Decisión nº 5079 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2013 (folio 609, tercera pieza), por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.N.A.M., parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 (folios 554 al 608, tercera pieza), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, incoada por el ciudadano J.N.A.M., contra el ciudadano G.A.R.A., por nulidad de venta.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2013 (folio 619, tercera pieza), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2013 (folio 620, tercera pieza), el abogado N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.A.M., parte demandante, presentó escrito de informes, el cual obra a los folios 621 al 624 de la tercera pieza.

Por diligencia de fecha 1º de abril de 2013 (folio 626, tercera pieza), el abogado R.D.S.R., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano G.A.R.A., parte demandada, presentó escrito de observación a los informes, el cual obra a los folios 627 al 634 de la tercera pieza).

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2013 (folio 636, tercera pieza), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 17 de junio de 2013 (folio 642, tercera pieza), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 17 de julio de 2013 (folio 643, tercera pieza), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos en materia interdictal, los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 29 de junio de 2011 (folios 01 al 12, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida, por el abogado N.E.O.T., inscrito en el Inpreabogado con el número 43.361, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.017.174, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2011, bajo el Nº 01, Tomo 59 (folios 14 y 15, primera pieza), mediante el cual interpuso contra el ciudadano G.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 667.013, formal demanda por nulidad de venta, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 08 de noviembre de 1988, su representado ciudadano J.N.A.M., adquirió un inmueble consistente en una parcela de terreno, ubicada en Mérida, Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes “…Por el Frente, la calle 27-Carabobo, en una extensión de trece metros con dos centímetros (13,02 mts); Costado derecho, en una extensión de Veintiséis metros (26 mts), con casa que es o fue de la señora C.T.B.d.L.; Costado Izquierdo, en igual medida que la anterior con casa que es o fue de L.A.B.; Fondo, en igual extensión que por el frente, con propiedad que es o fue de A.L.…” (sic), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el Nº 45, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual consignó marcado con la letra “B”.

Que su representado, ciudadano J.N.A.M., para construir unas mejoras constituidas por pequeños locales comerciales de tabiquería de metal y vidrio, con techos de láminas, constituyó sobre el referido inmueble a favor del ciudadano L.H.M.D., titular de la cédula de identidad número 680.092, hipoteca de primer grado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el Nº 38, Protocolo I, Tomo 17, Trimestre Cuarto, el cual consignó marcado con la letra “C”.

Que una vez liberada la hipoteca antes señalada, constituyó nuevamente hipoteca de primer grado a favor de los ciudadanos J.G.M.M. y H.A.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.993.447 y 697.316, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2001, el cual consignó marcado con la letra “D”.

Que en fecha 05 de octubre de 2001, su representado, ciudadano J.N.A.M., una vez liberada la hipoteca antes señalada, constituyó nuevamente hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble a favor del ciudadano G.A.R.A., por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 46.020.000,00), actualmente CUARENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 46.020,00), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el Nº 15, Folios 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, el cual consignó marcado con la letra “E”.

Que en fecha 08 de septiembre de 2004, su representado pagó la referida hipoteca y en el mismo acto le dio en venta al ciudadano G.A.R.A., el inmueble antes identificado, en virtud que “…así se lo requirió éste para poder mantener la relación del préstamo, por cuanto no se sentía seguro con el documento de hipoteca…” (sic), estipulando dicha venta en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,00), actualmente SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 66.750,00), monto éste inferior al valor real del inmueble, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 28, Folios 173 al 178, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre, el cual consignó marcado con la letra “F”.

Que con dicho préstamo su representado, ciudadano J.N.A.M., siguió realizando mejoras al referido inmueble y pactó verbalmente con el ciudadano G.A.R.A., que una vez le pagara los intereses que mensualmente pactaron en el DIEZ POR CIENTO (10%) del mencionado monto, y le pagara la totalidad, es decir, la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,00), actualmente SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 66.750,00), el procedería a traspasarle nuevamente la propiedad del referido inmueble.

Que en fecha 05 de mayo de 2005, el ciudadano A.D.J.R.Z., titular de la cédula de identidad número 3.992.365, dio en calidad de préstamo a su representado, ciudadano J.N.A.M., la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.800.000,00), actualmente OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.800,00), para que con ello pagara al ciudadano G.A.R.A., y se constituyera a su favor hipoteca de primer grado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 30, Folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre, el cual consignó marcado con la letra “G”.

Que en el documento antes mencionado, se evidencia que efectivamente el ciudadano G.A.R.A., dio en venta a su representado, ciudadano J.N.A.M., el inmueble objeto de la presente controversia, sobre el cual se constituyó hipoteca de primer grado a favor del ciudadano A.D.J.R.Z..

Que su representado, para pagarle al ciudadano A.D.J.R.Z., constituyó sobre el referido inmueble, hipoteca de primer grado a favor del ciudadano R.A.M.Z., titular de la cédula de identidad número 3.035.212, por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), actualmente CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 40, Folios 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, Tercer Trimestre, el cual consignó marcado con la letra “H”.

Que su representado, ciudadano J.N.A.M., para pagar el préstamo antes señalado, le solicitó al ciudadano G.A.R.A., nuevamente un préstamo por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), actualmente CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), pero con las mismas condiciones de la última relación prestataria, es decir, que “…le diera en venta el inmueble y una vez le pagara los intereses que mensualmente pactaron en el 10% del mencionado monto y le pagara la totalidad del monto dado en préstamo…” (sic), el procedería a traspasarle nuevamente la propiedad del referido inmueble, en consecuencia, su representado le dio en venta al ciudadano G.A.R.A., el inmueble antes descrito, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, el cual consignó marcado con la letra “I”.

Que su representado, ciudadano J.N.A.M., desde la referida fecha, ha cumplido en pagar los correspondientes intereses al ciudadano G.A.R.A., quien se ha negado en recibirle el monto dado en préstamo y con ello reintegrarle o devolverle el mencionado inmueble, tal como lo pactaron y el cual siempre fue dado en garantía por los montos prestados.

Que el ciudadano G.A.R.A., le manifestó a su representado, ciudadano J.N.A.M., que dicho inmueble le pertenece y que no se lo devolverá, obviando que la referida venta “…perdió su condición esencial, en virtud que las referidas y sucesivas ventas e hipotecas vistas del referido inmueble por parte de mí representado, por una parte, y por la otra demostrándose con ello que dicha operación solo era un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria, por cuanto a ello se dedica el comprador o prestamista…” (sic), tal y como consta en los documentos que agregó marcados con las letras “J” y “K”.

Que el ciudadano G.A.R.A., ha pretendido ingresar a la fuerza al interior del inmueble, por cuanto su representado siempre ha mantenido la posesión del mismo, lo cual ha sido denunciado ante la Comandancia de la Policía del Estado Mérida.

Que el ciudadano G.A.R.A., en ningún momento ha solicitado a su representado, ciudadano la entrega material del referido inmueble.

Que el ciudadano G.A.R.A., actúa de mala fe al no querer recibir de su representado, ciudadano J.N.A.M., el monto adeudado, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), actualmente CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), y con ello transferir nuevamente la propiedad del inmueble a su representado.

Que el contrato de venta realizado por su representado, con el ciudadano G.A.R.A., fue un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria, el cual “…está viciada y es objeto de anulabilidad y así pido sea declarada desde ya NULA por este Juzgado por cuanto se ha cometido un error sobre la pertenencia de la cosa ya que el comprador-prestamista ciudadano: G.A.R.A., ya identificado, se ha creído propietario de la cosa adquirida existiendo un error y en consecuencia un vicio en el consentimiento…” (sic).

Que el artículo 1.148 del Código Civil, establece que “…el error de hecho produce anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y las condiciones bajo las cuales han sido concluido el contrato…” (sic).

Que según la doctrina el “…error es esencial cuando es de tal magnitud que si la parte que en el incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado y en consecuencia dicho contrato se encuentra viciado de nulidad por anulable, por cuanto los elementos esenciales de la existencia del contrato son: 1.- CAUSA 2.- OBJETO Y 3.- EL CONSENTIMIENTO…” (sic).

Que la causa según el autor MADURO LUYANDO, sería “…el fin perseguido por las partes al contratar y que está tan consustanciado con el contrato que la otra parte conoció o debió haber conocido. [sic] por ejemplo: en un contrato de venta, la causa de la obligación del comprador es adquirir la propiedad de una cosa, fin que ordinariamente es conocido o debe ser conocido por el vendedor y la causa de la obligación del vendedor es adquirir la propiedad de una suma de dinero que se llama precio, fin que obviamente debe ser conocido por el comprador…” (sic).

Que el artículo 1.157 del Código Civil, establece que “…la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto…” (sic).

Que en el caso bajo estudio, hubo error en la causa, ya que el ciudadano G.A.R.A., lo que realizó fue un préstamo con garantía inmobiliaria y su intención nunca fue comprar el inmueble en referencia, ya que así se evidencia de las sucesivas compras, hipotecas y ventas.

Que el consentimiento, es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, y así lo establece el artículo 1.141 del Código Civil.

Que el consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

Que los vicios del consentimiento son el error, el dolo y la violencia, según lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, el contrato puede ser anulado “…1º. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y, 2º.- Por vicio del consentimiento...” (sic).

Que en el caso bajo estudio, es evidente que “…hubo error en el consentimiento ya que existió error en el objeto por cuanto el comprador-prestamista nunca pretendió adquirir la propiedad y el vendedor nunca pretendió transmitir la propiedad del inmueble, por cuanto siempre se trato de un préstamo de dinero con la garantía inmobiliaria, en consecuencia la intención dolosa del comprador-prestamista sorprendió la buena fe de mi representado, tipificándose entonces un error, vicio que afecta el consentimiento de tal modo causando una perturbación en el mismo, hasta el punto de que la persona que incurre en dicho error pueda pedir la nulidad del contrato, como en efecto así lo solicito en nombre de mi representado…” (sic).

Que la doctrina señala como “…caso de error, fundamentalmente el error de derecho y el error de hecho y en este caso están materializado los dos errores…” (sic).

Que el artículo 1.148 del Código Civil, establece que el “…error de hecho produce anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y las condiciones bajo las cuales han sido concluidos el contrato…” (sic).

Que la doctrina señala que el error es esencial cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado, hecho éste ocurrido en el caso bajo estudio.

Que por lo anteriormente expuesto, en nombre de su representado demandó al ciudadano G.A.R.A., para que conviniera o en su defecto a ello sea condenado a lo siguiente:

(Omissis):…

PRIMERO: Que es nula la venta que celebró con mi representado, en fecha 28 de Septiembre de 2.006, Protocolizado [sic] por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de Septiembre de 2.006, registrado bajo el Número: 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, sobre un inmueble de exclusiva propiedad de mi representado, por estar viciada de nulidad.

SEGUNDO: Que como consecuencia de todo ello, lo que realizó con mi representado fue una operación de préstamo de dinero con garantía inmobiliaria y que el referido inmueble sigue siendo de exclusiva propiedad de mi representado…

(sic).

Que en virtud que se corre el riesgo que el ciudadano G.A.R.A., oculte o enajene el inmueble objeto de la controversia, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrio, con techos de láminas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y a tal efecto se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Igualmente solicitó que decretara a favor de su representado, ciudadano J.N.A.M., medida cautelar innominada de permanencia en el inmueble antes identificado, el cual le sirve de asiento laboral y sustento para él y su grupo familiar, en virtud que en caso de ejecutarse una medida de secuestro o desalojo solicitada por el ciudadano G.A.R.A., se le estaría causando a su representado, graves daños patrimoniales y lesionaría sus derechos.

Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), el cual equivale para la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.289 U.T.), más las costas y costos debidamente calculados por el Tribunal, y la correspondiente corrección monetaria “(indexación)”.

Que fundamenta la demanda en los artículos 1.142, 1.146 y 1.148 del Código Civil y en el artículo 585 y ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 22 entre Avenidas 6 y 7 Nº 6-24, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fijara día y hora para que el ciudadano G.A.R.A., absolviera posiciones juradas, a su vez, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 406 eiusdem, su representado estaba dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente.

Solicitó que la citación de la parte demandada, ciudadano G.A.R.A., se practicara en la siguiente dirección “…Urbanización San José, calle 4, casa Nº 3, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que el escrito libelar se admitiera y sustanciara conforme a derecho y que la demanda se declarara con lugar en la definitiva.

Junto con el libelo de la demanda, el apoderado judicial del ciudadano J.N.A.M., consignó los siguientes documentos:

1) Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2011, bajo el Nº 01, Tomo 59, mediante el cual el ciudadano J.N.A.M., otorgó poder al abogado N.E.O.T., inscrito en el Inpreabogado con el número 43.361 (folios 13 al 15, primera pieza).

2) Copia certificada de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el Nº 45, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual los ciudadanos M.J.P.D.A. y J.F.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 2.860.232 y 920.387, dieron en venta al ciudadano J.N.A.M., una parcela de terreno, ubicada en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00), actualmente OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00) (folios 16 al 22, primera pieza).

3) Copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 17, Trimestre Cuarto, mediante el cual el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano L.H.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 680.092, hipoteca de primer grado sobre una parcela de terreno, ubicada en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 23 al 25, primera pieza).

4) Copia simple de documento protocolizado por ante el entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2001, bajo el Nº 08, Folio 51, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor de los ciudadanos J.G.M.M. y H.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.993.447 y 697.316, hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 59.150.000,00), actualmente CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 59.150,00), sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 26 al 28, primera pieza).

5) Copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el Nº 15, Folios 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, mediante el cual los ciudadanos J.G.M.M. y H.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.993.447 y 697.316, declararon extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado constituida por el ciudadano J.N.A.M., sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente, el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 46.020.000,00), actualmente CUARENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 46.020,00), sobre el referido inmueble (folios 29 al 34, primera pieza).

6) Copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el Nº 46, Folios 311 al 316, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano G.A.R.A., declaró extinguida en todas sus partes la hipoteca especial de primer grado constituida por el ciudadano J.N.A.M., sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente, el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 76.000.000,00), actualmente SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00), sobre el referido inmueble (folios 35 al 37, primera pieza).

7) Copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 28, Folios 173 al 178, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano G.A.R.A., declaró extinguida en todas sus partes la hipoteca especial de primer grado constituida por el ciudadano J.N.A.M., sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente, el ciudadano J.N.A.M., dio en venta al ciudadano G.A.R.A., el referido inmueble, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,00), actualmente SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 66.750,00) (folios 38 y 39, primera pieza).

8) Copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 30, Folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano G.A.R.A., dio en venta al ciudadano J.N.A.M., un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras en él construidas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,00), actualmente SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 66.750,00). Igualmente, el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano Á.D.J.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.365, hipoteca de primer grado sobre el inmueble antes señalado (folios 40 y 41, primera pieza).

9) Copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 40, Folios 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano Á.D.J.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.365, declaró extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado constituida por el ciudadano J.N.A.M., sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente, el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano R.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.035.212, hipoteca de primer grado sobre el inmueble antes señalado (folios 42 al 46, primera pieza).

10) Copia certificada de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 52, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano R.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.035.212, declaró extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado constituida por el ciudadano J.N.A.M., sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente, el ciudadano J.N.A.M., dio en venta al ciudadano G.A.R.A., el inmueble antes señalado, por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), actualmente CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) (folios 47 al 53, primera pieza).

11) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 72, mediante el cual el ciudadano G.A.R.A., ofreció en venta al ciudadano J.N.A.M., un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras en él construidas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,00), actualmente SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 66.750,00), y el ciudadano J.N.A.M., se comprometió en comprar en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS continuos, fijos e improrrogables, y si llegado el vencimiento no se perfeccionaba la venta, dicho documento quedaría rescindido de pleno derecho (folios 54 y 57, primera pieza).

12) Copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.G.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.766.888, dio en venta con pacto de retracto convencional al ciudadano G.A.R.A., un inmueble consistente en una casa de habitación con su respectivo terreno, ubicada en Mérida, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) (folios 58 al 61, primera pieza).

13) Copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el Nº 1, Folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.G.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.766.888, y el ciudadano G.A.R.A., convinieron en establecer una prórroga única por un plazo de seis (06) meses contados a partir del día 20 de diciembre de 2000, para que el vendedor ciudadano J.G.S.P., ejerciera su derecho a rescatar el inmueble consistente en una casa de habitación con su respectivo terreno, ubicada en Mérida, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 62 al 64, 82 al 84, primera pieza).

14) Copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el Nº 24, Folios 168 al 173, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.229.402, constituyó a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca de primer grado por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.560.000,00), actualmente CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.560,00), sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Tibisay, distinguido con el Nº 9-D, Piso 2, Edificio “D”, ubicado en la Avenida Urdaneta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 65 al 67, primera pieza).

15) Copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 2003, bajo el Nº 05, Folios 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos IMERA NAVAS DE UTRIA y R.J.U.D.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.505.477 y 17.306.737, constituyeron a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca de primer grado por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.600.000,00), actualmente TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,00), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-23, ubicado en el Piso 2, Torre A del Edificio Residencias Primavera, Paseo Las Ferias, Urbanización Magdalena, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 68 al 71, primera pieza).

16) Copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2008, bajo el Nº 19, Folios 151 al 155, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos ISBELIA A.P.D.S. e Y.J.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.306.096 y 3.576.041, constituyeron a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca de primer grado por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 188.800.000,00), actualmente CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 188.800,00), sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el Nº 179, ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial San Antonio, Calle 7, Sector 43, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 72 al 74, primera pieza).

17) Copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el Nº 7, Folios 38 al 44, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre, mediante el cual los ciudadanos M.A.B.D.R., R.A.R.B. y R.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.461.983, 11.672.466 y 17.129.403, constituyeron a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.600.000,00), actualmente TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,00), sobre un inmueble consistente en una casa-quinta, ubicada en la Avenida A, Parcela Nº 33, Urbanización La Linda, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 75 al 78, primera pieza).

18) Copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el Nº 3, Folios 14 al 20, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Tercer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos M.R.V. e I.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.090.510 y 2.550.573, dieron en venta al ciudadano G.A.R.A., una parcela de terreno signada con el Nº B-3, ubicada en la urbanización San José, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), actualmente CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) (folios 79 al 81, primera pieza).

19) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 27, mediante el cual el ciudadano J.N.A.M., declaró que debe y le pagaría al ciudadano G.A.R.A., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), dentro de un (01) contado a partir de la fecha del referido documento, y el ciudadano R.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 679.138, se constituyó en fiador solidario y principal pagador para garantizarle al ciudadano G.A.R.A., lo que pueda llegar a deberle el ciudadano J.N.A.M. (folios 87 y 88, primera pieza).

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2011 (folios 89 y 90, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano J.N.A.M., por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano G.A.R.A., para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación y dieran contestación a la presente demanda. Igualmente, acordó que el ciudadano G.A.R.A., debería comparecer por ante dicho Juzgado, en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que haya tenido lugar la contestación de la demanda, para que absolviera posiciones juradas al ciudadano J.N.A.M., quien debía comparecer en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que haya tenido lugar la contestación de la demanda y absolviera posiciones juradas al ciudadano G.A.R.A.. Finalmente ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

Por auto de fecha 12 de julio de 2011 (folio 97, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2011 (folio 99, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.A.R.A. (folio 100, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2011 (folios 102 y 103, primera pieza), el ciudadano G.A.R.A., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.926, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, en los términos que se resumen a continuación:

Bajo el intertítulo “I PRETENSIÓN DEL ACTOR”, alegó que el ciudadano J.N.A.M., lo demandó por nulidad de venta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 52, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual le pertenece por haberlo adquirido según dicho documento.

Que el demandante alegó que hubo una serie de negocios jurídicos sucesivos, que presentaron una cadena de hipotecas que nunca debió romperse y que se debía mantener, siendo eso falso, en virtud que adquirió el inmueble en referencia, en dos (02) oportunidades.

Bajo el intertítulo “II DEL DERECHO”, señaló que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “…NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, específicamente en los cardinales 4º y 5º de este artículo, en cuanto al objeto de la pretensión, la relación de los hechos y las pertinentes conclusiones…” (sic).

Que la parte demandante no señaló en el libelo de la demanda el objeto de la pretensión.

Que la parte demandante se contradice al señalar que existió una cadena de hipotecas, que hubo intención de constituir hipoteca, pero reconoce la venta pura y simple, y además omitió “las Conclusiones”, que son requisito esencial de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y º5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que por lo anteriormente expuesto, se declarara con lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 05 de octubre de 2011 (folio 108, primera pieza), el Tribunal de la causa, dejó constancia que vencido el lapso legal para que la parte demandante, ciudadano J.N.A.M., subsanara o contradijera la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2011 (folio 110, primera pieza), el ciudadano G.A.R.A., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.926, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas planteada, en los términos que se trascribe a continuación:

(Omissis):…

1.- DOCUMENTAL: Promuevo el valor y mérito jurídico del escrito libelar, que si bien no puede ser objeto de prueba por ser el relato y la fundamentación en que el demandante explana sus argumentos de hecho y derecho, estos tiene que adecuarse a la normativa procesal establecida en el artículo 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL REFERIDO, específicamente en los cardinales 4º y 5º de este artículo, en cuanto al objeto de la pretensión, la relación de los hechos y las pertinentes conclusiones, de otro modo se estaría violentando la mencionada norma.

2.- DOCUMENTAL Promuevo el valor y mérito jurídico del Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, que riela en los folios 102 y 103, el objeto y pertinencia radica en demostrar al honorable Tribunal la existencia del defecto en el Escrito Libelar…

(sic).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 111, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano G.A.R.A., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.926.

Por decisión de fecha 22 de noviembre de 2011 (folios 114 al 118, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por el ciudadano G.A.R.A., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.926, en los términos que se trascriben a continuación:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA OPOSICIÓN DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA.

La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eusdem [sic] ordinales 4 y 5 es decir: ‘El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…’, en cuanto al objeto de la pretensión, la relación de los hechos y las pertinentes conclusiones.

En este sentido argumentó la indicada cuestión previa de la siguiente manera:

A) Que la parte demandante en su escrito libelar no señaló expresamente el objeto de la pretensión, al indicar si lo que demanda es la nulidad de una venta con pacto de retracto (esto por cuanto hace mención en el libelo al rescate del bien).

B) Que el demandante entra en contradicción al narrar los hechos, cuando señala que existió una cadena de hipotecas, que hubo intención de constituir hipoteca, pero al mismo tiempo reconoce la venta pura y simple.

C) Que el demandante sabe con creces la diferencia entre una venta y una hipoteca, pues en sucesivas oportunidades estuvo involucrado en estos actos jurídicos.

D) Que el demandante omitió las conclusiones, que son requisito esencial en los escritos, pues el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber formal de cumplimiento, en el caso que nos ocupa ordinales 4º y 5º.

Observa el Tribunal que la parte actora no contradijo ni subsanó la cuestión previa opuesta. Así mismo, no promovió escrito de pruebas.

Por su lado, la parte demandada promovió escrito de pruebas, no obstante según constató el Tribunal las mismas fueron inadmitidas tal y como se constata al folio 111.

SEGUNDA: El Tribunal luego de la revisión exhaustiva de los argumentos y pruebas promovidas por las partes, concluye señalando lo siguiente:

1) Las pretensiones que se formulen en el libelo, tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa pretendí que el Juzgador debe ponderar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.

2) Con vista a las consideraciones anteriores y revisado minuciosamente el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, en referencia a la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con [sic] ordinal 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, en virtud de la cual la representación de la parte demandada, adujo que la accionante no expresó el objeto de la pretensión, así como omitió las pertinentes conclusiones; a juicio de quien decide, se pudo verificar que en el libelo de demanda se observa que la parte actora realizó una relación pormenorizada de hechos que sustentan la acción incoada, así mismo, se observa una clara concatenación jurídica respecto de los hechos planteados. Ahora bien, en torno a la omisión de conclusiones, el Tribunal es consecuente en afirmar que las conclusiones en sí, están integradas al propio escrito libelar. En este orden de ideas el Tribunal concluye señalando que hay una clara determinación en cuanto al objeto de la pretensión que es la nulidad de la venta realizada, esto respecto del inmueble inherente a una parcela de terreno y mejoras consistentes en pequeños locales comerciales, ubicados en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas están descritos de manera pormenorizada en el escrito libelar consignado, por lo que parte actora también cumplió con lo previsto en el citado ordinal 4 del citado texto procesal.

Por lo tanto, mal puede el Tribunal declarar con lugar la referida cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eusdem [sic] ordinales 4 y 5.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eusdem [sic] ordinales 4 y 5.

SEGUNDO: La decisión del Juez sobre la defensa previa referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4 y 5 eiusdem, no tienen apelación, tal como lo señala el artículo 357 del mencionado texto procesal.

TERCERO: De acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la decisión salió dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes…

(sic).

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2011 (folios 121 al 124, primera pieza), el ciudadano G.A.R.A., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.926, dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

Bajo el intertítulo “I PRETENSIÓN DEL ACTOR”, señaló que el ciudadano J.N.A.M., demandó por nulidad de venta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 52, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual le pertenece por haberlo adquirido en dicho documento.

Que el demandante alegó que hubo una serie de negocios jurídicos sucesivos que “…se presentaron una cadena de hipotecas que nunca debió romperse; siendo esto falso pues yo adquirí en dos oportunidades el inmueble objeto de esta demanda…” (sic).

Que la primera vez que adquirió dicho inmueble, fue en fecha 8 de septiembre de 2004, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 28, Tomo 26, y ese mismo día firmó con el ciudadano J.N.A.M., un documento de compraventa, en donde se comprometió a venderle dicho inmueble en una plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la firma del referido documento, lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 72, y vencido dicho plazo, le vendió el inmueble en referencia al ciudadano J.N.A.M., tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 15, y en el mismo documento el ciudadano J.N.A.M., recibió del ciudadano Á.D.J.R.Z., la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.800.000,00), actualmente OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.800,00).

Que sí su intención era de volverle a vender el inmueble objeto de la demanda, al ciudadano J.N.A.M., simplemente “…se hubiera hecho un nuevo Contrato de Opción de Compra-venta, pero es el caso, que eso no ocurrió, porque mi intención nunca ha sido venderle de nuevo a quien aquí demanda…” (sic), en consecuencia, mantiene la plena propiedad, posesión y dominio del referido inmueble, adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 52, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Que efectuó una operación legal con el ciudadano J.N.A.M., apegada a toda la normativa que rige la materia, ejerciendo todos y cada uno de los actos que van implícitos a la propiedad y que le permite la Ley en cuanto al dominio que ejerce sobre el referido inmueble.

Que el ciudadano J.N.A.M., dio su consentimiento en forma libre, espontánea, sin apremio, ningún tipo de amenaza o engaño.

Que el ciudadano J.N.A.M., ejerce el comercio por años, y sabe y tiene pleno conocimiento de la diferencia entre una venta pura y simple y una hipoteca, que mal puede tratar de engañar al Tribunal, alegando que lo que él quería en realidad, era suscribir una hipoteca, pero “…en su fuero interno, lo que efectivamente manifestó y plasmó legalmente, fue la venta pura y simple que aceptó…” (sic).

Que el demandante alegó que “…no hubo cesión de derechos de arrendamiento…” (sic), y ante tal situación, los inquilinos de los locales comerciales optaron por depositar el canon de arrendamiento por ante los Tribunales.

Que detenta todos y cada uno de los contratos de arrendamiento del inmueble, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó y le fue concedido el cambio de beneficiario a su nombre, lo cual demuestra su plena propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto de la controversia.

Bajo el intertítulo “II CONTESTACION DE LA DEMANDA”, particular “PRIMERO”, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.N.A.M., haya sido sorprendido en su buena fe, al vender el inmueble objeto de la demanda, en virtud que dicho ciudadano dio su consentimiento al momento de vender, presentándose en forma concurrente los requisitos para la compraventa.

En el particular “SEGUNDO”, negó, rechazó y contradijo que se “…tuviera que hacer una cesión de derechos por los arrendamientos existentes…” (sic), en virtud que él tiene la posesión y es propietario de dicho inmueble, además es quien cobra las pensiones de arrendamiento.

En el particular “TERCERO”, negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), lo cual equivale a TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.289 U.T.).

En el particular “CUARTO”, negó, rechazó y contradijo el hecho de que el ciudadano J.N.A.M., le haya pagado intereses, pues nunca existió un préstamo.

Finalmente, en el particular “QUINTO”, negó, rechazó y contradijo el hecho de que la intención era la de constituir garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Calle 27, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es de su única y exclusiva propiedad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 52, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Junto con el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano G.A.R.A., produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 28, Folios 173 al 178, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano G.A.R.A., declaró extinguida en todas sus partes la hipoteca especial de primer grado constituida por el ciudadano J.N.A.M., sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente, el ciudadano J.N.A.M., dio en venta al ciudadano G.A.R.A., el referido inmueble, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,00), actualmente SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 66.750,00) (folios 125 y 126, primera pieza).

2) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 72, mediante el cual el ciudadano G.A.R.A., ofreció en venta al ciudadano J.N.A.M., un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras en él construidas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,00), actualmente SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 66.750,00), y el ciudadano J.N.A.M., se comprometió en comprar en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS continuos, fijos e improrrogables, y si llegado el vencimiento no se perfeccionaba la venta, dicho documento quedaría rescindido de pleno derecho (folios 127 y 128, primera pieza).

3) Copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 30, Folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano G.A.R.A., dio en venta al ciudadano J.N.A.M., un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras en él construidas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,00), actualmente SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 66.750,00). Igualmente, el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano Á.D.J.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.365, hipoteca de primer grado sobre el inmueble antes señalado (folios 129 al 131, primera pieza).

En fecha 1º de diciembre de 2011 (folios 133 al 135, primera pieza), el ciudadano G.A.R.A., en su condición de parte demandada absolvió posiciones juradas, formuladas por el ciudadano J.N.A.M., en su condición de parte demandante.

En fecha 05 de diciembre de 2011 (folios 138 y 139, primera pieza), el ciudadano J.N.A.M., en su condición de parte demandante absolvió posiciones juradas, formuladas por el ciudadano G.A.R.A., en su condición de parte demandada.

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2012 (folios 145 al 152, primera pieza), el ciudadano G.A.R.A., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.926, promovió pruebas en la presente causa, las cuales por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

PRIMERO.- Promuevo el valor y mérito jurídico del Documento de compra-venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio, construidos en tabiquería de metal y vidrios, con techos de lámina, el número del inmueble es el 3-53 de la nomenclatura municipal, ubicado en la calle 27, entre avenidas 3 y 4, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida en fecha 28 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 38, Tomo 52, de los libros allí llevados, el cual se encuentra agregado a este Expediente en copia certificada, marcado con la letra ‘I’, folios 48, 49, 50 (vto.) 51 (vto.), 52 y 53. [sic] el objeto y pertinencia de este documento radica en demostrar al honorable Tribunal, que se efectuó una operación jurídica válida, como lo fue la venta pura, simple, perfecta e irrevocable del inmueble señalado en ese documento y que es el instrumento fundamental de la presente acción judicial, allí se evidencia con detalle que en ningún momento se buscó la manera de engañar al vendedor en ese momento, ni tampoco se busco constituir alguna garantía sobre el referido inmueble y lo que se hizo fue lo que allí se plantea, es decir, una venta.

SEGUNDO.- Promuevo el valor y merito jurídico del Documento de Opción a compra-venta del inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales de comercio, construidos en tabiquería de metal y vidrios, con techos de lámina, el número del inmueble es el 3-53 de la nomenclatura municipal, ubicada en la calle 27, entre avenidas 3 y 4, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 8 de septiembre de 2004, No. 15, Tomo 72, de los Libros antes esa Oficina, el que consigné junto con mi Escrito de Contestación a la Demanda marcado ‘A’. El objeto y pertinencia de este documento radica en demostrar al honorable Tribunal, que si hubiese sido mi intención la de venderle al ciudadano J.N.A.M., el inmueble ya tantas veces señalado, objeto de la presente acción de nulidad, pues en la oportunidad que éste me vendió, hubiésemos elaborado otro documento, tal y como se hizo en aquella oportunidad.

TERCERO.- Promuevo el valor y mérito jurídico del Documento de compra-venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio, construidos en tabiquería de metal y vidrios, con techo de lámina, el número del inmueble es el 3-53 de la nomenclatura municipal, ubicado en la calle 27, entre avenidas 3 y 4, Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida en fecha Documento de fecha 5 de mayo de 2005, anotado bajo el No.30, Tomo 15, de los libros allí llevados, el que consigné junto con mi Escrito de Contestación a la Demanda marcado ‘B’. EL objeto y pertinencia de este documento radica en demostrar al honorable Tribunal, que en esa oportunidad le vendí al ciudadano J.N.A.M., el inmueble objeto de esta acción e [sic] Nulidad, porque en esa oportunidad (año 2005) si tuve la intención de venderle, pero, según el documento promovido en el particular PRIMERO, nunca tuve la intención de venderle el inmueble, siendo yo el propietario legítimo.

CUARTO.- DOCUMENTAL E INFORME Art. 433 C.P.C: Promuevo el valor y mérito jurídico del recibo de pago Nº 002655782 de Aguas de Mérida, c.a. [sic] de fecha 04-11-2011, CUENTA 20-03-0550-02000, Nro. Factura Serie A0002443143, a nombre de R.A.G.A., RIF: 667.013, la dirección del Servicio prestado es calle 27 CARABOBO #3-53. El objeto y pertinencia de este RECIBO DE PAGO, radica en demostrar al honorable Tribunal, el pago el [sic] servicio de agua por el propietario, lo que evidencia la plena posesión que detento sobre el inmueble en cuestión, al ejecutar actos inherentes como propietario. Consigno marcado ‘1’ el recibo aquí promovido. Aunado a esta prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Honorable Tribunal se sirva solicitar información a la Oficina de Aguas de Mérida, c.a. [sic], Oficina Comercial de la Subgerencia Libertador, ubicada en la Av. G.P., C.E. La Colmena, Plata Baja, Mérida, Estado Mérida, a fin de que le señale al Tribunal el titular del Contrato de la Cuenta 20-03-0550-02000,

QUINTO.- DOCUMENTAL E INFORME Art. 433 C.P.C.: Promuevo el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Aseo Urbano Nº de Factura 0099965 de Aseo Urbano de fecha SEPTIEMBRE DEL 2011, CODIGO 005454, a nombre de R.A.G.A., RIF: 667.013, la dirección del Servicio prestado es calle 27 mini centro Rio [sic] de Oro # 3-53. EL objeto y pertinencia de este RECIBO DE PAGO, radica en demostrar al honorable Tribunal, el titular del servicio de Aseo Urbano por el propietario, lo que evidencia la plena posesión que detento sobre el inmueble en cuestión, al ejecutar actos inherentes como propietario. Consigno marcado ‘2’ el recibo aquí promovido. Aunado a esta prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Honorable Tribunal se sirva solicitar información a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada en la Av. Urdaneta al lado del Colegio de Médicos, Mérida, Estado Mérida, a fin de que éste Organismo le señale al Tribunal quien es el titular del Contrato de CODIGO 005454 del Aseo Urbano.

SEXTO.- DOCUMENTAL E INFORME Art. 433 C.P.C: Promuevo el valor y mérito jurídico del pago de CATASTRO MUNICIPAL DEL NUMERO CATASTRAL 0205221600, a nombre de G.A.R.A., sobre el inmueble ubicado en la calle 27 Carabobo # 3-53, correspondiente a los periodos de la obligación trimestral desde el año 2008 hasta 2011, ambos inclusive, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al pago de impuesto sobre inmueble urbano. El objeto y pertinencia de este documento, radica en demostrar al honorable Tribunal, el titular del Número Catastral correspondiente al inmueble objeto de acción judicial, lo que evidencia la plena posesión que detento sobre el inmueble en cuestión, al ejecutar actos inherentes como propietario. Consigno marcado ‘3’ el recibo aquí promovido. Aunado a esta prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Honorable Tribunal se sirva solicitar información a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada en la Av. Urdaneta al lado del Colegio de Médicos, Mérida, Estado Mérida, Departamento de Catastro, a fin de que éste Organismo le señale al Tribunal que la persona es el titular del Nº de Catastro 0205221600, a que inmueble pertenece ese Número Catastral y si se encuentra solvente en la actualidad.

SÉPTIMO.- DOCUMENTAL E INFORME Art.433 C.P.C: Promuevo el valor y mérito jurídico del Permiso de Reparación R-022-11, emanado del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, suscrito por el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, dicho permiso posee fecha de emisión 18 de julio de 2011 y recibido el día 2-9.2011 [sic], por G.A.R.A., dicho permiso fue con la finalidad de realizar obras menores en el inmueble de mi exclusiva y única propiedad. El objeto y pertinencia de este documento, radica en demostrar al honorable Tribunal, la plena posesión que detento sobre el inmueble en cuestión, al ejecutar actos inherentes como propietario. Consigno marcado ‘4’ en copia simple el permiso aquí promovido. Aunado a esta prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al honorable Tribunal se sirva solicitar información a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada en la Av. Urdaneta a lado del Colegio de Médicos, Mérida, Estado Mérida, Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio libertador del Estado Mérida, adscrita a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, a fin de que éste Organismo le señale al Tribunal, la persona que solicitó el Permiso R-022-11 y sobre que inmueble se hizo la respectiva solicitud y que informe si cumplió con todos los requisitos legales, para que se otorgara dicho permiso.

OCTAVO.- DOCUMENTAL E INFORME Art. 433 C.P.C Promuevo el valor y mérito jurídico del recibo de pago NUMERO IDENTIFICADOR DE CONTRATO (NIC) 3222462 de CORPOELEC de fecha 08-07-2011, Nro. Factura Serie F98223639, a nombre de R.A.G.A., C.I. 667.013, la dirección del Servicio prestado es calle Sector El Llano, CA 27, C.C Rio de Oro Nº 3-53. El objeto y pertinencia de este RECIBO DE PAGO, radica en demostrar al honorable Tribunal, el pago el servicio de energía eléctrica que se consume en el inmueble de mi exclusiva propiedad y que es objeto de la presente acción judicial, lo que evidencia la plena posesión que detento sobre el inmueble en cuestión, al ejecutar actos inherentes como propietario. Consigno marcado ‘5’ el recibo aquí promovido. Aunado a esta prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Honorable Tribunal se sirva solicitar información a la Oficina de CORPOELEC ubicada en la Av. Los Próceres, al frente de la Urbanización Don Pancho, Instalaciones de CORPOELEC, Mérida, Estado Mérida, a fin de que le señale al Tribunal el titular del NUMERO INDENTIFICADOR DE CONTRATO (NIC) 3222462 de CORPOELEC.

NOVENO.- DOCUMENTAL Promuevo el valor y mérito jurídico del Expediente de Reconocimiento de Contenido y Firma Nº 7141, el cual se refiere a un Contrato de Arrendamiento del local Nº 5 del inmueble ubicado en la calle 27, Nº 3-53, Mérida suscrito entre G.A.R.A. y el ciudadano A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.352, dicho contrato riela en el folio 9 de ese expediente y el mismo fue emanado del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El objeto y pertinencia de este documento radica en demostrar al honorable Tribunal, que el ciudadano G.A.R.A., legítimo propietario, tenedor y poseedor del bien inmueble, cuyo documento de propiedad es objeto de la presente nulidad, ejerce actos inherentes a su cualidad de propietario, al arrendar el inmueble allí señalado, lo que evidencia la posesión que detenta en el inmueble. Consigno el Expediente Nº7141 marcado ‘6’.

DÉCIMO PRIMERO.- DOCUMENTAL Promuevo el valor y mérito jurídico del Expediente de Reconocimiento de Contenido y Firma Nº 4696, el cual se refiere a un Contrato de Arrendamiento del local Nº 1 del inmueble ubicado en la calle 27, Nº 3-53, Mérida, suscrito entre G.A.R.A. y el ciudadano E.H.L.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.805.002, dicho contrato riela en el folio 6 de ese expediente y el mismo fue emanado del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRLIDA. El objeto y pertinencia de este documento radica en demostrar al honorable Tribunal, que el ciudadano G.A.R.A., legítimo propietario, tenedor y poseedor del bien inmueble, cuyo documento de propiedad es objeto de la presente nulidad, ejerce actos inherentes a su cualidad de propietario, al arrendar el inmueble allí señalado, lo que evidencia la posesión que detenta en el inmueble. Consigno el Expediente Nº 7141 marcado ‘7’.

PRUEBA DE INFORMES: con la finalidad de promover el valor y mérito jurídico de las resultas de las diferentes informaciones, que se requerirán a continuación y a tenor de lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), solicito al honorable Tribunal, se sirva solicitar que informe sobre los particulares que señalaré, a los siguientes Tribunales:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA: solicito se requieran información del Expediente de Consignación de canon de arrendamiento Nº 543 que por allí cursa, sobre: PRIMERO: dirección del local comercial sobre el que se hace la consignación; SEGUNDO: número del local objeto de la Consignación y TERCERO: identificación de la persona que consigna, cualidad que posee y beneficiario actual del canon de arrendamiento que allí consigna.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA: solicito se requiere información del Expediente de Consignación de canon de arrendamiento Nº 0669 que por allí cursa, sobre: PRIMERO: dirección del local comercial sobre el que se hace la consignación; SEGUNDO: número del local objeto de la Consignación y TERCERO: identificación de la persona que consigna, cualidad que posee y beneficiario actual del canon de arrendamiento que allí se consigna.

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA: solicito se requiera información de los Expedientes de Consignación de canon de arrendamiento NÚMEROS 6993 y 6942 que por allí cursan, sobre: PRIMERO: dirección de los locales comerciales sobre los que se hacen las consignaciones; SEGUNDO: número de los locales que son objeto de las Consignaciones y TERCERO: identificación de las persona que consigna, cualidad que ellos poseen y beneficiario actual del canon de arrendamientos que allí se consigna.

EL OBJETO Y PERTINENCIA de esta prueba de informes, radica en demostrar al Tribunal que el legítimo propietario, tenedor y poseedor del inmueble cuyo documento de propiedad es objeto de la presente acción judicial de nulidad de venta, ciudadano G.A.R.A., es quien percibe los canones de arrendamiento allí señalados, por lo tanto ejerce los actos que le son inherentes como propietario y poseedor.

POSICIONES JURADAS: Promuevo el valor y mérito jurídico de la confesión en que incurre la parte actora ciudadano J.N.A.M., al declarar al momento de estampar sus Posiciones Juradas, que es un comerciante con muchos años ejerciendo su profesión, que durante su trayectoria comercial ha constituido muchas hipotecas, ha realizado compras y ventas, que conoce exactitud la diferencia entre lo que es un préstamo, una venta, una hipoteca y por lo tanto jamás y nunca pudo incurrir el mencionado ciudadano, en error o en una falsa apreciación de la operación que estaba realizando, por lo tanto lo que consta en el documento de fecha 28 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 38, Tomo 52, de los libros llevados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra agregado a este Expediente en copia certificada, marcado con la letra ‘I’, fue una venta pura, simple, perfecta e irrevocable sobre el inmueble ubicado en la calle 27 Nº 3-53. El objeto primordial de esta confesión radica en precisamente lo expuesto y confesado por el ciudadano J.N.A.M..

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, PROMUEVO LAS PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA, SOLICITO SEAN ADMITIDAS Y SUBSTANCIADAS, APRECIADAS EN SU JUSTO VALOR PROBATORIO…

(sic).

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2012 (folios 197 al 211, primera pieza), el abogado N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.A.M., parte demandante, promovió pruebas en la presente causa, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

PRIMERO: DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a los siguientes documentos:

1.-DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 08 de Noviembre de 1988, el cual quedo anotado bajo el Nro. 45, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de los libros respectivos llevados por esa oficina el cual acompañé con el libelo de Demanda en Copias Fotostáticas Debidamente Certificadas y la marqué con la letra ‘B’ y riela a los folios 19, 20, 21 y 22 con sus vueltos del expediente caratulado con el Nº 10.333; documento este que es fundamental por cuanto de su contenido se desprenden elementos que determinan los hechos como el derecho que se invocaron como fundamento en el escrito libelar; así mismo se demuestra con el referido documento que el documento que el mencionado inmueble allí discriminado fue el adquirido por mi representado desde inicio y que originó el presente juicio.

