Decisión nº 5121 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA

VISTOS

.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2013 (folio 229, segunda pieza), por el ciudadano J.N.A.M., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado I.D.V., inscrito en el Inpreabogado con el número 83.950, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2013 (folios 210 al 224, segunda pieza), dictada por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, contra el ciudadano J.N.A.M., por desalojo y cobro de bolívares.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2013 (folio 225, segunda pieza), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente.

Por diligencias de fechas 19 de marzo de 2014, 08 de abril de 2014, 25 de junio de 2014 y 02 de julio de 2014 (folios 226, 228, 230 y 232, segunda pieza), los abogados E.N.V.A. y O.J.O., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de julio de 2013 (folios 01 al 05, primera pieza), por los abogados O.J.O. y E.N.V.A., inscritos en el Inpreabogado con los números 43.329 y 105.738, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de septiembre de 1953, bajo el Nº 133, Folios 178 al 180, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, representada por el ciudadano A.C.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.676.187, en su carácter de Presidente, según Acta Nº 26 de fecha 03 de junio de 2003, emanada de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 2003, bajo el Nº 15, Folios 84 al 88, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre, y debidamente facultado por los Estatutos Sociales del Colegio de Médicos del Estado Mérida, en los artículos 35 y 36, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2013, bajo el Nº 26, Tomo 10, mediante el cual interpuso contra el ciudadano J.N.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.017.174, formal demanda por desalojo, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 27 de abril de 2010, su representada, la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, celebró dos (02) contratos de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 27, Tomo A-29, representada por los ciudadanos F.M.R., L.M.R., M.M.R. y E.S.M.R., en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Director Gerente y Director Administrativo, respectivamente.

Que el primer contrato fue celebrado sobre las instalaciones privadas “tipo Local”, destinadas para el funcionamiento y explotación del Restaurante dentro de la sede del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, con una duración de dos (02) años, contados a partir del 14 de diciembre de 2009, hasta el 13 de diciembre de 2011, y un canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.485,00).

Que el segundo contrato fue celebrado sobre las instalaciones privadas donde funciona el Local destinado para la “Tasca” dentro de la sede del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, con una duración de dos (02) años, contados a partir del 1º de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2011, y un canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00).

Que en fecha 14 de febrero de 2011, encontrándose vigente ambos contratos de arrendamiento, la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVANTOS C.A., le comunicaron al Presidente y Demás Miembros de la Junta Directiva del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, su decisión de traspasar dicha Sociedad Mercantil al ciudadano J.N.A.M., como encargado, así como a las prestaciones de los servicios en las áreas arrendadas, de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas “DÉCIMAS QUINTAS” de los contratos de arrendamiento.

Que en fecha 04 de mayo de 2011, la Junta Directiva del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, dio su consentimiento con la negociación realizada entre la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A. y el ciudadano J.N.A.M., haciendo especial énfasis “…en que en ningún momento permitiría la cesión del Contrato de Arrendamiento entre ellos; permitiéndole al nuevo Operador, trabajar con el mismo contrato y, ajustar los cánones de arrendamiento por efectos inflacionarios…” (sic).

Que en el mes de julio de 2011, la directiva del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, junto con el nuevo operador, ciudadano J.N.A.M., decidieron de mutuo acuerdo, ajustar los cánones de arrendamiento de ambos contratos, y pactaron que para el contrato del restaurante, la arrendataria pagaría la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.279,00), por mensualidades adelantadas de acuerdo a lo establecido en el contrato, y por el contrato de la tasca, la arrendataria pagaría la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), por mensualidades adelantadas de acuerdo a lo establecido en el contrato, incluyendo en ambos cánones lo correspondiente al DOCE POR CIENTO (12%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Que una vez vencidos los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, tanto del restaurante como el de la tasca, en el mes de diciembre de 2011, la Junta Directiva del COLEGIO DE MÉDICOS DE ESTADO MÉRIDA, le permitió a la arrendataria continuar en posesión de los locales arrendados, por lo que se presumieron renovados los contratos y sus efectos se reglamentarían en lo sucesivo por los artículos relativos a los arrendamientos celebrados sin determinación de tiempo y comenzaría a regirse por las disposiciones que regulan los contratos celebrados a tiempo indeterminado, juzgándose que el arrendamiento continuaba bajo las mismas condiciones que en los contratos, pero respecto al tiempo, se procedería como en los que se hacen sin tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

Que la arrendataria, había venido pagando con puntualidad los cánones de arrendamiento pactados, estipulados y señalados anteriormente a través de consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario, ciudadano J.N.A.M., por ante los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los expedientes números 706 y 568 respectivamente.

Que el ciudadano J.N.A.M., a partir del mes de abril de 2013, se ha retrasado en el pago de las mensualidades que por adelantado, se había comprometido a pagar por concepto de cánones de arrendamientos, es decir, que ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2013, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.279,00) y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00) mensuales, y los correspondientes intereses de mora, violando flagrantemente el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las obligaciones contraídas en los expedientes de consignaciones señalados, es decir, que se encuentra “…en MORA con los mismos Juzgados de Consignación, al violar lo dispuesto en el Artículo 51 en su última parte de la Ley de Alquileres…” (sic).

Que igualmente, la arrendataria ha violado y dejado de pagar los aranceles anuales correspondientes a la Licencia de Licores, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), y la multa por el incumplimiento por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.625,00) correspondiente a SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (62 U.T.), impuestas por Rentas de Licores de la Alcaldía del Municipio Libertador, violando el literal f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la arrendataria ha dejado de pagar la alícuota parte que le corresponde los por servicios públicos consumidos de agua, luz y aseo urbano, a saber: “…En relación a la alícuota parte correspondiente al Restaurant, por los meses de Enero 2.012 a Octubre de 2.012, la cantidad de Bs. 13.233,65 por concepto de: Agua, Luz y Aseo y, por los meses de Enero 2.013 a Mayo de 2.013, la cantidad de Bs, [sic] 5.589,35, lo que totaliza la cantidad de Bs. 18.823,00. En relación a la alícuota parte correspondiente a La Tasca, ha dejado de pagar los Servicios Públicos consumidos de: Agua y Aseo, desde el mes de Enero de 2.012 a Octubre de 2.012, la cantidad de Bs. 11.315,29 y por los meses de Enero de 2.013 a Mayo de 2.013, la cantidad de Bs. 4.806,05, lo que totaliza Bs. 16.121,34; para un gran total general de Bs. 34.944,34.- Violando flagrantemente las Disposiciones del Reglamento Interno del Colegio de Médicos del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el Literal f) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (sic).

Que por lo antes expuesto, su representada Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, en su carácter de arrendadora, demandó por desalojo al ciudadano J.N.A.M., en su carácter de arrendatario, en virtud que se encuentra a atrasado “…en el pago de Cuatro (04) mensualidades consecutivas de los cánones de Arrendamientos, de acuerdo a lo establecido en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, así como dejar de pagar y atrasarse en el pago del Impuesto Municipal de la Licencia de Licores y, la alícuota parte correspondiente a los servicios de Electricidad, Agua y Luz;, [sic] de acuerdo a lo establecido en el Literal f) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos…” (sic), y en consecuencia pagara o a ello sea obligado por el Tribunal, en lo siguiente:

(Omissis):…

a).- La cantidad de Bs. 25.116,00, por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de: Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.013, por la cantidad de Bs. 6.279 cada mes, correspondiente al Local del Restaurant; y lo que se sigan causando.-

b).- La cantidad de Bs. 16.744,00, por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de: Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.013, por la cantidad de Bs. 4.186,00 cada mes, correspondientes al Local de la Tasca, y los que se sigan causando.-

c).- La cantidad de Bs. 10.500,00, por concepto de Impuestos debidos a la Municipalidad del Estado, por el pago de la Licencia de Licores.-

d).- La cantidad de Bs. 5.625,00, por concepto de la Multa impuesto por la Municipalidad por la demora en el pago de los Impuestos de Licores.-

e),.- [sic] La cantidad de Bs. 34.944,34, por concepto de los pagos insolutos de los Servicios de Agua, Luz y Aseo de los años: 2.012, 2.013 y lo que se ha generado en el año 2.013…

(sic).

Alegaron que estiman la demanda en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 92.929,34), equivalentes a OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (868,49 U.T.), más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.

Que fundamentan la demanda en los literales a) y f) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

Que a los efectos de la citación del ciudadano J.N.A.M., indicó la siguiente dirección “…Las Instalaciones del Restaurant y Tasca del Colegio de Médicos del Estado Mérida, Avenida Urdaneta Sector Glorias Patrias de la Ciudad de Mérida…” (sic).

Señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida Urdaneta, Edif. Colegio de Médicos, Sector Glorias Patrias en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitaron que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

Junto con el escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte demandante produjeron los siguientes documentos:

1) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Primer del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2013, bajo el Nº 26, Tomo 10, mediante el cual el ciudadano A.C.T.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, otorgó poder a los abogados O.J.O. y E.N.V.A., inscritos en el Inpreabogado con los números 43.329 y 105.738 (folios 06 al 09, primera pieza).

2) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2010, bajo el Nº 41, Tomo 54, mediante el cual la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano A.C.T.U., en su carácter de Presidente, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., representada por los ciudadanos F.M.R., L.M.R., M.M.R. y E.S.M.R., en su condición de Presidente, Vicepresidente, Director Gerente y Director Administrativo, las instalaciones privadas tipo local, destinadas para el funcionamiento del Restaurante dentro de la sede del Colegio de Médicos del Estado Mérida, el cual está compuesto por varios ambientes, tales como salón amplio con dos niveles, divide pared de bloque, antesala al área de cocina, depósito y área propia para el funcionamiento de la cocina, área verde perimetral, y un derecho a uso de unas instalaciones propias para sala sanitaria externa, por un plazo fijo de dos (02) años, los cuales comenzaría a regir a partir del 14 de diciembre de 2009 y vencía el día 13 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.485,00), los cuales debían ser pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas (folios 10 al 17, primera pieza).

3) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2010, bajo el Nº 41, Tomo 54, mediante el cual la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano A.C.T.U., en su carácter de Presidente, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., representada por los ciudadanos F.M.R., L.M.R., M.M.R. y E.S.M.R., en su condición de Presidente, Vicepresidente, Director Gerente y Director Administrativo, los siguientes bienes muebles “…Un (1) Televisor Pantalla Plana, 29 Pulgadas, Serial B502820208, Marca Sharp; Un (1) Televisor 29 Pulgadas, Modelo 29FL94, Serial B502819919, Marca Sharp; Catorce (14) sillas de madera altas, tipo taburete; Diez (10) mesas de madera, cuadradas, con cuatro sillas de madera cada una, Un (1) Control remoto para televisor, Dos (2) bases metálicas para los televisores de 29 Pulgadas; Dos (2) Juegos de Bolas Criollas, las cuales están bajo la c.d.V., Dos (2) Juegos de Dominó…” (sic), ubicados en las instalaciones donde funciona el local para la Tasca del Colegio de Médicos del Estado Mérida, por una duración a plazo fijo de dos (02) años, el cual comenzaría a regir a partir del 1º de enero de 2010 y vencía el 31 de diciembre de 2011, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), los cuales debían ser pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas (folios 18 al 24, primera pieza).

4) Copia simple de comunicación de fecha 14 de febrero de 2011, emanada de los ciudadanos M.M.R. y L.M.R., dirigida al ciudadano A.C.T.U., en su condición de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, y demás miembros de la Junta Directiva, mediante el cual participaron el traspaso de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., a un comerciante de la ciudad de Mérida, el cual se encargaría del mismo (folio 25, primera pieza).

5) Copia simple de comunicación signada con el alfanumérico CMM/JD/0405-01, de fecha 04 de mayo de 2011, emanada de la Junta Directiva de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, dirigida a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., atención ciudadano N.A., mediante el cual acuerdan la negociación de la venta de dicho registro de comercio a un tercero de nombre: N.A., pero en ningún momento cede el contrato entre partes, permitiéndole al nuevo operador trabajar con el mismo durante tres (03) meses, vale decir, marzo, abril y mayo, efectuar su revisión y ajustar los cánones de arrendamiento por efecto inflacionarios al cuarto mes (folio 26, primera pieza).

