Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, trece de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000293

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.603.436.

DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevará el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con fecha 04/06/1.958 bajo el Nº 21 del Libro Nº 15 y con las modificaciones más recientes por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con fecha 25/05/2.005 bajo el Nº 74, Tomo 47-A, representada por el ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.603.436.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado E.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.321.205, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.843.

APODERADOS DE PARTE DEMANDADA: Abogados Á.E.R.F., J.C.L.B., M.G.R., R.J.M.G., F.J. VELASQUEZ ARCAY, H.J.P.P.L., M.C.S.S., J.J.A.G., titulares de la cedula de identidad Nros 7.078.047, 7.103.697, 9.688.878, 7.103.920, 7.121.658, 13.187.920, 14.713.326 y 15.528.669, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.059, 57.255, 55.779, 78.474, 54.892, 80.222, 102.447 y 128.202 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones sociales otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano R.L. contra la EMPRESA MERCANTIL MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 9), librándose despacho saneador en fecha 21/11/2.007 (f. 91 al 92) siendo subsanado en fecha 22/11/2.007 (f. 95 ).

Arguye el accionante que en fecha 04/03/1.999 la empresa demandada le hizo suscribir un contrato de comercialización en nombre y representación de la empresa mercantil Distribuidora Vermichelli Compañía Anónima (DISVECA) inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con fecha 03/12/1.992 bajo el Nº 8004, folios 205 vto., al 211, Tomo 66 del Libro de Registro de Comercio correspondiente, la cual había sido constitutita por su persona y otros accionistas, casi siete (7) años antes de celebrar el contrato de comercialización con la empresa MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, razón por la cual cuando la empresa le pide constituir una empresa nueva para contratar con su persona le manifestó a sus directivos de la existencia de la misma y no era necesario constituir una nueva empresa mercantil, motivo por el cual aparece en la relación laboral la empresa mercantil DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVECA).

Del mismo modo señala que el referido contrato de comercialización no fue más que un subterfugio utilizado por la empresa mercantil MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA para poder ocultar la relación laboral que se iniciaba el 04/03/1.999 con dependencia y subordinación directa, total y absoluta como trabajador con la empresa demandada quién trato de simular su contratación como trabajador a través del mencionado contrato de comercialización, contrato que a todas luces delata un contrato de trabajo disfrazado bajo la figura de la comercialización establece en su Cláusula Primera que la empresa mercantil MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ÁNONIMA concede a su representada la empresa mercantil DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ÁNONIMA (DISVECA) el derecho a distribuir y a vender al mayor o al detal, los productos elaborados por la empresa demandada, en su planta de Torrefacción y Molienda Café. Igualmente la referida cláusula establece que su representada se compromete a comprarle a la empresa accionada y ésta a su vez a venderle a los precios que se indiquen en cada factura de acuerdo a las disponibilidades de producto que la empresa mercantil accionada pueda proveerle y del cual se desprende claramente que como trabajador estaba realizando era el trabajo de colocar y vender en el mercado los productos elaborados y exclusivos que la empresa demandada le proveía y entregaba como patrono.

Asimismo la cláusula cuarta del referido contrato de comercialización establece que la empresa demandada autoriza a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ÁNONIMA (DISVE CA) para que pinte los vehículos de su propiedad y que sólo puede utilizar en la compra, en la venta y en la reventa de los productos a que se refiere el contrato de comercialización con los colores, lemas y letreros utilizados por la empresa demandada (CAFÉ MADRID), comprometiéndose la empresa mercantil DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ÁNONIMA (DISVE CA) a no utilizar tales vehículos en otras actividades que no estuvieran relacionadas con la compra, venta y con la reventa de dichos productos. Con lo antes expuesto la empresa accionada estableció que los vehículos que como trabajador utilizaba por concepto de su trabajo era sólo para distribuir y colocar los productos de su patrono en el mercado.

De igual manera en la cláusula sexta del contrato de comercialización la empresa mercantil demandada establece que revisará y examinará los inventarios y balances con la empresa mercantil DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ÁNONIMA (DISVE CA), cuando lo estime y considere conveniente, quedando así demostrado la completa y absoluta subordinación como trabajador que debía tener sobre su patrono, la empresa accionada a quién debía rendirle cuenta total, completa y absolutamente de los ingresos obtenidos por los productos elaborados por ella con exclusividad que como trabajador debía colocar en el mercado consumidor.