2.-DOCUMENTOS DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECAS DE PRIMER GRADO, A.-Constituida la primera a favor del ciudadano: L.H.M.D., titular de la cédula de identidad número: V.- 680.092, protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 10 de Noviembre de 1.993, bajo Número: 38, Protocolo Primero, Tomo 17, Trimestre Cuarto del referido año, el cual acompañé con el libelo de Demanda y la marqué con la letra ‘C’ y riela a los folios 23, 24 y 25 con sus vueltos del expediente caratulado con el Nº 10.333; y B.-Constituida la segunda a favor de los ciudadanos: J.G.M.M. y H.A.M.G., titulares de las cédulas de identidad números V.-3.993.447 y 697.316, protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha Tres de Mayo de 2.001, bajo el Número: 8, Folio 46 al Folio 51, Protocolo Primero, Tomo NOVENO, Segundo Trimestre del referido año, el cual acompañé con el libelo de Demanda y la marqué con la letra ‘D’ y riela a los folios 26, 27 y 28 con sus vueltos del expediente caratulado con el Nº 10.333; documentos éstos que son fundamentales por cuanto de su contenido se desprenden elementos que determinan los hechos como el derecho que se invocaron como fundamento en el escrito libelar; así mismo se demuestra con los referidos documentos que mí representado realizó operaciones mercantiles para obtención de dinero prestado para poder realizar la construcción de las mejoras que realizó mi representado en el inmueble objeto de presente juicio, las cuales están constituidas por pequeños locales para comercio construidas en tabiquería de metal y vidrio, con techos de láminas.

3.- DOCUMENTOS DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECAS DE PRIMER GRADO, Constituidas por mí representado a favor del ciudadano: G.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-667.013, divorciado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, LA PRIMERA, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 46.020.000,oo), Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de Octubre de 2.001, registrado bajo el Número: 15, folios 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año; y LA SEGUNDA, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.76.000.000,oo), Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de Marzo de 2.003, registrado bajo el Número: 46, folios 311 al 316. Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO SEPTIMO, PRIMER Trimestre del referido año, los cuales acompañé con el libelo de Demanda y los marqué con la letra ‘E’ y rielan a los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 con sus vueltos del expediente caratulado con el Nº 10.333; documento éstos que son fundamentales, por cuanto de su contenido se desprende elementos que determinan los hechos como el derecho que se invocaron como fundamento en el escrito libelar; así mismo se demuestra con los referidos documentos la relación que existe entre el prestamista de dinero y mi representado, donde el prestamista realizó operaciones de comercio con mi representado y dio a mi representado en varias oportunidades dinero prestado para poder realizar mi representado la construcción de las mejoras que realizó en el inmueble objeto del presente juicio.

4.- DOCUMENTO DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO Y DE COMPRA-VENTA, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de Septiembre de 2.004, registrado bajo el Número: 28, folios 173 al 178, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año, el cual acompañé con el libelo de Demanda y lo marqué con la letra ‘F’ y riela a los folios 38 y 39 con sus vueltos del expediente caratulado con el Nº10.333; documento éste que es fundamental, por cuanto de su contenido se desprenden elementos que determinan los hechos como el derecho que se invocaron como fundamento en el escrito libelar; así mismo se demuestra con el referido documento la relación que existe entre el prestamista de dinero G.A.R.A., ya identificado y mi representado, donde el prestamista realizó operaciones de comercio con mi representado y pidió le dieran en venta el inmueble objeto del presente juicio, como garantía para el préstamo de dinero.

5.-DOCUMENTO DE OFERTA DE VENTA U OPCIÓN A COMPRA, Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, en fecha 8 Septiembre de 2004, inserto bajo el Número: 15, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañé con el libelo de Demanda en copias fotostáticas debidamente certificadas y riela a los folios 55, 56 y 57 con sus vueltos el expediente caratulado con el Nº10.333; documento éste que es fundamental, por cuanto de su contenido se desprenden elementos que determinan los hechos como el derecho que se invocaron como fundamento en el escrito libelar; así mismo se demuestra con el referido documento la intención del prestamista de dinero G.A.R.A., ya identificado, de devolverle a mi representado el inmueble dado en garantía, en virtud que éste documento fue firmado el mismo día en que se le dio en venta el inmueble objeto del presente juicio al prestamista; evidenciándose así con el presente documento que mi representado tenía un lapso para recuperar el inmueble y que efectivamente el inmueble objeto de esa oferta fue dado por mi representado en garantía del préstamo de dinero.

6.-DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA Y DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECAS DE PRIMER GRADO, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de Mayo de 2.005, registrado bajo el Número: 30, folios 243 al 248 Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del referido año, el cual acompañé con el libelo de Demanda y lo marqué con la letra ‘G’ y riela a los folios 40 y 41 con sus vueltos del expediente caratulado con el Nº 10.333; documento éste que es fundamental, por cuanto de su contenido se desprenden elementos que determinan los hecho como el derecho que se invocaron como fundamento en el escrito libelar; así mismo se demuestra con el referido documento la relación que existe entre el prestamista de dinero G.A.R.A., ya identificado y mi representado, en virtud que del contenido del presente documento se constata que efectivamente el mencionado prestamista devuelve a mí representado el inmueble objeto del presente juicio y se demuestra que efectivamente así venían funcionando en dicha relación comercial, es decir, mi representado siempre le dio al prestamista el inmueble en garantía por el dinero prestado; igualmente se constata de dicho instrumento que mí representado constituyó Hipoteca de Primer grado sobre el mencionado inmueble a favor del ciudadano: A.d.J.R.Z., titular de la cédula de identidad número: V.-3.992.365, con la finalidad de poder pagarle al prestamista G.A.R.A., el monto prestado por éste a mí representado y así obtener la devolución del inmueble como en efecto así fue, tal como se evidencia del presente documento de venta.

7.-DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, Constituida por mí representado sobre el referido inmueble a favor del ciudadano: R.A.M.Z., titular de la cédula de identidad número: V.-3.035.212, por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES BOLIVARES (Bs.130.000.000,oo), Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha en fecha 30 de Septiembre de 2.005, registrado bajo el Número: 40, folios 255 al 260. Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año, el cual acompañé con el libelo de Demanda y lo marqué con la letra ‘H’ y riela a los folios 42, 43, 44, 45, y 46 con sus vueltos del expediente caratulado con el Nº10.333; documento éste que es fundamental, por cuanto de su contenido se desprenden elementos que determinan los hechos como el derecho que se invocaron como fundamento en el escrito libelar; así mismo se demuestra con el referido documento las repetidas oportunidades que mi representado daba en garantía el inmueble objeto del presente juicio con el objeto de obtener dinero prestado a los fines de continuar realizando las mejoras en el referido inmueble y con ello siempre con la voluntad de mejorar el estado del inmueble que siempre ocupó como propietario del mismo.

8.-DOCUMENTO DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO Y DE COMPRA-VENTA, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de Septiembre de 2.006, registrado bajo el Número: 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, el cual acompañé con el libelo de Demanda y lo marqué con la letra ‘I’ y riela a los folios 49, 50, 51, 52 y 53 con sus vueltos del expediente caratulado con el Nº10.333; documento éste que es fundamental, por cuanto de su contenido se desprenden elementos que determinan los hechos como el derecho que se invocaron como fundamento en el escrito libelar y es el documento fundamental de la presente acción; así mismo se demuestra con el referido documento la relación que existe entre el prestamista de dinero G.A.R.A., ya identificado y mi representado, donde el prestamista realizó operaciones de comercio con mi representado y pidió le dieran en venta el inmueble objeto del presente juicio, como garantía para el préstamo de dinero y así convino mi representado, en recibir el préstamo, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES BOLIVARES (Bs.130.000.000,oo) pactando dicha venta por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.130.000.000,oo), monto éste ínfimo del valor real del inmueble y con ello pagar al ciudadano: R.A.M.Z., ya identificado, la deuda hipotecaria con el establecida, tal como se evidencia del presente documento.

9.-DOCUMENTOS: A.-DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de Diciembre de 1.999, registrado bajo el Número: 17, folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre del referido año, el cual acompañé con el libelo de Demanda y lo marque con la letra ‘J’ y riela a los folios 58, 59 y 61 con sus vueltos del expediente caratulado con el Nº 10.333; B.- DOCUMENTO DE PRORROGA DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de Diciembre de 2.000, registrado bajo el Número: 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre del referido año, el cual acompañé con el libelo de Demanda y riela a los folios 62, 63 y 64 con sus vueltos del expediente caratulado con el Nº 10.333; C.- DOCUMENTO DE HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER Y UNICO GRADO, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de Junio de 2.004, registrado bajo el Número: 24, folio 168 al 173, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Segundo Trimestre del referido año, el cual acompañé con el libelo de Demanda y lo marqué con la letra ‘K’ y riela a los folios 65, 66, y 67 con sus vueltos del expediente caratulado con el Nº 10.333; D.- DOCUMENTO DE HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER Y UNICO GRADO, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de Agosto de 2.003, registrado bajo el Número: 5, folio 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año, el cual acompañé con el libelo de Demanda y riela a los folios 68, 69, 70 y 71 con sus vueltos del expediente caratulado con el Nº 10.333; E.- DOCUMENTO DE HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER Y UNICO GRADO, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Junio de 2.008, registrado bajo el Número: 19, folio 151 al 155, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Tercer Trimestre del referido año, el cual acompañé con el libelo de Demanda y riela a los folios 72, 73 y 74 con sus vueltos del expediente caratulado con el Nº 10.333: F.- DOCUMENTO DE HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER Y UNICO GRADO, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de Junio de 2.003, registrado bajo el Número: 7, folio 38 al 44, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año, el cual acompañé con el libelo de demanda y riela a los folios 75, 76, 77 y 78 con sus vueltos del expediente caratulado con el Nº 10.333; G.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de Septiembre de 2.005, registrado bajo el Número: 3, folios 14 al 20, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Tercer Trimestre del referido año, el cual acompañé con el libelo de Demanda y riela a los folios 79, 80 y 81 con sus vueltos del expediente caratulado con el Nº 10.333; y H.- DOCUMENTO PAGARÉ, Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida, en fecha Once (11) de Mayo de 1.999, inserto bajo el Número: 42, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañé con el libelo de Demanda y riela a los folios 87 y 88 con sus vueltos del expediente caratulado con el Nº 10.333; documento éstos que son fundamentales, por cuanto de su contenido se desprenden elementos que determinan los hechos como el derecho que se invocaron como fundamento en el escrito libelar; así mismo se demuestra con los referidos documentos la condición de prestamista del ciudadano: G.A.R.A., ya identificado, y que a ello se dedica, tal como se puede observar del contenido de los mencionados documentos, es decir al préstamo de dinero.

SEGUNDO: PRUEBA DE INFORME: De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil vigente, solicito muy respetuosamente de este despacho lo siguiente:

1.- Se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que informe a este Juzgado si por ante ese Despacho existe o se encuentra Registrado y protocolizado un documento de venta de un inmueble, el cual fue registrado por ante esa oficina en fecha 28 de Septiembre de 2.006, registrado bajo el Número: 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año; y en caso de existir se sirva remitir copia fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad del referido documento con sus correspondientes notas marginales e igualmente se sirva remitir a este Juzgado LA TRADICIÓN LEGAL de los últimos Veinte (20) años del inmueble allí discriminado y contenido en el referido documento, el cual está conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños Locales Comerciales para comercio, construidos en tabiquería de metal y vidrios, con techos de lámina, ubicado en jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Por el Frente: con la calle 27 en una extensión de TRECE METROS CON DOS CENTÍMETROS (13,02 mts); Por el Costado Derecho: en una extensión de VENTISÉIS METROS (26 mts) con casa que es o fue de la Señora C.T.B.d.L.; Por el Costado Izquierdo: en igual extensión a la anterior con casa que es o fue de L.A.B.; y Por el Fondo: en igual extensión a la del frente con propiedad que es o fue de A.L..

2.- Se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que informe a este Juzgado si por ante ese Despacho existen o se encuentran Registrados y protocolizados los siguientes documentos: A.- Documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 08 de Noviembre de 1988. el cual quedo anotado bajo el Nro.45, tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto trimestre; B.- Documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 10 de Noviembre de 1.993, bajo el Número: 38, Protocolo Primero, Tomo 17, Trimestre Cuarto del referido año; C.- Documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha Tres de Mayo de 2.001, bajo el Número: 8, Folio 46 al Folio 51, Protocolo Primero, Tomo NOVENO, Segundo Trimestre del referido año; D.- Documentos protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 05 de Octubre de 2.001, registrado bajo el Número 15, folios 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año; E.- Documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 31 de Marzo de 2.003, registrado bajo el Número: 46, folios 311 al 316, Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO SEPTIMO, PRIMER Trimestre del referido año; F.- Documento protocolizadazo por ante esa Oficina de Registro en fecha 8 de Septiembre de 2.004, registrado bajo el Número: 28, folios 173 al 178, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año; G.- Documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 05 de Mayo de 2.005, registrado bajo el Número: 30, folios 243 al 248 Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del referido año; H.- Documento Protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 30 de Septiembre de 2.005, registrado bajo el Número: 40, folios 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año; I.-Documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 28 de Septiembre de 2.006, registrado bajo el Número: 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año; J.- Documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 20 de Diciembre de 1.999, registrado bajo el Número: 17, folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre del referido año; K.- Documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 20 de Diciembre de 2.000, registrado bajo el Número: 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre del referido año; L.-Documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 23 de Junio de 2.004, registrado bajo el Número: 24, folio 168 al 173, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Segundo Trimestre del referido año; M.- Documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 25 de Agosto de 2.003, registrado bajo el Número: 5, folio 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año; N.- Documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 30 de Junio de 2.008, registrado bajo el Número: 19, folio 151 al 155, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Tercer Trimestre del referido año; O.- Documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 26 de Junio de 2.003, registrado bajo el Número: 7, folio 38 al 44, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año; P.- Documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 16 de Septiembre de 2.005, registrado bajo el Número: 3, folios 14 al 20, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Tercer Trimestre del referido año; y en caso de existir se sirva remitir copias fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad de los referidos documentos con sus correspondientes notas marginales.

3.- Se sirva oficiar a la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, para que informe a este Juzgado si por ante ese Despacho existe o se encuentra en sus archivos un documento Autenticado en fecha 8 de Septiembre de 2.004, inserto bajo el Número: 15, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y en caso de existir se sirva remitir copia fotostática debidamente certificada de la totalidad del referido documento con sus correspondientes notas marginales.

4.-Se sirva oficiar a la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida, para que informe a este Juzgado si por ante ese Despacho existe o se encuentra en sus archivos un documento Autenticado en fecha Once (11) de Mayo de 1.999, inserto bajo el Número: 42, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y en caso de existir se sirva remitir copia fotostática debidamente certificada de la totalidad del referido documento con sus correspondientes notas marginales. Pruebas estas fundamentales que demuestran la veracidad de los hechos como el derecho que invoqué como fundamento en el escrito libelar y de allí se desprenden elementos que determinan la pretensión de mi representado en el presente juicio de nulidad de la venta. Documentos estos que revisten una gran importancia de su veracidad en su contenido y que todos están señalados en el libelo de demanda.

5.- Se sirva oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Mérida, a los fines de que informe a este Juzgado los datos filiatorios pertenecientes al ciudadano: G.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-667.013, divorciado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, señalando allí la fecha de nacimiento del referido ciudadano y se determine la edad exacta del mismo; prueba esta fundamental que demuestra la edad cronológica exacta del demandado, quien manifestó a este Juzgado que hasta los Ochenta (80) años de edad se dedicó al préstamo de dinero (véase declaración en las posiciones Juradas, respuesta decima [sic] quinta).

TERCERO: TESTIFÍCALES: Presento como testigos, para la cual pido se les oiga declaraciones a los ciudadanos: M.M.R., R.A.L.B. Y J.M.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.898.315, V-8.716.538 y V-16.007.932, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y para que tenga lugar oír sus correspondientes declaraciones, pido muy respetuosamente de este Juzgado se sirva comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, quien fijará día y hora para tal fin, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Vigente, los cuales declararán de acuerdo al interrogatorio que se le haga en su debida oportunidad legal que se le fije; Igualmente presento como testigos, para la cual pido se les oiga declaraciones a los ciudadanos: L.E.A.C., P.A.P.M. y R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.036.154 y V-2.725.429, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas, estado Barinas y para que tenga lugar oír sus correspondientes declaraciones, pido muy respetuosamente de este Juzgado se sirva comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fijará día y hora para tal fin, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Vigente, los cuales declararán de acuerdo al interrogatorio que se le haga en su debida oportunidad legal que se le fije; Igualmente presento como testigos, para la cual pido se les oiga declaraciones a los ciudadanos: J.R.A.C. Y J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.034.200 y V-8.770.898, respectivamente, domiciliados en la ciudad del Vigía, Municipio A.A.d.e.M. y para que tenga lugar oír sus correspondientes declaraciones, pido muy respetuosamente de este Juzgado se sirva comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio A.A. de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien fijará día y hora para tal fin, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Vigente, los cuales declararán de acuerdo al interrogatorio que se le haga en su debida oportunidad legal que se le fije; igualmente presente como testigos, para la cual pido se les oiga declaraciones a los ciudadanos: D.A.D.S. Y SERLY MARIZADI QUIROZ ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de la identidad Nº V-17.323.043 y V-10.544.220, respectivamente, domiciliados en la Población de Tovar, Municipio T.d.e.M. y para que tenga lugar oír sus correspondientes declaraciones, pido muy respetuosamente de este Juzgado se sirva comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Tovar de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien fijará día y hora para tal fin, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículos 482 del Código de Procedimiento Civil Vigente, los cuales declararán de acuerdo al interrogatorio que se le haga en su debida oportunidad legal que se le fije; para que tenga lugar oír sus correspondientes declaraciones, pido de este Juzgado se sirva fijar día y hora para tal fin, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Vigente, los cuales declararán de acuerdo al interrogatorio que se le haga en su debida oportunidad legal que se le fije.

CUARTO: PRUEBA DE EXPERTICIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 451 del código [sic] de Procedimiento Civil Vigente, promuevo en este acto la prueba de experticia, a los fines que los expertos nombrados en su oportunidad determinan con claridad y precisión lo siguiente: 1.- la ubicación y características tanto generales como particulares del inmueble contenido en el documento objeto de la demanda, el cual fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de Septiembre de 2.006, registrado bajo el Número: 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños Locales Comerciales para comercio, construidos en tabiquería de metal y vidrios, con techos de lámina, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Por el Frente: con la calle 27 en una extensión de TRECE METROS CON DOS CENTÍMETROS (13,02 mts); Por el costado Derecho: en una extensión de VEINTISÉIS METROS (26 mts) con casa que es o fue de la Señora C.T.B.d.L.; Por el Costado Izquierdo: en igual extensión a la anterior con casa que es o fue de L.A.B.; y Por el Fondo: en igual extensión a la del frente con propiedad que o fue de A.L.; 2.-Determinen si efectivamente son los linderos arriba señalados y si los corresponden con el mencionado documento. 3.- Así mismo determinen el valor tanto del terreno como de las mejoras para el momento de la venta, es decir, para el día 28 de Septiembre de 2.006 y el valor de las mismas para la fecha en que se realice la presente experticia. 4.- Determinen con precisión la data de la fecha de la construcción de las mejoras contenidas en las estructuras de la totalidad del inmueble. Prueba esta fundamental para determinar con precisión las mejoras construidas por mi representado y el valor real que poseía el inmueble para el momento de la venta, hecho este narrado en el libelo de la demanda.

QUINTA: INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente, pido muy respetuosamente de este Juzgado lo siguiente:

1.- Se sirve trasladarse y constituirse en el inmueble objeto del presente juicio, denominado mini centro comercial Rio [sic] de Oro, hoy llamado también Centro Comercial Don Germán, el cual se encuentra ubicado en la calle 27 Carabobo, entre Avenidas 3 y 4, Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra plenamente discriminado en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de Septiembre de 2.006, registrado bajo el Número: 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, el cual acompañé con el libelo de Demanda y lo marqué con la letra ‘I’ y riela a los folios 49, 50, 51, 52 y 53 con sus vueltos del expediente caratulado con el Nº 10.333; a los fines que se deje constancia de los particulares que a continuación indico: Primero: La existencia de mejoras construidas en el terreno y sus características y si las mismas están constituidas por locales comerciales debidamente enumerados, dejándose constancia del estado de conservación de los mismos. Segundo: Identificación de las personas que ocupan cada uno de los locales comerciales y la condición legal en que la ocupan. Tercero: Se deje constancia del estado de conservación del inmueble, tanto de las mejoras como del terreno. Cuarta: Se deja constancia si la totalidad de terreno se encuentra bajo custodia o vigilancia de alguna persona en especial. Prueba esta fundamental para demostrar con ello el estado y conservación del inmueble y determinar con dicha inspección que el monto pactado de la venta es un valor pírrico ante el verdadero valor que posee dicho inmueble e igualmente demostrar que sobre el inmueble existen locales comerciales construidos por mi representado y con dicha actividad comercial le ha permitido a mí representado obtener los recursos necesarios para el sustento de su familia.

2.- Se sirva trasladarse y constituirse en la Oficina de Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines que se deje constancia de los particulares que a continuación indico: Primero: Si existe o existió por ante ese departamento FICHA CATASTRAL, sobre un inmueble ubicado en la calle 27 Carabobo, entre Avenidas 3 y 4, Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo documento fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de Septiembre de 2.006, registrado bajo el Número: 38, folios 317 al 322, protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo, Segundo, Tercer Trimestre del referido año, y en caso de existir se deje constancia de los datos personales e identificación de la persona que allí aparece como propietario. Segundo: Se deje constancia, que en caso de existir nuevo propietario, se indique desde que fecha fue modificada dicha ficha catastral con la identificación del nuevo propietario. Tercero: Se deje constancia si el señalado inmueble en la referida ficha catastral se encuentra solvente en el pago de los correspondientes impuestos municipales y se deje constancia de la identificación de las personas que han realizado dichos pago hasta el Primer Trimestre del año 2.011. Prueba esta fundamental para demostrar con ello que mi representado siempre mantuvo la posesión de dicho inmueble y siempre ha realizado actos sobre el mismo como legitimo propietario todo ello por cuanto así fue lo convenido con el demandado y mi representado.

Por último pido que el presente escrito de Pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho ello en virtud de estar fundamentado en la ley, pidiendo sea agregado al expediente caratulado con el Número: 10.333…

(sic).

Por diligencia de fecha 12 de enero de 2012 (folio 212, primera pieza), el ciudadano G.A.R.A., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.926, se oposo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de la prueba “TESTIFICALES”, numeral tercero, promovida por la parte demandante, en virtud que no señaló el objeto y la pertinencia de la misma.

En fecha 17 de enero de 2012 (folios 213 al 224, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió lo siguiente:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERO: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas testificales promovidas por la parte actora en el numeral TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, y en tal sentido alegó lo siguiente:

• Que la parte actora no señaló el objeto y la pertinencia de las pruebas testimoniales promovidas y por lo tanto dichas pruebas son ilegales e impertinentes, lo cual no significa que el promovente deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte, sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración para saber si lo que trata probar por medio de la prueba de testigos es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la declaración se referirá a hechos pertinentes de los cuales tenga conocimiento personal, asimismo que el apoderado judicial del actor al indicar el nombre de los testigos únicamente señaló: ‘LOS CUALES DECLARARAN DE ACUERDO AL INTERROGATORIO QUE SE LE HAGA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD LEGAL QUE SE LE FIJE (mayúsculas mías)’ [sic], es decir, no estableció en lo que versará su interrogatorio, lo que según el oponente, puede traer como consecuencia que el contrario del promovente y el propio juzgador sean sorprendidos, pues el promovente puede tratar hechos diferentes a lo que tendría que referir dicha prueba para que sea pertinente.

A este respecto, es necesario advertir, que la más acreditada doctrina nacional, así como las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, en un principio señalaron la necesidad ineludible de indicar el objeto de la prueba, con excepción de las pruebas de testigos y las posiciones juradas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse el fin básico de determinar si un tipo de préstamo, denominado ‘crédito indexado’ o ‘crédito mexicano’ en fecha 1 de noviembre de 2.001, dejó sentado su criterio en los siguientes términos:

‘...A pesar de no señalarse el objeto de la prueba, la Sala, en el presente caso, admite como peritos testigos, a las personas que luego se indican promovidas tanto por la Asociación Bancaria de Venezuela como por el C.B.N..

A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los he hechos que se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).- [sic]

Sobre el señalado particular este Juzgado observa en decisión de fecha 29 de abril de 2.002 dejó sentado el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a una decisión producida por la misma, en donde señala:

‘...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).- [sic]

Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2.002 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:

‘...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).- [sic]

La anterior y extensa transcripción de parte de la citada sentencia, evidencia también el cambio de doctrina con respecto al objeto de la prueba.

En este sentido y conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, este Tribunal admite la referida prueba TESTIFICAL, toda vez que no es necesario señalar el objeto de la misma.

Se ordena providenciar las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano J.N.A.M., a través de su apoderado judicial abogado N.E.O.T., en la forma siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en los numerales ‘1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9’, referente al documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1.988, asimismo documentos de Constitución de Hipoteca de Primer Grado que rielan a los folios del 23 al 28 del presente expediente, igualmente, documentos de constitución de hipotecas de primer grado, documento de Cancelación de Hipoteca de Primer Grado y de Compra-Venta, documento de Oferta de Venta u Opción a Compra, documento de Compra-Venta y Constitución de Hipotecas de Primer Grado, documento de Constitución de Hipoteca de Primer Grado, documento de Cancelación de Hipoteca de Primer Grado de Compra Venta de fecha 28 de septiembre de 2006. De igual manera los documentos de Venta con Pacto de Retracto Convencional de fecha 20 de diciembre de 1.999, documento de Prorroga de Venta con Pacto de Retracto Convencional de fecha 20 de diciembre de 2.000, documento de Hipoteca Especial de Primer y Único Grado de fecha 23 de junio de 2004, documento de Hipoteca Especial de Primer y Único Grado, de fecha 25 de agosto de 2003, documento de Hipoteca Especial de Primer y Único Grado de fecha 30 de junio de 2.008, documento de Hipoteca Especial de Primer y Único Grado de fecha 26 de junio de 2.003, documento de Compra-venta de fecha 16 de septiembre de 2.005 y documento Pagaré de fecha 11 de mayo de 1.999, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.-

PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a las pruebas de informe promovidas, en el particular ‘SEGUNDO’, numerales ‘1, 2, 3, 4, 5’ este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena: 1º) Oficiar a la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que informe a este Juzgado: si por ante ese Despacho existe o se encuentra registrado y protocolizado un documento de venta de un inmueble, el cual fue registrado por ante esa oficina en fecha 28 de septiembre de 2.006, bajo el número 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños Locales comerciales para comercio, construidos en tabiquería de metal y vidrio, con techos de lámina, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: Con la calle 27 en una extensión de trece metros con dos centímetros (13,02 mts); POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de veintiséis metros (26 mts) con casa que es o fue de la Señora C.T.B.d.L.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión a la anterior con casa que es o fue de L.A.B.; y POR EL FONDO: En igual extensión a la del frente con propiedad que es o fue de A.L.. Es de aclarar al promovente de la prueba que en cuanto a la solicitud de que remitan a este Tribunal las copias fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad del referido documento con sus notas marginales y la tradición legal de los últimos veinte años del inmueble del cual solicita información, este Tribunal niega dicha solicitud por ser carga procesal de la parte promovente consignarlas, en tal sentido por tratarse de un documento público puede consignarlas a los autos hasta la etapa de informes. 2º) Oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que informe a este Juzgado si por ante ese despacho existen o se encuentran Registrados y Protocolizados los siguientes documentos: A) Documento Protocolizado por ante esa oficina en fecha 08 de noviembre de 1.988, anotado bajo el Nº 45, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. B) Documento Protocolizado por ante esa Oficina de Registro de fecha 10 de noviembre de 1.993, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 17, Trimestre Cuarto del referido año. C) Documento Protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 03 de mayo de 2001, bajo el número 8, folio 46 al folio 51, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del referido año. D) Documento Protocolizado por ante esa oficina en fecha 05 de octubre de 2001, registrado bajo el Nº 15, Folio 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año. E) Documento Protocolizado por ante esa oficina en fecha 31 de marzo de 2003, registrado bajo el Nº 46, Folios311 al 316, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre del referido año. F) Documento Protocolizado por ante esa Oficina en fecha 08 de septiembre de 2004, registrado bajo el Nº 28, Folios 173 al 178, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año. G) Documento Protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 05 de mayo de 2005, registrado bajo el Nº 30, Folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del referido año. H) Documento Protocolizado por ante esa oficina en fecha 30 de septiembre de 2005, registrado bajo el Nº 40, Folios 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año. I) Documento Protocolizado por ante esa Oficina de Registro, en fecha 28 de septiembre de 2006, registrado bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año. J) Documento Protocolizado por ante esa oficina en fecha 20 de diciembre de 1.999, registrado bajo el Nº 17, folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre del referido año. K) Documento Protocolizado por ante esa oficina de Registro en fecha 20 de diciembre de 2000, registrado bajo el Nº 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre del referido año. L) Documento Protocolizado por ante esa Oficina en fecha 23 de junio de 2004, registrado bajo el Nº 24, Folio 168 al 173, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Segundo Trimestre del referido año. M) Documento Protocolizado por ante esa oficina, en fecha 25 de agosto de 2003, Registrado bajo el Nº 5, Folio 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año. N) Documento Protocolizado por ante esa Oficina en fecha 30 de junio de 2008, registrado bajo el Nº 19, Folio 151 al 155, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del referido año. O) Documento Protocolizado por ante esa Oficina en fecha 26 de junio de 2003, registrado bajo el Nº 7, Folio 38 al 44, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año. P) Documento Protocolizado por ante esa Oficina en fecha 16 de septiembre de 2005, registrado bajo el Nº 3, Folios 14 al 20, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Tercer Trimestre del referido año. Es de aclarar al promovente de la prueba que en cuanto a la solicitud de que remitan a este Tribunal las copias fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad del referido documento con sus notas marginales, este Tribunal niega dicha solicitud por ser carga procesal de la parte promovente consignarlas, en tal sentido por tratarse de un documento público puede consignarlas a los autos hasta la etapa de informes. 3º) Oficiar a la Notaria Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, para que informe a este Juzgado si por ante ese despacho existe o se encuentra en sus archivos un documento Autenticado en fecha 8 de septiembre de 2004, inserto bajo el Nº 15, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Es de aclarar al promovente de la prueba que en cuanto a la solicitud de que remitan a este Tribunal las copias fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad del referido documento con sus notas marginales, este Tribunal niega dicha solicitud por ser carga procesal de la parte promovente consignarlas, en tal sentido por tratarse de un documento público puede consignarlas a los autos hasta la etapa de informes. 4º) Oficiar a la Notaria Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, para que informe a este Tribunal si por ante ese despacho existe o se encuentra en sus archivos un documento Autenticado en fecha 11 de mayo de 1.999, inserto bajo el Nº 42, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Es de aclarar al promovente de la prueba que en cuanto a la solicitud de que remitan a este Tribunal las copias fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad del referido documento con sus notas marginales, este Tribunal niega dicha solicitud por ser carga procesal de la parte promovente consignarlas, en tal sentido por tratarse de un documento público puede consignarlas a los autos hasta la etapa de informes. 5º) Oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal los datos filiatorios pertenecientes al ciudadano G.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-667.013, divorciado, comerciante, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, señalando allí la fecha de nacimiento del referido ciudadano y se determine la edad exacta del mismo. Ofíciese.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las Pruebas Testifícales, promovidas en el particular ‘TERCERO’, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil las fija de la siguiente manera:

1º) El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.898.315, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

2º) El CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano R.A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.716.538, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil.

3º) El QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano J.M.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.007.932, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil.

En cuanto a las Testifícales, de los ciudadanos L.E.A.C., P.A.P.M. Y R.D. (folio 208), el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, del Estado Barinas, a quién se ordena remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes para que el Juzgado al que corresponda por distribución fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos ciudadanos: L.E.A.C., P.A.P.M. Y R.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barinas, Estado Barinas, concediendo como termino de distancia común tres (3) días de ida y tres (3) días de venida. Désele salida y remítase con oficio.

En cuanto a las Testifícales, de los ciudadanos J.R.A.C. y J.G.C. (folio 208), el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se ordena remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes para que el Juzgado al que corresponda por distribución fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos ciudadanos: J.R.A.C. Y J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.034.200 y V-8.770.898, domiciliados en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., concediendo como termino de distancia común tres (3) días de ida y tres (3) días de venida. Désele salida y remítase con oficio.

En cuanto a las Testifícales, de los ciudadanos D.A.D.S. y SERLY MARIZADI QUIROZ ESCUDERO (folio 208), el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se ordena remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes para que el Juzgado al que corresponda por distribución fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos ciudadanos: D.A.D.S. y SERLY MARIZADI QUIROZ ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.323.043 y V-10.544.220, domiciliados en la Población de T.d.E.M., concediendo como termino de distancia común tres (3) días de ida y tres (3) días de venida. Désele salida y remítase con oficio.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

En cuanto a la prueba de experticia promovida, en el particular ‘CUARTO’, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos conforme la Ley.-

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el particular ‘QUINTA’ numeral ‘1’, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fija el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a la UNA Y TREINTA DE LA TARDE, para que este Tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto del presente juicio, denominado ‘Mini Centro Comercial Rio de Oro, hoy llamado también Centro Comercial Don Germán, ubicado en la Calle 27 Carabobo, entre Avenidas 3 y 4, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida’, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: La existencia de mejoras construidas en el terreno y sus características y si las mismas estan [sic] constituidas por locales comerciales debidamente enumerados, dejándose constancia del estado de conservación de los mismos. Segundo: Identificación de las personas que ocupan cada uno de los locales comerciales y la condición legal en que la ocupan. Tercero: Se deje constancia del estado de conservación del inmueble, tanto de las mejoras como del terreno. Cuarto: Se deje constancia si la totalidad de terreno se encuentra bajo custodia o vigilancia de alguna persona en especial.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el particular ‘QUINTA’ numeral ‘2’, este Tribunal la niega por cuanto la misma pudo haber sido objeto de una actividad personal de la parte promovente de la prueba, por una parte y por la otra, debió sobre dichos particulares solicitar prueba de informes toda vez que las inspecciones judiciales no son para suplir la actividad personal de la parte, pues tales circunstancias pueden ser objeto por otra vía y no de Inspección Judicial.

SEGUNDA

Se ordena providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano G.A.R.A., debidamente asistido por el abogado R.J.R.R., en la forma siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en los particulares ‘PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO PRIMERO’, relacionado el valor y mérito jurídico de documento de compra-venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio, del Expediente de Reconocimiento de contenido y firma Nº 7141, de un contrato de arrendamiento del local Nº 5 del inmueble ubicado en la calle 27 Nº 3-53 de Mérida, del Expediente de reconocimiento de Contenido y Firma Nº 4696, relacionado a un contrato de Arrendamiento del Local Nº 1 del mencionado inmueble, recibo de pago de aguas de Mérida, Aseo Urbano y CORPOELEC, pago de Catastro Municipal, Permiso de reparación el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.-

En cuanto a la prueba documental de posiciones juradas, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley.

PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a las pruebas de informe promovidas, en los particulares ‘CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO’ este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena: 1º) Oficiar a la Oficina de Aguas de Mérida, C.A., oficina Comercial de la Subgerencia Libertador, ubicada en la Avenida G.P., C.E. La Colmena, Planta Baja, Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informen a este Tribunal quién es el titular del Contrato de la Cuenta 20-03-0550-02000. 2º) Oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta al lado del Colegio de Médicos de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informen a este Tribunal quién es el titular del Contrato del CODIGO 005454 del Aseo Urbano. 3º) Oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta al lado del Colegio de Médicos de Mérida, Estado Mérida, Departamento de Catastro, a los fines de que informe a este Tribunal que persona es el titular del Nº de Catastro 0205221600, a que inmueble pertenece ese número Catastral y si se encuentra solvente en la actualidad. 4º) Oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta al lado del Colegio de Médicos de Mérida, Estado Mérida, Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, adscrita a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, a los fines de que informe a este Tribunal la persona que solicitó el Permiso R-022-11 y sobre que inmueble se hizo la respectiva solicitud y que informe si cumplió con todos los requisitos legales para que se otorgara dicho permiso. 5º) Oficiar a la Oficina de CORPOELEC, ubicada en la Avenida Los Próceres al frente de la Urbanización Don Pancho, Instalaciones de CORPOELEC, Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal el titular del número identificador de Contrato (NIC) 3222462 de CORPOELEC. Ofíciese.

Igualmente, este Juzgado admite las pruebas de informes promovidas al folio 150 y 151, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena: 1º) Oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informen a este Tribunal del Expediente signado con el Nº 543, de Consignación de Canon de Arrendamiento, que cursa por ante ese Tribunal sobre: a) Dirección del local comercial sobre el que se hace la consignación; b) número del local objeto de la consignación y c) identificación de la persona que consigna, cualidad que posee y beneficiario actual del canon de arrendamiento que allí se consigna. 2º) Oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informen a este Tribunal del Expediente signado con el Nº 0669 de Consignación de Canon de Arrendamiento que cursa por ante ese Tribunal sobre: a) Dirección del local comercial sobre el que se hace la consignación; b) número del local objeto de la consignación y c) identificación de la persona que consigna, cualidad que posee y beneficiario actual del canon de arrendamiento que allí se consigna. 3º) Oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informen a este Tribunal del Expediente signado con el Nº 6939 y 6942 de Consignación de Canon de Arrendamiento que cursa por ante ese Tribunal sobre: a) Dirección de los locales comerciales sobre los que se hacen las consignaciones; b) número de los locales que son objeto de las consignaciones y c) identificación de las personas que consignan, cualidad que ellos poseen y beneficiario actual del canon de arrendamiento que allí se consigna. Ofíciese.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, ciudadano G.A.R.A., asistido por el abogado en ejercicio R.J.R.R., anteriormente identificados, en contra de las pruebas testifícales promovidas en el numeral TERCERO del escrito de pruebas de la parte actora.

SEGUNDO

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

QUINTO

Ofíciese lo conducente con respecto a las pruebas de informes y las comisiones para la evacuación de testigos…” (sic).

En fecha 19 de enero de 2012 (folios 242 y 243, primera pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para el acto de nombramiento de expertos con relación a la prueba de experticia promovida por el ciudadano J.N.A.M., en su condición de parte demandante, se encontraban presentes el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano G.A.R.A., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.926, quienes designaron como experto de la parte actora a la ciudadana D.R., y como experto de la parte demandada al ciudadano J.B.L., y por el Tribunal al ciudadano P.D.R.G., a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación y prestara su aceptación o excusa al cargo recaído, y en el primer caso prestara el correspondiente juramento de Ley.

Consta a los folios 247 y 248 de la primera pieza, oficio signado con el Nº 040 de fecha 19 de enero de 2012, emanado del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativo a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada.

En fechas 20, 23 y 24 de enero de 2012 (folios 249, 251 y 252, primera pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para el acto de declaración de los testigos, ciudadanos M.M.R., R.A.L.B. y J.M.F.S., promovidos por la parte demandante, se declaró desierto el acto en virtud que no comparecieron los referidos ciudadanos.

Consta al folio 250 de la primera pieza, oficio signado con el Nº 2710/027 de fecha 19 de enero de 2012, emanado del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativo a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2012 (folio 253, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano P.D.R.G., en su condición de experto designado (folio 254, primera pieza).

Se evidencia al folio 255 de la primera pieza, oficio Nº 60 de fecha 23 de enero de 2012, emanado del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativo a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2012 (folio 256, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de aceptación de expertos, con relación a la prueba de experticia promovida por la parte demandante, se encontraba presente el ciudadano P.D.R.G., quien aceptó el cargo para el cual fue designado.

Obra al folio 257 de la primera pieza, oficio Nº 147-029-2012, de fecha 30 de enero de 2012, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual remitió copia debidamente certificada de documento signado con el Nº 42, Tomo 27 (folios 258 al 261, primera pieza), relativo a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante.

En fecha 06 de febrero de 2012 (folio 262, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de juramentación de expertos, con relación a la prueba de experticia promovida por la parte demandante, se encontraban presentes los ciudadanos J.B.L., P.D.R.G. y D.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.793.985, 4.490.104 y 8.080.530, quienes prestaron el correspondiente juramento de Ley, y solicitaron para la entrega del informe respectivo, quince días consecutivos siguientes al depósito del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios, para lo cual fijaron la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) para cada experto, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante a la entrega del informe.

Se evidencia al folio 263 de la primera pieza, oficio Nº 014-012 de fecha 1º de febrero de 2012, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual remitió copia debidamente certificada de documento inserto bajo el Nº 15, Tomo 72, de fecha 08 de septiembre de 2004 (folios 264 al 267, primera pieza), relativo a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante.

Obra a los folios 268 al 274 de la primera pieza, oficio de fecha 10 de febrero de 2012, emanado de Aguas de Mérida C.A., relativo a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada.

En fecha 14 de febrero de 2012 (folio 275, primera pieza), siendo el día y hora fijado para la inspección judicial promovida por la parte actora, se declaró desierto el acto en virtud que no compareció la parte promovente de la prueba.

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2012 (folio 276, primera pieza), el ciudadano J.B.L., actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos P.D.R.G. y D.M.R.M., en su carácter de expertos designados para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandante, dejó constancia que recibieron el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios fijados para la elaboración del informe respectivo.

Consta a los folios 277 al 284 de la primera pieza, oficio Nº DC-016-2012 de fecha 02 de febrero de 2012, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, relativo a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2012 (folio 285, primera pieza), el Tribunal de la causa, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Se evidencia al folio 288 de la segunda pieza, oficio Nº 7170-37 de fecha 03 de enero de 2012, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual remitió copia simple de los documentos solicitados por el Tribunal de la causa (folios 289 al 343, segunda pieza), relativo a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante.

Por diligencia de fecha 29 de febrero de 2012 (folio 345, segunda pieza), el ciudadano J.B.L., en su carácter de experto designado para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandante, solicitó un prórroga de cinco (05) días para la consignación del informe respectivo.

Por diligencia de fecha 1º de marzo de 2012 (folio 346, segunda pieza), el abogado N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fijara nuevamente día y hora para la evacuación de la prueba testimonial e inspección judicial promovida.

Por auto de fecha 1º de marzo de 2012 (folio 347, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para la consignación del informe pericial.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2012 (folio 348, segunda pieza), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 17 de enero de 2012 exclusive, fecha de admisión de las pruebas promovidas por las partes, hasta la fecha del referido auto inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido veintiséis (26) días de despacho.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012 (vuelto del folio 348 y folio 349, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2012 (folio 350, segunda pieza), el Tribunal de la causa, fijó el cuarto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante.

Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2012 (folio 351, segunda pieza), el abogado R.D.S.R., consignó poder otorgado por el ciudadano G.A.R.A., parte demandada, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2012, bajo el Nº 59, Tomo 11, a los abogados L.R.R.S., O.J.G.M. y R.D.S.R., inscritos en el Inpreabogado con los números 109.901, 98.394 y 28.064 (folios 352 al 354, segunda pieza).

En fecha 08 de marzo de 2012 (folios 355 y 356, segunda pieza), día y hora fijado por Tribunal de la causa, rindió declaración testimonial el ciudadano M.M.R., con ocasión a la prueba testimonial promovida por la parte demandante.

En fecha 08 de marzo de 2012 (folio 357, segunda pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para el acto de declaración del testigo, ciudadano R.A.L.B., promovido por la parte demandante, se declaró desierto el acto en virtud que no compareció el referido ciudadano.

Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2012 (folio 358, segunda pieza), la ciudadana D.M.R.M., en su carácter de experto designado para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandante, consignó constante de ocho (08) folios útiles, informe pericial (folios 359 al 366, segunda pieza).

En fecha 08 de marzo de 2012 (folios 367 y 368, segunda pieza), día y hora fijado por Tribunal de la causa, rindió declaración testimonial el ciudadano J.M.F.S., con ocasión a la prueba testimonial promovida por la parte demandante.

En fecha 09 de marzo de 2012 (folios 369 y 370, segunda pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente demanda a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2012 (folio 371, segunda pieza), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 17 de enero de 2012 exclusive, fecha de admisión de las pruebas promovidas por las partes, hasta la fecha del referido auto inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido treinta y un (31) días de despacho.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2012 (vuelto del folio 371, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que las partes presentaran informes en la presente causa.

Consta a los folios 373 al 387 de la segunda pieza, copia certificada de resultas de la comisión conferida al entonces denominado Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte demandante.

Consta al folio 390 de la segunda pieza, oficio Nº 005 de fecha 06 de febrero de 2012, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración e Extranjería (SAIME), mediante el cual remitió datos filiatorios correspondientes al ciudadano G.A.R.A. (folio 391, segunda pieza), relativos a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante.

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2012 (folio 392, segunda pieza), el abogado N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se devolviera la comisión conferida al entonces denominado Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su evacuación.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012 (folio 394, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2012 que obra al vuelto del folio 371 de la segunda pieza, y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento del acto irrito, es decir, en espera del ingreso de los despacho de pruebas faltantes, con la advertencia que una vez ingresara a los autos los referidos despachos, por auto separado fijaría la causa para informes.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012 (folio 395, segunda pieza), el Tribunal de la causa, ordenó remitir nuevamente al entonces denominado Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la comisión conferida a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante.

