.P.B., para que convenga en pagar a CENTRAL Banco Universal la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 57.811,72) por los conceptos de capital e intereses.

  16. Demando igualmente los intereses que se continúen causando hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa de interés que resulten aplicables para dicho período, lo cual debe determinarse mediante experticia complementaria del fallo y protesto la costas del juicio.

  17. Solicitó se acuerde la intimación del deudor, se ordene el secuestro de los bienes pignorados y que en la sentencia definitiva se ordene la corrección monetaria, a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago de los diferentes conceptos demandados.

  18. Señaló su domicilio procesal.

    Consta del folio 5 al 14 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda que ha sido interpuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA PRENDA EN GENERAL: El “Pignus” o prenda con posesión del derecho romano, establece con respecto al acreedor que la posesión jurídica de una cosa la puede retener hasta la extinción de la deuda. Contractualmente se establecía, con carácter general, que el acreedor podía quedarse con la cosa “Pignorada” en caso de falta de pago (Lex Commissoria). Conceptos éstos, que se han ido modificando y ampliando con el devenir de la evolución del Derecho Civil, especialmente en países como Francia, cuyo último Código Civil de fecha 23 de marzo de 2.006, ha transformado la naturaleza del contrato de prenda, la cual era definida por el antiguo artículo 2.071 como el contrato por el cual el deudor entregaba una cosa al acreedor en seguridad de la deuda. Ahora, de acuerdo con el artículo 2.333 del mismo Código, la prenda es una convención por la cual el constituyente acuerda a un acreedor el derecho de hacerse pagar con preferencia sobre sus otros acreedores sobre un bien mueble o un conjunto de bienes muebles corporales presentes y futuros. Al desaparecer la mención “Entrega de la Cosa”, el contrato deja de ser un contrato real “Quod Constitutionem” (contrato para cuya constitución es necesaria la entrega o tradición de la cosa).

Por su parte, la doctrina civil venezolana identifica al contrato de prenda como un contrato de garantía real cuya finalidad esencial es la de asegurar el crédito del acreedor y dar a éste una garantía real. Según el artículo 1.837 del Código Civil, la prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad de crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. El contrato de prenda, es un contrato real, porque sólo se perfecciona con la entrega de la cosa, no siendo valida la obligación de dar una prenda o, la promesa de prenda pues en dado caso, -como el de autos-, no existirá el contrato de prenda, sino que solo el acreedor tiene un derecho de crédito.

En efecto, autores de la talla del Dr. S.H. (Las Garantías. Lecciones Fundamentales. Tomo I. Editorial Oftesegca, Pág. 159 y siguientes), establecen como uno de los requisitos, para que exista el contrato de prenda, que la cosa objeto del mismo, haya sido entregada y se encuentre en poder del acreedor o de un tercero que haya sido escogido de mutuo acuerdo por ambas partes, para recibirla y retenerla, en interés de dicho acreedor.

Para el maestro J.L.A.G. (Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. UCAB. Caracas 2.005. Pág. 632 y siguientes), la prenda es la cosa mueble que se da al acreedor en seguridad de su crédito; y que tiene como característica fundamental el de ser un contrato real, ya que sólo se perfecciona por la entrega o tradición de la cosa. Para explicar la razón por la cual el legislador ha dado carácter real a éste contrato, se ha alegado: A.- Que no podría obligarse al acreedor a restituir la prenda antes de recibirla; y B.- Que el desasimiento o desposesión constituye una medida de publicidad frente a los terceros. En realidad de éstas dos (2) razones, la segunda es parcialmente valedera, pero la razón verdadera es la traba que existe al derecho de persecución en materia de bienes muebles, en virtud del contenido normativo del artículo 794 del Código Civil, de modo que, siendo esencial al contrato de prenda el nacimiento de un derecho real, éste no podría hacerse valer eficazmente en la práctica si el acreedor no tuviere la cosa en su poder. La prenda es un contrato real, que no se perfecciona por el simple consentimiento, sino por la entrega o tradición de la cosa, que es una verdadera formalidad requerida para la producción de los efectos del contrato, como sería la preferencia del acreedor prendario frente a otros acreedores. Como la prenda es un contrato real, no se perfecciona sino por la entrega de la cosa. Pero como esa entrega cumple una función de publicidad frente a los terceros que permite conferir al acreedor un derecho de persecución sobre la prenda a pesar de su carácter de bien mueble, la tradición de la prenda debe ser efectiva en el sentido de que sea inequívoca frente a los terceros, por lo que, la prenda requiere, como requisito “sine cua nom” , la entrega o tradición de la cosa para el perfeccionamiento del contrato; ésta (la prenda), debe estar en posesión del acreedor o de un tercero escogido por las partes para que subsista el privilegio ,- (entiéndase el derecho de preferencia) -, del acreedor prendario, salvo pues, el caso de los semovientes (artículo 1.842 del Código Civil), y otras prendas especiales.

