Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDacion De Pago Simulada

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA

200º y 151º

VISTOS CON INFORMES: En fecha 09 de enero de 2008, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el abogado en ejercicio J.O.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.355, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.J.D.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 935.260, de este domicilio y civilmente hábil, contra la ciudadana M.D.C.C.M., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, identificada con el pasaporte Nº E- 170.518211-0 y civilmente hábil.

En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que en fecha 23 de abril de 1.983, el ciudadano D.J.D.P., contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.D.C.C.M., anteriormente identificada, en acto celebrado por ante la Prefectura del Distrito B.d.E.T..

2º) Que de esa unión matrimonial no nacieron hijos, únicamente el ciudadano D.J.D.P., reconoció a KOSKUAHTEMOK KUYCHI, nacido el 30 de junio de 1.979, M.I., nacida el 01 de septiembre de 1.981 y a C.N., nacida el 29 de enero de 1.983, los cuales tienen 28, 26 y 24 años de edad, respectivamente, hijos de M.D.C.C.M., como sus hijos.

3º) Que inicialmente fijaron provisionalmente su domicilio conyugal en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 25 y 26 de la ciudad de Mérida, estableciendo finalmente su residencia en la Avenida 4 Bolívar, esquina con la calle 18, casa donde esta ubicado el Restaurant El Sano Glotón, Municipio Libertador del Estado Mérida.

4º) Que el ciudadano D.J.D.P. y su esposa M.D.C.C.M., empezaron a tener diferencias banales sobre como llevar un hogar y criar a los hijos, diferencias que se fueron profundizando hasta que la ciudadana M.D.C.C.M., decidió ausentarse del asiento del hogar común, con la idea de que cada cual como cónyuge reflexionará sobre los problemas de convivencia que venían confrontando.

5º) Que esa separación la realizó la esposa del ciudadano D.J.D.P. el 15 de junio de 1.993, y no obstante el prenombrado ciudadano le insistió para que reiniciaran la relación, ella se negó rotundamente, optando por mudarse cada vez que el mencionado ciudadano se enteraba y se acercaba a donde estaba residenciada.

6º) Que por las razones antes expuestas demandó formalmente a la ciudadana M.D.C.C.M., por divorcio, fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, intencional e injustificado del asiento del hogar común.

7º) Que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes materiales.

8º) Indicó domicilio procesal.

Del folio 3 al 5 obran anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Al folio 6 y 7 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, y no se libraron los recaudos de citación a la demandada de auto así como tampoco se libró boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostatos.

Al folio 8 obra diligencia suscrita por el apoderado actor, consignado los emolumentos para sufragar los gastos de las fotocopias del libelo para librar los respectivos recaudos de citación y boleta de notificación a la Fiscalía.

Por auto de fecha 23 de enero de 2008, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la demandada de auto y libró boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 13 consta la declaración del alguacil de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público de Familia.

Al folio 15 obra declaración del alguacil de este Tribunal, mediante la cual solicitó al Tribunal instar a la parte actora a que suministre otra dirección de la demandada de autos, por cuanto no pudo localizar a la misma en la dirección indicada inicialmente en el escrito libelar.

Al folio 16 se constata diligencia de fecha 22 de febrero de 2.008, suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicitó que el ciudadano alguacil insista en ubicar en el domicilio señalado a la demandada, toda vez que no tiene otra dirección donde pueda ser ubicada a dicha demandada.

Al folio 18 obra auto de fecha 26 de febrero de 2.008, mediante el cual se exhortó al alguacil de este Tribunal para que agote la citación personal de la demandada de autos, en la dirección inicialmente indicada en el escrito libelar.

Al folio 23 obra declaración del alguacil mediante la cual devolvió las resultas citación sin firmar de la demandada de autos por no haberla encontrado.

A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación de la demandada por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado L.P.B., la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.

El día 30 de marzo de 2.009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 48, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora debidamente asistida de su apoderado judicial no encontrándose presente la parte demandada, ni por si ni por medio de defensor judicial, tampoco se encontró presente la representación Fiscal de Familia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 49 aparece inserta el acta levantada el 18 de mayo de 2.009, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora debidamente asistida de su apoderado judicial no encontrándose presente la parte demandada, ni por si ni por medio de defensor judicial, se dejó constancia que se encontró presente la representación Fiscal de Familia Décima Quinta (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Mérida. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 50 obra diligencia de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio J.O.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.