Consta a los folios 400 al 419 de la segunda pieza, resultas de la comisión conferida al entonces denominado Juzgado Primero de Municipio Ordinario de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte demandante.

Se evidencia al folio 421 de la segunda pieza, Oficio Nº 014 de fecha 15 de marzo de 2012, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remitió datos filiatorios correspondientes al ciudadano G.A.R.A. (folio 422, segunda pieza), relativos a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante.

Consta a los folios 425 al 432 de la segunda pieza, resultas de la comisión conferida al entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte demandante.

Se evidencia a los folios 440 al 472 de la segunda pieza, resultas de la comisión conferida al entonces denominado Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte demandante.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2012 (folio 474, segunda pieza), el Tribunal de la causa, ordenó oficiar nuevamente al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Permisología e Inspección, y al Gerente de CORPOELEC, a los fines de ratificar los oficios emanados en fechas 17 de enero de 2012.

Obra al folio 479 de la segunda pieza, oficio emanado de CORPOELEC, mediante el cual se remitió la información relativa a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada.

Se evidencia al folio 480 de la segunda pieza, oficio Nº 7170-180 de fecha 07 de mayo de 2012, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual remitió copia certificada de documento relativo a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante (folios 481 al 486, segunda pieza).

Consta al folio 487 de la segunda pieza, oficio Nº 1565-2012 de fecha 13 de junio de 2012, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual se remitió la información relativa a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada (folios 488 y 489, segunda pieza).

Obra al folio 490 de la segunda pieza, oficio de fecha 20 de junio de 2012, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Permisología e Inspección, mediante el cual se remitió la información relativa a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de junio de 2012 (folio 491, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó notificar a las partes haciéndoles saber que una vez constara en autos la última notificación ordenada, comenzaría a computarse un lapso de diez días consecutivos, y vencido el mismo, los informes tendrían lugar en el décimo quinto día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2012 (folio 494, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en fecha 03 de julio de 2012, notificó al ciudadano G.A.R.A., en su condición de parte demandada.

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2012 (folio 495, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en fecha 04 de julio de 2012 se trasladó al domicilio procesal indicado por la parte demandante, y entregó al ciudadano L.B.Z., titular de la cédula de identidad número 4.492.277, boleta de notificación librada al ciudadano J.N.A.M. y/o a su apoderado judicial, abogado N.E.O.T..

Por auto de fecha 08 de agosto de 2012 (folio 496, segunda pieza), el Tribunal de la causa, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una tercera pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2012 (folios 499 al 540, tercera pieza), el abogado R.D.S.R., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano G.A.R.A., parte demandada, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:

Bajo el particular “OBJETO DE LA PRETENSION”, señaló que el ciudadano J.N.A.M., demandó a su representado, ciudadano G.A.R.A., por nulidad de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre.

Que la parte demandante fundamentó la demanda en los artículos 1.142, 1.146 y 1.148 del Código Civil, los cuales establecen los requisitos para la validez de los contratos.

Que el ciudadano J.N.A.M., demandó a su representado, ciudadano G.A.R.A., para que éste conviniera en que es nula la venta celebrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre y que lo que se realizó fue una operación de préstamo de dinero con garantía inmobiliaria.

Que el ciudadano J.N.A.M., estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.289 U.T.).

Bajo el intertítulo “DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”, alegó que declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal procedió a dar contestación a la demanda, negando y rechazando los hechos narrados.

Que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.N.A.M., haya sido sorprendido en su buena fe al vender el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la Calle 27, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud que dicho ciudadano dio su consentimiento al momento de vender el mismo, presentándose en forma concurrente los requisitos para la compraventa.

Que negó, rechazó y contradijo el hecho de hacer una cesión de derechos por los arrendamientos existentes, en virtud que su representado, ciudadano G.A.R.A., ya cobra las mismas, cayendo el demandante en el terreno de lo ilógico y de lo irracional.

Que negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda.

Que negó, rechazó y contradijo el hecho de que el demandante le haya pagado intereses, pues nunca existió un préstamo.

Que negó, rechazó y contradijo el hecho de que la intención era la de constituir garantía hipotecaria, sobre el inmueble objeto de la controversia.

Bajo el intertítulo “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA”, particular “PRIMERO”, señaló que las pruebas documentales promovidas por la parte actora son impertinentes a los efectos de demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, y por lo tanto no pueden atribuírsele ningún valor jurídico.

En el particular “SEGUNDO”, alegó que la prueba de informes es útil para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, por lo tanto, solicitó que a la prueba de informes promovida por la parte demandante se asignara valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de su representado.

En el particular “TERCERO”, solicitó que la prueba testifical promovida por la parte actora, no sea valorada, en virtud que en el juicio bajo análisis, no se está discutiendo el reconocimiento de mejoras, ni préstamo de dinero, sino la acción de nulidad de venta por vicios del consentimiento.

En el particular “CUARTO”, alegó que la prueba de experticia promovida por la parte demandante, es impertinente a los efectos de demostrar los hechos alegados en la demanda, por lo tanto, no puede atribuírsele ningún valor jurídico.

En el particular “QUINTO”, manifestó que la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, es impertinente a los fines de demostrar los hechos alegados en la demanda, por lo tanto no puede atribuírsele ningún valor jurídico.

Bajo el intertítulo “DE LAS POSICIONES JURADAS”, alegó que el Tribunal al valorar dicha prueba, deberá observa que las partes no incurrieron en contradicción, en virtud que en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, se celebró una operación de compraventa, y que el demandante en la presunta séptima, confesó que conoce con exactitud la diferencia entre una hipoteca y una compraventa.

Bajo el intertítulo “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA”, particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO”, señaló que las pruebas documentales promovidas por su representado, debían se valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Bajo el intertítulo “DOCUMENTAL E INFORME Art. 433 C.P.C”, particulares “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “SÉPTIMO” y “OCTAVO”, señaló que las pruebas de informes promovidas por su representado, debían ser valoradas como documentos públicos administrativos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos.

En el particular “NOVENO”, señaló que promovió como prueba documental, los Expedientes números 7141 y 4696, correspondientes a la nomenclatura de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Bajo el particular “PRUEBA DE INFORMES”, señaló que con dicho medio probatorio quedó demostrado que su representado, ciudadano G.A.R.A., es el legítimo propietario, tenedor y poseedor del inmueble objeto de la controversia, cuyo documento se pretende su nulidad, y que su representado es quien percibe los cánones de arrendamiento, y por lo tanto ejerce los actos que le son inherentes como propietario y poseedor.

Bajo el particular “POSICIONES JURADAS”, alegó que promovió el valor y mérito jurídico de la confesión en que incurrió la parte actora, ciudadano J.N.A.M., al declarar que es comerciante y que durante su trayectoria comercial ha constituido muchas hipotecas y ha realizado compras y ventas, y que conoce con exactitud la diferencia entre los que es un préstamo, una venta y una hipoteca, con lo cual se demuestra que jamás y nunca incurrió en error o en una falsa apreciación de la operación que estaba realizando.

Bajo el intertítulo “DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO QUE SE PRETENDE ANULAR”, alegó que el ciudadano J.N.A.M., debió demandar al ciudadano R.A.M.Z., quien fue el que liberó la hipoteca de primer grado constituida en el documento objeto de la controversia.

Solicitó que al referido documento se le otorgara valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, la “…venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa de una cosa y el comprador a pagar el precio…” (sic).

Que según el autor CALVO E., los elementos de la venta son el consentimiento, la cosa y el precio.

Que según el autor J.L.A.G., la “…venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio (sic) el dinero…” (sic).

Que habrá contrato de venta lato sensu, cuando el mismo no esté sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido.

Que por lo anteriormente expuesto, en el caso bajo estudio se está en presencia de un “…Contrato Definitivo de Venta…” (sic), del inmueble objeto de la controversia, en el cual las partes de manera bilateral asumieron obligaciones que ya fueron ejecutadas, el vendedor transfirió y garantizó la propiedad al comprador, el cual pagó el precio total en dinero, por lo que la venta se perfeccionó, ya que el contrato no se encuentra sometido a ninguna circunstancia que le impidiera materializarse, vale decir, no está sujeto al cumplimiento de ningún requisito, no está sujeto a ninguna condición que de alguna forma impidiera que se garantizara la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido.

Bajo el intertítulo “DE LA CARGA DE LA PRUEBA”, alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las “…partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (sic).

Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder saca elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados…” (sic).

Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, debe destacarse que “…para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar…” (sic).

Que “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba…” (sic).

Que el artículo 1.354 del Código Civil, establece que “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación…” (sic).

Alegó el coapoderado judicial de la parte demandada, que la “…litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar lo hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico en el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, ha de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación…” (sic).

Bajo el intertítulo “CONCLUSION”, alegó que la parte demandante “…no promovió ningún tipo de pruebas para demostrar como causal la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos como lo son: el consentimiento, el objeto y la causa, no se probó ni demostró los alegatos señalados por el demandante, con respecto a la falta de consentimiento del vendedor J.N.A.M., al momento de efectuarse la venta, de no haber manifestado la voluntad de vender el bien inmueble, por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión…” (sic).

Que del análisis del material probatorio promovido por las partes, no se evidencia en modo alguno la existencia de vicios del consentimiento en la operación de compraventa del inmueble objeto de la controversia que hagan factibles la aplicación de las normas alegadas en el proceso, pues no sólo basta invocar la nulidad, sino que la misma debe ser demostrada, razón por la presente demanda no puede prosperar y deberá ser declarara sin lugar.

Alegó que sí la parte demandante pretendía dejar sin efecto el referido documento de compraventa, debió intentar la tacha de documento público con las causales establecidas en el Código Civil.

Que en el documento objeto de la presente controversia, no hay ninguna mención que supeditara dicha compra o sus efectos al cumplimiento por parte del comprador de ninguna obligación diferente al pago del precio.

Que mal puede la parte demandante, alegar su propia torpeza al señalar que dicho documento “…no contiene la manifestación de su voluntad, atacando el referido documento por nulidad alegando un vicio del consentimiento…” (sic).

Que los contratos son Ley entre las partes y por ello deben cumplirse de buena fe y como la han acordados las partes, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil.

Que de prosperar la presente demanda, todos los documentos protocolizados serían motivo de anulabilidad, creando una inseguridad jurídica en las operaciones de compraventa.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó que la presente demanda se declarara sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 02 de octubre de 2012 (folios 543 al 550, tercera pieza), el abogado N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.A.M., parte demandante, presentó escrito de observación a los informes, en los términos que se resumen a continuación:

En el particular “Primero”, que la parte demandada en el escrito de informes, pretende sorprender la buena fe tanto del Tribunal como de su representado, al insistir que “…no simuló ninguna venta y que por el contrario, fue un comprador de buena fe…” (sic).

Que en la presente causa quedó demostrada la operación de préstamo de dinero con garantía inmobiliaria, y en consecuencia se está en presencia de una venta nula en virtud de los reiterados vicios cometidos, los cuales son violatorios de las formalidades legales que se requieren para la perfección de la venta.

Bajo el particular “SEGUNDO”, alegó que la parte demandada pretende exigirle al Tribunal que no se le atribuyera ningún valor probatorio a las pruebas aportadas por su representado, obviando las respuestas estampadas en las posiciones juradas, con las cuales quedó demostrado que se trató efectivamente de un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria, tal y como se evidencia en la respuesta dada a la sexta pregunta.

Que igualmente con las posiciones juradas, quedó demostrado que cuando el demandado realizó la operación prestataria con su representado, se dedicaba a la actividad de prestamista.

Que de las pruebas promovidas por su representado, se evidencia que el demandado siempre se ha dedicado a la actividad de préstamo de dinero y su representado siempre mantuvo la posesión del inmueble.

Que parte demandada mal podría pretender que el Tribunal no le otorgara valor probatorio a los documentos promovidos por su representado, los cuales en ningún momento fueron impugnados ni tachados, y en los cuales quedó demostrada la constante actividad prestataria del demandado y la posesión de su representado del inmueble objeto de la controversia, dejando igualmente constancia de ello, los testigos promovidos por su representado.

Bajo el particular “TERCERO”, alegó que la parte demandada pretende que no se le atribuyera valor probatorio a la prueba de experticia promovida por su representado, con la cual quedó demostrado que el demandado, ciudadano G.A.R.A., actuó de mala fe al no querer recibir de manos de su representado, ciudadano J.N.A.M., el monto adeudado, vale decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), actualmente CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), en virtud que ya tenía conocimiento del valor real del inmueble objeto de la controversia, el cual se encuentra valorado según dicha experticia, en la cantidad de “…2.874.800…” (sic).

Que con dicha prueba quedó demostrado que el inmueble objeto de la controversia, nunca fue dado en venta y que la operación que se realizó fue un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria y así solicitó sea declarado por el Tribunal y en consecuencia, se declarara nula la venta.

Que quedó demostrado que el caso bajo estudio, se está en presencia de “…una venta simulada y en consecuencia es nula de toda nulidad y en virtud de ello existe la materialización de un hecho punible que acarrea consecuencia penales…” (sic).

Finalmente, solicitó que por lo anteriormente expuesto, se declarara con lugar la demanda, se condenara en costas y que el escrito se admitiera y sustanciara conforme a derecho.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2012 (folio 552, tercera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012 (folio 553, tercera pieza), el Tribunal de la causa, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2012 (folios 554 al 608, tercera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta, incoada por el ciudadano J.N.A.M., en contra del ciudadano G.A.R.A., y por cuanto consideró que existe vencimiento recíproco, condenó a cada parte al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 07 de enero de 2013 (folio 609, tercera pieza), el abogado N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.A.M., parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de diciembre de 2012.

Por auto de fecha 30 de enero de 2013 (folio 613, tercera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de enero de 2013 (folio 614, tercera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el último día del lapso de diferimiento, esto es, desde el día 16 de enero de 2013 exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 13 de enero de 2013 (folios 615 y 616, tercera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.A.M., parte demandante, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2012 (folios 554 al 608, tercera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta, incoada por el ciudadano J.N.A.M., en contra del ciudadano G.A.R.A., y por cuanto consideró que existe vencimiento recíproco, condenó a cada parte al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por nulidad de venta, fue interpuesto por el ciudadano J.N.A.M., en contra del ciudadano G.A.R.A.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en su contestación de demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde a este Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la acción incoada por nulidad de venta. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1988, anotado bajo el número 45, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de los libros respectivos llevados por esa oficina.

Observa el Tribunal que del folio 19 al 22 y sus vueltos, corren en copias fotostáticas certificadas el referido documento en virtud del cual los ciudadanos M.J.P.D.A. y J.F.A.R., venden al ciudadano J.N.A.M., una parcela de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio –actualmente-- Parroquia El Llano del estado Mérida, dentro de los siguientes linderos : POR EL FRENTE: La Calle 27 Carabobo, en una extensión de TRECE METROS CON DOS CENTÍMETROS (13,02 Mts); COSTADO DERECHO: En una extensión de VEINTISÉIS METROS (26 Mts), con casa que es o fue de la señora C.T.B.d.L.; COSTADO IZQUIERDO: En igual medida que la anterior con casa que es o fue de L.A.B.; FONDO: En igual extensión que por el frente, con propiedad que es o fue de A.J..

Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos de constitución de hipotecas de primer grado que a continuación se señalan:

A.- El primero, el ciudadano J.N.A.M., declaró recibir del ciudadano L.H.M.D., la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) en calidad de préstamo personal, por lo cual constituyó hipoteca de primer grado a favor del ciudadano: L.H.M.D., titular de la cédula de identidad número V.- 680.092, protocolizada por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo 17, Trimestre Cuarto del referido año.

B.- El segundo, el ciudadano J.N.A.M., declaró recibir de los ciudadanos J.G.M. y H.A.M.G., la cantidad de CUARENTA y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 45.500,000,oo), por lo cual constituyó hipoteca especial de primer y único grado, sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio constituidos en tabaquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida; protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2001, bajo el número 8, folio 46 al folio 51, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del referido año.

Observa el Tribunal que los dos (2) anteriores documentos en copias fotostáticas se le tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos de constitución de hipotecas de primer grado, constituidas por él (actor J.N.A.M.) a favor del ciudadano G.A.R.A. (demandado).

o Observa el Tribunal que a los folios 29 y 30 corre LA PRIMERA constitución de hipoteca, establecida por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 46.020.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 46.020,oo), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2001, registrado bajo el número 15, folios 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año; sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio constituidos en tabaquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida.

o Constata el Tribunal que del folio 35 al 37, riela LA SEGUNDA constitución de hipoteca establecida por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 76.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,oo), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2003, registrado bajo el número 46, folios 311 al 316, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre del referido año, sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio constituidos en tabiquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida.

Tales documentos presentados en copia fotostática se les tienen como fidedignos por no haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de pago de hipoteca de primer grado y de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de septiembre de 2004, registrado bajo el número 28, folios 173 al 178, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año.

o Observa el Tribunal que a los folios 38 y 39 corre en copia fotostática el indicado documento según el cual el ciudadano G.A.R.A., declaró que por cuanto el ciudadano J.N.A.M., le había pagado la cantidad adeudada quedaba extinguida la hipoteca especial de primer y único grado constituida a su favor. Constata el Tribunal que igualmente en el indicado documento el ciudadano J.N.A.M., declaró que daba en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.A.R.A., el inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio constituidos en tabaquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 76.750,oo), transmitiendo al comprador la plena propiedad, posesión y dominio.

A tales documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

5) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de oferta de venta u opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, en fecha 8 de septiembre de 2004, inserto bajo el número 15, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Observa el Tribunal que del folio 55 al 57 con sus vueltos, corre en copia fotostática certificada el indicado documento según el cual el ciudadano G.A.A., ofreció en venta al ciudadano J.N.A.M., y éste último se comprometió a comprar en un plazo de 180 días continuos el inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio construidos en tabiquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, por el precio de oferta de venta establecido en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 76.750,oo); advirtiéndose como condición expresa que si llegado el vencimiento de lo señalado y no se perfeccionaba la venta, este quedaría rescindido de pleno derecho.

6) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra-venta y de constitución de hipotecas de primer grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2005, registrado bajo el número 30, folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del referido año.

Observa el Tribunal que al folio 40 y 41 con sus vueltos, corre el precitado documento en copia fotostática, en virtud del cual el ciudadano G.A.R.A., vendió pura y simple al ciudadano J.N.A.M., el inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio construidos en tabaquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 76.750,oo). Así mismo, en el indicado documento, se pudo constatar que el ciudadano J.N.A.M., constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble antes identificado, a favor del ciudadano A.D.J.R.Z., por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.800.000,oo) equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.800,oo).

7) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de constitución de hipoteca de primer grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2005, registrado bajo el número 40, folios 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año.

Observa el Tribunal que del folio 42 al 46 con sus vueltos, corre el indicado documento según el cual el ciudadano A.D.J.R.Z., recibió del ciudadano J.N.A.M., la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.800.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.800,oo), por concepto del préstamo antes señalado, por lo cual no quedó adeudando ni capital ni intereses.

Constató el Tribunal que en el mismo documento el ciudadano J.N.A.M., constituyó hipoteca de primer grado a favor del ciudadano: R.A.M.Z., titular de la cédula de identidad número V.-3.035.212, por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES BOLÍVARES (BS. 130.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio construidos en tabiquería de metal y vidrios con techos de láminas, así como también sobre las construcciones y demás mejoras que en el futuro llegaren a fomentarse en ese inmueble, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida.

8) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de pago de hipoteca de primer grado y de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2.006, registrado bajo el número 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año.

Riela del folio 49 al 53 con sus vueltos, el indicado documento en copia fotostática certificada según el cual el ciudadano R.A.M.Z., declaró que el ciudadano J.N.A.M., pagó la deuda establecida en la cantidad de de CIENTO TREINTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), por lo cual nada quedó ha deber. Constató el Tribunal que en el indicado documento el ciudadano J.N.A.M., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.A.R.A., el inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio construidos en tabiquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, señalándose igualmente la transmisión al comprador de la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble descrito con los usos, costumbres y servidumbre que por ley y otros títulos puedan corresponderle.

9) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:

o Documento de venta con pacto de Retracto Convencional, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 1999, registrado bajo el número 17, folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre del referido año.

Corre del folio 58 al 61, el indicado documento inherente a una venta con pacto de retracto, establecida entre el ciudadano J.G.S.P., quien dio en venta con pacto de retracto convencional, como lo establece el artículo 1.533 y siguientes del Código Civil a G.A.R.A., un inmueble de su propiedad consistente en una casa de habitación con su respectivo terreno, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio –actualmente—Parroquia Sagrario del estado Mérida.

o Documento de prórroga de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2000, registrado bajo el número 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre del referido año.

Corre del folio 62 al 64, el indicado documento según el cual los ciudadanos J.G.S.P. y G.A.R.A., de común y mutuo acuerdo convinieron en establecer una prórroga única, por un plazo de seis meses, contados a partir del 20 de diciembre del 2000, para que el vendedor J.G.S.P., ejerciera su derecho de rescatar la propiedad del inmueble; quedó igualmente establecido que si transcurriere el plazo indicado sin que el vendedor hubiere rescatado la propiedad del inmueble, el mismo caducaría, perfeccionándose la venta transfiriéndose al comprador la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido.

o Documento de hipoteca especial de primer y único grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de junio de 2004, registrado bajo el número 24, folio 168 al 173, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Segundo Trimestre del referido año.

Observa el Tribunal que del folio 65 al 67 corre el presente documento inherente a una hipoteca especial de primer y único grado constituida por el ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.229.402, a favor del ciudadano G.A.R.A., por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.560.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.560,oo), sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Tibisay, distinguido con el número 9-D, Piso 2º, Edificio ‘D’, Avenida Urdaneta, Municipio El Llano, Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida.

o Documento de hipoteca especial de primer y único grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 2003, registrado bajo el número 5, folio 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año.

Observa el Tribunal que del folio 68 al 71 corre el citado documento, inherente a una hipoteca especial de primer y único grado constituida por los ciudadanos IMERA NAVAS DE UTRIA y R.J.U.D.L.H., titulares de las cédulas de identidad números 17.505.477 y 17.306.737, a favor del ciudadano G.A.R.A., por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.600.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,oo), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número A-23, ubicado en el piso 2, Torre A del Edificio ‘Residencias Primavera’, y su correspondiente puesto de estacionamiento situado en el sótano del mencionado edificio.

o Documento de hipoteca especial de primer y único grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2008, registrado bajo el número 19, folio 151 al 155, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del referido año.

Observa el Tribunal que del folio 72 al 74 corre el precitado documento, concerniente a una hipoteca especial de primer y único grado constituida por los ciudadanos ISBELIA A.P.D.S. e Y.J.S.H., titulares de las cédulas de identidad números 4.306.096 y 3.576.041, a favor del ciudadano G.A.R.A., hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 188.800,oo), sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el número 17, ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial San Antonio, Calle 7, Sector 43 de la referida urbanización, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida.

o Documento de hipoteca especial de primer y único grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2003, registrado bajo el número 7, folio 38 al 44, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año.

Observa el Tribunal que del folio 75 al 78 corre el referido documento, concerniente a una hipoteca especial de primer y único grado constituida por los ciudadanos M.A.B.D.R., R.A.R.B. y R.A.R.B., titulares de las cédulas de identidad números 4.461.983, 11.672.466 y 17.129.403, respectivamente, a favor del ciudadano G.A.R.A., hasta por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.600.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,oo); sobre un inmueble consistente en una casa-quinta situada en la Avenida ‘A’, parcela número 33 de la Urbanización La Linda, ubicado en jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L. del estado Mérida.

o Documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2005, registrado bajo el número 3, folio 14 al 20, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Tercer Trimestre del referido año.

Observa el Tribunal que del folio 79 al 81, corre documento de compra-venta, en virtud del cual los ciudadanos M.R.V. e I.C.D.R., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.A.R.A., una parcela de terreno signada con el número B-3 según plano de parcelamiento respectivo, ubicado en la Urbanización ‘San José’ del Municipio Libertador del estado Mérida.

o Documento pagaré, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de M.e.M., en fecha once (11) de mayo de 1999, inserto bajo el número 42, Tomo 27 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.

Observa el Tribunal que del folio 87 al 88 corre el presente documento (pagaré) en virtud del cual el ciudadano N.J.A.M., declaró: Que debe y pagará al ciudadano G.A.R.A., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), que devengarán un interés hasta su definitivo pago calculados a la rata del 1% mensual. Constata el Tribunal que en el citado documento el ciudadano R.A.M.D., titular de la cédula de identidad número 679.138, quedó constituido como fiador solidario y principal pagador para garantizar a G.A.R.A., lo que pudiere llegar a deberle el ciudadano N.J.A.M., por razón de éste pagaré, así como por el cumplimiento de todas las obligaciones que de el se deriven. Igualmente quedó establecido ‘que la presente fianza permanecerá en todo el tiempo de la anterior negociación, su prórroga y renovaciones y aún después de vencido. Renunció al derecho de que me sea notificada la mora del fiador’.

Observa el Tribunal que a los anteriores documentos públicos referidos en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, los referidos documentos son irrelevantes a juicio de este juzgador toda vez que, no guardan ni aportan nada al juicio objeto en controversia referido a la nulidad de venta.

10) DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitó:

Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que informara si por ante ese despacho existe o se encuentran registrados y protocolizados por ante esa Oficina los siguientes documentos de fechas:

o 28 de Septiembre de 2.006.

o 8 de Noviembre de 1988.

o 10 de Noviembre de 1.993.

o 03 de Mayo de 2.001.

o 05 de Octubre de 2.001.

o 31 de Marzo de 2.003.

o 08 de Septiembre de 2.004.

o 05 de Mayo de 2.005.

o 30 de Septiembre de 2.005.

o 28 de Septiembre de 2.006.

o 20 de Diciembre de 1.999.

o 20 de Diciembre de 2.000.

o 23 de Junio de 2.004.

o 25 de Agosto de 2.003.

o 30 de Junio de 2.008.

o 26 de Junio de 2.003.

o 16 de Septiembre de 2.005.

Constató el Tribunal que al folio 288 corre respuesta emitida por SAREN ‘Servicio Autónomo de Registros y Notarías’ del estado Mérida, según la cual remite a esta instancia judicial en copia simples los indicados documentos; a excepción (según revisión del Tribunal) el documento de fecha 30 de julio de 2.008. A este respecto, el Tribunal señala que todos los documentos anteriormente identificados fueron valorados ut supra, tal y como se desprende de la pruebas enumeras 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8) y 9) en virtud de la cual fueron valorados como documentos públicos que revisten valor jurídico probatorio.

Oficiar a la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, para que informara a este Juzgado por si ante ese Despacho existe o se encuentra en sus archivos un documento autenticado en fecha 8 de septiembre de 2004, inserto bajo el número 15, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Observa el Tribunal que del folio 263 al 267 se hace constar el indicado documento, remitido por SAREN ‘Servicio Autónomo de Registros y Notarias’, concerniente al ‘ofrecimiento en venta’, efectuado por el ciudadano G.A.R.A. al ciudadano J.N.A.M., quien se comprometió en comprar en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días continuos, fijos e improrrogables, el inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio constituidos en tabaquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 76.750,oo).

Oficiar a la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida, para que informara a este Juzgado por si ante ese despacho existe o se encuentra en sus archivos un documento autenticado en fecha once (11) de mayo de 1999, inserto bajo el número: 42, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Constata el Tribunal que del folio 257 al 259 corre en copia certificada el indicado documento, remitido por la denominada Notaría Pública Primera del estado Mérida, el mismo, concerniente a un pagaré emitido por el ciudadano N.J.A.M., declaró ‘DEBO Y PAGARE’ al ciudadano G.A.R.A., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por valor recibido en efectivo a su satisfacción, cantidad que devengará intereses a la rata del 1% mensual, obligándose a pagar dicha suma en un plazo de un año (1) fijo, evidencia el Tribunal que en dicho documento el ciudadano R.A.M., se constituyó en fiador solidario y principal pagador.

Se sirva oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Mérida, a los fines de que informara a este Juzgado los datos filiatorios pertenecientes al ciudadano: G.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-667.013, divorciado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, señalando allí la fecha de nacimiento del referido ciudadano y se determine la edad exacta del mismo.

Observa el Tribunal que a los folios 420 y 421 corre el indicado documento según el cual SAIME ‘Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería’, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, se encuentra registrada la tarjeta alfabética correspondiente al ciudadano G.A.R.A., titular de la cédula de identidad número: V.-667.013, otorgada en Mérida, estado Mérida el 23-11-1950 y cuyo lugar y fecha de nacimiento reportada es, ‘Timotes Distrito Miranda estado Mérida el 24-09-1931’, nacionalidad ‘Venezolano por nacimiento’, estado civil ‘Divorciado’.

Advierte el Tribunal que respecto a la prueba de informes, el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, , la cual expresó lo siguiente:

‘...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

‘La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)’

La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio.

A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora.

o 11) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: M.M.R., R.A.L.B. y J.M.F.S., L.E.A.C., P.A.P.M. y R.D., J.R.A.C. y J.G.C., D.A.D.S. y SERLY MARIZADI QUIROZ ESCUDERO.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

‘Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.’ De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.’

DECLARACIÓN DEL TESTIGO M.M.R.: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 355 y 356. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano J.N.A.M., y que le constaba que dicho ciudadano ha sido propietario y ha poseído un inmueble ubicado en la Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, constituido por un terreno y mejoras ahí constituidas; señaló que le consta que el ciudadano en cuestión ha prestado dinero para hacer mejoras en el Centro Comercial que ha sido de su propiedad. Al momento de ser repreguntado señaló que conocía al ciudadano J.N.A.M., desde hacía más de 20 años. A la repregunta en cuanto a que señalara si tenía conocimiento que en fecha 28 se septiembre de 2.006, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el ciudadano J.N.A.M., le dio en venta a su representado G.A.R.A., el inmueble y los locales comerciales de los cuales dice tener conocimiento; respondió ‘Desconozco esa parte porque no estaba acá.’.

Observa el Tribunal que el ciudadano en mención, si bien es cierto, no incurrió en contradicción, también es cierto que según el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: ‘Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenido en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares’. (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal) [sic]. Por tal razón el testimonio del mencionado testigo carece de eficacia jurídica probatoria y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.A.L.B.:

Observa el Tribunal que el referido testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.M.F.S.:

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 367 y 368. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al ciudadano J.N.A.M., y que le consta que ha mantenido la posesión del inmueble ubicado en la Calle 27, entre Avenidas 3 y 4 en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, desde hace aproximadamente 15 años. Acotó que le consta que el señor G.R., apareció en el mes de abril del año pasado indicando que era el propietario del inmueble y que en virtud de un documento se le pagará los cánones de arrendamiento. Acotó que inclusive dicho ciudadano había eliminado los candados del Centro Comercial bloqueando la libre entrada a los inquilinos quienes se vieron afectados por la disputa entre las partes. Que le constaba que el ciudadano J.N.A.M., le pidió prestado dinero al señor G.R., para remodelar el inmueble. Al momento de ser repreguntado señaló, que no tenía ningún vínculo de amistad con el ciudadano J.N.A.M., que simplemente se conocían de vista, trato y comunicación. Al momento de ser repreguntado respecto al nombre completo de sus padres, señaló que respondían a los nombres de J.G.D.L.T.F.P. y B.E.S.. Señaló así mismo, que no tenía ningún interés en el presente juicio. A la repregunta respecto de la cual señalara si su padre, tiene arrendado el local número 08 en el Centro Comercial Don Germán, ubicado en la Calle 27 Carabobo, entre Avenidas 3 y 4, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida; respondió: ‘Si mi papá tiene un contrato de arrendamiento con el señor N.A.’. A la repregunta en cuanto a si tenía conocimiento que su padre consigna cánones de arrendamiento del local número 08 a favor del ciudadano G.A.R.A., respondió; ‘No se, de eso se encarga él’. A este respecto, el apoderado judicial de la parte demandada expuso, que por cuanto el testigo en cuestión denota un interés directo e indirecto en las resultas del presente juicio y por cuanto se evidencia que ha falseado la verdad bajo fe de juramento, solicitó a este Juzgado que en la sentencia definitiva se ordene la apertura de una averiguación penal de este ciudadano, igualmente señaló que se reservaba las acciones penales pertinentes.

Observa el Tribunal que el ciudadano en mención, si bien es cierto, no incurrió en contradicción, también es cierto que según el artículo 1,387 [sic] del Código de Procedimiento Civil, que expresa: ‘Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenido en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares’. (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal) [sic]. Por tal razón el testimonio del mencionado testigo carece de eficacia jurídica probatoria y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO L.E.A.C.:

Observa el Tribunal que el referido testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO P.A.P.M.:

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 458 y 459. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al ciudadano J.N.A.M., desde hace más de 20 años, y le consta que ha mantenido la posesión de un inmueble consistente en un lote de terreno con los locales en él construidos, ubicado en la Calle 27 entre Avenidas 3 y 4 del Municipio Libertador del estado Mérida, desde el año 1.988, siendo que lo ha visitado por razones de índole comercial. Que sabía incluso que el ciudadano en cuestión a pedido dinero prestado a particulares para construir en el referido lote de terreno, pequeños locales comerciales, toda vez que, éste le ha confiado que el desarrollo en inversión en esa edificación ha sido a través de dinero obtenido con prestamistas de la zona de Mérida. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que desde el mes de abril del pasado año 2.011, el señor J.N.A.M., fue despojado de la posesión de dicho inmueble por el ciudadano G.A.R.A., respondió; que por razones comerciales visitando la zona, pudo conocer el conflicto que mantenía con un prestamista conocido como Don Germán. Al momento de ser repreguntado señaló que tenía alrededor de 30 años conociendo al señor J.N.A.M.. Advirtió que es corredor mercantil independiente que representa a Rena Wer, Amarilla Internet y Mercadeo, manteniendo relaciones comerciales desde 1.988. Indicó la ubicación precisa del inmueble. A la pregunta en cuanto señalare en que fecha aproximadamente fueron construidos los locales comerciales; indicó que por razones comerciales ha visitado al señor NERIO en el lugar antes señalado desde el año 1.988, a la presente fecha. A la repregunta en cuanto a si en la actualidad mantiene actividad comercial con el señor J.N.A.M., y en que lugar efectúan o realizan dicha actividad de comercio; respondió que en abril del año pasado al señor NERIO se le presentó un conflicto con un prestamista por lo cual ya no lo visitaba en el Mini Centro Comercial, sino en otra dirección toda vez que confrontaba una situación legal con un prestamista conocido en el estado Mérida.

Observa el Tribunal que el ciudadano en mención, si bien es cierto, no incurrió en contradicción, también es cierto que según el artículo 1,387 [sic] del Código de Procedimiento Civil, que expresa: ‘Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenido en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares’. (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal) [sic]. Por tal razón el testimonio del mencionado testigo carece de eficacia jurídica probatoria y as{i [sic] se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.A.D.:

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 461 al 463. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano J.N.A.M., y que sabía y le constaba que el precitado ciudadano ha mantenido la posesión del inmueble consistente en un lote de terreno con los locales en él construidos ubicado en la Calle 27 entre Avenidas 3 y 4 del Municipio Libertador del estado Mérida desde el año 1.988. Que le constaba que dicho ciudadano a pedido dinero prestado a particulares para construir en el referido lote de terreno pequeños locales comerciales. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que desde el mes de abril del pasado año 2.011, el señor J.N.A.M., fue despojado de la posesión de dicho inmueble por el ciudadano G.A.R.A., respondió: ‘Si me consta’. Señaló que los pequeños locales comerciales que conforman el Mini Centro Comercial, fueron construidos por el ciudadano J.N.A.M., con dinero que pedía prestado a particulares. Señaló igualmente que sabía y le constaba que las personas que fungían como inquilinos de los locales comerciales mantuvieron siempre una relación arrendaticia con el señor J.N.A.M.. Al momento de ser repreguntado, señaló que conocía al ciudadano J.N.A.M., desde hacía más de 30 años, siendo conocidos desde muchachos, solo conocidos. A la repregunta en cuanto como puede constatar el ejercicio de la posesión que señala tenía el señor J.N.A.M., en los referidos locales, respondió; ‘Porque en el año 88 el señor N.A., adquirió el local ubicado en la Calle 27 entre las Avenidas 3 y 4 de Mérida, como referencia media cuadra del Liceo Libertador.’. A la repregunta en cuanto a la cual señalara como le constaba que el ciudadano G.A.R.A., despojó al señor J.N.A.M., de los locales comerciales, respondió; ‘Porque en una oportunidad que me hizo una pregunta de un presupuesto de remodelación del Centro Comercial me dijo que el señor GERMÁN le prestaba poniendo de garantía el local comercial y con ese dinero iba remodelando los locales comerciales’. A la repregunta en cuanto a como le consta la relación que ha mantenido los arrendatarios con el arrendador, respondió, ‘Con el señor N.A. que es el que le ha arrendado a los inquilinos que tiene ahí del centro comercial’. A la repregunta en cuanto a que, indicara en que fecha aproximadamente, fue despojado de la posesión de los locales comerciales el ciudadano J.N.A.M.. Contestó; en abril de 2.011, hace aproximadamente un año, cuando arbitrariamente rompió los candados y tomó posesión del local y procedió a colocar el nombre de ‘Don Germán’ al centro comercial. A la repregunta en base a la respuesta antes dada como tuvo conocimiento de los hechos narrados. Respondió ‘Porque me enteré por el señor N.A. preguntándole si había vendido el centro comercial’.

Observa el Tribunal que el ciudadano en mención, si bien es cierto, no incurrió en contradicción, también es cierto que según el artículo 1,387 [sic] del Código de Procedimiento Civil, que expresa: ‘Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenido en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares’. (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal) [sic]. Por tal razón el testimonio del mencionado testigo carece de eficacia jurídica probatoria y as{i [sic] se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.R.A.C.:

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren insertas al folio 414 y 415. Constató el Tribunal que antes de iniciar el correspondiente interrogatorio el apoderado judicial de la parte actora N.E.O.T., solicitó se dejase constancia de la impugnación del poder consignado por el abogado en ejercicio R.S., con fundamento en el artículo 112 (sic) del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el abogado R.S., apoderado judicial de la parte demandada, acogiéndose al artículo 49 ordinal primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señaló que por cuanto la impugnación realizada fue sustentada con base al artículo 112 eiusdem el cual no tiene nada que ver con el poder otorgado en forma pública o auténtica, procedió a repregunta. Advertido lo anterior, el Tribunal pasó a a.e.t.q. respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano J.N.A.M., desde hace más de 25 años, y que sabía y le constaba que dicho ciudadano ha tenido en posesión el inmueble ubicado en la Calle 27, entre Avenidas 3 y 4 de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, constituido por un terreno y locales construidos desde el año 1.988, y este ciudadano ha construido 11 locales con mucho sacrificio, prestando dinero. A la pregunta en cuanto a como le consta que los arrendatarios o inquilinos que han ocupado en su condición de arrendatarios los locales comerciales siempre han mantenido la relación arrendaticia con el ciudadano J.N.A.M.. Respondió: ‘Si me consta porque él le cobraba los arrendamientos’. Al momento de ser repreguntado respecto a cuanto tiempo tenía viviendo en la ciudad de tucaní, contestó: Que tenía su residencia en Mérida, pero que tenía una finca en la población de Tucaní. A la repregunta en cuanto a si sabía y le constaba que existe un documento de compra venta en virtud del cual el señor J.N.A.M., le vendió a G.A.R.A., el inmueble ubicado en la Calle 27 entre Avenidas 3 y 4 de la ciudad de Mérida. Respondió ‘Me consta es que había una hipoteca’.

Observa el Tribunal que el ciudadano en mención, si bien es cierto, no incurrió en contradicción, también es cierto que según el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: ‘Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenido en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares’. (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal) [sic]. Por tal razón el testimonio del mencionado testigo carece de eficacia jurídica probatoria y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.G.C.:

Observa el Tribunal que el referido testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO D.A.D.S.:

Constata el Tribunal que el referido testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO SERLY MARIZADI QUIROZ ESCUDERO:

Advierte el Tribunal que el referido testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DÉCIMA

SEGUNDA: DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: La parte actora promovió la indicada prueba de experticia, a los fines que los expertos nombrados en su oportunidad determinen con claridad y precisión lo siguiente:

- La ubicación y características tanto generales como particulares del inmueble contenido en el documento objeto de la demanda, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, registrado bajo el número 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistente en pequeños locales comerciales para comercio, construidos en tabiquería de metal y vidrio, con techos de láminas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: La calle 27- Carabobo, en una extensión de TRECE METROS CON DOS CENTÍMETROS (13,02 Mts); COSTADO DERECHO: En una extensión de VEINTISÉIS METROS (26 Mts), con una casa que es o fue de la señora C.T.B.d.L.; COSTADO IZQUIERDO: En igual medida que la anterior con casa que es o fue de L.A.B., FONDO: En igual extensión que por el frente, que es o fue de A.L..

-Determinen si efectivamente son los linderos arriba señalados y si los mismos corresponden con el mencionado documento.

-Determinen el valor tanto del terreno como de las mejoras para el momento de la venta, es decir, para el día 28 de septiembre de 2006 y el valor de las mismas para la fecha en que se realice la presente experticia.

-Determinen con precisión la data de la fecha de la construcción de las mejoras contenidas de las estructuras de la totalidad del inmueble.

Constata el Tribunal que del folio 359 al 366 riela el indicado informe de experticia, en virtud de la cual los expertos determinaron lo siguiente:

 Que el inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en la Calle 27 entre Avenidas 3 y 4, distinguido con el número 3-53. Que al inmueble se le identifica con el nombre de ‘Centro Comercial Don Germán’, destinado en su totalidad al uso comercial, conformado por diez (10) locales, área de circulación, 1 baño de damas, 1 baño de caballeros. Actualmente hay dos (2) locales sin uso (cerrados), uno de ellos en proceso de remodelación, así como también el baño de damas. Con estructura conformada de paredes de carga, ladrillo y bloques, acabado friso rústico y liso, estructura metálica, láminas de zinc y acerolite, piso de cemento revestido con baldosas de terracota y cerámica, cielo raso, tabiquería de metal y vidrio, portón de acceso de hierro. En general goza de un buen estado de conservación y mantenimiento.

 En referencia a los linderos los expertos determinaron que no son los mismos y no corresponden con el mencionado documento. POR EL FRENTE: Con la Calle 27 en una extensión de TRECE METROS (13,00 mts); POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (25,50 mts) con casa que es o fue de la señora C.T.B.d.L.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de VEINTICUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (24,70 mts) con casa que es fue de L.A.B.; y POR EL FONDO: Con propiedad que es o fue de A.L. en una extensión de QUINCE METROS CON (15,0 mts).

 Finalmente señalaron los expertos ING. J.W.B.L., ARQ. D.R. y el ING. P.D.R. G., que el valor del terreno como de las mejoras para el día 28 de septiembre de 2.006, precio unitario del local comercial (terreno + construcción) calculado el metro cuadrado en la cantidad de Bs. 2.000.000, oo, multiplicado por CIENTO SETENTA y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA y CUATRO CENTÍMETROS (173,64 M2), según ficha catastral para ese entonces, da un total de TRESCIENTOS CUARENTA y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 347.280.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 347.280,oo). Así mismo, se dejó establecido en el mencionado informe que para la fecha 09 de febrero de 2012, el precio unitario del local comercial (terreno + construcción) calculado el metro cuadrado en la cantidad de Bs. F. 10.000, multiplicado por los DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (287,48 M2), según levantamiento actualizado, da un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. F. 2.874.800,oo).

 Finalmente en dicho informe los expertos señalan que la fecha de las mejoras contenidas en las estructuras de la totalidad del inmueble se remonta en los años 1.985 y 1.988, ejecutándose mejoras y reparaciones menores en la actualidad.

El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por el apoderado de la parte demandada como el designado por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

13) DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

La parte actora promovió la denominada prueba en el sitio denominado Mini Centro Comercial Rio de Oro, hoy llamado también Centro Comercial Don Germán, ubicado en la Calle 27 Carabobo, entre Avenidas 3 y 4, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006.

Observa el Tribunal que a los folios 369 y 370, corre la indicada inspección judicial según la cual este Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares:

1. Existencia de locales comerciales que carecen de enumeración o nomenclatura. Que en cuanto a la existencia de mejoras construidas en el terreno así como de las características y su estado de conservación, el Tribunal señaló que no podía pronunciarse toda vez que, es materia de experticia.

2. En cuanto a las personas que ocupan cada uno de los locales y la condición con la que lo ocupan, el Tribunal de manera pormenorizada señaló que la ala derecha estaba compuesta por 5 locales, el primero, segundo y quinto ocupado por inquilinos y el tercero y cuarto estaban desocupados, así mismo, dejó constancia de la existencia de una ala izquierda constituida por 4 locales todos ocupados por inquilinos los cuales identificó pormenorizadamente.