En el caso del viejo Derecho Civil Francés, acorde con el actual Derecho Civil Venezolano, se expresa el artículo 2.071 del Código Civil Derogado, que el “Nantissement” (Prenda), es un contrato por el cual un deudor entrega una cosa a su acreedor en garantía de la deuda, es por ello, que el decano de la facultad de Lyón y Consejero de la Corte de Casación Francesa Dr. L.J. (Derecho Civil. Obligaciones y Contratos. Tomo II. Ediciones Egea., 1939. Paris. Pág. 443 y siguientes), considera como elemento fundamental de la constitución de la prenda, que la cosa sea entregada al acreedor o al tercero convenido exige que se desprenda de ella el deudor constituyente y entre en su posesión el acreedor; hasta entonces, puede haber promesa de prenda, pero no hay constitución de prenda todavía. Coincidiendo con la doctrina nacional en el sentido de que la ley francesa derogada, no quiere que el constituyente pueda conservar las apariencias de una propiedad libre, estando como ésta, su cosa grabada con un derecho real; exige que el público esté advertido de la pignoración por el hecho de que se desprende el propietario y queda investido el acreedor prendario; éste desplazamiento material de la cosa tiene el valor de una medida de publicidad, sin dejar de representar también un elemento de validez, de existencia incluso, de la operación: Es de esencia de la prenda que la cosa “Pignorada” se ponga en posesión del acreedor o de un tercero convenido. De manera tal, que la desposesión del constituyente debe ser manifiesta; no se quiere que conserve la tenencia, pues no respondería al deseo de la Ley que exige al acreedor la toma efectiva y manifiesta, pues la prenda no dura más que el tiempo en que persiste la desposesión del deudor; si éste vuelve a entrar en posesión, la fianza queda caduca. En el caso Venezolano, la tradición de los muebles debe hacerse conforme al artículo 1.489 del Código Civil.

Asimismo, la escuela más excelsa del Derecho Civil Venezolano, encabezada por el Maestro L.S. (Derecho Civil Venezolano. Tomo IV, Imprenta Nacional, Caracas 1873, Pág. 243), ha corroborado a la vieja escuela francesa, al señalar que: “… En todo caso, el privilegio no subsiste sobre la prenda, sino cuando ésta ha sido entregada y está en poder del acreedor ó de un tercero escogido por las partes …” Señalando además, que para que el acreedor pignoraticio tenga privilegio sobre los demás acreedores, se requiere que: “ … el acreedor debe recibirla y retenerla, porque si permanece en poder del deudor, éste, mostrándola, puede engañar a otros a las garantías que ofrezca a los que quieran abrirles crédito …”.

Para A.D. (Comentarios Al Código Civil de Venezuela. Tomo IV. Librería Destino 1982, Pág. 265 y ss ), el contrato de prenda se perfecciona por la entrega de la cosa mueble. Mientras no se ha hecho la tradición no hay prenda. La tenencia debe ser real, visible, manifiesta, a fin de que todos los que tengan interés en ello puedan saber que existe el privilegio que de la prenda resulta.

