Decisión nº 5476 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2013 (folio 91), por la abogada M.A.U., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, parte solicitante, contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento incoado por el recurrente, señalando como beneficiarios a los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D..

Por auto de fecha 29 de octubre de 2013 (folio 98), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 893 eiusdem, fijó el décimo día de despacho constado a partir de la fecha del referido auto, para dictar sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede

este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada en fecha 18 de marzo de 2013 (folio 01), por el ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.472.966, debidamente asistido por la abogada M.D.C.A.Z., inscrita en el Inpreabogado con el número 96.976, mediante la cual expuso:

Que desde hace cuatro (04) años, tiene contrato verbal a tiempo indeterminado con los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.956.232 y 2.755.991, sobre un inmueble con uso comercial, ubicado en la Avenida Don T.F.C., Av. 5, signado con el Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial Buhoneros (Ciudad Bendita), Locales números 10 y 11, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que como fiel cumplidor de sus obligaciones arrendaticias, ha pagado a los arrendadores, ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D., todos y cada uno de los cánones de arrendamiento correspondientes a la relación contractual, pero sus arrendadores con la finalidad de dejarlo insolvente, se niegan a emitirle los correspondientes recibos de pago, para así evadir sus obligaciones como arrendadores y el reconocimiento de la relación arrendaticia, que por demás es pública y notoria sobre la actividad comercial que desde hace algunos años realiza dentro del referido inmueble, al punto de querer desalojar arbitrariamente a todos los inquilinos que ejercen la actividad comercial dentro del inmueble, tal y como se evidencia de la denuncia interpuesta en fecha 05 de marzo de 2013, por ante la Oficina de Atención Ciudadana, Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, la cual anexó marcada con la letra “A”.

Que por lo anteriormente expuesto, ocurrió para consignar a favor de los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D., el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2013, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), sobre un inmueble ubicado en la Avenida Don T.F.C., Av. 5, signado con el Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial Buhoneros (Ciudad Bendita), Locales de Exposición números 10 y 11, Parroquia S.d.M.L.d.E.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que asimismo consignó la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 312,00), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), generado en el mes de febrero de 2013, por ser el inmueble arrendado un local comercial, dando así cumplimiento al numeral 5 del artículo 2 del Decreto Nº 5.770, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007.

Señaló como domicilio de los arrendadores y beneficiarios la siguiente dirección “…Calle 19, entre Avenidas 7 y 8, casa Nº 7-54, Sector el Espejo; Parroquia el S.d.M.L.d.E. Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que el escrito se admitiera y sustanciara conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con el escrito, el solicitante, ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de denuncia de fecha 05 de marzo de 2013, interpuesta por ante la Oficina de Atención Ciudadana, Dirección del Poder Popular de Policía, adscrita a la Gobernación del Estado Mérida (folios 02 al 04).

2) Copia simple de su cédula de identidad (folio 05).

En fecha 18 de marzo de 2013 (folio 06), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la solicitud presentada por el ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ.

Consta al folio 07, Oficio Nº 253 de fecha 02 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal, la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D..

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2013 (folio 11), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud presentada por el ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, y acordó notificar a los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D., a los fines de informarles sobre la consignación a su favor; asimismo ordenó oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, para la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios.

Por diligencia de fecha 12 de abril de 2013 (folio 13), el ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, otorgó poder apud acta a las abogadas M.A.U. y M.D.C.A.Z., inscritas en el Inpreabogado con los números 98.347 y 96.976.

Por diligencia de fecha 12 de abril de 2013 (folio 15), el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano L.A.G. (folio 16).

Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2013 (folio 17), la abogada M.A.U., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, parte solicitante, consignó a favor de los arrendadores, ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D., la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2013, sobre un inmueble con uso comercial ubicado en la Avenida Don T.F.C., prolongación Av. 5, cruce con calle 26 (viaducto Miranda) signado con el Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial Buhoneros (Ciudad Bendita), Locales de Exposición número 10 y 11, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 312,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según consta de las planillas de depósitos bancarios efectuados por ante la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, cuenta de ahorro número 01750040690061636561 (folio 18).