6) Original de misiva de fecha 17 de mayo de 2012, emanada de la Secretaria con Funciones de Asistente Administrativo del Colegio de Médicos del Estado Mérida, dirigida al ciudadano A.C.T.U., en su condición de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, y demás miembros de la Junta Directiva, a los fines de hacerle llegar comunicación del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), con respecto al estado actual de la Autorización para el expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas, la cual presenta un retraso desde el año 2008 al 2012, por la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 16.125,00) (folios 27 al 29, primera pieza).

7) Copia simple de alícuota a pagar año 2013 por servicios básicos restaurante, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.589,35) (folio 30, primera pieza).

8) Copia simple de alícuota a pagar año 2012 por servicios básicos restaurante, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.233,65) (folio 31, primera pieza).

9) Copia simple de alícuota a pagar año 2013 por servicios básicos tasca, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.806,05) (folio 32, primera pieza).

10) Copia simple de alícuota a pagar año 2012 por servicios básicos tasca, por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.315,29) (folio 33, primera pieza).

11) Copia certificada de Expediente Nº 0706 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 35 al 75, primera pieza).

12) Copia certificada de Expediente Nº 568 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 76 al 135, primera pieza).

Por auto de fecha 15 de julio de 2013 (folio 138, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y ordenó emplazar al ciudadano J.N.A.M., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2013 (folio 139, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.N.A.M. (folio 140, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2013 (folios 141 y 142, primera pieza), el ciudadano J.N.A.M., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado I.E.D., inscrito en el Inpreabogado con el número, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Bajo el particular “DE LOS HECHOS”, alegó que la parte demandante alega que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., por los locales comerciales descritos como Tasca y Restaurante ubicados en las instalaciones del Colegio de Médicos del Estado Mérida, y que posteriormente dicha Sociedad Mercantil, vendió el “…fondo de Comercio a mi persona, cosa que es ilógica por tratarse de figuras jurídicas totalmente distintas, y que por tal motivo se me permitió seguir trabajando y fungiendo como encargado de dicha empresa…” (sic).

Que rechaza, niega y contradice lo señalado por la parte demandante, en virtud que se celebró un nuevo contrato verbal con condiciones distintas a los contratos celebrados con la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A.

Que en los contratos verbales las condiciones o cláusulas que lo regulan son las contenidas en el Código Civil, razón por la cual niega, rechaza y contradice que deba pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas, y que adeude los meses de abril, mayo, junio y julio de 2013.

Que rechaza que deba pagar al Colegio de Médicos, los intereses moratorios correspondientes.

Que rechaza, niega y contradice que deba la cantidad de dinero alegada por la parte demandante, por concepto de Licencia de Licores, en virtud que dicha deuda la posee el Colegio de Médicos del Estado Mérida, desde el año 2004 y para poder pagar los años 2011 y 2012, es necesario que la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, paga los años anteriores.

Que rechaza, niega y contradice la pretensión con respecto al pago de los servicios públicos, tales como luz, agua y aseo urbano, en virtud que los locales comerciales (tasca y restaurante), poseen medidores de luz y el recibo por dicho concepto es aparte del recibo del Colegio de Médicos, razón por la cual de ser cierta esa deuda dicho servicio se encontraría suspendido.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara sin lugar la demanda con los pronunciamientos de Ley.

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2013 (folios 146 al 149, primera pieza), el abogado O.J.O., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, parte demandante, promovió pruebas, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

DOCUMENTALES

.- Promovemos el valor y mérito jurídico favorable a nuestra representada, de los Dos (2) ‘Contratos de Arrendamientos’ celebrados entre nuestra representada y la empresa ‘Organización Mora Eventos C.A.’ sobre el Restaurant, así como La Tasca del Colegio de Médicos de Mérida; el cual acompañamos con el Libelo de Demanda encartados en los ‘Expedientes de Consignaciones’ Nº 568 y 706, que damos acá por reproducido. El objeto de la Prueba es: Demostrar al Tribunal: a) Que la empresa arrendataria: ‘Organización Mora Eventos C.A.’ celebró una transacción mercantil con el acá demandado: J.N.A., en fecha 14 de Febrero de 2.011 cuando se encontraba en plena vigencia los Contratos de Arrendamientos celebrados con el Colegio de Médicos de Mérida.- b) Que las Cláusulas DÉCIMAS QUINTAS de los Contratos, prohíben al Arrendatario: Negociar, ceder, traspasar, subarrendar ni compartir con terceras personas, los Contratos y sus excepciones.- c) Que los Contratos estipulan expresamente la obligatoriedad del arrendatario de pagar las mensualidades por ‘Adelantados’ de acuerdo a la Cláusula TERCERAS de los mencionados Contratos-

.- Promovemos el valor y mérito jurídico favorable a nuestra representada de: ‘Comunicación’ emanada de la arrendataria: ‘Organización Mora Eventos C.A.’ de fecha 14 de Febrero de 2.011, recibida el día 21 de Febrero de 2.011, agregada con el Libelo de la Demanda, la que ratificamos en todos sus partes; a los fines de demostrar que la misma, celebró un acuerdo, estando vigentes los respectivos Contratos de Arrendamientos, donde se obligan a traspasar su Fondo de Comercio al ciudadano: J.N.A., a los fines de darle continuidad a los Contratos celebrados con el Colegio de Médicos de Mérida.

.- Promovemos el valor y mérito jurídico favorable a nuestra representada de: ‘Comunicación Nº CMM/JD/0405-01 de fecha 04 de Mayo de 2.011, dirigida a los representantes Legales de la Arrendataria: ‘Organización Mora Eventos C.A.’, con especial ‘Atención’ al ciudadano: J.N.A., la cual fue agregada con el Libelo de Demanda y que damos acá por reproducida: A los fines de demostrar que, la Directiva del Colegio de Médicos de Mérida, estaba de acuerdo con la Negociación realizada entre la arrendataria: ‘Organización Mora Eventos C.A.’ y el nuevo ‘Operador’: ciudadano J.N.A. y, demostrar igualmente que en ningún caso permitiría la cesión del contrato entre las partes negociantes; permitiéndole al nuevo ‘Operador’: J.N.A., trabajar con el mismo Contrato acotándoles que, los meses de marzo, abril y mayo 2.011 se regirán y pagarían los cánones de arrendamientos establecidos en los Contratos, pero que se obligaban a realizar la revisión y ajustes de los cánones de arrendamientos establecidos, como en efecto se realizó en el mes de Junio.-

.-Promovemos el valor y mérito jurídico favorable a nuestra representada de los: ‘Expedientes de Consignaciones’ Nos. 568 y 706, aperturados por ante los Tribunales Primero y Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial por el ciudadano: J.N.A. y a favor del Colegio de Médicos del Estado Mérida, el cual consignamos en Copias Certificadas con el Libelo de Demanda, y que damos acá por reproducidos. Donde se demuestra fehacientemente: a) Que el arrendatario se ha retrasado en [sic] pago de los cánones de arrendamientos de los meses de: Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.013, a razón de Bs. 6.270,00 y 4.186,00 cada mes y, los correspondientes intereses de mora. Realizando consignaciones temerarias y extemporáneas, encontrándose en ‘Mora’ con los mismos Tribunales de Consignaciones; violando flagrantemente las disposiciones del Artículo 51, en su último aparte y el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos.

Señala el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

‘Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’. Y b) Que se evidencia fehacientemente de los mismos Expedientes de Consignaciones, que el arrendatario: invoca, justifica y fundamenta sus ‘Consignaciones’ en las disposiciones de los mismos Contratos de Arrendamientos, los cuales consignó expresamente al momento de la apertura de los mismos por ante los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Libertador y S.M., por tanto al prorrogarse y renovarse los mismos se reglamentarían los mismos por los Artículos relativos a los celebrados sin determinación de tiempo, juzgándose que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en los Contratos, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

.-Promovemos el valor y mérito jurídico favorable a nuestra representada de: Comunicación emanada del (SAMAT) Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, dirigida al Colegio de Médicos de Mérida y consignada con el Libelo de Demanda, la cual damos acá por reproducida. Donde se reseña el atraso en el pago de la ‘Renovación’ de la Autorización para el Expendido de Bebidas Alcohólicas, así como la obligación del pago de Multa impuesta por no realizar lo exigido para dicha renovación; obligaciones que se encuentran contempladas en los Contratos de Arrendamientos.

.-Promovemos el valor y mérito jurídico favorable a nuestra representada de: Relación de la alícuota parte del pago de los Servicios Públicos de: Agua, Luz y Aseo, que adeuda el arrendatario con motivo del arrendamiento mismo del Restaurant y La Tasca del Colegio de Médicos de Mérida de los meses de Enero 2.012 a Agosto 2.012 y de Enero 2.013 hasta Mayo de 2.013, por la cantidad de Bs. 34.944,34; las cuales fueron consignados con el Libelo de Demanda y que damos acá por reproducidos.

.-Promovemos el valor y mérito jurídico favorable a nuestra representa de: Copia de ‘Documento de Venta’ de bienes muebles, enseres, utensilios y equipos propios de la explotación del ramo y servicios de Tasca-Restaurant, fuente de soda, recreación y festejos, propiedad de la empresa y que, se encuentran depositados en la ‘sede social y domicilio Fiscal de la Empresa’, ubicada en el Colegio de Médicos de Mérida, en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Estado Mérida, que le realizare la empresa: ‘Organización Mora Eventos C.A.’ y arrendadora, al ciudadano: J.N.A., en fecha 03 de Marzo de 2.011, encontrándose en plena vigencia los Contratos de Arrendamientos del Restaurant y La Tasca del Colegio de Médicos. Documento éste que el ciudadano: J.N.A., consignó con los correspondientes Contratos de Arrendamientos a los fines de justificar la relación arrendaticia para realizar las Consignaciones de los cánones de arrendamientos en los respectivos Expedientes.- Todo lo cual demuestra el hecho de que J.N.A., actúa en principio como ‘Operador’, para ejecutar los Contratos de la Empresa: ‘Organización Mora Eventos C.A.’ y que dichos Contratos se renovaron, constituyéndose a tiempo indeterminado a favor de J.N.A., pero que conservan su misma esencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.614 del Código Civil.

.-Promovemos el valor y mérito jurídico favorable a nuestra representada marcados ‘A’ de: Legado de ‘Recibos de Pago’, emitidos mensualmente por el Departamento de Administración del Colegio de Médicos de Mérida, de los cánones de arrendamientos pagados por la arrendataria: ‘Organización Mora Eventos C.A.’ con los respectivos intereses moratorios, de los meses de: Julio y Agosto de ambos Contratos, por las cantidades de Bs. 6,279,00 [sic] y Bs. 4.186,00 respectivamente. A los fines de demostrar que: Los cánones de arrendamientos pagados por el Consignatario: J.N.A., se ajustan a los estipulados y que se obligare a ajustar el arrendatario de los Contratos de Arrendamientos del Restaurant y La Tasca del Colegio de Médicos de Mérida en junio de 2.011, estando en plena vigencia los respectivos Contratos de Arrendamientos. Y por tanto, se obliga igualmente a pagarlos de manera anticipada, como lo establecen los Contratos en sus Cláusulas: TERCERAS, en concordancia con [sic] establecido en el Artículo 1.614 del Código Civil…

(sic).

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (folio 158, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado O.J.O., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, parte demandante.

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2013 (folio 159, primera pieza), el ciudadano J.N.A.M., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado I.E.D.V., inscrito en el Inpreabogado con el número 83.950, promovió pruebas en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

1-Promuevo para ser valorada en todo su valor jurídico probatorio, legado de Constancias Emitidas por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de ocho (8) folios utilizados, de los cuales se infiere sin lugar a dudas que se encuentran debidamente cancelados los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses [sic] Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto de 2013, relacionados con el local Comercial tipo Tasca del Colegio de Médicos del Estado Mérida. Dicha prueba la agrego marcada con la letra (A), con el objeto de Demostrar el pago de los referidos meses y muy especialmente los pagos reclamados como insolutos por la parte Demandante.

