Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 13 y 14 se admitió la demanda que por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesta por el abogado en ejercicio R.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926 y titular de la cédula de identidad número 8.000.000, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana L.Y.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.084.123, domiciliada en la Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M. y civilmente hábil, en contra de la ciudadana A.J.F.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.532.724, domiciliada en la Avenida Principal, casa número 3-43, Urbanización Belensate de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

Obra del folio 41 al 43 acta de medida de embargo ejecutivo de fecha 07 de julio de 2.009, mediante el cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el Sector Barrio Nuevo 2, calle Naguanagua, número 1886, diagonal a la casa de usos múltiples, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, encontrándose presente el abogado en ejercicio E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.290, actuando como apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente dicho Tribunal procedió a notificar del objeto de su trasladó y constitución al ciudadano J.R., quien se negó a presentar identificación personal, manifestando vivir en el inmueble desde hace 7 años, y que la demandada era su abuela, que no habitaba en el inmueble. Igualmente se procedió a designar práctico para que determinara la identidad del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, y se designó al ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad número 4.014.170, el cual señaló que se trata de una casa, ubicada en el Sector Barrio Nuevo 2, Calle Naguanagua, número 18-86, diagonal a la cancha de usos múltiples en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que se encuentra construida sobre una parcela de terreno que tiene una superficie total de VEINTICUATRO METROS POR TREINTA Y CINCO METROS (24,35 Mts), el cual le fue cedido por la compañía Shell de Venezuela Limited, según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según permiso número A-2657, de fecha 23 de noviembre de 1.970; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía pública de por medio faja de reserva de ocho metros (8 mts); SUR: Terreno propio de la Shell ocupado por la locación DSA-1; ESTE: Terreno propio de la Shell, ocupado por A.B.; OESTE: Terreno propio de la Shell desocupado. La casa está construida con paredes de bloque de alfarería frisadas, piso de cemento, y presenta la siguiente distribución: Porche con techo de platabanda, cuatro (04) cuartos, dos (02) baños, cocina, sala, comedor con techo de zinc. Valorado el inmueble en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120.000,oo Bs). En consecuencia, el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas, declaró legalmente embargado ejecutivamente la casa construida sobre la parcela de terreno, señalada y descrita con anterioridad, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120.000,oo Bs.). Asimismo el Tribunal Ejecutor en vista que el inmueble se encontraba ocupado por un tercero, dejó al mismo en posesión de dicho inmueble y se abstuvo de desocuparlo, a los efectos de respetarle sus derechos posesorios. Posteriormente se hizo presente al acto la ciudadana A.J.F.D.R., titular de la cédula de identidad número 1.532.724, asistida por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.609.

Se infiere del folio 50 al 54, escrito de oposición de terceros a la medida de embargo ejecutivo, suscrito por el abogado J.A.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.729, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.T.D.D.R. y J.J.R.D., venezolanos, mayores de edad, casada la primera y soltero el segundo, titulares de la cédula de identidad números 5.559.296 y 13.976.954, domiciliados en la Calle Naguanagua, número 18-86, entre Calle Independencia y calle sin nombre del Barrio Nuevo, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual señaló los siguientes hechos:

  1. Que en fecha 06 de mayo de 2.009, este Juzgado decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la ciudadana A.J.F.D.R., y posteriormente el mismo fue practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de julio del 2009, sobre el inmueble antes identificado.

  2. Que dichas mejoras y bienhechurías le pertenecen a los terceros ciudadanos M.T.D.D.R. y J.J.R.D., según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 1.990, bajo el número 15, Tomo 34, llevados por dicha Notaría, y por documento aclaratorio autenticado ante la misma Notaría Pública de la Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el 15 de noviembre de 1.990, bajo el número 87, Tomo 37 de los libros llevados por dicha oficina notarial.

  3. Que los terceros opositores desde el mes de febrero de 1.986, vienen poseyendo como propietarios el inmueble objeto de la medida ejecutiva, conjuntamente con su núcleo familiar, ya que la tercera M.T.D.D.R., convivía en legítimo matrimonio con el ciudadano J.M.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.065.234, domiciliado actualmente en otra población de la Ciudad Ojeda, quien es hijo de la intimada en esta causa, y al ser esposo de la tercera, es co-propietario en comunidad conyugal de las mejoras y bienhechurías del inmueble objeto de la medida.

  4. Que la demandada A.J.F.D.R., una vez rota la armonía matrimonial entre los cónyuges antes mencionados, desató las vindictas acciones en contra de su propia nuera y su nieto.

  5. Que es una clara evidencia de un acto simulado por la propia demandada, en el sentido de pretender llevar a efecto un acto en perjuicio de este órgano jurisdiccional buscando despojar a los terceros de su vivienda principal en menoscabo de la verdad de los hechos y de la justicia procedente.

  6. Que es de vital importancia destacar un acto de suma inopia, pues, se puede ver que la parte intimada suscribió dicha obligación, y se identificó con el apellido de casada, es decir “DE RODRÍGUEZ”, que por demás, es su verdadero estado civil, y que en consecuencia, debió su legítimo esposo contemplar tal evento, pero esto no fue así, y por ende la demandada carece de cualidad pasiva para estar en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, por cuanto el cónyuge de la demandada no autorizó la obligación supuestamente estampada en la letra de cambio a la que se contrae la causa principal; ya que de conformidad con el artículo 168 eiusdem, la legitimación es para ambos cónyuges, en virtud de la comunidad conyugal existente.

