Decisión nº PJ192016000228 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN

ASUNTO: BP02-R-2014-000246

En el juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano L.H.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.008.423, en contra de la ciudadana A.M.R.O., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 8.344.608, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha catorce de marzo de dos mil catorce, en la cual declaró: CON LUGAR la pretensión procesal de la parte demandante L.H.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.008.423, frente a la demandada A.M.R.O., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 8.344.608, en el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, y en consecuencia se ordenó la partición y liquidación del bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y las letras 8-PH-D, situado en el piso PH del edificio N° 8 del Conjunto Residencial Terrazas del Puerto IV, construido sobre una parcela de terreno denominada Parcela T.P. 444, ubicada en el margen derecho de la vía que comunica el Cuerpo de Bomberos con el Hospital L.R., a la altura del kilómetro nueve (9), hoy Avenida A.G., jurisdicción del Municipio B.d.E.A., la cual forma parte de la Urbanización Lomas del Mar, el mismo tiene un área de construcción de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados aproximadamente y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con apartamento 8-PH-F; SUR: Fachada Sur del edificio y edificio N° 9 del Conjunto Residencial “Terrazas del Puerto IV; ESTE: Fachada interna Este del Edificio, modulo de escaleras y pasillo; y OESTE: Fachada oeste del edificio, el cual es propiedad de la comunidad conyugal como se evidencia de documento registrado por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero del año 2.005, anotado bajo el N° 29, folios 249 al 261, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2.005.-

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 15 de mayo del año 2014, ejercida por el abogado A.C., inscrito en el ipsa bajo el no. 63.442, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, este Tribunal Superior da entrada y admite la apelación de la presente causa, fijando el Vigésimo (20) día de Despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.-

I

Pretensión esbozada en el escrito libelar

“…habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vinculo(sic) matrimonial que nos unía, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición, de mutuo y amistoso acuerdo, han sido infructuosa todas las diligencias realizadas por mi para realizar la liquidación de los bienes de mutuo acuerdo; por cuanto mi ex cónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa esta comunidad, es por lo que me veo obligado a proceder a la liquidación y partición de la Comunidad Conyugal, por consiguiente señalo que el bien que integra la comunidad conyugal es el siguiente: 1) In inmueble constituido por in (1) apartamento en el Piso PH del Edificio No 08 y las letras 8-PH-D, situado en el piso PH del edificio N° 8 del Conjunto Residencial Terrazas del Puerto IV, construido sobre una parcela de terreno denominada PARCELA T.P. 444, ubicada en el margen derecho de la vía que comunica el Cuerpo de Bomberos con el Hospital L.R., a la altura del kilómetro nueve (9), hoy…Avenida A.G., jurisdicción del Municipio B.d.E.A., la cual forma parte de la Urbanización Lomas del Mar, el mismo tiene un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS….aproximadamente…y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con apartamento 8-PH-F; SUR: Fachada Sur del edificio y edificio N° 9 del Conjunto Residencial “Terrazas del Puerto IV; ESTE: Fachada interna Este del Edificio, modulo de escaleras y pasillo; y OESTE: Fachada oeste del edificio… como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Púlico del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 29, folios 249 al 261, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2.005…”

II

Contestación de la demanda

“…tal y como se señala en algún momento se señala en el escrito contentivo del libelo de la EL Bien Inmueble, de tipo Apartamento identificado en dicho Libelo, fue adquirido mediante la aprobación de Un Crédito hipotecario durante la vigencia de la Unión Matrimonial que una existió entre el hoy actor y mi persona…la fecha de disolución del vinculo(sic) conyugal es del 30 del mes de Abril del año 2009, lo que establece y evidencia que durante este lapso de tiempo transcurrieron Cuatro (04) años y Dos (02) meses, o sea Cincuenta (50) Meses, consecutivos, y precisamente durante todo ese mismo lapso de tiempo se ha venido sufragando los pagos de la hipoteca existente en forma constante y reiterada todos los meses en la cantidad de Bs. 380,00; cuyos pagos en su totalidad han sido cancelados por mí, con dinero de mi propio peculio, así como también han sido cancelados los correspondientes a la cantidad mensual establecida para el pago de dicha hipoteca y/o préstamo hipotecario en los subsiguientes meses posterior al mes de Abril del año 2.009, siempre cancelados por mí con dinero de mi propio peculio, tal y como se evidencia de los correspondientes recibos de pagos que en este acto consigno anexo a la presente marcados con las Letras “A”, “B”, “C” y “E”….el bien Inmueble fue adquirido bajo la condición de aprobación de crédito hipotecario el cual desde el inicio y hasta la presente fecha siempre ha sido cancelado única y exclusivamente por mí, con dinero de mi propio peculio y de lo cual existe una clara y evidente prueba tal es el hecho la invocación y presentación de la correspondiente Demanda de DIVORCIO…”