2-Promuevo para que sea valorado en todo su carácter jurídico probatorio, legajo de Constancias Emitidas por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de siete (7) folios utilizados, esto con el objeto de probar que no adeudo las cantidades correspondientes a los cánones de Arrendamiento de los meses de Diciembre de 2012 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2013, referidos al local tipo Restauran. Dichas certificaciones las agrego marcadas con la letra (B).

3.- Promuevo para ser valorado en todo su carácter jurídico de acuerdo con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la prueba de Informes, para que este Tribunal pida dicha prueba al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M. en relación a la Consignación Arrendaticia identificada con el Número 568, para que este a su vez indique si se encuentran debidamente cancelados los cánones de Arrendamiento del local tipo Restauran, este informe se hace necesario por cuanto la persona encargada en el ya mencionado Tribunal se encuentra disfrutando de sus vacaciones y no es posible que entregue las certificaciones correspondientes.

4.-Promuevo para ser valorado en todo su carácter jurídico y probatorio de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente la Prueba de Informes sobre la Sentencia Definitiva dictada por este mismo Tribunal en la causa identificada con el Número 7566, esto con el objeto de probar fehacientemente que nunca hubo cesión de Contrato de Arrendamiento, porque lo que realmente hubo fue un nuevo contrato verbal a tiempo indeterminado y este se rige por lo establecido en el Código Civil Venezolano, que señala entre otras cosas que el pago correspondiente a los cánones se debe realizar por mensualidad vencida y no anticipada como pretende el Demandante…

(sic).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013 (folio 191, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el ciudadano J.N.A.M., en su carácter de parte demandada, y en relación a la prueba de informes, promovida en el particular “tercero”, acordó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 192, primera pieza).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013 (folio 193, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de agosto de 2013 exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado diez (10) días de despacho.

Consta al folio 195 de la primera pieza, oficio Nº 2710/507 de fecha 02 de octubre de 2013, emanado del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativo a la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2013 (folio 196, primera pieza), el abogado O.J.O., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, parte demandante, manifestó que los cánones de arrendamiento consignados en los Expedientes Nº 568 y 706 de la nomenclatura de los entonces denominados Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fueron pagados extemporáneamente y a tal efecto consignó anexos, los cuales obran agregados a los folios 197 al 207 de la primera pieza.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2013 (folio 208, primera pieza), el Tribunal de la causa acordó formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del referido auto.

Mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2013 (folios 210 al 224, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo y cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, contra el ciudadano J.N.A.M., y en consecuencia, ordenó a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.944,34), por concepto de pago de los servicios públicos de agua, luz y aseo correspondiente a los años 2012 y 2013, asimismo autorizó a la parte actora una vez quedara definitivamente firme dicho fallo, ha retirar las cantidades de dinero consignadas por ante los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por cuanto la decisión fue proferida fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2013 (folio 227, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en esa misma fecha, notificó al abogado O.J.O., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, parte demandante.

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2013 (folio 228, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en esa misma fecha, notificó al ciudadano J.N.A.M., parte demandada.

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2013 (folio 229, segunda pieza), el ciudadano J.N.A.M., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado I.D.V., inscrito en el Inpreabogado con el número 83.950, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de octubre de 2013.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 230, segunda pieza), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de octubre de 2013 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación ordenada, hasta el día 17 de octubre de 2013 inclusive, fecha en que la parte demandada ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado dos (02) días de despacho.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 231, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por el ciudadano J.N.A.M., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado I.D.V., inscrito en el Inpreabogado con el número 83.950, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2013, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 232, segunda pieza), el Tribunal de la causa, ordenó corregir la foliatura del presente expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de octubre de 2013 (folios 210 al 224, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en los términos que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

(Omissis):…

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, celebró dos (02) contratos de arrendamiento con la firma mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de septiembre de 2007, bajo el N° 27, tomo A-29, representada por los ciudadanos F.M.R., L.M.R., M.M.R. y É.S.M.R., en su carácter de: presidenta, vicepresidente, director gerente y director administrativo, respectivamente, de la referida empresa. El primero de los contratos fue celebrado sobre las instalaciones privadas tipo local, destinadas para el funcionamiento y explotación del restaurante dentro de la sede del Colegio de Médicos del estado Mérida, con una duración de dos años, contados a partir del catorce (14) de diciembre de 2009 hasta el trece (13) de diciembre de 2011 y un canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.485,00). El segundo de los contratos fue celebrado sobre las instalaciones privadas donde funciona el local destinado para la tasca del Colegio de Médicos del estado Mérida, con una duración de dos años contados a partir del primero (1°) de enero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011 y un canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas de DOS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.300,00). Que en fecha catorce (14) de febrero de 2011, estando en vigencia ambos contratos los representantes de la empresa ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., giraron formal comunicación al presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Mérida, manifestándoles su decisión de traspasar su fondo de comercio a un comerciante de la ciudad de Mérida, lo cual recayó en el ciudadano J.N.A.M., ya identificado, como encargado de la empresa y diere cumplimiento a la consecución de los respectivos contratos, así como a las prestaciones de los servicios en las áreas arrendadas, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas de los servicios en las áreas arrendadas, de acuerdo a los establecido en las cláusulas décimas quintas de los respectivos contratos. Que en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Mérida, le gira igualmente formal comunicación a los representantes de la arrendataria, dándole respuesta a su misiva de fecha catorce (14) de febrero de 2011 y recibida en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, señalándole que la misma, estaba de acuerdo con la negociación realizada entre la arrendataria y el ciudadano J.N.A., pero haciendo especial énfasis, en que en ningún momento permitiría la cesión del contrato de arrendamiento entre ellos, permitiéndole al nuevo operador, trabajar con el mismo contrato y ajustar los cánones de arrendamiento por efectos inflacionarios. Que en el mes de junio del año 2011, la directiva del Colegio de Médicos del estado Mérida, junto con el operador J.N.A.M., deciden de mutuo acuerdo ajustar los cánones de arrendamiento de ambos contratos y pactar para el contrato del restaurante la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.279,00), por mensualidades adelantadas de acuerdo a lo establecido en el contrato. Y por el contrato de la tasca pagaría la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.186,00), igualmente por mensualidades adelantas de acuerdo a o establecido en el respectivo contrato, incluyendo ambos cánones correspondientes al 12% del I.V.A. Que una vez vencidos los contratos de arrendamiento celebrados a tiempos determinados, tanto del restaurante como el de la tasca, en el mes de diciembre de 2011, la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Mérida, le permitió a la arrendataria continuar en posesión de los locales arrendados, por lo que se presumiendo renovados y sus efectos se reglamentaria en lo sucesivo, por los artículos relativos a los arrendamientos celebrados sin determinación de tiempo y comenzaron a regirse por las disposiciones que regulan los contratos celebrados a tiempo indeterminado, juzgándose que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones estipuladas en los contratos pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. Es el caso que la arrendatario había venido pagando con puntualidad los cánones de arrendamiento pactados, estipulados y señalados anteriormente a través de consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario, ciudadano J.N.A., por ante los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida, en los expedientes N° 706 y 568, respectivamente, pero a partir del mes de abril del 2013, se ha retrasado en el pago de las mensualidades que por adelantado se había comprometido a pagar por el concepto de cánones de arrendamientos, es decir, que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2013, a razón de los cánones indicados anteriormente. Igualmente la arrendataria ha violado y dejado de pagar los aranceles anuales correspondientes a la licencia de licores por un monto de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.500,00) y la multa por el incumplimiento de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.625,00) de SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (62 U.T.). Que la arrendataria, ha dejado de pagar la alícuota a parte que le corresponde por los servicios públicos, consumidos en agua, luz y aseo urbano, lo que totaliza la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.34.944,34). Es por todo lo expuesto que ocurren a demandar como formalmente lo hacen, en su condición de apoderados judiciales del COLEGIO DE MÉDICO DEL ESTADO MÉRIDA al ciudadano J.N.A.M., plenamente identificado, en su carácter de arrendatario por: DESALOJO, al dejar de pagar y estar atrasado en el pago de cuatro mensualidades consecutivas de los cánones de arrendamiento, así como dejar de pagar y atrasarse en el pago del impuesto municipal de la licencia de licores, y la alícuota parte correspondiente a los servicios de luz, agua y aseo urbano, para que pague o a ello sea obligado por el tribunal de las cantidades y conceptos siguientes: la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.25.116,00) por concepto de los meses de abrir, mayo, junio y julio de 2013, correspondientes al local del restaurante y los que se sigan causando. La cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Ba.16.744,00) por concepto de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2013, correspondientes al local de la tasca y los que se sigan causando. La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.500,00) por concepto de impuestos debidos a la municipalidad del estado, por el pago de la licencia de licores. La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.625,00), por concepto de la multa impuesta por la municipalidad del estado, por la demora en el pago de la licencia de licores. La cantidad de TREINTA Y CUATRO ML NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.34.944,34), por conceptos de los pagos insolutos de los servicios de agua, luz y aseo de lo años 2012, 2013 y lo que se ha generado en el año 2013. Que estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.92.929,34) mas las costas y costos prudencialmente calculadas por este tribunal, equivalente a OCHOCIENTAS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (868,49 U.T.)

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: que celebró en la fecha descrita contratos de arrendamiento con la ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., por los locales comerciales descritos como tasca y restaurante dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA y que posteriormente dicha sociedad mercantil, entiéndase claro compañía anónima, vendió un fondo de comercio al ciudadano demandado, el cual alega que es ilógico por tratarse de figuras jurídicas totalmente distintas y que por tal motivo se le permitió seguir trabajando y fungiendo como encargado de dicha empresa, para seguir con los contratos por ellos referidos, en virtud de que estos hechos expresados por el actor no se ajustan a la realidad, los rechaza, niega y contradice por tratarse realmente de la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento verbal con condiciones distintas a las de los ya mencionados contratos de arrendamiento celebrados por el demandante y la sociedad mercantil por él mencionada, y como es claramente entendido en los contratos de arrendamientos celebrados como lo fue el que le ampara de manera verbal las condiciones y cláusulas que lo regulan son las contenidas en el Código Civil Venezolano, razón por la cual también rechaza, niega y contradice que deba pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas y que adeude los meses de abril, mayo, junio y julio del presente año, dicho pagos no se adeudan, de igual manera rechaza que deba pagar al Colegio de Médicos, los intereses moratorios correspondientes. Igualmente rechaza, niega y contradice que deba la cantidad de dinero alegada por el demandante en autos por el concepto de licencia de licores, por cuanto dicha deuda la posee el mismo Colegio de Médicos del estado Mérida y data del año dos mil cuatro (2004) y para poder el demandante pagar lo correspondiente a los años dos mil once (2011) y dos mil doce (2012), es necesario que el demandante cancele el ente correspondiente a los años anteriores. De la misma manera rechaza, niega y contradice la pretensión del demandante respecto al pago de los servicios públicos tales como luz, agua y aseo urbano, primero porque dichos locales (tasca y restaurante) poseen medidores de luz y el recibo por dicho concepto es aparte del recibo del Colegio de Médicos, razón por la cuales de ser cierta esa deuda dicho servicio se encontraría suspendido. Por todo las razones de hecho y derecho expuestas solicita a este tribunal se declare sin lugar la presente demanda con los pronunciamientos a que haya lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los dos (2) contratos de arrendamiento suscritos ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), una parte por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, representado por su Presidente, ciudadano A.C.T.U., identificado en autos, en su carácter de arrendador y por la otra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS, C.A., representada por los ciudadanos F.M.R., L.M.R., M.M.R. y E.S.M.R., todos identificados en autos, en su carácter de arrendatario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio a través de la comunicación de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), remitida por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS, C.A., al arrendador, a través de la cual solicita autorización para traspasar el fondo de comercio al ciudadano J.N.A.M.. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación número CMM/JD/0405-01 emanada de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), dando respuesta al requerimiento efectuado por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS, C.A., a través del cual el aquí demandante expresamente señala que permite trabajar al nuevo operador por tres (3) meses y luego se procedería a efectuar su revisión y ajustar el canon de arrendamiento, pero que en ninguno de los casos tal hecho implica una cesión del contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los expedientes de consignaciones números 568 y 706, que cursan ante los Juzgados Primero y Segundo, respectivamente, de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar la extemporaneidad en el pago de los meses de ABRIL, MAYO JUNIO Y JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). En atención a la referida prueba, precisamente a las consignaciones arrendaticias realizadas ante los mencionados Juzgados, es por lo que a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia o, por el contrario si se efectuaron de manera extemporánea, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de la disposición establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señala:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo) [sic].