Por auto de fecha 01 de junio de 2009 (folio 51), quedó abierto a pruebas el presente juicio.

Al folio 52 se constata diligencia de fecha 2 de junio de 2009, suscrita por la defensora judicial de la parte demandada abogada en ejercicio L.P.B., mediante la cual renunció al cargo de defensor por motivos de salud.

Al folio 53 se evidencia auto de fecha 08 de junio de 2009, mediante el cual suspendió la causa, hasta que conste en autos la constitución y juramentación del nuevo defensor de la demandada, designado como nuevo defensor de la demandada de autos en la persona de la abogado en ejercicio S.S.O., librándose la correspondiente boleta de notificación.

Por auto de fecha 30 de julio de 2009 (folio 57), el Tribunal acordó designar un nuevo defensor judicial a la parte demandada en la persona del abogado en ejercicio A.C., librándose la correspondiente boleta de notificación, por cuanto la defensora judicial nombrada por auto de fecha 08 de julio de 2009, no compareció a dar su aceptación o excusa al cargo recaído.

Asimismo por auto de fecha 05 de octubre de 2009 (folio 63) el Tribunal acordó designar un nuevo defensor judicial a la parte demandada en la persona de la abogado en ejercicio L.D.V.P.R., librándose la correspondiente boleta de notificación, por cuanto el defensor judicial nombrado por auto de fecha 30 de julio de 2009, no compareció a dar su aceptación o excusa al cargo recaído.

De igual manera por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, se procedió nuevamente a nombrar otro defensor judicial de la parte demandada en la persona de la abogado R.M.V.M., librándose la correspondiente boleta de notificación, por cuanto la defensora judicial nombrada por auto de fecha 05 de octubre de 2009, no compareció a dar su aceptación o excusa al cargo recaído.

De igual forma por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, se procedió nuevamente a nombrar otro nuevo defensor judicial de la parte demandada en la persona de la abogado A.M., librándose la correspondiente boleta de notificación, por cuanto la defensora judicial nombrada por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, no compareció a dar su aceptación o excusa al cargo recaído.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 76), se acordó librar los correspondientes recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada abogada en ejercicio A.M..

Abierta ope legis a pruebas la causa, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio J.O.P., promovió pruebas el 21 de enero de 2010, según diligencia suscrita por el prenombrado abogado.

Al folio 81 obra auto de fecha 22 de enero de 2010, mediante el cual se dejó sin efecto el auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 76), y la boleta de citación librada a la abogado A.M., así como la agregación de la boleta por el alguacil, por cuanto la causa se encuentra en estado de promoción de pruebas.

Al folio 83 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, no se agregaron las pruebas de la parte demandada, por cuanto no promovieron y por auto de fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

A los folios del 89 al 91, obran declaraciones de los testigos, promovidos por la parte actora según auto de admisión de fecha 29 de enero de 2010 (folio 84).

Al folio 92 se evidencia diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita por la defensora judicial de la parte demandada abogada A.M., mediante la cual solicitó la reposición de la causa, por cuanto no fue notificada del auto de fecha 22 de enero de 2010 (folio 80).

Del folio 94 al 112 obra sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2010, mediante la cual declaró la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2010, que riela al folio 82, mediante el cual se agregó las pruebas promovidas por la parte actora, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento, asimismo se repuso la presente causa al estado en que se encontraba para el día 22 de enero de 2010, esto es, a los fines de que se dejen transcurrir 2 días de despacho para que la parte demandada promueva sus referidas pruebas.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2010 (folio 120), este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora, consignada en fecha 21 de enero de 2010, no se agregaron las pruebas de la parte demandada por cuanto no promovió.

Al folio 121 se declaro firme decisión de fecha 01 de marzo de 2010.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2010, folio 122, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

A los folios 125, 126, 128, 129 y 134, obran declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, según auto de fecha 19 de marzo de 2010.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, (vuelto del folio 135) se fijó la causa para informes.

