Decisión nº 5272 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Merida, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 09 de marzo de 2016, por los abogados A.J.N.P. y D.P.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482 y 15.516.841, inscritos en el Inpreabogado con los números 17.443 y 182.333 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.D.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.756.825, contra el auto de fecha 02 de marzo de 2016, mediante el cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no admitió el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento para el desalojo de local comercial y por daños y perjuicios, es seguido contra el ciudadano J.P.D.M., propietario de la Firma Mercantil Personal Tecno Cross Inversiones.

Recibido por distribución en este Tribunal el escrito recursorio, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, se le dio entrada y el curso de Ley, acordando que de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente dentro de los cinco días siguientes a esa fecha.

Siendo esta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal en los térmi¬nos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación o debiendo oírla en ambos efectos, la admita en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

  1. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado para su distribución por el recurrente, en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, es decir, desde el día 02 de marzo de 2016 (folio 129), fecha en la cual se negó la apelación hasta el día 09 de marzo de 2016 vuelto del folio 18), fecha en que se recibió para distribución el escrito de hecho se evidencia que fue interpuesto dentro del lapso previsto en la señalada norma.

  2. Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio consta agregado a los folios 116 al 124 del presente expediente.

  3. Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio obra al folio 128 del presente expediente.

  4. Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que al folio 19 obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 22 de febrero de 2016 exclusive, fecha en que se dictó la providencia apelada, hasta el día 02 de marzo de 2016, fecha en que se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto, del cual se evidencia que el recurso fue interpuesto en el cuarto (4°) día de despacho siguiente, vale decir, en fecha 1° de marzo de 2016 (folio128). Conforme con los artículos 878 y 298 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 129, obra agregada copia certificada del auto de fecha 02 de marzo de 2016, mediante el cual el a quo no admitió la apelación interpuesta por los abogados A.J.N.P. y D.P.P.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.D.V.D.M., parte demandante.

  6. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 31 y 32, obra agregada copia certificada de poder otorgado por la ciudadana C.D.V.D.M., a los abogados A.J.N.P., M.T.L.D.V., D.P.P.P. y C.D.C.V.L., inscritos en el Inpreabogado con los números 17.443, 16.767, 182.333 y 182.117.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante, que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 18), interpuesto por los abogados A.J.N.P. y D.P.P.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.D.V.D.M., parte demandante, fue expuesto en los términos que a continuación en síntesis se expone:

Alega la recurrente, que por ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cursa el expediente número Nº 9016, que contiene la demanda interpuesta por la ciudadana C.D.V.D.M., en su condición de ARRENDADORA, contra el ciudadano J.P.D.M., quien es comerciante, propietario de la Firma Mercantil Personal TECNO CROSS INVERSIONES, en su condición de ARRENDATARIO, POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Que la referida causa se tramita por la vía del juicio oral, por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, establecido en el Libro Cuarto, Título XI, Capítulos I, II, III y IV, en los artículos 859 al 880, ambos inclusive, y supletoriamente, en lo no previsto, se remite al Libro Segundo, Título I, Capítulo III, del juicio ordinario sobre las cuestiones previas, salvo las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, que declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

Asimismo señala, que en el citado expediente, en fecha 08 de enero de 2016, oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado opuso cuestiones previas. Que según escrito de fecha 15 de enero de 2016, fueron rechazadas y contradichas por la representación judicial de la parte demandante, por lo que ipso iure quedó abierta la articulación probatoria que prevé el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 25 de enero de 2016, solicitaron que el tribunal resolviera la incidencia como un asunto de mero derecho.

Que en fecha 29 de enero de 2016, la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Que en fecha 22 de febrero de 2016, dentro del lapso legal, el tribunal de la causa dictó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, declarando SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3º del mismo artículo, y CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º de la referida norma, por haberse hecho la acumulación prohibida contemplada en el artículo 78 eiusdem, por lo que, considerando la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, declaró la inadmisibilidad de la demanda propuesta.