A los efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 55 de fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), expediente número 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., caso Inmobiliaria 200555 C.A. en Solicitud de Revisión, estableció:

‘Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales. En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces’.

De la norma transcrita y del análisis efectuado por la Sala Constitucional, se desprende entonces que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento del mes calendario; en atención a lo expuesto, se procede a efectuar en detalle el análisis de cada uno de los expediente de consignación arrendaticia: PRIMERO: Expediente de consignación número 568 - Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al local destinado a RESTAURANTE: el pago del canon de arrendamiento del mes de ABRIL 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de MAYO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de junio de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de JUNIO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de JULIO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013). SEGUNDO: Expediente de consignación número 706 - Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al local destinado a TASCA: el pago del canon de arrendamiento del mes de ABRIL 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de MAYO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de junio de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de JUNIO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de JULIO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye de manera forzosa e inexorable, que el pago de los cánones de arrendamiento efectuado en ambos expedientes de consignación arrendaticia no se realizaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado, respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). Por todo lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación emanada del Sistema Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), dirigida al Colegio de Médicos del Estado Mérida, en la cual se señala el atraso en el pago de la renovación de la autorización para el expendio de bebidas y especies alcohólicas, así como la obligación de pago de multa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio; sin embargo es preciso señalar que la relación arrendaticia existente entre los justiciables deriva de un contrato verbal, sin que de autos se desprenda convenio alguno que evidencie la obligación del arrendatario en el pago de dicho concepto. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la relación de alícuota parte del pago de los servicios público de agua, luz y aseo que adeuda el arrendatario con motivo del arrendamiento del Restaurante y la Tasca del Colegio de Médicos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que dicha documental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de venta de bienes muebles, enseres y utensilios propios para la explotación del ramo de tasca – restaurante, venta que efectuara la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS, C.A., al ciudadano J.N.A.M., en fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), agregado a los folios 45 y 46, igualmente a los folios 86 y 87. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de pago emitidos mensualmente por el departamento de Administración del Colegio de Médicos del Estado Mérida, a nombre la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS, C.A., con el objeto de demostrar que los cánones de arrendamiento consignados por el arrendatario ciudadano J.N.A.M., se ajustan a lo estipulado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 de la N.C.A., la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del legajo de constancias emitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento señalados por el demandante como insolutos. En atención a la referida prueba y luego de su revisión y análisis, se concluye que: el pago del canon de arrendamiento del mes de ABRIL 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de MAYO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de junio de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de JUNIO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de JULIO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye de manera forzosa e inexorable, que el pago de los cánones de arrendamiento efectuados no se realizaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado, respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). Por todo lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del legajo de constancias emitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento señalados por el demandante como insolutos. En atención a la referida prueba y luego de su revisión y análisis, se concluye que: el pago del canon de arrendamiento del mes de ABRIL 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de MAYO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de junio de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de JUNIO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013); el pago del canon de arrendamiento del mes de JULIO 2013, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), sin embargo, el mismo se realizó en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye de manera forzosa e inexorable, que el pago de los cánones de arrendamiento efectuados no se realizaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado, respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). Por todo lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Informes, solicitando se oficie al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto que remita información del expediente de consignación número 568 e indique si el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de dos mil trece (2013), fueron debidamente pagados. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio 195, riela oficio número 2710/507 de fecha dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) emanado del Juzgado in comento, a través del cual se informa que efectivamente el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de dos mil trece (2013) fueron realizados; sin embargo, no indica las fechas en que se materializaron los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Informes sobre la sentencia definitiva dictada por éste Juzgado en el expediente 7566, con el objeto de probar que nunca hubo cesión de contrato, sino una nueva relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento verbal. En atención a la referida prueba y luego de verificada la sentencia definitiva dictada por éste juzgado en el expediente 7566, es por lo que la misma se aprecia y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales, se desprende que el actor consigna junto a su libelo de demanda sendos contratos de arrendamiento suscritos ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), una parte por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, representado por su Presidente, ciudadano A.C.T.U., identificado en autos, en su carácter de arrendador y por la otra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS, C.A., representada por los ciudadanos F.M.R., L.M.R., M.M.R. y E.S.M.R., todos identificados en autos, en su carácter de arrendatario, los cuales tienen por objeto el arrendamiento del Restaurant y la Tasca, respectivamente, que se encuentran ubicados en las instalaciones del referido colegio profesional en la ciudad de Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Señala el demandante que la arrendataria, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS, C.A., a través de comunicación de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), remitida al arrendador, solicita autorización para traspasar el fondo de comercio al ciudadano J.N.A.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Así mismo, se desprende comunicación emanada por la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), dando respuesta al requerimiento efectuado por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS, C.A., a través del cual el aquí demandante expresamente señala que permite trabajar al nuevo operador por tres (3) meses y luego se procedería a efectuar su revisión y ajustar el canon de arrendamiento, pero que en ninguno de los casos tal hecho implica una cesión del contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: De lo expuesto es evidente que el ciudadano J.N.A.M., continuó en posesión de los locales arrendados mas allá de los tres (3) meses indicados en la misiva a la que se hizo referencia, lo cual da como resultado el surgimiento de una nueva relación arrendaticia de carácter verbal entre el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA y el ciudadano J.N.A.M., encontrándose por ende obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Igualmente se evidencia que la parte actora funda su demanda de DESALOJO en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Ahora bien, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE DOS MIL TRECE (2013) y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incurso el arrendatario, es por lo que forzosamente se concluye que el ciudadano J.N.A.M., ha incumplido como arrendatario con las obligaciones inherentes a su condición. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. M.T.D.P.:

‘(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)’. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal ‘a’, el cual establece:

‘Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas’.

La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), es por lo que debe declararse con lugar tal petición. Sin embargo, respecto a la solicitud del accionante, referida a la obligación del arrendatario en el pago de los impuestos concernientes a la Licencia de Licores y la multa impuesta por la municipalidad dado el atraso en el mismo, es preciso señalar que la parte demandante no cumplió con su debida carga procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 506 de la N.C.A., esto es no aportó elementos de convicción suficientes que probaran que tales obligaciones fueron asumidas por el arrendatario; por lo expuesto, esta Juzgadora no acuerda el concepto reclamado. En consecuencia, es por lo que resulta forzoso DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la sociedad civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, ente debidamente registrado ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha primero de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), bajo el número 133, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del referido año, en su carácter de arrendador – demandante, a través de su Presidente, ciudadano A.C.T.U., venezolano, casado, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad número V - 3.676.187, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los abogados en ejercicio O.J.O. y E.N.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V - 642.422 y V - 4.523.373, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el números 43.329 y 105.738, en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano J.N.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -8.017.174, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Í.E.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.464.690, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.950, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este tribunal ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega de los inmuebles arrendados a la parte actora, a saber el primero de ellos constituido por un local destinado para RESTAURANTE y el segundo destinado para TASCA, ubicados dentro de la sede del Colegio de Médicos del estado Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. De igual manera y por cuanto la parte accionada no demostró su liberación de pago conforme a lo regido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.34.944,34), por concepto de pago de los servicios públicos de agua, luz y aseo que se encuentran insolutos y que se corresponden al año 2012 y 2013. Así mismo, se autoriza a la parte actora, siempre y cuando se encuentre facultada para ello y una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 0568 y ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 706. Por cuanto no hay vencimiento total, no se hace especial pronunciamiento respecto a la condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes…

(sic).

Este es el historial de la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 17 de octubre de 2013 (folio 229, segunda pieza), por el ciudadano J.N.A.M., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado I.D.V., inscrito en el Inpreabogado con el número 83.950, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de octubre de 2013 (folios 210 al 224, segunda pieza), por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, observa esta Alzada que para el momento en que fue interpuesta la presente demanda, vale decir, el 10 de julio de 2013, se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999.

De manera que, el régimen jurídico aplicable para el procedimiento bajo estudio, es la mencionada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999. Así se decide.

Ahora bien, en relación al recurso de apelación ejercido por una sola parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., Expediente Nº 2009-000700, dejó sentado:

(Omissis):…

El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.

El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.

De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.

La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, el ámbito de conocimiento de esta Alzada se encuentra limitado a conocer si en el caso bajo estudio es procedente la acción de desalojo y cobro de bolívares correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DE 2013, correspondiente al local comercial destinado para restaurante, los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DE 2013, correspondiente al local comercial destinado para tasca, así como el pago de los servicios públicos de agua, luz y aseo, sobre los inmuebles comerciales antes señalados, ubicados en la sede del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud que la parte actora no ejerció recurso de apelación, y en caso de único apelante no se podrá reformar en perjuicio de éste. Así se decide.

Así las cosas, se evidencia que la pretensión deducida por la parte actora, tiene por objeto la acción de desalojo y cobro de bolívares, fundamentada en el artículo 34, literales “a)” y “f)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

(…)

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

(…)

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2013 (folios 146 al 149, primera pieza), el abogado O.J.O., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2010, bajo el Nº 41, Tomo 54, a los fines de demostrar “…a) Que la empresa arrendataria: ‘Organización Mora Eventos C.A.’ celebró una transacción mercantil con el acá demandado: J.N.A.M., en fecha 14 de febrero de 2.011 cuando se encontraba en plena vigencia los Contratos de Arrendamientos celebrados con el Colegio de Médicos de Mérida.- b) Que las Cláusulas DÉCIMAS QUINTAS de los Contratos, prohíben al Arrendatario: Negociar, ceder, traspasar, subarrendar ni compartir con terceras personas, los Contratos y su [sic] excepciones.- c) Que los Contratos estipulan expresamente la obligatoriedad del arrendatario de pagar las mensualidades por ‘Adelantados’ de acuerdo a la Cláusula TERCERAS de los mencionados Contratos…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (folio 158, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 10 al 17 de la primera pieza, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2010, bajo el Nº 41, Tomo 54, mediante el cual la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano A.C.T.U., en su carácter de Presidente, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., representada por los ciudadanos F.M.R., L.M.R., M.M.R. y E.S.M.R., en su condición de Presidente, Vicepresidente, Director Gerente y Director Administrativo, las instalaciones privadas tipo local, destinadas para el funcionamiento del Restaurante dentro de la sede del Colegio de Médicos del Estado Mérida, el cual está compuesto por varios ambientes, tales como salón amplio con dos niveles, divide pared de bloque, antesala al área de cocina, depósito y área propia para el funcionamiento de la cocina, área verde perimetral, y un derecho a uso de unas instalaciones propias para sala sanitaria externa, por un plazo fijo de dos (02) años, los cuales comenzarían a regir a partir del 14 de diciembre de 2009 y vencía el día 13 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.485,00), y deberían ser pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas (folios 10 al 17, primera pieza).