3. En cuanto al estado y conservación del inmueble, como de las mejoras del terreno, el Tribunal señaló nuevamente que para señalar lo solicitado esto se realiza mediante una experticia y no mediante una inspección judicial.

4. Finalmente se dejó constancia, según información suministrada por el arrendatario ciudadano A.M.S., señaló realizar labores de custodia o de vigilancia.

El Tribunal, en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes:

1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados;

2) Pertinencia de lo inspeccionado;

3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables;

4) Que no exista prueba que la desvirtúe,

5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y

6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

De tal manera que la inspección judicial solicitada y en forma legal, cuando guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas producidas por la parte promovente de la misma, es una prueba que tiene eficacia jurídica ya que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

Tal inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem, por lo cual se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

A) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:

 Documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, anotado bajo el No.38, Tomo 52, de los libros allí llevados.

Advierte el Tribunal que la referida prueba fue promovida ut supra, tal y como se desprende de la prueba enumerada 8) promovidas por la parte actora, la misma presentada en copia fotostática certificada, (Folios 79 al 53) según la cual el ciudadano R.A.M.Z., declaró que el ciudadano J.N.A.M., le pagó la deuda establecida en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 130.000.000, oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), por lo cual nada quedó ha deber. En dicho documento se constató igualmente que el ciudadano J.N.A.M. (demandante), dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.A.R.A. (demandado), el inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio construidos en tabaquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida.

 Documento de opción a compra-venta del inmueble según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 8 de septiembre de 2004, No.15, Tomo 72, de los Libros llevados ante esa Oficina.

Advierte el Tribunal que la referida prueba fue promovida ut supra, tal y como se desprende de la prueba enumerada 5) promovidas por la parte actora, la misma presentada en copia fotostática certificada, (folios 124 y 128) según la cual el ciudadano G.A.A., ofreció en venta al ciudadano J.N.A.M., y éste último se comprometió a comprar en un plazo de 180 días continuos el inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, por el precio de oferta de venta establecido en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750,oo); advirtiéndose como condición expresa que si llegado el vencimiento de lo señalado y no se perfeccionaba la venta, este quedaría rescindido de pleno derecho.

 Documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 5 de mayo de 2005, anotado bajo el No.30, Tomo 15, de los libros llevados por ante esa oficina.

Observa el Tribunal que la referida prueba fue promovida ut supra, tal y como se desprende de la prueba enumerada 6) promovida por la parte actora. Constata el Tribunal que al folio 129 y 130 corre el indicado documento en copia fotostática simple, corresponde a la venta pura y simple, realizada por el ciudadano G.A.R.A., al ciudadano J.N.A.M., del inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio construidos en tabaquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750,oo). Así mismo, en el indicado documento, se pudo constatar que el ciudadano J.N.A.M., constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble antes identificado, a favor del ciudadano A.D.J.R.Z., por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.800.000, oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.800,oo);

Advierte el Tribunal que a tales documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

B) Valor y mérito jurídico los siguientes documentos:

• Recibo de pago número 002655782 de Aguas de Mérida, C. A. de fecha 04-11-2011, Cuenta 20-03-0550-02000, número de factura Serie A0002443143.

Corre al folio 153 la citada factura, que acredita como cliente al ciudadano R.A.G.A., RIF: 667.013, con dirección fiscal, Calle 27 Carabobo #3-53

• Recibo de pago de aseo urbano, factura número 0099965 de fecha septiembre de 2.011, Código 005454.

Riela al folio 154 la indicada factura emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 01-10-2.011, en la que figura como usuario el ciudadano G.A.R.A..

• Documento de CATASTRO MUNICIPAL signado con el número catastral 0205221600, a nombre de G.A.R.A., sobre el inmueble ubicado en la calle 27 Carabobo #3-53, correspondiente a los periodos de la obligación trimestral desde el año 2008 hasta 2011, ambos inclusive, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al pago de impuesto sobre inmueble urbano.

Constató el Tribunal que a los autos, no consta la mencionada prueba en la que se señalen los periodos de la obligación trimestral desde el año 2008 hasta 2011; en este sentido es una prueba inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

• Permiso de Reparación R-022-11, emanado del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrito por el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, emitido en fecha 18 de julio de 2011.

Riela al folio 156 el indicado permiso, según el cual el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, otorgó al ciudadano G.A.R., un permiso de reparación para la realización de una obra menor en el inmueble (local comercial) de su propiedad, en la dirección Calle 27 entre Avenidas 3 y 4 de la Parroquia El Sagrario.

• Valor y mérito jurídico del recibo de pago número de IDENTIFICADOR DE CONTRATO (NIC) 3222462 de CORPOELEC de fecha 08-07-2011, número de factura Serie F98223639, a nombre de R.A.G.A..

Corre al folio 157 la indicada factura en la que figura como titular del contrato el ciudadano R.A.G.A., titular de la cédula de identidad número 66701.

El Tribunal señala que los anteriores documentos constituyen documentos públicos administrativos que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

‘…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.’

Por lo que se valoran como ciertos, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

C) DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada solicitó la prueba de informes a los siguientes entes:

o OFICINA DE AGUAS MÉRIDA, C.A., Oficina Comercial de la Subgerencia Libertador en Mérida, estado Mérida, a los fines de que señalé quien es el titular del contrato de la cuenta 20-03-0550-02000.

Constata el Tribunal que al folio 268 corre respuesta emitida por Aguas Mérida, C.A., mediante la cual informó que el titular de la referida cuenta es el ciudadano G.A.R., según cuenta del suscriptor emitida por el Sistema Comercial Matriz y de la copia del documento de propiedad presentado para realizar dicho trámite. Dicha misiva fue emitida en fecha 10 de febrero de 2.012.

o ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de que señale al Tribunal quien es el titular del Contrato del CODIGO 005454 del aseo urbano.

Corre al folio 486 oficio número DA.1565/2012, remitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual informa que el contrato número 005454 del Aseo Urbano, corresponde al usuario del servicio y domiciliario ciudadano G.A.R.A..

o ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, DEPARTAMENTO DE CATASTRO, a los fines de que informe que persona es el titular del número de Catastro 0205221600, a que inmueble pertenece ese número catastral y si se encuentra solvente en la actualidad.

Observa el Tribunal que del folio 277 al 282 corre respuesta emitida por el Departamento de Catastro, Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual comunicó a esta instancia judicial que según informe técnico realizado, se encontró la ficha catastral marcada 0205221600, pertenece al inmueble ubicado en la calle 27 Carabobo #3-53, en el que figura como propietario el ciudadano G.A.R.A., según documento registrado por ante el Registro Público de Mérida, estado Mérida. Constata el Tribunal que en el referido documento se hizo mención a que el inmueble en referencia presentaba deuda pendiente tributaria correspondiente al año 2.012.

o ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, DEPARTAMENTO DE PERMISOLOGÍA E INSPECCIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de que éste Organismo le señale al Tribunal, la persona que solicitó el Permiso R-022-11 y sobre que inmueble se hizo la respectiva solicitud y que informe si cumplió con todos los requisitos legales, para que se otorgara dicho permiso.

Corre al folio 490 comunicación remitida por el precitado Departamento de Permisología e Inspección, mediante la cual informó que el permiso de reparación signado con el número R-022-11, fue otorgado al ciudadano G.A.R.A., sobre un inmueble ubicado en la Calle 27 entre Avenida 3 y 4, cumpliendo con los requisitos legales. Así mismo informó que el permiso en referencia fue otorgado para reparación de local por cuanto no se consideró impedimento alguno para negar dicho permiso. Dicha comunicación fue emitida en fecha 20 de junio de 2.012.

o Oficina de CORPOELEC, a los fines de que le señale al Tribunal el titular del NÚMERO IDENTIFICADOR DE CONTRATO (NIC) 3222462 de CORPOELEC.

Riela al folio 478 oficio número 40001481/0061 remitido por dicha institución mediante la cual informó que en fecha 13-05-2012, ‘Se realizó cambio de nombre al punto de entrega registrado con el Ni. 3222462, tal como fue solicitado por ese Juzgado, de la siguiente forma; de R.A.M.A. a R.A.G.A..

Observa el Tribunal que en referencia a los anteriores documentos, este Juzgado tal como se mencionó ut supra además de compartir el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, señala que la doctrina patria indica que:

‘La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

La prueba de informes es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos a esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada.

D) Valor y mérito jurídico de los siguientes expedientes:

1. Expediente de Reconocimiento de Contenido y Firma signado con el número 7141, el cual se refiere a un Contrato de Arrendamiento del local número 5 del inmueble ubicado en la calle 27, número 3-53, Mérida, suscrito entre G.A.R.A. y el ciudadano A.M.S..

Observa el Tribunal que del folio 158 al 179, corre el referido expediente emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud del cual quedó reconocido el documento privado de contrato de arrendamiento de fecha 18 de mayo de 2011, celebrado entre los ciudadanos G.A.R.A. (Arrendador) y A.M.S. (Arrendatario).

2. Expediente de Reconocimiento de Contenido y Firma número 4696, el cual se refiere a un Contrato de Arrendamiento del local número 1 del inmueble ubicado en la calle 27, número 3-53, Mérida, suscrito entre G.A.R.A. y el ciudadano E.H.L.A..

Observa el Tribunal que del folio 180 al 146 corre el referido expediente emanado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud del cual el ciudadano E.H.L.A., en su condición de arrendatario del local número 1 del inmueble ubicado en la calle 27, número 3-53, Mérida, reconoció en todas y cada una de sus partes el documento privado de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de mayo de 2.011, con el ciudadano G.A.R.A., en su condición de arrendador.

Advierte el Tribunal que los mencionados expedientes emanados por los Juzgados antes indicados, son documentos públicos judiciales, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

E) DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada solicitó al Tribunal, requerir a los Tribunales que a continuación se nombran lo siguiente:

o AL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA: Información del Expediente de consignación de canon de arrendamiento número 543 que por allí cursa, sobre: PRIMERO: Dirección del local comercial sobre el que se hace la consignación; SEGUNDO: Número del local objeto de la Consignación y TERCERO: Identificación de la persona que consigna, cualidad que posee y beneficiario actual del canon de arrendamiento que allí se consigna.

Observa el Tribunal que al folio 250 corre oficio remitido por el indicado Tribunal, según el cual informó lo siguiente: Que la dirección del local comercial sobre el que se hace la consignación es en el Centro Comercial Río de Oro, Calle 27, entre Avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Que el número del local objeto de la consignación fueron los locales signados con los números 03 y 04 (los cuales se fusionaron por estar contiguos). Finalmente, informaron que quien funge como consignataria es la ciudadana A.C.O., en su carácter de arrendataria y beneficiario actual el ciudadano G.A.R.A.. Dicha comunicación fue emitida en fecha 19 de enero de 2.012.

o AL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA: Solicitó se requiera información del expediente de consignación de canon de arrendamiento Nº 0669 que por allí cursa, sobre: PRIMERO: Dirección del local comercial sobre el que se hace la consignación; SEGUNDO: Número del local objeto de la Consignación y TERCERO: Identificación de la persona que consigna, cualidad que posee y beneficiario actual del canon de arrendamiento que allí se consigna.

Constata el Tribunal que al folio 247 y 248 corre respuesta emitida del denominado Juzgado, mediante la cual informó que el expediente de consignación de canon de arrendamiento signado con el número 0669, fue aperturado en fecha 30 de mayo de 2011, a objeto de pagar el canon de arrendamiento de un local comercial identificado con el número 08, ubicado en el Centro Comercial Río de Oro, en la Calle 27, entre Avenidas 3- 4 de Mérida, estado Mérida siendo el consignatario del referido expediente el ciudadano J.G.F.P., en su condición de arrendatario del inmueble, solicitando el depósito del canon a favor del ciudadano J.N.A.M., sin embargo previa presentación del documento de propiedad por parte del ciudadano G.A.R.A., el Tribunal en fecha 27 de julio de 2011, acordó el cambio de beneficiario de la consignación a favor de referido ciudadano quien es en la actualidad el beneficiario de la misma.

o Al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA: Solicitó se requiera información de los Expedientes de Consignación de canon de arrendamiento números 6939 y 6942 que por allí cursan, sobre: PRIMERO: Dirección de los locales comerciales sobre los que se hacen las consignaciones; SEGUNDO: Número de los locales que son objeto de las consignaciones y TERCERO: Identificación de las persona que consignan, cualidad que ellos poseen y beneficiario actual del canon de arrendamiento que allí se consigna.

Constata el Tribunal que al folio 255 corre oficio signado con el número 60, emitido por el referido Tribunal según el cual informa que respecto al Exp. 6939 figura como consignatario la ciudadana A.L.D.V., beneficiario el ciudadano G.A.R.A. y que la dirección del inmueble en virtud de la cual se hace la consignación es el local comercial número 02 ubicado en el C. C. Río de Oro en la Calle 27 entre Avenidas 3 y 4 de Mérida, estado Mérida. Así mismo, informó que en cuanto al Exp. 6942 tiene como consignatario al ciudadano I.A.B.G., beneficiario el ciudadano G.A.R.A., y que la dirección del inmueble sobre el que se hace la consignación, son dos (2) locales comerciales identificados con los números 5 y 6, ubicados en la Calle 27 entre Avenidas 3 y 4, Minicentro Comercial Río de Oro, M.M.L. del estado Mérida.

Tales documentos públicos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

F) DE LAS POSICIONES JURADAS: La parte demandada promovió el valor y mérito jurídico de la confesión en que incurrió la parte actora ciudadano J.N.A.M., al declarar que es un comerciante con muchos años ejerciendo su profesión, que durante su trayectoria comercial ha constituido muchas hipotecas, ha realizado compras y ventas. A este respecto el Tribunal pasa ha a.d.l.s. manera:

-ACTO DE POSICIONES JURADAS, que absolvió el actor ciudadano J.N.A.M. al demandado ciudadano G.A.R.A., el abogado R.J.R.R., en su condición de abogado asistente de la parte demandada, expuso: ‘paso a estampar posiciones juradas al actor, ciudadano J.N.A.M. de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el absolvente si ejerce como profesión o actividad habitual el comercio?. Respondió: Si, ejerzo la actividad comercial desde hace muchos años. SEGUNDA: Diga el Absolvente desde hace cuántos años ejerce la actividad comercial? Respondió: Desde hace varios años, ya respondí la pregunta anteriormente. TERCERA: Diga el absolvente a qué rama del comercio se dedica?. Respondió: Varias ramas, compro, vendo carro, y otro tipo de comercio completamente lícito. CUARTA: Diga el absolvente si ha firmado documentos de compra venta de vehículos por ante diferentes notarias del Estado Mérida? Respondió: Si, en pocas oportunidades he firmado documentos de compra venta, y en otras oportunidades se vende directamente el vehículo y los firman el dueño anterior. QUINTA: Diga el absolvente si ha firmado documentos de compra venta de inmuebles por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida?. Respondió: Si, si he firmado documentos de compra venta de inmueble de mi propiedad al prestamista G.A.R.A., es de hacer notar que también le he dado en dos oportunidades en hipoteca de primer grado al mismo ciudadano prestamista, ciudadano G.A.R.A., cobrándome un interés del diez por ciento mensual sobre el capital prestado, y siempre yo J.N.A.M. manteniendo la posesión de mi inmueble. SEXTA: Diga el absolvente si ha firmado documento de préstamo de dinero por ante notarias o registro público inmobiliario del estado Mérida con persona diferente al ciudadano G.A.R.A.?. Respondió: Si, si me han dado prestado dinero en hipotecas sobre el inmueble de mi propiedad, cito: ‘señor L.H.M.D., señor G.M., señor H.M., señor, no recuerdo el nombre pero el apellido es ROJAS, de la Lagunillas, y el señor R.M.’, todo esto para adquirir dinero, para mi actividad comercial. SEPTIMA: Diga el absolvente si conoce con exactitud la diferencia entre una hipoteca y una compra venta?. Respondió: Si. OCTAVA: Diga el absolvente si suscribió contrato de compra venta con el ciudadano G.A.R.A., por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y la misma versó sobre un inmueble que presenta locales comerciales ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida?. Respondió: Si, la última fue una venta pura y simple, pero bajo el engaño del prestamista G.A.R.A., que cuando yo le cancelara los intereses al 10 por ciento y el capital que fueron ciento treinta mil, hoy día bolívares fuerte, él me devolvería o me vendía mi inmueble, siempre y cuando yo le quedara bien con el pago de intereses y su capital, este acuerdo lo hicimos verbalmente o entre dos personas serias, y éste no me ha cumplido con la palabra, por lo tanto me vi en la obligación de demandarlo por ante los tribunales competentes y siempre mantuve la posesión del local hoy en día en litigio. En una venta anterior, se hizo un contrato de opción a compra por ante una Notaria del Estado Mérida, para él garantizarme que me iba a vender mi inmueble de nuevo, ya que él no quería trabajar más ni con hipotecas ni con ventas de pacto retracto. NOVENA: Diga el absolvente si es o ha sido accionista o socio de alguna empresa mercantil?. RESPONDIÓ: Si’.

- ACTO DE POSICIONES JURADAS, estampadas por el demandante, ciudadano J.N.A.M. al demandado ciudadano G.A.R.A.. El apoderado judicial de la parte actora abogado N.E.O.T., expuso: ‘paso a estampar posiciones juradas al ciudadano G.A.R.A., de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted cobra los cánones de arrendamiento depositados por los diferentes arrendatarios de los locales comerciales que conforman el inmueble objeto del presente juicio. Respondió: Yo los cobro porque los Tribunales me lo ordenaron tanto en cheques como en libreta y por ser yo el único propietario de dicho inmueble según documento registrado en la ciudad de Mérida. SEGUNDA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted en este año registró a su nombre por ante la Alcaldías del Municipio Libertador, específicamente en Catastro el inmueble objeto del presente juicio. Respondió: Bueno según porque se vencieron los impuestos y tuve que pagar este año. TERCERA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted a partir del mes de junio del presente año tomó posesión del inmueble objeto del presente juicio. Respondió: Bueno yo tomé posesión de ese inmueble como lo indica la Ley en el año 2.006. CUARTA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted en los contratos de préstamos que realiza hoy día no utiliza la figura jurídica de venta bajo la modalidad de pacto retracto convencional ni la hipoteca. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado R.J.R.R., abogado asistente de la parte demandada ciudadano G.A.R.A., y concedido como le fue expuso: Debo dejar claro que el presente expediente se refiere a la nulidad de un contrato de compra-venta apegado a la normativa legal imperante no se refiere a préstamos a ventas con pactos de retracto a hipotecas o a cualquier otra figura jurídica que no conlleve la compra-venta. Es todo. Respondió el absolvente: Yo soy un hombre de 80 y más años y yo suspendí toda clase de préstamos y cosas porque yo estoy retirado de ese negocio. QUINTA: Diga el posición absolvente como es cierto que el inmueble objeto del presente juicio no tenía el valor de ciento treinta millones de bolívares para el momento en que usted realizó la negociación con el ciudadano J.N.A.M., es decir para el día 28 de septiembre de 2.006. RESPONDIÓ: Bueno siendo una compra legal el valor para mí es lo que estipulamos las dos partes. SEXTA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted adquirió el inmueble objeto del presente juicio en dos oportunidades como garantía inmobiliaria. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado R.J.R.R., abogado asistente de la parte demandada ciudadano G.A.R.A., y concedido como le fue expuso: Debo dejar claro que mi representado adquirió el inmueble en dos oportunidades en compra-venta y no como garantía de ningún tipo. Es todo. En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante y concedido como le fue expuso: Tal como se evidencia del contenido de la intervención del abogado que asiste a la parte demandada se constata que está dando respuestas del contenido de la pregunta y en consecuencia pido al Tribunal se le haga un llamado de atención al referido abogado para que no incurra en lo mismo. En este estado tomó la palabra el Juez Titular del Tribunal y le señaló al expresado abogado R.R.R., que no puede ilustrar al absolvente en posiciones juradas sobre la forma en que debe absolver la posición, y le hace el llamado en orden a la previsión legal contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 170 eiusdem, advirtiéndole que en caso de reincidir en dicha actuación tendrá que someterse a la decisión que este Tribunal ha de tomar con respecto a las dos disposiciones procesales señaladas. Es todo. Respondió el absolvente: Si porque la primera vez el vendedor me la vendió y la segunda vez yo se la vendí a él con reglamente legal. SÉPTIMA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 05 de octubre del año 2.001 usted le dio en calidad de préstamo al ciudadano J.N.A.M., la cantidad de treinta millones de bolívares y este constituyó a favor de usted hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del presente juicio hasta la cantidad de cuarenta y seis millones veinte mil bolívares. RESPONDIÓ: A bueno en eso, está el documento de cancelación de dicha hipoteca que el señor canceló los mismos treinta millones y eso está escrito en el Registro Subalterno de Mérida, así que por lo tanto eso fue lo que él canceló y eso fue lo que yo le presté, no reconozco lo que acaba de decir el señor cuarenta y no se que porque eso no existió. OCTAVA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 31 de marzo del año 2.003 usted le dio en calidad de préstamo al ciudadano J.N.A.M., la cantidad de cincuenta millones de bolívares y éste constituyó a favor de usted hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del presente juicio. RESPONDIO: Bueno por razones de edad y que mi mente no está perfecta pido a este Tribunal, que averigüe por el Registro esa operación que ahí está para quien quiera revisarla. Es todo. NOVENA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 08 de septiembre de 2.004, usted le da nuevamente en calidad de préstamo al ciudadano N.A.M., la cantidad de sesenta y seis millones setecientos cincuenta mil bolívares y pidió en garantía le diera en venta el inmueble objeto del presente juicio. RESPONDIO: La misma pregunta que acabo de contestar la repito en ese caso para que el Tribunal sea el que se encargue de revisar eso. DÉCIMA: Diga el posición absolvente como es cierto que en la misma fecha indicada en la anterior pregunta es decir, en fecha 08 de septiembre de 2.004, ese mismo día usted firmó contrato de opción a compra con el ciudadano J.N.A.M. por la misma cantidad indicada en la anterior pregunta, es decir la cantidad sesenta y seis millones setecientos cincuenta mil bolívares y sobre el mismo inmueble, la cual se haría solamente notariada. RESPONDIÓ: Bueno eso pido de nuevo al Tribunal que revise eso porque en el mismo registro está, sin más. DÉCIMA PRIMERA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 28 de septiembre de 2.006, usted le dio en calidad de préstamo al ciudadano J.N.A.M., la cantidad de ciento treinta millones de bolívares y pidió como garantía le diera en venta el inmueble objeto del presente juicio. RESPONDIÓ: No, esa fue una venta, pura simple irrevocable de compra que en la misma fecha nos presentamos ambas personas y se legalizó una venta como todas las ventas legales que se hacen en los registros públicos. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 20 de diciembre del año 1.999, el ciudadano J.J.S., le dio a usted en venta bajo la modalidad de pacto retracto convencional un inmueble propiedad de este. RESPONDIO: Bueno, esa es harina de otro costal, yo estoy aquí en este Tribunal por un hecho de nulidad por lo tanto si el Tribunal considera que debe hacer esa investigación que la haga, más nada. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 23 de junio del año 2.004, usted le dio en calidad de préstamo al ciudadano D.R. la cantidad de once millones doscientos mil bolívares y este constituyó a favor de usted hipoteca de primer grado la cual se encuentra vigente sobre un apartamento sobre el cual es habitado por el ciudadano D.R.. RESPONDIÓ: Declaro que no, porque eso está lejos de la nulidad que me demandan, si quieren saber si yo estoy haciendo algo malo en esa hipoteca que el Tribunal mande a sacar una copia y considere esto, y no me presto para nada que no sea de la nulidad que me demandan. DÉCIMA TERCERA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 25 de agosto del año 2.003, usted le dio en calidad de préstamo a los ciudadanos IMERA NAVA DE UTRIA Y R.J.U.D.L.H., la cantidad de diez millones de bolívares y estos constituyeron a favor de usted hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de ellos. RESPONDIÓ: La misma contestación si yo tengo algo que ver con esa hipoteca y está con esta nulidad pues que el Tribunal vea a ver si yo tengo malo algo. DÉCIMA CUARTA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 30 de julio de 2.008, usted le dio en calidad de préstamo a los ciudadanos ISBELA ALEJANDRINA DE SIMONOVIC E I.J.S.H., la cantidad de noventa y cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes y estos constituyeron a favor de usted hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de ellos. RESPONDIO: Bueno llegamos al mismo punto, esa hipoteca es legal y común, por lo tanto no le veo relación con la nulidad. DÉCIMA QUINTA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted de acuerdo a todas las operaciones prestatarias que ha realizado, se dedica al negocio del préstamo de dinero. RESPONDIÓ: Ya lo dije anteriormente que por mis razones de edad no es lo que dice el señor que está preguntando, porque yo no hecho desde que entre a mis 80 años ningún préstamo, es todo. DÉCIMA SEXTA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted ha recibido de manos del ciudadano J.N.A.M., el pago de los intereses que le han generado los diferentes préstamos que usted le ha hecho. RESPONDIÓ: No yo no he recibido de él, lo único que he recibido de él es los alquileres del local de mi auténtica propiedad y que él se encargaba de cobrarme y pasármelo a mí, hasta que lo bote a la calle como administrador. DÉCIMA SÈPTIMA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted desde el mes de agosto del presente año ha modificado los locales comerciales que conforman el inmueble objeto del presente juicio. RESPONDIÓ: Eso los modifique yo el día que me dieron el permiso en la Alcaldía después que yo demostré con documentos fehacientes que ese local es de mi propiedad. DÉCIMA OCTAVA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted mantuvo o mantiene relación laboral con el ciudadano J.N.A.M.. RESPONDIÓ: De eso no me acuerdo, como no me acuerdo creo que él tendrá sus pruebas. DÉCIMA NOVENA: Diga el posición absolvente como es cierto que a partir del mes de julio del presente año usted le impidió la entrada al ciudadano J.N.A.M. al inmueble objeto del presente litigio el cual éste poseía. RESPONDIÓ: Bueno yo no le impedí la entrada porque ese local, es un local público y puede entrar quien quiera y a la hora que quiera mientras esté abierto, lo único que hubo ahí fue que el señor NERIO llegó con un documento de propiedad que era antiguo y trajo la policía porque él era el propietario, yo le entregué la documentación mía a la policía y la misma policía le dijo usted no tiene derecho a estar aquí porque no tiene documentación fehaciente, eso es todo. VIGÉSIMA: Diga el posición absolvente como es cierto que el ciudadano J.N.A.M., siempre mantuvo y ha mantenido la posesión pública y notoria del inmueble objeto del presente litigio. RESPONDIO: Bueno eso está muy claro en la posesión que lleva un documento legal cuando se compra un inmueble’.

CONCLUSIONES EN CUANTO A LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: En cuanto a las posiciones juradas estampadas al demandado ciudadano G.A.R.A., el Tribunal después de realizar un riguroso examen de dichas declaraciones se evidencia que la parte demandada dio razón fundada de sus asertos y no obstante el haber sido preguntada por la parte demandante su declaración fue concordante, abundante, motiva, de tal manera que su declaración fue concordante, abundante y motiva, con respuestas directas y categóricas, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, de lo que infiere y concluye este juzgador que la misma fue v.y.s.e. la narración que hace de los hechos. En consecuencia la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia y valora dichas posiciones juradas, por hacer plena prueba a favor de la parte demandada, por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las posiciones juradas estampadas al demandante ciudadano J.N.A.M., el Tribunal después de realizar un riguroso examen de dichas declaraciones se evidencia que la parte demandada dio razón fundada de sus asertos y no obstante el haber sido preguntada por la parte demandante su declaración fue concordante, abundante, motiva, de tal manera que su declaración fue concordante, abundante y motiva, con respuestas directas y categóricas, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, de lo que infiere y concluye este juzgador que la misma fue v.y.s.e. la narración que hace de los hechos. En consecuencia la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia y valora dichas posiciones juradas, por hacer plena prueba a favor de la demandada, por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: DE LA NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA.

1.- CRITERIOS LEGALES CON RESPECTO A LA NULIDAD DE LA VENTA: La propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece: ‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley’. En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.

El artículo 1.924 del Código Civil, establece:

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.’

La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que el artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

…‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitatem.

Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…’

En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.

En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:

‘Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.’

En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil establecen:

‘Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’

‘Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio’.

Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.

En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem, establece: ‘El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.’

Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.

Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, como por ejemplo; la cosa ajena no puede ser vendida, y en el caso de marras, eso fue precisamente lo que la parte actora alegó en su escrito libelar al pretender la nulidad del contrato de compra venta del inmueble de autos.

Así, establece el artículo 1.483 del Código Civil; ‘La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona…’

De la norma citada se colige que la anulabilidad de la venta de la cosa ajena es independiente de los posibles vicios del contrato, pues es dable aún cuando el comprador conociere que la cosa comprada es ajena.

‘Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos’.

2.- DE LA TEORÍA DE LAS NULIDADES: En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

La nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual:

‘Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.’ (Ob. cit. pàg. 13).

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

3.- CRITERIOS DOCTRINARIOS: El Doctor J.L.A.G., expresa:

‘La transmisión de la propiedad y la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles si no han sido previamente registrados, no surten efecto contra los terceros que por cualquier título hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble (C.C., art. 1.924. encab.). Así, por ejemplo, si A vende un inmueble a B por documento que no se llega a registrar y luego se lo vende nuevamente a C por documento registrado, B no puede oponer a C la venta dicha. En efecto, aunque ante A y B la propiedad se transmitió a B. este derecho no es oponible a C. A tendrá que responder frente a B; pero es C quien triunfa si B quiere reivindicar el inmueble. (AGUILAR GORRONDONA, J.L.: Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1999.pp. 88-89)’.

Por su parte, el Dr. E.M.L. enseña en su libro titulado ‘Curso de Obligaciones. Derecho Civil III’, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la:

‘...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...’. (Ob. cit. pág. 93).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:

‘...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...’. (Ob. cit. pág. 146).

Acorde con ello, el renombrado jurista J.M.O. en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que:

‘Los llamados elementos esenciales el contrato responden al ‘interés general’ y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser ‘confirmado’ o ‘convalidado’, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese ‘interés general’, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

Definen los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra titulada ‘Curso de Obligaciones’ Tomo II (2003), lo siguiente:

‘La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).’

Asimismo señalan dichos autores lo siguiente: ‘la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión de que solo existe una nulidad relativa y que el concepto de nulidad absoluta es suficiente para sancionar la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato’.

Asimismo, dentro de los caracteres de dicho contrato se encuentran: que es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. La doctrina ha señalado que se trata de un contrato consensual ‘porque el dominio se transfiere por un solo consentimiento de las partes (Art. 1.474), tratándose de muebles se adquiere por la tradición, y que para la validez de la compra-venta de inmuebles con relación a terceros precisa de su inscripción en el Registro Público.’

En este orden de ideas, el ya mencionado y reconocido jurista Dr. A.G. (2006) señaló:

‘La venta es un contrato consensual ya que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, lo que no excluye que la ley, en ciertos casos requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a todos los terceros o a determinadas categorías de terceros’. Bajo esta óptica, señala dicho autor ‘Los actos entre vivos traslativos de la propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (entre los cuales se encuentra la venta) no tienen efecto contra los terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, si no ha sido registrados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la situación del inmueble’.

En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.

La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.

En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de a.d.m.d. 2.005, efectuó un estudio cuidadoso con relación a la institución de la nulidad en materia civil, a este respecto señaló lo siguiente:

‘El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre

el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil’.

Dentro de esta perspectiva legal y doctrinaria y acorde con el indicado criterio jurisprudencial, este sentenciador advierte que al analizar las pruebas que sustentan lo dicho por la parte accionante, pudo verificar que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda una serie de documentos públicos contentivos de hipotecas de primer grado así como, el documento contentivo de la compraventa efectuada en fecha 28 de septiembre de 2006, de la cual solicita su nulidad.

QUINTA: SOBRE LA DUDA RAZONABLE EN EL PRESENTE FALLO: El Tribunal no tiene duda alguna en afirmar que el demandado, ciudadano G.A.R.A., ES PRESTAMISTA, pues así lo confirman los documentos consignados por la parte demandante como anexos documentales al escrito libelar y que a continuación se indican:

1.- Documento de PRÉSTAMO otorgado por el mencionado prestamista al ciudadano J.N.A.M., que corre agregado del folio 29 al 34 de este expediente.

2.- Documento de PRÉSTAMO otorgado por el mencionado prestamista al ciudadano J.N.A.M., que corre inserto del folio 35 al 37 de este expediente.

3.- Documento de PRÉSTAMO otorgado por el mencionado prestamista al ciudadano D.R., que corre inserto del folio 65 al 67 de este expediente.-

4.- Documento de PRÉSTAMO otorgado por el mencionado prestamista a los ciudadanos IMERA NAVAS DE UTRIA y R.J.U.D.L.H., que corre inserto del folio 66 al 71 de este expediente.-

5.- Documento de PRÉSTAMO otorgado por el mencionado prestamista a los ciudadanos ISBELIA A.P.D.S. e I.J.S.H., que corre inserto del folio 72 al 74 de este expediente.-

6.- Documento de PRÉSTAMO otorgado por el mencionado prestamista a los ciudadanos M.A.B., R.A.R.B. y R.A.R.B., que corre inserto del folio 75 al 78 de este expediente.-

7.- Documento de PRÉSTAMO otorgado por el mencionado prestamista al ciudadano J.N.A.M., que corre inserto del folio 87 al 88 de este expediente.-

PRIMERA DUDA: El documento que corre inserto del folio 50 al 54, en virtud del cual, en fecha 28 de septiembre de 2.006, el ciudadano R.A.M.Z., declaró haber recibido del ciudadano J.N.A.M., la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,oo), equivalente por reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.000), toda vez que en el mismo texto del citado documento se observa que el ciudadano J.N.A.M., aparece vendiéndole por la misma cantidad, vale decir, por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,oo), equivalente por reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.000), al prestamista ciudadano G.A.R.A., documento éste que se refiere al inmueble objeto de la acción judicial de NULIDAD DE VENTA, a que se contrae el presente juicio.

¿Quién paga una hipoteca inmobiliaria por determinado precio e inexplicablemente vende el mismo inmueble por la misma cantidad por la cual canceló la hipoteca?

SEGUNDA DUDA: Se hace más patente la duda cuando el Tribunal observa que en la experticia, prueba promovida por la parte actora, realizada y presentada a este Tribunal, por los expertos ING. J.W.B.L., ARQ. D.R. y el ING. P.D.R. G., quienes habían sido nombrados mediante acta de fecha 19 de enero de 2012, que obra a los folios 242 y 243 de este expedientes, expertos que aceptaron sus cargos y debidamente juramentados, quienes establecieron el valor que tenía el inmueble para la fecha en que se realizó la venta a que antes se ha hecho referencia, vale decir, para el día 28 de septiembre de 2.006, quienes establecieron el valor del inmueble para la referida fecha, en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 347.280.000,oo), equivalentes a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 347.280,oo), para la fecha en que se realizó la experticia, el inmueble fue estimado en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2. 874.800, oo).

Resultado de la segunda duda: ¿Cómo se explica que un inmueble que para la fecha en que se realizó la venta por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,oo), equivalente por conversión monetaria a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,oo), cuando para esa fecha de la venta el inmueble valía según la experticia en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 347.280.000,oo), equivalentes a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 347.280,oo). ?

TERCERA DUDA: Cabe observar que ese mismo inmueble le había sido dado en venta por parte del ciudadano J.N.A.M. al prestamista ciudadano G.A.R.A., mediante documento de fecha 8 de septiembre de 2.004, que riela a los folios 38 y 39 de este expediente, venta ésta efectuada por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000, oo), equivalente por conversión monetaria a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 66.759,oo), y posteriormente, en fecha 5 de mayo de 2005, tal como se evidencia a los folios 40 y 41, el ciudadano G.A.R.A., le vendió al ciudadano J.N.A.M. el mismo inmueble por el mismo precio, es decir, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750, 000, oo), equivalente por conversión monetaria a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 66.759,oo).

Resultado de la tercera duda: ¿Cómo se explica que, se realicen esas ventas, por el mismo precio, entre las mismas personas en fechas distintas?

CUARTA DUDA: En el escrito de contestación la demanda el ciudadano G.A.R.A., asistido por el abogado en ejercicio R.J.R.R., señaló lo siguiente: ‘Algunos inquilinos de los Locales Comerciales, en vista de tener cierta inseguridad en cuanto al pago de cánones de arrendamiento, optaron por depositar las pensiones en por (sic) ante los Tribunales respectivos y en principio tenían contrato de arrendamiento con el que aquí demanda, pero en cuanto a este particular debo señalar que detento todos y cada uno de los Contratos de Arrendamiento del inmueble pues fundamentándome en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicité y así se me concedió, que se cambiara el beneficiario de todos los contratos de arrendamiento y por ende, los cánones de arrendamiento pasaran a mi nombre y efectivamente, los diferentes Tribunales, hicieron el cambio de beneficiario a mi persona tal y como lo demostraré en su oportunidad procesal, reafirmando una vez más mi plena propiedad, posesión y dominio con respecto al bien inmueble’. Sin embargo al serle estampada las posiciones juradas al demandado en la posición ‘DÉCIMA SEXTA’, respondió, refiriéndose al demandante el demandado señaló: ‘que él se encargaba de cobrarme y pasármelo a mí, hasta que yo lo bote (sic) a la calle como administrador’.

Resultado de la cuarta duda: ¿Por una parte expresa el demandado en la contestación de la demanda, que él recibió los cánones de arrendamiento por parte del Tribunal y por otra parte señala en la absolución de posiciones juradas que el demandante fue su administrador, por lo que no se sabe a ciencia cierta si el demandado cobraba directamente los cánones de arrendamiento por los Tribunales o si por el contrario se los entregaba el administrador?

Para explicar los alcances sobre la duda razonable, el juzgador considera necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales y criterios doctrinarios siguientes:

En efecto, en sentencia Nº 498 de fecha 10 de mayo de 2005 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A.), la Sala de Casación Social fijó los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación sobre el alcance y contenido de los textos legales y la vinculación que tiene la refererida institución jurídica con respecto a la duda razonable, de la siguiente manera:

‘1. Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

2. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3. Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

4. Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5. Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6. Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7. Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos’.

El concepto de ‘más allá de toda duda razonable’, no responde a la idea de una convicción absoluta sino de aquella que excluya las dudas más importantes; Urrutia Laubreaux, citando al profesor Pfeffer, señala que en razón a ello se reemplazó la frase ‘la suficiente convicción’ por la oración ‘más allá de toda duda razonable’. En el caso bajo examen sí existe una duda razonable.

Para los jueces del derecho anglosajón, prueba más allá de una duda razonable es aquella tan convincente que uno está dispuesto a confiar y actuar de acuerdo a ella sin dudarlo, pero que no significa una certeza absoluta.

Por otra parte, M.T., en su reconocido estudio sobre el ‘Conocimiento Científico y Estándares de Prueba Judicial’, al abordar el tema sobre ‘La Ciencia y Proceso. Aspectos Generales’, enseña lo siguiente:

‘En un cierto sentido puede decirse que la ciencia y el proceso tiene un objetivo común: la investigación de la verdad. La investigación científica está de por sí orientada hacia la búsqueda de la verdad, aunque otro problema es definir qué se entiende por verdad científica y cuáles son los métodos empleados para conseguirla. También el proceso judicial está orientado hacia la búsqueda de la verdad, al menos si se adopta una concepción legal-racional de la justicia — como la propuesta por Jerzy Wroblesky seguida por otros teóricos de la decisión judicial— según la cual una reconstrucción verídica de los hechos de la causa es una condición necesaria de la justicia y de la legalidad de la decisión. Si se atiende a la averiguación de los hechos, el proceso puede también ser concebido como un método para el descubrimiento de la verdad: un método a veces muy complicado y con frecuencia inadecuado para el objetivo, pero sin embargo un procedimiento orientado hacia el logro de la verdad. Naturalmente, sucede con frecuencia, por las razones más diversas, que el objetivo no se alcanza.

Omissis…

Entre ciencia y proceso existen diferencias relevantes que deben ser tomadas en consideración si se quiere comprender de qué manera la ciencia puede ser utilizada en el contexto del proceso. La ciencia opera a través de varios tránsitos, en tiempos largos, teóricamente con recursos ilimitados, y conoce variaciones, evoluciones y revoluciones. Además, al menos según el modelo más tradicional, la ciencia está orientada hacia el descubrimiento, la confirmación o la falseabilidad de enunciados o leyes generales que se refieren a clases o categorías de eventos. Por decirlo así, y retomando una conocida distinción de Windelbald, las ciencias naturales tienen carácter nomotético. Por el contrario, el proceso se refiere a conjuntos limitados de enunciados relativos a circunstancias de hecho particulares, seleccionadas y determinadas con base en criterios jurídicos, es decir, con referencia a las normas aplicables a un caso particular. Por tanto, tiene, análogamente a algunas ciencias históricas, carácter idiográfico. Además, el proceso opera en tiempos relativamente restringidos, con recursos limitados, y está orientado a producir una decisión tendencialmente definitiva (que se convierte en tal a través del mecanismo de la cosa juzgada) sobre el específico objeto de la controversia.

Omissis...’.

Así, la duda razonable puede surgir con respecto a procedimientos a emplearse dentro de un proceso judicial, o con relación a cualquier aspecto jurídico dentro del proceso.

De tal manera que resulta lógico, admitir tener una ‘duda razonable’ sobre la certeza del derecho alegado, por las partes o por cualquier elemento integrante del juicio.

Que ‘el proceso está regido por el principio inquisitivo en donde predomina fundamentalmente el interés público, de aquel que es regido por el principio dispositivo en donde el objeto del proceso es de índole privada, caso en el cual es carga de las partes la prueba de sus afirmaciones. Por ello se dice que la función de la prueba aportada por las partes es lograr el convencimiento del juez.

Existen situaciones en las que se produce una duda razonable para el juzgante, que no debe violentar el principio de la igualdad procesal de las partes, de allí que la solución se encuentra perfectamente señalada en la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado.

En efecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

‘Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse’. (Lo subrayado fue realizado por el Tribunal) [sic].

Esta es la forma de utilizar el proceso como instrumento para impartir justicia.

Por lo tanto, el presente fallo se dicta en un todo conforme con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por existir una duda razonable con relación a algunas de las declaraciones de los testigos tanto de la parte accionante como de la parte accionada.

SEXTA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA DUDA RAZONABLE Y SOBRE LA POSESIÓN QUE FAVORECE AL DEMANDADO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., expuso:

‘Omissis…

Para decidir la Sala observa:

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:

‘...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...’.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:

La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.

Omissis…

De la anterior transcripción se evidencia que la jueza de alzada fundamentó su decisión en los hechos positivos y precisos, que a su juicio fueron demostrados por las pruebas aportadas por los demandados-reconvinientes, los cuales sirvieron de base para llegar a la conclusión jurídica de que el negocio celebrado por las partes se trataba de un préstamo y no de una venta, la cual consideró simulada. Por esas razones, la jueza declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, y parcialmente con lugar la reconvención al considerar que la venta fue simulada.

Omissis…

Para decidir la Sala observa:

En cuanto a la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa que la misma fue examinada en el capítulo precedente, en el cual quedó establecido que la decisión fue debidamente fundamentada en los hechos demostrados en pruebas aportadas al proceso, para declarar sin lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención. Por esa razón, se desestima la denuncia de infracción del referido artículo’.

En relación a lo antes dicho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº 0446, reiterada en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. N° 06-0826, sentencia Nº RC 0300, señaló cinco pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:

‘…1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el In dubio pro reo. En caso de duda, debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede utilizar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen una sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado…’

En apoyo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 254 establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó sentado lo siguiente:

‘El artículo 254 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: ‘Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...’.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00446-290606-05725.htm)’

PARTE CONCLUSIVA: De acuerdo a ese criterio anteriormente expresado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a las opiniones de los doctrinarios del derecho, y habida cuenta que en determinadas circunstancias y en ausencia de plena prueba de los hechos, el legislador ha querido que se respete la situación de la duda razonable que favorece al demandado más aún cuando ejerce la posesión del bien inmueble. De allí que el artículo 775 del Código Civil, relativo a la posesión, prevé: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’. Con dicho principio inserto en la norma adjetiva a que se hizo referencia up supra, se pretende proteger la posesión. Aplicando el criterio en referencia, debe sentenciarse a favor de la parte demandada poseedora del mismo, protegiendo así la posesión que ella ejerce sobre el inmueble, pues cuando la ley ordena ‘que el juez en igualdad de circunstancias debe favorecer la condición del poseedor, no está estableciendo presunción juris algunas que dispensa al poseedor de toda prueba, sino formulando un mandato al sentenciador para que cuando exista paridad de títulos entre los litigantes, el litigio debe resolverse a favor de quien tenga la posesión de la cosa discutida’. (Sentencia Nº 63 del 27/06/1973 de la CSJ, reseñada por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 309.).