A la par manifiesta que tal y como consta de comunicación de fecha 22/12/2.003 suscrita por el ciudadano R.R. en su carácter de Jefe de Distribución y venta de la empresa mercantil MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ÁNONIMA dirigida a su representada DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ÁNONIMA (DISVE CA) con relación a las cuentas bancarias que deben hacerse los depósitos a los distribuidores y supervisores, así como las normas que éstos deben cumplir, las cuales no hacen más que demostrar su condición de trabajador de la empresa accionada la cual debía depositar en sus cuentas bancarias el producto de los ingresos diarios que obtenía por la colocación de sus productos en el mercado consumidor en el área asignada en los Municipios Guanare, Guanarito, Sucre y Unda del estado Portuguesa.

De igual forma informa del Manual de Visión, Misión y Control de Calidad que la empresa accionada le impartió como trabajador para el mejor desempeño de sus funciones laborales, así como el análisis de venta de varias semanas y la relación de los mejores distribuidores y trabajadores que laboran con la empresa demandada en la cual aparece en los primeros puesto como trabajador esmerado sobre todo comprometido con su trabajo para su patrono; asimismo de las comunicaciones enviadas por la demandada a su persona referente al cargo de cuenta a distribuidores de prima de seguro de dinero y valores con el fin de salvaguardar sus ingresos e intereses de cualquier situación de riesgo que como trabajador pudiera ser objeto al momento de colocar los productos en el mercado consumidor en la zona destinado para colocar y vender los productos fabricados por su patrono cuya zona de trabajo eran los Municipio Guanare, Guanarito, Sucre y Unda del estado Portuguesa, en donde sus inicios como trabajador realizó una encomiable labor para captar a favor de su patrono un mercado que estaba al inicio totalmente copado por la competencia y con mucho esfuerzo logro colocar los productos de su patrono por encima de todos los de la competencia inclusive en zona de mercado cautivos en donde café Madrid era desconocida. Por cuanto su zona de trabajo eran los Municipios Guanare, Guanarito, Sucre y Unda del estado Portuguesa y como trabajador rendía cuentas y reportaba sus actuaciones laborales a la sucursal que su patrono tenía en el kilómetro 2 de la vía que conduce de Biscucuy a Boconó.

Asimismo señala que la circular de fecha 01/12/2000 emitida por el Departamento de Seguros de Café Madrid la accionada referente a los depósitos a realizar por cada uno de los distribuidores y vendedores medidas de seguridad ante un siniestro; así como un contrato de comodato celebrado entre la empresa mercantil MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ÁNONIMA con su representada DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ÁNONIMA (DISVE CA) y de un equipo personal date administración (PDA) a los fines de que la empresa accionada pueda recibir oportunamente, la información vía digital que le generaba como trabajador y con base a la relación laboral, de subordinación y dependencia que tenía su patrono a los fines de un mayor control administrativo y fiscal.

Continúa manifestado que comenzó la accionante prestando sus servicios como trabajador a la empresa accionada percibiendo en el año 1.999 una remuneración mensual de Bs. 1.003,05 y para el momento de su despido injustificado percibía una remuneración mensual por sus labores de Bs. 9.430,46, pero con la aclaratoria que durante un par de años intermedios, es decir los correspondientes al año 2.004 y 2.005 su remuneración mensual en la cantidad de Bs. 13.487,42. Asimismo en fecha 21/08/2.007 la accionada le notifica por escrito su decisión injustificada de despedirle de su trabajo.

Asimismo informa el accionante que al término de la relación laboral la accionada no le canceló ninguno de los derechos laborales que le corresponden como trabajador previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado tal como se desprende de la comunicación de fecha 21/08/2.007 que emitiera la parte demandada, es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar a la accionada para que convenga en pagarle o sea condenada por el Tribunal. Que lo expuesto encuadra perfectamente en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo relativo a la relación de trabajo entre la demandada y su persona como persona natural bajo su total y absoluta dependencia a tiempo completo colocando en el mercado consumidor de los Municipios Guanare, Guanarito, Sucre y Unda del estado Portuguesa, los productos que ésta elaboraba en base al café y a sus derivados, en marcándose dicha actividad en lo preceptuado en los artículos 39 y 49 ejusdem.

