Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoCobro De Emolumentos Y Gastos De Depositos

El día 2 de octubre de 2001, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, procedió a ejecutar la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble consistente en un lote de terreno con mejoras sobre él edificadas consistentes en un local propio para oficina con su salas de baño y mezanina, un galpón techado sobre estructura de acero y columnas de concreto, con una sala de baño, alinderado así: FRENTE: con la antigua línea de ferrocarril de S.B. a El Vigía; COSTADO IZQUIERDO: con propiedades en parte de G.B. y en parte de Herles Morales; COSTADO DERECHO: en parte en propiedad de C.R. y en parte de otro dueños, representado este costado por una línea quebrada que va desde la avenida 15 hasta la avenida 16, inmueble conformado por dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo, ubicado en la ciudad de El Vigía estado Mérida. El Tribunal ejecutor designó como Depositaria a la empresa Depositaría Judicial Los Andes, representada en ese acto por el ciudadano Euro A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.262.468, domiciliado en Mérida estado Mérida y hábil (folios 24 y 25 del C.M).

En diligencia de fecha 25 de octubre de 2001 (folio 46 del C.M), la abogada Cioly J. Zambrano, representante legal de la Depositaría Judicial Los Andes C.A, notifico al Tribunal que su representada no pagara ningún vigilante que no sea contratado por ella directamente, por cuanto el bien secuestrado esta bajo su responsabilidad, no los bienes muebles que allí se encuentran y jurídicamente no se pueden subrogar como patronos de un vigilante que tiene trabajando desde 1999, ya que causarían gastos de prestaciones que irían en detrimento del solicitante de la medida.

En diligencia de fecha 16 de enero de 2002 (folios 51 y 52 del C.M), el abogado J.A.R. en su carácter de apoderado judicial de la demandada X.J.H.N., manifestó al Tribunal que la depositaria judicial Los Andes no esta rindiendo las cuentas oportunamente, no sabiendo las partes los pormenores de su gestión y esta omisión debe ser corregida por dicho ente auxiliar de justicia, a objeto de no tener que invocar la normativa legal para subsanar la anomalía notada y que ha creado incertidumbre sobre la gestión de dicha depositaria.

En diligencia de fecha 13 de octubre de 2005 (folio 59 C.M), el abogado en ejercicio L.O.G., co-apoderado de la parte demandada en esta incidencia, informó al Tribunal que la Depositaría Judicial Los Andes C.A desde el día 14 de noviembre de 2002 no ha vuelto a rendir las respectivas cuentas del deposito judicial y se desconoce lo que dicha depositaria ha realizado sobre el bien depositado bajo su guarda y custodia incumpliendo de esta manera la normativa vigente en materia de depósito judicial de lo cual se colige que des de esa fecha la depositaría abandono el cargo encomendado por el Tribunal que ejecuto la medida. Y en diligencia de fecha 25 de octubre de 2005 (folio 60 C.M), manifiesta que ante el comportamiento de la depositaria no existe duda alguna que la misma abandono la casa dada en depósito y ha perdido el derecho de cobrar emolumentos sobre el deposito judicial.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2005 (folio 84 C.M), el Tribunal ordenó oficiar a la depositaria judicial los Andes C.A a fin de que rinda cuentas del bien inmueble entregado para su custodia, en virtud de no haber rendido cuentas en un lapso de 2 años.

EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCION.

En escrito de fecha 21 de noviembre de 2005 (folios 91 y 92 C.M), la abogada Cioly Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.441, actuando con el carácter de apoderada y administradora de la Depositaría Judicial Los Andes C.A., ejerció el derecho de retención previsto en el artículo 16 de la Ley sobre Depósito Judicial, haciendo un recuento de la designación de su representada como secuestrataria del inmueble ubicado en la avenida 15, Municipio A.A. del estado Mérida, valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES 8Bs. 150.000.000,00), inmueble indicado por la actora X.J.H.N., en el juicio que le sigue al ciudadano N.G. y a la empresa Agro Implementos Meridaca.

