Decisión nº 5301 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Merida, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS

.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2014 (folio 108), por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELITA R.G., parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2014 (folios 91 al 105), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, incoada contra las ciudadanas Y.Y.L.G. y J.C.L.G., por nulidad de venta.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014 (folio 113), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían hacer uso del derecho para la solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, promover las pruebas admisibles en esta instancia, y, que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 114), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2015 (folio 115), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2015 (folio 116), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos, los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2016 (folios 117 al 119), la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELITA R.G., parte demandante, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 y el artículo 600 eiusdem, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la demanda, en virtud que la ciudadana J.C.L.G., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 07 de julio de 2015, bajo el Nº 2014.205, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1738, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano O.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.751.996, el inmueble constituido por un local comercial singado con el Nº 6, ubicado en la Inmaculada, Calle 7, Nº 7-1, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y la ciudadana Y.Y.L.G., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 19 de febrero de 2016, bajo el Nº 2014.203, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1737, constituyó a favor del ciudadano O.E.C.M., antes identificado, hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), hipoteca convencional de primer y único grado sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 3, ubicado en la Inmaculada, Calle 7, Nº 7-1, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida (folios 120 al 123).

Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2016 (folios 124 al 130), la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELITA R.G., parte demandante, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.

Por diligencia de fecha 04 de abril de 2016 (folio 131), la abogada D.C.L., sustituyó el poder otorgado por la ciudadana HELITA R.G., parte demandante, en el abogado H.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.483, reservándose su ejercicio.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de abril de 2014 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por la abogada D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELITA R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.053.226, domiciliada en Arrecife de Lanzarote, España, según consta de poder otorgado por ante el Notario del Ilustre Colegio de Las Islas Canarias, España, en fecha 21 de marzo de 2014, bajo el Nº 529, con Apostilla ante el C.G.d.N.E., según convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961 (folios 05 al 11), mediante el cual interpuso contra las ciudadanas Y.Y.L.G. y J.C.L.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.393.402 y 9.393.412, formal demanda por nulidad de venta, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que su representada, ciudadana HELITA R.G., otorgó ante la Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, España, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el Nº 3.848, con Apostilla ante el C.G.d.N.E., según convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961 (folios 12 al 18), poder de administración y disposición a sus hijas, las ciudadanas Y.Y.L.G. y J.C.L.G., poder que fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., con sede en El Vigía, en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el Nº 11, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre.

Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con sede en El Vigía, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737, las ciudadanas Y.Y.L.G. y J.C.L.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana HELITA R.G., dieron en venta a la ciudadana Y.Y.L.G., un local comercial signado con el Nº 03, ubicado en La Inmaculada, Calle 7, Nº 7-1, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., con un área de TREINTA Y TRES METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (33,29 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos “…Frente, con la calle 7, fondo, con propiedad de A.C.; costado derecho, con local Nº 4; y, por el costado izquierdo, con local Nº 2, con un porcentaje de condominio del 8,4 %, construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Planta Baja, construido con paredes de bloques, pisos de porcelanato, techo de platabanda, compuesto de sala sanitaria, con lavamanos y poceta, puerta de madera entamborada con su respectiva Santamaría…” (sic), el cual le pertenece a su representada, ciudadana HELITA R.G., según documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con sede en El Vigía, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, y 1º de diciembre de 2005, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre, y en documento de condominio de fecha 14 de diciembre de 2010, bajo el Nº 48, Tomo 16, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el cual anexó a los folios 19 al 23.

Que igualmente, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con sede en El Vigía, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738, las ciudadanas Y.Y.L.G. y J.C.L.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana HELITA R.G., dieron en venta a la ciudadana J.C.L.G., un local comercial signado con el Nº 06, ubicado en La Inmaculada, Calle 7, Nº 7-1, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., con un área de QUINCE METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (15,41 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos “…Frente, con la calle 7; fondo, con propiedad de A.C.; costado derecho, con propiedad de A.F.; y, por el costado izquierdo, con área de circulación, con un porcentaje de condominio del 3,88% construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Planta Baja, construido con paredes de bloques, pisos de porcelanato, techo de platabanda, compuesto de sala sanitaria, con lavamanos y poceta, puerta de madera entamborada con su respectiva Santamaría…” (sic), el cual le pertenece a su representada, ciudadana HELITA R.G., según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con sede en El Vigía, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, en fecha 1º de diciembre de 2005, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre, y en documento de condominio de fecha 14 de diciembre de 2010, bajo el Nº 48, Tomo 16, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el cual anexó a los folios 24 al 28.