Estando dentro del lapso para la consignación de informes, la abogada en ejercicio A.M., en su condición de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor para que comparezca a los actos conciliatorios y los subsiguientes.

Por auto de fecha 21 de junio de 2010, se fijó la causa para observaciones y por cuanto la parte demandante no consignó escrito de observaciones sobre los informes presentado por la parte demandada, se dispuso la causa para sentencia definitiva, según auto que riela al vuelto del folio 138.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA.

La defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio, abogada en ejercicio A.A.M., solicitó la reposición de la causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor para que comparezca a los actos conciliatorios y los subsiguientes del presente juicio.

A tal efecto el Tribunal señala la innecesariedad de nombrar un nuevo defensor para los actos conciliatorios, donde no se requiere la obligatoriedad de la presencia del defensor judicial a dichos actos, toda vez que los juicios de divorcio incluso la parte demandada no esta obligada asistir a dichos actos, por cuanto la obligación es esencialisima para la parte accionante, como quiera que si no asiste a dichos actos se extingue el proceso, así como también se extingue el proceso cuando la parte demandante no asiste al acto de contestación de la demanda, razones suficientes para negar la reposición de la causa solicitada. Y así se decide.

SEGUNDA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadano D.J.D.P., contra la ciudadana M.D.C.C.M., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 20 de abril de 1.983, por ante la Prefectura del Distrito B.d.E.T., según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incurso la demandada de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende que la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Documental:

    1. El valor y mérito jurídico probatorio del acta de matrimonio de los ciudadanos D.J.D.P. y M.D.C.C.M., expedida por el Registro Civil del Distrito B.d.E.T., que obra al folios 5 del presente expediente.

    Al documento público que obran al folio 5, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. Testifícales:

    La parte actora promovió la declaración de las testigos F.A.J.Q., E.A.M.R. y R.E.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.007.924, 8.083.799 y 8.073.749, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

    • El testigo F.A.J.Q., declaró el 25 de marzo de 2010, (folio 125 y 126 con sus vueltos), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera

Que sí conoce al ciudadano D.J.D.P..

Segunda

Que conoce desde hace 33 años al ciudadano D.J.D.P..

Tercera

Que sí conoce a la ciudadana M.D.C.C.M..

Cuarta

Que si, si estaban casados los ciudadanos D.J.D.P. y M.D.C.C.M..

Quinta Pregunta: Diga el testigo sí sabe y le consta en qué lugar tenían su casa de habitación los esposos D.J.D.P. y M.D.C.C.M.. Contestó: Bueno, en la Avenida 4, con calle 19, donde está el Vegetariano.

Sexta Pregunta: Diga el testigo, que otra referencia puede señalar para precisar la residencia dónde tenía su domicilio los esposos D.J.D.P. y M.D.C.C.M.. Contestó: En la Avenida 4, diagonal al Hotel Tisure o al frente del Instituto Away.

Séptima Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.D.C.C.M., abandonó el hogar que mantenía con sus esposo D.J.D.P.. Contestó: Sí.

Octava Pregunta: Diga el testigo si puede señalar en qué fecha la ciudadana M.D.C.C.M., abandonó el hogar que mantenía con su esposo D.J.D.P.. Contestó: El 15 de junio de 1993, yo llegue allí en el Vegetariano, y yo vi un camioncito que estaba cargando sus cosas.

Novena Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.D.C.C.M., haya regresado al asiento del hogar común que mantenía con su esposo D.J.D.P.. Contestó: No, más nunca esa fue la última vez que la vi.

Décima Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta del lugar de residencia del ciudadano D.J.D.P., es decir, si éste se ha mantenido residenciado en el mismo lugar. Contestó: Si, allí vive actualmente.

El testigo fue repreguntado y contestó lo siguiente:

Primera Repregunta: Que conoce desde hace 33 años a los ciudadanos D.J.D.P. y M.D.C.C.M..

Segunda Repregunta: Que vive en la Urbanización Buena Vista, Vereda 3, casa Nº 4, S.E..

Tercera Repregunta: Que ella se encontraba allí en el restaurante Vegetariano, para la fecha del 15 de junio de 1.993.

Cuarta Repregunta: Que no tiene ninguna amistad con el ciudadano D.J.D.P., lo conoce de trato.