III

DECISIÓN APELADA

“…Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda se opuso a la presente partición de la comunidad conyugal, alegando que el bien inmueble fue adquirido bajo la condición de aprobación de crédito hipotecario el cual desde el inicio y hasta la fecha de presentación de la demanda, fue cancelado única y exclusivamente por ella…En el caso de autos, observa esta juzgadora de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que la demandada se opuso a la partición de la comunidad conyugal, manifestando que el bien inmueble fue adquirido bajo la condición de aprobación de crédito hipotecario el cual desde el inicio y hasta la fecha de presentación de la demanda, siempre había sido cancelado, a su decir, única y exclusivamente por ella. En este sentido, esta sentenciadora puede apreciar de la documental que corre inserta a los folios 18 al 30, correspondiente a documento debidamente protocolizado por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero del año 2.005, anotado bajo el N° 29, folios 249 al 261, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2.005, el cual no fue tachado ni impugnado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la adquisición del bien inmueble objeto de la presente acción por parte de los ciudadanos L.H.V.S. y A.M.R.O. con un préstamo a interés otorgado por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A. con el objeto de realizar un pago parcial del inmueble y la constitución de una garantía hipotecaría sobre el mismo inmueble.- Así se declara Así las cosas, dispone los artículos 156 y 165 del Código Civil Venezolano Vigente lo siguiente: Articulo 156. “Son bienes de la comunidad: 1.Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los conyugues. 2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.- Articulo 165. “Son de cargo de la comunidad: 1. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad. 2. Los créditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes…”Del análisis de las normas anteriormente transcritas, y en especial, del caso que nos ocupa, podemos deducir, que dentro de los activos que forman parte de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos L.H.V.S. y A.M.R.O., encontramos el bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y las letras 8-PH-D, situado en el piso PH del edificio N° 8 del Conjunto Residencial Terrazas del Puerto IV, construido sobre una parcela de terreno denominada Parcela T.P. 444, ubicada en el margen derecho de la vía que comunica el Cuerpo de Bomberos con el Hospital L.R., a la altura del kilómetro nueve (9), hoy Avenida A.G., jurisdicción del Municipio B.d.E.A., la cual forma parte de la Urbanización Lomas del Mar; igualmente podemos encontrar que dicho inmueble fue adquirido mediante la adquisición de un préstamo otorgado por la institución financiera Banesco Banco universal, C.A., generándose un pasivo o carga, que también forma parte de la comunidad, siendo obligación de los comuneros el pago de dicho préstamo con sus respectivos intereses legales.- Así se declara.- Ahora bien, según las afirmaciones realizadas por la parte demandada, el pago de todas las cuotas del préstamo otorgado a los fines de la adquisición de inmueble, habían sido canceladas por su persona, afirmaciones que de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser demostradas por la ciudadana A.M.R.O..- En este sentido, observamos que corre inserta a los folios 42 al 46, copias de recibos de depósitos realizados a la cuenta Número 0134-0401-14-4012287491, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana A.M.R.O., los cuales a pesar de no haber sido tachados o impugnados, los mismos solo demuestran depósitos de cantidades de dinero en una cuenta a nombre de la demandada, mas no es prueba fehaciente de que dichos depósitos sean efectuados para el pago de las cuotas de préstamo otorgado, y mucho menos el pago total de dicho préstamo.- Así se declara. Aunado a ello, es preciso recalcar lo preceptuado en el artículo 165 del Código Civil, el cual nos señala que las deudas y obligaciones contraídas por los cónyuges, así como los créditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio forman parte de la comunidad, por lo que el cumplimiento de dicha obligación puede ser asumido por cualquiera de ellos, sin menoscabar el derecho que posee el otro cónyuge en relación a los activos, en otras palabras, es bien sabido que el patrimonio de una comunidad esta conformado por activos y pasivos, y el hecho de que uno de los comuneros cumpla con las obligaciones asumidas, y en el caso especifico, pague cuotas del préstamo otorgado para la adquisición del bien inmueble, no implica que el otro comunero pierda sus derechos en relación a los activos de la comunidad, resultando forzoso declarar, para quien aquí decide, improcedente la oposición a la partición realizada por la ciudadana A.M.R.O. y con lugar las pretensiones del ciudadano L.H.V.S..- Así se declara DECISIÓN Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal deducida por la parte demandante L.H.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.008.423, frente a la demandada A.M.R.O., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 8.344.608 y de este domicilio, en el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, y en consecuencia se ordena la partición y liquidación del bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y las letras 8-PH-D, situado en el piso PH del edificio N° 8 del Conjunto Residencial Terrazas del Puerto IV, construido sobre una parcela de terreno denominada Parcela T.P. 444, ubicada en el margen derecho de la vía que comunica el Cuerpo de Bomberos con el Hospital L.R., a la altura del kilómetro nueve (9), hoy Avenida A.G., jurisdicción del Municipio B.d.E.A., la cual forma parte de la Urbanización Lomas del Mar, el mismo tiene un área de construcción de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados aproximadamente y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con apartamento 8-PH-F; SUR: Fachada Sur del edificio y edificio N° 9 del Conjunto Residencial “Terrazas del Puerto IV; ESTE: Fachada interna Este del Edificio, modulo de escaleras y pasillo; y OESTE: Fachada oeste del edificio, el cual es propiedad de la comunidad conyugal como se evidencia de documento registrado por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero del año 2.005, anotado bajo el N° 29, folios 249 al 261, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2.005;- Así se decide.- En conformidad con la disposición contenida en la parte final del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor, el cual se llevará a efecto a las diez de la mañana (10 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, a la fecha que conste en autos la constancia del último de los emplazamientos ordenados.- Así se decide.- Por cuanto la parte demandada, A.M.R.O., resultó totalmente vencida en este proceso, se le condena al pago de las costas procesales, como lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así también se decide.- En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta…”