Indica que en fecha 8 de noviembre de 2005 se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio A.A. para hacerles entrega del mencionado inmueble a los demandantes, razón por la cual acude ante el Tribunal para ejercer el derecho de retención que le asiste a su representada previsto en el artículo 16 citado, sobre el inmueble descrito cuyos linderos y medidas aparecen señalados en el acta de secuestro que corre agregada en el cuaderno de medidas. Fundamentó tal retención en el hecho de que a pesar de encontrarse las cuentas de su representada en el cuaderno de medidas con los emolumentos y tasas correspondientes conforme al artículo 13 de la Ley de Deposito Judicial en concordancia con el artículo 542 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, no le han sido cancelados y por lo tanto con fundamento en el artículo 1774 del Código Civil, ejerce el derecho de retención sobre el inmueble objeto de la medida judicial de secuestro y por lo tanto se niega a realizar la entrega solicitada con fundamento a tal derecho hasta tanto le sean cancelados los derechos que estiman en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUERENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.953.544,00) según la planilla Nº 114-05 de cuentas de emolumentos, tasa y gastos que anexa.

En escrito de fecha 23 de noviembre de 2005 (folio 94 al 96 C.M), la ciudadana B.C., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65134, actuando con el carácter de apoderada y administradora de la depositaria judicial los andes c.a., hizo un recuento de las diligencia efectuadas por dicha depositaria en el inmueble objeto del secuestro dejando constancia que no fue necesario dejar vigilancia permanente en el mismo sino a partir de marzo de 2004.

Expuso que el 15 de noviembre de 2005 el apoderado general de la ciudadana X.J.H. se presentó ante las oficinas de la depositaria judicial y les participo que debían hacer entrega a los demandantes del inmueble secuestrado y por cuanto su representada desde el día 2 de octubre de 2001 hasta esa fecha, ha venido ejerciendo sus funciones como un buen padre de familia, presenta el informe de las cuentas referidas a la medida de secuestro realizada, a la consideración del Tribunal y de la ciudadana X.J.H., a solicitud de quien se acordó y ejecutó la medida de secuestro y por ende conforme a la ley es la parte obligada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.953.544,00).

Indica que estando dentro de la oportunidad legal que le señala el artículo 14 de la ley respectiva procede a presentar las cuentas e intiman a la ciudadana X.J.H.N., parte actora en el juicio de partición de herencia quien es la obligada por la ley al pago de los emolumentos y tasa causados y solicitó que el Tribunal en la sentencia definitiva ordene la corrección monetaria o la indexación de la cantidad anteriormente señalada.

Fundamentó sus cuentas en los artículos 542 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; ordinal 1º de la Resolución Nº 441 del Ministerio de Justicia de fecha 26 de noviembre de 1997 y la Ley sobre Depósito Judicial, y se reservo el derecho de retención que concede el artículo 16 de la Ley sobre Depósitos Judiciales.

En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2005 (folios 98 y 99 C.M), el abogado L.O.G. en su carácter de autos expresó que la depositaria judicial Los Andes C.A, procedió a realizar otro de los informes de cuentas ya presentados en fecha anteriores y a intimar un presunto pago de emolumentos y tasas sin haber dejado transcurrir los lapsos señalados en la Ley de depósito Judicial, que establece que el depositario judicial presentará sus cuentas a la parte obligada a pagarla dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación del depósito y si bien es cierto que a la depositaria judicial se le notifico en fecha quince de noviembre de 2005, no es menos cierto que el deposito termino el 23 de noviembre de 2005 en momentos en que la referida depositaria hizo entrega mediante acta en ejecución de sentencia realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas y por lo tanto dichas cuentas podrá tener efecto de acuerdo al oficio Nº 601 emanado de este Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2005 y recibido por dicha depositaria en fecha 15 de noviembre de 2005, pero para los efectos del artículo 14 de la ley de depósito judicial, no surte efectos y por lo tanto dichas cuentas son extemporáneas por anticipadas y menos aún que presente una pretendida intimación , primero por no haberse realizado las cuentas en el lapso previsto y segundo por cuanto ha violentado el primer aparte del artículo 14 ejusdem no dejando que llegue la oportunidad legal para que la parte obligada a pagar los emolumentos y tasas, pueda objetar las cuentas, y en tal sentido tanto las cuentas presentada sin haber terminado el depósito judicial como la intimación referida son extemporáneas por anticipadas y así espera que el Tribunal las declare.