Quinta Repregunta: Que sí si conoce ese restaurante, antes se llamaba el Sano Glotón y actualmente se llama El Vegetariano.

Sexta Repregunta: Diga el testigo que diciendo que conoce a los ciudadanos D.J.D.P. y M.D.C.C.M., desde hace 33 años, como usted va a confundir la dirección si tiene 33 años conociéndolos. Contestó: Bueno, es que actualmente ellos no vivían ahí y la dirección es diagonal al Hotel Tisure frente al Haway, Av. 4.

• El testigo E.A.M.R., declaró el 05 de abril de 2010, (folios 128 y 129), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera

Que sí conoce al ciudadano D.J.D.P..

Segunda

Que conoce mas o menos desde hace 28 años al ciudadano D.J.D.P..

Tercera

Que sí conoce a la ciudadana M.D.C.C.M..

Cuarta Pregunta: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano D.J.D.P. está casado con la ciudadana M.D.C.C.M.. Contestó: Sí.

Quinta Pregunta: Que cuando conoció a los ciudadanos D.J.D.P. y M.D.C.C.M., ellos vivían en el Rincón por la panamericana luego ellos salieron del país por un tiempo y ya luego cuando regresaron se ubicaron en la avenida 4, esquina calle 18, donde funciona el restaurante vegetariano, yo los veía regularmente porque yo voy a comer en ese restaurante y ellos vivían al lado y algunas veces en la hora del desayuno nos encontrábamos y yo los saludaba y en la actualidad yo sigo yendo al restaurante porque yo soy vegetariano y ese es un restaurante vegetariano.

Sexta

Que el restaurante esta ubicado en la avenida 4, esquina calle 18, frente al Instituto de Ingles IOWA (sic), diagonal al hotel El Tisure y concuerda en la esquina con la iglesia Sagrado C.d.J..

Séptima Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana M.D.C.C.M., abandonó la casa que constituía el hogar común que mantenía con su esposo D.J.D.P.? CONTESTÓ: Si esa mañana yo fui a desayunar allí cuando venía bajando la veo allí afuera, y entonces le preguntó como en echadera de broma oiga se va de viaje Mónica? Ella contestó muy seria no me voy definitivo y la vio muy sería no la siguió molestando y consideró que no era prudente seguir molestando.

Octava Pregunta: Que tiene muy fresca la fecha, ella se fue el 15 de junio del año 93, en horas de la mañana, diez y media de la mañana, y que recuerda mucho la fecha porque en esa fecha se inscribió para un taller de yoga que iban a dictar en ese lugar y ya no la vio a ella, preguntó por ella y le dijeron no ella se fue de ahí.

Novena Pregunta: Que el ciudadano sigue viviendo allí en la avenida 4 con calle 18, y el día jueves vio al ciudadano DOMINGO en la Iglesia Sagrado C.d.J..

Décima Pregunta: Que no ha vuelto a ver a la ciudadana M.D.C.C.M., ni se he atrevido a preguntarle al señor Domingo sobre ella.

El testigo fue repreguntado y contestó lo siguiente:

Primera Repregunta: Diga el testigo si tiene usted conocimiento si dar falsa testación ante funcionario público es penado por la Ley? CONTESTÓ: Si.

Segunda Repregunta: Que si conoce a los ciudadanos D.J.D.P. Y M.D.C.C.M..

Tercera Repregunta: Que tiene 46 años de edad.

Cuarta Repregunta: Diga el testigo dice usted conocer, a los ciudadanos D.J.D.P. Y M.D.C.C.M. hace 28 años, como afirma que ese restaurante se llama vegetariano? Contestó: Porque yo soy vegetariano desde hace 30 años y en la actualidad ese restaurante se llama El Vegetariano pero anteriormente se llamaba El Sano Glotón.

Quinta Repregunta: Que vino a declarar porque el abogado le pidió el favor si podía testificar en el caso del matrimonio de ellos dos.