A la par indica los distintos salarios devengados desde la fecha de ingreso, egreso y duración de la relación de trabajo desde el 04/03/1.999 hasta el 21/08/2.007 con un tiempo de servicio de ocho (08) años cinco (05) meses y diecisiete (17) días, en la cual refiere los salarios mensuales devengados durante la relación laboral: Periodos 1.999- Bs. 1.003,05; 2.000- Bs. 2.030,65; 2.001- Bs. 2.755,63; 2.002- Bs. 3.618,25; 2.003- Bs. 3.373,27; 2.004- Bs. 10.644,15; 2.005- Bs. 13.487,42; 2.006- Bs. 9.915,26 y 2.007- Bs. 9.430,46.

Pretendiendo la accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

• Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 04/03/1.999 y el 21/08/2.007, 45 días, por salario diario de Bs. 449,58; desde el 04/03/1.999 y el 21/08/2.007, 60 días de salario la cantidad de Bs. 26.974,80; desde el 04/03/1.999 y el 21/08/2.007, 60 días de salario más dos (02) días adicionales por la cantidad de Bs. 27.873,99. Totalizando la cantidad de Bs. 75.079,92.

• Vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo, desde el periodo 04/03/1.999 al 04/03/2.000, 15 días de salario por vacaciones y 7 por bono vacacional 22 días x 449,58 la cantidad de Bs. 9.890,77; desde el periodo 04/03/2.000 al 04/03/2.001, 16 días de salario por vacaciones y 8 por bono vacacional, 24 días x 449,58 la cantidad de Bs. 10.790,15; desde el periodo 04/03/2.001 al 04/03/2.002, 17 días de salario por vacaciones y 9 por bono vacacional, 26 días x 449,58 la cantidad de Bs. 11.689,33; desde el periodo 04/03/2.002 al 04/03/2.003, 18 días de salario por vacaciones y 10 por bono vacacional, 28 días x 449,58 la cantidad de Bs. 12.588,51; desde el periodo 04/03/2.003 al 04/03/2.004, 19 días de salario por vacaciones y 11 días por bono vacacional, 30 días x 449,58 la cantidad de Bs. 13.487,68; desde el periodo 04/03/2.004 al 04/03/2.005, 20 días de salario por vacaciones y 12 por bono vacacional 32 días x 449,58 la cantidad de Bs. 14.386,86; desde el periodo 04/03/2.005 al 04/03/2.006, 21 días de salario por vacaciones y 13 por bono vacacional 34 días x 449,58 la cantidad de Bs. 15.286,02; desde el periodo 04/03/2.006 al 04/03/2.007, 22 días de salario por vacaciones y 14 por bono vacacional 36 días x 449,58 la cantidad de Bs. 16.185,22; desde el periodo 04/03/2.007 al 21/08/2.007, 23 días de salario por vacaciones y 15 por bono vacacional 38 días x 449,58 la cantidad de Bs. 17.084,40. Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 121.388,97.

• Por utilidades de conformidad con los artículos 174 y 175 de la ley Orgánica del Trabajo desde el 04/03/1.999 al 21/08/2.007 la cantidad de Bs. 60.694,59.

• Por indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a) 90 días la cantidad de Bs. 40.463,06; b) 60 la cantidad de Bs. 26.975,37 totalizando la cantidad de Bs. 67.438,43.

• Por otros conceptos: a) retroactivo la cantidad de Bs. 39.542,62; b) intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 70.117,67. Total a pagar la cantidad de Bs. 109.660,29.

Todo lo antes indicado asciende a la cantidad de Bs. 434.262,20.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 01/02/2007 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y siendo en fecha 09/06/2008 que el Tribunal constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes que éstas comparecieron a la audiencia preliminar y a las prolongaciones de la misma, discutiendo y analizando el asunto planteado, pese a lo cual, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así como tampoco las partes no hicieron las observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, ordenándose incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de contestación de la demanda (f. 129 al 130 primera pieza).

Posteriormente en fecha 16/06/2008 el abogado H.P.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, consigno el escrito de contestación de demanda en los siguientes términos (f. 182 al 199):

• Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho de aquellos pretende deducir y sólo acepta como ciertos los hechos alegados en la demanda que expresamente indican.