El artículo 1.841, expresa:

En todo caso, el privilegio no subsistirá sobre la prenda, sino cuando se la haya entregado y esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes

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SEGUNDA

SOBRE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN: La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, reguló separadamente y de manera diferente y excluyente los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria y los que pueden serlo de prenda sin desplazamiento de posesión, prohibiendo que los bienes muebles y derechos susceptibles de hipoteca mobiliaria, puedan ser prendarios; y viceversa, que los bienes que pueden ser pignorados sin desplazamiento de posesión, puedan ser objeto de hipoteca mobiliaria. Se trata de prohibiciones legales, cuya infracción determina la nulidad absoluta, según el caso, de la prenda o la hipoteca, entre otras razones, por objeto y causa ilícita. Así, el artículo 51 de la Ley referida mientras establece taxativamente los bienes que pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento de posesión, prohíben expresamente que se constituya prenda sobre los bienes muebles susceptibles de ser gravados con hipoteca mobiliaria indicados en los artículos 42 y 21 de la Ley, señalando categóricamente: “No podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes señalados en el artículo 21 de este Ley ni sobre aquellos que, incorporados a un inmuebles, haya sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida.”

De igual manera, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión protege en forma amplísima los derechos y privilegios del acreedor prendario, y le concede un mecanismo procesal eficiente, expedito, sumario, no contradictorio, ni acumulable a ningún otro proceso, para ejecutar los bienes prendarios y hacer efectivo el crédito garantizado. La consagración en el artículo 74 y siguientes de la ley especial, de un procedimiento de ejecución de prenda, determina que haga valer sus derechos y ejecute la garantía que le ha sido dada. La referida ley, contiene una serie de normas, destinadas al reconocimiento del derecho aparente del acreedor prendario, derivado de la simple inscripción registral del documento pignoraticio. A la vez, establece ampliamente la protección judicial de la garantía, permitiendo al acreedor aparente trabar ejecución, sin contradictorio, mediante un procedimiento especial de ejecución de prenda, expedito, sumario, carente de contradictorio, por lo cual no produce efectos de cosa juzgada material, no acumulable a ningún otro proceso, e ininterrumpible, salvo por los escasos motivos que taxativamente señala la ley especial.

A los fines de la presente decisión, es bueno señalar lo expuesto por la doctrina nacional sobre la prenda sin desplazamiento de posesión:

La Ley creó la prenda sin desplazamiento de la posesión a fin de permitir el gravamen de ciertos bienes que no pueden ser sustraídos al imperio del artículo 794 del Código Civil, pero respecto de los cuales es imposible o inconveniente exigir que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria, deba desposeerse de ellos de gravarlos

. (…) Esta forma de garantía fue creada pues para aquellos bienes muebles a los que por razones físicas, económicas y jurídicas no se puede o no se quiere someter a un régimen de publicidad instrumental (sin el cual no son hipotecables) y que al mismo tiempo no podrían ser gravadas (o el régimen resultaría inconveniente), si se exigiera su entrega al acreedor para poder constituir garantía (prenda ordinaria), debido a que son elementos de trabajo o producción del deudor; su conservación y mantenimiento requieren especiales cuidados y atenciones, tienen condición futura u otras circunstancias.

Concretamente, el legislador declaró susceptibles de prenda sin desplazamiento los objetos que caracterizan a las prendas que la doctrina denomina prenda agrícola o agraria, prenda a domicilio, prenda comercial y prenda de colecciones u objetos. (José L.A.G., Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), pág. 129).

De tal manera que esta figura establecida por una legislación especial, es con los fines de favorecer el incremento de la productividad en el área del otorgamiento de créditos, creándose un régimen especial de la prenda, con fundamento en el cual la cosa dada en prenda permanece en manos del deudor, quien la puede usar en beneficio del desarrollo y productividad de su empresa, pero sometiéndola a un régimen estricto y preciso, que supone que el propietario de los bienes pignorados es considerado como un depositario de los mismos, con las consiguientes responsabilidades civiles y penales, y que ésta garantía no pueda verse afectada en virtud de reclamación judicial de terceros (Ver artículos 55 y 68 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

Dispone de igual forma la normativa especial que rige esta figura, que la prenda sin desplazamiento de la posesión deberá constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de conformidad con la forma prescrita por la Ley, de manera que la falta de inscripción privará al acreedor pignoraticio de los derechos que le otorga la Ley (Artículo 4 eiudem).