En escrito de fecha 30 de noviembre de 2005 (folios 101 al 106 C.M), el abogado L.O.G. apoderado judicial de la ciudadana X.J.H.N., procedió a objetar e impugnar las cuentas presentadas por la depositaria judicial con base a los siguientes razonamientos: que los accionantes en el presente juicio integran un litis consorcio activo necesario conformado por los herederos de C.H.M. y declarada con lugar la demanda de autos, benefició a todos los accionantes, tanto en la restitución del inmueble demandado como en la condenatoria en costas en contra de los demandados, en cuyas costas se encuentran incluidos los gastos de deposito judicial que deban ser reclamados al perdidoso en este caso el ciudadano N.A.G.G. y la empresa mercantil Agro Implementos Mérida que son las personas obligadas a pagar el deposito judicial. De lo anterior se desprende que la parte accionante la conforman todos los integrantes del litis consorcio que demandó y no uno solo de ellos, pues la ley permite al heredero representar a su coheredero en los asuntos relativos a la comunidad como es el caso, Por lo tanto en el caso de que la depositaria judicial los andes tenga derecho a cobrar emolumentos y tasa por el deposito que realizó, la misma debe solicitar el pago al litis consorcio activo y no a unos solo de los herederos, pues cada uno de ellos estaría obligado proporcionalmente a la suma reclamada y por tal hecho los herederos accionantes deben ser notificados de la reclamación de emolumentos y tasas para que se le garantice su derecho a la defensa y al debido proceso.

Así mismo la depositaria judicial no rindió cuentas de su gestión pues solo presento a destiempo algunos informes de supuestas visitas al inmueble limitándose solo a informar que todo estaba normal cuando el inmueble estaba en franco deterioro. Expresa que la rendición de cuentas oportunas por parte del depositario judicial constituye un deber que tiene que cumplir en los términos que señala la ley respectiva y el Código de Procedimiento Civil y su fundamento esta en la necesidad de que el afectado por la medida o las partes, puedan ejercer un control sobre la gestión del depositario y exigirle su responsabilidad a tiempo. El depositario judicial debe rendir dos tipos de cuentas, la primera se refiere a las cuentas mensuales de su gestión la cual debe ser presentada por escrito en el respectivo cuaderno de medidas y las segunda es la presentada en forma global o general que deberá hacer al concluir su encargo dentro de los cinco días hábiles siguientes y en dichas cuentas detallar cuales fueron los gastos ocasionados por el deposito, el monto de los mismos y las causas que los motivo.

Señala que durante el depósito judicial el inmueble secuestrado entró en deterioro no se realizó ningún tipo de mantenimiento habiendo la depositaria abandonado tácitamente el depósito judicial e hizo una relación de las visitas efectuadas por la depositaria al inmueble que según él fueron hechas de forma irregular efectuando según informe del administrador Euro Lobo una supuesta relación de visitas realizadas en fechas anteriores para dejar constancia que se visito durante todo el año 2003 el citado inmueble y consigna actas de visitas hechas a destiempo, pues la cuenta debe rendirse mensualmente según la ley. Expresa que de las supervisiones que se dice fueron realizadas al inmueble, no corresponden mensualmente como lo señala la norma sino en forma esporádica y desde el 28 de enero de 2004 hasta el quince de noviembre de 2005, en que se le notificó a la depositaria sobre la entrega del bien por haber cesado el deposito, es decir, por el lapso de una año y diez meses, la misma no rindió ningún tipo de cuentas ni siquiera de las supervisiones que dice venia realizando, es decir, desde esa fecha existió un abandono total de la cosa dada en deposito judicial.