Hechos admitidos como ciertos

• Que la empresa mercantil DISVE CA fue constituida por el actor… y otros accionistas, casi siete (7) años antes de celebrar el contrato de comercialización con la empresa mercantil Marcelo y Rivero compañía anónima.

• Que la empresa DISVE CA contaba con vehículos de su propiedad que dicha empresa utilizaba…en la compra, en la venta y reventa, de los productos que se refiere el referido contrato de comercialización…

Hechos que rechazan por ser falsos e inciertos

• Negó y rechazo por ser falso e incierto, que haya hecho u obligado a suscribir al actor en nombre y representación de DISVE CA, un contrato de comercialización.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que haya pedido al actor constituir una sociedad mercantil para contratar con él, ya que lo cierto es que DISVE CA, es una sociedad mercantil que exista desde siete (7) años antes de contratar con Marcelo y Rivero.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que haya existido una relación laboral entre el actor y su representada ya que ni siquiera llegó a existir nunca una relación personal entre el actor y Marcelo y Rivero.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que el contrato de comercialización suscrito entre DISVE CA y MARCELO Y RIVERO haya sido un subterfugio para poder ocultar una negada relación laboral que supuestamente inició en ese momento.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que a partir del día 04/03/1.999 se haya establecido relación laboral alguna entre el actor y Marcelo y Rivero; asimismo negó que haya existido dependencia y subordinación directa, total y absoluta del actor como trabajador con respecto a su representada.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que haya tratado de simular un contrato de comercialización para ocultar la contratación del actor como trabajador de Marcelo y Rivero.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que el contrato de comercialización suscrito entre DISVE CA y MARCELO Y RIVERO delate un contrato de trabajo disfrazado bajo la figura de comercialización.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que el actor haya tenido nunca el carácter de trabajador de Marcelo y Rivero; asimismo negó igualmente que ésta última haya sido su patrono.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que el actor en el uso de vehículos de su propiedad o propiedad de DISVE CA haya adquirido el carácter de trabajador de Marcelo y Rivero y que su representada por la misma razón haya adquirido el carácter de patrono.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que el actor se haya obligado a utilizar en su camisa el logo de su representada.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que el actor haya estado bajo una total, completa y absoluta subordinación como trabajador de Marcelo y Rivero; asimismo negó que está última haya sido su patrono.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que los productos elaborados por ella con exclusividad, hayan sido colocados en el mercado por el actor con carácter de trabajador de Marcelo y Rivero que nunca tuvo ni ha tenido.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que los documentos consignados como anexos al libelo de demanda del actor demuestren una condición de trabajador de Marcelo y Rivero porque el actor nunca ha tenido.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que el actor debiera depositar en las cuentas bancarias de su representada el producto de los ingresos diarios que obtenían por la colocación de los productos de Marcelo y Rivero en el mercado consumidor en el área asignada.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que el actor con los manuales de visión, Misión y control de calidad de Marcelo y Rivero pueda poseer el actor, en su carácter de representante de DISVE CA le otorguen el carácter de trabajador a su representada.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que el actor haya tenido nunca el carácter de trabajador de Marcelo y Rivero y que ésta última haya tenido nunca el carácter de patrono del actor.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que el actor haya contratado pólizas de seguro para proteger el actor en su negado carácter de trabajador. Igualmente negó que su representada que haya tenido el carácter de patrono del actor.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que el actor haya realizado una encomiable labor como supuesto trabajador de Marcelo y Rivero. Igualmente negó su representada que haya tenido el carácter de patrono del actor.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que el actor con un supuesto carácter de trabajador haya rendido cuentas o supuestas actuaciones laborales a ninguna sucursal de Marcelo y Rivero.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que el actor con un supuesto carácter de trabajador haya generado ingresos a favor de Marcelo y Rivero y negó haber sostenido con el actor una relación laboral de dependencia y subordinación.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que haya intentado simular una relación comercial a través de un contrato de comodato sobre un equipo personal date administración (PDA), ni a través de algún instrumento legal, y negó que haya tenido la condición de patrono del actor.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que el actor haya sido trabajador de Marcelo y Rivero; asimismo negó que el actor haya ingresado nunca a laborar para su representada en el año de 1.999 o en fecha alguna.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que el actor haya recibido nunca remuneración por parte de Marcelo y Rivero y en consecuencia, negó absolutamente haber pagado al actor mensualmente, ni con ninguna otra periodicidad, en el año de 1.999 o en fecha alguna, la cantidad de Bs. 1.003,05. o cantidad alguna por este o cualquiera otro concepto.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que haya efectuado nunca despido injustificado ni de otro tipo en contra del actor ya que nunca estuvo relacionada personalmente con este último.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que el actor haya recibido nunca remuneración por parte de Marcelo y Rivero en consecuencia, negó absolutamente haber pagado al actor mensualmente, ni con ninguna otra periodicidad en el año 2.007 o en fecha alguna, la cantidad de Bs. 9.430,46 o cantidad alguna por este o cualesquiera otro concepto.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que el actor haya recibido nunca remuneración por parte de Marcelo y Rivero en consecuencia, negó absolutamente haber pagado al actor mensualmente, ni con ninguna otra periodicidad en los años 2.004 y 2.005 o en fecha alguna la cantidad de Bs. 13.487,42 o cantidad alguna por este o cualesquiera otro concepto.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que haya tenido nunca el carácter de patrono del actor, así como negó y rechazó, por ser falso e incierto que haya efectuado nunca con ése su otro carácter un supuesto despido justificado o injustificado del actor en fecha 21/08/2.007 o en fecha alguna.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que haya existido nunca una relación laboral ni de otro tipo con el actor; rechazó que haya tenido alguna vez el carácter de patrono del actor; asimismo negó y rechazó que haya dejado de cancelar unos supuestos derechos laborales que al actor nunca le han correspondido por no haber estado nunca relacionado personalmente con Marcelo y Rivero, por no haber tenido nunca el carácter de trabajador de ésta última.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que haya puesto fin a relación laboral alguna, ya que entre el actor Marcelo y Rivero jamás existió una relación personal ni una prestación personal de servicios.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo sea aplicable al presente caso pues entre Marcelo y Rivero y el actor nunca existió una relación personal ni el actor prestó nunca servicios personales para su representada, ni trabajó para ésta última bajo dependencia.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que la persona del actor encaje en la definición de trabajador contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como negó y rechazó que Marcelo y Rivero con respecto al actor, encaje en la definición de patrono contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que haya pagado nunca al actor remuneración mensual alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como negó y rechazó que haya tenido nunca el carácter de patrono del actor.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que el actor haya acumulado algún tipo de antigüedad; específicamente negó que el actor haya acumulado algún tipo de antigüedad; específicamente negó que el actor haya acumulado ocho (8) años, cinco (5) y diecisiete (17) días de supuesta y negada antigüedad, en vista que el actor jamás prestó servicios personales para su representada. También negó su representada que el actor haya tenido como supuesta fechas de ingreso y retiro las siguientes 04/03/1.999 y 21/08/2.007 o fecha alguna.