Que el dispositivo de la sentencia no se corresponde con la motiva de la misma, en razón que condena en costas procesales a la ciudadana C.D.V.D.M., parte actora, inadmisible la acción interpuesta por existir inepta acumulación de pretensiones que hacen inviable la acción por pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.

Manifestó que, visto los términos en que quedó resuelta la incidencia de cuestiones previas, resultó extraño que el tribunal no resolvió la incidencia como lo prevé el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos de forma de la sentencia, pues la misma debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la excepciones o defensas opuestas y habiendo surgido la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contradichas por la parte demandante, el tribunal debe resolver las cinco cuestiones previas opuestas indicadas antes, y resuelto expresamente, SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2º, SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3º y CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, estableciendo la inepta acumulación de pretensiones, dejó de resolver otras cuestiones.

Que como quiera que la sentencia que resolvió las cuestiones previas, también condenó en costas a la parte demandante, aún cuando no resultó totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, en fecha 25 de febrero de 2016, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ampliado por la sentencia proferida en fecha 13 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Social Accidental, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, solicitaron la aclaratoria de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, para subsanar el error en cuanto a la imposición de costas.

Que de acuerdo a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no entienden cómo es que, si fueron declaradas SIN LUGAR dos de las cuestiones previas opuestas y CON LUGAR una de ellas, no obstante que la parte demandante no resultó totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, sin embargo el tribunal la condena en costas.

Asimismo, señalan que, de declararse definitivamente firme dicho fallo, lesiona sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la economía de su grupo familiar, por lo que en consecuencia, conforme a derecho y con base al artículo 252, único aparte del Código de Procedimiento Civil, estando en el tercer día de la publicación de la sentencia, solicitaron se aclarara el punto dudoso que surge al condenar en costas a su representada, la ciudadana C.D.V.D.M., parte demandante, que no resultó vencida totalmente en la incidencia.

Igualmente alegó, que en fecha 1º de marzo de 2016, estando dentro del lapso legal, vale decir, al cuarto (4º) día de despacho, en virtud que el tribunal no se había pronunciado sobre la aclaratoria propuesta, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron recurso de apelación contra la omisión de aclaratoria como de la sentencia de cuestiones previas.

Que en fecha 02 de marzo de 2016, siendo el quinto (5º) día del lapso luego de dictarse la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de dicha decisión, y negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la misma.

Que tanto la jurisprudencia como la doctrina reiteradas de vieja data, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, como la jurisprudencia de instancia reiterada y la opinión de destacados procesalistas patrios, también de vieja data, consideran que si en determinado juicio, la parte demandada interpone cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandante no subsana o las contradice, el tribunal inexorablemente debe dictar sentencia de manera expresa, positiva y precisa, resolviendo de acuerdo a las pretensiones y defensas que hayan esgrimido las partes, sin que en ningún caso puedan absolver de la instancia, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que, si declara todas con lugar, debe ordenar a la parte actora corregir los defectos señalados al libelo en un plazo de cinco (5) días, mientras tanto el proceso se suspende, en caso de que la parte actora no lo haga debidamente en el plazo indicado, el proceso se extingue y, por tanto, tendrá que esperar a que transcurran noventa (90) días para volver a demandar. Ahora bien en ese caso, la parte resultaría totalmente vencida y procedente la condenatoria en costas procesales. Si por el contrario, de esas cuestiones previas, basta que una de ellas fuera declarada SIN LUGAR, la parte actora no podrá ser condenada en costas procesales, por no haber resultado totalmente vencida en la incidencia, pero en el caso de que sean declaradas CON LUGAR, la parte demandante tiene un plazo para corregir lo que ordena el Tribunal en un plazo de cinco (5) días, so pena de que se extinga el proceso. En todo caso, se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una sentencia definitiva porque se extinguió el procedimiento, naciéndole el derecho a la parte demandante perdidosa de apelar de dicha sentencia dentro del lapso legal de cinco (5) días de despacho, recurso que debe ser oído o admitido en ambos efectos, para que un juez de alzada conozca el mérito de la controversia.