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2013 (folio 21), el ciudadano C.G.C.D., debidamente asistido por el abogado P.I.G., inscrito en el Inpreabogado con el número 5.299, expuso:

Que fue informado por el ciudadano L.A.G., que el ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, consignó a su favor y a favor del ciudadano L.A.G., una cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento, indicando que a los fines consiguientes, se le notificara en la “…Calle 19, entre Avenidas 7 y 8, casa Nº 7-54, Sector el Espejo, Parroquia el S.d.M.L.d.E. Mérida…” (sic).

Manifestó el referido ciudadano, que “…no he tenido, ni tengo, ninguna relación arrendaticia, ni escrita, ni verbal, ni a tiempo determinado ni indeterminado con el consignante HERNI VERGARA LÓPEZ, ya identificado; así como tampoco tengo ni he tenido, ni domicilio, ni residencia, ni oficina en la dirección que señala la consignante…” (sic).

Finalmente, por lo anteriormente expuesto, manifestó que no es ni acreedor ni beneficiario de la consignación arrendaticia a la que se contrae el presente expediente.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2013 (folio 23), la abogada M.A.U., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, ratificó su solicitud de consignación de canon de arrendamiento; asimismo señaló, que por cuanto el coarrendador, ciudadano C.G.C.D., ha pretendido desconocer los derechos y beneficios que le corresponden a su representado con el fin de disminuir, desconocer y menoscabar los derechos que como arrendatario le corresponden, se tengan como legítimamente efectuadas dichas consignaciones de los cánones de arrendamiento a favor de los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D..

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2013 (folio 24), la abogada M.A.U., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ., parte solicitante, consignó a favor de los arrendadores, ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D., la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2013, sobre un inmueble con uso comercial ubicado en la Avenida Don T.F.C., Av. 5, signado con el Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial Buhoneros (Ciudad Bendita), Locales de Exposición número 10 y 11, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 312,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según consta de las planillas de depósitos bancarios efectuados por ante la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, cuenta de ahorro número 01750040690061636561 (folio 25).

Por escrito de fecha 28 de junio de 2013 (folio 28), el ciudadano L.A.G., debidamente asistido por la abogada MARSILIA ANGARITA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado con el número 175.153, solicitó la entrega de las consignaciones efectuadas por el ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, en virtud que el ciudadano C.G.C.D. “….no es arrendatario como lo expuso por escrito y así consta en actas de este expediente…” (sic), depósitos que son consignados por el canon de arrendamiento sobre un local de uso comercial que “…yo le di en arrendamiento y no conjuntamente con [sic] el señor C.G.C. [sic] Davila [sic] ubicado en la avenida cinco signada con el Nº 25-58 centro de exposición comercial (Ciudad Bendita) local Nº 28 Parroquia el S.M.L.D.E. Mérida…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2013 (folio 30), la abogada M.D.C.A.Z., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ., parte solicitante, consignó a favor de los arrendadores, ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D., la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2013, sobre un inmueble con uso comercial ubicado en la Avenida Don T.F.C., Av. 5, signado con el Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial Buhoneros (Ciudad Bendita), Locales de Exposición número 10 y 11, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 312,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según consta de depósito bancario efectuando por ante la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, cuenta de ahorro número 01750040690061636561 (folio 31).

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2013 (folio 34), el ciudadano L.A.G., debidamente asistido por la abogada MARSILIA ANGARITA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado con el número 175.153, consignó copia simple de los siguientes documentos:

1) Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 1º de julio de 2012, mediante el cual la ciudadana G.G.A.A., dio en arrendamiento al ciudadano L.A., un local de aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440 mts2), ubicado en la Esquina Avenida T.F., prolongación Avenida Cinco Zerpa, con la Avenida prolongación del viaducto de la Calle 26 (folio 36).

2) Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2013, bajo el Nº 44, Tomo 64, mediante el cual la ciudadana G.G.A.A., dio en arrendamiento al ciudadano L.A., un local comercial de aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440 mts2), ubicado en la Avenida T.F.P. avenida 5 Zerpa cruce con calle 26 Viaducto Campo Elías, conformado por dos (02) inmuebles distinguidos con los números 25-46 y 25-58 (folios 37 al 40).