IV

Pruebas aportadas.-

- Pruebas consignadas por el ciudadano L.V..-

1). Copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de Abril del 2009, donde declara disuelto el vínculo conyugal entre L.H.V.S., y la ciudadana A.M.R.O.. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un documento emanado de un órgano jurisdiccional consignado en copia certificada. Así se decide.-

2) Copia certificada, marcada con la letra “B”, emitida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia del préstamo otorgado a los ciudadanos hoy en litigio y la compra del inmueble hoy motivo de partición. Se le otorga valor probatorio por ser copia certificada de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

- Pruebas consignadas por la ciudadana A.R..-

1). Comprobantes de depósitos del banco Banesco, insertos desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y seis, consignadas a un número de cuenta 0134-0401144012287491, a nombre de la prenombradada demandada, sin embargo estos documentales no pueden ser prueba fehaciente que acredite el pago del crédito adeudado por la comunidad, constituyendo el mismo un documento privado que por sí solo carece de valor, por lo tanto se desecha. Así se decide.-

2) Corte de cuenta del Banco Banesco y cronograma de plan de pagos, dicho documental es una copia fotostática de un documento provado que emanada de un tercero ajeno a la litis, por lo tanto carece de valor probatorio. Así se decide.-

V

El asunto que hoy es objeto de revisión ante esta Alzada versa sobre un procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano L.H.V.S., contra la ciudadana A.M.R.O., sobre un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Puerto IV, situado en el piso PH del edificio Nº 8, y demás especificaciones que se encuentran en autos y en la presente sentencia, en el cual la demandada expresa su desacuerdo contra la sentencia emitida por el juzgado de origen, por considerar que dicho inmueble se encuentra excluido de la comunidad conyugal ya que fue cancelado con dinero único y exclusivo de su peculio, pasa a determinar esta superioridad si la sentencia emitida por el juzgado de de primera instancia se encuentra justada a derecho o no.-