Que la sentencia proferida por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de febrero de 2016, es una resolución que amerita la revisión de la alzada, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole a la demandante C.D.V.D.M., un gravamen irreparable, pues por tratarse de una sentencia definitiva que acarrea la extinción del proceso, no hay posibilidad de reparación de tal gravamen por otra sentencia futura, por lo cual es apelable en ambos efectos.

Continua señalando la recurrente, que en fecha 1º de marzo de 2016, estando dentro del lapso legal, vale decir al cuarto (4º) día de despacho siguiente de aquel en que se dictó la sentencia, a pesar de que el tribunal no se había pronunciado sobre la aclaratoria propuesta, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron recurso de apelación contra la omisión de pronunciamiento de la solicitud de aclaratoria y contra la sentencia que resolvió las cuestiones previas opuestas por la demandada que ocasionó la extinción del juicio.

Que tanto la solicitud de aclaratoria de la sentencia como la apelación, fueron propuestas en tiempo hábil, sin embargo el a quo negó el recurso de apelación un día antes de vencerse el término legal para interponer la apelación, pues en fecha 02 de marzo de 2016, vencieron cinco días contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, de manera que negó la apelación anticipadamente, cuando lo correcto era esperar el día de despacho siguiente, es decir el sexto (6º) día, como lo exige el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.

Que resulta manifiestamente infundado el auto que determinó la improcedencia de la solicitud de ampliación de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 –propuesta el 25 de febrero de 2016-, y negó la admisión de la apelación propuesta contra la misma decisión interpuesta en fecha 1° de marzo de 2016, bajo la argumentación de haber sido propuestos ambos recursos en forma extemporánea por tardía, con lo cual la a quo incurre en graves errores de apreciación.

Que tanto la solicitud de la aclaratoria -aun cuando no es un recurso como lo calificó la Jueza del a quo-, como el recurso de apelación de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, fueron formulados en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho después de dictada la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por ello, realizan el cómputo de los días transcurridos desde el lunes 22 de febrero de 2016, exclusive, fecha de publicación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al día en que se interpuso el recurso de apelación esto es, 1º de marzo de 2016, donde se evidencia que transcurrieron cinco (5) días de despacho como lo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, estos son: martes 23, miércoles 24, jueves 25 de febrero de 2016 y martes 1º y miércoles 02 de marzo de 2016, inclusive, recordemos que los días viernes 26 y lunes 29 de febrero de 2016, por haber sido público y notorio, no hubo despacho en ninguno de los tribunales ubicados en el Edificio Hermes, debido al operativo de fumigación, tal como se evidencia de la constancia que nos emitió el a quo en fecha 09 de marzo de 2016.

Que por cuanto la solicitud de aclaratoria de la sentencia, formulada en fecha 25 de febrero de 2016, y el recurso de apelación, interpuesto en fecha 1º de marzo de 2016, tal como lo admite la sentencia de fecha 02 de marzo de 2016 -último día hábil para anunciar el recurso de apelación-, fueron formulados en tiempo útil y no en forma extemporánea por tardíos, forzosamente el tribunal de la causa debió aclarar la sentencia y admitir la apelación interpuesta, y al hacerlo, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante, derechos de rango constitucional consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que, bajo la consideración de la jurisprudencia y la doctrina de casación, es pertinente resaltar la obligación y el deber de la jueza que sustanció las cuestiones previas, de no subvertir los trámites del procedimiento, puesto que, irremediablemente al declararse con lugar el recurso bajo estudio, debe reponerse la causa principal al estado de admisión de la apelación causando dilación inexcusable para la resolución del fondo de la controversia y la aplicación de la justicia.

Que la negativa en la admisión del recurso de apelación, le cercena a su representada el derecho de acceso a la justicia para conocer las causas o motivos que llevó a la sentenciadora del a quo negar la admisión del recurso de apelación, lo que impide que la decisión sea revisada por un Tribunal de Alzada, cuando el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de apelar de la sentencia definitiva para todo aquél que resulte perjudicado por la decisión.