Por diligencia de fecha 10 de julio de 2013 (folio 41), la abogada M.D.C.A.Z., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, ratificó el escrito introductorio de la instancia y procedió a impugnar los “…ILEGALES CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO…” (sic), presentados por el ciudadano L.A.G., y en consecuencia solicitó que las cantidades de dinero consignadas “…NO LE SEAN ENTREGADAS A UNO SOLO DE ELLOS…” (sic), como ilegalmente fue solicitado por el ciudadano L.A.G., en virtud que ambos son coarrendadores y beneficiarios.

Por auto de fecha 12 de julio de 2013 (folios 42 y 43), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto que los intervinientes promovieran los elementos de convicción que estimaran pertinentes para determinar quiénes son los beneficiarios de la consignación arrendaticia.

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2013 (folio 46), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado a la abogada M.D.C.A.Z., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2013 (folio 47), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado al ciudadano L.A.G..

Por diligencia de fecha 1º de agosto de 2013 (folio 48), el ciudadano L.A.G., debidamente asistido por la abogada MARSILIA ANGARITA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado con el número 175.153, promovió pruebas, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:

(Omissis):…

Primero.- Consigno copia de los contratos de arrendamiento que prueban la relación arrendaticia entre la ciudadana G.G.A.A., titular de la cedula [sic] de identidad número 5.200.981, venezolana mayor de edad y el ciudadano L.A.G. [sic] titular de la cedula [sic] de identidad número 12.956.232 venezolano mayor de edad. Segundo.- La confección del consignante herni [sic] Vergara López [,] titular de la cédula de identidad Nº. V-27.472.966, [en] el cual se me reconoce el carácter de arrendador y en consecuencia beneficiario de las consignaciones arrendaticia [s] que él ha hecho a mi favor por lo que queda excluido como beneficiario el ciudadano C.G.C. [sic] Davila [sic], mayor de edad, venezolano, civilmente hábil con cédula de identidad Nº V-2.755.991, como el [sic] manifestó mediante escritos [sic] que corre en autos. Tercero.- Promuevo la exhibición de los originales de los recibos de pago del canon de arrendamiento del mes de Enero [sic] hasta Febrero [sic] conforme lo señala el Artículo [sic] 436 Del [sic] Código De [sic] Procedimiento Civil, hechos por herni [sic] Vergara López, por cuanto los originales que solicito exhibir le fueron dado [s] a los consignantes, a fin de probar que los recibos de pago fueron suscritos y otorgados solo por mí, lo que evidencian que soy un solo [sic] y único arrendador y como tal el único beneficiario de las consignaciones hechas y no el ciudadano C.G.C. [sic] Davila [sic]. Y pido que estas pruebas sean admitidas y surtan pleno efecto y valor probatorio y que evidencien que yo soy el arrendador del local referido en el escrito de consignaciones y no la otra persona que señala el consignante…

(sic).

Mediante escrito de fecha 1º de agosto de 2013 (folio 62), la abogada M.D.C.A.Z., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ., parte solicitante, procedió a ratificar el escrito introductivo de la instancia y a consignar a favor de los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D., a quienes señaló como arrendadores, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2013, sobre un inmueble con uso comercial ubicado en la Avenida Don T.F.C., Av. 5, signado con el Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial Buhoneros (Ciudad Bendita), Locales de Exposición número 10 y 11, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 312,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según consta de las planillas de depósitos bancarios efectuados por ante la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, cuenta de ahorro número 01750040690061636561 (folio 63).

Por auto de fecha 05 de agosto de 2013 (folio 66), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por el ciudadano L.A.G., debidamente asistido por la abogada MARSILIA ANGARITA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado con el número 175.153, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Vista la diligencia de fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), suscrita por el ciudadano L.A.G., en su carácter acreditado en autos, asistido por la ABG. MARSILIA ANGARITA CAMACHO, mediante la cual promueve pruebas en el presente expediente de consignación de canon de arrendamiento y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación. En cuanto a la prueba solicitada en el particular tercer de exhibición de documentos, este Tribunal se abstiene de admitir la misma por cuanto el solicitante no indica con exactitud los documentos a exhibir, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…

(sic).