Expresa que la actitud asumida por la depositaria judicial los andes c.a., contra la normas que regulan el depósito judicial no solo por su descuido y la no conservación de la cosa que dejó deteriorar el bien en contra posición con el estado de buenas condiciones que mantenía cuando se entregó a dicha depositaria judicial, como se desprende del acta de secuestro practicada en su oportunidad y por la no rendición de cuentas y el abandono tácito de la cosa dada en depósito judicial, circunstancia que le suprime su pretendido derecho a cobrar tasas y emolumentos, pues es insólito y no se justifica que una depositaria judicial no haya invertido un solo céntimo para conservar la cosa que estuvo supuestamente durante su cuido durante un lapso de 4 años, prueba de ello es la relación de cuentas generales que ha consignado al expediente la depositaria judicial, donde no existe ni un solo gasto para la conservación de la cosa en franca violación del artículo 12 de la Ley de Deposito Judicial. La objeción y oposición a las cuentas presentadas tienen su razón de ser, no por el valor o la cantidad dineraria del pretendido depósito, que esta cobrando la depositaria judicial, sino por el hecho mismo de haber abandonado tácitamente el deposito judicial dejando la cosa desguarnecida y sin vigilancia, sin participar al Tribunal los eventos que causaron deterioro al bien depositado, pero además por no haberle realizado ningún tipo de mantenimiento, conservación y cuido como un buen padre de familia, lo que se demuestra al no haber rendido cuentas desde el 28 de enero de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2005.

Expresa también que en fecha 17 de noviembre de 2005, la depositaria rinde cuentas por orden de este tribunal luego de casi dos años sin rendirlas con un primer total adeudado de 5.260.905 bolívares y luego en fecha 21 de noviembre, por el mismo periodo de tiempo que la anterior planilla, es decir desde la fecha 2 de octubre de 2001 hasta el 2 de octubre de 2005, por un total de 6.953.5447 bolívares, creando confusión y contradicción de no saber cual es la cuenta verdadera, ya que la nueva cuenta planilla incrementó los emolumentos en 1.692.539 bolívares, circunstancia incoherente, por la cual la objeta e impugna y se opone a esas cuentas contradictorias por ser relacionadas con el mismo periodo de tiempo y sin embargo no coinciden o difieren, es decir a pesar de que dichas cuentas cubren el mismo periodo de tiempo, hay disconformidad en las cifras.

Con base a las anteriores argumentaciones y por las graves irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones la Depositaria Judicial Los Andes C.A, según la ciudadana X.J.H., perdió el derecho a percibir emolumentos y tasas por no rendir cuentas oportunas, por no haber conservado la cosa como un buen padre de familia, por no haber participado los eventos que ocasionaron daños al inmueble, por haber abandonado tácitamente el depósito judicial, lo cual ocasiono daños y perjuicios patrimoniales al inmueble dado en depósito.

APERTURA DE ARTICULACION.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2006 (folio 116 C.M), el Tribunal acordó notificar a las partes haciéndole saber que una vez constara en autos la última notificación practicada, al día siguiente de despacho, comenzaría a transcurrir la articulación probatoria de 8 días de despacho conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley de depósito Judicial.

PROMOCION DE PRUEBAS.

De la Depositaria Judicial.

En diligencia de fecha 28 de marzo de 2006 (folios 120y 121 C.M), la abogada B.C. con el carácter de administrador de la depositaria judicial los andes, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Acta de secuestro de fecha 2 de octubre de 2001, que corre a los folios 20 y 21 del cuaderno de medidas, para demostrar la designación de su representada como depositaria del inmueble.

SEGUNDA

Informe presentado en fecha 5 de diciembre de 2001 (folio 50 del C.M), según el cual se hace del conocimiento del Tribunal que los bienes muebles que están dentro del inmueble permanecerán allí.

TERCERA

Diligencias realizadas por su representada en fechas 23 de enero de 2002 y 12 de junio de 2002 en las cuales informan al Tribunal que han realizado varias visitas al inmueble.

CUARTA

Diligencia de fecha 8 de marzo de 2004, en la cual su representada consigna cinco supervisiones realizadas al inmueble.

QUINTA

Diligencia de fecha 25 de octubre de 2001, en la cual su representada informa al Tribunal que a partir de esa fecha no cubrirá gastos por concepto de vigilancia, que no sean los directamente contratados por la empresa.

SEXTA

Actas de supervisión realizadas por su representada en fecha 23-01—03, 12-03-2003, 22-07-2003, 12-11-2003, 28-01-2004, para demostrar que han cumplido sus funciones.

SEPTIMA

Informe de cuentas que corre al folio 90 del cuaderno de medidas, en el cual la depositaria presenta planilla Nº 0092-05 de gastos tasas y emolumentos correspondientes a los años en sus funciones.

OCTAVA

Escrito de retención en el cual su representada ejerció oportunamente el derecho de retención que le otorga el artículo 16 de la ley sobre Depósito Judicial.