  7. Que por lo cual el título de crédito debe estar inhabilitado o sujeto a nulidad absoluta como resultado, no de falta de requisitos de su contenido, sino de los vicios contraídos al momento de suscribir una obligación de esa naturaleza entre cónyuges y así tal nulidad debe ser declarada.

  8. Cabe preguntarse que si nunca la ciudadana A.J.F.D.R. estando ya intimada, se hizo presente dentro del proceso para ejercer su derecho a la defensa, ¿Por qué es que para el momento de la práctica de la medida ejecutiva la misma si hace acto de presencia arribando al inmueble junto con el abogado actor dentro del mismo vehículo?

    I. Que es lógico pensar que no fue para indicarle de buena fe la ubicación de alguna de sus propiedades a fin de que le fuere ejecutada, pues su conducta reticente al proceso judicial así lo descarta; entonces, abraza advertir que ese acto es –como la propia demanda- producto no de otra cosa sino de la mala intención de quien pretende engañar a la administración de justicia.

  9. Que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procede a realizar formal oposición a la medida de embargo ejecutivo, por ser los terceros ciudadanos M.T.D.D.R. y J.J.R.D., los propietarios de las mejoras y bienhechurías del inmueble que fue objeto de la medida de embargo ejecutivo, en virtud de estar llenos lo extremos exigidos en el mencionado artículo 546 eiusdem.

  10. Que el primer requisito es que el tercero se encuentre en posesión de la cosa, esto se evidencia en el acta de ejecución del Juzgado Ejecutor de Medidas de fecha 07 de julio de 2009, donde se demostró que los terceros se encontraban en tenencia y posesión del inmueble ejecutado, signado con el número 18-86 de la Calle Naguanagua del Barrio Nuevo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia; y el segundo requisito, lo constituye que el tercero presente pruebas fehacientes de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, y en tal sentido que este segundo extremo lo cumplen los ciudadanos M.T.D.D.R. y J.J.R.D. y se refiere a que las mejoras constituidas por la vivienda le pertenece según los documentos antes mencionados.

    L. Que por lo cual desconocen y rechazan la validez del documento de mejoras presentado por la parte actora para llevar a cabo la práctica de la medida ejecutiva, puesto que este documento fue presentado para su autenticación en fecha 08 de agosto de 1.990, el mismo no se corresponde con la realidad por cuanto las mejoras realizadas fueron ejecutadas a expensa de uno de los terceros y su cónyuge, entre marzo de 1.985 y febrero de 1.986, según consta en los documentos anexados al escrito de oposición.

  11. Acompañó en dos folios útiles en original planilla de inscripción del inmueble y actualización de evaluó catastral, expedido por el Ingeniero D.V., director de catastro de Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, jurisdicción territorial a la cual pertenece geográficamente el inmueble propiedad de los terceros. Que en dicho oficio se evidencia y se coteja que el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo pertenece a los terceros mencionados anteriormente, leyéndose en el oficio antes citado la dirección, nomenclatura, medidas y nombres de los propietarios.

  12. Señaló el artículo 46 de la Ley de Registro Público y Notarías, que consagra: “El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los mismos, y el aspecto físico del inmueble mediante el uso del código catastral contemplados en la ley de geografía, cartografía y catastro nacional”.

  13. Que en este caso la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, le otorgó a los terceros la cédula catastral Nº: EDO 23, MCPO 11, PRRQ 01, AMB U-01, SEC 02, MAN 13, LOT 01, a nombre de los terceros opositores.

  14. Que con este otro documento público se demuestra fehacientemente la posesión y propiedad de los terceros sobre las mejoras y bienhechurías objeto del embargo ejecutivo, el cual lo vienen ocupando desde el año 1.990.

  15. Que estos terceros son ajenos a esta controversia de cobro de bolívares por intimación, los cuales no fueron ni se encuentran demandados en esta causa y de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, se establece que: “Ninguna de las medidas de que trate este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sea propiedad de aquel contra quien se libren, salvo en los casos previstos en el artículo 599”.

  16. Que el Capítulo V, artículo 775 del Código Civil, referido a la posesión, señala: “En igualdad de condiciones es mejor la condición del que posee”. Evidenciándose en el acta de embargo preventivo que el ciudadano J.J.R.D., se encontraba en el inmueble en virtud que el mismo sirve de domicilio del núcleo familiar R.D..

  17. Acompañó en un folio útil en copia certificada acta de matrimonio de la ciudadana M.T.D.D.R., de fecha 03 de febrero de 1.979, expedida por la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en dicha acta se evidencia el parentesco que existe entre la demandada A.J.F.D.R. y los terceros mencionados, la cual demuestra que la misma es suegra y abuela respectivamente.

  18. Acompañó en un folio útil en original constancia de residencia expedida por el consejo comunal BARRIO NUEVO II. Igualmente consignó en original constancia de residencia expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e igualmente acompañó en original constancia de residencia expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, evidenciándose de estos documentos la posesión pública y pacifica desde hace más de 20 años sobre las mejoras y bienhechurías por parte de los ciudadanos M.T.D.D.R. y J.J.R.D..

  19. Consignó en un folio útil en copia simple partida de nacimiento del ciudadano J.J.R.D., en dicha partida se infiere el nombre del padre, ciudadano J.M.R.F., quien a su vez es hijo de la demandada A.J.F.D.R..

    V. Alegó a favor de los terceros la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio García, expediente Nº 01-0034, sentencia Nº 763, la cual acompañó al escrito de oposición de medida.