A su vez, se evidencia que en la cláusula “DÉCIMA QUINTA” del contrato antes señalado, la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., se obligó a cumplirlo personalmente, y en consecuencia, no podía negociar, ceder, ni traspasar, subarrendar o compartir con terceras personas, total ni parcialmente dichas instalaciones, sin la autorización de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, y en caso, que el arrendatario requiera utilizar las instalaciones para el cumplimiento de los servicios contratados a personas distintas, el arrendador no se haría responsable por las obligaciones laborales, civiles y mercantiles que pudiera contraer con esas u otras personas, con ocasión del contrato suscrito.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., las instalaciones privadas tipo local, destinadas para el funcionamiento del Restaurante dentro de la sede del Colegio de Médicos del Estado Mérida, por un plazo fijo de dos (02) años, los cuales comenzarían a regir a partir del 14 de diciembre de 2009 y vencía el día 13 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.485,00), y deberían ser pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2010, bajo el Nº 41, Tomo 54, a los fines de demostrar “…a) Que la empresa arrendataria: ‘Organización Mora Eventos C.A.’ celebró una transacción mercantil con el acá demandado: J.N.A.M., en fecha 14 de febrero de 2.011 cuando se encontraba en plena vigencia los Contratos de Arrendamientos celebrados con el Colegio de Médicos de Mérida.- b) Que las Cláusulas DÉCIMAS QUINTAS de los Contratos, prohíben al Arrendatario: Negociar, ceder, traspasar, subarrendar ni compartir con terceras personas, los Contratos y su [sic] excepciones.- c) Que los Contratos estipulan expresamente la obligatoriedad del arrendatario de pagar las mensualidades por ‘Adelantados’ de acuerdo a la Cláusula TERCERAS de los mencionados Contratos…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (folio 158, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 18 al 24 de la primera pieza, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2010, bajo el Nº 41, Tomo 54, mediante el cual la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano A.C.T.U., en su carácter de Presidente, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., representada por los ciudadanos F.M.R., L.M.R., M.M.R. y E.S.M.R., en su condición de Presidente, Vicepresidente, Director Gerente y Director Administrativo, los siguientes bienes muebles “…Un (1) Televisor Pantalla Plana, 29 Pulgadas, Serial B502820208, Marca Sharp; Un (1) Televisor 29 Pulgadas, Modelo 29FL94, Serial B502819919, Marca Sharp; Catorce (14) sillas de madera altas, tipo taburete; Diez (10) mesas de madera, cuadradas, con cuatro sillas de madera cada una, Un (1) Control remoto para televisor, Dos (2) bases metálicas para los televisores de 29 Pulgadas; Dos (2) Juegos de Bolas Criollas, las cuales están bajo la c.d.V., Dos (2) Juegos de Dominó…” (sic), ubicados en las instalaciones donde funciona el local para la Tasca del Colegio de Médicos del Estado Mérida, por una duración a plazo fijo de dos (02) años, la cual comenzaría a regir a partir del 1º de enero de 2010 y vencía el 31 de diciembre de 2011, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), los cuales deberían ser pagados dentro de los primero cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas (folios 18 al 24, primera pieza).

A su vez, se evidencia que en la cláusula “DÉCIMA QUINTA” del contrato antes señalado, la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., se obligó a cumplirlo personalmente, y en consecuencia, no podía negociar, ceder, ni traspasar, subarrendar, trasladar total ni parcialmente los bienes objetos del contrato, fuera de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS, sin previa autorización de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, y en caso, que el arrendatario requiera utilizar las instalaciones para el cumplimiento de los servicios contratados a personas distintas, el arrendador no se haría responsable por las obligaciones laborales, civiles y mercantiles que pudiera contraer con esas u otras personas, con ocasión del contrato suscrito.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., los bienes muebles allí descritos y las instalaciones donde funciona el local para la Tasca del Colegio de Médicos del Estado Mérida, por una duración a plazo fijo de dos (02) años, la cual comenzaría a regir a partir del 1º de enero de 2010 y vencía el 31 de diciembre de 2011, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), los cuales deberían ser pagados dentro de los primero cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas.

TERCERO

Valor y mérito jurídico de comunicación emanada de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., en fecha 14 de febrero de 2011, a los fines de demostrar que dicha empresa “…celebró un acuerdo, estando vigentes los respectivos Contratos de Arrendamientos, donde se obligan a traspasar su Fondo de Comercio al ciudadano: J.N.A., a los fines de darle continuidad a los Contratos celebrados con el Colegio de Médicos de Mérida…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (folio 158, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 25 de la primera pieza, copia simple de comunicación de fecha 14 de febrero de 2011, emanada de los ciudadanos M.M.R. y L.M.R., dirigida al ciudadano A.C.T.U., en su condición de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, y demás miembros de la Junta Directiva, mediante el cual participaron el traspaso de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., a un comerciante de la ciudad de Mérida, el cual se encargaría del mismo (folio 25, primera pieza).

Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II”, señala que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original…” (p. 945).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:

(Omissis):…

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’.

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.

Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.

De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: D.R. y Otra contra E.A.Z., la Sala estableció:

‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 25 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO

Valor y mérito jurídico de comunicación signada con el Alfanumérico CMM//JD/0405-01, de fecha 04 de mayo de 2011, emanada de la Junta Directiva de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, y dirigida a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., con especial atención al ciudadano J.N.A., a los fines de demostrar que “…la Directiva del Colegio de Médicos de Mérida, estaba de acuerdo con la Negociación realizada entre la arrendataria: ‘Organización Mora Eventos C.A.’ y el nuevo ‘Operador’: ciudadano: J.N.A. y, demostrar igualmente que en ningún caso permitiría la cesión del contrato entre las partes negociantes; permitiéndole al nuevo ‘Operador’: J.N.A., trabajar con el mismo Contrato acotándole que, los meses de marzo, abril y mayo 2.011 se regirían y pagarían los cánones de arrendamientos establecidos en los contratos, pero que se obligaban a realizar la revisión y ajuste de los cánones de arrendamiento establecidos, como en efecto se realizó en el mes de Junio…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (folio 158, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, constata este Juzgador que obra al folio 26 de la primera pieza, copia simple de comunicación signada con el alfanumérico CMM/JD/0405-01, de fecha 04 de mayo de 2011, emanada de la Junta Directiva de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, dirigida a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., atención ciudadano N.A., mediante el cual acuerdan la negociación de la venta de dicho registro de comercio a un tercero de nombre: N.A., pero en ningún momento cede el contrato entre partes, permitiéndole al nuevo operador trabajar con el mismo durante tres (03) meses, vale decir, marzo, abril y mayo, efectuar su revisión y ajustar los cánones de arrendamiento por efecto inflacionarios al cuarto mes (folio 26, primera pieza).

De acuerdo a lo señalado ut supra, esta Alzada acoge nuevamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, antes citado, y a tal efecto, considera que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 26 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO

Valor y mérito jurídico de Expediente Nº 568 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de demostrar “…Que el arrendatario se ha retrasado en [sic] pago de los cánones de arrendamientos de los meses de: Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.013, a razón de Bs. 6.270,00 y 4.186,00 cada mes y, los correspondientes intereses de mora. Realizando consignaciones temerarias y extemporáneas, encontrándose en ‘Mora’ con los mismos Tribunales de Consignaciones; violando flagrantemente las disposiciones del Artículo 51, en su último aparte y el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos…” (sic) y “…que el arrendatario: invoca, justifica y fundamenta sus ‘Consignaciones’ en las disposiciones de los mismos Contratos de Arrendamientos, los cuales consignó expresamente al momento de la apertura de los mismos por ante los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Libertador y S.M., por tanto al prorrogarse y renovarse los mismos se reglamentarían los mismos por los Artículos relativos a los celebrados sin determinación de tiempo, juzgándose que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en los Contratos, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (folio 158, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 76 al 135 de la primera pieza, copia certificada de actuaciones correspondientes al Expediente Nº 568 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Escrito de fecha 08 de enero de 2013, presentado por el ciudadano J.N.A.M., debidamente asistido por el abogado I.E.D.V., inscrito en el Inpreabogado con el número 83.950, mediante el cual en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Restaurante, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 27 de abril de 2010, bajo el Nº 41, Tomo 54, celebrado entre la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A. y la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2012, en virtud de la negativa de la Junta Directiva del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, en recibirle el pago, en consecuencia solicitó se aperturara expediente de consignaciones y se notificara al ciudadano A.T.U., en su condición de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA (folio 77, primera pieza).

2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2010, bajo el Nº 41, Tomo 54, mediante el cual la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano A.C.T.U., en su carácter de Presidente, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., representada por los ciudadanos F.M.R., L.M.R., M.M.R. y E.S.M.R., en su condición de Presidente, Vicepresidente, Director Gerente y Director Administrativo, las instalaciones privadas tipo local, destinadas para el funcionamiento del Restaurante dentro de la sede del Colegio de Médicos del Estado Mérida, el cual está compuesto por varios ambientes, tales como salón amplio con dos niveles, divide pared de bloque, antesala al área de cocina, depósito y área propia para el funcionamiento de la cocina, área verde perimetral, y un derecho a uso de unas instalaciones propias para sala sanitaria externa, por un plazo fijo de dos (02) años, los cuales comenzarían a regir a partir del 14 de diciembre de 2009 y vencía el día 13 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.485,00), y deberían ser pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas (folios 78 al 85, primera pieza).

3) Documento privado de fecha 03 de marzo de 2011, mediante el cual los ciudadanos L.M.R. y M.M.R., actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos E.S.M.R. y F.M.R., en su carácter de Presidente, Vicepresiente, Director Gerente y Director Administrativo de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., dieron en venta al ciudadano J.N.A.M., los bienes muebles, enseres, utensilios y equipos propios para la explotación del ramo y servicios de tasca, restaurante, fuente de soda, recreación y festejos, los cuales se encuentran depositados en la sede del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (folios 86 al 91, primera pieza).

4) Comunicación de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual el ciudadano A.C.T.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, le informó al ciudadano J.N.A.M., en su carácter de arrendatario subrogado en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 27 de abril de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 54, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal vencía para el caso del contrato del Restaurante el 14 de diciembre de 2012, a los fines de que tomara las previsiones pertinentes, para la formal entrega del inmueble arrendado (folio 92, primera pieza).

5) Factura Nº 006831 de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, a nombre de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., correspondiente al pago de alquiler del restaurante de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 18.837,00) (folio 93, primera pieza).

6) Factura Nº 006636 de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, a nombre de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., correspondiente al pago de intereses de mora del UNO POR CIENTO (1%) del alquiler del restaurante de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 188,37) (folio 94, primera pieza).

7) Auto de fecha 30 de enero de 2013, emanado del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibida la solicitud, le dio entrada y el curso de Ley, en consecuencia ordenó depositar al ciudadano J.N.A.M., la cantidad de dinero correspondiente al pago del canon de arrendamiento en la cuenta del Banco Bicentenario Banco Universal a nombre del Tribunal, más el DOCE POR CIENTO (12%), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 96).

8) Diligencia de fecha 28 de enero de 2013, presentada por el ciudadano J.N.A.M., debidamente asistido por el abogado I.D., inscrito en el Inpreabogado con el número 83.950, mediante la cual consignó comprobante de depósito del Banco Bicentenario Banco Universal, a nombre del Tribunal, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2012, y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 97, primera pieza).

9) Auto de fecha 30 de enero de 2013, emanado del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó notificar al ciudadano A.T.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de hacerle saber que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Restaurante, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a su favor la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2012 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folios 98 y 99, primera pieza).

10) Constancia de fecha 30 de enero de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Restaurante, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor del ciudadano A.T.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2012 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 100, primera pieza).

11) Diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, presentada por el ciudadano J.N.A.M., mediante la cual consignó comprobante de depósito del Banco Bicentenario Banco Universal, a nombre del Tribunal, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de enero de 2013, y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 101, primera pieza).

12) Auto de fecha 27 de febrero de 2013, emanado del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó notificar al ciudadano A.T.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de hacerle saber que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Restaurante, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a su favor la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de enero de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folios 102 y 103, primera pieza).

13) Constancia de fecha 27 de febrero de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Restaurante, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor del ciudadano A.T.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de enero de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 100, primera pieza).