• Asimismo la accionada negó y rechazó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

• También negó y rechazó por ser falso e incierto que deba ser condenada a la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas por el actor, en razón que ninguno de los conceptos que pretende ha lugar en derecho.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que deba ser condenada al pago de costas ni costos procesales, en razón de que ninguno de los conceptos que pretende ha lugar en derecho.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que haya tratado de ocultar a través de un contrato de comercialización, un supuesto y negado contrato de trabajo en donde supuestamente el actor haya sido el trabajador.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que haya simulado un contrato de comercialización y que alguna vez haya suscrito algún contrato de trabajo con el actor.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que el actor haya tenido nunca el carácter de trabajador con respecto Marcelo y Rivero.

• Negó y rechazó por ser falso e incierto que la demanda del actor deba ser declarada con lugar en la definitiva.

De la verdad de los hechos y del derecho aplicable.

• La relación que existió entre DISVE CA y su representada fue una relación comercial de compra y venta de los productos elaborados por Marcelo y Rivero y no una relación de trabajo. La relación de trabajo ésta definida por tres (3) elementos a saber: la prestación personal de un servicio, la dependencia o subordinación y la remuneración.

• Obviamente como nunca existió salario, el actor en ninguna parte de la demanda indica expresamente de dónde, como o con cuales elementos estableció el supuesto y negado salario para demandar los conceptos laborales que exige, sino que simplemente se limitó a demandar tales conceptos sin menor mención a la fuente u origen del cálculo salario.