Tampoco puede señalarse la existencia de una prenda especial, como sería la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, pues la referida Ley le otorga un privilegio al acreedor, previo el cumplimiento de formalidades esenciales, como es el que tal hipoteca debe constituirse indispensablemente mediante instrumento público o privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en la Ley, y la falta de inscripción privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos de privilegio; en lo atinente a la hipoteca mobiliaria de la calidad de la de estos autos, es el artículo 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión el que prescribe el requerimiento de registro del documento constitutivo de la misma de la forma siguiente:

La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley

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Ahora bien, la doctrina sentada por nuestro M.T., ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, ello en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó que:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

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Dilucidado entonces que la presente demanda se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.

La Ley creó la prenda sin desplazamiento de la posesión a fin de permitir el gravamen de ciertos bienes que no pueden ser sustraídos al imperio del artículo 794 del Código Civil, pero respecto de los cuales es imposible o inconveniente exigir que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria, deba desposeerse de ellos de gravarlos”. (…) Esta forma de garantía fue creada pues para aquellos bienes muebles a los que por razones físicas, económicas y jurídicas no se puede o no se quiere someter a un régimen de publicidad instrumental (sin el cual no son hipotecables) y que al mismo tiempo no podrían ser gravadas (o el régimen resultaría inconveniente), si se exigiera su entrega al acreedor para poder constituir garantía (prenda ordinaria), debido a que son elementos de trabajo o producción del deudor; su conservación y mantenimiento requieren especiales cuidados y atenciones, tienen condición futura u otras circunstancias.

Concretamente, el legislador declaró susceptibles de prenda sin desplazamiento los objetos que caracterizan a las prendas que la doctrina denomina prenda agrícola o agraria, prenda a domicilio, prenda comercial y prenda de colecciones u objetos. (José L.A.G., Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), pág. 129).

Ahora bien, el artículo 21 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión establece:

Solo podrán ser objeto de hipoteca:

1.- Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.

2.- Las motocicletas, automóviles y camiones de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.

3.- Las aeronaves.

4.- La maquinaria industrial.

5.- El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.

No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes especificados en el artículo 51 de esta ley.

Parágrafo Único. Las garantías sobre naves, serán objeto de una ley especial

Por su parte el artículo 51 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión dispone:

Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:

1. Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.

2. Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.

3. Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.

4. Los productos forestales cortados o por cortar.

5. Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.

6. Las máquinas y demás bienes muebles que, no recibiendo los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fabrica u otras semejantes.

7. Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.

Parágrafo Primero: También podrá constituirse prendas sin desplazamiento u objetos de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección.

Parágrafo Segundo: No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley, ni sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida

Tal como se observa del parágrafo segundo del artículo ut supra trascrito, expresamente se declaran no susceptibles de prenda sin desplazamiento los bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria y aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca constituida sobre el mismo.

El Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por el actor para tramitar su pretensión, se encuentra prevista en el Título IV, Capítulo III, de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión. Así la regla del artículo 74 eiusdem, establece lo siguiente:

”Artículo 74.- El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:

Primera

Salvo caso de sumisión expresa, será competente el Juez Mercantil, tomando en consideración la cuantía de la demanda, del lugar en que se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los bienes dados en prenda.

Segunda

El procedimiento se iniciará mediante demanda, acorde con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ir acompañada de los títulos que fundamenten el crédito y la garantía pignoraticia. Se adjuntará también certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de prenda”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Por lo que con base al anterior artículo y con vista del libelo presentado, este Tribunal observa que no se acompañó junto con el libelo de demanda la certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de prenda, y solo se observa del folio 7 al 12 el documento de constitución de prenda sin desplazamiento de posesión y se estableció en el referido documento que:

“El presente documento deberá ser registrado antes del 30 de julio de 2.006, en caso contrario “CENTRAL” quedará sin obligación alguna derivada de esta operación.”

Siendo ello así, y por cuanto es requisito indispensable de conformidad con lo establecido en el artículo precitado el registro del documento de prenda, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, razón legal por la cual este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción, por ser contraria a una disposición legal en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la demanda de ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión interpuesta por la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano E.J.P.B., por el evidente incumplimiento de los presupuestos procesales para incoar la referida acción judicial.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de mayo de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09495.

ACZ/SQQ/ymr.

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