V

El juicio de partición es un procedimiento a través del cual se le adjudica a cada partícipe de la comunidad conyugal, la porción de los bienes comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda, bien sea porque estos lleguen a un acuerdo amistoso o porque el juez deba aplicar la porción que impone la ley a cada uno de ellos.-

El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, establece:

… Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido…

Esta articulación regula los bienes que aun cuando han sido obtenidos estando casados pertenecen a los bienes propios de cada conyugue

El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

…Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…

Ahora bien, en los términos del régimen jurídico que regula las comunidades, los bienes que conforman la comunidad conyugal, son todos los bienes activos, sin embargo existe otro articulado que regula los pasivos, llámese todas las cargas y obligaciones, y se encuentra establecido en el artículo 165, numeral primero del Código Civil, que reza:

…Son de cargo de la comunidad:

1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…

En el caso de autos, existe Copia certificada de documento asentado ante el Registro Principal de Barcelona Estado Anzoátegui, bajo el número veintinueve (29), folio doscientos cuarenta y nueve (249) al folio doscientos sesenta y uno (261), protocolo primero, tomo octavo, de fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2005, el cual aparte de tener todo el valor probatorio, fue aceptado por ambas partes, en dicho documento el ciudadano L.H.V.S. y la ciudadana A.M.R.O., adquieren el inmueble en disputa en la presente causa así mismo se constituye un préstamo a favor de los antes mencionados, para cancelar el saldo restante del inmueble antes mencionado, en vista de que los hoy comuneros contrajeron matrimonio el 08 de Marzo del 2002 y la sentencia que declara la disolución del vinculo matrimonial fue el 30 de Abril del 2009, entonces dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 156 de la ley adjetiva. Así se declara-

Sin embargo, la comunera A.M.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 8344.608, expresa su disconformidad con la propiedad en común del bien inmueble ya que a su decir, fue ella únicamente y exclusivamente quien canceló el préstamo parcial otorgado para la cancelación del bien inmueble, y para demostrativo de estas aseveraciones consigno unos comprobantes de pagos, los cuales corren insertos del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal BP02-F-2013-00077, los cuales seguido de las reglas de la valoración de los medios de pruebas, esta probanza carece de valor probatorio, quedando totalmente sin pruebas las aseveraciones de la demandada, no pudiendo este juzgado otorgarle firmeza a sus dichos, aunado al hecho de que cuando uno de los conyugues cancela los pasivos de la comunidad, se presume que esos pagos son realizados con dinero de perteneciente a la comunidad, independientemente de que uno haya aportado más que otro, sin que esto implique que se pierda su derecho.-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación de fecha 15 de mayo de 2014, ejercida por la ciudadana A.M.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.344.608, contra decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2014.-

SEGUNDO

CON LUGAR, la pretensión procesal deducida por la parte demandante L.H.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.008.423, frente a la demandada A.M.R.O., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 8.344.608 y de este domicilio, en el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, y en consecuencia se ordena la partición y liquidación del bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y las letras 8-PH-D, situado en el piso PH del edificio N° 8 del Conjunto Residencial Terrazas del Puerto IV, construido sobre una parcela de terreno denominada Parcela T.P. 444, ubicada en el margen derecho de la vía que comunica el Cuerpo de Bomberos con el Hospital L.R., a la altura del kilómetro nueve (9), hoy Avenida A.G., jurisdicción del Municipio B.d.E.A., la cual forma parte de la Urbanización Lomas del Mar, el mismo tiene un área de construcción de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados aproximadamente y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con apartamento 8-PH-F; SUR: Fachada Sur del edificio y edificio N° 9 del Conjunto Residencial “Terrazas del Puerto IV; ESTE: Fachada interna Este del Edificio, modulo de escaleras y pasillo; y OESTE: Fachada oeste del edificio, el cual es propiedad de la comunidad conyugal como se evidencia de documento registrado por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero del año 2.005, anotado bajo el N° 29, folios 249 al 261, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2.005;- Así se decide

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena emplazar a las partes para el acto del nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis del mes de Septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.

La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (10:40 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano

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