• Asimismo subsidiariamente a todo evento, aunque el actor no indicó de donde o con que elementos estableció el cálculo del supuesto y negado salario el pretende haber devengado por dichos conceptos cantidades exorbitantes de dinero como por ejemplo la cantidad de Bs. 13.487,42 como salario mensual promedio para el año 2005, cantidad que resultaría suficiente para cubrir los costos de la actividad comercial que realizaba DISVECA, el salario para su propio personal y con todo resulta superior al salario que una persona que se empleará como vendedor pudiera percibir en el mercado laboral.

Subsiguientemente remitido en fecha 17/06/2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 200 primera pieza) recibido en fecha 25/06/2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 202 primera pieza) realizándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y dejándose constancia que la parte demandante no consignó escrito de pruebas en su oportunidad correspondiente en fecha 30/06/2008 (f. 204 al 210 primera pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 12/08/2008 (f. 2 segunda pieza), y constando en fecha 11/08/2.008 auto de fijación la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día lunes 06/10/2.008 a las 10:00 a.m., del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 13 segunda pieza), día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 29 al 35).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• En fecha 04/03/1999 el señor R.L. quien ya tenia constituida una empresa Distribuidora Vermicelli C.A., es contactado por la empresa mercantil MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANONIMA (café Madrid) y contrata los servicios profesionales de mi cliente lo contrata como trabajador, de donde viene la aseveración nuestra de que a través de un contrato que se hizo ver como de comercialización no engloba si no únicamente y exclusivamente un contrato netamente laboral riela en el expediente y en el encabezamiento de nuestra pretensión en la CLÁUSULA PRIMERA que cuando contrata MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANONIMA a DISTRIBUIDORA VERMICELLI no es solamente para la distribución, si no que para la venta dice distribución y venta lo cual queda ratificado la CLÁUSULA CUATRO del mismo contrato que corre en el expediente en donde se lleva inclusive a la reventa, colocación del producto a terceras personas, no estamos hablando de un contrato de comercialización única y exclusivamente para distribuir un determinado producto, si no un contrato para la venta por lo cual distribuye y vende en una primera parte que es la relación de subordinación de parte de la empresa DISTRIBUIDORA VERMICELLI y café Madrid.

• Posteriormente, voy a desglosar de donde viene la pretensión de su cliente R.L. como trabajador de café Madrid, posteriormente en la cláusula segunda del mismo contrato vemos que café Madrid en el momento que contrata los servicios laborales de su cliente el señor R.L. lo impone de una serie de actividades como son el adquirir vehículos los cuales en definitiva en texto del mismo del documento se desprende que son vehículos que la misma empresa a través de unos de sus holding, es la que se lo vende al señor Lozada porque el no tiene potestad de adquirirlo por otra vía, si no dentro de la misma compañía consta en el expediente dentro de los documentos anexados.

• Asimismo es tan así el control exhaustivo que tiene café Madrid sobre las actividades de su cliente como trabajador que le asignaron una calculadora portátil, un controlador laptos para que todas las actividades que su cliente Rabel Lozada en el momento que se realizaran tenia acceso a la misma, todos los productos que el señor Lozada distribuía que es lo que quiere hacer ver la empresa pero no es distribución es reventa colocación enlazando la subordinación era exclusivamente adquirido a café Madrid no podía comprarle a mas nadie solo a café Madrid previa factura y lo que el compraba el tenia que rendirle cuenta lo que el colocaba a café Madrid previa factura.

• Del mismo tal como consta en el expediente su cliente tubo varias la necesidad de prestamos personales para satisfacer necesidades de salud y de su persona la empresa se los otorgo y no le pidió ningún tipo de resarcimiento y nada cambio, reza en la cláusula numero cuarta del contrato del expediente del 04/03/1999 que café Madrid le da la opción a DISTRIBUIDORA VERMICELLI para que esta contratación laboral delegue en un tercero designado por DISTRIBUIDORA VERMICELLI para que sea responsable de todas las actuaciones que café Madrid a través del contrato de fecha 04/03/1999 lo autorizaba a DISTRIBUIDORA VERMICELLI realizar, es decir, en definitiva el trabajador es él, quien realizaba las operaciones es él quien vendía los productos de café Madrid quien tenia las zonas asignadas Biscucuy, Guanarito, Unda es él, quien cumplía horario era él. El vehiculo vendido por café Madrid, los uniformes de café Madrid con los logos de café Madrid.