Que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida, por el juez del segundo grado de jurisdicción, siendo esta la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a una de las partes o a las dos recíprocamente, por haberse acogido o rechazado, total o parcialmente la pretensión planteada en la primera instancia, por tanto, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia objeto de apelación, por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en la segunda instancia, derecho que se le cercena a la parte demandante perdidosa en este caso.

Que las decisiones jurisdiccionales pueden llegar a admitir la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada debido a lo cual, de producirse algún error, se ocasiona a una de las partes un agravio imposible de reparar, por tal razón, para reducir al mínimo esa posibilidad, nació la teoría de los recursos y la doble instancia para garantizar a quien se sienta perjudicado en el fallo, a los fines que otro Juez revise la causa en los mismos términos en que lo hizo la primera instancia.

Que discrepan de la fundamentación de la sentencia, sobra la extemporaneidad por tardía, en la proposición del recurso de apelación, les interesa que la Alzada revise la decisión que negó tal apelación, a los fines de constatar que el anuncio fue tempestivo, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con las previsiones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acudieron para interponer en nombre de su representada la ciudadana C.D.V.D.M., en su condición de parte demandante RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 02 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que negó la aclaratoria solicitada en fecha 25 de febrero de 2016, por improcedente, e inadmitió la apelación interpuesta en fecha 1º de marzo de 2016, por haber sido interpuesta presuntamente en forma extemporánea por tardía, ocasionándole doble gravamen irreparable a su representada, por cuanto le cercenó el derecho de acceso a la justicia, le causa un daño que no puede ser reparado por una definitiva y además le ocasionó daños y perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación, puesto que las copias fotostáticas certificadas para fundamentar el recurso tuvieron un costo de cinco mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs.5.490,00), gastos injustificados, amén que este recurso le causa nuevos honorarios profesionales a la demandante, por una incidencia que nunca debió surgir, si la apelación hubiese sido admitida conforme a derecho, tal como fue anunciada. En consecuencia, solicitaron al Tribunal proceda a establecer:

  1. Que, tanto la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, propuesta el 25 de febrero de 2016, como el recurso de apelación formulado contra dicho fallo, propuesto en fecha 1º de marzo de 2016, fueron interpuestos en tiempo hábil.

  2. Que, ordene expresamente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, aclarar la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, en los términos que le fue solicitada.

  3. Que, oiga libremente el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2016, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, es decir, en ambos efectos.

Junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, los abogados A.J.N.P. y D.P.P.P., apoderados judiciales de la ciudadana C.D.V.D.M., consignaron copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el Nº 9016 de la nomenclatura propia del Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Este es el historial de la presente causa.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.

La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse la apelación formulada contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, cuya copia certificada obra a los folios 116 al 124, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

(Omissis):…

L A D I S P O S I T I V A

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º, DEL ARTICULO [sic] 346 DEL CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL, INEPTA ACUMULACION [sic] DE PRETENSIONES, interpuesta por la parte demandada ciudadano Duque M.J.P., propietario de la Firma Personal Tecno Cross Inversiones, asistido por la abogada V.A. [sic] L.C.; contra la ciudadana C.d.V.D.M., a través de sus apoderados judiciales abogado A.J.N.P. y D.P.P.P..

SEGUNDO: Se le condena a la ciudadana C.d.V.D.M., parte actora, en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana C.d.V.D.M., parte actora, a través de sus apoderado judiciales, por existir inepta acumulación de pretensiones, que hacen inviable la presente acción, por pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Y ASI [sic] SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes…

. (Cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Para decidir este Tribunal observa:

El juicio que dio lugar a la interposición del presente recurso de hecho, tiene por motivo resolución del contrato de arrendamiento para el desalojo del local comercial y por daños y perjuicios incoado por la ciudadana C.D.V.M., contra el ciudadano J.P.D.M., propietario de la Firma Mercantil Personal Tecno Cross Inversiones, cuyo trámite se sustancia por el procedimiento oral establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 22 de febrero de 2016 por el Juzgado de la causa, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud que, al resolver la incidencia de las cuestiones previas opuestas por el demandado, declaró “… INADMISBLE la acción propuesta…” (sic) propuesta por la supuesta inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, consagrada en el artículo 78 adjetivo, poniendo fin al juicio.