Que dichas compraventas celebradas por las ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., “adolecen” (sic) del vicio de nulidad absoluta, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.482 del Código Civil, el cual establece que “…No pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: 3º) Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que están encargados de vender o hacer vender…” (sic).

Que las ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., obrando con el carácter de apoderadas de la ciudadana HELITA R.G., se vendieron a sí mismas, dos inmuebles propiedad de su representada, por las irrisorias cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), respectivamente, y ellas mismas recibieron las cantidades de dinero correspondientes al precio.

Que por lo anteriormente expuesto, demandó en nombre de su representada, ciudadana HELITA R.G., a las ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., para que convengan en la nulidad absoluta de las compraventas efectuadas mediante los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con sede en El Vigía, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737 y Nº 2014.205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738, y en caso contrario, así sea declarado por el Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1.482 del Código Civil.

Que estima la demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL

BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a “…UN MIL CIENTO UNA COMA TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.101,32 U.T.)…” (sic).

Solicitó que la demanda fuera admitida y tramitada conforme a derecho, y se declarara con lugar en la definitiva.

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio Renny, Primer Piso, Local 3, El Vigía, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente indicó como domicilio de la ciudadana J.C.L.G., la siguiente dirección “…Avenida Principal de Buenos Aires, Nº 5A-26, frente a la Panadería Santa Teresa…” (sic) y como domicilio de la ciudadana Y.Y.L.G., la siguiente dirección “…Avenida Principal de Primero de Mayo con calle 3, Nº 4-40…” (sic), ambas domiciliadas en El Vigía, Estado Mérida.

Obran en el expediente, como documentos consignados junto con el libelo de la demanda presentado por la apoderada judicial de la ciudadana HELITA R.G., los siguientes:

1) Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana HELITA R.G. a la abogada D.C.L., por ante el Notario del Ilustre Colegio de Las Islas Canarias, España, en fecha 21 de marzo de 2014, bajo el Nº 529, con Apostilla ante el C.G.d.N.E., según convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961 (folios 05 al 11).

2) Copia simple del poder otorgado por la ciudadana HELITA R.G. a las ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., ante la Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, España, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el Nº 3.848, con Apostilla ante el C.G.d.N.E., según convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., con sede en El Vigía, en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el Nº 11, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre (folios 12 al 18).

3) Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con sede en El Vigía, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737, mediante el cual las ciudadanas Y.Y.L.G. y J.C.L.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana HELITA R.G., dieron en venta a la ciudadana Y.Y.L.G., un local comercial signado con el Nº 03, ubicado en La Inmaculada, Calle 7, Nº 7-1, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M. (folios 19 al 23).

4) Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con sede en El Vigía, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738, mediante el cual las ciudadanas Y.Y.L.G. y J.C.L.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana HELITA R.G., dieron en venta a la ciudadana J.C.L.G., un local comercial signado con el Nº 06, ubicado en La Inmaculada, Calle 7, Nº 7-1, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M. (folios 24 al 28).

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014 (folio 30), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió la demanda interpuesta por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELITA R.G., por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia emplazó a las ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., para que comparecieran por ante ese Juzgado, en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos haberse practicado la citación de las demandadas, y procedieran éstas a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2014 (folio 31), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Y.Y.L.G. (folio 32).

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2014 (folio 35), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió sin firmar los recaudos de citación librados a la ciudadana J.C.L.G. (folios 36 al 43).

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2014 (folio 44), la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se ordenara la citación de la ciudadana J.C.L.G., por carteles.

Por auto de fecha 04 de junio de 2014 (folio 45), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se citara por carteles a la ciudadana J.C.L.G..

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2014 (folio 46), la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó sendos ejemplares de los Diarios Pico Bolívar y Los Andes, en los cuales aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana J.C.L.G., en la edición del Diario Pico Bolívar, de fecha 12 de junio de 2014 y en la edición del Diario Los Andes, de fecha 16 de junio de 2014 (folios 48 y 49), publicaciones que se agregaron al expediente, conforme a lo ordenado en auto de fecha 18 de junio de 2014 (folio 47).

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2014 (folio 50), las ciudadanas Y.Y.L.G. y J.C.L.G., en su condición de parte demandada, otorgaron poder apud acta al abogado N.E.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361.

Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2014 (folios 52 al 56), las ciudadanas Y.Y.L.G. y J.C.L.G., en su condición de parte demandada, debidamente asistidas por el abogado N.E.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361, dieron contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

Bajo el particular “PRIMERO”, procedieron a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito de demanda, alegando que su madre, la ciudadana HELITA R.G., las autorizó para realizar dichas ventas.