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2013 (folio 67), la abogada M.A.U., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, parte solicitante, señaló que siendo el presente proceso no es contencioso, se debían respetar a su representado sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues cualquier circunstancia de fondo debía ser dirimida en un proceso contencioso por lo que ratifica el escrito cabeza de autos e impugna las copias simples presentadas por el ciudadano L.A.G.; asimismo, procedió a promover el valor y mérito jurídico de la denuncia interpuesta en fecha 05 de marzo de 2013, por ante la Oficina de Atención Ciudadana, Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, copia fotostática del anuncio de prensa publicado en fecha 05 de marzo de 2013, en el Diario Pico Bolívar, y, el documento de propiedad del inmueble arrendado, en el cual –señala- se evidencia que el ciudadano C.G.C.D., es el coarrendador del inmueble.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2013 (folio 74), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada M.A.U., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, parte solicitante.

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2013 (folio 75), la abogada M.D.C.A.Z., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ., parte solicitante, procedió a ratificar el escrito introductivo de la instancia y a consignar a favor de los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D., a quienes señaló como arrendadores, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2013, sobre un inmueble con uso comercial ubicado en la Avenida Don T.F.C., Av. 5, signado con el Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial Buhoneros (Ciudad Bendita), Locales de Exposición número 10 y 11, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 312,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según consta de las planillas de depósitos bancarios efectuados por ante la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, cuenta de ahorro número 01750040690061636561 (folio 76).

Mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2013 (folios 79 al 82), el

Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró “…PRIMERO: Que dada la naturaleza voluntaria o graciosa de la solicitud contenida en autos, es por lo que la misma debe dirimirse por vía contenciosa. SEGUNDO: Que con el objeto de tutelar el derecho del cual es titular el consignatario, permitir la incorporación al expediente de futuras consignaciones arrendaticias. TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la N.C.A., de igual manera se debe tutelar el derecho del co-beneficiario, ciudadano L.A.G., por lo que se acuerda conforme su petición de entrega de dinero, la cual se proveerá por auto separado, una vez la presente decisión quede definitivamente firme…” (sic).

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2013 (folio 85), la abogada M.D.C.A.Z., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ., parte solicitante, procedió a ratificar el escrito introductivo de la instancia y a consignar a favor de los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D., a quienes señaló como arrendadores, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2013, sobre un inmueble con uso comercial ubicado en la Avenida Don T.F.C., Av. 5, signado con el Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial Buhoneros (Ciudad Bendita), Locales de Exposición número 10 y 11, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 312,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según consta de las planillas de depósitos bancarios efectuados por ante la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, cuenta de ahorro número 01750040690061636561 (folios 86 y 87).

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2013 (folio 90), el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D..

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2013 (folio 91), la abogada M.A.U., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, parte solicitante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2013.

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2013 (folio 92), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana M.D.C.A.Z., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, parte solicitante.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013 (folio 93), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo correspondiente a los fines de verificar la tempestividad o no del recurso interpuesto contra la sentencia definitiva. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que desde el 16 de octubre de 2013 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta el día 16 de octubre de 2013 inclusive, fecha en que la parte solicitante ejerció recurso de apelación no transcurrió ningún día de despacho en ese tribunal..

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013 (folio 94), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada M.A.U., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, parte solicitante, en consecuencia ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013 (folio 95), el Tribunal de la causa, ordenó corregir la foliatura del presente expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 08 de octubre de 2013 (folios 79 al 88), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en los términos siguientes:

(Omissis):…

Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo promovido aportado por los Justiciables, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: PRIMERA: Se da inicio al presente Procedimiento de Consignación Arrendaticia, a través de solicitud efectuada por el ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V–27.472.966, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido de abogado, consignando a favor de los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V - 12.956.232 y V - 2.755.991, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, el canon de arrendamiento correspondiente a un local comercial ubicado en la Avenida 5, número 25-58, Centro de Exposición Comercial ‘Ciudad Bendita’, Municipio Libertador del estado Mérida. SEGUNDA: Así mismo de las actas procesales se desprende que el Co-beneficiario de las mismas, ciudadano L.A.G., requiere la entrega de la totalidad de las cantidades de dinero consignadas, excluyendo al ciudadano C.G.C.D., como beneficiario de tales consignaciones. TERCERA: Igualmente y en consonancia con el particular anterior, el ciudadano C.G.C.D., manifiesta expresamente no ser acreedor de tales consignaciones y desconoce la existencia de cualquier relación arrendaticia entre su persona y el consignatario, ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ. CUARTA: Ante lo expuesto, la representación judicial del consignatario, solicita expresamente le sean tutelados sus derechos, por cuanto lo argumentado por el ciudadano C.G.C.D., es un ardid para violar sus derechos constitucionales. QUINTA: Ahora bien, el PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA es de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, es decir, de jurisdicción no contenciosa, por lo que en la consignación arrendaticia la actuación que realizan los Juzgados de Municipio son de carácter administrativo y no jurisdiccional, porque en dicho procedimiento no hay partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante como tampoco el arrendador resulta demandado). En este procedimiento, el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, por el contrario, realiza la consignación del modo que establece la Ley, pero de ninguna forma puede entenderse que el arrendador sea su contraparte en sentido técnico procesal. Allí no hay controversia sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que el arrendatario ejerza el derecho de consignar la pensión arrendaticia a fin de extinguir su obligación de deudor arrendaticio. No tiene como finalidad obtener una declaración en contra del arrendador sino tutelar el derecho del arrendatario hacia su estado de solvencia, estado que constituye una presunción iuris tantum a su favor, pues tal presunción no impide que el arrendador presente demanda de desalojo, de ejecución (cumplimiento) o resolución de contrato, según proceda, una u otra vía, de acuerdo a la naturaleza del contrato, para hacer objeciones contra la prueba de la consignación efectuada y con ello desvirtuarla. Es allí en sede contenciosa, donde el tribunal tiene competencia para dictar un pronunciamiento donde se determine la legalidad o no de las consignaciones y en consecuencia la pertinencia de la consignación efectuada para comprobar el estado de solvencia del arrendatario y no en un procedimiento de consignación arrendaticia. Así, cuando el arrendatario se dirige al órgano jurisdiccional y efectúa una consignación arrendaticia y éste le entrega comprobante del monto consignado, la actividad administrativa se orienta hacía ese cometido y si el Juez notifica a la persona natural o jurídica que el arrendatario ha mencionado como su arrendador de la consignación efectuada, tal actividad se realiza únicamente como una formalidad necesaria de su actuación sin que con la misma se dicte o decida algo en contra del que resulte en efecto ser el arrendador.

Respecto a las actuaciones de Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y G.C.A.), estableció lo siguiente:

‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: C.M.M.)...’. (Negrillas de la Sala). [sic]

Por las consideraciones expuestas y siendo que la controversia planteada debe dirimirse estrictamente a través de la vía contenciosa, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Que dada la naturaleza voluntaria o graciosa de la solicitud contenida en autos, es por lo que la misma debe dirimirse por vía contenciosa. SEGUNDO: Que con el objeto de tutelar el derecho del cual es titular el consignatario, permitir la incorporación al expediente de futuras consignaciones arrendaticias. TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la N.C.A., de igual manera se debe tutelar el derecho del co-beneficiario, ciudadano L.A.G., por lo que se acuerda conforme su petición de entrega de dinero, la cual se proveerá por auto separado, una vez la presente decisión quede definitivamente firme. Se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes…

(sic).

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 16 de octubre de 2013 (folio 91), por la abogada M.A.U., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, interpuso el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento de un inmueble comercial ubicado en la Avenida Don T.F.C., Avenida 5, Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial Buhoneros (Ciudad Bendita), Locales de Exposición números 10 y 11, Parroquia S.d.M.L.d.E.M., señalando como arrendadores y beneficiarios a los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D..