14) Escrito de fecha 04 de abril de 2013, presentado por el ciudadano J.N.A.M., mediante el cual consignó comprobante de depósito del Banco Bicentenario Banco Universal, a nombre del Tribunal, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de febrero de 2013, y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 105, primera pieza).

15) Auto de fecha 04 de abril de 2013, emanado del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó notificar al ciudadano A.T.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de hacerle saber que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Restaurante, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a su favor la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de febrero de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folios 106 y 107, primera pieza).

16) Constancia de fecha 04 de abril de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Restaurante, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor del ciudadano A.T.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de febrero de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 108, primera pieza).

17) Escrito de fecha 07 de mayo de 2013, presentado por el ciudadano J.N.A.M., mediante el cual consignó comprobante de depósito del Banco Bicentenario Banco Universal, a nombre del Tribunal, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de marzo de 2013, y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 109, primera pieza).

18) Auto de fecha 07 de mayo de 2013, emanado del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó notificar al ciudadano A.T.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de hacerle saber que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Restaurante, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a su favor la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de marzo de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folios 110 y 111, primera pieza).

19) Constancia de fecha 07 de mayo de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Restaurante, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor del ciudadano A.T.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de marzo de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 112, primera pieza).

20) Diligencia de fecha 10 de junio de 2013, presentada por el abogado O.J.O., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual consignó solicitó la entrega de los cánones de arrendamientos consignados a favor de su representada, por el ciudadano J.N.A.M. (folios 113 al 126, primera pieza).

21) Auto de fecha 18 de junio de 2013, emanado del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó entregarle a la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 25.112,00), depositada a su favor por el ciudadano J.N.A.M. (folio 128, primera pieza).

22) Escrito de fecha 20 de junio de 2013, presentado por el ciudadano J.N.A.M., mediante el cual consignó comprobante de depósito del Banco Bicentenario Banco Universal, a nombre del Tribunal, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de abril de 2013, y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 131, primera pieza).

23) Auto de fecha 20 de junio de 2013, emanado del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó notificar al ciudadano A.T.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de hacerle saber que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Restaurante, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a su favor la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de abril de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folios 132 y 133, primera pieza).

24) Constancia de fecha 20 de junio de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Restaurante, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor del ciudadano A.T.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de abril de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 134, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado, lo siguiente:

1) Que el ciudadano J.N.A.M., en su carácter de arrendatario de un local comercial tipo Restaurante, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó por ante entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 568, a favor del ciudadano A.T.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de diciembre de 2012, enero de 2013, febrero de 2013, marzo de 2013 y abril de 2013.

2) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2012, fue depositado por el ciudadano J.N.A.M., en la cuenta del Banco Bicentenario Banco Universal a nombre del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 2013, y consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 30 de enero de 2013 (folio 100, primera pieza).

3) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2013, fue depositado por el ciudadano J.N.A.M., en la cuenta del Banco Bicentenario Banco Universal a nombre del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 2013, y consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 27 de febrero de 2013 (folio 104, primera pieza).

4) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2013, fue depositado por el ciudadano J.N.A.M., en la cuenta del Banco Bicentenario Banco Universal a nombre del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 2013, y consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 04 de abril de 2013 (folio 108, primera pieza).

5) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2013, fue depositado por el ciudadano J.N.A.M., en la cuenta del Banco Bicentenario Banco Universal a nombre del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2013, y consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 07 de mayo de 2013 (folio 112, primera pieza).

6) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2013, fue depositado por el ciudadano J.N.A.M., en la cuenta del Banco Bicentenario Banco Universal a nombre del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de junio 2013, y consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 20 de junio de 2013 (folio 134, primera pieza).

SEXTO

Valor y mérito jurídico de Expediente Nº 0706 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de demostrar “…Que el arrendatario se ha retrasado en [sic] pago de los cánones de arrendamientos de los meses de: Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.013, a razón de Bs. 6.270,00 y 4.186,00 cada mes y, los correspondientes intereses de mora. Realizando consignaciones temerarias y extemporáneas, encontrándose en ‘Mora’ con los mismos Tribunales de Consignaciones; violando flagrantemente las disposiciones del Artículo 51, en su último aparte y el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos…” (sic) y “…que el arrendatario: invoca, justifica y fundamenta sus ‘Consignaciones’ en las disposiciones de los mismos Contratos de Arrendamientos, los cuales consignó expresamente al momento de la apertura de los mismos por ante los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Libertador y S.M., por tanto al prorrogarse y renovarse los mismos se reglamentarían los mismos por los Artículos relativos a los celebrados sin determinación de tiempo, juzgándose que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en los Contratos, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (folio 158, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 35 al 75 de la primera pieza, copia certificada de actuaciones correspondientes al Expediente Nº 0706 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Escrito de fecha 16 de enero de 2013, presentado por el ciudadano J.N.A.M., debidamente asistido por el abogado I.E.D.V., inscrito en el Inpreabogado con el número 83.950, mediante el cual en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Tasca, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 27 de abril de 2010, bajo el Nº 41, Tomo 54, celebrado entre la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A. y la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2012, en virtud de la negativa de la Junta Directiva del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, en recibirle el pago, en consecuencia solicitó se aperturara expediente de consignaciones y se notificara al ciudadano A.T.U., en su condición de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA (folio 37, primera pieza).

2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2010, bajo el Nº 41, Tomo 54, mediante el cual la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano A.C.T.U., en su carácter de Presidente, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., representada por los ciudadanos F.M.R., L.M.R., M.M.R. y E.S.M.R., en su condición de Presidente, Vicepresidente, Director Gerente y Director Administrativo, los siguientes bienes muebles “…Un (1) Televisor Pantalla Plana, 29 Pulgadas, Serial B502820208, Marca Sharp; Un (1) Televisor 29 Pulgadas, Modelo 29FL94, Serial B502819919, Marca Sharp; Catorce (14) sillas de madera altas, tipo taburete; Diez (10) mesas de madera, cuadradas, con cuatro sillas de madera cada una, Un (1) Control remoto para televisor, Dos (2) bases metálicas para los televisores de 29 Pulgadas; Dos (2) Juegos de Bolas Criollas, las cuales están bajo la c.d.V., Dos (2) Juegos de Dominó…” (sic), ubicados en las instalaciones donde funciona el local para la Tasca del Colegio de Médicos del Estado Mérida, por una duración a plazo fijo de dos (02) años, la cual comenzaría a regir a partir del 1º de enero de 2010 y vencía el 31 de diciembre de 2011, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), los cuales deberían ser pagados dentro de los primero cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas (folios 38 al 44, primera pieza).

3) Documento privado de fecha 03 de marzo de 2011, mediante el cual los ciudadanos L.M.R. y M.M.R., actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos E.S.M.R. y F.M.R., en su carácter de Presidente, Vicepresiente, Director Gerente y Director Administrativo de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., dieron en venta al ciudadano J.N.A.M., los bienes muebles, enseres, utensilios y equipos propios para la explotación del ramo y servicios de tasca, restaurante, fuente de soda, recreación y festejos, los cuales se encuentran depositados en la sede del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (folios 45 al 50, primera pieza).

4) Comunicación de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual el ciudadano A.C.T.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, le informó al ciudadano J.N.A.M., en su carácter de arrendatario subrogado en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 27 de abril de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 54, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal vencía para el caso del contrato de la tasca el 31 de diciembre de 2012, a los fines de que tomara las previsiones pertinentes, para la formal entrega del inmueble arrendado (folio 51, primera pieza).

5) Factura Nº 006479 de fecha 16 de octubre de 2012, emanada de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, a nombre de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., correspondiente al pago de alquiler de la tasca del mes de agosto de 2012, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00) (folio 52, primera pieza).

6) Factura Nº 006633 de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, a nombre de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., correspondiente al pago del alquiler de la tasca de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 12.558,00) (folio 53, primera pieza).

7) Cédula de identidad número 8.017.174, correspondiente al ciudadano J.N.A.M. (folio 54, primera pieza).

8) Cédula de identidad número 11.464.690 e Inpreabogado número 83.950, correspondiente al ciudadano I.E.D.V. (folio 55, primera pieza).

9) Auto de fecha 18 de enero de 2013, emanado del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibida la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano J.N.A.M., y en consecuencia ordenó oficiar al Banco Bicentenario Banco Universial, a los fines de la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), la cual sólo podría ser movilizada con las firmas conjuntas del Juez y Secretario de dicho Juzgado (folios 57 al 60, primera pieza).

10) Auto de fecha 04 de febrero de 2013, emanado del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dejó constancia que el ciudadano J.N.A.M., depositó en el Banco Bicentenario, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), a favor de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, correspondientes al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2012 (folio 61, primera pieza).

11) Constancia de fecha 04 de febrero de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Tasca, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2012 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 62, primera pieza).

12) Diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, presentada por el ciudadano J.N.A.M., mediante la cual consignó comprobante de depósito del Banco Bicentenario Banco Universal, a nombre de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de enero de 2013, y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folios 63 y 64, primera pieza).

13) Auto de fecha 27 de febrero de 2013, emanado del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dejó constancia que el ciudadano J.N.A.M., depositó en el Banco Bicentenario, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), a favor de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, correspondientes al canon de arrendamiento del mes de enero de 2013 (folio 65, primera pieza).

14) Constancia de fecha 27 de febrero de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Tasca, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de enero de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 66, primera pieza).

15) Escrito de fecha 05 de abril de 2013, presentada por el ciudadano J.N.A.M., mediante el cual consignó comprobante de depósito del Banco Bicentenario Banco Universal, a nombre de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de febrero de 2013, y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folios 67 y 68, primera pieza).

16) Auto de fecha 05 de abril de 2013, emanado del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dejó constancia que el ciudadano J.N.A.M., depositó en el Banco Bicentenario, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), a favor de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, correspondientes al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2013 (folio 69, primera pieza).

17) Constancia de fecha 05 de abril de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Tasca, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de febrero de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 70, primera pieza).

18) Escrito de fecha 08 de mayo de 2013, presentada por el ciudadano J.N.A.M., mediante el cual consignó comprobante de depósito del Banco Bicentenario Banco Universal, a nombre de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de marzo de 2013, y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folios 71 y 72, primera pieza).

19) Auto de fecha 08 de abril de 2013, emanado del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dejó constancia que el ciudadano J.N.A.M., depositó en el Banco Bicentenario, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), a favor de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, correspondientes al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2013 (folio 73, primera pieza).

20) Constancia de fecha 08 de mayo de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Tasca, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de marzo de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 74, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado, lo siguiente:

1) Que el ciudadano J.N.A.M., en su carácter de arrendatario de un local comercial tipo Tasca, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó por ante el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 0706, a favor de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de diciembre de 2012, enero de 2013, febrero de 2013 y marzo de 2013.

2) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2012, fue depositado por el ciudadano J.N.A.M., en la cuenta del Banco Bicentenario Banco Universal a nombre de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 1º de febrero de 2013, y consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 04 de febrero de 2013 (folio 62, primera pieza).

3) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2013, fue depositado por el ciudadano J.N.A.M., en la cuenta del Banco Bicentenario Banco Universal a nombre de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de febrero de 2013, y consignado por ante el referido Tribunal, en la misma fecha (folio 66, primera pieza).

4) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2013, fue depositado por el ciudadano J.N.A.M., en la cuenta del Banco Bicentenario Banco Universal a nombre de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 03 de abril de 2013, y consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 05 de abril de 2013 (folio 70, primera pieza).

5) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2013, fue depositado por el ciudadano J.N.A.M., en la cuenta del Banco Bicentenario Banco Universal a nombre de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 06 de mayo de 2013, y consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 08 de mayo de 2013 (folio 74, primera pieza).