NOVENA

Diligencia que corre al folio 87 del cuaderno de secuestro, en la cual se consigna la planilla de emolumentos, tasas y gastos que le corresponden a su representada, para demostrar la forma de calcular los emolumentos y tasas de la depositaria judicial.

DECIMA

Planilla actualizada de emolumentos, tasas y gastos que corre a los folios 90 y 97 del cuaderno de secuestro, en el cual se informó al Tribunal lo que se le adeuda a su representada.

DECIMA PRIMERA

Acta de entrega realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio A.A., en la que consta que el inmueble secuestrado se encontraba en su poder.

De la parte demandada X.J.H.:

En escrito de fecha 30 de marzo de 2006 (folio 124 al 127 C.M), el abogado L.O.G., con el carácter acreditado e autos promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Acta de secuestro que riela a los folios 24 y 25 del C.M.

SEGUNDA

Escrito que riela al folio 50, en el cual la depositaria judicial los andes rinde informe en fecha 5 de diciembre de 2001.

TERCERA

Diligencia que obra al folio 51, donde se deja constancia que la depositaria judicial los andes no esta rindiendo cuentas oportunamente.

CUARTA

Diligencia que obra al folio 53, mediante la cual el abogado Euro Lobo en fecha 23 de enero de 2002 dice que se hicieron 4 visitas al inmueble.

QUINTA

Diligencia que obra al folio 54, suscrita por el abogado Euro Lobo de fecha 13 de marzo de 2002, en la que informa al Tribunal que se han hecho visitas constantes al inmueble.

SEXTA

Diligencias que obran al vuelto del folio 54 y folio 55 de fecha 12 de junio y 10 de octubre de 2002, donde el abogado Euro A.L. participa al Tribunal que se han efectuado constantes visitas al inmueble.

SEPTIMA

Diligencia que riela al folio 56 suscrita por el abogado Euro A.L. de fecha 14 de noviembre de 2002, en la cual señala que realizo visitas al inmueble secuestrado.

OCTAVA

Diligencia que obra al folio 58 en la cual se informa al tribunal que la depositaria judicial que hace mas de 16 meses abandonó la vigilancia, cuido y custodia del inmueble.

NOVENA

Diligencia que obra al folio 56 donde se informa al Tribunal que la depositaria judicial no ha vuelto a rendir las respectivas cuentas del depósito judicial.

DECIMA

Inspección Judicial que obra a los folios 62 al 83, que demuestra que la depositaria judicial abandonó el inmueble dado en depósito y el total estado de abandono y deterioro por falta de mantenimiento del referido inmueble.

DECIMA PRIMERA

Relación de emolumentos tasas y gastos presentada por la depositaria judicial los andes en fecha 17 de noviembre de 2005, en forma extemporánea.

DECIMA SEGUNDA

Oficio Nº 601 de fecha 3 de noviembre de 2005 que riela al folio 86, según el cual el tribunal ordenó a la depositaria judicial rendir cuentas ante esta instancia judicial.

ADMISION DE LAS PRUEBAS.

Por autos de fecha 5 de abril de 2006 (folio 128 y 129), el Tribunal admitió las Pruebas promovidas por ambas partes en cuanto ha lugar en derecho y a salvo de su apreciación en definitiva.

Para resolver la controversia planteada en cuanto al derecho de retención ejercido por la depositaria judicial y el cobro de sus emolumentos, tasas y gastos, el Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 2 de octubre de 2001 (folio 24 y 25C.M), el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio A.A. del estado Mérida, practicó la medida de secuestro dictada por este Tribunal sobre el inmueble señalado por la parte demandante, ubicado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A. del estado Mérida. A tal efecto el Juzgado Ejecutor designó como secuestrataria a la depositaria judicial Los Andes C.A., representada en ese acto por el ciudadano Euro A.L.L., haciéndose constar en la respectiva acta las características del inmueble objeto de la medida y los bienes muebles que se encontraban dentro de él y haciéndole entrega al representante legal de la depositaria judicial antes nombrado del inmueble.

