Decisión nº 110 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 02 DE MAYO DE 2006

196º y 147º

DEMANDANTE: DELIMAR COROMOTO S.A., venezolana,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-

14.113.361.

DEMANDADO: V.M.G.A., venezolano, de

mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-

12.368.760.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete

(07) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 4698

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia la presente causa mediante escrito de revisión de Obligación Alimentaría presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha 26 de enero de 2006, por la ciudadana DELIMAR COROMOTO S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-14.113.361, en contra del ciudadano V.M.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.760, a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad.

TRAMITACIÓN

En fecha 26 de enero de 2006, se recibió por ante este despacho diligencia de Revisión de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana DELIMAR COROMOTO S.A., que riela al folio 157.

En fecha 30 de enero de 2006, fue admitida la revisión de obligación alimentaría y se abrió el procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios 158 al 160.

En fecha 06 de febrero de 2006, el alguacil del Tribunal J.P., consignó boleta de citación efectiva dirigida al ciudadano V.M.G.A., identificado en autos, que riela a los folios 161 y 162.

En fecha 09 de febrero de 2006, el ciudadano V.M.G.A., debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos, en la misma fecha se acordó agregarlo, declarándose abierto el lapso probatorio, que rielan a los folios 163 al 168.

En fecha 10 de febrero de 2006, el alguacil del Tribunal J.R.S., consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que rielan a los folios 169 y 170.

En fecha 22 de febrero de 2006, vencido como se encuentra el lapso de pruebas, este Juzgado pasó a decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela al folio 176.

En fecha 04 de abril de 2006, mediante auto se acordó la refoliación del expediente, asimismo, fue acordado auto para mejor proveer a los fines de requerirle al jefe de personal de la Zona Educativa del Estado Cojedes el salario integral actual del obligado alimentario, que rielan a los folios 186 al 188.

En fecha 17 de abril de 2006, fue consignado efectivamente oficio dirigido al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Cojedes, que riela al folio 189.

En fecha 18 de abril de 2006, fue recibida C.d.T. del ciudadano V.M.G.A., ya identificado, que riela al folio 190.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:

En fecha 26 de enero de 2006, la ciudadana DELIMAR COROMOTO S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.361, interpuso escrito de revisión de Obligación Alimentaría en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de siete (07) años de edad.

Por su parte, el ciudadano V.M.G.A., en su carácter de demandado de autos, señaló en su escrito de contestación que rechaza en parte el escrito presentado por la parte actora ciudadana DELIMAR COROMOTO S.A., ya que se le ha venido descontando del sueldo como docente II de Aula adscrito al Ministerio de Educación y Deporte, de forma continua la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenalmente; el esta consiente que el monto es insuficiente ante los niveles de inflación, pero que no cuenta con otros ingresos que le permita aumentar dicha cantidad, asimismo, señala que en su actual relación de pareja ha procreado dos (02) hijos de nombres EMILIANNYS ROXANA y V.A.G.C., de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, los cuales son objeto de su obligación como padre, además asume que actualmente el ingreso que percibe apenas alcanza para sobrevivir con cierta y limitada estrechez, a todo esto añade que coopera económicamente con su madre quien es de situación económica deficiente y es una persona de cierta edad. Por todo lo antes expuesto solicitó a este Tribunal desestimar la presente demanda por las razones ya expuestas y por cuanto no esta en ánimo de incumplir con los deberes de padre, ni de violentar los derechos de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De acuerdo con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, esta sentenciadora establece los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta en fecha 26 de enero de 2006, por la ciudadana DELIMAR COROMOTO S.A., contra el ciudadano V.M.G.A., procede el Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:

Para el autor Sojo Bianco el derecho de alimentos “es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para sus subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una dispocisión testamentaria o como consecuencia de la comisión de un ilícito”.

Bajo esta perspectiva, se hace necesario señalar que el caso objeto de examen, se trata de la revisión de la obligación de alimentos, en beneficio de una niña de siete (07) años de edad, que se encuentra bajo la guarda de su progenitora.

Al respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: (sic).

Articulo 365 Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Articulo 524. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo el procedimiento contenido en este capitulo.

Por otra parte, corresponde a esta jurisdicente examinar y analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes, a fin de determinar con exactitud si de las actas procesales que en su conjunto conforman el presente expediente, surge plena prueba de los hechos alegados en libelo contentivo de la solicitud de revisión de Obligación Alimentaría. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:(sic)

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PUNTO INTRODUCTORIO

De la lectura exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que ambas partes promovieron pruebas por consiguiente, el análisis y valoración del mérito de las mismas debe limitarse a un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar su juridicidad. Así se decide.