Cuando la norma (artículo 254 CPC) dice que en igualdad de condiciones, favorecerán las condiciones del poseedor, se tiene que probar a lo largo del proceso, cuál de los litigantes es el que ejerce la posesión, es decir, será aquel que, según Savigny, el poseedor debe tener el corpus y el animus.

En ese sentido, la norma contempla asimismo el principio de la duda que favorece al demandado, es la aplicación civil del aforismo jurídico in dubio pro reo, en la duda a favorecer al reo, esta fórmula tiene una íntima vinculación con la específica y elevada misión que debe desempeñar la justicia en el castigo de los actos ilícitos y en la aplicación de la pena, en toda sociedad organizada, ya que equivale a decir: ‘antes absolver a un culpable que condenar a un inocente’, lo que en el campo civil se podría traducir en ‘antes absolver al demandado por no haberse podido probar plenamente la acción deducida’. Como nos dice el profesor Sentis Melendo, estar en duda, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la incertidumbre sobre la pretensión propuesta deberá acogerse el criterio que resulte más favorable al demandado.

Así pues, que el Tribunal basado en tales circunstancias, ante la ausencia de pruebas que demuestren de manera clara, evidente e indubitable que los daños y perjuicios reclamados hayan sido producidos por la demandada, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que en vista de que no se generaron pruebas totalmente concluyentes, ya que aparecen pruebas aportadas por las partes pero que generan dudas en el jurisdicente, se debe concluir que lo más cercano a la verdad, es la necesaria aplicación del encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 775 del Código Civil, por darse la doble condición de la duda razonable y por estar el demandado en condición de poseedor del inmueble objeto del litigio y así debe decidirse.

PARTE DISPOSTIVA [sic]

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por nulidad de venta, interpuesta por el ciudadano J.N.A.M., en contra del ciudadano G.A.R.A., de conformidad con el artículo 775 del Código Civil, por darse la doble condición de la duda razonable y por estar el demandado en condición de poseedor del inmueble objeto del litigio.

SEGUNDO: Por existir vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada fue condenada a las costas en la decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, según sentencia interlocutoria que corre inserta del folio 114 al folio 117 de este expediente y en el presente fallo se condena en costas a la parte actora.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal de diferimiento no se requiere la notificación de las partes…

(sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2013 (folios 621 al 624, tercera pieza), el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.N.A.M., parte demandante, consignó informes, en los siguientes términos:

Bajo el particular “PRIMERO”, alegó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de diciembre de 2012, y declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta, incoada por su representado contra el ciudadano G.A.R.A., por “…darse la doble condición de la duda razonable y por estar el demandado en condición de poseedor del inmueble objeto del litigio…” (sic).

Bajo el particular “SEGUNDO”, manifestó que el Tribunal de la causa marcó un número de dudas para él razonables, pero no se detuvo en analizar las pruebas promovidas, como es el caso de las pruebas testimoniales rendidas en la presente causa, en la cual se evidencia que el ciudadano G.A.R.A., tomó por vía violenta la posesión del inmueble.

Que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, afirmó que el ciudadano G.A.R.A., es “PRESTAMISTA”, igualmente le otorgó valor probatorio a la prueba de experticia, en la cual se demostró que el valor real del inmueble en el momento de la venta era superior al precio acordado.

Que por lo anteriormente expuesto, quedó demostrado que el ciudadano G.A.R.A., actuó de mala fe en orden a “…no querer recibir de manos de mi representado el monto adeudado…” (sic), y que el inmueble objeto de la controversia, nunca fue dado en venta y que la operación que se realizó fue la de un préstamo de dinero con garantía hipotecaria, y así solicitó sea declarado por esta Alzada, y en consecuencia se declare nula dicha venta.

Que el ciudadano G.A.R.A., en el acto de posiciones juradas, al responder la pregunta “SEXTA”, afirmó que el inmueble objeto de la controversia se había dado en garantía inmobiliaria, pero el Tribunal de la causa no le otorgó valor probatorio alguno.

Bajo el particular “TERCERO”, alegó que las presuntamente razonables alegadas por el Tribunal de la causa, benefician a su representado, ciudadano J.N.A.M., y por lo tanto, el Tribunal de la causa mal podría sostener que no existe plena prueba de los hechos alegados.

Bajo el particular “CUARTO”, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida, se revocara la sentencia apelada y en consecuencia con lugar la demanda, en virtud que se está en presencia “…de una venta simulada…” (sic), la cual es “…nula de toda nulidad…” (sic), ya que quedó demostrado que el inmueble objeto de la controversia nunca fue dado en venta y que la operación que se realizó fue un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria.

Finalmente, bajo el particular “QUINTO”, solicitó que el presente escrito se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se agregara al expediente.

Mediante escrito de fecha 1º de abril de 2013 (folios 627 al 634, tercera pieza), el abogado R.D.S.R., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano G.A.R.A., parte demandada, presentó observación a los informes de la contraparte, en los términos que se resumen a continuación:

Bajo el particular “PRIMERO”, alegó que es falso que su representado, ciudadano G.A.R.A., haya tomado la posesión del inmueble objeto de la controversia en forma violenta.

Que en el caso bajo análisis, el ciudadano J.N.A.M., se obligó a transferir el inmueble objeto de la controversia a su representado, ciudadano G.A.R.A., y éste a pagar el precio, tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre.

Bajo el particular “SEGUNDO”, alegó que sería “….inconcebible por ejemplo que después de vender un inmueble o un vehículo en el año 2009, por un precio estipulado por el (vendedor y comprador), al tiempo el vendedor pretenda por una demanda su nulidad porque eso no es el precio en el 2013…” (sic).

Bajo el particular “TERCERO”, manifestó que eas falso que su representado, ciudadano G.A.R.A., haya actuado de mala fe, en orden de no querer recibir al ciudadano J.N.A.M., el monto adeudado, en virtud que de las actas procesales se desprende “… que bajo ninguna circunstancia este fue un hecho debatido dentro del proceso por ante el tribunal de la causa, tal elemento es nuevo que no debe ser tomado en cuenta por esta Superioridad…” (sic).

Bajo el particular “CUARTO”, arguyó que es falso que su representado en fecha 1º de diciembre de 2011, en el acto de posiciones juradas, en la pregunta “sexta”, haya respondido que sí fue adquirido el inmueble objeto de la controversia por un préstamo con garantía inmobiliaria.

Que de la respuesta formulada por su representado, se desprende que fue una venta, y no un préstamo con garantía inmobiliaria.

Bajo el particular “QUINTO”, manifestó que es falso que se esté en presencia de una “venta simulada”, ya que el demandante fundamentó la demanda en los artículos 1.142, 1.146 y 1.148 del Código Civil, los cuales establecen los requisitos para la validez de los contratos y el objeto de los mismos, además el demandante no puede pretender que existe una venta simulada, ya que él es el vendedor, en virtud que “…nadie puede alegar su propia torpeza…” (sic), y “…Elegida una vía, no es pato recurrir a otra…” (sic).

Bajo el particular “SEXTO”, alegó que es falso que se esté en presencia de un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria, ya que el demandante fundamentó la demanda en los artículos 1.142, 1.146 y 1.148 del Código Civil, los cuales establecen los requisitos para la validez de los contratos y el objeto de los mismos, además su representado nunca recibió intereses por concepto de préstamo.

Bajo el particular “SEPTIMA”, arguyó que es falso que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, no analizó las pruebas que conducen a lo contrario de lo decidido, en virtud que la demanda fue fundamentada en los artículos 1.142, 1.146 y 1.148 del Código Civil, los cuales establecen los requisitos para la validez de los contratos y el objeto de los mismos, y no se demandó que sí su representado es o no prestamista.

Que en el juicio bajo análisis, no se está discutiendo el reconocimiento de las mejoras, ni préstamo de dinero, sino la acción de nulidad de venta por vicios del consentimiento.

Bajo el particular “OCTAVA”, señaló que el artículo 1.474 del Código Civil, establece el concepto de venta, sus elementos y características.

Que según el autor J.L.A.G., la venta es “…Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) [sic] Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales…” (sic).

Que para el autor CALVO E., con los elementos esenciales de la venta, debe concurrir tres elementos “…1. El consentimiento; 2. La cosa; y, 3. El precio…” (sic).

Que tal y como lo expresa el artículo 1.474 del Código Civil, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.

Que según el autor J.L.A.G., la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella, es decir, que la venta es un contrato bilateral, oneroso, consensual y traslativo de la propiedad.

Que habrá contrato de venta lato sensu, cuando el mismo no esté sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido.

Bajo el particular “NOVENA”, alegó que los contratos son Ley entre las partes y por ello deben cumplirse de buena fe y como lo han acordado las partes, tal y como lo establece los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil.

Bajo el particular “DECIMA”, señaló que del contenido del documento objeto de la demanda, se desprende que “…existe contrato de venta lato sensu, cuando el mismo no está sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido…” (sic).

Bajo el particular “DECIMA PRIMERA”, manifestó que en el caso bajo estudio, se está en presencia de un contrato definitivo de venta del inmueble objeto de la demanda, en el cual “…las partes de manera bilateral asumieron obligaciones que ya fueron ejecutadas por ambas, el vendedor transfirió y garantizó la propiedad al comprador, el cual pagó el precio total en dinero, por la [sic] que la venta se perfeccionó, ya que el contrato no se encuentra sometido a ninguna circunstancia que le impidiera materializarse, vale decir, no está sujeto al cumplimiento de ningún requisito. No está sujeto a ninguna condición que de alguna forma impidiera que se garantizara la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido…” (sic).

Bajo el particular “DECIMA SEGUNDA”, arguyó que para declarar con lugar una acción judicial, debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirvieron de fundamento a la acción interpuesta.

Bajo el particular “DECIMA TERCERA”, alegó que la parte demandante incurrió “…en un error conceptual al elegir la acción, al demandar la nulidad de venta por vicios del consentimiento; siendo la vía correcta o idónea la tacha de documento público, donde debió haber probado los elementos propios de la tacha. En consecuencia dicho contrato de compra venta ésta amparado por el ordenamiento jurídico venezolano…” (sic).

Finalmente solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y en consecuencia se confirmara la sentencia apelada.

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 07 de enero de 2013 (folio 609, tercera pieza), por el abogado N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.A.M., parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 (folios 554 al 608, tercera pieza), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el abogado N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.A.M., parte demandante, demandó por nulidad de contrato de venta de un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrio, con techos de láminas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, en los términos siguientes:

1) Que en fecha 08 de noviembre de 1988 su representado, ciudadano J.N.A.M., adquirió un inmueble consistente en una parcela de terreno, ubicada en Mérida, Estado Mérida, según consta de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el Nº 45, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

2) Que para construir las mejoras sobre dicha parcela de terreno su representado, ciudadano J.N.A.M., constituyó sobre el mismo hipoteca de primer grado a favor del ciudadano L.H.M.D., según consta en documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 17, Trimestre Cuarto.

3) Que para liberar la hipoteca antes señalada, su representado constituyó sobre el mismo inmueble hipoteca de primer grado a favor de los ciudadanos J.G.M.M. y H.A.M.G., según consta de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2001, bajo el Nº 8, Segundo Trimestre.

4) Que para liberar la hipoteca antes señalada, su representado constituyó sobre el mismo inmueble hipoteca de primer grado a favor del ciudadano G.A.R.A., según consta de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el Nº 15, Folios 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre.

5) Que el ciudadano G.A.R.A., le solicitó a su representado para poder mantener la relación del préstamo, que le vendiera el referido inmueble, en consecuencia una vez liberada la hipoteca antes señalada, su representado dio en venta el inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrio, con techos de láminas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida al ciudadano G.A.R.A., según consta de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 28, Folios 173 al 178, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre.

6) Que dicho préstamo lo utilizó su representado, para seguir realizando mejoras al inmueble en cuestión, y pactó verbalmente con el ciudadano G.A.R.A., que una vez le pagara los intereses y la totalidad del monto dado en préstamo, se procedería a traspasar nuevamente la propiedad del referido inmueble.

7) Que mediante documento protocolizado por la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 30, Folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre, el ciudadano G.A.R.A., dio en venta a su representado, ciudadano J.N.A.M., el inmueble antes señalado, quien constituyó a favor del ciudadano Á.D.J.R.Z., hipoteca de primer grado.

8) Que para liberar la hipoteca antes señalada, su representado constituyó sobre el mismo inmueble hipoteca de primer grado a favor del ciudadano R.A.M.Z., según consta de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 40, Folios 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, Tercer Trimestre.

9) Que para liberar la hipoteca antes señalada, su representado dio en venta el referido inmueble, al ciudadano G.A.R.A., según consta de documento protocolizado por la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, con las mismas condiciones de la última relación prestataria, es decir, lo dio en venta al ciudadano G.A.R.A., y una vez su representado le pagara los intereses pactados y la totalidad del monto prestado, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), actualmente CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), procedería a traspasarle a su representado nuevamente la propiedad sobre el referido inmueble.

10) Que su representado dio en venta el inmueble objeto de la controversia, por un precio ínfimo del valor real del inmueble.

11) Que su representado cumplió desde la referida fecha en pagar los correspondientes intereses al prestamista, ciudadano G.A.R.A., pero éste se ha negado en recibir el monto dado en préstamo y a traspasar a su representado el mencionado inmueble.

12) Que el ciudadano G.A.R.A., actuó de mala fe al no recibir de su representado el monto dado en préstamo, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), actualmente CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), y con ello a transferir nuevamente la propiedad del inmueble.

13) Que su representado, ciudadano J.N.A.M., siempre ha mantenido la posesión del referido inmueble, y el ciudadano G.A.R.A., no le ha solicitado la entrega material del mismo.

14) Que el contrato celebrado por su representado con el ciudadano G.A.R.A., constituye un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria, y en orden a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, dicho contrato de venta esta viciado y es objeto de anulabilidad y así solicitó sea declarado nulo, en virtud que se ha cometido “…un error sobre la pertenencia de la cosa ya que el comprador-prestamista ciudadano: G.A.R.A., ya identificado, se ha creído propietario de la cosa adquirida existiendo un error y en consecuencia un vicio en el consentimiento…” (sic).

15) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil, existe “…error en la causa, ya que el comprador-prestamista lo que realizó fue un préstamo con garantía inmobiliaria y nunca fue su intención comprar el inmueble, ya que así se evidencia de las sucesivas compras, hipotecas y ventas…” (sic).

16) Que el caso bajo estudio, es evidente que “…hubo error en el consentimiento ya que existió error en el objeto por cuanto el comprador-prestamista nunca pretendió adquirir la propiedad y el vendedor nunca pretendió transmitir la propiedad del inmueble, por cuanto siempre se trato de un préstamo de dinero con la garantía inmobiliaria, en consecuencia la intención dolosa del comprador-prestamista sorprendió la buena fe de mi representado, tipificándose entonces un error, vicio que afecta el consentimiento de tal modo causando una perturbación en el mismo, hasta el punto de que la persona que incurre en dicho error pueda pedir la nulidad del contrato, como en efecto así lo solicito en nombre de mí representado…” (sic).

17) Que en el caso bajo estudio se materializó tanto el error de derecho como el error de hecho.

18) Que por lo anteriormente expuesto, demandó al ciudadano G.A.R.A., para que conviniera o a ello sea condenado por el Tribunal, que es nula la venta celebrada con su representado, por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, por estar viciada de nulidad, y en consecuencia lo que se celebró “…fue una operación de préstamo de dinero con garantía inmobiliaria y que el referido inmueble sigue siendo de exclusiva propiedad de mi representado…” (sic).

19) Que solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, y se acordara medida cautelar innominada que garantizara a su representado, ciudadano J.N.A.M., la permanencia en el mencionado inmueble.

20) Que estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.289 U.T.), más las costas y costos debidamente calculados por el Tribunal e indexación.

21) Que fundamentó la demanda en los artículos 1.142, 1.146 y 1.148 del Código Civil, y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y ordinal 3º del artículo 588 eiusdem.

22) Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fijara día y hora para que el ciudadano G.A.R.A., absolviera posiciones juradas, a su vez, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 406 eiusdem, su representado estaba dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente.

Así las cosas, se evidencia que mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2011 (folios 121 al 124, tercera pieza), el ciudadano G.A.R.A., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.926, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

1) Que el ciudadano J.N.A.M., demandó la nulidad de la venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a que se contrae el documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, por considerar que existen una serie de negocios jurídicos sucesivos, los cuales presentaban una cadena de hipotecas que nunca debió romperse.

2) Que él adquirió dicho inmueble, en dos (02) oportunidades, la primera vez en fecha 08 de septiembre de 2004, según consta de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 28, Folios 173 al 178, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre.

3) Que ese mismo día, celebró con el ciudadano J.N.A.M., documento de opción a compra, en la cual se comprometió a vender el referido inmueble en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de esa fecha, tal y como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 72.

4) Que vencido dicho plazo, le vendió al ciudadano J.N.A.M., tal y como consta en documento protocolizado por la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 30, Folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre.

5) Que sí tenía la intención de volverle a vender el inmueble objeto de la demanda al ciudadano J.N.A.M., hubiese hecho un nuevo contrato de opción a compra, lo cual no ocurrió porque su intención nunca fue venderle de nuevo al demandante.

6) Que mantiene la plena propiedad, posesión y dominio del bien inmueble objeto de la demanda.

7) Que el ciudadano J.N.A.M., dio su consentimiento en forma libre, espontánea, sin apremio, ningún tipo de amenaza, ni coacción al momento de trasmitirle la propiedad del inmueble.

8) Que es falso que existió error, en virtud que el ciudadano J.N.A.M., sabía a ciencia cierta que sin apremio, sin amenaza o engañó estaba vendiendo el referido inmueble.

9) Que el ciudadano J.N.A.M., sabe y tiene pleno conocimiento de la diferencia entre una venta pura y simple y una hipoteca.

10) Que detenta todos y cada uno de los contratos de arrendamientos sobre el inmueble objeto de la demanda, lo cual reafirma su propiedad, posesión y dominio sobre el mismo.

11) Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.N.A.M., haya sido sorprendido en su buena fe al vender el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la Calle 27, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud que él dio su consentimiento al momento de vender, presentándose en forma concurrente los requisitos para la compraventa.

12) Que niega, rechaza y contradice que se tuviese que hacer una cesión de derechos por los arrendamientos existentes.

13) Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.289 U.T.).

14) Que niega, rechaza y contradice el hecho que el demandante le haya pagado intereses, pues nunca existió un préstamo.

15) Finalmente señaló que niega, rechaza y contradice que la intención de dicho documento de venta, era la de constituir garantía hipotecaria, sobre el inmueble en cuestión.

En relación a la pretensión aducida por la parte actora, el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala que por nulidad de un contrato “…se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros…” (p. 594).

A su vez, el autor in comento en la obra citada, señala:

(Omissis):…

Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.

Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta…

(pp. 594 y 595) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, el autor antes señalado, apunta que la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre:

(Omissis):…

Cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Para algunos autores existe nulidad relativa cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad, y nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. Sin embargo, tal discusión es simplista, pues existen situaciones en que no obstante, faltan elementos esenciales a la existencia del contrato y la sanción acordada por el legislador es la nulidad relativa y no la nulidad absoluta. Así ocurre, por ejemplo, en los casos de violencia, la cual, como es sabido, impide el consentimiento o los destruye y no obstante el contrato queda afectado de nulidad relativa y no de nulidad absoluta. Igual ocurre con el error en la causa, que para unos impide el consentimiento, pero no produce sino la nulidad relativa. Lo mismo sucede con el contrato celebrado por un entredicho, quien no tiene capacidad y sin embargo sólo el entredicho o su representante legal pueden pedir la nulidad del contrato. Todo esto hace pensar que el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta. Como caso práctico podemos señalar la interdicción por condena a presidio, en la cual está interesado el orden público, pues se regulan intereses generales de la comunidad. El acto efectuado por el entredicho sin la asistencia de su tutor estaría afectado de nulidad absoluta; en cambio, el contrato suscrito por un entredicho por privación de discernimiento, estará afectado de nulidad relativa, pues esa nulidad está consagrada para proteger un interés privado, el del propio entredicho

(p. 597) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº 2009-000460, dejó sentado:

(Omissis):…

En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:

‘…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: ‘La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela’, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece ‘los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...’; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la ‘...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...

. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es ‘...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...’. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que ‘…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…’, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.

Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes.

Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se deduce que la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y la nulidad relativa es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos.

En cuanto a la diferencia entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., Expediente Nº 2004-000124, dejó sentado:

(Omissis):…

Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la precedente trascripción, se colige que la falta absoluta del consentimiento, constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, en cambio los vicios del consentimiento manifestado, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

Expuesto lo anterior, se observa que la parte actora aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil, existe “…error en la causa, ya que el comprador-prestamista lo que realizó fue un préstamo con garantía inmobiliaria y nunca fue su intención comprar el inmueble, ya que así se evidencia de las sucesivas comprar, hipotecas y ventas…” (sic).

A su vez, se observa que fundamentó la presente demanda en los artículos 1.142, 1.146 y 1.148 del Código Civil, por considerar que “…hubo error en el consentimiento ya que existió error en el objeto por cuanto el comprador-prestamista nunca pretendió adquirir la propiedad y el vendedor nunca pretendió transmitir la propiedad del inmueble, por cuanto siempre se trato de un préstamo de dinero con la garantía inmobiliaria, en consecuencia la intención dolosa del comprador-prestamista sorprendió la buena fe de mi representado, tipificándose entonces un error, vicio que afecta el consentimiento de tal modo causando una perturbación en el mismo, hasta el punto de que la persona que incurre en dicho error pueda pedir la nulidad del contrato, como en efecto así lo solicito en nombre de mí representado…” (sic). A su vez, manifestó que “…en este caso están materializados los dos errores…” (sic)

En este orden de ideas, el artículo 1.141 del Código Civil, establece:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º. Consentimiento de las partes;

2º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º. Causa lícita

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el autor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano”, Tomo I, señala que las condiciones establecidas en el artículo antes citados son “…elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente…” (p. 737).

En relación a la causa, el artículo 1.157 del Código Civil, establece:

Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tienen ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, el autor E.C.B., la obra antes citada, señala que la causa del contrato “…es necesaria para el momento de perfeccionarse el contrato, momento en que las partes asumen las obligaciones respectivas, y si no existe (a.d.c.), el contrato queda afectado de nulidad absoluta...” (p. 754).

En cuanto al error en la causa, el autor E.M.L., en la obra ya comentada, citando a CAPITANT, apunta que “…todos los casos de nulidad por error, el de derecho y el de hecho, trátese de error en la sustancia o en la persona (arts. 1147 y 1148 del Código Civil), son casos de error en la causa…” (p. 419).

A su vez, el autor in comento señala que “…los contratos cuyas obligaciones tenga causa ilícita son nulos…” (p. 419) y que la causa ilícita del contrato “…produce su nulidad y ocurre cuando los motivos perseguidos por las partes son ilícitos, comunes a ambas y han sido determinantes del consentimiento. Como puede apreciarse, para la doctrina italiana la noción de causa ilícita del contrato radica en aplicar la concepción subjetiva de la causa, o sea, la que considera la causa como la intención de las partes y que es determinante del consentimiento. El Derecho no puede tolerar que el contrato, que tiene una causa objetivamente considerada siempre lícita, pueda convertirse en instrumento de los fines ilícitos perseguidos por las partes…” (p. 422).

Por su parte, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LIBES G.G., Expediente Nº AA20-C-2010-000389, dejó sentado:

(Omissis):…

Con relación a la noción de causa del contrato, resulta pertinente traer a colación los comentarios expuestos por el autor N.P.P., en su ‘Código Civil Venezolano’, 3ra edición, Caracas, Venezuela (1992), págs. 599-600, del siguiente tenor:

(…Omissis…)

‘1- Existen varias definiciones respecto a lo que deba entenderse por causa del contrato. S.R.: fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici: Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porqué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación.

2- La causa se encuentra dentro de los elementos subjetivos, en motivación de la obligación.

3- Si consideramos la causa como elemento de la obligación, el concepto de causa ilícita fracasa por lo menos en el caso de los contratos nominados, porque en cada obligación de un mismo tipo de contrato, la causa será siempre la misma.

4- La jurisprudencia moderna enfoca el concepto de causa identificándolo con la finalidad económico-social perseguida por el contrato.’

(…Omissis…)

Asimismo es importante traer a colación la jurisprudencia citada por el mismo autor, (tomada de O.L., Código Civil de la República de Venezuela, Ediciones Legis. Buenos Aires), dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 19 de enero de 1954, mediante la cual se señaló:

(…Omissis…)

‘1.- Causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley o a las buenas costumbres, como por ejemplo, un préstamo con motivo de juego; donación hecha en razón de un concubinato. En un contrato de compra- venta la causa, para el vendedor, es el precio a recibir y para los compradores, el objeto a adquirir.’

(…Omissis…)

Por su parte, el tratadista JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, 5ª edición, Caracas 2009, pp. 287-296, explana las aplicaciones de la noción de causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil antes citado, y según el cual la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa hace nulo el contrato, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

I. LA A.D.C.

227. Casos en que se habla de a.d.c.. El artículo 1157 C.C., expresa: ‘La obligación sin causa o fundada en una causa falsa… no tiene ningún efecto

. Este texto legal ha sido aplicado para resolver problemas muy diferentes entre si, a saber:

1° Para declarar ineficaz la transferencia de la propiedad o de un derecho real fundada en la manifestación de voluntad del tradens o también las promesas de dar, siempre que ellas versen sobre inmuebles o sobre cosas muebles cuyo valor exceda de dos mil bolívares, hechas sin sujeción al esquema formal-causa de la donación (Art. 1439 C.C.), cuando el desplazamiento de bienes patrimoniales que ello implique no encuentre una contrapartida en una causa adquirendi o credendi o en una causa solvendi. Es este el problema a que hemos aludido a propósito de la llamada ‘causa suficiente’ (supra, Nº 205), donde la calificación relativa a la ‘suficiencia’ de la causa está referida a la objetiva constatación de existir, del lado de quien recibe la transferencia o resulta promisario de la misma, la realización en provecho del tradens o del promitente de una cierta conducta susceptible en sí misma de valoración económica.

Este género de problemas suele presentarse con ocasión de ciertos negocios límite, como el llamado negotium mixtum cum donatione, la donación con carga la donación por causa pretérita promesas hechas por causa de interés público, etc.

2° Para declarar ineficaz las obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen un contenido económico típico y que plantean la duda de si el promitente o presunto asumiente de tal obligación ha querido realmente vincularse en el plano jurídico, tal como ocurre con la promesa de aceptar gratuitamente un depósito, de realizar gratuitamente un transporte, de participar en un juego, ect. Se indagan entonces los motivos que ha tenido el promitente, tomando en cuenta todo el complejo de las circunstancias que rodean a la promesa para ver si desde un punto de vista objetivo puede afirmarse que el promitente tenía una causa razonable o plausible para obligarse y que justifica, para una debida tutela de la confianza despertada por él en el promisorio, que se le condene a cumplir (supra, Nº 209). En caso contrario, la obligación contractual debe ser excluida por a.d.c..

3° Para declarar ineficaz la obligación de quien ha prometido o cumplido una atribución patrimonial con una causa solvendi o adquirendi no realizada. Entran aquí en juego las nociones de causa de la atribución patrimonial y causa como fundamento subjetivo del deber de cumplimiento (supra, Nos. 217 y 218), en cuanto que si se mantuviese la sanción jurídica de la promesa o la atribución patrimonial cumplida, no obstante no poderse obtener el fin perseguido por quien asumió la obligación o realizó la datio, se produciría un enriquecimiento sin apoyo en la voluntad que debe servirle de fundamento. En tal sentido se ha anulado el contrato de compraventa de una patente de invención ya caduca para el momento del contrato, o de una cosa que ya había perecido o que ya era propiedad del comprador. Con el mismo argumento se ha anulado el contrato por el cual se ha convenido en remunerar unos servicios que realmente no han existido, compensar un álea que no existe, o pagar una deuda preexistente que no existía. A la ausencia o inexistencia de la causa hay que homologar la falsedad de la causa, entendida como errónea creencia en la existencia de una causa que luego se comprueba no existir. De la misma manera se ha explicado la nulidad del contrato de sociedad por la imposibilidad del objeto social (Art. 1673, Ord. 2°, C.C.). Por lo demás, aun si estas sentencias suelen hacer uso de una noción subjetiva de la causa, como fin o motivo inmediato perseguido por quien se obliga, se tiende a identificar la causa con la realizabilidad jurídica o práctica del objeto de la obligación correspectiva (supra, Nº 200). Ellas no parecen todavía caer en una pura ‘concepción convencional’ de la causa, al estilo de Capitant (supra, Nº 219 y Nº 225), sino limitarse a la mera constatación de la existencia o no de una contrapartida ‘real’ o ‘seria’, sin preocuparse ni de la proporcionalidad de ella con la obligación recíproca a la cual sirve de causa ni de la psicología de los contratantes.

4° Pero hay otras sentencias que utilizan la noción para sancionar con una ineficiencia parcial y con el alegato de una deficiencia parcial de la causa, la ruptura de un pretendido principio de justicia conmutativa que exigiría en los contratos onerosos una cierta proporción objetiva entre prestación y contraprestación. En la aplicación de este principio se ha buscado el fundamento de las automáticas reducciones de las contrapartidas pactadas que prevé el Código Civil en los casos de los artículos 737, 1588, 1635 y 1675. es así como la jurisprudencia francesa ha justificado la reducción de honorarios cobrados por médicos, mandatarios o agentes de negocios cuando los ha hallado exagerados respecto de la entidad de los servicios rendidos, o ha anulado algunas cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual en que las reparaciones pactadas por los daños y perjuicios resultaban irrisoria, siendo así que dicha disminución de la responsabilidad no aparecía compensada por una correlativa disminución del precio. Esta jurisprudencia ha sido, sin embargo, censurada como un intento de extensión del instituto de la lesión creado al margen de los textos y en violación del artículo 1118 C.C. fr. (1350 venezolano).

5° Bajo la influencia de Capitant se ha desarrollado también una cierta jurisprudencia que anula, con base en la idea de a.d.c., ciertos contratos en los que ha dejado de realizarse algunos de los presupuestos sin los cuales el promitente o enajenante no hubiera consentido en la promesa o en la datio cumplida por él, bajo la sola condición de que tal presupuesto pueda ser apreciado como algo que, expresa o tácitamente, formó parte del acuerdo de voluntad entre los contratantes. La jurisprudencia francesa ha aplicado así esta noción de causa para anular un contrato de compraventa de un terreno que en opinión común de los contratantes debe servir para la construcción de un determinado edificio (escuela, hospital), pero que luego se comprueba no apto para ello en razón de la existencia de determinados reglamentos administrativos. Una vez colocados sobre el terreno de esta concepción de la causa es muy difícil discernir entre nulidad absoluta por a.d.c., y simple nulidad relativa por error recognoscible o resolución del contrato por incumplimiento de la obligación recíproca’.

(…Omissis…)

Con relación a la ilicitud de la causa el mencionado autor, continuando la cita precedente nos señala que:

(…Omissis…)

‘II LA ILICITUD DE LA CAUSA

  1. La noción de causa ilícita. El artículo 1157 C.C. declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico.

  2. Su diferenciación de la noción de causa empleada al hablar de la a.d.c.. La diferencia entre el papel que juega aquí la noción de causa y el que ya hemos visto que juega en los llamados casos de a.d.c., ha hecho que un gran número de autores propongan para referirse a la llamada causa ilícita una definición singular del a idea de causa a estos fines específicos (…). Aun quienes rechazan una concepción subjetiva o puramente convencional en el ámbito de los problemas relativos a la a.d.c., se inclinan en efecto por aceptar aquí una noción subjetiva. A lo sumo, con el propósito de evitar caer en un terreno de total inestabilidad o inseguridad de las relaciones contractuales, insisten en la necesidad de distinguir los simples motivos ilícitos o inmorales que hayan quedado en el fueron interno de uno de los declarantes, de aquellos que se habrían elevado a la categoría de ‘causa’ por la común consideración de los contratantes. La causa sería, pues, el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato. Todavía en los actos a título gratuito existe una tendencia a conformarse con la ilicitud o inmoralidad del simple motivo determinante, sin exigir que él haya sido conocido o que, al menos, haya podido ser conocido por el destinatario.

  3. Carga de la prueba del carácter ilícito de la causa. El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los medios de prueba empleables: testigos (Art. 1393, ord. 3°) y presunciones simples (Art. 1399).

Se ha señalado que las hipótesis, en que para impugnar un contrato ilícito o inmoral se requiere acudir a la idea de ilicitud o inmoralidad de la causa, son relativamente raras. Cuando de modo manifiesto el contrato o satisface todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento y validez o cuando su objeto es ilícito (…), no se presenta la necesidad de tener que comprobar que, con la celebración del mismo, las partes han buscado eludir o relajar la observancia de una norma o de un principio básico del ordenamiento en la organización convencional de sus relaciones. En este sentido, la exigencia de la licitud de la causa se nos presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el incondicionado respecto al artículo 6° del Código Civil. Acudiendo a la noción de causa ilícita los tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o burlar un determinado régimen legal, por ejemplo: el deber de fidelidad entre cónyuges; el ejercicio de la patria potestad, etc.; las convenciones tendientes a la creación o explotación de casas de tolerancia; aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales; las dirigidas a fomentar el juego; propiciar el tráfico de influencias en la administración pública, etc.’

(…Omissis…)

De conformidad con la autorizada opinión antes citada, se observa que con relación a la a.d.c. como motivo de nulidad del contrato se presentan varios casos, tales como: 1) Cuando se transfiere la propiedad o un derecho real fundado en la manifestación de voluntad del transmisor, o las promesas de dar bienes muebles o inmuebles cuyo valor no exceda de dos mil bolívares (antes de la reconversión) y no se cumple el esquema formal de una donación como la donación con carga, la donación por causa pretérita, etc.; 2) Cuando se pacten obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen un contenido económico típico y que plantean la duda de si el promitente o presunto asumiente de tal obligación ha querido realmente vincularse en el plano jurídico, tal como ocurre con la promesa de aceptar gratuitamente un depósito, de realizar gratuitamente un transporte, de participar en un juego, ect. ; 3) Cuando se ha prometido o cumplido una atribución patrimonial con una causa solvendi o adquirendi no realizada, como en el caso de la compraventa de una patente de invención ya caduca para el momento del contrato, o de una cosa que ya había perecido o que ya era propiedad del comprador, o el pacto de pagar una deuda preexistente que no existía. Con relación a la falsedad de la causa, se entiende ésta como la errónea creencia en la existencia de una causa que luego se comprueba no existir.

Por otra parte se aprecia que bajo la doctrina de Capitant la jurisprudencia francesa ha admitido la nulidad de ciertos contratos en los que ha dejado de realizarse algunos de los presupuestos sin los cuales el promitente o enajenante no hubiera consentido en la promesa o en la datio cumplida por él, bajo la sola condición de que tal presupuesto pueda ser apreciado como algo que, expresa o tácitamente, formó parte del acuerdo de voluntad entre los contratantes, como en el caso de un contrato de compraventa de un terreno que en opinión común de los contratantes debe servir para la construcción de un determinado edificio (escuela, hospital), pero que luego se comprueba no apto para ello en razón de la existencia de determinados reglamentos administrativos.

Asimismo el autor antes citado señala con relación a la ‘deficiencia parcial de la causa’, que en la jurisprudencia francesa se utiliza este alegato para sancionar la ruptura de un pretendido principio de justicia conmutativa que exigiría en los contratos onerosos una cierta proporción objetiva entre prestación y contraprestación, y en aplicación de este principio se ha buscado el fundamento de las automáticas reducciones de las contrapartidas pactadas que prevé el Código Civil en los casos de los artículos 737, 1588, 1635 y 1675, y como ejemplo de ello se ha admitido la nulidad de algunas cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual en que las reparaciones pactadas por los daños y perjuicios resultaban irrisoria, siendo así que dicha disminución de la responsabilidad no aparecía compensada por una correlativa disminución del precio, pero de manera determinante se destaca que, esta posición ha sido, sin embargo, censurada como un intento de extensión del instituto de la lesión creado al margen de los textos y en violación del artículo 1350 del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual esta Sala de Casación Civil aprecia que mal podía ser empleado por el juez de la recurrida como fundamento de su decisión.

Asimismo explica el autor que la noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales, a través de lo cual se logra un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. Se considera la causa como el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato, y se requiere en todo caso, la prueba de este carácter ilícito por quien lo alegue en el caso concreto, admitiéndose todo género de pruebas.

De manera que, la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total a.d.c., falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, en el cual no se prevé en forma alguna el supuesto de ‘deficiencia parcial de la causa’ para anular un contrato, por lo que efectivamente el juez de la recurrida incurrió en errónea interpretación al desviar el sentido y alcance del precitado artículo, extrayendo del mismo un presupuesto fáctico no previsto como causal de nulidad contractual, y con base en tal interpretación, declaró con lugar la demanda, por lo que fue determinante la infracción que se analiza en el dispositivo de la decisión recurrida.

En consecuencia, se considera procedente en derecho la presente denuncia de infracción de ley por errónea interpretación del artículo 1157 del Código Civil, en que incurrió el juez de la recurrida, apoyada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…’ (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Precisado lo anterior, se observa:

La causa del contrato, es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, es decir, una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación. Por ejemplo, en un contrato de compra-venta la causa, para el vendedor, es el precio a recibir y para los compradores, el objeto a adquirir.

El citado artículo 1.157 del Código Civil, señala que la obligación sin causa o fundada en una causa falsa, no tiene ningún efecto (a.d.c.), y declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita (ilicitud de la causa), y define como causa ilícita aquella que es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

La noción de causa ilícita, permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales.

El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto.

De manera que, la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total a.d.c., falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.

A su vez, el fallo parcialmente trascrito ut supra, dictado por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que:

(Omissis):…

En tal sentido, considerando que la ilicitud de la causa si es causa de anulabilidad del contrato, y en el presente caso quedó constatado la irrisoriedad del precio de los inmuebles objeto de venta, así como la condición de prestamista del demandado, ello con las testimoniales evacuadas en el proceso cuya apreciación no fue atacada por ante esta Sala de Casación, lo cual da por demostrado que la causa original de las partes contratantes en el caso in examine está constituido por un préstamo a intereses, siendo pactada la venta con pacto de retracto a modo de garantía, lo cual además no resulta nada sorpresivo para esta Sala, pues es el proceder común de los prestamistas simular ventas con pacto de retracto a intereses usurarios, los fines de garantizar dichos préstamos, y así se ha mencionado en otras oportunidades, resulta evidente pues la ilicitud de la causa en los contratos controvertidos, y por, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil. Así se considera…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se colige que la ilicitud de la causa, es causa de anulabilidad del contrato, la cual puede ser constatada por la irrisoriedad del precio del inmueble objeto de la venta, así como por la condición de prestamista del demandado.

Por otra parte, en relación al consentimiento, el artículo 1.142 del Código Civil, establece:

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º. Por incapacidad legal de las partes o una de ellas; y

2º. Por vicios del consentimiento.

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo antes trascrito prevé la posibilidad de que cualquier contrato puede ser anulado cuando el consentimiento ha sido arrancado por error, dolo o violencia.

Se entiende que el consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato; el error consiste en la falsa apreciación de la realidad; el dolo se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes, que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse; y la violencia como toda coacción, sea de tipo físico o de tipo moral, destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.

Ahora bien, los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El Código Civil, distingue el error de derecho y el error de hecho, y éste último es a su vez subclasificado en error en la sustancia y error en la persona.

El error de derecho, recae sobre la existencia, circunstancia, efectos y consecuencias de una norma jurídica y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal, de modo que influya a la parte que en él incurre como motivo único principal de su voluntad de contratar, y así lo establece el artículo 1.147 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal

.

En efecto, el citado artículo 1.146 del Código Civil, señala que el error debe ser excusable, es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento.

Según el autor E.M.L., en la obra antes señalada, el error de derecho:

(Omissis):…

Es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica. Por ejemplo: una persona realiza un contrato para construcción de una vivienda multifamiliar, ignorando la disposición de una Ordenanza Municipal que prohibía la construcción de ese tipo de vivienda en la zona.

El error de derecho, consagrado como causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa ni exime de su cumplimiento. La doctrina y la legislación lo admiten porque, especialmente en los tiempos modernos, la complejidad del ordenamiento jurídico positivo hace posible que aun los versados en Derecho no conozcan todos los pormenores y la casuística de la legislación en vigencia. En la doctrina, si bien el error de derecho no es aceptado en aquellas situaciones en que se violan o desconocen normas en que esté interesado el orden público, sí es admitido cuando se invoca con el ánimo de hacer respetar dichas normas…

(p. 467) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El error de hecho, recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho, dentro del cual se encuentra el error en la sustancia, el cual recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa, y el error en la persona, el cual recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado.

Para el autor E.M.L., en la obra antes citada, el error de hecho “…es el tipo de error más común o frecuente y afecta el contrato de nulidad relativa en los supuestos que contempla nuestro legislador en el artículo 1148 del Código Civil…” (p. 468).

El error en la sustancia, se encuentra contemplado en el primer párrafo del artículo 1.148 del Código Civil, cuando define a la sustancia, como “una cualidad de la cosa” o sobre “una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato”.

Al respecto, el autor in comento, apunta que el Juez para determinar la sustancia, la jurisprudencia recomienda que “…el Juez indague primero cuáles fueron las circunstancias que las partes consideraron esenciales, es decir, debe indagarse primero los motivos psicológicos que persiguen las partes al contratar; y en caso de que no sea posible determinar las motivaciones de las mismas, entonces se acogerá el criterio objetivo, indagando cuál es la cualidad de la cosa o cuáles son las circunstancias que las partes han considerado como esenciales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato…” (p. 469) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El error en la persona, se encuentra contemplado en el segundo párrafo del artículo 1.148 del Código Civil, cuando establece que “Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.

La doctrina, contempla como condiciones del error las siguientes: la esenciabilidad, la excusabilidad y la espontaneidad, en consecuencia:

1) El error debe ser esencial, es decir, cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado.

2) El error debe ser excusable, es decir, la excusabilidad del error involucra que la parte que en él incurre haya procedido sin culpa o también por culpa leve o levísima.

3) El error debe ser espontáneo, es decir, en que la falsa apreciación de la realidad en que incurra la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad.

En este orden de ideas, pasa esta Alzada a pronunciarme como punto previo, sobre la impugnación a la estimación de la demanda, formulada por el ciudadano G.A.R.A., en los términos siguientes:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulta por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será ésta quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se observa que el accionado puede rechazar la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada en el acto de contestación de la demanda, si dicha objeción no se realiza en dicho momento se entiende que hay aceptación tácita de la estimación y que, en consecuencia, conviene en ella.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Expediente Nº 2010-000564, dejó sentado:

(Omissis):…

La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V., el cual es del siguiente tenor:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…’.

Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P., ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:

‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’.

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.

De la revisión de las actas procesales, se observa que el abogado N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.A.M., parte demandante, estimó la presente demanda de nulidad de venta en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.289 U.T.), la cual fue impugnada por la parte demandada, ciudadano G.A.R.A., en los términos siguientes:

(Omissis):…

TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la estimación de la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) o su equivalente en UT 3.289…

(sic).

Se observa que el demandado, ciudadano G.A.R.A., se limitó a alegar un nuevo hecho, vale decir, que niega, rechaza y contradice la estimación de la cuantía, pero no indicó los motivos que lo inducen a su rechazo, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía, ni probó nada en juicio respecto de esa impugnación, y por no ser posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera FIRME la estimación hecha por el actor en el libelo de la demanda, vale decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que para la fecha de interposición de la demanda, representaban TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.289 U.T.), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011. Así se decide.

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

POSICIONES JURADAS

Se evidencia que mediante escrito libelar de fecha 29 de junio de 2011 (folios 01 al 11, primera pieza), el abogado N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.A.M., parte demandante, solicitó se fijara oportunidad para que el ciudadano G.A.R.A., parte demandada, absolvieran posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, asimismo manifestó que su representado estaba dispuesta a absolverlas recíprocamente.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2011 (folios 89 y 90, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el segundo y tercer día de despacho siguiente a aquel en que haya tenido lugar la contestación a la demanda, para que los ciudadanos G.A.R.A. y J.N.A.M., respectivamente, absolvieran posiciones juradas.