SÉPTIMO

Valor y mérito de comunicación emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, y dirigida al COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de demostrar “…el atraso en el pago de la ‘Renovación’ de la Autorización para el Expendio de Bebidas y Especias Alcohólicas, así como la obligación del pago de Multa impuesta por no realizar lo exigido para dicha renovación; obligaciones que se encuentran contempladas en los Contratos de Arrendamientos…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (folio 158, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, constata este Juzgador que obra a los folios 28 y 29 de la primera pieza, copia simple de Oficio signado con el alfanumérico SAMAT/CL(E)042/2012 de fecha 17 de mayo de 2012, suscrito por el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria (SAMAT) del Municipio Libertador del Estado Mérida y dirigido al ciudadano A.T.U., en su condición de Presidente del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual informó que la Autorización para el Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas, signado con el Nº ME-C-017, otorgado en fecha 04 de enero de 1965, presenta un atraso en la renovación anual en la Data de Licores desde el año 2004, y por lo tanto exhortó a efectuar la renovación antes del 30 de junio de 2012, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Pago de 20 U.T. anual, (Forma 01 Banco Bicentenario), Pago de 3 U.T. por año ante el SAMAT; Presentación de timbres fiscales por un valor de Treinta Bolívares (Bs. 30,00) anual, Además el pago de la multa impuesta por no haber realizado las renovaciones de 62,5 U.T. la cual se paga por ante el SAMAT…

(sic).

En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic) (p. 867).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

A su vez, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la copia simple del Oficio emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

Por lo tanto, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba que la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, presenta un atraso en la renovación anual en la Data de Licores desde el año 2004.

OCTAVO

Valor y mérito jurídico de relación de alícuota parte del pago de los servicios públicos de agua, luz y aseo de los locales destinados a restaurante y tasca, ubicados en el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente a los meses de enero de 2012 hasta el mes de agosto de 2012 y del mes de enero de 2013 hasta el mes de mayo de 2013, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.944,34).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (folio 158, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se constata que obra a los folios 30 al 33 de la primera pieza, copia simple de los siguientes documentos:

1) Alícuota a pagar año 2013 por servicios básicos restaurante, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.589,35) (folio 30, primera pieza).

2) Alícuota a pagar año 2012 por servicios básicos restaurante, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.233,65) (folio 31, primera pieza).

3) Alícuota a pagar año 2013 por servicios básicos tasca, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.806,05) (folio 32, primera pieza).

4) Alícuota a pagar año 2012 por servicios básicos tasca, por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.315,29) (folio 33, primera pieza).

De acuerdo a lo señalado ut supra, esta Alzada acoge nuevamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, antes citado, y a tal efecto, considera que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignados en copia simple a los folio 30 al 33 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

NOVENO

Valor y mérito jurídico de documento de venta de bienes, muebles, enseres, utensilios y equipos propios para la explotación del ramo y servicios de Tasca-Restaurante, fuente de soda, recreación y festejos, suscrito entre la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A. y el ciudadano J.N.A.M., en fecha 03 de marzo de 2011, a los fines de demostrar que “…José N.A., actúa en principio como ‘Operador’, para ejecutar los Contratos de la Empresa: ‘Organización Mora Eventos C.A.’ y que dichos Contratos se renovaron, constituyéndose a tiempo indeterminado a favor de J.N.A., pero que conservan su misma esencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.614 del Código Civil…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (folio 158, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 45 y 46, 86 y 87 de la primera pieza, copia certificada y simple de documento privado de fecha 03 de marzo de 2011, mediante el cual los ciudadanos L.M.R. y M.M.R., actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos E.S.M.R. y F.M.R., en su carácter de Presidente, Vicepresiente, Director Gerente y Director Administrativo de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., dieron en venta al ciudadano J.N.A.M., los bienes muebles, enseres, utensilios y equipos propios para la explotación del ramo y servicios de tasca, restaurante, fuente de soda, recreación y festejos, los cuales se encuentran depositados en la sede del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

Al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo in comento, como consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., Expediente Nº AA20-C-2003-000721, dejó sentado:

(Omissis):…

En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:

‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.). En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.

Así las cosas esta Alzada observa que dichos instrumentos privados que obran en copia certificada y simple a los folios 45 y 46, 86 y 87 de la primera pieza, no fueron ratificados en el presente juicio por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

DÉCIMO

Valor y mérito jurídico de recibos de pago emitidos por el Departamento de Administración del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente al pago efectuado por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN Y EVENTOS MORA C.A., por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto y los intereses moratorios, por las cantidades de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.279,00) y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), a los fines de demostrar que “…Los cánones de arrendamiento pagados por el Consignatario: J.N.A., se ajustan a los estipulados y que se obligare a ajustar el arrendatario de los Contratos de Arrendamientos del Restaurant y Tasca del Colegio de Médicos de Mérida en junio de 2.011, estando en plena vigencia los respectivos Contratos de Arrendamientos. Y por tanto, se obliga igualmente a pagarlos de manera anticipada, como lo establecen los Contratos en sus Cláusulas: TERCERAS, en concordancia con [sic] establecido en el Artículo 1.614 del Código Civil…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (folio 158, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se observa que obra a los folios 150 al 157 de la primera pieza, copia simple de las siguientes facturas:

1) Factura signada con el Nº 006461 de fecha 03 de octubre de 2012, emanada de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, a nombre de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., correspondiente al pago del alquiler de la tasca del mes de julio de 2012, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00) (folio 150, primera pieza).

2) Factura signada con el Nº 006462 de fecha 03 de octubre de 2012, emanada de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, a nombre de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., correspondiente al pago de intereses de mora del UNO POR CIENTO (1%) del alquiler de la tasca del mes de julio de 2012, por la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41,86) (folio 151, primera pieza).

3) Factura signada con el Nº 006479 de fecha 15 de octubre de 2012, emanada de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, a nombre de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., correspondiente al pago del alquiler de la tasca del mes de agosto de 2012, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00) (folio 152, primera pieza).

4) Factura signada con el Nº 006480 de fecha 16 de octubre de 2012, emanada de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, a nombre de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., correspondiente al pago de intereses de mora del UNO POR CIENTO (1%) del alquiler de la tasca del mes de agosto de 2012, por la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41,86) (folio 153, primera pieza).

5) Factura signada con el Nº 006463 de fecha 03 de octubre de 2012, emanada de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, a nombre de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., correspondiente al pago del alquiler del restaurante del mes de julio de 2012, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.279,00) (folio 154, primera pieza).

6) Factura signada con el Nº 006464 de fecha 03 de octubre de 2012, emanada de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, a nombre de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., correspondiente al pago de intereses de mora del UNO POR CIENTO (1%) del alquiler del restaurante, por la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62,79) (folio 155, primera pieza).

7) Factura signada con el Nº 006481 de fecha 16 de octubre de 2012, emanada de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, a nombre de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., correspondiente al pago del alquiler del restaurante del mes de agosto de 2012, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.279,00) (folio 156, primera pieza).

8) Factura signada con el Nº 006482 de fecha 16 de octubre de 2012, emanada de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, a nombre de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., correspondiente al pago de intereses de mora del UNO POR CIENTO (1%) del alquiler del restaurante del mes de agosto de 2012, por la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62,79) (folio 157, primera pieza).

De acuerdo a lo señalado ut supra, esta Alzada acoge nuevamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, antes citado, y a tal efecto, considera que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignados en copias simples a los folio 150 al 157 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de 26 de septiembre de 2013 (folio 159, primera pieza), el ciudadano J.N.A.M., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado I.E.D.V., inscrito en el Inpreabogado con el número 83.950, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de constancias emanadas del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de demostrar “…que se encuentran debidamente cancelados los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto de 2013, relacionados con el local Comercial tipo Tasca del Colegio de Médicos del Estado Mérida…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013 (folio 191, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 160 al 167 de la primera pieza, original de los siguientes documentos:

1) Constancia de fecha 24 de septiembre de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 0706, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Tasca, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 8.372,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 160, primera pieza).

2) Constancia de fecha 07 de agosto de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 0706, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Tasca, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de junio de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 161, primera pieza).

3) Constancia de fecha 03 de julio de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 0706, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Tasca, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de mayo de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 162, primera pieza).

4) Constancia de fecha 20 de junio de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 0706, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Tasca, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de abril de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 163, primera pieza).

5) Constancia de fecha 08 de mayo de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 0706, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Tasca, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de marzo de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 164, primera pieza).

6) Constancia de fecha 05 de abril de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 0706, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Tasca, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de febrero de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 165, primera pieza).

7) Constancia de fecha 27 de febrero de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 0706, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Tasca, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de enero de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 166, primera pieza).

A su vez, se evidencia al folio 167 de la primera pieza, copia simple del siguiente documento:

1) Constancia de fecha 04 de febrero de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 0706, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Tasca, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2012 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 167, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo se puede presentar original, copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado, lo siguiente:

1) Que el ciudadano J.N.A.M., en su carácter de arrendatario de un local comercial tipo Tasca, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó por ante el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 0706, a favor de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de diciembre de 2012, enero de 2013, febrero de 2013 marzo de 2013, abril de 2013, mayo de 2013, junio de 2013, julio de 2013 y agosto de 2013.

2) Que el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de 2013, fue consignado por el ciudadano J.N.A.M., en el Expediente Nº 0706 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2013 (folio 160, primera pieza).

3) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2013, fue consignado por el ciudadano J.N.A.M., en el Expediente Nº 0706 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2013 (folio 161, primera pieza).

4) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2013, fue consignado por el ciudadano J.N.A.M., en el Expediente Nº 0706 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2013 (folio 162, primera pieza).

5) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2013, fue consignado por el ciudadano J.N.A.M., en el Expediente Nº 0706 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2013 (folio 163, primera pieza).

6) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2013, fue consignado por el ciudadano J.N.A.M., en el Expediente Nº 0706 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 2013 (folio 164, primera pieza).

7) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2013, fue consignado por el ciudadano J.N.A.M., en el Expediente Nº 0706 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2013 (folio 165, primera pieza).

8) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2013, fue consignado por el ciudadano J.N.A.M., en el Expediente Nº 0706 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 2013 (folio 166, primera pieza).

9) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2012, fue consignado por el ciudadano J.N.A.M., en el Expediente Nº 0706 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de febrero de 2013 (folio 167, primera pieza).

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de constancias emanadas del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de demostrar “…que no adeudo las cantidades correspondientes a los cánones de Arrendamiento de los meses de Diciembre de 2012 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2013, referidos al local tipo Restauran…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013 (folio 191, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 168 al 174 de la primera pieza, original de los siguientes documentos:

1) Constancia de fecha 31 de julio de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 568, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Restaurante, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor del ciudadano A.T.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de junio de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 168, primera pieza).

2) Constancia de fecha 04 de julio de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 568, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Restaurante, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor del ciudadano A.T.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de mayo de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 169, primera pieza).

3) Constancia de fecha 20 de junio de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 568, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Restaurante, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor del ciudadano A.T.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de abril de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 170, primera pieza).

4) Constancia de fecha 07 de mayo de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 568, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Restaurante, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor del ciudadano A.T.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de marzo de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 171, primera pieza).

5) Constancia de fecha 04 de abril de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 568, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Restaurante, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor del ciudadano A.T.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de febrero de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 172, primera pieza).

6) Constancia de fecha 27 de febrero de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 568, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Restaurante, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor del ciudadano A.T.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de enero de 2013 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 173, primera pieza).

7) Constancia de fecha 30 de enero de 2013, emanada del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 568, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de un local comercial tipo Restaurante, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó a favor del ciudadano A.T.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.278,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2012 y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (folio 174, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo se puede presentar original, copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado, lo siguiente:

1) Que el ciudadano J.N.A.M., en su carácter de arrendatario de un local comercial tipo Restaurante, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, consignó por ante entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 568, a favor del ciudadano A.T.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de diciembre de 2012, enero de 2013, febrero de 2013, marzo de 2013, abril de 2013, mayo de 2013 y junio de 2013.

2) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2013, fue consignado por el ciudadano J.N.A.M., en el Expediente Nº 568 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2013 (folio 168, primera pieza).

3) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2013, fue consignado por el ciudadano J.N.A.M., en el Expediente Nº 568 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2013 (folio 169, primera pieza).

4) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2013, fue consignado por el ciudadano J.N.A.M., en el Expediente Nº 568 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2013 (folio 170, primera pieza).

5) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2013, fue consignado por el ciudadano J.N.A.M., en el Expediente Nº 568 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 2013 (folio 171, primera pieza).

6) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2013, fue consignado por el ciudadano J.N.A.M., en el Expediente Nº 568 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de abril de 2013 (folio 172, primera pieza).

7) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2013, fue consignado por el ciudadano J.N.A.M., en el Expediente Nº 568 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 2013 (folio 173, primera pieza).

8) Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2012, fue consignado por el ciudadano J.N.A.M., en el Expediente Nº 568 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2013 (folio 174, primera pieza).

TERCERO

Solicitó se oficiara al entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informara si en el Expediente signado con el Nº 568, se encontraban debidamente pagados los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio y agosto de 2013.

Se evidencia que mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013 (folio 192, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De la revisión de las actas procesales se observa que obra al folio 195 de la primera pieza, oficio número 2710-507 de fecha 02 de octubre de 2013, emanado del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informó que “…en el Expediente de Consignaciones Nº 568. CONSIGNATARIO: J.N.A.M.. BENEFICIARIO: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA, los Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses: JULIO 2013 Y AGOSTO 2013 se encuentran cancelados…” (sic).

En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

(sic).

El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.

En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.

El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, considera este Juzgador que en el Expediente signado con el Nº 568 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el día 02 de octubre de 2013, se encontraban pagos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2013 y agosto de 2014.

CUARTO

Valor y mérito jurídico de la sentencia definitiva dictada por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 7566, a los fines de demostrar “…que nunca hubo cesión de Contrato de Arrendamiento, porque lo que realmente hubo fue un nuevo contrato verbal a tiempo indeterminado y este se rige por lo establecido en el Código Civil Venezolano, que señala entre otras cosas que el pago correspondiente a los cánones se debe realizar por mensualidad vencida y no anticipada como pretende el Demandante…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013 (folio 191, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se constata que obra a los folios 175 al 189 de la primera pieza, copia simple de sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 7.566, mediante el cual la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, demandó al ciudadano J.N.A.M., por resolución de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de abril de 2010 con la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA Y EVENTOS C.A., sobre los locales comerciales tipo Restaurant y Tasca, ubicados en las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, y cobro de bolívares, en la cual se decidió lo siguiente:

(Omissis):…

En consecuencia, siendo que en el caso de marras, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO pretendida por el actor es contraria a Derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún sustento en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no existe dicha acción cuando el contrato de arrendamiento es verbal o a tiempo indeterminado, siendo lo procedente en derecho accionar por vía de DESALOJO, esto en atención a lo regido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho que, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., los Jueces de Instancia para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y selección del Derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia del juzgamiento, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción incoada, siendo totalmente inoficioso entrar a valorar el acerbo probatorio aportado. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.C.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.676.187, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Presidente del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente representado por los abogados en ejercicio O.J.O. y E.N.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 642.422 y V 4.523.373, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 43.329 y 105.738, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano J.N.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.017.174, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio I.E.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.464.690, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.950, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa…

(sic).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que mediante decisión definitiva de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 7.566, se declaró sin lugar la demanda incoada por la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, contra el ciudadano J.N.A.M., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, por considerar que el contrato de arrendamiento de los locales comerciales tipo Restaurant y Tasca, ubicados en las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, era verbal y a tiempo indeterminado.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:

De la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso quedó demostrado que entre la Sociedad Mercantil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA y el ciudadano J.N.A.M., existe un contrato de arrendamiento en el que no se cumplió la solemnidad de la escritura, vale decir, celebrado verbalmente, tal y como consta de los expediente de consignación signados bajo los números 568 y 0706 de la nomenclatura de los Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

A su vez, quedó demostrado que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo indeterminado, en virtud que no consta que las partes hayan convenido en una fecha cierta para la terminación de la relación arrendaticia. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada concluir que entre la Sociedad Mercantil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA y el ciudadano J.N.A.M., se celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, sobre dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) locales destinados para Restaurante y Tasca, ubicados en la sede del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se declara.

Por otra parte se observa que la pretensión deducida en el caso de autos, tal como se señalara anteriormente, tiene por objeto el desalojo y cobro de bolívares, fundamentada en el artículo 34, literales “a)” y “f)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

.

(…)

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

(…)

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, es importante resaltar tal y como se señaló ut supra que el ámbito de conocimiento de esta Alzada se encuentra limitado a conocer si en el caso bajo estudio es procedente la acción de desalojo y cobro de bolívares correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DE 2013, correspondiente al local comercial destinado para restaurante, por un monto de VEINTICINCO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 25.116,00), los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DE 2013, correspondiente al local comercial destinado para tasca, por un monto de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.744,00), así como el pago de los servicios públicos de agua, luz y aseo, correspondiente a los años 2012 y 2013, sobre los inmuebles comerciales antes señalados, por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.944,34), en virtud que la parte actora no ejerció recurso de apelación, y en caso de único apelante no se podrá reformar en perjuicio de éste. Así se decide.

Al hilo de las consideraciones que anteceden observa esta Alzada:

El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación al artículo antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente Nº 10-1408, dejó sentado:

(Omissis):…

Al respecto resulta oportuno citar la sentencia Nro. 55 del 5 de febrero de 2009, caso: Inmobiliaria 200555 C.A., dictada por esta Sala Constitucional, en la cual, se estableció en relación al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el ‘vencimiento de la mensualidad’ a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…

(sic).

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se debe interpretar en el sentido de que el canon debe ser consignado por ante el Tribunal, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad que hubiere sido convencionalmente fijado, y en su defecto, el último día de cada mes calendario.

De la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso quedó demostrado que el ciudadano J.N.A.M., consignó por ante el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente signado bajo el Nº 568, los cánones de arrendamiento del inmueble comercial destinado para restaurante, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, en los siguientes términos:

1) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2012, fue consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 30 de enero de 2013, el cual debió ser consignado dentro de los quince (15) días del mes de enero de 2013.

2) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2013, fue consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 27 de febrero de 2013, el cual debió ser consignado dentro de los quince (15) días del mes de febrero de 2013.

3) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2013, fue consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 04 de abril de 2013, el cual debió ser consignado dentro de los quince (15) días del mes de marzo de 2013.

4) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2013, fue consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 07 de mayo de 2013, el cual debió ser consignado dentro de los quince (15) días del mes de abril de 2013.

5) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2013, fue consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 20 de junio de 2013, el cual debió ser consignado dentro de los quince (15) días del mes de mayo de 2013.

6) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2013, fue consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 04 de julio de 2013, el cual debió ser consignado dentro de los quince (15) días del mes de junio de 2013.

7) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2013, fue consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 31 de julio de 2013, el cual debió ser consignado dentro de los quince (15) días del mes de julio de 2013.

En consecuencia, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio quedó demostrado que el ciudadano J.N.A.M., consignó por ante el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente signado bajo el Nº 568, los cánones de arrendamiento del inmueble comercial destinado a restaurante, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, correspondientes a los meses de diciembre de 2012, enero de 2013, febrero de 2013, marzo de 2013, ABRIL DE 2013, MAYO DE 2013 y JUNIO DE 2013, en forma intempestiva, y por tanto realizadas ilegítimamente, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que dichos pagos debieron realizarse dentro de los primeros quince (15) días siguientes al vencimiento del último día de cada mes calendario. Así se decide.

Ahora bien, en relación al pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente al mes de JULIO DE 2013, esta Alzada observa que del análisis de los medios de prueba promovidos no quedó demostrado que el mismo haya sido pagado conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del último día de cada mes calendario. Así se decide.

De la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso quedó demostrado que el ciudadano J.N.A.M., consignó por ante el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente signado bajo el Nº 0706, los cánones de arrendamiento del inmueble comercial destinado para tasca, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, en los siguientes términos:

1) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2012, fue consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 04 de febrero de 2013, el cual debió ser consignado dentro de los quince (15) días del mes de enero de 2013.

2) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2013, fue consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 27 de febrero de 2013, el cual debió ser consignado dentro de los quince (15) días del mes de febrero de 2013.

3) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2013, fue consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 05 de abril de 2013, el cual debió ser consignado dentro de los quince (15) días del mes de marzo de 2013.

4) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2013, fue consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 08 de mayo de 2013, el cual debió ser consignado dentro de los quince (15) días del mes de abril de 2013.

5) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2013, fue consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 20 de junio de 2013, el cual debió ser consignado dentro de los quince (15) días del mes de mayo de 2013.

6) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2013, fue consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 03 de julio de 2013, el cual debió ser consignado dentro de los quince (15) días del mes de junio de 2013.

7) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2013, fue consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 07 de agosto de 2013, el cual debió ser consignado dentro de los quince (15) días del mes de julio de 2013.

8) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2013, fue consignado por ante el referido Tribunal, en fecha 25 de septiembre de 2013, el cual debió ser consignado dentro de los quince (15) días del mes de agosto de 2014.

En consecuencia, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio quedó demostrado que el ciudadano J.N.A.M., consignó por ante el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente signado bajo el Nº 0706, los cánones de arrendamiento del inmueble comercial destinado a tasca, ubicado dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, correspondientes a los meses de diciembre de 2012, enero de 2013, febrero de 2013, marzo de 2013, ABRIL DE 2013, MAYO DE 2013, JUNIO DE 2013 y JULIO DE 2013, en forma intempestiva, y por tanto realizadas ilegítimamente, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que dichos pagos debieron realizarse dentro de los primeros quince (15) días siguientes al vencimiento del último día de cada mes calendario. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que el caso sub iudice quedó demostrado que el arrendatario, ciudadano J.N.A.M., efectuó las consignaciones arrendaticias correspondientes a los dos (02) inmuebles comerciales destinados para tasca y restaurante, ubicados dentro de la sede del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, en forma intempestiva, y por tanto realizadas ilegítimamente, incurriendo en la causal contenida en el literal “a)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999. Así se decide.

Finalmente de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso considera esta Alzada que no quedó demostrado que el ciudadano J.N.A.M., en su condición de arrendatario de los locales comerciales destinados para tasca y restaurante, ubicados dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, adeude por concepto de servicios de agua, luz y aseo, correspondiente a los años 2012 y 2013, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.944,34). Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que habiéndose demostrado que las consignaciones arrendaticias fueron realizadas por el demandado en forma intempestiva, y por tanto realizadas ilegítimamente, incurriendo en la causal de desalojo previsto en el literal “a)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, causal invocada por la parte actora para obtener la desocupación y entrega de los inmuebles comerciales destinados para Tasca y Restaurante ubicados dentro de las instalaciones del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, y no habiendo quedado demostrado que el demandado adeuda por concepto de servicios de agua, luz y aseo, correspondiente a los años 2012 y 2013, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.944,34), la sentencia recurrida de fecha 11 de octubre de 2013 (folios 210 al 224, segunda pieza), proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debe ser MODIFICADA, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2013, por el ciudadano J.N.A.M., debidamente asistido por el abogado I.D.V., inscrito en el Inpreabogado con el número 83.950, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2013, proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia definitiva proferida en fecha 11 de octubre de 2013, por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo fue interpuesta por la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, contra el ciudadano J.N.A.M., en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega de los inmuebles arrendados a la parte actora, a saber el primero constituido por un local destinado para RESTAURANTE y el segundo destinado para TASCA, ubicados dentro de la sede del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, y se AUTORIZA a la parte actora, una vez quede firme la presente decisión, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas por ante el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Expediente Nº 568 y por ante el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Expediente Nº 0706.

CUARTO

En virtud de la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Quince.- Años: 204º de la Indepen¬den¬cia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria, Temporal

S.T.O.

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria, Temporal

S.T.O..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de Enero de dos mil Quince (2015).-

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria, Temporal

S.O.T.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria, Temporal

S.T.O.

Exp. 5965.-

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