De los autos se desprende que el primer informe de la depositaria judicial fue consignado en el expediente el día 5 de diciembre de 2001 (folio 50), y el día 17 de enero de 2002 (folio 51), el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana X.J.H., el abogado J.A.R., diligenció participando que la depositaria judicial los andes no rinde las cuentas oportunamente, no sabiendo las partes los pormenores de su gestión, omisión que debe ser corregida a objeto de no tener que invocar la normativa legal y lo cual ha creado incertidumbre sobre la gestión de dicha depositaria.

Se desprende de los autos que la depositaria judicial los andes estampó diligencias en fechas 23 de enero de 2002 (f 53); 13 de marzo de 2002 (f 54); 12 de junio de 2002 (vto f 54); 10 de octubre de 2002 (f 55) y 14 de noviembre de 2002 (f 56), e informó al Tribunal que realizó visitas al inmueble secuestrado encontrándose todo en iguales condiciones en las que se encontraban al momento del secuestro. Observa el Tribunal la irregularidad con que la depositaria judicial Los Andes C.A., presentaba y consignaba en el expediente sus informes, los cuales además se referían en una forma muy lacónica a su actuación como depositaria en el mantenimiento cuido y vigilancia del inmueble secuestrado y de su propia manifestación se obtiene que la depositaria se limitaba a realizar algunas visitas esporádicamente al inmueble objeto de la medida.

Al folio 57 corre agregada la cuenta de emolumentos tasas y gastos presentada por la depositaria judicial, hasta la fecha 2 de octubre de 2002, la cual alcanzaba a la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.524.900).

Al folio 58 corre agregada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio L.O.G. en su carácter de autos informando que la depositaria judicial desde hace mas de dieciséis meses abandonó la vigilancia cuido y custodia del inmueble objeto de la medida incumpliendo con sus funciones de auxiliar de justicia y solicitó la práctica de una Inspección judicial a los fines de demostrar lo expresado y en diligencia de fecha 13 de octubre de 2005 (f 59) el citado abogado informó que la depositaria judicial desde el día 14 de noviembre de 2002 no ha rendido las respectivas cuentas del deposito judicial, desconociéndose durante el lapso de casi dos años lo que dicha depositaria ha realizado en el inmueble bajo su custodia incumpliendo lo dispuesto en la ley respectiva y consignó en fecha 25 de octubre de 2005 la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio A.A. del estado Mérida en el inmueble objeto del secuestro. La citada inspección judicial de fecha 24 de octubre de 2005 (f 82) deja constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que no se encuentra ninguna persona en las instalaciones observadas. SEGUNDO: Que el inmueble objeto de la inspección se encuentra cerrado pero se puede observar a través de la cerca el estado del mismo, el cual se encuentra en condiciones de aparente abandono por cuanto la pintura, letreros, organización del mismo, maleza alrededor, sugiere deterioros por falta de mantenimiento. TERCERO: Se observan dos maquinas que están fijadas al piso, una cocina con su bombona de gas, un trailer de comida rápida, una maquina también adherida al suelo con base de cemento. CUARTO: No se realizo por cuanto no asistió el fotógrafo. QUINTO: A solicitud del abogado J.A.R. el Tribunal dejó constancia que la cerca es de ciclón, la pintura esta deteriorada, parcialmente rodeado de maleza, presenta dos puertas de accesos con un candado marca cisa debidamente cerrado y la otra con una cadena y candado pequeño cerrado y el Tribunal se abstuvo de dejar constancia del desprendimiento del techo, observando que un aviso frontal presenta desprendimiento en el extremo derecho y que existe una estructura de tubos metálicos color naranja, así como también la existencia de una rejas de color rojo que se encuentran sobre el suelo parcialmente cubiertas de maleza. Así mismo que existen algunas láminas de zinc en el suelo, unas rejas metálicas tipo escalera apoyadas sobre una lámina de zinc que se encuentra en el piso en estado de evidente oxidación y rodeada de maleza.

La inspección judicial anteriormente enunciada, demuestra el estado de deterioro en que se encontraba el inmueble secuestrado, ante la falta de cuido y mantenimiento del mismo por parte de la depositaria judicial. Se evidencia igualmente la no presencia en el sitio de algún representante de la depositaria judicial que por obligación legal debe encontrarse en virtud de que su deber es el de velar por el cuido y mantenimiento de las cosas dadas en depósito bajo su responsabilidad.