En relación a la prueba de posiciones juradas o confesión provocada, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, considera que constituye “…un interrogatorio formal de las partes en el proceso con fines probatorios, que se produce a instancia de éstos –principio dispositivo- el cual tiene por objeto obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante –absolvente- que son relevantes y pertinentes en la causa, mas aún, que son controvertidos en el proceso judicial, mediante el reconocimiento afirmativo que se haga en las respuestas que dé el absolvente, a la formulación de preguntas realizadas en forma asertiva, que contienen la afirmación de la existencia u ocurrencia de un hecho que le es perjudicial o que beneficia al preguntante –proponente- previo el juramento de ley y cuyo valor o grado de convicción se encuentra tarifado en la ley…” (p. 556).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nº 07-0296, dejó sentado:

(Omissis):…

Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual ‘…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…’. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado ‘De la confesión’ del Código de Procedimiento Civil.

A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.

Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario.

El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante.

La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que el efecto procesal que conlleva la evacuación de la prueba de posiciones juradas, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene:

1) Cuando admita francamente el hecho.

2) Cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente.

3) Cuando se niega a contestar la pregunta pertinente.

4) Cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere.

5) Cuando la respuesta no sea determinante.

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra antes citada, señala que en materia de posiciones juradas “…existe una especie de mixtura entre la sana crítica y la tarifa legal, la primera que se ubica en la apreciación de las respuestas y la segunda, que se produce cuando el operador de justicia detecta la existencia de una confesión judicial y procede a valorarla o atribuirle valor probatorio…” (p. 650).

Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a.l.d. rendidas por las partes por medio de las posiciones juradas:

De la revisión de las actas procesales, consta a los folios 133 al 135 de la primera pieza, acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano G.A.R., en su condición de parte demandada, el cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En el día de hoy, jueves primero (01) de diciembre de dos mil once (2.011), siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS, que debe estampar el demandante, ciudadano J.N.A.M. al demandado ciudadano G.A.R.A., conforme al auto de admisión de la demanda, de fecha 07 de julio de 2.011 (folios 89 al 90). En tal virtud y a los fines de llevar a cabo las posiciones juradas en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se encuentra presente el ciudadano J.N.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.017.174, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio N.E.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361, domicilio en M.E.M. y jurídicamente hábil. Seguidamente el Juez Titular de este Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al ciudadano G.A.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-667.013, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, quien juró decir la verdad y nada más que la verdad en el presente acto. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora abogada N.E.O.T., y concedido como le fue expuso: ‘paso a estampar posiciones juradas al ciudadano G.A.R.A., de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted cobra los cánones de arrendamiento depositados por los diferentes arrendatarios de los locales comerciales que conforman el inmueble objeto del presente juicio. Respondió: Yo los cobro porque los Tribunales me lo ordenaron tanto en cheques como en libreta y por ser el único propietario de dicho inmueble según documento registrado en la ciudad de Mérida. SEGUNDA: Diga el posición absolvente si es cierto que usted en este año registró a su nombre por ante la Alcaldías [sic] del Municipio libertador [sic], específicamente en Catastro el inmueble objeto del presente juicio. Respondió: Bueno según porque se vencieron los impuestos y tuve que pagar este año. TERCERA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted a partir del mes de junio del presente año tomó posesión del inmueble objeto del presente juicio. Respondió: Bueno yo tomé posesión de ese inmueble como lo indica la Ley en el año 2.006. CUARTA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted en los contratos de préstamos que realiza hoy día no utiliza la figura jurídica de venta bajo la modalidad de pacto de retracto convencional ni la hipoteca. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado R.J.R.R., abogado asistente de la parte demandada ciudadano G.A.R.A., y concedido como le fue expuso: Debo dejar claro que el presente expediente se refiere a la nulidad de un contrato de compra-venta apegado a la normativa legal imperante no se refiere a préstamos a ventas con pactos de retracto a hipotecas o a cualquier otra figura jurídica que no conlleva la compra-venta. Es todo. Respondió el absolvente: Yo soy un hombre de 80 y más años y suspendí toda clase de préstamo y cosas porque yo estoy retirado de ese negocio. QUINTA: Diga el posición absolvente como es cierto que el inmueble objeto del presente juicio no tenía el valor de ciento treinta millones de bolívares para el momento en que usted realizó la negociación con el ciudadano J.N.A.M., es decir para el día 28 de septiembre de 2.006. RESPONDIÓ: Bueno siendo una compra legal el valor para mí es lo que estipulamos las dos partes. SEXTA: Diga el posesión absolvente como es cierto que usted adquirió el inmueble objeto del presente juicio en dos oportunidades como garantía inmobiliaria. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado R.J.R.R., abogado asistente de la parte demandada ciudadano G.A.R.A., y concedido como le fue expuso: Debo dejar claro que mi representado adquirió el inmueble en dos oportunidades en compra-venta y no como garantía de ningún tipo. Es todo. En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante y concedido como le fue expuso: Tal como se evidencia del contenido de la intervención del abogado que asiste a la parte demandada se constata que está dando respuestas del contenido de la pregunta y en consecuencia pido al Tribunal se le haga un llamado de atención al referido abogado para que no incurra en lo mismo. En este estado tomó la palabra del Juez Titular del Tribunal y le señaló al expresado abogado R.R.R., que no puede ilustrar al absolvente en posiciones juradas sobre la forma en que debe absolver la posición, y le hace el llamado en orden a la previsión legal contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 170 eiusdem, advirtiéndole que en caso de reincidir en dicha actuación tendrá que someterse a la decisión que este Tribunal ha de tomar con respecto a las dos disposiciones procesales señaladas. Es todo. Respondió el absolvente: Si porque la primera vez el vendedor me la vendió y la segunda vez yo se la vendí a él con reglamente [sic] legal. SÉPTIMA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 05 de octubre del año 2.001 usted le dio en calidad de préstamo al ciudadano J.N.A.M., la cantidad de treinta millones de bolívares y este constituyó a favor de usted hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del presente escrito juicio hasta la cantidad de cuarenta y seis millones veinte mil bolívares. RESPONDIÓ: A bueno en eso, está el documento de cancelación de dicha hipoteca que el señor canceló los mismos treinta millones y eso está en el Registro Subalterno de Mérida, así que por lo tanto eso fue lo que él canceló y eso fue lo que yo le presté, no reconozco lo que acaba de decir el señor cuarenta y no se que porque eso no existió. OCTAVA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 31 de marzo del año 2.003 usted le dio en calidad de préstamos al ciudadano J.N.A.M., la cantidad de cincuenta millones bolívares y éste constituyó a favor de usted hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del presente juicio. RESPONDIÓ: Bueno por razones de edad y que mi mente no está perfecta pido a este Tribunal, que averigüe por el Registro esa operación que ahí está para quien quiera revisarla. Es todo. NOVENA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 08 de septiembre de 2.004, usted le da nuevamente en calidad de préstamos al ciudadano N.A.M., la cantidad de sesenta y seis millones setecientos cincuenta mil bolívares y pidió en garantía le diera en venta el inmueble objeto del presente juicio. RESPONDIO: La misma pregunta que acabo de contestar la repito en ese caso para que el Tribunal sea el que se encargue de revisar eso. DÉCIMA: Diga el posición absolvente como es cierto que en la misma fecha indicada en la anterior pregunta es decir, en fecha 08 de septiembre de 2.004, ese mismo día usted firmó contrato de opción a compra con el ciudadano J.N.A.M. por la misma cantidad indicada en la anterior pregunta, es decir la cantidad sesenta y seis millones setecientos cincuenta mil bolívares y sobre el mismo inmueble, la cual se haría solamente notariada. RESPONDIÓ: Bueno eso pido de nuevo al Tribunal que revise eso porque en el mismo registro está, sin más. DÉCIMA PRIMERA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 28 de septiembre de 2.006, usted le dio en calidad de préstamo al ciudadano J.N.A.M., la cantidad de ciento treinta millones de bolívares y pidió como garantía le diera en venta el inmueble objeto del presente juicio. RESPONDIÓ: No, esa fue una venta, pura simple irrevocable de compra que en la misma fecha nos presentamos ambas personas y se legalizó una venta como todas las ventas legales que se hacen en los registros públicos. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 20 de diciembre del año 1.999, el ciudadano J.J. [sic] SÁNCHEZ, le dio a usted en venta bajo la modalidad de pacto retracto convencional un inmueble propiedad de este. RESPONDIO: Bueno, esa es harina de otro costal, yo estoy aquí en el Tribunal por un hecho de nulidad por lo tanto si el Tribunal considera que debe hacer esa investigación que la haga, más nada. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 23 de junio del año 2.004, usted le dio en calidad de préstamo al ciudadano D.R. la cantidad de once millones doscientos mil bolívares y este constituyó a favor de usted hipoteca de primer grado la cual se encuentra vigente sobre un apartamento sobre el cual es habitado por el ciudadano D.R.. RESPONDIÓ: Declaro que no, porque eso está lejos de la nulidad que me demandan, si quieren saber si yo estoy haciendo algo malo en esa hipoteca que el Tribunal mande a sacar una copia y considere esto, y no me presto para nada que no sea de la nulidad que me demandan. DÉCIMA TERCERA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 25 de agosto del año 2.003, usted le dio en calidad de préstamo a los ciudadanos a los ciudadanos IMERA NAVA DE UTRIA Y R.J.U.D.L.H., la cantidad de diez millones de bolívares y estos constituyeron a favor de usted hipoteca de primer grado propiedad de ellos. RESPONDIO: La misma contestación si yo tengo algo que ver con esa hipoteca y está con esta nulidad pues que el Tribunal vea a ver que si y tengo malo algo. DÉCIMA CUARTA: Diga el posición absolvente como es cierto que en fecha 30 de julio de 2.008, usted le dio en calidad de préstamo a los ciudadanos ISBELA ALEJANDRINA DE SIMONOVIC E I.J.S.H., la cantidad de noventa y cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes y estos constituyeron a favor de usted hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de ellos. RESPONDIO: Bueno llegamos al mismo punto, esa hipoteca legal y común, por lo tanto no le veo relación con la nulidad. DÉCIMA QUINTA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted de acuerdo a todas las operaciones prestatarias que ha realizado, se dedica al negocio de préstamo de dinero. RESPONDIÓ: Ya lo dije anteriormente que por mis razones de edad no es lo que dice el señor que está preguntando, porque yo no hecho desde que entre a mis 80 años ningún préstamo, es todo. DÉCIMA SEXTA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted ha recibido de manos del ciudadano J.N.A.M., el pago de los intereses que le han generado los diferentes préstamos que usted le ha hecho. RESPONDIÓ: No yo he recibido de él, lo único que he recibido de él es los alquileres del local de auténtica propiedad y que él se encargaba de cobrarme y pasármelo a mí, hasta que lo bote a la calle como administrador. DÉCIMA SÈPTIMA [sic]: Diga la posición absolvente como es cierto que usted desde el mes de agosto del presente año ha modificado los locales comerciales que conforman el inmueble objeto del presente juicio. RESPONDIÓ: Eso los modifique yo el día que me dieron permiso en la Alcaldía después que yo demostré con documentos fehacientes que ese local es de mi propiedad. DÉCIMA OCTAVA: Diga el posición absolvente como es cierto que usted mantuvo o mantiene relación laboral con el ciudadano J.N.A.M.. RESPONDIÓ: De eso no me acuerdo, como no me acuerdo creo que él tendrá sus pruebas. DÉCIMA NOVENA: Diga el posición absolvente como es cierto que a partir del mes de julio del presente año usted le impidió la entrada al ciudadano J.N.A.M. al inmueble objeto del presente litigio el cual ésta poseía. RESPONDIÓ: Bueno yo no le impedí la entrada porque ese local, es un local público y puede entregar quien quiera y a la hora que quiera mientras esté abierto, lo único que hubo ahí fue que el señor Nerio llegó con un documento de propiedad que era antiguo y trajo la policía porque él era el propietario, yo le entregué la documentación mía a la policía y la misma policía le dijo usted no tiene derecho a estar aquí porque no tiene documentación fehaciente, eso es todo. VIGÉSIMA: Diga el posición absolvente como es cierto que el ciudadano J.N.A.M., siempre mantuvo y ha mantenido la posesión pública y notoria del inmueble objeto del presente litigio. RESPONDIO: Bueno eso está muy claro en la posición que lleva un documento legal cuando se compra un inmueble. Es todo, no hay más preguntas’. En virtud de lo anteriormente expuesto se da por terminado el acto, se leyó y conformes firman…

(sic).

Así las cosas, se observa que en las posiciones PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA, el absolvente, ciudadano G.A.R.A., manifestó que es cierto que cobra los cánones de arrendamiento de los locales comerciales que conforman el inmueble objeto de la demanda, los cuales registró a su nombre por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y que tomó posesión de dicho inmueble en el año 2006.

En la posición CUARTA manifestó que es un hombre de “…80 y más años…” (sic), y suspendió toda clase de préstamos y “cosas”, porque está retirado de ese negocio.

A su vez, manifestó en las posiciones QUINTA y SEXTA, que el valor del inmueble objeto de la presente controversia, fue el estipulado por las partes y que es cierto que adquirió dicho inmueble en dos (02) oportunidades.

Señaló en la posición SÉPTIMA, que es cierto que en fecha 05 de octubre de 2001, le dio en calidad de préstamo al ciudadano J.N.A.M., la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y se constituyó a su favor hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la controversia y que dicho monto fue pagado por el ciudadano J.N.A.M., como consta en el documento que se encuentra protocolizado en el Registro Subalterno del Estado Mérida.

En las posiciones OCTAVA, NOVENA y DÉCIMA manifestó que cualquier operación que haya realizado con el ciudadano J.N.A.M., puede ser revisada por ante el Registro.

Señaló en la posición DÉCIMA PRIMERA, que en fecha 28 de septiembre de 2006, lo que se celebró fue una venta, pura, simple e irrevocable con el ciudadano J.N.A.M., sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

En las posiciones DÉCIMA SEGUNDA, “DÉCIMA SEGUNDA”, DÉCIMA TERCERA y DÉCIMA CUARTA, manifestó que tal interrogatorio no guarda relación con la demanda de nulidad incoada en su contra.

Manifestó en la posición DÉCIMA QUINTA, que desde los 80 años de edad no ha realizado ningún préstamo.

En la posición DÉCIMA SEXTA, afirmó que lo único que ha recibido del ciudadano J.N.A.M., son los alquileres de los locales de su propiedad que él se encargaba de cobrarle, hasta que dejó de ser su administrador.

Señaló en la posición DÉCIMA SÉPTIMA, que modificó los locales comerciales que forman parte del inmueble objeto de la presente controversia, desde el día que la Alcaldía le dio el permiso.

En la posición DÉCIMA OCTAVA, manifestó que no se acuerda que haya mantenido relación laboral con el ciudadano J.N.A.M..

En la posición DÉCIMA NOVENA, expuso que el ciudadano J.N.A.M., llegó al inmueble objeto de la presente demanda acompañado de policías y al mostrarle el documento que acredita su propiedad, la misma policía le dijo al referido ciudadano que no tenía derecho a estar en dicho inmueble.

Finalmente, en la posición VIGÉSIMA, señaló que la posesión la “…lleva un documento legal cuando se compra un inmueble…” (sic).

Expuesto lo anterior, esta Alzada le otorga a dicha prueba pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, considera quien juzga que con dicho medio de prueba quedó demostrado que el ciudadano G.A.R.A., se dedicó a ejercer la profesión de prestamista, en virtud que confesó en la contestación a las posiciones “CUARTA” y “DÉCIMA QUINTA”, que desde que cumplió los 80 años de edad, dejó dicho negocio.

De la revisión de las actas procesales, consta a los folios 138 y 139 de la primera pieza, acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano J.N.A.M., en su condición de parte demandante, el cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En el día de hoy, Lunes cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, oportunidad de fijar por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS, que debe absolver el actor ciudadano J.N.A.M. al demandado ciudadano G.A.R.A., conforme al auto de admisión de la demanda de fecha de 07 de julio de 2011, (folios 89 y 90). En tal virtud y a los fines de de llevar a cabo las posiciones juradas en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se encuentra presente el ciudadano G.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-667.013, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil; igualmente se encuentra presente el ciudadano J.N.A.M., venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.017.174, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio N.E.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil. Seguidamente el Juez Titular de este Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al ciudadano J.N.A.M., anteriormente identificado, quien juró decir la verdad y nada más que la verdad en el presente acto. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra al abogado R.J.R.R., en su condición de abogado asistente de la parte demandada, y concedido como le fue expuso: ‘paso a estampar posiciones juradas al actor, ciudadano J.N.A.M. de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el absolvente si ejerce como profesión o actividad habitual el comercio?. Respondió: Si, ejerzo la actividad comercial desde hace muchos años. SEGUNDA: Diga el Absolvente desde hace cuántos años ejerce la actividad comercial? Respondió: Desde hace varios años, ya respondí la pregunta anteriormente. TERCERA: Diga el absolvente a qué rama del comercio se dedica?. Respondió: Varias ramas, compro, vendo carro, y otro tipo de comercio completamente lícito. CUARTA: Diga el absolvente sí ha firmado documentos de compra venta de vehículos por ante diferentes notarias [sic] del Estado Mérida? Respondió: Si, en pocas oportunidades he firmado documentos de compra venta, y en otras oportunidades se vende directamente el vehículo y los firman el dueño anterior. QUINTA: Diga el absolvente si ha formado documentos de compra venta de inmuebles por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida? Respondió: Si, si he firmado documentos de compra venta de inmueble de mi propiedad al prestamista G.A.R.A., es de hacer notar que también le he dado en dos oportunidades en hipoteca de primer grado al mismo ciudadano prestamista, ciudadano G.A.R.A., cobrándome un interés del diez por ciento mensual sobre el capital prestado, y siempre yo J.N.A.M. manteniendo la posesión de mi inmueble. SEXTA: Diga el absolvente si ha firmado documento de préstamo de dinero por ante notarias [sic] o registro [sic] público [sic] inmobiliario [sic] del Estado Mérida con persona diferente al ciudadano G.A.R.A.? Respondió: Si, si me han dado prestado dinero en hipotecas sobre el inmueble de mi propiedad, cito: ‘señor L.H.M.D., señor G.M., señor H.M., señor, no recuerdo el nombre pero el apellido es ROJAS, de la Lagunillas, y el señor R.M.’, todo esto para adquirir dinero, para mi actividad comercial. SEPTIMA: Diga el absolvente si conoce con exactitud la diferencia entre una hipoteca y una compra venta? Respondió: Si. OCTAVA: Diga el absolvente si suscribió contrato de compra venta con el ciudadano G.A.R.A., por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y la misma versó sobre un inmueble que presenta locales comerciales ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida? Respondió: Si, la última fue una venta pura y simple, pero bajo el engaño del prestamista G.A.R.A., que cuando yo le cancelara los intereses al 10 por ciento y el capital que fueron ciento treinta mil, hoy día bolívares fuerte, él me devolvería o me vendía mi inmueble, siempre y cuando yo le quedara bien con el pago de intereses y su capital, este acuerdo lo hicimos verbalmente o entre dos personas serias, y éste no me ha cumplido con la palabra, por lo tanto me vi [sic] en la obligación de demandarlo por ante los tribunales [sic] competentes y siempre mantuve la posesión del local hoy en día en litigio. En una venta anterior, se hizo un contrato de opción a compra por ante una Notaria del Estado Mérida, para él garantizarme que me iba a vender mi inmueble de nuevo, ya que el no quería trabajar más ni con hipotecas ni con ventas de pacto retracto. NOVENA: Diga el absolvente si es o ha sido accionista o socio de alguna empresa mercantil?. RESPONDIÓ: Si. Es todo, no hay más preguntas’. Se declara terminado el presente acto, siendo las 10:05 a.m. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

Así las cosas, se observa que en las posiciones PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA, manifestó que es cierto que desde hace varios años ejerce como profesión o actividad habitual el comercio, y se dedica a la rama de la compraventa de vehículos, y otros tipos de comercio completamente lícitos.

En la posición CUARTA manifestó que en varias oportunidades ha firmado documentos de compraventa de vehículos por ante las Notarías Públicas del Estado Mérida, y en otras oportunidades el propietario del vehículo es quien firma la venta.

A su vez, en la posición QUINTA, señaló que es cierto que ha firmado documentos de compraventa de inmuebles de su propiedad con el ciudadano G.A.R.A., y que es cierto que en dos (02) oportunidades le ha otorgado hipotecas de primer grado al referido ciudadano, quien le ha cobrado un interés del DIEZ POR CIENTO (10%) mensual, manteniendo la posesión del inmueble.

En la posición SEXTA, afirmó que es cierto que los ciudadanos L.H.M.D., G.M., H.M., “ROJAS” y R.M., le han dado en calidad de préstamo dinero con hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, para su actividad comercial.

En la posición SÉPTIMA, contestó que es cierto que conoce bien la diferencia entre una hipoteca y una compraventa.

Señaló en la posición OCTAVA, que es cierto que suscribió contrato de compraventa con el ciudadano G.A.R.A., por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre el inmueble objeto de la controversia, pero bajo el engaño que cuando le pagara los intereses y el capital dado en préstamo, el referido ciudadano le vendería dicho inmueble, pero no cumplió con su palabra, en consecuencia se vio en la necesidad de demandarlo. Además, señaló que en una oportunidad anterior, suscribió con el referido ciudadano una opción de compra por ante una Notaría del Estado Mérida, para garantizar que el ciudadano G.A.R.A., le vendería de nuevo el inmueble.

Finalmente, en la posición NOVENA, expuso que es cierto que ha sido accionista de una Sociedad Mercantil.

Expuesto lo anterior, esta Alzada le otorga a dicha prueba pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, considera quien juzga que con dicho medio de prueba quedó demostrado que el ciudadano J.N.A.M., ejerce la profesión de comerciante, en virtud de la confesión expuesta en la contestación a las posiciones PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA.

A su vez, considera quien juzgada que quedó demostrado que el ciudadano J.N.A.M., conoce la diferencia entre una hipoteca y una compraventa, en virtud de la confesión expuesta en la contestación a la posición “SÉPTIMA”.

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2012 (folios 197 al 211, primera pieza), el abogado N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.A.M., parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el Nº 45, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, a los fines de demostrar que el inmueble objeto de la controversia fue adquirido por su representado, ciudadano J.N.A.M., desde “el inicio”.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta a los folios 18 al 22 de la primera pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el Nº 45, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual los ciudadanos M.J.P.D.A. y J.F.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 2.860.232 y 920.387, dieron en venta al ciudadano J.N.A.M., una parcela de terreno, ubicada en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00), actualmente OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00) (folios 16 al 22, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que los ciudadanos M.J.P.D.A. y J.F.A.R., dieron en venta al ciudadano J.N.A.M., el inmueble objeto de la controversia, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 17, Trimestre Cuarto, a los fines de demostrar que su representado, ciudadano J.N.A.M., realizó la construcción de las mejoras en el inmueble objeto de la controversia, constituidas por pequeños locales comerciales construidos en tabiquería de metal y vidrio, con techos de láminas.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, consta a los folios 23 al 25 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 17, Trimestre Cuarto, mediante el cual el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano L.H.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 680.092, hipoteca de primer grado sobre una parcela de terreno, ubicada en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano L.H.M.D., hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la controversia, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

TERCERO

Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2001, bajo el Nº 08, Folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, a los fines de demostrar que su representado, ciudadano J.N.A.M., realizó la construcción de las mejoras en el inmueble objeto de la controversia, constituidas por pequeños locales comerciales construidos en tabiquería de metal y vidrio, con techos de láminas.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta a los folios 26 y 27 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2001, bajo el Nº 08, Folio 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor de los ciudadanos J.G.M.M. y H.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.993.447 y 697.316, hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 59.150.000,00), actualmente CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 59.150,00), sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, consistentes en pequeños locales para comercio constituidos en tabiquería de metal y vidrio, con techos de láminas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor de los ciudadanos J.G.M.M. y H.A.M.G., hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 59.150.000,00), actualmente CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 59.150,00, sobre el inmueble objeto de la controversia, constituido por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

CUARTO

Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el Nº 15, Folios 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, a los fines de demostrar “…la relación que existe entre el prestamista de dinero y mi representado, donde el prestamista realizó operaciones de comercio con mi representado y dio a mi representado en varias oportunidades dinero prestado para poder realizar mi representado la construcción de las mejoras que realizó en el inmueble objeto del presente juicio…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Obra a los folios 28 al 34 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el Nº 15, Folios 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, mediante el cual los ciudadanos J.G.M.M. y H.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.993.447 y 697.316, declararon extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado constituida por el ciudadano J.N.A.M., por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2001, bajo el Nº 08, Folio 51, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas consistentes en pequeños locales para comercio construidos en tabiquería de metal y vidrios, con techo de láminas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. A su vez, el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 46.020.000,00), actualmente CUARENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 46.020,00), sobre el referido inmueble.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado:

1) Que los ciudadanos J.G.M.M. y H.A.M.G., declararon extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado constituida por el ciudadano J.N.A.M., por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2001, bajo el Nº 08, Folio 51, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, sobre el inmueble objeto de la controversia, conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas consistentes en pequeños locales para comercio construidos en tabiquería de metal y vidrios, con techo de láminas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

2) Que el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 46.020.000,00), actualmente CUARENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 46.020,00), sobre el referido inmueble, conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas consistentes en pequeños locales para comercio construidos en tabiquería de metal y vidrios, con techo de láminas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

QUINTO

Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el Nº 46, Folios 311 al 316, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre, a los fines de demostrar “…la relación que existe entre el prestamista de dinero y mi representado, donde el prestamista realizó operaciones de comercio con mi representado y dio a mi representado en varias oportunidades dinero prestado para poder realizar mi representado la construcción de las mejoras que realizó en el inmueble objeto del presente juicio…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Obra a los folios 35 al 37 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el Nº 46, Folios 311 al 316, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano G.A.R.A., declaró extinguida en todas sus partes la hipoteca especial de primer grado constituida por el ciudadano J.N.A.M., por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el Nº 15, Folios 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, consistentes en pequeños locales para comercio, construidos en tabiquería de metal y vidrios, con techos de lámina, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. A su vez, el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 76.000.000,00), actualmente SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00), sobre el referido inmueble.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado:

1) Que el ciudadano G.A.R.A., declaró extinguida en todas sus partes la hipoteca especial de primer grado constituida por el ciudadano J.N.A.M., por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el Nº 15, Folios 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, sobre el inmueble objeto de la controversia, conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, consistentes en pequeños locales para comercio, construidos en tabiquería de metal y vidrios, con techos de lámina, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

2) Que el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 76.000.000,00), actualmente SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00), sobre el referido inmueble, conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, consistentes en pequeños locales para comercio, construidos en tabiquería de metal y vidrios, con techos de lámina, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

SEXTO

Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 28, Folios 173 al 178, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre, a los fines de demostrar “…la relación que existe entre el prestamista de dinero G.A.R.A., ya identificado y mi representado, donde el prestamista realizó operaciones de comercio con mi representado y pidió le dieran en venta el inmueble objeto del presente juicio, como garantía para el préstamo de dinero…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta a los folios 38 y 39 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 28, Folios 173 al 178, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano G.A.R.A., declaró extinguida en todas sus partes la hipoteca especial de primer grado constituida por el ciudadano J.N.A.M., por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el Nº 46, Folios 311 al 316, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrios, con techos de lámina, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. A su vez, el ciudadano J.N.A.M., dio en venta al ciudadano G.A.R.A., el referido inmueble, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,00), actualmente SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 66.750,00).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado:

1) Que el ciudadano G.A.R.A., declaró extinguida en todas sus partes la hipoteca especial de primer grado constituida por el ciudadano J.N.A.M., por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el Nº 46, Folios 311 al 316, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre, sobre el inmueble objeto de la controversia, conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrios, con techos de lámina, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

2) Que el ciudadano J.N.A.M., dio en venta al ciudadano G.A.R.A., el referido inmueble, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,00), actualmente SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 66.750,00).

SÉPTIMO

Valor y mérito jurídico de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 72, a los fines de demostrar “…la intención del prestamista de dinero G.A.R.A., ya identificado, de devolverle a mi representado el inmueble dado en garantía, en virtud que éste documento fue firmado el mismo día en que se le dio en venta el inmueble objeto del presente juicio al prestamista; evidenciándose así con el presente documento que mi representado tenía un lapso para recuperar el inmueble y que efectivamente el inmueble objeto de esa oferta fue dado por mi representado en garantía del préstamo de dinero…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se observa que obra a los folios 54 al 57 de la primera pieza, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 72, mediante el cual el ciudadano G.A.R.A., ofreció en venta al ciudadano J.N.A.M., un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras en él construidas, consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrios, con techo de lámina, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,00), actualmente SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 66.750,00), y el ciudadano J.N.A.M., se comprometió en comprar el referido inmueble en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS continuos, fijos e improrrogables, y sí llegado el vencimiento no se perfeccionaba la venta, dicho documento quedaría rescindido de pleno derecho.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado:

1) Que el ciudadano G.A.R.A., ofreció en venta al ciudadano J.N.A.M., el inmueble objeto de la controversia, inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras en él construidas, consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrios, con techo de lámina, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,00), actualmente SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 66.750,00).

2) Que el ciudadano J.N.A.M., se comprometió en comprar el referido inmueble en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS continuos, fijos e improrrogables.

OCTAVO

Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 30, Folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre, a los fines de demostrar “…la relación que existe entre el prestamista de dinero G.A.R.A., ya identificado y mi representado, en virtud que del contenido del presente documento se constata que efectivamente el mencionado prestamista devuelve a mi representado el inmueble objeto del presente juicio y se demuestra que efectivamente así venían funcionando en dicha relación comercial…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, consta que obra a los folios 40 y 41 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 30, Folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano G.A.R.A., dio en venta al ciudadano J.N.A.M., un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras en él construidas, consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,00), actualmente SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 66.750,00). A su vez, el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano Á.D.J.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.365, hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.800.000,00), actualmente OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.800,00), sobre el referido inmueble.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado:

1) Que el ciudadano G.A.R.A., dio en venta al ciudadano J.N.A.M., el inmueble objeto de la controversia, conformado por una parcela de terreno y las mejoras en él construidas, consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,00), actualmente SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 66.750,00).

2) Que el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano Á.D.J.R.Z., hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.800.000,00), actualmente OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.800,00), sobre el referido inmueble.

NOVENO

Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 40, Folios 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, Tercer Trimestre, a los fines de demostrar “…las repetidas oportunidades que mi representado daba en garantía el inmueble objeto del presente juicio con el objeto de obtener dinero prestado a los fines de continuar realizando las mejoras en el referido inmueble y con ello siempre con la voluntad de mejorar el estado del inmueble que siempre ocupó como propietario del mismo…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta a los folios 42 al 46 de la primera pieza, copia simple documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 40, Folios 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano Á.D.J.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.365, declaró extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado constituida por el ciudadano J.N.A.M., por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 30, Folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrios con techos de lamina, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. A su vez, el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano R.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.035.212, hipoteca de primer grado sobre el inmueble antes señalado, así como también sobre las construcciones y demás mejoras que en el futuro se llegaran a fomentar en el referido inmueble.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado:

1) Que el ciudadano Á.D.J.R.Z., declaró extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado constituida por el ciudadano J.N.A.M., por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 30, Folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre, sobre el inmueble objeto de la controversia, conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrios con techos de lamina, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

2) Que el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano R.A.M.Z., hipoteca de primer grado sobre el inmueble antes señalado, así como también sobre las construcciones y demás mejoras que en el futuro se llegaran a fomentar en el referido inmueble.

DÉCIMO

Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, a los fines de demostrar “…la relación que existe entre el prestamista de dinero G.A.R.A., ya identificado y mi representado, donde el prestamista realizó operaciones de comercio con mi representado y pidió le dieran en venta el inmueble objeto del presente juicio, como garantía para el préstamo de dinero y así convino mi representado…” (sic), cuya venta se hizo por un monto “…ínfimo del valor real del inmueble…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Al respecto, se observa que obra a los folios 47 al 53 de la primera pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano R.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.035.212, declaró extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado constituida por el ciudadano J.N.A.M., por ante documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 40, Folios 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, Tercer Trimestre, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. A su vez, el ciudadano J.N.A.M., dio en venta al ciudadano G.A.R.A., el inmueble antes señalado, por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), actualmente CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado:

1) Que el ciudadano R.A.M.Z., declaró extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado constituida por el ciudadano J.N.A.M., por ante documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 40, Folios 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, Tercer Trimestre, sobre el inmueble objeto de la controversia, conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

2) Que el ciudadano J.N.A.M., dio en venta al ciudadano G.A.R.A., el inmueble antes señalado, por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), actualmente CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00).

UNDÉCIMO

Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre, a los fines de demostrar “…la condición de prestamista del ciudadano: G.A.R.A., ya identificado, y que a ello se dedica, tal como se puede observar del contenido de los mencionados documentos, es decir al préstamo de dinero…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta a los folios 58 al 61 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.G.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.766.888, dio en venta con pacto de retracto convencional al ciudadano G.A.R.A., un inmueble consistente en una casa de habitación con su respectivo terreno, ubicada en Mérida, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano J.G.S.P., dio en venta con pacto de retracto convencional al ciudadano G.A.R.A., un inmueble consistente en una casa de habitación con su respectivo terreno, ubicada en Mérida, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

DUODÉCIMO

Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el Nº 1, Folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre, a los fines de demostrar “…la condición de prestamista del ciudadano: G.A.R.A., ya identificado, y que a ello se dedica, tal como se puede observar del contenido de los mencionados documentos, es decir al préstamo de dinero…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta a los folios 62 al 64 y 82 al 84 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el Nº 1, Folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.G.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.766.888, y el ciudadano G.A.R.A., convinieron en establecer una prórroga única por un plazo de seis (06) meses contados a partir del día 20 de diciembre de 2000, sobre el contrato con pacto de retracto convencional protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre, a los fines que el ciudadano J.G.S.P., ejerciera su derecho a rescatar el inmueble consistente en una casa de habitación con su respectivo terreno, ubicada en Mérida, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que los ciudadanos J.G.S.P. y G.A.R.A., convinieron en establecer una prórroga única por un plazo de seis (06) meses contados a partir del día 20 de diciembre de 2000, sobre el contrato con pacto de retracto convencional protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre, a los fines que el ciudadano J.G.S.P., ejerciera su derecho a rescatar el inmueble consistente en una casa de habitación con su respectivo terreno, ubicada en Mérida, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

DÉCIMO TERCERO

Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el Nº 24, Folios 168 al 173, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Segundo Trimestre, a los fines de demostrar “…la condición de prestamista del ciudadano: G.A.R.A., ya identificado, y que a ello se dedica, tal como se puede observar del contenido de los mencionados documentos, es decir al préstamo de dinero…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta que obra a los folios 65 al 67 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el Nº 24, Folios 168 al 173, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.229.402, constituyó a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca de primer grado por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.560.000,00), actualmente CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.560,00), sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Tibisay, distinguido con el Nº 9-D, Piso 2, Edificio “D”, ubicado en la Avenida Urdaneta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano D.R., constituyó a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca de primer grado por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.560.000,00), actualmente CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.560,00), sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Tibisay, distinguido con el Nº 9-D, Piso 2, Edificio “D”, ubicado en la Avenida Urdaneta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

DÉCIMO CUARTO

Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 2003, bajo el Nº 05, Folios 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre, a los fines de demostrar “…la condición de prestamista del ciudadano: G.A.R.A., ya identificado, y que a ello se dedica, tal como se puede observar del contenido de los mencionados documentos, es decir al préstamo de dinero…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Al respecto, consta que obra a los folios 68 al 71 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 2003, bajo el Nº 05, Folios 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos IMERA NAVAS DE UTRIA y R.J.U.D.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.505.477 y 17.306.737, constituyeron a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca de primer grado por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.600.000,00), actualmente TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,00), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-23, ubicado en el Piso 2, Torre A del Edificio Residencias Primavera, Paseo Las Ferias, Urbanización Magdalena, Municipio Libertador del Estado Mérida.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que los ciudadanos IMERA NAVAS DE UTRIA y R.J.U.D.L.H., constituyeron a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca de primer grado por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.600.000,00), actualmente TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,00), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-23, ubicado en el Piso 2, Torre A del Edificio Residencias Primavera, Paseo Las Ferias, Urbanización Magdalena, Municipio Libertador del Estado Mérida.

DÉCIMO QUINTO

Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2008, bajo el Nº 19, Folios 151 al 155, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre, a los fines de demostrar “…la condición de prestamista del ciudadano: G.A.R.A., ya identificado, y que a ello se dedica, tal como se puede observar del contenido de los mencionados documentos, es decir al préstamo de dinero…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En este orden de ideas, se constata que obra a los folios 72 al 74 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2008, bajo el Nº 19, Folios 151 al 155, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos ISBELIA A.P.D.S. e Y.J.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.306.096 y 3.576.041, constituyeron a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca de primer grado por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 188.800.000,00), actualmente CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 188.800,00), sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el Nº 179, ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial San Antonio, Calle 7, Sector 43, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que los ciudadanos ISBELIA A.P.D.S. e Y.J.S.H., constituyeron a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca de primer grado por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 188.800.000,00), actualmente CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 188.800,00), sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el Nº 179, ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial San Antonio, Calle 7, Sector 43, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

DÉCIMO SEXTO

Valor y mérito de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el Nº 7, Folios 38 al 44, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre, a los fines de demostrar “….la condición de prestamista del ciudadano: G.A.R.A., ya identificado, y que a ello se dedica, tal como se puede observar del contenido de los mencionados documentos, es decir al préstamo de dinero…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Obra a los folios 75 al 78 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el Nº 7, Folios 38 al 44, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre, mediante el cual los ciudadanos M.A.B.D.R., R.A.R.B. y R.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.461.983, 11.672.466 y 17.129.403, constituyeron a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.600.000,00), actualmente TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,00), sobre un inmueble consistente en una casa-quinta, ubicada en la Avenida A, Parcela Nº 33, Urbanización La Linda, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que los ciudadanos M.A.B.D.R., R.A.R.B. y R.A.R.B., constituyeron a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.600.000,00), actualmente TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,00), sobre un inmueble consistente en una casa-quinta, ubicada en la Avenida A, Parcela Nº 33, Urbanización La Linda, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida.

DÉCIMO SÉPTIMO

Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el Nº 3, Folios 14 al 20, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Tercer Trimestre, a los fines de demostrar “….la condición de prestamista del ciudadano: G.A.R.A., ya identificado, y que a ello se dedica, tal como se puede observar del contenido de los mencionados documentos, es decir al préstamo de dinero…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En efecto, obra a los folios 79 al 81 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el Nº 3, Folios 14 al 20, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Tercer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos M.R.V. e I.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.090.510 y 2.550.573, dieron en venta al ciudadano G.A.R.A., una parcela de terreno signada con el Nº B-3, ubicada en la Urbanización San José, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), actualmente CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que los ciudadanos M.R.V. e I.C.D.R., dieron en venta al ciudadano G.A.R.A., una parcela de terreno signada con el Nº B-3, ubicada en la Urbanización San José, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), actualmente CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

DÉCIMO OCTAVO

Valor y mérito jurídico de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 27, a los fines de demostrar “….la condición de prestamista del ciudadano: G.A.R.A., ya identificado, y que a ello se dedica, tal como se puede observar del contenido de los mencionados documentos, es decir al préstamo de dinero…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta a los folios 87 y 88 de la primera pieza, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 27, mediante el cual el ciudadano J.N.A.M., declaró que debe y le pagaría al ciudadano G.A.R.A., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), dentro de un (01) contado a partir de la fecha del referido documento, y el ciudadano R.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 679.138, se constituyó en fiador solidario y principal pagador para garantizarle al ciudadano G.A.R.A., lo que pueda llegar a deberle el ciudadano J.N.A.M..

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano J.N.A.M., declaró que debe y le pagaría al ciudadano G.A.R.A., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), dentro de un (01) contado a partir de la fecha del referido documento, constituyéndose como fiador solidario y principal pagador el ciudadano R.A.M.D..

PRUEBA DE INFORMES

PRIMERO

Solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informara sí existe o se encuentra protocolizado en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, documento de compraventa de un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrios con techos de laminas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y en caso de existir remitiera copia certificada del mismo y la tradición legal de los últimos VEINTE (20) años.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no obstante, negó la solicitud de remisión de la copia certificada y la tradición legal del referido documento.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 480 de la segunda pieza, oficio signado con el Nº 7170-180, suscrito por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de mayo de 2013, en el cual anexó copia certificada de documento protocolizado por ante dicha Oficina, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo 52, Tercer Trimestre (folios 481 al 486, segunda pieza).

En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

(sic).

El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.

En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.

El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra protocolizado documento de fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo 52, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano R.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.035.212, declaró extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado constituida por el ciudadano J.N.A.M., por ante documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 40, Folios 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, Tercer Trimestre, sobre el inmueble objeto de la controversia, conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. A su vez, el ciudadano J.N.A.M., dio en venta al ciudadano G.A.R.A., el inmueble antes señalado, por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), actualmente CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00).

SEGUNDO

Solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informara sí existe o se encuentra protocolizado documento de fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el Nº 45, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y en caso de existir remitiera copia certificada del mismo.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no obstante, negó la solicitud de remisión de la copia certificada del referido documento.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 288 de la segunda pieza, oficio signado con el Nº 7170-37, suscrito por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de enero de 2012, en el cual anexó copia simple de documento protocolizado por ante dicha Oficina, en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el Nº 45, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre (folios 338 al 340, segunda pieza).

Tal y como lo señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra protocolizado documento de compraventa de fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el Nº 45, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual los ciudadanos M.J.P.D.A. y J.F.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 2.860.232 y 920.387, dieron en venta al ciudadano J.N.A.M., el inmueble objeto de la controversia, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00), actualmente OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00).

TERCERO

Solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informara sí existe o se encuentra protocolizado documento de fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre, y en caso de existir remitiera copia certificada del mismo.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no obstante, negó la solicitud de remisión de la copia certificada del referido documento.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 288 de la segunda pieza, oficio signado con el Nº 7170-37, suscrito por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de enero de 2012, en el cual anexó copia simple de documento protocolizado por ante dicha Oficina, en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre (folios 341 al 343, segunda pieza).

Tal y como lo señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra protocolizado documento mediante el cual el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano L.H.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 680.092, hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la controversia, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

CUARTO

Solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informara sí existe o se encuentra protocolizado documento de fecha 03 de mayo de 2001, bajo el Nº 8, Folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, y en caso de existir remitiera copia certificada del mismo.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no obstante, negó la solicitud de remisión de la copia certificada del referido documento.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 288 de la segunda pieza, oficio signado con el Nº 7170-37, suscrito por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de enero de 2012, en el cual anexó copia simple de documento protocolizado por ante dicha Oficina, en fecha 03 de mayo de 2001, bajo el Nº 8, Folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre (folios 289 al 292, segunda pieza).

Tal y como lo señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra protocolizado documento mediante el cual el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor de los ciudadanos J.G.M.M. y H.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.993.447 y 697.316, hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 59.150.000,00), actualmente CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 59.150,00), sobre el inmueble objeto de la controversia, conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, consistentes en pequeños locales para comercio constituidos en tabiquería de metal y vidrio, con techos de láminas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

QUINTO

Solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informara sí existe o se encuentra protocolizado documento de fecha 05 de octubre de 2001, bajo el Nº 15, Folios 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, y en caso de existir remitiera copia certificada del mismo.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no obstante, negó la solicitud de remisión de la copia certificada del referido documento.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 288 de la segunda pieza, oficio signado con el Nº 7170-37, suscrito por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de enero de 2012, en el cual anexó copia simple de documento protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el Nº 15, Folios 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre (folios 328 al 333, segunda pieza).

Tal y como lo señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra protocolizado documento mediante el cual los ciudadanos J.G.M.M. y H.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.993.447 y 697.316, declararon extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado constituida por el ciudadano J.N.A.M., por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2001, bajo el Nº 08, Folio 51, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, sobre el inmueble objeto de la controversia, conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas consistentes en pequeños locales para comercio construidos en tabiquería de metal y vidrios, con techo de láminas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. A su vez, el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 46.020.000,00), actualmente CUARENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 46.020,00), sobre el referido inmueble.

SEXTO

Solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informara sí existe o se encuentra protocolizado documento de fecha 31 de marzo de 2003, bajo el Nº 46, Folios 311 al 316, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre, y en caso de existir remitiera copia certificada del mismo.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no obstante, negó la solicitud de remisión de la copia certificada del referido documento.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 288 de la segunda pieza, oficio signado con el Nº 7170-37, suscrito por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de enero de 2012, en el cual anexó copia simple de documento protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el Nº 46, Folios 311 al 316, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre (folios 324 al 327, segunda pieza).