Por ende, pasa esta sentenciadora a realizar el análisis y valoración probatoria en los términos siguientes:

Pruebas aportadas por la Parte Actora

La parte actora junto con su libelo de demanda presentó lo siguiente:

• Original de la Partida de Nacimiento de la niña S.C., emitida por el P.d.M.A.S.C.E.C., que riela al folio tres (03). En cuanto a esta prueba el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio, para dar por demostrado la filiación existente entre la referida niña y sus progenitores DELIMAR COROMOTO S.A. y V.M.G.A., en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada

en el acto de Contestación de la demanda:

El demandado en su escrito de contestación presentado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), que rielan inserto a los folios 163 al 167; constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, promovió las siguientes pruebas:

• Copia simple de recibos de pago correspondientes a las quincenas 17/2005 y 18/2005, que riela al folio 165 del presente expediente, en las que se evidencia que tiene como salario integral quincenal la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 316.621,99) las cuales se valoran por que no fueron impugnadas por la parte accionante y por cuanto son emanados de un órgano adscrito al Ministerio de Educación y Deporte, para dar por demostrada la capacidad económica quincenal del obligado alimentario. Así se decide.

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña EMILIANNYS ROXANA, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San C.E.C., que riela al folio 166. En cuanto a esta prueba el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio, para dar por demostrada la filiación existente entre la referida niña y sus progenitores E.A.C. y V.M.G.A., en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.V.A., emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San C.E.C., que riela al folio 167. En cuanto a esta prueba el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio, para dar por demostrada la filiación existente entre la referida niña y sus progenitores E.A.C. y V.M.G.A., en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

ACTUACIONES REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

• Original de C.d.T. del ciudadano V.M.G.A., que riela al folio 190, suscrita por la Ingeniero A.F., en su carácter de Jefe de División de Personal de la Zona Educativa Cojedes. En cuanto a esta prueba el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA:

Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, considera esta Sala de Juicio Nº 03, la necesidad de hacer las siguientes consideraciones:

Según consta en las actas que conforman el presente expediente el ciudadano V.M.G.A., se desempeña como Docente II de Aula adscrito al Ministerio de Educación y Deporte, devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.633.243,98), mas DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs223.776,ºº) en Cesta Ticket mensual, lo cual puede deducirse de los elementos probatorios cursantes a las actas, a saber original de C.d.T. del ciudadano V.M.G.A., que riela al folio 190, por lo que, esta sentenciadora a los fines de revisar la obligación alimentaria, considera procedente en derecho tomar como base el sueldo reflejado en dicha instrumentale, es decir, el salario integral quincenal, puesto que, de conformidad con lo establecido en el articulo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) “las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.”, más aún cuando se trata de resguardar el desarrollo integral de la ut supra indicada niña. Así se decide.

En otro orden de ideas, es necesario precisar que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De allí que, el demandado de autos, manifiesto ante este despacho que es progenitor de los niños EMILIANNYS ROXANA y V.A., de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, lo cual quedó plenamente demostrado en las actas de nacimiento que rielan a los folios 166 y 167, en consecuencia, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitud de revisión de la obligación alimentaría interpuesta por la ciudadana DELIMAR COROMOTO S.A., actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, debe hacerlo proporcionalmente con respecto al numero de hijos del demandado de autos, tomando en cuenta su interés superior y la capacidad económica de éstos. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la revisión de la obligación alimentaría esta sentenciadora arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente, es necesario satisfacer las necesidades básicas de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, toda vez que, el monto que actualmente recibe resulta insuficiente por cuanto, es un hecho público y notorio el aumento del índice inflacionario en el país. Al respecto, prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo el procedimiento contenido en este capitulo.”

En virtud de los fundamentos antes esgrimidos, esta Sala de Juicio Nº 03 considera procedente en derecho, declarar con lugar la revisión de la obligación alimentaría solicitada por la ciudadana DELIMAR COROMOTO S.A., actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano V.M.G.A., y en tal sentido, se aumenta el monto proporcionalmente a la capacidad económica de su padre, quien se desempeña como Docente II de Aula adscrito al Ministerio de Educación y Deporte, devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.633.243,98), mas DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs223.776,ºº) en Cesta Ticket mensual, según se evidencia de original de C.d.T. del ciudadano V.M.G.A., que riela al folio 190, y así forzosamente será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las razones expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de Revisión de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana DELIMAR COROMOTO S.A., en contra del ciudadano V.M.G.A., a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se aumenta el monto de la obligación alimentaría a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES QUINCENAL (Bs.75.000,oo), es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS MENSUAL (Bs.150.000,oo), la cual será descontada directamente por el patrono, es decir, la Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Cojedes, a quien se designa como agente de retención. Debiendo hacer los ajustes correspondientes de manera automática cada vez que se produzcan aumentos en el salario mínimo.

Ofíciese lo conducente

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG: F.C.M.S.

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 110.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCM/Carlos.

Expediente Nº 4698

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