  20. Solicitó que la oposición a la medida de embargo ejecutivo sea declarada con lugar y así mismo sea suspendida dicha medida sobre las mejoras identificadas, en virtud de que los terceros cumplen con los dos extremos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    X. Solicitó que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se sirva aperturar la articulación probatoria.

    Consta del folio 55 al 79 documentos acompañados al escrito de oposición de terceros.

    Se observa a los folios 81 y 82 escrito de oposición del actor a la oposición de la medida, suscrito por el abogado R.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926 y titular de la cédula de identidad número 8000.000, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual señaló los siguientes hechos:

    1. Que en fecha 07 de julio de 2.009, se practicó embargo ejecutivo por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recayendo dicho embargo sobre unas mejoras consistentes en una casa de habitación ubicada en el Barrio Nuevo 2, calle Naguanagua signada con el número 18-86 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Vía pública de por medio faja de reserva de ocho metros (8 mts); SUR: Terreno propio de la Shell ocupado por la locación DSA-1; ESTE: Terreno propio de la Shell, ocupado por A.B.; OESTE: Terreno propio de la Shell desocupado.

    2. Que dichas mejoras son propiedad de la ejecutada, ciudadana A.J.F.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 1.532.724 y hábil, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 1.990, bajo el número 87, Tomo 63, el cual riela al folio 44 y opuso como prueba fehaciente de propiedad de las mejoras descritas y que son propiedad de la ejecutada.

    3. Que en fecha 6 de agosto de 2009, el abogado J.A.S.A., presentó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo alegando entre cosas, que: “…los ciudadanos J.J.R.D. y M.T.D.D.R. vienen poseyendo las referidas mejoras desde el mes de febrero de 1986”; manifestando además que: “es un acto simulado por la propia demandada y que está se identifica con el apellido de casada y que debió su legítimo esposo contemplar tal evento. Pero esto no fue así, y por ende la demandada carece de cualidad pasiva para estar en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, normativa esta de orden público, por cuanto el cónyuge de la demandad no autorizó la obligación supuestamente estampada en la letra de cambio a la que se contrae la causa principal”.

    4. Que los ciudadanos J.J.R.D. y M.T.D.D.R., no son parte en este juicio y que el artículo 168 del Código Civil, establece expresamente los supuestos en que es necesaria la autorización del otro cónyuge en las obligaciones.

    5. Que asimismo, señala el apoderado judicial de los terceros, que la demandada arribó al inmueble junto con el abogado actor dentro del mismo vehículo, situación que no aparece reflejada en el acto que se celebró en la oportunidad de practicar el Embargo Ejecutivo y además el acreedor tiene la potestad de señalar bienes propiedad del demandado en cualquier lugar donde se encuentren.

    6. Que los terceros tratan de desviar la atención de la ejecución de la obligación asumida por la ejecutada ciudadana A.J. FANDIÑO DE RODRÌGUEZ.

    7. Fundamentó su oposición a la oposición a la medida de embargo en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y señaló como prueba fehaciente al efecto el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1990, inserto bajo el número 87, Tomo 63, que riela en el folio 44 y que se encuentra en copia certificada emanado de dicho ente oficial. Dicho documento establece la propiedad que tiene la ejecutada sobre las mejoras que fueron embargadas ejecutivamente.

    Por auto de fecha 28 de septiembre de 2.009 (folio 83) este Tribunal de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, a fin de determinar a quién debe ser atribuida la tenencia del inmueble objeto del presente litigio.

    Del folio 84 al 85 obra escrito de promoción de pruebas de los terceros opositores, siendo admitidas mediante auto que riela del folio 87 al 88.

    Se infiere al folio 91 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas mediante auto que riela del folio 92.

    Este Tribunal para decidir sobre la presente oposición a la medida, hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

Este sentenciador, antes de discurrir sobre los alegatos y las pruebas aportadas a los autos, considera necesario hacer una consideración doctrinal y jurisprudencial de la oposición de terceros al embargo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, fundamento jurídico de la oposición, que permite a un tercero que se sienta perjudicado por la ejecución de una medida ejecutiva en un proceso donde no es parte en el proceso, ejercer su oposición.

Siendo ello así, con dicha oposición se pretende tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante y el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa... (omissis).

De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características, las siguientes:

  1. Es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de sus derechos sobre la cosa que ha sido embargada; y,

  2. La oposición requiere como presupuesto impretermitible el ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa; por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a cualquier medida por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente: ‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares. Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente: ‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia N° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.).

En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. número 00-2202).’

Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.

(s. S.C. Número 1317, 19.06.02).

De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad sobre la cosa embargada, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, solicitado como fue por el opositor que su resistencia a la medida se tramite por la vía incidental, se niega lo solicitado por la demandante de que la presente oposición se tramite por la vía ordinaria de la tercería y así se declara.

Por otra parte se observa que la demandante pretende oponerse a la pretensión del tercero opositor, PERO NO CONSIGNA COMO FUNDAMENTO DE SU RECHAZO, NINGÚN INSTRUMENTO Y MUCHO MENOS UNA “PRUEBA FEHACIENTE” COMO LO EXIGE EL LEGISLADOR PROCESAL.

En efecto, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los casos en los cuales se debe ordenar la apertura de una incidencia probatoria, dispone: “…Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia….”