En el particular “SEGUNDO”, manifestaron que en fecha 10 de marzo de 2014, en representación de la ciudadana HELITA R.G., procedieron a darse en venta pura y simple, perfecta e irrevocable dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales, signados con los números 3 y 6, ubicado en la Inmaculada, Calle 7, Nº 7-1, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M..

En el particular “TERCERO”, señalaron que el poder otorgado por su madre, la ciudadana HELITA R.G., las faculta para realizar “autocontratación”.

Que el artículo 1.171 del Código Civil, establece que “…Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato…” (sic).

Que dicha autorización o facultad debe ser expresa, tal como lo faculta la ciudadana HELITA R.G., por cuanto fueron autorizadas para autocontratar y no como lo indica la apoderada judicial de la parte demandante al señalar que las referidas ventas adolecen del vicio de nulidad absoluta contenido en el ordinal 3º del artículo 1.482 del Código Civil, obviando el contenido del mencionado artículo 1.171 eiusdem, el cual da plena vigencia, validez y absoluta legalidad a las ventas realizadas bajo la venia establecida en el instrumento poder que para tal efecto no ha sido revocado ni sustituido, encontrándose debidamente registrado.

En el particular “CUARTO”, solicitaron se declarara sin lugar la demanda.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 22, entre Avenida 6 y 7, Nº 6-24, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida…” (sic) y que la demanda se admitiera y substanciara conforme a derecho.

Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2014 (folios 57 y 58), la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELITA R.G., parte demandante, promovió pruebas.

Por auto de fecha 08 de julio de 2014 (folio 59), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELITA R.G., parte demandante.

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2014 (folios 61 al 63), las ciudadanas Y.Y.L.G. y J.C.L.G., en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado N.E.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361, promovieron pruebas.

Por auto de fecha 10 de julio de 2014 (folio 64), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho, y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las ciudadanas Y.Y.L.G. y J.C.L.G., en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado N.E.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361, y ordenó su evacuación.

Por auto de fecha 22 de julio de 2014 (folio 90), el Tribunal de la causa, entró en términos para decidir.

Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2015 (folios 91 al 105), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró sin lugar la demanda incoada por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELITA R.G., contra las ciudadanas Y.Y.L.G. y J.C.L.G., por nulidad de venta.

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2014 (folio 106), la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELITA R.G., parte demandante, solicitó el desglose del poder que obra a los folios 05 al 10.

Por auto de fecha 31 de julio de 2014 (folio 107), el Tribunal de la causa conforme a lo solicitado por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELITA R.G., parte demandante, acordó el desglose del instrumento poder que obra a los folios 05 al 10, dejándose en su lugar copia debidamente certificada.

Por diligencia de fecha 1º de agosto de 2014 (folio 108), la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELITA R.G., parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de julio de 2014.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2014 (folio 109), el Tribunal de la causa, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2014 (vuelto del folio 109), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó sentencia definitiva, esto es, desde el día 30 de julio de 2014 exclusive, hasta la fecha en que la parte demandante ejerció recurso de apelación inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado transcurrieron por ante ese tribunal dos (02) días de despacho.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2014 (folio 110), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELITA R.G., parte demandante, ordenando remitir original del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2014 (folios 91 al 105), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró sin lugar la demanda que por nulidad de venta fuera incoada por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELITA R.G., parte demandante, contra las ciudadanas Y.Y.L.G. y J.C.L.G., cuyo dispositivo se trascribe parcialmente a continuación:

(Omissis):…

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, que por nulidad de venta, intentó la abogada D.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, titular de la cédula de Identidad Nº 3.929.732, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. [sic] del Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HELITA R.G. [sic], mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 2.053.226, domiciliada en Arrecife de Lanzarote, España, como se evidencia de instrumento poder otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de Las Islas Canarias, España, en fecha 21 de marzo de 2014, bajo el Nº 529, debidamente Apostillado ante el C.G.d.N.E., en fecha 24 de marzo de 2014, contra las ciudadanas J.C.L.G. [sic] Y Y.Y.L. [sic] GONZALEZ [sic], venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.393.402 y V-9.393.412, respectivamente, de los documentos inscritos ante la oficina de Registro Público del Municipio A.A. [sic] del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737 y Nº 2014.205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738.