Tal y como lo señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra protocolizado documento

mediante el cual el ciudadano G.A.R.A., declaró extinguida en todas sus partes la hipoteca especial de primer grado constituida por el ciudadano J.N.A.M., por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el Nº 15, Folios 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, sobre el inmueble objeto de la controversia, conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, consistentes en pequeños locales para comercio, construidos en tabiquería de metal y vidrios, con techos de lámina, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. A su vez, el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 76.000.000,00), actualmente SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00), sobre el referido inmueble.

SÉPTIMO

Solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informara sí existe o se encuentra protocolizado documento de fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 28, Folios 173 al 178, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre, y en caso de existir remitiera copia certificada del mismo.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no obstante, negó la solicitud de remisión de la copia certificada del referido documento.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 288 de la segunda pieza, oficio signado con el Nº 7170-37, suscrito por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de enero de 2012, en el cual anexó copia simple de documento protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 28, Folios 173 al 178, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre (folios 293 al 296, segunda pieza).

Tal y como lo señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra protocolizado documento

mediante el cual el ciudadano G.A.R.A., declaró extinguida en todas sus partes la hipoteca especial de primer grado constituida por el ciudadano J.N.A.M., por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el Nº 46, Folios 311 al 316, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre, sobre el inmueble objeto de la controversia, conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrios, con techos de lámina, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. A su vez, el ciudadano J.N.A.M., dio en venta al ciudadano G.A.R.A., el referido inmueble, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,00), actualmente SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 66.750,00).

OCTAVO

Solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informara sí existe o se encuentra protocolizado documento de fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 30, Folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre, y en caso de existir remitiera copia certificada del mismo.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no obstante, negó la solicitud de remisión de la copia certificada del referido documento.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 288 de la segunda pieza, oficio signado con el Nº 7170-37, suscrito por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de enero de 2012, en el cual anexó copia simple de documento protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 30, Folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre (folios 321 al 323, segunda pieza).

Tal y como lo señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra protocolizado documento

mediante el cual el ciudadano G.A.R.A., dio en venta al ciudadano J.N.A.M., un inmueble objeto de la controversia, conformado por una parcela de terreno y las mejoras en él construidas, consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,00), actualmente SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 66.750,00). A su vez, el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano Á.D.J.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.365, hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.800.000,00), actualmente OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.800,00), sobre el referido inmueble.

NOVENO

Solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informara sí existe o se encuentra protocolizado documento de fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 40, Folios 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, Tercer Trimestre, y en caso de existir remitiera copia certificada del mismo.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no obstante, negó la solicitud de remisión de la copia certificada del referido documento.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 288 de la segunda pieza, oficio signado con el Nº 7170-37, suscrito por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de enero de 2012, en el cual anexó copia simple de documento protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 40, Folios 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, Tercer Trimestre (folios 318 al 320, segunda pieza).

Tal y como lo señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra protocolizado documento

mediante el cual el ciudadano Á.D.J.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.365, declaró extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado constituida por el ciudadano J.N.A.M., por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 30, Folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre, sobre el inmueble objeto de la controversia, conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrios con techos de lamina, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. A su vez, el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano R.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.035.212, hipoteca de primer grado sobre el inmueble antes señalado, así como también sobre las construcciones y demás mejoras que en el futuro se llegaran a fomentar en el referido inmueble.

DÉCIMO

Solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informara sí existe o se encuentra protocolizado documento de fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folio 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, y en caso de existir remitiera copia certificada del mismo.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no obstante, negó la solicitud de remisión de la copia certificada del referido documento.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 288 de la segunda pieza, oficio signado con el Nº 7170-37, suscrito por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de enero de 2012, en el cual anexó copia simple de documento protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folio 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre (folios 334 al 337, segunda pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicha prueba, ya fue valorada de conformidad 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

UNDÉCIMO

Solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informara sí existe o se encuentra protocolizado documento de fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre, y en caso de existir remitiera copia certificada del mismo.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no obstante, negó la solicitud de remisión de la copia certificada del referido documento.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 288 de la segunda pieza, oficio signado con el Nº 7170-37, suscrito por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de enero de 2012, en el cual anexó copia simple de documento protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre (folios 314 al 317, segunda pieza).

Tal y como lo señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra protocolizado documento

mediante el cual el ciudadano J.G.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.766.888, dio en venta con pacto de retracto convencional al ciudadano G.A.R.A., un inmueble consistente en una casa de habitación con su respectivo terreno, ubicada en Mérida, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

DUODÉCIMO

Solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informara sí existe o se encuentra protocolizado documento de fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el Nº 1, Folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre, y en caso de existir remitiera copia certificada del mismo.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no obstante, negó la solicitud de remisión de la copia certificada del referido documento.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 288 de la segunda pieza, oficio signado con el Nº 7170-37, suscrito por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de enero de 2012, en el cual anexó copia simple de documento protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el Nº 1, Folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre (folios 311 al 313, segunda pieza).

Tal y como lo señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra protocolizado documento

mediante el cual el ciudadano J.G.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.766.888, y el ciudadano G.A.R.A., convinieron en establecer una prórroga única por un plazo de seis (06) meses contados a partir del día 20 de diciembre de 2000, sobre el contrato con pacto de retracto convencional protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre, a los fines que el ciudadano J.G.S.P., ejerciera su derecho a rescatar el inmueble consistente en una casa de habitación con su respectivo terreno, ubicada en Mérida, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

DÉCIMO TERCERO

Solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informara sí existe o se encuentra protocolizado documento de fecha 23 de junio de 2004, bajo el Nº 24, Folios 168 al 173, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Segundo Trimestre, y en caso de existir remitiera copia certificada del mismo.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no obstante, negó la solicitud de remisión de la copia certificada del referido documento.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 288 de la segunda pieza, oficio signado con el Nº 7170-37, suscrito por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de enero de 2012, en el cual anexó copia simple de documento protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 23 de junio de 2004, bajo el Nº 24, Folios 168 al 173, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Segundo Trimestre (folios 308 al 310, segunda pieza).

Tal y como lo señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra protocolizado documento mediante el cual el ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.229.402, constituyó a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca de primer grado por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.560.000,00), actualmente CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.560,00), sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Tibisay, distinguido con el Nº 9-D, Piso 2, Edificio “D”, ubicado en la Avenida Urdaneta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

DÉCIMO CUARTO

Solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informara sí existe o se encuentra protocolizado documento de fecha 25 de agosto de 2003, bajo el Nº 5, Folios 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre, y en caso de existir remitiera copia certificada del mismo.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no obstante, negó la solicitud de remisión de la copia certificada del referido documento.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 288 de la segunda pieza, oficio signado con el Nº 7170-37, suscrito por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de enero de 2012, en el cual anexó copia simple de documento protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 25 de agosto de 2003, bajo el Nº 5, Folios 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre (folios 297 al 300, segunda pieza).

Tal y como lo señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra protocolizado documento mediante el cual los ciudadanos IMERA NAVAS DE UTRIA y R.J.U.D.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.505.477 y 17.306.737, constituyeron a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca de primer grado por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.600.000,00), actualmente TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,00), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-23, ubicado en el Piso 2, Torre A del Edificio Residencias Primavera, Paseo Las Ferias, Urbanización Magdalena, Municipio Libertador del Estado Mérida.

DÉCIMO QUINTO

Solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informara sí existe o se encuentra protocolizado documento de fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 19, Folios 151 al 155, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre, y en caso de existir remitiera copia certificada del mismo.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no obstante, negó la solicitud de remisión de la copia certificada del referido documento.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DÉCIMO SEXTO

Solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informara sí existe o se encuentra protocolizado documento de fecha 26 de junio de 2003, bajo el Nº 7, Folios 38 al 44, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre, y en caso de existir remitiera copia certificada del mismo.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no obstante, negó la solicitud de remisión de la copia certificada del referido documento.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 288 de la segunda pieza, oficio signado con el Nº 7170-37, suscrito por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de enero de 2012, en el cual anexó copia simple de documento protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 26 de junio de 2003, bajo el Nº 7, Folios 38 al 44, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre (folios 304 al 307, segunda pieza).

Tal y como lo señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra protocolizado documento mediante el cual los ciudadanos M.A.B.D.R., R.A.R.B. y R.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.461.983, 11.672.466 y 17.129.403, constituyeron a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.600.000,00), actualmente TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,00), sobre un inmueble consistente en una casa-quinta, ubicada en la Avenida A, Parcela Nº 33, Urbanización La Linda, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida.

DÉCIMO SÉPTIMO

Solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informara sí existe o se encuentra protocolizado documento de fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el Nº 3, Folios 14 al 20, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Tercer Trimestre, y en caso de existir remitiera copia certificada del mismo.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no obstante, negó la solicitud de remisión de la copia certificada del referido documento.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 288 de la segunda pieza, oficio signado con el Nº 7170-37, suscrito por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de enero de 2012, en el cual anexó copia simple de documento protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el Nº 3, Folios 14 al 20, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Tercer Trimestre (folios 301 al 303, segunda pieza).

Tal y como lo señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra protocolizado documento mediante el cual los ciudadanos M.R.V. e I.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.090.510 y 2.550.573, dieron en venta al ciudadano G.A.R.A., una parcela de terreno signada con el Nº B-3, ubicada en la Urbanización San José, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), actualmente CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

DÉCIMO OCTAVO

Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, a los fines de que informara sí existe o se encuentra autenticado documento de fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 72, y en caso de existir remitiera copia certificada del mismo.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar a la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, no obstante, negó la solicitud de remisión de la copia certificada del referido documento.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 263 de la primera pieza, oficio signado con el Nº 014-012, suscrito por la Notario Público Segunda de Mérida, Estado Mérida, de fecha 1º de febrero de 2012, en el cual anexó copia certificada de documento autenticado en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 72 (folios 264 al 267, primera pieza).

Tal y como lo señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, se encuentra autenticado documento mediante el cual el ciudadano G.A.R.A., ofreció en venta al ciudadano J.N.A.M., el inmueble objeto de la controversia, conformado por una parcela de terreno y las mejoras en él construidas, consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrios, con techo de lámina, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARE (Bs. 66.750.000,00), actualmente SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 66.750,00), y el ciudadano J.N.A.M., se comprometió en comprar el referido inmueble en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS continuos, fijos e improrrogables, y sí llegado el vencimiento no se perfeccionaba la venta, dicho documento quedaría rescindido de pleno derecho.

DÉCIMO NOVENO

Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, a los fines de que informara sí existe o se encuentra autenticado documento de fecha 11 de mayo de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 27, y en caso de existir remitiera copia certificada del mismo.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar a la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, no obstante, negó la solicitud de remisión de la copia certificada del referido documento.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 257 de la primera pieza, oficio signado con el Nº 147-029-2012, suscrito por el Notario Público Primero de Mérida, Estado Mérida, de fecha 30 de enero de 2012, en el cual anexó copia certificada de documento autenticado en fecha 11 de mayo de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 27 (folios 258 al 261, primera pieza).

Tal y como lo señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, se encuentra autenticado documento mediante el cual el ciudadano J.N.A.M., declaró que debe y le pagaría al ciudadano G.A.R.A., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), dentro de un (01) contado a partir de la fecha del referido documento, y el ciudadano R.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 679.138, se constituyó en fiador solidario y principal pagador para garantizarle al ciudadano G.A.R.A., lo que pueda llegar a deberle el ciudadano J.N.A.M..

VIGÉSIMO

Solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informara los datos filiatorios pertenecientes al ciudadano G.A.R.A., a los fines de demostrar “…la edad cronológica exacta del demandado, quien manifestó a este Juzgado que hasta los Ochenta (80) años de edad se dedicó al préstamo de dinero…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en Mérida, Estado Mérida.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 390 y 421 de la segunda pieza, oficios signados con los números 005 y 014, de fechas 06 de febrero de 2012 y 15 de marzo de 2012, suscritos por la Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en Mérida, Estado Mérida, mediante el cual remitió los datos filiatorios correspondientes al ciudadano G.A.R.A., titular de la cédula de identidad número 667.013 (folios 391 y 422, segunda pieza).

Tal y como lo señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que el ciudadano G.A.R.A., titular de la cédula de identidad número 667.013, nació el 24 de septiembre de 1931.

PRUEBAS TESTIFÍCALES

PRIMERO

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos M.M.R., R.A.L.B. y J.M.F.S..

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folios 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia fijó el tercer, cuarto y quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para oír la declaración de los testigos, ciudadanos M.M.R., R.A.L.B. y J.M.F.S..

DECLARACIÓN DE M.M.R.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 355 y 356 de la segunda pieza, declaración rendida en fecha 08 de marzo de 2012, por el ciudadano M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.898.315, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.A.M., parte demandante, y por el abogado R.D.S.R., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano G.A.R.A., parte demandada, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En el día de hoy, jueves ocho de marzo de dos mil doce, siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano M.M.R., con ocasión de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente juicio, según se lee del auto de fecha 05 de marzo de 2012 (vuelto del [sic] folios 348 y folio 349). En tal virtud y a los fines de la evacuación de la testifical en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. El testigo fue juramentado legalmente por el Juez titular de este Tribunal, y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, como M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.315, de este domicilio y civilmente hábil. Se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio N.E.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.361, de este domicilio y jurídicamente hábil. Igualmente se encuentra presente el abogado en ejercicio R.D.S.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.024.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.064, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado en ejercicio N.E.O.T. en su condición de apoderado judicial de la parte actora –promovente de la prueba—y expuso: paso a preguntar al testigo de la siguiente manera: ‘PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.N.A.M.? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que por el transcurso de mas de veinte años el señor J.N.A.M., ha sido el propietario y ha poseído un inmueble ubicado en la calle 27, entre avenidas 3 y 4, constituido por un terreno y las mejoras ahí construidas por el? CONTESTÓ: Si doy fe y me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los locales comerciales construidos en el referido inmueble lo ha realizado el señor J.N.A.M. con dinero que ha pedido prestado? CONTESTÓ: Si doy fe y me consta que el señor J.N. ha prestado dinero para hacer mejoras en el centro comercial que ha sido de su propiedad. En este estado el abogado N.E.O.T. manifestó no tener más preguntas que formular. En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado en ejercicio R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y ejerció su derecho a repreguntar al testigo en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si le puede informar al Tribunal desde hace cuanto tiempo usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.N.A.M.? CONTESTÓ: Mas de veinte años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo bajo fe de juramento prestado a este Tribunal en decir la verdad y nada mas que la verdad, que si tiene conocimiento que en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador de este Estado Mérida documento registrado bajo el número 38, folio 317 al 322, protocolo primero, Tomo Quintoagenismo [sic] segundo [sic], Tercer Trimestre de ese año, el ciudadano J.N.A.M., le dio en venta a mi representado G.A.R.A. el inmueble y los locales comerciales del cual dice tener conocimiento? CONTESTÓ: Desconozco esa parte porque no estaba acá. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó no tener mas preguntas que formular. El Tribunal, da por concluido el presente acto, en fe de cuya realización se levanta la presente acta, que en señal de aceptación firman los intervinientes, siendo las 9:55 de la mañana. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

Así las cosas, se observa que el referido testigo al ser interrogado por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.N.A.M., y que le consta que el referido ciudadano ha sido propietario y poseedor de un inmueble ubicado en la Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, constituido por un terreno y las mejoras por él construidas.

Finalmente, manifestó que le consta que el ciudadano J.N.A.M., ha construido las mejoras del referido inmueble con dinero dado en calidad de préstamo.

Igualmente, quien juzga observa que el abogado R.D.S.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, paso a interrogar al testigo, ciudadano M.M.R..

Señaló que conoce al ciudadano J.N.A.M., desde hace más de veinte (20) años.

Finalmente, manifestó que no le consta que el ciudadano J.N.A.M., en fecha 28 de septiembre de 2006, haya dado en venta el inmueble en referencia al ciudadano G.A.R.A..

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 1.157 del Código Civil (ilicitud de la causa), y en los artículos 1.146 y 1.148 (error de derecho y error de hecho). Así se decide.

DECLARACIÓN R.A.L.B.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DECLARACIÓN DE J.M.F.S.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 367 al 368 de la segunda pieza, declaración rendida en fecha 08 de marzo de 2012, por el ciudadano J.M.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.007.932, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.A.M., parte demandante, y por el abogado R.D.S.R., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano G.A.R.A., parte demandada, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En el día de hoy, jueves ocho de marzo de dos mil doce, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano J.M.F.S., con ocasión de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente juicio, según se lee de auto de fecha 05 de marzo de 2012 (vuelto del folios [sic] 348 y folio 349). En tal virtud y a los fines de la evacuación de la testifical en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. El testigo fue juramentado legalmente por el Juez titular de este Tribunal, y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, como J.M.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.007.932, de este domicilio y civilmente hábil. Se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio N.E.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.361, de este domicilio y jurídicamente hábil. Igualmente se encuentra presente el abogado en ejercicio R.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.024.484 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.064, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado en ejercicio N.E.O.T. en su condición de apoderado judicial de la parte actora ---promovente de la prueba--- y expuso: paso a preguntar al testigo de la siguiente manera: ‘PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.N.A.M.? CONTESTÓ: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.N.A.M., ha sido el propietario y ha mantenido la posesión por el transcurso de mas de quince años de un inmueble ubicado en la Calle 27, entre avenidas 3 y 4 en esta ciudad de Mérida? CONTESTÓ: Si lo se y me consta porque conozco al señor N.A. aproximadamente mas [sic] de quince años donde el ha sido el poseedor del inmueble antes mencionado. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.A.R.A. despojó al ciudadano J.N.A.M. a partir del mes de abril de [sic] pasado año 2011 de la posesión del referido inmueble constituido por un centro comercial ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida? CONTESTÓ: Si lo se y me consta debido a que el señor G.R. apareció el mes de abril del año pasado, diciendo o exponiendo que el es el propietario del inmueble y poniendo que debido al documento antes puesto se le cancelara los canos de arrendamiento asimismo en el mismo mes de manera arbitraria elimino los candados del centro comercial bloqueando así la libre entrada a los inquilinos, exponiendo que no se va ha trabajar los domingos, discusiones verbales tanto con los inquilinos, discusiones verbales tanto con los inquilinos como el señor N.A. por la posesión del inmueble donde se vieron afectados los inquilinos por la disputa entre las partes. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.N.A.M. ha realizado o pedido dinero prestado para la construcción de las mejoras ubicado en el inmueble antes mencionado? CONTESTÓ: Si lo se y me consta que de hecho le pidió prestado dinero al señor G.R. para remodelar el inmueble. En este estado el abogado N.E.O.T. manifestó no tener más preguntas que formular. En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado en ejercicio R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y ejerció su derecho a repreguntar al testigo en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que cuando declara en la pregunta numero uno formulada por la parte promoverte [sic] que conoce de vista, trato y comunicación al señor J.N.A.M. le une un vinculo de amistad? CONTESTÓ: No tengo ningún vinculo de amistad, simplemente nos conocemos de vista, trato y comunicación. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si le puede informar al Tribunal el nombre completo de sus padres? CONTESTÓ: Si como no, J.G.D.L.T.F. PEREIORA Y B.E.S.. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo bajo fe de juramento en decir la verdad sobre los hechos que se están preguntando si tiene interés en el presente juicio? CONTESTO: No, no tengo ningún interés. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, bajo fe de juramento según lo contestado en la repregunta segunda que sus padre se llama J.G.D.L.T.F.P., el cual tiene en arrendamiento del Minicentro comercial Río de oro hoy llamado Centro Comercial Don Germán ubicado en la calle 27 Carabobo, entre avenidas 3 y 4, Jurisdicción de la parroquia [sic] El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida el Local comercial distinguido con el número 8. CONTESTO: Si mi papá tiene un contrato de arrendamiento con el señor N.A.. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, bajo fe de juramento si tiene conocimiento y le consta que su padre J.G.D.L.T.F.P. en el expediente número 7291que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida consigna los cánones de arrendamiento del local comercial numero 8 a favor de mi representado G.A.R.A.. CONTESTO: No se de eso se encarga el. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó no tener mas repreguntas que formular sin embargo expuso: ‘Por cuanto de las deposiciones realizadas por el testigo se denota que tiene un interés directo e indirecto en las resultas del presente juicio y por cuanto se evidencia que ha falseado la verdad bajo fe de juramento como lo hizo ante el Juez Titular de este despacho solicitó de este Juzgado que la sentencia definitiva que ha de proferir se ordene abrir una averiguación penal a este ciudadano, igualmente en nombre de mi representado nos reservamos las acciones penales con el mencionado testigo. Es todo’. El Tribunal, da por concluido el presente acto, en fe de cuya realización se levanta la presente acta, que en señal de aceptación, firman los intervinientes, siendo las 12:08 del medio día. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman...

(sic).

Así las cosas, se observa que el referido testigo al ser interrogado por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.N.A.M., y que le consta que el referido ciudadano ha sido propietario y poseedor por más de quince (15) años de un inmueble ubicado en la Calle 27, entre Avenidas 3 y 4.

A su vez, manifestó que le consta que en el mes de abril de 2011, el ciudadano G.A.R.A., se presentó en el inmueble en referencia, exponiendo que es propietario del mismo y según el documento de propiedad, solicitaba el pago de los cánones de arrendamiento a su nombre, eliminó los candados limitándole la entrada a los inquilinos, y prohibió trabajar los domingos, a su vez, discutió con los inquilinos y con el ciudadano J.N.A.M., por la posesión de dicho inmueble.

Finalmente, expuso que le consta que el ciudadano J.N.A.M., ha construido las mejoras del referido inmueble con dinero dado en calidad de préstamo por el ciudadano G.A.R.A..

Igualmente, quien juzga observa que el abogado R.D.S.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, paso a interrogar al testigo, ciudadano M.M.R..

Señaló que no lo une ningún vínculo de amistad con el ciudadano J.N.A.M. y que simplemente lo conoce de vista, trato y comunicación.

Igualmente, señaló que sus padres son los ciudadanos J.G.D.L.T.F.P. y B.E.S., y que no tienen ningún interés en las resultas del presente juicio.

A su vez, manifestó que su padre, el ciudadano J.G.D.L.T.F.P., suscribió un contrato de arrendamiento sobre un local ubicado en el inmueble objeto de la controversia, con el ciudadano J.N.A.M..

Finalmente, expuso que no tiene conocimiento si su padre, el ciudadano J.G.D.L.T.F.P., consigna en el Expediente signado con el Nº 7291 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los cánones de arrendamiento del local signado con el Nº 8, ubicado en el inmueble objeto de la controversia, a nombre del ciudadano G.A.R.A..

Al respecto, esta Alzada observa que el abogado R.D.S.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, expuso que dicho testigo tiene “…un interés directo e indirecto en las resultas del presente juicio…” (sic) y “…ha falseado la verdad bajo fe de juramento…” (sic).

En tal sentido, considera quien juzga que el hecho de que el referido testigo, sea hijo del ciudadano J.G.D.L.T.F.P. -el cual no es parte en el proceso-, no influye para que se considere que dicho testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, tenga interés en las resultas del pleito. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 1.157 del Código Civil (ilicitud de la causa), y en los artículos 1.146 y 1.148 (error de derecho y error de hecho). Así se decide.

SEGUNDO

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos L.E.A.C., P.A.P.M. y R.A.D.C..

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folios 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al entonces denominado Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su evacuación.

DECLARACIÓN DE L.E.A.C.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DECLARACIÓN DE P.A.P.M.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 459 al 461 de la segunda pieza, declaración rendida en fecha 11 de abril de 2012, por el ciudadano P.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.725.429, por ante el entonces denominado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, formulada por el abogado N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.A.M., parte demandante, y por la abogado O.J.G.M., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano G.A.R.A., parte demandada, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En el día de hoy (11) de Abril del año dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para realizar el interrogatorio al ciudadano, P.A.P.M., se anunció el acto a las puertas del Despacho y compareció una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse, P.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.725.429, y leídole las generalidades de ley al prenombrado ciudadano manifestó no tener impedimento legal para declarar sobre el interrogatorio que será formulado en viva voz por el Abogado en ejercicio, N.E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano J.N.A.M. [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.017.174, domiciliado en Mérida, estado Mérida; Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Abogado en ejercicio, O.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.394; actuando como Apoderado Judicial del ciudadano, G.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-667.013, [sic] Acto seguido, se comienza el interrogatorio y concedídole el derecho de palabra al Abogado en ejercicio, N.E.O.T., quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano J.N.A.M.? CONTESTO: ‘Si lo conozco aproximadamente [sic] mas de 20 años’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.N.A.M., ha mantenido la posesión de un inmueble consistente en un lote de terreno con los locales en él construido [sic] ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 del municipio [sic] Libertador del estado Mérida desde el año 1988? CONTESTO: ‘Si me consta lo he visitado por razones comerciales en ese lugar antes señalado’ [sic] TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.N.A.M., a pedido dinero prestado a particulares para construir en el referido lote de terreno pequeños locales comerciales? CONTESTO: ‘Si el me ha confiado que el desarrollo en inversión en esa edificación ha sido a través de dinero obtenido con prestamista de la zona Mérida’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le costa que desde el mes de abril del pasado año 2011 el señor J.N.A.M., fue despojado de la posesión de dicho inmueble por el ciudadano G.A.R.A.? CONTESTO: ‘Si por razones comerciales visitando la zona nuevamente y al cliente J.N.A. pude conocer el conflicto que mantenía con un prestamista conocido como Don GERMAN [sic], partir [sic] del año pasado que se mantiene hasta la presente fecha’. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Abogado en ejercicio, OMAR GILLY, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al señor J.N.A.M.?. CONTESTO: ‘Aproximadamente 30 años’ [sic] SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo que tipo de relación comercial mantiene con el señor J.N.A.M.? CONTESTO: Soy corredor mercantil independiente represento a RENA WER; AMARILLA INTERNET y mercadeo cualquier producto que en forma licita genere ganancia dentro de eso, he vendido vehiculo a través de esa empresa, de la empresa de el, de N.A., ha sido cliente de RENA WER, ESTO NOS HA mantenido una relaciones comerciales a partir de 1988’ [sic] TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en base a esa actividad comercial que ha sostenido con mi cliente se puede decir que ha establecido una relación de amistad? CONTESTO: ‘a N.A. lo conozco de vista trato y comunicación todo motivado por las relaciones comerciales mas o menos 30 años a la fecha dentro de ello he comercializado venta de vehículos usados que el tiene, es donde se ha centrado las relaciones comerciales’ [sic] CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo en base al conocimiento que ha dicho tener el lugar donde se encuentra ubicado los locales y de cuanto consta estos? CONTESTO: ‘eso esta en la calle 27 entre 3 y 4 cerca del viaducto 1 locales comerciales, están ubicados en la calle 27 entre 3 y 4 y ahí un punto de referencia del Liceo Libertador’ [sic] QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo donde tiene el señor J.N.A.M. la referida venta de vehiculos [sic] en la cual ha señalado mantener sus relaciones comerciales? CONTESTO: ‘como no soy merideño si no que mis relaciones comerciales me ha [sic] esa ciudad le puedo señalar que la referida venta esta ubicada en una esquina aledaña a un inmueble conocido como casa blanca, creo no estoy seguro que es el segundo viaducto’ [sic] SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo en base al conocimiento que dice tener en que fecha aproximadamente fueron construidos los locales comerciales que señala se encuentran ubicados en la calle 27 entre avenidas 3 y 4? [sic] CONTESTO: ‘Por razones comerciales he visitado NERIO [sic] en el lugar antes señalado finales del año 1988 a la presente fecha.’ SEPTIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo en base a la respuesta anteriormente dada si actualmente mantiene actividad comercial con el señor J.A. y en que lugar efectúan o realizan dicha actividad de comercio? [sic] ‘En v.d.a.d. año pasado al señor NERIO se le presenta un conflicto con un prestamista no puede visitarle mas en el Mini centro comercial ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 en Mérida en el Municipio Libertador, el mismo Nerio me orientaba que le ubicara en la venta de vehiculo que antes hice referencia por el hecho de que en la dirección anterior donde están ubicado los mini centros el señor NERIO confortaba una situación legal con un prestamista conocido en el estado Mérida. Cesaron las repreguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

Así las cosas, se observa que el referido testigo al ser interrogado por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en la “CUARTA PREGUNTA”, respondió que le consta que desde el mes de abril de 2011, el ciudadano J.N.A.M., fue despojado de la posesión del inmueble ubicado en la Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, Municipio Libertador del Estado Mérida, por el ciudadano G.A.R.A..

No obstante, se observa que el referido testigo al ser interrogado por el abogado O.J.G.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en la “SEXTA REPREGUNTA”, respondió que por razones comerciales ha visitado al ciudadano J.N.A.M., en el inmueble ubicado en la Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, Municipio Libertador del Estado Mérida, desde finales del año 1.988 a la fecha del referido interrogatorio, vale decir, 11 de abril de 2012.

A su vez, en la “SEPTIMA REPREGUNTA”, respondió que no ha podido visitar al ciudadano J.N.A.M., en el inmueble ubicado en la Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud que desde abril del año 2011 al referido ciudadano se le presentó un conflicto con un prestamista y por lo tanto, lo ubica en la venta de vehículos.

En tal sentido, considera esta Alzada que el testigo incurrió en contradicción como consecuencia del contrainterrogatorio, en consecuencia, esta Alzada no le asigna validez y eficacia probatoria alguna a su declaración. Así se decide.

DECLARACIÓN DE R.A.D.C.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 462 al 464 de la segunda pieza, declaración rendida en fecha 11 de abril de 2012, por el ciudadano R.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.994.811, por ante el entonces denominado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, formulada por el abogado N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.A.M., parte demandante, y por la abogado O.J.G.M., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano G.A.R.A., parte demandada, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En el día de hoy once (11) de Abril del año dos mil doce (2.012), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para realizar el interrogatorio al ciudadano, R.A.D.C., se anunció el acto a las puertas del Despacho y compareció una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse, R.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.811, y leídole las generalidades de ley al prenombrado ciudadano manifestó no tener impedimento legal para declarar sobre el interrogatorio que será formulado en viva voz por el Abogado en ejercicio, N.E.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361, actuando como Apoderado Judicial el ciudadano J.N.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.017.174, domiciliado en Mérida, estado Mérida; Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Abogado en ejercicio, O.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.394; actuando como Apoderado Judicial del ciudadano, G.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-667.013, Acto seguido, se comienza el interrogatorio y concedídole el derecho de palabra al Abogado en ejercicio, N.E.O.T., quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.N.A.M.? CONTESTO: ‘Si lo conozco’ [sic] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.N.A.M., ha mantenido la posesión de un inmueble consistente en un lote de terreno con los locales en él construido ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 del municipio [sic] Libertador del estado Mérida desde el año 1988? CONTESTO: ‘Si me consta’ [sic] TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.N.A.M., a pedido dinero prestado a particulares para construir en el referido lote de terreno pequeños locales comerciales?. CONTESTO: ‘Si me consta’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el mes de abril del pasado año 2011 el señor J.N.A.M., fue despojado de la posesión de dicho inmueble por el ciudadano G.A.R.A.? CONTESTO: ‘Si me consta’ [sic] QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.N.A.M. siempre mantuvo la posesión del referido inmueble de manera pacifica hasta el mes de abril del año 2011 cuando fue despojado del referido inmueble por el ciudadano G.A.R.A.? CONTESTO: ‘Si me consta’ [sic] SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los pequeños locales comerciales que conforman el mini centro comercial fueron construidos por el ciudadano J.N.A.M., con dinero que pedía prestado a particulares? CONTESTO; ‘Si me consta’ [sic] SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las personas en su condición de inquilinos de los pequeños locales comerciales siempre mantuvieron la relación arrendaticia con el señor J.N.A.M.? CONTESTO: ‘Si me consta’. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Abogado en ejercicio OMAR GILLY, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo hace cuanto tiempo conoce al señor J.N.A.M.? CONTESTO: ‘Desde hace mas de 30 años’ SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si durante esa relación que ha mantenido por mas de 30 año con el señor J.A., a creado una relación de amistad con el? [sic] CONTESTO: ‘Conocido desde muchacho, la mama de el vecina de mi abuela, donde Vivian los muchachos y nos veíamos ahí, pero de amistad amistad, conocidos y después mas adelante en broma de trabajo, yo soy conductor [sic] civil y en una oportunidad me propuso que le diera un presupuesto de los locales comerciales que quería remodela’. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo con que frecuencia tiene contacto con el señor J.A.? [sic] CONTESTO: ‘no entiendo la pregunta.’ En este estado solicito nuevamente el derecho de palabra el Abogado repregúntate [sic], a quien se le concedió: ‘Diga el testigo desde cuando sostuvo conversación con el SEÑOR J.A.? CONTESTO: ‘La ultima fue cuando me pidió que sirviera de testigo aquí en Barinas, por tener conocimiento que el es el propietario del local del centro comercial, los locales esos’ [sic] CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo por el conocimiento que ha referido tener de que manera pudo constatar el ejercicio de la posesión que señala tenia el señor J.A., en los referidos locales? CONTESTO: ‘por que [sic] en el año 88 el señor N.A., adquirió el local ubicado en la calle 27 entre las avenidas 3 y 4 de la ciudad de Mérida, como referencia media cuadra del Liceo Libertador’ [sic] QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo por el conocimiento que a referido tener como le consta que mi representado despojo al señor N.A. de los referidos locales, es decir, como ocurrieron los hechos? [sic] CONTESTO: ‘por que [sic] en una oportunidad que me hizo una pregunta de un presupuesto de remodelación del centro comercial me dijo que el señor GERMAN le prestaba dinero poniendo de garantía el local comercial y con ese dinero iba remodelando los locales comerciales’ [sic] SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo por el conocimiento que a referido tener como le consta la relación que han mantenido los arrendatarios con su arrendador? [sic] CONTESTO: ‘Con el señor N.A. que es el que le ha arrendado a los inquilinos que tiene ahí del centro comercial’ [sic] SEPTIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo por el conocimiento que ha referido tener sobre los hechos, en que fecha aproximadamente fue despojado de la posesión sobre los locales el señor J.A.? CONTESTO: ‘En abril de 2011 hace aproximadamente un año, que arbitrariamente rompió los candados y tomo posesión del local dejando a una persona ahí como vigilante y procedió a colocarle nombre al centro comercial, Don GERMAN’ [sic] OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga el testigo en base a la respuesta antes dada como tuvo conocimiento de los hechos narrados? CONTESTO: ‘Por que [sic] me entere por el señor N.A. preguntándole si había vendido el centro comercial. Cesaron las repreguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

Así las cosas, se observa que el referido testigo al ser interrogado por el abogado O.J.G.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en la “OCTAVA REPREGUNTA”, respondió que tiene conocimiento de los hechos narrados porque el ciudadano J.N.A.M., le contó al preguntarle sí había vendido el inmueble objeto de la controversia.

En relación al testigo referencial, es decir, el que emana de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio, el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, expone:

(Omissis):…

En nuestro Derecho, no existe prohibición legal de admitir el testigo de referencia. La jurisprudencia ha venido admitiendo valor al testigo de referencia limitado al hecho de que al testigo se le dijo algo, pero sin admitir que ese algo fuera verdad. Así, en un caso de divorcio por abandono del hogar, un testigo declaró saber del abandono por habérselo manifestado así el propio actor, y otro, por habérselo contado un miembro de la familia del mismo. El tribunal de alzada desestimó ambas declaraciones como prueba del abandono, y la casación consideró que la recurrida procedió correctamente, pues tales declaraciones sólo probarían el hecho de que el actor le dijo a uno de esos testigos lo que éste afirma que él le manifestó, y respecto del otro, que el pariente del actor le contó lo que él dice. Pero, aun siendo ello verdad –dijo la casación- eso no prueba que fuera verdad también lo que el actor y su pariente le dijeron a uno y otro testigo…

(p. 351) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que tal testigo es referencial, pues de sus deposiciones se evidencia que no tuvo conocimiento directo de los hechos alegados en el interrogatorio, al contrario, expresamente dejó establecido al responder la “OCTAVA REPREGUNTA” que obtuvo los conocimientos de los hechos narrados por el ciudadano J.N.A.M., razón por la cual esta Superioridad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal testifical y en consecuencia, no le concede valor ni mérito jurídico a la deposición del testigo, ciudadano R.A.D.C.. Así se decide.

TERCERO

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos J.R.A.C. y J.G.C..

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folios 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al entonces denominado Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su evacuación.

DECLARACIÓN DE J.R.A.C.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 415 al 416 de la segunda pieza, declaración rendida en fecha 29 de febrero de 2012, por el ciudadano J.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.034.200, por ante el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, formulada por el abogado N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.A.M., parte demandante, y por la abogado R.D.S.R., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano G.A.R.A., parte demandada, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), siendo la 10:00 de la mañana de la mañana día y hora fijados por el Tribunal para la comparecencia del ciudadano J.R.A.C., con la finalidad de que rinda declaración. Se abrió el acto, encontrándose presente un ciudadano que juramentando en forma legal manifestó decir la verdad en lo que va a declarar y de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, se identificó de la siguiente manera: J.R.A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.200, de 50 años de edad, de profesión u ocupación comerciante, domiciliado en Tucani, sector C.L.Y., Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigo se le leyó los artículos 479, 480 y 481 ejusdem y los artículos 243 y 321 del Código Penal manifestó no estar comprendido en ellos ni tener impedimento alguno para declarar. Presente en este acto el ciudadano abogado N.E.O.T., titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.361, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y por la parte demandada se encuentra presente el abogado R.D.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.484, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 28.064, actuando como apoderado Judicial de la parte demandada. Acto seguido el abogado N.E.O.T., ya identificado, solicitó el derecho de palabra para interrogar al testigo y concedidole como fue lo hizo de la siguiente expuso [sic]: En primer lugar antes de pasar a estampar las correspondientes preguntas al testigo quiero dejar constancia que en este acto impugno el instrumento Poder consignado en el día de hoy por el abogado en ejercicio R.S., todo ello en virtud de violarse las formalidades contenidas en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil vigente; y en segundo lugar sin convalidar acto irrito que se pueda cometer en la presente evacuación de pruebas testimonial paso seguidamente a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.N.A.M.. CONTESTO: si la conozco desde hace mas de veinticinco (25) años. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.N.A.M., a poseído y ha tenido la posesión de un inmueble ubicado en la calle 27, entre avenidas 3 y 4 de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, constituido por un terreno y los locales construidos en el desde el año 1988. CONTESTO: Me consta que ese terreno ha sido de él le ha construido los once locales con mucho sacrificio, prestando plata. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.N.A.M., para la construcción de los locales en el referido lote de terreno a prestado dinero o ha pedido dinero prestado a personas particulares a los fines de terminar los locales comerciales. CONTESTO: Si me consta que ha prestado dinero para terminar los locales comerciales. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los arrendatarios o inquilinos que han ocupado en su condición de arrendatarios los locales comerciales siempre han mantenido la relación arrendaticia con el ciudadano J.N.A.M.. CONTESTO: Si me consta por que [sic] él le cobraba los arrendamientos. No hay más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado R.D.S., ya identificado, en su condición de Apoderado judicial de la parte demandada, para repreguntar al testigo y lo hizo de la siguiente manera y expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y por cuanto la impugnación realizada en este acto por el abogado representante de la parte demandante fue apoyada en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata que después de concluido una causa el Secretario expedirá la copia o las certificaciones de la parte solicitante que no tiene nada que ver con que el poder se hubiese otorgado en forma pública o autentica y por cuanto el poder que me da personería jurídica de la parte demandada G.A.R.A., es que procedo sin convalidar el presente acto a reformular las siguientes repreguntas. PRIMERA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo su residencia en la Población de Tucani. CONTESTO: He [sic] tengo residencia en Mérida pero tengo la Finca en Tucani. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que existe un documento de compra-venta donde el señor J.N.A.M., le vende a G.A.R.A., el inmueble ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 de la ciudad de Mérida. CONTESTO: Me consta es que había una hipoteca. No hay más preguntas. Es todo, termino el acto, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic).

Así las cosas, se observa que el referido testigo al ser interrogado por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, manifestó conocer desde hace más de veinticinco (25) años de vista, trato y comunicación al ciudadano J.N.A.M., y que le consta que el referido ciudadano ha mantenido la posesión de un inmueble ubicado en la Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual ha construido once (11) locales por medio de préstamos de dinero.

Finalmente, manifestó que le consta que el ciudadano J.N.A.M., es quien cobraba los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia.

Igualmente, quien juzga observa que el abogado R.D.S.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, paso a interrogar al testigo, ciudadano J.R.A.C..

Manifestó que tiene su residencia en Mérida, pero que tiene una finca en Tucani.

Finalmente, expuso que le consta que el inmueble objeto de la controversia estaba hipotecado.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 1.157 del Código Civil (ilicitud de la causa), y en los artículos 1.146 y 1.148 (error de derecho y error de hecho). Así se decide.

DECLARACIÓN DE J.G.C.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

CUARTO

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos D.A.D.S. y SERLY MARIZADI QUIROZ ESCUDERO.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folios 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al entonces denominado Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su evacuación.

DECLARACIÓN DE D.A.D.S.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DECLARACIÓN DE SERLY MARIZADI QUIROZ ESCUDERO

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA

PRIMERO

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia en el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, constituido por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrio, con techos de láminas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, sobre los siguientes particulares:

1) Ubicación y características tanto generales como particulares del inmueble.

2) Se determine sí los linderos corresponden con los señalados en el documento.

3) Se determine “...el valor tanto del terreno como de las mejoras para el momento de la venta, es decir, para el día 28 de Septiembre de 2.006 y el valor de las mimas para la fecha en que se realice la presente experticia…” (sic).

4) Se determine “…con precisión la data de la fecha de la construcción de las mejoras contenidas en las estructuras de la totalidad del inmueble…” (sic).

A su vez, señaló el apoderado judicial de la parte actora, que promovió dicha prueba a los fines de determinar “…con precisión las mejoras construidas por mi representado y el valor real que poseía el inmueble para el momento de la venta, hecho este narrado en el libelo de la demanda…” (sic).

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folios 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para el acto de nombramiento de los expertos conforme la Ley.

Así las cosas, se evidencia que en 19 de enero de 2012 (folios 242 y 243, primera pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para el acto de nombramiento de expertos con relación a la prueba de experticia promovida por el ciudadano J.N.A.M., en su condición de parte demandante, se encontraban presentes el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano G.A.R.A., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.926, quienes designaron como experto de la parte actora a la ciudadana D.R., y como experto de la parte demandada al ciudadano J.B.L., y por el Tribunal al ciudadano P.D.R.G., a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación y prestara su aceptación o excusa al cargo recaído, y en el primer caso prestara el correspondiente juramento de Ley.

Igualmente, se evidencia que en fecha 06 de febrero de 2012 (folios 262, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de juramentación de expertos, se encontraban presentes los ciudadanos J.B.L., P.D.R.G. y D.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.793.985, 4.490.104 y 8.080.530, quienes prestaron el correspondiente juramento de Ley, y solicitaron para la entrega del informe respectivo, quince días consecutivos siguientes al depósito del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios, para lo cual fijaron la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) para cada experto, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante a la entrega del informe.

De la revisión de las actas procesales, se constata que obra a los folios 359 al 366 de la segunda pieza, informe pericial presentado por los expertos designados por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de febrero de 2012, el cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

1.- OBJETO DE LA EXPERTICIA

Cumpliendo con la juramentación que hicimos a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedimos a elaborar el presente Informe de Experticia sobre el inmueble ubicado en la Calle 27, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, para determinar con claridad y precisión lo siguiente:

1º) La ubicación y características tanto generales como particulares del inmueble contenido en el documento objeto de la demanda, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de Septiembre de 2.006, registrado bajo el Número: 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños Locales Comerciales para comercio, construidos en tabiquería de metal y vidrio, con techos de lámina, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por El Frente: con la calle 27 en una extensión de TRECE METROS CON DOS CENTIMETROS (13,02 mts); Por el Constado Derecho: en una extensión de VEINTISÉIS METROS (26 mts) con casa que es o fue de la Señora C.T.B.d.L.; Por el Costado Izquierdo: en igual extensión a la anterior con casa que es o fue de L.A.B.; y por el Fondo: en igual extensión a la del frente con propiedad que es o fue de A.L..

Determinen si efectivamente son los linderos arriba señalados y si los mismos corresponden con el mencionado documento.

Así mismo determinen el valor tanto del terreno como de las mejoras para el momento de la venta, es decir, para el día 28 de Septiembre de 2006 y el valor de las mismas para la fecha en que se realice la presente experticia.

Determinen con precisión la data de la fecha de la construcción de las mejoras contenidas en las estructuras de la totalidad del inmueble.

2.- GENERALIDADES

Presentado a:

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Peritos Avaluadores:

Ing. J.B.L.

C.I. Nº 3.793.985

C.I.V. Nº 131.337

ASOPROVE Nº 339

Arq. D.R.M.

C.I. Nº 8.080.530

C.I.V. Nº 71.243

ASOPREVE Nº 285

Ing. P.d.R.G.