De modo púes que la incidencia probatoria solo se abre, por orden del juez, en los casos en los cuales el ejecutante (el demandante en este caso) o el ejecutado, se opusiere a su vez a las pretensiones del opositor, con otra prueba fehaciente, pero en el caso de autos, el demandante simplemente presentó un escrito sin anexos en el cual solicita se declare sin lugar la oposición del tercero, por lo cual no es procedente la apertura de la incidencia probatoria, sino que el tribunal debe proceder a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, y así se declara.

En tal sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Asimismo, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios.

Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.

En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia y más aún la propiedad mediante prueba fehaciente del bien embargado. Nuestro ordenamiento jurídico establece en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

SEGUNDA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS OPOSITORES: Los terceros opositores promovieron las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito probatorio de las actas procesales, de conformidad con la teoría unitaria de la prueba.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte opositora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Valor y mérito probatorio de los documentos públicos anexados al escrito contentivo de oposición a la medida de embargo preventivo (sic), los cuales consisten en los siguientes:

     Documento de mejoras autenticado en fecha 11 de octubre de 1.990, por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, bajo el número 15, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Consta del folio 58 al 59 el indicado documento, mediante el cual el ciudadano A.S.G., declaró haber construido por orden y cuenta de los ciudadanos J.M.R. y M.T.D.D.R., ambos cónyuges, un inmueble destinado a casa de habitación, ubicado en el Municipio Lagunillas, en la calle principal del Barrio Nuevo conocida como Calle Naguanagua, en el número 18-86 de Ciudad Ojeda del Estado Zulia. Que para la construcción de dicho inmueble los cónyuges G.D., aportaron la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo), el cual fue el precio convenido y los mismos fueron destinados a la mano de obra y materiales de construcción. Asimismo se indicó que dicha construcción se llevó a cabo entre los meses de marzo de 1.985 a febrero de 1.986, y el referido documento se realizó a solicitud de parte interesada para que se tuviera como documento de propiedad.

     Documento de aclaratoria autenticado en fecha 15 de noviembre de 1.990, bajo el número 87, Tomo 37 de los libros llevados en la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

    Este operador de justicia, observa que riela a los folios 60 y 61 del presente expediente, documento público en virtud del cual el ciudadano A.S.G., declaró que con fecha 11 de octubre de 1.990, otorgó por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el documento anotado bajo el número 15, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual hizo constar que hace varios años construyó para los ciudadanos J.M.R.F. y M.T.D.D.R., cónyuges entre sí, una casa quinta sobre un terreno ejido, ubicada en la Calle Naguanagua del Barrio Nuevo número 18-86, en Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien, en el señalado documento por motivos ajenos al declarante no se anotaron correctamente los linderos del referido inmueble, siendo los correctos los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de la familia Suárez Belandria, Calle Naguanagua de por medio; SUR: Terreno ejido y muro de contención del Lago de Maracaibo de por medio; ESTE: Propiedad que es o fue de la familia Riera Belandria; y OESTE: Terreno ejido y muro de contención del Lago de Maracaibo, a los fines de que dicha aclaratoria surta los efectos legales pertinentes.

    A los anteriores documentos públicos, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito probatorio de los siguientes documentos:

     Documento Planilla de Inscripción de Inmueble y Actualización de Avalúo Catastral, fechada en Ciudad Ojeda el 10 de julio de 2.009.

    Obra al folio 62, la referida planilla otorgada por la Alcaldía de Lagunillas a través del Ing. D.V., Director de Catastro, donde consta:

    CÉDULA CATRASTRAL

    EDO MCPO PRRQ AMB SEC MAN LOT SUB-LOTE

    23 11 01 U-01 02 13 01

    DECLARACIÓN DEL PROPIETARIO:

    PROPIETARIO: J.M.R. C.I. 5.065.234

    M.T.D.D.R. C.I. 5.559.296

    DIRECCIÓN: CALLE NAGUANAGUA Nº 18-86 ENTRE CALLE INDEPENDENCIA, Y CALLE SIN NOMBRE, BARRIO NUEVO CIUDAD OJEDA.

    DATOS DEL INMUEBLE:

    DIRECCIÓN: CALLE NAGUANAGUA Nº 18-86 ENTRE CALLE INDEPENDENCIA, Y CALLE SIN NOMBRE, BARRIO NUEVO CIUDAD OJEDA.

    TIPO: RESIDENCIA DE SEGUNDA.

    AVALUO:

    ÁREA DE TERRENO: 962,00 M2X 26.880,00 BS/M2. V.T.= 25.858.560,00

    ÁREA DE CONSTRUCCIÓN: 72,00 M2X 165.297,79 BS/M2. V.C= 11.901.441,00

    VALOR DEL INMUEBLE Bs. 37.760.001,00 Bs. F. 37.760,00

    IMPUESTO ANUAL Bs. 113.280,00 Bs. F. 113.28

    IMPUESTO TRIMESTRAL Bs. 28.320,00 Bs. F. 28.32

    OBSERVACIONES GENERALES: Esta actualiza la ante identificada con el nombre de J.M.R. y M.T.D.D.R..

     Constancia expedida por el Director de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2.009.

    Se evidencia al folio 63, la señalada constancia mediante el cual el Ing. D.V., Director de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Lagunillas del Estado Zulia, por medio de la cual hace constar que el inmueble ubicado en la Calle Naguanagua, Nº 18-86, entre Calle Independencia y Calle sin nombre, Barrio Nuevo, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., del Municipio Lagunillas, ocupado por los ciudadanos J.M.R. y M.T.D.D.R., portadores de las cédulas de identidad números 5.065.234 y 5.559.296 respectivamente, se encuentra identificada con la cédula catastral siguiente según croquis de sectorización vigente:

    CÉDULA CATRASTRAL

    EDO MCPO PRRQ AMB SEC MAN LOT SUB-LOTE

    23 11 01 U-01 02 13 01

     Constancia de residencia, emitida por la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual está suscrita por el intendente de la citada Parroquia, el Contralor Social, el Vocero de Vivienda y Habitad así como por el vocero de Protección e Igualdad Social.