SEGUNDO: Se declaran válidas las operaciones de compra venta efectuadas por las ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana HELITA R.G., según poder a ellas conferido, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A. [sic], en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005) registrado bajo el Nº 11, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del referido año, contenidas en los siguientes documentos: A) Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A. [sic] del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737, correspondiente al libro del folio real del año en curso, mediante el cual dieron en venta a la coapoderada Y.Y.L.G. [sic], un local comercial signado con el Nº 3, propiedad de su representada, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., con un área de treinta y tres metros con veintinueve centímetros cuadrados (33,29 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: con la calle 7, fondo, con propiedad de A.C.; costado derecho, con local Nº 4; y por el costado izquierdo, con local Nº 2, con un porcentaje de condominio del 8,4%, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs, 150.000,00) que declararon haber recibido en nombre de su mandante HELITA R.G.. B: Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A. [sic] del Estado Mérida, en la misma fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.205, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738, correspondiente al libro del folio real del año en curso, mediante el cual dieron en venta a la ciudadana J.C.L.G. [sic], un local comercial signado con el Nº 6, propiedad de su representada, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A. [sic] del Estado Mérida, con un área de quince metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (15,41 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con calle 7, fondo, con propiedad de A.C., costado derecho con propiedad de A.F. y por el costado izquierdo, con área de circulación, con un porcentaje de condominio del 3,88 %, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs, 100.000,oo), que declararon haber recibido en nombre de su mandante HELITA R.G., por cuanto el mencionado poder para el momento de la celebración de dichas ventas se encontraba debidamente registrado conforme a lo establecido en el artículo 1.169 del Código Civil, habiendo sido revocado con posterioridad a la celebración de las operaciones de compra-venta.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante…

(sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar como punto previo, la existencia de irregularidades cometidas en el iter del proceso, o la subversión del mismo, que puedan acarrear una nulidad total o parcial del juicio, lo cual traería como consecuencia la reposición de la causa, y, sólo en caso de no ser así, se procedería a revisar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 1º de agosto de 2014 (folio 108), por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELITA R.G., parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2014 (folios 91 al 105), por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el juicio seguido contra las ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., por nulidad de venta, de lo cual dependerá que la misma sea confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada constata que en el escrito libelar que obra a los folios 01 al 04, la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELITA R.G., estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), monto que equivale para la fecha de su interposición, el 07 de abril de 2014, a MIL NOVECIENTAS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1968,50 U.T.), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, y no como erróneamente señaló la apoderada actora, que equivale a “…UN MIL CIENTO UNA COMA TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.101,32 U.T.)…” (sic).

En tal sentido, se observa que mediante auto de fecha 10 de abril de 2014 (folio 30), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió “cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento breve” (sic), la demanda interpuesta por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELITA R.G., por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de las ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., para que comparecieran por ante ese Juzgado, en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos haberse practicado la citación de las demandadas, y procedieran éstas a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, mediante la Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, modificó las competencias de los Tribunales de Municipio, categoría “C”, haciendo especial pronunciamiento en cuanto a la cuantía fijada para el procedimiento breve, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

(Subrayado de esta Alzada).

Del contenido de la Resolución Nº 2009-0006, antes trascrita, se desprende que los Juzgados de Municipio, resultan competentes para conocer en primera instancia, de los asuntos contenciosos que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.

A su vez, la Resolución in comento consagra que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Así las cosas, los artículos 881 y 338 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 881.- Se sustanciará y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales

. (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.” (Subrayado de esta Alzada).

En el sub iudice, se observa que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), monto que, tal y como se señaló anteriormente, equivale a MIL NOVECIENTAS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1968,50 U.T.), conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de presentación de la demanda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014; en consecuencia, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, y en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Superioridad, que la demanda de nulidad de venta incoada por la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana HELITA R.G., en contra de las ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., debió ser tramitada por el procedimiento ordinario, en virtud que la cuantía del asunto excede el límite máximo de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), fijado por el referido texto normativo para el trámite de asuntos por el procedimiento breve, y, por cuanto la pretensión deducida no tiene preestablecida su tramitación por dicho procedimiento breve, regulado por los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la admisión y sustanciación de un asunto determinado por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Expediente Nº 01-2813, efectuó las siguientes consideraciones:

(Omissis):…

Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara…

(sic) (Subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes expuesto se colige, que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la Ley para el trámite

de la misma, resulta contrario al debido proceso.

Así lo estableció la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en su voto salvado en la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Expediente Nº 08-0885, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto respecto de la decisión que antecede y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a exponer las razones que sustentan su posición:

[…]

En este punto, debe destacarse que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil). En ese sentido, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y durante los lapsos fijados por la ley y de ello debe ser custodio el juez, pues, de lo contrario, se producen vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello.