En tal sentido, los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disponen:

Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresamente o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Artículo 53.- Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla en su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación del beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

Parágrafo Único.- En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, el autor J.G., en su obra “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, señala que el procedimiento de consignación lo prevé la Ley para “…proteger al inquilino contra un arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler…” (p. 37).

En efecto, el procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra personal alguna, y así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 08 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, Expediente Nº 2004-2871, en la cual dejó sentado:

(Omissis):…

Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.

El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.

En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.

En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:

‘Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.’

Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.

En efecto, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que ‘En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.’.

Ahora bien, dado el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, se deduce que el Juez a cuyo conocimiento haya sido atribuido el asunto, no está facultado para dictar medidas cautelares de ninguna especie, por cuanto éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite; en caso contrario, se estaría en presencia de una flagrante violación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan que la adopción de este tipo de medidas debe enmarcarse dentro de un proceso de carácter contencioso para garantizar la ejecución del fallo definitivo…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo anteriormente expuesto, en el procedimiento de consignación arrendaticia, no existen verdaderas partes, tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero, y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0380, dejó sentadO:

(Omissis):…

Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.

En tal sentido, considera la Sala que la actuación del Juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producían algún efecto jurídico, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que encontrándose en el marco de un procedimiento de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no podía emitir pronunciamiento -tal como lo señaló el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 27 de octubre de 2008-, toda vez que lo correcto era informar al solicitante que esa no era la vía adecuada para satisfacer su pretensión…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se deduce que encontrándose el procedimiento de consignación arrendaticia dentro del marco de los llamados procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, le está vedado al Juez emitir pronunciamiento.

Es de entender, que el procedimiento de consignación arrendaticia, tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a liberarse o solventarse de la obligación impuesta por el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

(…)

2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, el ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada M.D.C.A.Z., inscrita en el Inpreabogado con el número 98.347, acudió ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a un local comercial ubicado en la Avenida Don T.F.C., Avenida 5, Signado con el Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial Buhoneros (Ciudad Bendita), Locales de Exposición números 10 y 11, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos arrendadores-beneficiarios –según señala el solicitante- son los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D..

Igualmentese observa que mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2013 (folio 21), el ciudadano C.G.C.D., debidamente asistido por el abogado P.I.G., manifestó expresamente que “…no he tenido ni tengo, ninguna relación arrendaticia, ni escrita, ni verbal, ni a tiempo determinado ni indeterminado con el consignante HERNI VERGARA LÓPEZ, ya identificado; así como tampoco tengo ni he tenido, ni domicilio, ni residencia, ni oficina en la dirección que señala la consignante…” (sic).

Por su parte, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2013 (folio 28), el ciudadano L.A.G., debidamente asistido por la abogada MARISILIA ANGARITA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado con el número 175.153, solicitó la entrega de las consignaciones efectuadas por el ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, en virtud que el ciudadano C.G.C.D. “…no es arrendatario como lo expuso por escrito y así consta en actas de este expediente…” (sic).

Igualmente, se observa que mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2013 (folio 41), la abogada M.D.C.A.Z., en su carácter coapoderada judicial del ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, solicitó que la cantidades de dineros consignadas en la presente causa “…NO LE SEAN ENTREGADAS A UNO SOLO DE ELLOS…” en virtud que “…ambos son coarrendadores y beneficiarios…” (sic).

En vista de la situación planteada, mediante auto de fecha 12 de julio de 2013 (folios 42 y 43), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, con el objeto “…que los intervinientes promuevan los elementos de convicción que estimen pertinente para determinar quiénes son los beneficiarios de la consignación arrendaticia…” (sic).

Se observa que tanto el ciudadano L.A.G., como el ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, promovieron pruebas.

Finalmente, en fecha 08 de octubre de 2013 (folios 79 al 82), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia definitiva en la causa bajo estudio, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Que dada la naturaleza voluntaria o graciosa de la solicitud contenida en autos, es por lo que la misma debe dirimirse por vía contenciosa. SEGUNDO: Que con el objeto de tutelar el derecho del cual es titular el consignatario, permitir la incorporación al expediente de futuras consignaciones arrendaticias. TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la N.C.A., de igual manera se debe tutelar el derecho del co-beneficiario, ciudadano L.A.G., por lo que se acuerda conforme su petición de entrega de dinero, la cual se proveerá por auto separado, una vez la presente decisión quede definitivamente firme…” (sic).