    Se infiere al folio 66 del presente expediente, la citada constancia de residencia de fecha 10 de julio de 2.009, mediante la cual hace constar que el ciudadano J.J.R., reside en esta comunidad desde hace 29 años teniendo como dirección actual Barrio Nuevo II, Calle Naguanagua.

     Constancias de residencia de fecha 10 de julio de 2.009, emitidas por la Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, abogado Iris del Valle Henriquez Chirinos.

    Corren del folio 70 al 78, constancias emanadas de la señalada autoridad, en virtud de la cual se hace constar: 1) Que los ciudadanos NINFA DE LA CH. SUÁREZ y H.J.E., portadores de las cédulas de identidad números 1.437.360 y 10.208.613 respectivamente, manifestaron que el ciudadano J.J.R.D., portador de la cédula de identidad número 13.976.954, domiciliado en el Sector Barrio Nuevo calle principal Naguanagua, casa número 18-86 Ciudad Ojeda, reside en la comunidad desde hace 29 años. 2) Que las ciudadanas L.M. y N.D.B., portadores de las cédulas de identidad números 5.101.928 Y 5.175.228 respectivamente, manifestaron que el ciudadano J.J.R.D., portador de la cédula de identidad número 13.976.954, domiciliado en el Sector Barrio Nuevo calle principal Naguanagua, casa número 18-86 Ciudad Ojeda, reside en la comunidad desde hace 29 años. 3) Que los ciudadanos J.J.R.D. y J.L.R.C., portadores de las cédulas de identidad números 13.976.954 y 19.208.371 respectivamente, domiciliados en el Sector Barrio Nuevo II calle Naguanagua, casa número 18-86 Ciudad Ojeda, manifestaron vivir en unión concubinaria desde hace 5 años, siendo testigos los ciudadanos D.J.M. y A.J.D.B..

    Tales instrumentales administrativas entran en la especialidad de documentos administrativos, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Juzgado, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Por lo que tales documentos se valoran como ciertos, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

     Acta de Matrimonio entre los ciudadanos M.T.D.D.R. y J.R., y partida de nacimiento del ciudadano J.J.R.D., expedidas por la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Riela al folio 64 original de la indicada acta de matrimonio de fecha 14 de julio de 2.009, en donde consta que los ciudadanos M.T.D.D.R. y J.R., contrajeron matrimonio civil en fecha 3 de febrero de 1.979, es por lo que se le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    Obra al folio 79 en copia simple la citada partida de nacimiento del ciudadano J.J.R.D., mediante la cual se evidencia que sus padres son los ciudadanos M.T.D.D.R. y J.R.. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Valor y mérito jurídico a la boleta de citación de la intimada en autos, la cual fue practicada por el ciudadano alguacil de este Juzgado el 17 de marzo de 2.009, en el mismo Palacio de Justicia, así como el hecho notorio de no haber ejercido a su favor defensa alguna, a fin de demostrar el fraude procesal.

    Este Tribunal mediante auto de fecha 6 de octubre de 2.009, que riela a los folios 87 y 88, se negó la admisión de dicha prueba por cuanto la misma forma parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables.

  5. Valor y mérito del acta de embargo preventivo de fecha 7 de julio de 2.009, realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, en dicha acta se evidencia en su parte in fine, que la demandada A.J.F.D.R., con asistencia jurídica hizo acto de presencia en la vivienda ubicada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, es decir, se evidencia la no posesión de la demandada de las mejoras y bienhechurías.

    Obra del folio 41 al 43 acta de medida de embargo ejecutivo de fecha 07 de julio de 2.009, mediante el cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el sector barrio nuevo 2, calle Naguanagua, número 1886, diagonal a la casa de usos múltiples, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y declaró legalmente embargado ejecutivamente la casa construida sobre la parcela de terreno, señalada y descrita con anterioridad, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120.000,oo Bs.). Asimismo el Tribunal en vista que el inmueble se encontraba ocupado por un tercero, dejó al mismo en posesión de dicho inmueble y se abstuvo de desocuparlo, a los efectos de respetarle sus derechos posesorios. Posteriormente se hizo presente al acto la ciudadana A.J.F.D.R., titular de la cédula de identidad número 1.532.724, asistida por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.609.

    Este Tribunal al documento público judicial, le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  6. Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda producido por la parte demandante, la misma identifica a la demandada en su estado civil se l.C.. Así como también la identifica con su apellido de casada DE RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil Venezolano, legitimación en juicio es para ambos cónyuges para los bienes de la comunidad conyugal, es decir, que en el supuesto negado que la vivienda la cual fue objeto de la medida preventiva de embargo preventivo, fuese de la demanda, la misma pertenece a la comunidad conyugal, y en este caso traído a marras el marido o cónyuge de la demandada no fue llamado a este procedimiento.

    Este Tribunal mediante auto de fecha 6 de octubre de 2.009, que riela a los folios 87 y 88, negó la admisión de la indicada prueba.