Sexta Repregunta: Diga el testigo si conociendo desde hace 28 años al ciudadano D.J.D.P. Y M.C.M., la amistad que lo unió a ellos, debe saber en que fecha aproximada se cambió la nominación del restaurante? CONTESTÓ: Es que allí anteriormente, funcionaba una tienda y un restaurante y yo creo que en la actualidad siguen usando los dos nombres, la diferencia es que separaron la tienda y el restaurante, entonces usan los dos nombres uno para la tienda y otro para el restaurante, pero yo voy es al vegetariano, porque funciona el vegetariano y el sano glotón.

Séptima Repregunta: Que en el año 86, ellos viajaron a Ecuador y en ese tiempo en que ellos viajaron a Ecuador, lo recuerda porque le pidió a la señora Mónica que le diera alguna información sobre Quito-Ecuador, porque luego iba a viajar a Ecuador.

Octava Repregunta: Que sí ve al ciudadano D.J.D.P., porque él es profesor y los días jueves voy a un centro de estudio que él da.

Novena Repregunta: Diga el testigo porque dice saber que la ciudadana M.D.C.C.M., abandonó la casa que era su hogar con el ciudadano DÍAZ PORTA, si en la respuesta que da contestó que la había preguntado que si iba de viaje y ella le contestó me voy definitivamente y luego dice que al día siguiente fue al negocio y preguntó por ella, quiere decir, que no tiene conocimiento y que si me puede contestar la pregunta? CONTESTÓ: Si pero ella está utilizando una palabra que yo no usé, porque yo no he dicho en ningún momento que fui al día siguiente a preguntar por la ciudadana M.C..

Décima Repregunta: Que no ha dicho que la ciudadana M.D.C.C.M., se fue de viaje, tampoco ha hablado con otra persona a la cual le haya preguntado por la señora Mónica si se ha ido de viaje, lo que ha contestado es que el día que vio a la señora Mónica, en forma de broma le preguntó que si se iba de viaje, en la cual ella le contestó no me voy definitivo, después ella no ha ido a ese lugar a preguntar por la señora M.C..

• El testigo R.E.V., declaró el 14 de abril de 2010, (folio 134 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera

Que si conoce al ciudadano D.J.D.P..

Segunda

Que si conoce a la ciudadana M.D.C.C.M..

Tercera

Que desde hace muchos años como unos quince, dieciocho años no preciso exactamente pero como unos quince, dieciocho años, conoce a los ciudadanos M.D.C.C.M. y D.J.D.P..

Cuarta

Que si le consta que el ciudadano D.J.D.P. está casado con la ciudadana M.D.C.C.M..

Quinta

Que tiene entendido que el domicilio que han tenido los esposos M.D.C.C.M. y D.J.D.P., es o ha sido la avenida 4 con calle 18.

Sexta

Que la ciudadana M.D.C.C.M., si fue la que se fue, ella abandonó el hogar.

Séptima

Que si mal no recuerda eso fue como en junio 15 del año 93 que la ciudadana M.D.C.C.M., abandonó el asiento del hogar común que mantenía con D.J.D.P..

Octava Pregunta: Diga el testigo si usted observó algún acto que hiciere la ciudadana M.D.C.C.M. el 15 de junio de 1993, acto que le indique a usted que la señora M.D.C.C.M. se estaba yendo de la casa donde vivía con su esposo D.J.D.P.. CONTESTÓ: Si bueno pienso que la movilización de sus enseres ósea la mudanza de los corotos.

Novena

Que si ha visto al ciudadano D.J.D.P., en los últimos meses en ese mismo domicilio.

Décima

Que hasta el momento no tiene conocimiento que la ciudadana M.D.C.C.M., haya regresado desde esa fecha que no la ha vuelto a ver.

El Tribunal observa que los testigos F.A.J.Q., E.A.M.R. y R.E.V.A., cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que en fecha 15 de junio de 1.993, la ciudadana M.D.C.C.M., abandonó el asiento del hogar común que mantenía con D.J.D.P..

A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que la cónyuge M.D.C.C.M., se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva para junio del año 1.993, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Sin lugar la defensa de fondo contenida en el punto previo a la sentencia del mérito.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano D.J.D.P., en contra de la ciudadana M.D.C.C.M., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial, existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil del Distrito B.d.E.T., según acta Nº 84, de fecha 20 de abril de 1.983. Y así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de agosto de dos mil diez- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y veinte minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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