C.I. Nº 4.490.104

C.I.V. Nº 59.927

SOITAVE Nº 1.445

Expediente:

Número 10333 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

3.- DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE

HECHO

1º) La ubicación y características tanto generales como particulares del inmueble contenido en el documento objeto de la demanda, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de Septiembre de 2.006, registrado bajo el Número: 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños Locales Comerciales para comercio, construidos en tabiquería de metal y vidrio, con techos de lámina, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Frente: con la calle 27 en una extensión de TRECE METROS CON DOS CENTIMETROS (13,02 MTS); Por el Costado Derecho: en una extensión de VEINTISÉIS METROS (26 mts) con casa que es o fue de la Señora C.T.B.d.L.; Por el Costado Izquierdo: en igual extensión a la anterior con casa que es o fue de L.A.B.; y Por el Fondo: en igual extensión a la del frente con propiedad que es o fue de A.L..

R: El inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en la Calle 27 entre Avenidas 3 y 4, distinguido con el Nº 3-53. Al inmueble se le identifica con el nombre de ‘Centro ComercialDon [sic] Germán’, destinado en su totalidad al uso comercial, conformado por diez (10) locales, área de circulación, un (1) baño para damas y un (1) baño para caballeros. Actualmente hay dos (2) locales sin uso (cerrados), uno de ellos en proceso de remodelación, así como también el baño de damas. Con una estructura conformada por paredes de carga, ladrillo y bloques, acabado friso rustico y liso, estructura metálica, laminas de zinc y acerolite, piso de cemento revestidos con baldosas de terracota y cerámica, cielo raso, tabiquería de metal y vidrio, porton [sic] de acceso de hierro. En general goza de un buen estado de conservación y mantenimiento.

1º) Determinen si efectivamente son los linderos arriba señalados y si los mismos corresponden con el mencionado documento.

R: Los linderos no son los mismos y no corresponden con el mencionado documento. Por El Frente: con la calle 27 en una extensión de TRECE METROS (13,00 mts); Por el Costado Derecho: en una extensión de VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (25,50 mts) con casa que es o fue de la Señora C.T.B.d.L.; Por el Costado Izquierdo: en una extensión de VEINTICUATRO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (24,70 mts) con casa que es o fue de L.A.B.; y Por el Fondo: con propiedad que es o fue de A.L. en una extensión de QUINCE METROS (15,00 mts).

3º) Así mismo determinen el valor tanto del terreno como de las mejoras para el momento de la venta, es decir, para el día 28 de Septiembre de 2006 y el valor de las mismas para la fecha en que se realice la presente experticia.

R: El valor del terreno como de las mejoras para el día 28 de Septiembre de 2006 precio unitario local comercial (terreno+construccion) [sic] Bolívares 2.000.000,00 el metro cuadrado.

Según ficha catastral hay Ciento Setenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Centímetros (173,64 m2.) multiplicado por (x) Dos Millones de Bolívares el metro cuadrado (2.000.000,00 Bs/m2), igual a (=) Trescientos Cuarenta y Siete Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares con 00/100 Centímetros (347.280.000,00 Bolívares).

Para la fecha 09 de Febrero de 2012 precio unitario local comercial (terreno+construccion) [sic] Bolívares 10.000,00 el Metro Cuadrado. Según levantamiento actualizado hay Doscientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros (287,48 m2.), multiplicado por (x) Diez Mil Bolívares Fuertes El Metro Cuadrado (10.000,00 Bs/m2), igual a (=) Dos Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes Con 00/100 Centimos [sic] (2.874.800,00 BolivaresFuertes [sic])

4º) Determinen con precisión la data de la fecha de la construcción de las mejoras contenidas en las estructuras de la totalidad del inmueble.

R: La fecha de la construcción de las mejoras contenidas en las estructuras de la totalidad del inmueble se remonta entre los años 1985 y 1988. (Se han ejecutado mejoras y reparaciones menores en la Actualidad.se [sic] observo [sic] que actualmente se ejecuta una reparacion [sic] menor en los baños con permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida)

4.- CERTIFICACION

Por medio de la presente certificamos lo siguiente:

1.- No tememos intereses presentes ni futuros en relación con la propiedad inmobiliaria objeto del actual proceso de experticia.

2.- No tenemos intereses creados, ni mucho menos prejuicios, con respecto a la materia, en su forma y contenido, constitutiva del presente Informe de Experticia. Los análisis, así como los criterios, juicios, opiniones y conclusiones expresados, son en la medida de nuestras capacidades, verdaderos y correctos.

3.- En la preparación del Informe de Experticia, se ha seguido los lineamientos generales establecidos en el Código de Ética, que para los profesionales de la ingeniería establece el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Dejamos así cumplida la misión que nos fue encomendada, a los diez días del mes de febrero de dos mil doce…

(sic).

Para el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra antes comentada, la experticia “constituye un medio de prueba judicial, pues su procedencia está prevista en la medida que se requiera la comprobación, verificación o apreciación de hechos que escapen del conocimiento general o común el operador de justicia y que requiera de la concurrencia de conocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos, tal como lo regula el artículo 1.422 del Código Civil” (pp. 993-994).

En efecto, los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

.

En este orden de ideas, el autor E.C.B., en su obra antes citada, señala que “El Juez asigna valor probatorio a la experticia según las reglas de la sana crítica, esto es la reglas lógicas y de sentido común; sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen prueba plena, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia” (p. 433).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2010-000427, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la experticia, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por lo tanto, la no apreciación de esta prueba por las reglas de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura en casación exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, según la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, la cual se reitera…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, considera quien decide que dicha experticia fue practicada conforme a la ley, en consecuencia esta Alzada le asigna valor probatorio según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado:

1) Que el inmueble objeto de la controversia, protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrio, con techos de lámina, ubicado en la Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, Nº 3-53, Mérida, Estado Mérida, se encuentra identificado con el nombre de “Centro Comercial Don Germán”, y está destinado en su totalidad al uso comercial.

2) Que dicho inmueble está conformado por diez (10) locales, área de circulación, un (01) baño para damas y un (01) baño para caballeros.

3) Que para la fecha de la experticia, habían dos (02) locales sin uso, y uno de ellos en remodelación, así como también el baño de damas.

4) Que dicho inmueble está construido con estructura conformada con paredes de carga, ladrillo y bloques, el acabado de friso rústico y liso, estructura metálica, laminas de zinc y acerolite, piso de cemento revestidos con baldosas de terracota y cerámica, cielo raso, tabiquería de metal y vidrio, portón de acceso de hierro y en general goza de un buen estado de conservación y mantenimiento.

5) Que los linderos no son los mismos y no corresponden con el documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre.

6) Que los linderos del inmueble en referencia, son los siguientes “…Por El Frente: con la calle 27 en una extensión de TRECE METROS (13,00 mts); Por el Costado Derecho: en una extensión de VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (25,50 mts) con casa que es o fue de la Señora C.T.B.d.L.; Por el Costado Izquierdo: en una extensión de VEINTICUATRO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (24,70 mts) con casa que es o fue de L.A.B.; y Por el Fondo: con propiedad que es o fue de A.L. en una extensión de QUINCE METROS (15,00 mts)…” (sic).

7) Que el precio del inmueble objeto de la controversia, conformado por un terreno y las mejoras en él construidas, para el día 28 de septiembre de 2006, corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 347.280.000,00), actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 347.280,00), cuya medida según ficha catastral era de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (173,64 M2), equivalentes a DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) el METRO CUADRADO (M2), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) el METRO CUADRADO (M2).

8) Que el precio del inmueble objeto de la controversia, conformado por un terreno y las mejoras en él construidas, para el día 09 de febrero de 2012, corresponde a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.874.800,00), cuya medida según levantamiento actualizado es de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (287,48 M2), equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) el METRO CUADRADO (M2).

9) Que la fecha de construcción de las mejoras contenidas en la estructura de la totalidad del inmueble se remonta entre los años 1985 y 1988.

10) Que en la actualidad se han ejecutado mejoras y reparaciones menores.

11) Que para la fecha de la experticia, se ejecutaba una reparación menor en los baños con permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

PRIMERA

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Calle 27 Carabobo, entre Avenidas 3 y 4, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, a los fines que se dejara constancia sobre los siguientes particulares:

1) De la existencia de las mejoras construidas y las características de las mismas, constituidas por locales comerciales y su estado de conservación.

2) De la identificación de las personas que ocupan cada uno de los locales comerciales y su condición legal.

3) Del estado de conservación del inmueble, tanto de las mejoras como del terreno.

4) Sí la totalidad del terreno se encuentra bajo custodia o vigilancia de alguna persona en especial.

A su vez, señaló el apoderado judicial de la parte actora, que promovió dicha prueba a los fines de demostrar “…el estado y conservación del inmueble y determinar con dicha inspección que el monto pactado de la venta es un valor pírrico ante el verdadero valor que posee dicho inmueble e igualmente demostrar que sobre el inmueble existen locales comerciales construidos por mi representado y con dicha actividad comercial le ha permitido a mí representado obtener los recursos necesarios para el sustento de su familia…” (sic).

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folios 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Calle 27 Carabobo, entre Avenidas 3 y 4, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 369 y 370 de la segunda pieza, inspección judicial practicada en fecha 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Calle 27 Carabobo, entre Avenidas 3 y 4, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

El día de hoy, viernes nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal conforme auto de fecha 05 de marzo del año en curso (folio 350), para llevar a cabo la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, promovida por la representación judicial de la parte accionante en el presente juicio, Abg. N.E.O.T., titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.361 y hábil, procedió este órgano jurisdiccional a trasladarse y finalmente se constituyó en la siguiente dirección: ‘Calle 27 Carabobo, entre avenidas 3 y 4, Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, Mini Centro Comercial Río de Oro, hoy llamado también Centro Comercial Don Germán’. En este estado el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes: el Abg. Ruben [sic] Dario [sic] Sulbaran Ramirez [sic], venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.024.484, inscrito en el Inpreabogado Nº 28.064 y hábil, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada German [sic] A.R.A.. Impuestos del motivo y objeto de la inspección este Tribunal, pasa a evacuar los puntos in comento y al efecto observa: AL PRIMERO: Con respecto a este particular se solicita la existencia de mejoras construidas en el terreno y sus características; y sí las mismas están constituidas por Locales Comerciales, debidamente numerados, dejandose [sic] constancia del estado de conservación de los mismo [sic]. Con relación a este particular el Tribunal observa la existencia de Locales Comerciales que carecen de enumeración o nomenclatura; ahora bien, con respecto a la existencia de mejoras construidas en el terreno, así como de sus características y su estado de conservación, este Tribunal le señala a la parte que no puede pronunciarse sobre la conservación de los mismos y la correspondientes mejoras, porque en todo caso, es materia de experticia en lo que sí se pudiere determinar los anexos que no puedan señalar como mejoras mediante los planos respectivos y las edades de las construcciones, es decir, éstas últimas circunstancias sólo pueden comprobarse mediante experticia y no mediante inspección judicial. Al Particular SEGUNDO: El Tribunal procede de inmediato a identificar las personas que ocupan cada uno de los locales comerciales y la condición con que lo ocupan; partiendo de la entrada principal del Centro Comercial por la parte derecha del mismo, se encuentran los siguientes locales comerciales: Primer Local: en donde funciona una peluquería la persona entrevistada fue identificada como J.M.F.S., con cédula de identidad Nº 16.007.932 quien afirma que su padre es el arrendatario de dicho local que tiene por nombre J.G.d.l.T.F.P. con cédula [sic] identidad Nº 5.514.979. El Segundo local en el que funciona una frutería está ocupado por el ciudadano R.R.C., con cédula de identidad Nº 23.212.632 quien lo ocupa en condición de arrendatario. Los locales 3ro y 4to están desocupados. El Quinto Local está ocupado por H.S., con cédula de identidad Nº 13.967.441, lo ocupa como arrendatario. Por el lado izquierdo, partiendo de la entrada del Centro Comercial en el primer local, fue notificado el ciudadano E.H., con cédula de identidad Nº 14.805.002, quien informó que la arrendataria es la ciudadana C.R.B.S., con cédula de identidad Nº 16.934.803, el segundo local está ocupado por la ciudadana A.L.D., con cédula de identidad Nº 8.013.666, quien lo ocupa como arrendataria. El 3cer local, donde funciona una papelería, lo ocupa la arrendataria, ciudadana A.C.O., con cédula de identidad Nº 11.217.258, y por último en la parte central al final del Centro Comercial, se encuentra un local donde elaboran copias fotostáticas, anillados y empastados de libros, ocupado por el arrendatario ciudadano A.M.S., con cédula de identidad Nº 8.032.352. Al particular TERCERO: En el cual se solicita que el Tribunal deje constancia del estado y conservación del inmueble, como de las mejoras del terreno. En cuanto a este particular el Tribunal señala nuevamente que para señalar lo solicitado se realiza mediante una experticia y no mediante inspección judicial. Al particular CUARTO: Según la información suministrada por el arrendatario A.M.S., dijo ser o realizar labores de custodia o vigilancia. En este estado evacuado como ha sido, en toda su extensión la prueba que motivó este acto, se da por concluido el mismo siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 pm). La presente actuación no generó arancel judicial. El Tribunal acuerda su regreso a la sede natural. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes…

(sic).

En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (sic) (p. 955).

En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.

Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (sic) (p. 966).

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 09 de marzo de 2012, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada considera que dicha inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, quedó demostrado:

1) Que algunos de los locales ubicados en el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Calle 27 Carabobo, entre Avenidas 3 y 4, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentran arrendados a los ciudadanos J.G.D.L.T.F.P., R.R.C., H.S., C.R.B.S., A.L.D., A.C.O. y A.M.S.,

2) Que el ciudadano A.M.S., es quien realiza la labores de custodia o vigilancia de dicho inmueble.

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 1.157 del Código Civil (ilicitud de la causa), y en los artículos 1.146 y 1.148 (error de derecho y error de hecho). Así se decide.

SEGUNDO

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial en la Oficina de Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines que se dejara constancia sobre los siguientes particulares:

1) Sí existe o existió por ante dicho Departamento, ficha catastral sobre un inmueble ubicado en la Calle 27 Carabobo, entre Avenidas 3 y 4, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, y en caso de existir se dejara constancia de los datos personales e identificación de la persona que allí aparece como propietario.

2) En caso de existir nuevo propietario, se indicara desde que fecha fue modificada dicha ficha catastral y la identificación del nuevo propietario.

3) Sí el mencionado inmueble en la ficha catastral se encuentra solvente con el pago de los correspondientes impuestos municipales y se dejara constancia de la identificación de las personas que han realizado dichos pagos hasta el Primer Trimestre del año 2011.

A su vez, señaló el apoderado judicial de la parte actora, que promovió dicha prueba a los fines de demostrar “…que mi representado siempre mantuvo la posesión de dicho inmueble y siempre ha realizado actos sobre el mismo como legitimo propietario, todo ello por cuanto así fue lo convenido con el demandado y mi representado…” (sic).

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folios 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa negó la admisión de dicha prueba, en virtud de lo cual esta Alzada se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2012 (folios 145 al 152, primera pieza), el ciudadano G.A.R.A., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.926, promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, a los fines de demostrar “…que se efectuó una operación jurídica válida, como lo fue la venta pura, simple, perfecta e irrevocable del inmueble señalado en ese documento y que es el instrumento fundamental de la presente acción judicial, allí se evidencia con detalle que en ningún momento se buscó la manera de engañar al vendedor en ese momento, ni tampoco se busco constituir alguna garantía sobre el referido inmueble y lo que se hizo fue lo que allí se plantea, es decir, una venta…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Al respecto, se observa que obra a los folios 47 al 53 de la primera pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano R.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.035.212, declaró extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado constituida por el ciudadano J.N.A.M., por ante documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 40, Folios 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, Tercer Trimestre, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. A su vez, el ciudadano J.N.A.M., dio en venta al ciudadano G.A.R.A., el inmueble antes señalado, por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), actualmente CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho instrumento público ya fue valorado ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

SEGUNDO

Valor y mérito de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 72, a los fines de demostrar “…que si hubiese sido mi intención la de venderle al ciudadano J.N.A.M., el inmueble ya tantas veces señalados, objeto de la presente acción de nulidad, pues en la oportunidad que éste me vendió, hubiésemos elaborado otro documento, tal y como se hizo en aquella oportunidad…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se observa que obra a los folios 54 al 57 de la primera pieza, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 72, mediante el cual el ciudadano G.A.R.A., ofreció en venta al ciudadano J.N.A.M., un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras en él construidas, consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrios, con techo de lámina, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,00), actualmente SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 66.750,00), y el ciudadano J.N.A.M., se comprometió en comprar el referido inmueble en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS continuos, fijos e improrrogables, y sí llegado el vencimiento no se perfeccionaba la venta, dicho documento quedaría rescindido de pleno derecho.

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho instrumento público ya fue valorado ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

TERCERO

Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 30, Folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre, a los fines de demostrar “…que en esa oportunidad le vendía al ciudadano J.N.A.M., el inmueble objeto de esta acción e [sic] Nulidad, porque en esa oportunidad (año 2005) si tuve la intención de venderle, pero, según el documento promovido en el particular PRIMERO, nunca tuve la intención de venderle el inmueble, siendo yo el propietario legítimo…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, consta que obra a los folios 129 al 131 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 30, Folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano G.A.R.A., dio en venta al ciudadano J.N.A.M., un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras en él construidas, consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrios con techos de láminas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,00), actualmente SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 66.750,00). A su vez, el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano Á.D.J.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.365, hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.800.000,00), actualmente OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.800,00), sobre el referido inmueble.

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho instrumento público ya fue valorado ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

CUARTO

Valor y mérito jurídico de factura de fecha 04 de noviembre de 2011, emanada de Aguas de Mérida C.A., a nombre del ciudadano G.A.R.A., a los fines de demostrar “…el pago el servicio de agua por el propietario, lo que evidencia la plena posesión que detento sobre el inmueble en cuestión, al ejecutor actos inherentes como propietario…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 153 de la primera pieza, original de factura de fecha 04 de noviembre de 2011, Nº de Control 00-2655782, Nº de Cuenta 20-03-0550-02000, emanada de Aguas de Mérida C.A., a nombre del ciudadano G.A.R.A., correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 27 Carabobo, Nº 5-53, Centro Comercial Río de Oro.

En relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2006-000940, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por M.A.G. contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:

‘…El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

(…Omissis…)

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

‘…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.)

‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la referida nota de consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil.

En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el servicio de Agua, correspondiente al inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Calle 27 Carabobo, Nº 3-53, se encontraba para la fecha de emisión de la factura, vale decir, 04 de noviembre de 2011, a nombre del ciudadano G.A.R.A..

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadano J.N.A.M.. Así se decide.

QUINTO

Valor y mérito jurídico de factura de aseo urbano, correspondiente al período septiembre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre del ciudadano G.A.R.A., a los fines de demostrar “…el titular del servicio de Aseo Urbano por el propietario, lo que evidencia la plena posesión que detento sobre el inmueble en cuestión, al ejecutor actos inherentes como propietario…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 154 de la primera pieza, original de factura de aseo urbano, de fecha 1º de octubre de 2011, Código 005454, Nº de Factura 0099965, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre del ciudadano G.A.R.A., correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 27, Mini Centro Comercial Río de Oro, Nº 3-53.

Tal y como lo señaló ut supra, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la referida nota de consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil.

En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el servicio de Aseo Urbano, correspondiente al inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Calle 27 Carabobo, Nº 3-53, se encontraba para la fecha de emisión de la factura, vale decir, 1º de octubre de 2011, a nombre del ciudadano G.A.R.A..

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadano J.N.A.M.. Así se decide.

SEXTO

Valor y mérito jurídico de factura de Impuesto Sobre Inmueble Urbano, Nº Catastral 0205221600, por el período de enero de 2008 a diciembre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre del ciudadano G.A.R.A., a los fines de demostrar “…el titular del Número Catastral correspondiente al inmueble objeto de esta acción judicial, lo que evidencia la plena posesión que detento sobre el inmueble en cuestión, al ejecutor actos inherentes como propietario…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 155 de la primera pieza, original de factura de Impuesto Sobre Inmueble Urbano, Nº Catastral 0205221600, por el período de enero de 2008 a diciembre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2011, a nombre del ciudadano G.A.R.A., correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 27, Nº 3-53.

Tal y como lo señaló ut supra, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la referida nota de consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil.

En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el titular del Nº Catastral del inmueble 0205221600, objeto de la controversia, ubicado en la Calle 27 Carabobo, Nº 3-53, para la fecha de emisión de la factura, vale decir, 03 de mayo de 2011, es el ciudadano G.A.R.A..

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadano J.N.A.M.. Así se decide.

SÉPTIMO

Valor y mérito jurídico de Permiso de Reparación Nº R-022-11, emanado del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2011, a los fines de demostrar “…la plena posesión que detento sobre el inmueble en cuestión, al ejecutor actos inherentes como propietario…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 156 de la primera pieza, copia simple de Permiso de Reparación Nº R-022-11, de fecha 18 de julio de 2011, correspondiente a un inmueble ubicado en la Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, Parroquia El Sagrario, suscrito por los Ingenieros ORANGEL CAMACHO y A.O., en su carácter de Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, otorgado al ciudadano G.A.R., el cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

PERMISO DE REPARACION

El suscrito, GERENTE DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO ING. ORANGEL CAMACHO, titular de la C.I. Nº 3.994.466, el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PERMISOLOGÍA E INSPECCIÓN, ING. A.O., titular de la C.I. Nº 9.479.040; de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por medio de la presente hacen constar que:

VISTO EL INFORME TÉCNICO

Fecha 17/07/2011

Inmueble destinado a LOCAL COMERCIAL

Propiedad de G.A.R.

Dirección CALLE 27 ENTRE AV. 3 Y 4

Parroquia SAGRARIO

Y después de haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ordenanza sobre Arquitectura y Construcciones Civiles, se concede permiso al Ciudadano (a): G.A.R.. Titular de la Cédula de Identidad Nº 667013

Para realizar las siguientes Obras Menores que a continuación se especifican:

SUSTITUCION DE VANO POR BLOQUE DE 10 CM EN UN AREA APROXIMADA DE 16 M2 EN PARED LATERAL DERECHO VISTA DE FRENTE. COLOCACION DE VENTANA Y PUERTA DE ACCESO PARA LOCAL Nº 6, SEGÚN PLANOS ANEXOS.

NOTA IMPORTANTE:

• Los trabajos a efectuarse deberán ceñirse únicamente al presente permiso; cualquier modificación u obra adicional deberá ser previamente permisada.-

• Se debe sacar copia del permiso y colocarlo en un lugar visible desde la acera, no debe dejar escombros en la vía o aceras de lo contrario cancelara una multa.

• Todo daño que ocasionen los trabajos de construcción a las propiedades colindantes serán exclusiva responsabilidad del solicitante de este permiso de construcción…

(sic).

En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

En efecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic) (p. 867).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

A su vez, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la copia simple del Permiso de Reparación emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, le otorgó en fecha 18 de julio de 2011, al ciudadano G.A.R.A., permiso para realizar obras menores en el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Calle 27, entre Avenidas 3 y 4.

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadano J.N.A.M.. Así se decide.

OCTAVO

Valor y mérito jurídico de factura emanada de CORPOELEC, número identificador de contrato (NIC) 3222462, de fecha 02 de junio de 2011, a nombre del ciudadano G.A.R.A., a los fines de demostrar “…el pago el [sic] servicio de energía eléctrica que se consume en el inmueble de mi exclusiva propiedad y que es objeto de la presente acción judicial, lo que evidencia la plena posesión que detento sobre el inmueble en cuestión, al ejecutor actos inherentes como propietario…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 157 de la primera pieza, original de factura de electricidad, número de identificación de contrato (NIC) 3222462, de fecha 02 de junio de 2011, emanada de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a nombre del ciudadano G.A.R.A., correspondiente al inmueble ubicado en el Sector El Llano, Calle 27, Centro Comercial Río de Orio, Nº 3-53, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Tal y como lo señaló ut supra, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la referida nota de consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil.

En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el servicio de electricidad, correspondiente al inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Calle 27, Centro Comercial Río de Orio, Nº 3-53, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, se encontraba para la fecha de emisión de la factura, vale decir, 02 de junio de 2011, a nombre del ciudadano G.A.R.A..

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadano J.N.A.M.. Así se decide.

NOVENO

Valor y mérito jurídico de Expediente Nº 7141 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 158 al 179 de la primera pieza, original de Expediente signado con el Nº 7141 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Solicitud de reconocimiento y firma de documento, presentada por el ciudadano G.A.R.A., contra el ciudadano A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.032.352 (folios 161 y 162).

2) Contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 18 de mayo de 2011, por el ciudadano G.A.R.A., en su condición de arrendador y por el ciudadano A.M.S., en su condición de arrendatario, sobre un local comercial signado con el Nº 5, ubicado en la Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, Nº 3-53 (folios 169 y 170, primera pieza).

3) Acta de fecha 14 de junio de 2011, mediante la cual el ciudadano A.M.S., reconoció en su contenido y firma, el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 18 de mayo de 2011, con el ciudadano G.A.R.A., sobre el local comercial signado con el Nº 5, ubicado en la Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, Nº 3-53 (folio 177, primera pieza).

A su vez, en el referido expediente, se evidencia que en fecha 15 de junio de 2011 (folio 178, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró reconocido el contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 18 de mayo de 2011, por los ciudadanos G.A.R.A. y A.M.S., sobre el local comercial signado con el Nº 5, ubicado en la Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, Nº 3-53.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que en fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano G.A.R.A., le dio en calidad de arrendamiento al ciudadano A.M.S., un local comercial signado con el Nº 5, el cual se encuentra ubicado en el inmueble objeto de la controversia.

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadano J.N.A.M.. Así se decide.

DÉCIMO

Valor y mérito jurídico de Expediente Nº 4696 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 180 al 196 de la primera pieza, original de Expediente signado con el Nº 4696 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Solicitud de reconocimiento y firma de documento, presentada por el ciudadano G.A.R.A., contra el ciudadano E.H.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.805.002 (folios 181 y 182).

2) Contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 18 de mayo de 2011, por el ciudadano G.A.R.A., en su condición de arrendador y por el ciudadano E.H.L.A., en su condición de arrendatario, sobre un local comercial signado con el Nº 1, ubicado en la Calle 27, entre Avenidas 3 y 4 (folios 186 y 187, primera pieza).

3) Acta de fecha 13 de junio de 2011, mediante la cual el ciudadano E.H.L.A., reconoció en su contenido y firma, el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 18 de mayo de 2011, con el ciudadano G.A.R.A., sobre el local comercial signado con el Nº 1, ubicado en la Calle 27, entre Avenidas 3 y 4 (folio 195, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que en fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano G.A.R.A., le dio en calidad de arrendamiento al ciudadano E.H.L.A., un local comercial signado con el Nº 1, el cual se encuentra ubicado en el inmueble objeto de la controversia.

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadano J.N.A.M.. Así se decide.

UNDÉCIMO

Valor y mérito jurídico de la confesión en que incurrió la parte actora, ciudadano J.N.A.M., al declarar al momento de estampar las posiciones juradas, que “…es un comerciante con muchos años ejerciendo su profesión, que durante su trayectoria comercial ha constituido muchas hipotecas, ha realizado compras y ventas, que conoce con exactitud la diferencia entre lo que es un préstamo, una venta, una hipoteca y por lo tanto jamás y nunca pudo incurrir el mencionado ciudadano, en error o en una falsa apreciación de la operación que estaba realizando, por lo tanto lo que consta en el documento de fecha 28 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 38, Tomo 52, de los libros llevados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra agregado a este Expediente en copia certificada, marcado con la letra ‘I’, fue una venta pura, simple, perfecta e irrevocable sobre el inmueble ubicado en la calle 27 Nº 3-53…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En relación a las posiciones juradas, esta Alzada acoge nuevamente el criterio parcialmente trascrito ut supra, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nº 07-0296, en consecuencia, considera que el efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente.

Por lo tanto, considera esta Alzada que dicha prueba de posiciones juradas, ya fue valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

PRIMERO

Solicitó se oficiara a la empresa Aguas de Mérida C.A., Oficina Comercial de la Subgerencia Libertador, ubicada en la Avenida G.P., Centro Empresarial La Colmena, Planta Baja, Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informara los datos de identificación del titular de la cuenta Nº 20-03-0550-02000.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar a la empresa de Aguas de Mérida C.A., Oficina Comercial de la Subgerencia Libertador, ubicada en la Avenida G.P., Centro Empresarial La Colmena, Planta Baja, Mérida, Estado Mérida.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 268 al 274 de la primera pieza, comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, emanada de la empresa Aguas de Mérida C.A., mediante la cual informó que el titular de la cuenta signada con el Nº 20-03-0550-02000, es el ciudadano G.A.R.A., y que la misma corresponde a un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 27 Carabobo, Nº 3-53, Centro Comercial Río de Oro.

Tal y como se señaló ut supra, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.

En cuanto a su valoración, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., sostiene que el Juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar dicha prueba.

Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que el titular de la cuenta signada con el Nº 20-03-0550-02000 de la nomenclatura de la empresa Aguas de Mérida C.A., correspondiente al inmueble objeto de la controversia, es el ciudadano G.A.R.A..

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadano J.N.A.M.. Así se decide.

SEGUNDO

Solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta, Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informara los datos de identificación del titular del contrato Nº 005454, correspondiente al servicio de Aseo Urbano.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta, Mérida, Estado Mérida.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 487 y 488 de la segunda pieza, oficio signado con el alfanumérico DA.1565/2012 de fecha 13 de junio de 2012, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual informó que el Contrato Nº 005454, correspondiente al servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del inmueble ubicado en la Calle 27, Nº 3-53, Mini Centro Comercial Río de Oro, se encuentra a nombre del ciudadano G.A.R.A..

Tal y como se señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que el titular del Contrato Nº 005454 correspondiente al Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del inmueble objeto de la controversia, es el ciudadano G.A.R.A..

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadano J.N.A.M.. Así se decide.

TERCERO

Solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta, Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informara los datos de identificación del titular del número de catastro 0205221600, la ubicación del inmueble y sí se encuentra solvente con dicho organismo.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta, Mérida, Estado Mérida.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 277 al 284 de la primera pieza, Oficio signado con el alfanumérico DC-016-2012 de fecha 02 de febrero de 2012, emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual informó que la Ficha Catastral signada con el código 02-05-22-16, pertenece a un inmueble ubicado en la Calle 27 Carabobo, Nº 3-53, cuyo propietario es el ciudadano G.A.R.A., y que para esa fecha, presenta una deuda pendiente correspondiente al año 2012.

Tal y como se señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que la Ficha Catastral signada con el código 02-05-22-16, pertenece al inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Calle 27 Carabobo, Nº 3-53, cuyo propietario es el ciudadano G.A.R.A. y que el mismo presenta una deuda pendiente correspondiente al año 2012.

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadano J.N.A.M.. Así se decide.

CUARTO

Solicitó se oficiara al Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta, Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informara los datos de identificación del solicitante del permiso Nº R-022-11, la ubicación del inmueble y sí se cumplió con los requisitos legales para su otorgamiento.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta, Mérida, Estado Mérida.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 490 de la segunda pieza, comunicación de fecha 20 de junio de 2012, emanada del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual informó que el permiso de reparación Nº R-022-11, fue otorgado al ciudadano G.A.R.A., sobre un inmueble ubicado en la Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, cumpliendo con los requisitos legales.

Tal y como se señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que el permiso de reparación signado con el alfanumérico R-022-11, fue otorgado por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida al ciudadano G.A.R.A., sobre el inmueble objeto de la controversia, y que para su otorgamiento se cumplieron los requisitos legales.

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadano J.N.A.M.. Así se decide.

QUINTO

Solicitó se oficiara a la empresa CORPOELEC, ubicada en la Avenida Los Próceres, Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informara los datos correspondientes al contrato Nº 3222462.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar a la empresa CORPOELEC, ubicada en la Avenida Los Próceres, Mérida, Estado Mérida.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 479 de la segunda pieza, comunicación de fecha 06 de marzo de “2011”, emanada de la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), mediante el cual informó que el punto de entrega registrado con el NIC 3222462, se encuentra a nombre del ciudadano G.A.R.A..

Tal y como se señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que el punto de entrega registrado con el NIC 3222462, correspondiente al Servicio de Electricidad del inmueble objeto de la controversia, se encuentra a nombre del ciudadano G.A.R.A..

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadano J.N.A.M.. Así se decide.

SEXTO

Solicitó se oficiara al entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informara sobre el Expediente signado con el Nº 543, lo siguiente:

1) Dirección del local comercial sobre el cual se hace la consignación.

2) Número del local objeto de la consignación.

3) Identificación de la persona que consigna, cualidad que posee y beneficiario actual del canon de arrendamiento que allí se consigna.

A su vez, señaló el demandado, que promovió dicha prueba a los fines de demostrar “…que el legítimo propietario, tenedor y poseedor del inmueble cuyo documento de propiedad es objeto de la presente acción judicial de nulidad de venta, ciudadano G.A.R.A., es quien percibe los canones [sic] de arrendamiento allí señalados, por lo tanto ejerce los actos que le son inherentes como propietario y poseedor…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En tal sentido, se observa que consta al folio 250 de la primera pieza, oficio número 2710/027 de fecha 19 de enero de 2012, emanado del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informó que el Expediente de consignación signado con el Nº 543, corresponde a dos (02) locales comerciales identificados con los números 03 y 04, los cuales se encuentra ubicados en el Centro Comercial Río de Oro, Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, Mérida, Estado Mérida, cuyo consignatario es la ciudadana A.S.O., en su carácter de arrendataria y el beneficiario, el ciudadano G.A.R.A..

Tal y como se señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que en el Expediente de consignación singado con el Nº 543 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a dos (02) locales comerciales identificados con los números 03 y 04, ubicados en el Centro Comercial Río de Oro, Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, Mérida, Estado Mérida, la consignataria es la ciudadana A.S.O., en su carácter de arrendataria y el beneficiario, el ciudadano G.A.R.A..

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadano J.N.A.M.. Así se decide.

SÉPTIMO

Solicitó se oficiara al entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informara sobre el Expediente signado con el Nº 0669, lo siguiente:

1) Dirección del local comercial sobre el cual se hace la consignación.

2) Número del local objeto de la consignación.

3) Identificación de la persona que consigna, cualidad que posee y beneficiario actual del canon de arrendamiento que allí se consigna.

A su vez, señaló el demandado, que promovió dicha prueba a los fines de demostrar “…que el legítimo propietario, tenedor y poseedor del inmueble cuyo documento de propiedad es objeto de la presente acción judicial de nulidad de venta, ciudadano G.A.R.A., es quien percibe los canones [sic] de arrendamiento allí señalados, por lo tanto ejerce los actos que le son inherentes como propietario y poseedor…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En efecto, se evidencia que obra a los folios 247 y 248 de la primera pieza, oficio número 040 de fecha 19 de enero de 2012, emanado del entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informó que el Expediente de consignación signado con el Nº 0669, fue aperturado en fecha 30 de mayo de 2011, y corresponde a un (01) local comercial identificado con el número 08, ubicado en el Centro Comercial Río de Oro, Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, Mérida, Estado Mérida, cuyo consignatario es el ciudadano J.G.F.P., en su carácter de arrendatario, el cual solicitó el depósito del canon de arrendamiento a favor del ciudadano J.N.A.M., sin embargo, previa presentación de documentos de propiedad por parte del ciudadano G.A.R.A., en fecha 27 de julio de 2011, se acordó el cambio de beneficiario de la consignación a favor del referido ciudadano.

Tal y como se señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que en el Expediente de consignación singado con el Nº 0669 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a un (01) local comercial identificado con el número 08, ubicado en el Centro Comercial Río de Oro, Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, Mérida, Estado Mérida, el consignatario es el ciudadano J.G.F.P., en su carácter de arrendatario y el beneficiario, el ciudadano G.A.R.A..

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadano J.N.A.M.. Así se decide.

OCTAVO

Solicitó se oficiara al entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informara sobre los Expedientes signados con los números 6939 y 6942, lo siguiente:

1) Dirección de los locales comerciales sobre los cuales se hace la consignación.

2) Números de los locales objetos de la consignación.

3) Identificación de las personas que consignan, cualidad que poseen y beneficiario actual de los cánones de arrendamiento que allí se consignan.

A su vez, señaló el demandado, que promovió dicha prueba a los fines de demostrar “…que el legítimo propietario, tenedor y poseedor del inmueble cuyo documento de propiedad es objeto de la presente acción judicial de nulidad de venta, ciudadano G.A.R.A., es quien percibe los canones [sic] de arrendamiento allí señalados, por lo tanto ejerce los actos que le son inherentes como propietario y poseedor…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 213 al 224, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En efecto, se evidencia que obra al folio 255 de la primera pieza, oficio número 60 de fecha 23 de enero de 2012, emanado del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informó:

1) Que el Expediente de consignación signado con el Nº 6939, corresponde a un (01) local comercial identificado con el número 02, ubicado en el Centro Comercial Río de Oro, Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, Mérida, Estado Mérida, cuyo consignatario es la ciudadana A.L.D.V., en su carácter de arrendataria, y el beneficio, el ciudadano G.A.R.A..

2) Que el Expediente de consignación signado con el Nº 6942, corresponde a dos (02) locales comerciales identificado con los números 05 y 06, ubicados en el Centro Comercial Río de Oro, Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, Mérida, Estado Mérida, cuyo consignatario es el ciudadano I.A.B.G., en su carácter de arrendatario, y el beneficio, el ciudadano G.A.R.A..

Tal y como se señaló ut supra, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que en el Expediente de consignación singado con el Nº 6393 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a un (01) local comercial identificado con el número 02, ubicado en el Centro Comercial Río de Oro, Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, Mérida, Estado Mérida, el consignatario es la ciudadana A.L.D.V., en su carácter de arrendataria y el beneficiario, el ciudadano G.A.R.A..

A su vez, quedó demostrado que en el Expediente de consignación singado con el Nº 6942 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a dos (02) locales comerciales identificados con los números 05 y 06, ubicados en el Centro Comercial Río de Oro, Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, Mérida, Estado Mérida, el consignatario es el ciudadano I.A.B.G., en su carácter de arrendatario y el beneficiario, el ciudadano G.A.R.A..

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadano J.N.A.M.. Así se decide.

Analizado el material probatorio cursante en autos, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la pretensión aducida por el ciudadano J.N.A.M., es la nulidad del contrato de venta de un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrio, con techos de láminas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, por considerar:

1) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil, existe “…error en la causa…” (sic).

2) Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.142, 1.146 y 1.148 del Código Civil “…hubo error en el consentimiento ya que existió error en el objeto por cuanto el comprador-prestamista nunca pretendió adquirir la propiedad y el vendedor nunca pretendió transmitir la propiedad del inmueble, por cuanto siempre se trato de un préstamo de dinero con la garantía inmobiliaria…” (sic), y por tanto, alegó que en el caso bajo estudio se materializó tanto el error de derecho como el error de hecho.

En este orden de ideas, es importante resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son “…1º. Consentimiento de las partes; 2º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º. Causa lícita…” (sic). Elementos que son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.

En relación a la causa, el citado artículo 1.157 del Código Civil, establece:

Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tienen ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo antes trascrito, señala que la obligación sin causa o fundada en una causa falsa, no tienen ningún efecto (a.d.c.), y declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita (ilicitud de la causa), y define como causa ilícita aquella que es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Al respecto, tal y como se señaló ut supra, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LIBES G.G., Expediente Nº AA20-C-2010-000389, dejó sentado:

(Omissis):…

En tal sentido, considerando que la ilicitud de la causa si es causa de anulabilidad del contrato, y en el presente caso quedó constatado la irrisoriedad del precio de los inmuebles objeto de venta, así como la condición de prestamista del demandado, ello con las testimoniales evacuadas en el proceso cuya apreciación no fue atacada por ante esta Sala de Casación, lo cual da por demostrado que la causa original de las partes contratantes en el caso in examine está constituido por un préstamo a intereses, siendo pactada la venta con pacto de retracto a modo de garantía, lo cual además no resulta nada sorpresivo para esta Sala, pues es el proceder común de los prestamistas simular ventas con pacto de retracto a intereses usurarios, los fines de garantizar dichos préstamos, y así se ha mencionado en otras oportunidades, resulta evidente pues la ilicitud de la causa en los contratos controvertidos, y por, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil. Así se considera…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, es claro que la ilicitud de la causa, es causal de anulabilidad del contrato, la cual puede ser constatada por la irrisoriedad del precio del inmueble objeto de la venta, así como por la condición de prestamista del demandado.

Analizado el material probatorio cursantes en autos se observa:

1) Que el ciudadano G.A.R.A., confesó en la absolución de las posiciones “CUARTA” y “DÉCIMA QUINTA”, que desde que cumplió los OCHENTA (80) años dejó de ejercer la profesión de prestamista (folios 133 al 135, primera pieza).

2) Que para la fecha en que se celebró el contrato objeto de la presente demanda, vale decir, 28 de septiembre de 2006, el ciudadano G.A.R.A., contaba con SETENTA Y CINCO (75) años, según se evidencia de la prueba de informes que obra a los folios 390 y 421 de la segunda pieza.

3) Que mediante documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 05 de octubre de 2001, inserto con el número 15, Folios 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble objeto de la controversia (folios 28 al 34, primera pieza).

4) Que mediante documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 31 de marzo de 2003, inserto con el número 46, Folios 311 al 316, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre, el ciudadano J.N.A.M., constituyó a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble objeto de la controversia (folios 35 al 37, primera pieza).

5) Que mediante documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 08 de septiembre de 2004, inserto con el número 28, Folios 173 al 178, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre, el ciudadano J.N.A.M., dio en venta al ciudadano G.A.R.A., el inmueble objeto de la controversia (folios 38 y 39, primera pieza).

6) Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 72, el ciudadano G.A.R.A., ofreció en venta al ciudadano J.N.A.M., el inmueble objeto de la presente controversia (folios 54 al 57, primera pieza).

7) Que mediante documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 05 de mayo de 2005, inserto con el número 30, Folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre, el ciudadano G.A.R.A., dio en venta al ciudadano J.N.A.M., el inmueble objeto de la presente controversia (folios 40 y 41, primera pieza).

8) Que mediante documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de septiembre de 2006, inserto con el número 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, el ciudadano J.N.A.M., dio en venta al ciudadano G.A.R.A., el inmueble objeto de la controversia por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), actualmente CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) (folios 47 al 53, primera pieza).

9) Que el precio del inmueble objeto de la presente controversia para la fecha en que suscribió el contrato bajo estudio, vale decir, el día 28 de septiembre de 2006, ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 347.280.000,00), actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 347.280,00), según se evidencia del informe pericial que obra a los folios 359 al 366 de la segunda pieza.

10) Que por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 2004, inserto con el número 24, Folios 168 al 173, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Segundo Trimestre, en fecha 25 de agosto de 2003, inserto con el número 05, Folios 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre, en fecha 30 de julio de 2008, inserto con el número 19, Folios 151 al 155, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre, y en fecha 26 de junio de 2003, inserto con el número 07, Folios 38 al 44, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre, se constituyó a favor del ciudadano G.A.R.A., hipoteca de primer grado sobre los inmuebles allí descritos (folios 65 al 67, 68 al 71, 72 al 74, 75 al 78, primera pieza).

De la atenta revisión del material probatorio aportados a los autos resulta claro para esta Alzada, que en el caso sub iudice, quedó demostrada la irrisoriedad del precio de la venta del inmueble objeto de la presente controversia, y la condición de prestamista del ciudadano G.A.R.A., lo cual da por demostrado que la causa original de las partes contratantes en el caso in examen está constituida por un préstamo a intereses, siendo pactada la venta a modo de garantía, resultando evidente la ilicitud de la causa alegada por la parte actora, con respecto al contrato celebrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, inserto con el número 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre. Así se decide.

Por los señalamientos que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, resulta forzoso para esta Superioridad, la declaratoria con lugar de la acción de nulidad de contrato de venta protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente deniminado Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, inserto con el número 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrio, con techos de láminas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, interpuesta por el ciudadano J.N.A.M., contra el ciudadano G.A.R.A., lo cual acarrea la revocatoria en todas y cada una de sus partes, de la sentencia definitiva recurrida de fecha 20 de diciembre de 2012, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2013, por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.N.A.M., contra la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente denominado Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, inserto con el número 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, celebrado sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrio, con techos de láminas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, interpuesta por el ciudadano J.N.A.M., contra el ciudadano G.A.R.A..

CUARTO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara NULO el contrato de venta objeto del presente litigio, protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente denominado Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, inserto con el número 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, celebrado sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrio, con techos de láminas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

QUINTO

Por la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil catorce.- Años: 204º de la Indepen¬den¬cia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5824.-

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