  7. Valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código Civil, de la prueba testimonial de los ciudadanos A.J.Q.A., H.J.E., N.J.G.D.B. y L.D.C.M.D.A.. Este Tribunal observa que el primero de los testigos no declaró por ante el Tribunal Comisionado.

    Con relación a la prueba testimonial el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO H.J.E.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregada al folio 100 del presente expediente. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce desde hace treinta (30) años a los ciudadanos M.T.D. y J.R.D.; que la señora Teresa, Jimmy su esposa y el otro hijo e hija de ella ocupan el inmueble ubicado en la calle Naguanagua del Barrio Nuevo de Ciudad Ojeda, que ahí nacieron los tres hijos de la señora Teresa, y esa casa la construyó el padre (del testigo) eso era de zinc se inició la infraestructura de concreto y (el testigo) trabajó ahí de ayudante, es más le pagaba la señora Teresa y se encargaba de firmar unos recibos, y después hubo un mal entendido y se paralizó el trabajo y continuó su hermano B.A.E. (del testigo) y siguió trabajando con él, porque su padrastro A.G. murió en un accidente de tránsito, y ellos culminaron la elaboración de la vivienda, al cual consta de 4 habitaciones, 2 salas sanitarias, sala-comedor, cocina, lavandería, depósito, garaje y porche de platabanda, está ubicada al final de la calle Naguanagua; y que los ciudadanos M.T.D. y J.R.D., siempre han ocupado la vivienda ubicada en la calle Naguanagua del Barrio Nuevo de Ciudad Ojeda, incluso ellos son los que siempre le hacen el mantenimiento que requiere la vivienda, la limpian, la pintan, hacen fiestas y nunca han tenido inconveniente con ninguno de los vecinos. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, demostrándose con su declaración que los ciudadanos M.T.D. y J.R.D., siempre han ocupado la vivienda ubicada en la calle Naguanagua del Barrio Nuevo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, y que la anterior ciudadana fue la que construyó dicho inmueble, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad; y, quien declaró con respecto a los hechos relacionados con la incidencia, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte opositora.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO N.J.G.D.B.. Este Juzgado observa que las declaraciones efectuadas por la indicada ciudadana obran inserta al folio 101 del presente expediente. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce desde hace treinta (30) años a los ciudadanos M.T.D. y J.R.D., quienes están domiciliados en el Barrio Nuevo, Calle Naguanagua, la calle sin nombre de Ciudad Ojeda; que la señora TERESA tiene ahí viviendo desde que ella se casó hace treinta (30) años; y que le consta que la propietaria de la vivienda es la ciudadana M.T.D., bueno porque los padres de Jesús le vendieron a la pareja le consta de palabra, y era un rancho que ellos fueron construyéndola y siempre se veía a ella pintando su casa y haciéndole bienhechurías, en navidad cada año se veía ahí a la señora Teresa y todo le consta por ser vecina. Esta testigo no fue repreguntada por la parte actora.

    Este jurisdicente procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la citada testigo, quien no fue repreguntada y no incurrió en contradicciones, demostrándose con su deposición que los ciudadanos M.T.D. y J.R.D., siempre han ocupado la vivienda ubicada en la calle Naguanagua del Barrio Nuevo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, y que la anterior ciudadana es propietaria del inmueble ya que la construyó con su esposo Jesús, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad; y, quien declaró con respecto a los hechos relacionados con la incidencia, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte opositora.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO L.D.C.M.D.A.. Este Juzgado observa que las declaraciones efectuadas por la señalada ciudadana consta al folio 102 del presente expediente. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce desde hace más de treinta (30) años a los ciudadanos M.T.D. y J.R.D., que (la testigo) sabe que los mencionados ciudadanos están separados, ella vive en Maracaibo y él vive por Ciudad Ojeda, y actualmente quien vive en la casa es su hijo J.D.; que J.D. vive en Barrio Nuevo con su actual señora y T.D. por Maracaibo y que le consta que los indicados ciudadanos son los propietarios de la vivienda porque ellos la construyeron en matrimonio y bueno actualmente la ocupa el hijo de ellos JIMMY que la está cuidando y pendiente de la casa. Esta testigo no fue repreguntada por la parte actora.

    Este Juzgado procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la señalada testigo, quien no fue repreguntada y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad; y, quien declaró con respecto a los hechos relacionados con la incidencia, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte opositora.

  8. Valor y mérito jurídico de la factura de servicio eléctrico, número de contrato 100000243752, número de control 00-01702416 expedida por ENELCO, por consumo eléctrico de la vivienda, ubicación antes señalada, a nombre del ciudadano J.R., quien es cónyuge y copropietario junto con la tercera M.T.D.D.R., así como también es padre del tercero J.J.R.D., igualmente se evidencia de dicha factura de cobro de servicios municipales de consumo de gas, aseo urbano e impuestos municipales, son cancelados y están a nombre de los terceros desde hace 20 años.

    Al folio 88, consta original factura expedida por la empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental (Enelco), la cual está a nombre del ciudadano J.R., y aparece como dirección de suministro Barrio Nuevo, Calle Naguanagua (Venezuela) Ciudad Ojeda, fecha de emisión 02-07-2009. Este documento se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

  9. Valor y mérito de la prueba de información requerida a ENELCO (Energía Electricidad de la Costa Oriental), a fin de que informe de lo siguiente: 1) A que persona natural o jurídica pertenece el número de cuenta contrato 100000243752, y número de control 00-01702416, asignada a la vivienda antes mencionada. 2) El tiempo que tiene este contrato o servicio asignado sobre dicha vivienda.