Del análisis de la parte dispositiva de la decisión que resolvió la incidencia de cuestiones previas proferida por el Tribunal a quo, se puede constatar que contiene tres resoluciones, a saber: PRIMERO: la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil; SEGUNDO: La condenatoria en costas de la parte demandante y, TERCERO: la declaratoria de INADMISIBILIDAD de “… la acción propuesta…”.

El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, niega expresamente la apelación contra la decisión del Juez sobre las cuestiones previas interpuestas con fundamento en los ordinales 2 al 8 del artículo 346 eiusdem, supuesto aplicable para la resolución dictada en el particular PRIMERO a que se ha hecho referencia.

Ahora bien, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por inepta acumulación de pretensiones, sea declarada como cuestión previa o en cualquier estado de la causa, supone para el actor un gravamen irreparable, por lo que admite apelación en los términos del artículo 289 ídem, debido a que se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al proceso.

Determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, corresponde a esta Superioridad verificar si debido al gravamen que podría producir tal decisión a la recurrente, hace procedente o no el uso y agotamiento de los recursos que la Ley pone a su disposición.

Se observa que el a quo, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016 (folio 129), declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.J.N.P. y D.P.P.P., apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 22 de febrero de 2016, en virtud de la extemporaneidad del recurso, argumentación que por sí sóla, acarrea a la recurrente un perjuicio irreparable o de difícil reparación, pues impide a ésta la posibilidad de revisión de una decisión, que según aduce la recurrente es condenada en costas en una decisión en la cual no resultó totalmente perdidosa, amén que, debido a la naturaleza de dicho fallo, que pone fin al juicio, no permite que tal perjuicio pueda ser reparado ulteriormente.

Por otra parte, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en el a quo desde el día 22 de febrero de 2016, exclusive, fecha en que se dictó la sentencia apelada, hasta el día 01 de marzo de 2016, fecha en que se presentó el escrito contentivo de la apelación propuesta, (folio 19), se evidencia que durante el lapso señalado transcurrieron cuatro (04) días de despacho, en consecuencia, debe concluirse que la misma fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Establecidas las anteriores premisas, concluye esta Superioridad que el a quo no actuó ajustado a derecho al declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación propuesto en fecha 1º de marzo de 2016 (folio 128), por los abogados A.J.N.P. y D.P.P.P., apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 22 de febrero de 2016 (folios 116 al 124), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

En consecuencia, habiendo ejercido el recurso de apelación dentro del lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, que obra al folio 19, considera quien decide, que por ser dicho lapso preclusivo -el cual expiró el día 02 de marzo de 2016- en esa fecha feneció inexorablemente para la parte perdidosa recurrente de hecho, el derecho para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual resulta tempestivo. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, y por cuanto se verificó que los recurrentes de hecho, A.J.N.P. y D.P.P.P., apoderados judiciales de la parte actora, ejerció el recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente, considera esta Superioridad, que habiendo sido satisfechos los presupuestos que determinan la admisibilidad del recurso de hecho sub examine, el mismo deviene en admisible, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 22 de febrero de 2016 por el Juzgado de la causa, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud que la resolución de las cuestiones previas opuestas por el demandado pone fin al juicio, por lo que causa gravamen irreparable.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de hecho presentado en fecha 09 de febrero de 2016, por los profesionales del derecho A.J.N.P. y D.P.P.P., apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto de fecha 02 de marzo de 2016, mediante el cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 22 de febrero de 2016, que puso fin al juicio seguido por la ciudadana C.D.V.M., contra el ciudadano J.P.D.M., propietario de la Firma Mercantil Personal Tecno Cross Inversiones, y que tiene por motivo la resolución del contrato de arrendamiento para el desalojo de local comercial y por daños y perjuicios.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida providencia de fecha 02 de marzo de 2016, y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. El Juez Temporal,

J.C.N.G..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-

205º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Temporal,

J.C.N.G..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada. La Secretaria,

Exp. 6376 M.A.S.G..

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