En este sentido, la Sala Constitucional ha sido estricta con relación a la sujeción de las partes al trámite predeterminado por la ley y ha establecido que:

‘(…) la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.325 del 14 de diciembre de 2006, caso: “Lene Fanny Ortíz Díaz” reiterada en sentencia N° 1.121 del 10 de julio de 2008, caso: ‘Seguros Nuevo Mundo, S.A.’).

La estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, pues el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Esas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

Por tanto, si bien le es dado al operador jurídico evitar las reposiciones inútiles por estricto mandamiento del artículo 257 constitucional, pues ello indudablemente obra contra la consecución de un mandamiento judicial expedito, tampoco puede soslayarse la aplicación un procedimiento más favorable, dotado de una gama de garantías recursivas más amplias, en favor de un procedimiento que si bien cuenta con las fases elementales de defensa, contradicción y prueba, es restringido respecto de los recursos o incidencias que puedan presentarse en el decurso del debate judicial, -vale en este punto la mención del contenido del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil que restringe sensiblemente las incidencias en el juicio breve- lo cual significa, desde una perspectiva objetiva, un menoscabo al debido proceso judicial, se insiste, sin mayor asidero jurídico que la sistemática afirmación que no se le causó gravamen alguno al demandado en el juicio original.

Concluye quien suscribe el presente voto salvado, que la interpretación de la Sala debió orientarse en un sentido contrario, más garantista del derecho a la defensa, esto es, censurar la sustitución del procedimiento más amplio, como el contenido en el procedimiento ordinario, por el juicio breve que carece de mayores oportunidades objetivas de defensa (en cuanto a los lapsos, incidencias y al sistema de recursos ulteriores), pues solo así, a través de una interpretación acorde con los postulados contenidos en el Derecho Constitucional Procesal que impregna el orden procesal subordinado, es que puede mantenerse el proceso como instrumento dirigido a materializar la justicia material que propugna como fin del Estado venezolano el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(sic) (Subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes expuesto, se deduce que, permitir la sustitución de un juicio amplio, como el contenido en el procedimiento ordinario, por el juicio breve que provee menores oportunidades objetivas de defensa, constituye un menoscabo al debido proceso judicial, pues coloca a las partes en juicio en estado de indefensión, lo cual no ocurre en caso contrario, vale decir cuando se sustancia erróneamente por el procedimiento ordinario, un asunto que deba tramitarse por el procedimiento breve, pues en tal hipótesis, no se causa tal estado de indefensión, ni constituye una subversión del proceso, que son las circunstancias que imponen una reposición de la causa, tal como señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000927, dejó sentado:

(Omissis):…

En este orden de ideas resulta pertinente advertir que aceptar que en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición por cuanto, ésta resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas…

(sic) (Subrayado de esta Alzada).

De la doctrina vertida en los fallos parcialmente trascritos, resulta por demás evidente que, habiendo sido sustanciada erróneamente la causa sub examine, por el trámite del procedimiento breve, cuando el que resultaba aplicable en su tramitación era el del juicio ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ordenar el proceso, cuyas normas atañen al orden público y, por lo tanto, no pueden ser relajables por las partes ni por el Juez, aún con aquiescencia de éstas, pues, como director del proceso debe mantener a las partes en igualdad en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (artículos 14 y 15 eiusdem), y garantizarles el principio de legalidad procesal previsto en el artículo 7 ibidem, que además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones, defensas y recursos, corresponde a este operador jurídico de Alzada, poner remedio a las irregularidades verificadas en el iter procesal. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto se han infringido formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales parcialmente reproducidos, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 10 de abril de 2014 (folio 30), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad, incluida la sentencia definitiva apelada, de fecha 30 de julio de 2014 (folios 91 al 105), y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha -10 de abril de 2014-, a fin de que el Tribunal al cual corresponda por distribución su conocimiento, proceda a admitir la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2014 (folio 108), por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELITA R.G., parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2014 (folios 91 al 105), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido contra las ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., por nulidad de venta.

SEGUNDO

Se declara LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 10 de abril de 2014 (folio 30), dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad, incluida la sentencia definitiva apelada, dictada en fecha 30 de julio de 2014 (folios 91 al 105).

TERCERO

Se decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en

que se encontraba para el 10 de abril de 2014, a los fines de que el Tribunal al que corresponda por distribución su conocimiento, proceda a admitir la demanda interpuesta conforme al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio indicado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de julio de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Indepen¬den¬cia y 157º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 6111.-

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