A solicitud de la ciudadana X.J.H.N., el Tribunal ordenó a la depositaria judicial los andes C.A., rendir cuentas, según oficio Nº 601 de fecha 3 de noviembre de 2005 (f 86) y la depositaria judicial en fecha 17 de noviembre de 2005 (f 90) consignó cuenta de emolumentos, tasas y gastos por la suma CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 5.260.905,00) correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2001 y el 2 de octubre de 2005. Habiendo ya presentado su cuenta la depositaria judicial, consigna al folio 93 como anexo II, otra cuenta de emolumentos, tasa y gastos por la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUERENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.953.544,00) para el mismo periodo comprendido del 2 de octubre de 2001 al 2 de octubre de 2005. Ambas cuentas, no obstante que corresponden al mismo periodo según la depositaria judicial, son contradictorias y no aparecen en los autos aclaratoria alguna del por qué de dichos resultados matemáticos totalmente distintos, lo cual comporta una irregularidad cometida por la depositaria judicial, que conlleva a una indefensión para la parte que debe pagar tales conceptos.

Las pruebas aportadas por ambas partes en la incidencia aperturada con motivo de la objeción de las cuentas, realizada por la ciudadana X.H., constituyen demostración fehaciente del proceso llevado a cabo por la depositaria judicial en su misión encomendada como lo es el mantenimiento, cuido y custodia del inmueble secuestrado. De ella se desprende que en ningún momento, personal dependiente de la depositaria judicial haya estado pendiente del mantenimiento del inmueble, lo que trajo como consecuencia el deterioro del mismo en muchos de sus aspectos, tal como se evidencia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio A.A. del estado Mérida.

Observa el Tribunal que los informes presentados por la depositaria judicial que dan cuenta de las visitas practicadas por ella al inmueble objeto de la medida de secuestro, se realizaron forma extemporánea por cuanto no hay regularidad mensual con respecto a su consignación en los autos.

Al respecto el doctrinario venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, pág. 164, expresa:

La cuenta de gestión realizada por el depositario, debe contener la relación de gastos efectuados en la conservación de la cosa y percepción de frutos, así como los emolumentos correspondientes. Esta cuenta fnal debe conciliarse con los estados de cuenta mensuales que indica el precepto final del ordinal 6º (del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil). La finalidad de dichas cuentas mensuales es la de ir suministrando – conforme se desarrolla la actividad de guarda, conservación y eventual acopio de frutos – la información contable necesaria sobre el costo acumulado del depósito. La falta de presentación oportuna de la cuenta general final, dentro de los cinco días siguientes al remate de los bienes depositados, es penalizada con la perdida del derecho a emolumento

En el caso que nos ocupa y analizando el comentario del doctrinario venezolano, las cuentas mensuales que debe presentar el depositario judicial son determinantes para ser conciliadas con la cuenta final, es decir es fundamental la presentación de las cuentas mensuales, en las que se incluya tantos los gastos efectuados por la conservación de la cosa como los emolumentos correspondientes para obtener contablemente la información requerida sobre el costo acumulado de todo el depósito, por lo que ante la falta de informes mensuales, quien esta en la obligación de pagar los gastos de depósitos, estaría en franca desventaja e indefensión al no tener el dato preciso de los gastos en que ha incurrido la medida decretada.

Habiendo terminado el juicio principal que dio origen a la medida de secuestro y consecuencialmente al cobro de los emolumentos, tasas y gastos por parte de la depositaria judicial, y siendo legalmente notificada ésta de tal situación el día fecha 15 de diciembre de 2005 (folio 370 Expediente principal), la depositaria judicial debió presentar las cuentas dentro de los cinco días de despacho siguientes a la misma, lo cual hizo en fecha 23 de noviembre de 2005 dentro del termino legal establecido en el artículo 16 de la Ley de Depósito Judicial. No obstante lo anterior, por cuanto quedó demostrado evidentemente en la incidencia abierta con motivo de la objeción de la cuenta, la nula actuación de la depositaria judicial en el cumplimiento de su obligación legal de mantener y cuidar el inmueble, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la solicitud de ésta relacionada con el cobro de sus emolumentos gastos y tasas ocasionados con motivo del depósito judicial del inmueble secuestrado y en igual forma y por consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar el ejercicio del derecho de retención sobre el citado inmueble. Así se decide.

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