    Este Tribunal observa que la anterior prueba no fue admitida, razón por la cual se declara inexistente.

TERCERA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas procesales contenidas en el presente expediente en cuanto favorezcan a la parte actora.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1.990, número 87, Tomo 63, que riela en el folio 44 de este expediente y que se encuentra en copia certificada emanado de dicho ente oficial. El mencionado documento establece la propiedad que tiene la ejecutada sobre las mejoras que fueron embargadas ejecutivamente.

    Este operador de justicia observa que efectivamente el referido documento público riela en copia mecanografiada al folio 44, mediante el cual el ciudadano Y.A.U.F., declaró que construyó para la ciudadana A.J.F.D.R., --parte demandada-- una casa para vivienda sobre un terreno ubicado en el Municipio Lagunilla del Distrito B.d.E.Z., el cual le fue cedido por la compañía Shell de Venezuela Limites según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Lagunilla del Distrito B.d.E.Z., según permiso número A-2657 de fecha 23 de noviembre de 1.970. Dicho terreno mide veinticuatro metros (24 Mts) por treinta y cinco metros (35 Mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía pública de por medio faja de reserva de 8 Mts; SUR: Terreno propio de la Shell ocupado por la locación DSA-1; POR EL ESTE: Terreno propio de la Shell ocupado por A.B., y, POR EL OESTE: Terreno propio de la Shell desocupado. La referida construcción consta de las siguientes dependencias: porche de platabanda, cuatro cuartos, sala, comedor, cocina, dos salas sanitarias con techos de zinc, y la misma fue construida con pisos de cemento, paredes de bloques de alfarería frisadas. El precio de está construcción incluyendo el costo de materiales y su transporte, mano de obra de parte del mencionado ciudadano, alcanzó la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,oo), que en ese mismo acto declaró haberlos recibido de la ciudadana A.J.F.R., y a la cual le hizo el otorgamiento de dicho instrumento para que le sirva de justo título.

    Ahora bien, los terceros opositores desconocieron y rechazaron la validez del documento de mejoras presentado por la parte actora para llevar a cabo la práctica de la medida ejecutiva, puesto que este documento fue presentado para su autenticación en fecha 08 de agosto de 1.990, el mismo no se corresponde con la realidad por cuanto las mejoras realizadas fueron ejecutadas a expensa de uno de los terceros y su cónyuge, entre marzo de 1.985 y febrero de 1.986, según consta en los documentos anexados al escrito de oposición.

    Siendo ello así, este jurisdicente observa que conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, señala que los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, por lo que necesariamente para desvirtuarla es necesario intentar el recurso de ley, contra los mismos; es decir, como lo prevé el artículo 1.380 del Código Civil, debido a lo establecido en el artículo 1.397 eiusdem, ha debido la parte opositora, tachar el mencionado instrumento y seguir el procedimiento de tacha de instrumentos, establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, quedando en este proceso incidental, el referido instrumento, absolutamente válido, con plena certeza jurídica, verosimilitud y fe pública, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pues contra el mismo no se intentó el único mecanismo impugnatorio del documento público, esto es la tacha de falsedad --ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil--, por lo que, de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, dicho instrumento hace plena prueba entre las partes.

CUARTA

CON RELACIÓN AL DOCUMENTO AUTENTICADO.

Este Tribunal observa que la presente oposición al embargo ejecutivo ha sido intentada por los ciudadanos M.T.D.D.R. y J.J.R.D., quienes exponen en su escrito que el embargo se practicó sobre un bien inmueble que le pertenece en comunidad a la tercera M.T.D.D.R. y a su esposo ciudadano J.M.R.F., tal y como se demuestra, en primer lugar, del documento de mejoras autenticado en fecha 11 de octubre de 1.990, por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, bajo el número 15, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y, en segundo lugar, documento de aclaratoria autenticado en fecha 15 de noviembre de 1.990, bajo el número 87, Tomo 37 de los libros llevados en la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

No obstante, es de advertir, que el endosatario en procuración de la parte actora, abogado R.J.R.R., presentó como oponible a la pretensión de los terceros documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1.990, número 87, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con base a que la ejecutada ciudadana A.J.F.D.R., es propietaria del inmueble objeto de la medida.

Corresponde a este operador de justicia inicialmente afirmar que aunque dichos documentos ostentan el carácter público, por cuanto han sido autorizados por sendos funcionarios con facultad para darles fe pública, ninguno de ellos, es capaz de dar fe sobre su contenido y no solo sobre sus firmas.

Siendo así, el artículo 545 del Código Civil, dispone: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.” En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

Así pues, establecen los artículos 1.919, 1.920 y 1.924 lo siguiente:

Artículo 1.919: El Registro del título aprovecha a todos los interesados.

Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...

Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

Conforme a las normas antes transcritas, se determina que la transmisión de la propiedad de un inmueble surte efecto frente a terceros a partir de la venta definitiva registrada, y mientras esta no sea registrada, los efectos que genera lo son a las partes contratantes al momento de la celebración del acto.

En tal virtud, los citados artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, regulan la valoración del instrumento público y, de acuerdo con el contenido de las indicadas normas legales, el documento público hace prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador.

En este tenor, este jurisdicente debe reflexionar con claridad lo referente a lo que se ha de concebir por documento público y por documento privado. Al respecto, la compilación “El Documento Público y Privado”, de varios autores venezolanos, en su Capítulo XI, en comentarios de A.B.C., se afirma:

…El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo,…

Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocientes, No respecto a todo lo demás….