En este orden de ideas, observa esta Alzada:

1) Que el ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, señaló como arrendadores y beneficiarios de la consignación arrendaticia a los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D..

2) Que el ciudadano L.A.G., aceptó expresamente su condición de arrendador y beneficiario de la consignación arrendaticia y, por lo tanto, solicitó la entrega del dinero consignado.

3) Que el ciudadano C.G.C.D., negó ser arrendador y beneficiario de la consignación arrendaticia objeto de la presente controversia.

4) Que el ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, solicitó que las cantidades de dinero consignadas no le fueran entregadas a uno solo de los coarrendadores y beneficiarios, sino a ambos.

Así las cosas, habiendo desconocido el ciudadano C.G.C.D., su carácter de arrendador y/o beneficiario de la consignación arrendaticia efectuada a su favor y a favor del ciudadano L.A.G. por el ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ -con lo cual se originó una controversia entre el consignante y uno de los ciudadanos señalado como beneficiario-, no le estaba dado al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenar la apertura de una articulación probatoria a los fines de emitir pronunciamiento sobre quien resultaba ser el beneficiario y a quien correspondía la entrega de la sumas de dinero consignadas, siendo lo correcto informar tanto al solicitante como a los arrendadores y beneficiarios, que esa no era la vía adecuada para satisfacer sus pretensiones, tal como hizo en el particular “PRIMERO” del dispositivo del fallo apelado, en virtud que las decisiones dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.

Por otra parte, el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Artículo 55.- La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante

.

Ahora bien, de conformidad con el referido dispositivo legal, a los fines de tutelar el derecho del co-beneficiario, ciudadano L.A.G., la Juez a quo acordó, conforme su petición, la entrega de las sumas consignadas por el ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, la cual se proveería por auto separado, una vez la decisión recurrida quedara definitivamente firme.

Considera esta Superioridad que tal como se ha señalado, dada la naturaleza voluntaria o graciosa del procedimiento de consignaciones, ante la discrepancia surgida entre el consignante y uno de los beneficiarios en relación con su carácter de tal, correspondía a la a quo, informar tanto al solicitante como a los arrendadores y beneficiarios, que esa no era la vía adecuada para satisfacer sus pretensiones, y por tanto, no obstante haber reconocido expresamente el ciudadano L.A.G., su condición de beneficiario de la consignación efectuada a su favor y a favor del ciudadano C.G.C.D. –quien desconoció tal carácter-, por el ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, no debía acordar la entrega de tales consignaciones a uno de ellos, en virtud que la entrega se efectuará una vez que sea resuelta en la jurisdicción contenciosa la controversia surgida entre ellos. Así se decide.

Por los señalamientos que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, resulta claro que el procedimiento de consignaciones debió concluir en la oportunidad en que surgió en el item procesal la controversia sobre el carácter de beneficiario de uno de los ciudadanos señalados por el consignante como tal, por lo que considera esta Superioridad, que el dispositivo tercero de la recurrida debió ser pronunciado en coherencia con este carácter del procedimiento, por lo que en el dispositivo del presente fallo será MODIFICADA la sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.U., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, parte solicitante, el cual por tanto, prospera parcialmente. Así se decide.

DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2013 (folio 91), por la abogada M.A.U., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ, parte solicitante, contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

SE NIEGA la entrega al ciudadano L.A.G., de las consignaciones efectuadas por el ciudadano HERNI VERGARA LÓPEZ a su favor y a favor del ciudadano C.G.C.D., quien al desconocer su carácter de beneficiario creó una controversia sobre quien o quienes son verdaderos arrendadores y beneficiarios de dichas consignaciones, cuya entrega deberá efectuarse una vez que sea resuelta en la jurisdicción contenciosa la controversia surgida entre ellos.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de enero de dos mil catorce.- Años: 203º de la Indepen¬den¬cia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5967 M.A.S.G.

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