.

En este mismo orden de ideas, es importante transcribir lo que al respecto el Magistrado J.E.C.R., comenta:

“…Este instrumento privado, debido a su posición en la cadena y al reconocimiento o autenticación, que identifican fehacientemente a sus otorgantes, recibe un trato similar al de los documentos públicos, y por eso su valor probatorio se equipara a éstos (Art. 1363 cc), aunque sigue siendo privado y la manera de enervar su contenido es distinta a la señalada por el CC para el Instrumento Público (Art. 1360 cc) donde la declaración de los otorgantes sólo se impugna por simulación. Estos documentos privados también se distinguen del documento otorgado ab initio ante el Registrador, en que éste de una vez se constituye en prueba para hacer valer el derecho en él representado (Art. 1924 *cc), mientras que aquél requerirá del siguiente paso: el registro, para adquirir ese carácter de prueba para hacer efectivo un derecho cuyo título exige la ley sea registrado, en lo que su fuerza quede limitada.

Cuando este instrumento privado se registra, su contenido se hace público (conocido) y oponible a todo el mundo, y en este sentido el documento registrado (así sea privado), reclama otro significado: será documento público, como representación de documento oponible a todos, de acuerdo al art. 1124 cc. (ob. cit. Cap. XIV. pág. 404).

En relación con lo antes expuesto, es oportuno traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 16 de marzo de 2000, en el expediente NO. 94-659, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., que asentó que:

…Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble".

"Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".

"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"

"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".

"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

(Negritas y subrayado efectuado por el Tribunal).

Como quiera que en el caso de marras, por una parte, los opositores M.T.D.D.R. y J.J.R.D., --demostraron ser tenedores legítimos de la cosa embargada--, como por otra, la parte demandante, a través de su endosatario en procuración R.J.R.R., consignaron ambos como pruebas fehacientes de la propiedad de la cosa documentos autenticados, sin embargo, independientemente que se trata de un documento que ha cumplido las formalidades de autenticación previstas en los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, por tal circunstancia no adquiere el carácter de documento público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 de la N.S.C..

De lo dicho anteriormente, concluye este sentenciador que la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble es el documento público, entendiendo por éste, el que nos definen los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus mencionados artículos, así como la Ley de Registro y del Notariado, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos.

No obstante, este operador de justicia debe señalar que, es muy diferente el carácter y los efectos que tienen en sí y por sí los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o autenticados, del carácter que les puede dar a esos documentos la formalidad de su registro, pues, la formalidad del registro le da al documento el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer de medio probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera, desde el momento de su registro; por supuesto, no teniendo esos efectos, cuando no ha sido registrado con anterioridad, respecto de algún tercero que, por cualquier título haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; pero esa formalidad del registro, no cambia, per se, los efectos del documento público y del documento privado reconocido o autenticado, así como tampoco cambia los hechos o circunstancias de los cuales el documento hace plena fe, ni cambia tampoco las vías sustantivas de impugnación de dichos documentos en cada caso, de modo que, cumplidas con tales exigencia, tenemos que el documento público es público ab initio, desde su nacimiento y por ello, es por lo que hace prueba legal plena, su valor, previamente establecido por la ley es absoluto, erga omnes; siendo solo un medio el concebido por la ley para impugnarlo, cual es la querella de falsedad tal como los dispone el artículo 1.380 del Código Civil.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del registro público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253).

En conclusión, dichos documentos autenticados señalados como pruebas fehacientes de la propiedad de la cosa, no pueden producir, el efecto de un documento registrado, ni considerarse, prueba fehaciente por cuanto no son capaces de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental como lo es un instrumento público, razón por la cual la oposición a la medida de embargo ejecutiva no puede prosperar, más aún cuando la misma no fue materializada ya que no consta en los autos que fuera estampada nota ante la Oficina Subalterna respectiva, por cuanto el inmueble objeto de la medida no cumplió la formalidad de su registro, pues, la formalidad del registro le da al documento el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer de medio probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera.

Por todo ello, deben desecharse las documentales promovidas como fundamento de la oposición de terceros efectuada en contra del embargo ejecutivo. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo, efectuada por los ciudadanos M.T.D.D.R. y J.J.R.D., por cuanto los documentos autenticados señalados como pruebas fehacientes de la propiedad de la cosa, no pueden producir, el efecto de un documento registrado de conformidad con los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil.

SEGUNDO

Como quiera que la medida de embargo ejecutivo de fecha 07 de julio de 2.009, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre una casa, ubicada en el Sector Barrio Nuevo 2, Calle Naguanagua, número 18-86, diagonal a la cancha de usos múltiples en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no fue materializada por el mencionado Juzgado, por cuanto la parte actora no demostró la propiedad de la ejecutada ciudadana A.J.F.D.R., con documento público que haga prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, conforme a lo consagrado en los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, es por lo que se deja sin efecto la práctica de la medida de embargo ejecutivo.

TERCERO

En virtud del anterior pronunciamiento, se mantiene el mandamiento de ejecución librado por este Tribunal en fecha 1 de junio de 2.009, para que se practique sobre cualquier otro bien o bienes de la ciudadana A.J.F.D.R..

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ya que ni la parte opositora ni la parte ejecutante presentaron documento fehaciente de la propiedad del inmueble objeto del embargo.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes y a la parte opositora de la presente decisión interlocutoria, a los fines de que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, en el día de despacho siguiente comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio, la cual será oída en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de marzo de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. 09817.

ACZ/SQQ/ymr.

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