• Ahora bien, si vamos al texto del documento que reza al comienzo de nuestra pretensión podemos advertir claramente que la empresa en su ansia por tratar de figurar una relación distinta a la laboral que es una relación comercial, que hizo permitió que el señor Lozada de sus ganancias obtuviera un tres (3%) por ciento que en definitiva iba hacer el salario que él estaba recibiendo por compensación al trabajo efectuado, tanto es así que tenia un horario asignado reza y consta en el expediente, él declaraba el impuesto sobre la renta, los gravámenes y los beneficios que tenia como trabajador de la empresa, consta la relación el expediente, consta la fotografía en el expediente del camión pintado con los logos de café Madrid, consta el uniforme que varias veces tubo que cambiar, varias veces fue apremiado como trabajador consta en el expediente exclusivo y eximente de la empresa por sus buenos servicios dados, es decir, fue un buen trabajador. De donde viene la ruptura de todo esto, la forma como la empresa se desquita y lo saca de su condición de trabajador débil jurídico de la relación en muchos documentos, él no ha tenido acceso para mantenerlo en el momento preciso de colocar su pretensión, informa al Tribunal los siguientes casos: 1er caso: 24/05/2006 expediente GP02-2006-001371 Juzgado Tercero SME del circuito judicial del estado Carabobo, partes: H.C., MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANONIMA (café Madrid), 2) 25/11/2004 expediente GP02-L- 2003-000006 Juzgado Tercero SME del circuito judicial del estado Carabobo, partes: J.M.A. contra Marcelo y Rivero; 3403 prestaciones sociales las partes F.A. contra Marcelo y Aldana.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la empresa demandada al momento de hacer su defensa expuso que:

• Me refiero a los tres (3) elementos que tiene una relación de trabajo, porque consideramos que no existió una relación de trabajo en el presente caso si no una relación comercial. El primer elemento es el de la relación personal de servicio, consideramos que en este caso no hubo prestación personal del servicio, fundamentalmente por dos (2) razones: 1) Que hubo una prestación de un servicio comercial o una relación comercial entre dos (2) sociedades mercantiles tal como lo ha hecho saber la contraparte y en esa relación comercial hubo una relación de compra y venta de productos de alimentos varios los cuales es costumbre en nuestro país que se le otorgue su cadena de distribución a sociedades mercantiles y no a trabajadores ni particulares. En segundo lugar no hubo prestación del servicio en el presente caso nuestra contraparte también menciono en su exposición porque el contrato que consta en el expediente que esta anexo al expediente previo la posibilidad de que las tareas de DISTRIBUIDORA VERMICHELLI fueran encomendadas a un tercero desde nuestro punto de vista la posibilidad de que era una relación jurídica exista la posibilidad de encomendarla las labores a una tercera persona rompe con la noción de servicios personal que es un elemento principal de la relación de trabajo. En segundo lugar al referirme al elemento salarial, creemos fundamental por cuatro (4) razones que este elemento no estuvo nunca presente en esta relación comercial entre Marcelo y Rivero y DISVECA, y esas razones son las siguientes: 1) El flujo del dinero en este caso rompió la lógica del salario porque nunca hubo un pago ni una contraprestación en efectivo por los servicios de distribución que fuera desde MARCELO Y RIVERO hacia DISVECA, porque siempre fue al contrario, siempre fue DISVECA la que siendo compradora de los productos de MARCELO Y RIVERO pagaba del producto de sus ventas a MARCELO Y RIVERO por la mercancía comprada no podía firmarse que MARCELO Y RIVERO pagaba los servicios prestados a DISTRIBUIDORA VERMICHELLI cuando en la realidad ocurría lo contrario era DISTRIBUIDORA VERMICHELLI la que pagaba el precio de los productos que comparaba a MARCELO Y RIVERO por esta primera razón creemos que no existe el elemento salarial.

• Además de eso quiero llamara la atención del Tribunal, otro elemento que estuvo presente en la demanda donde esta la pretensión del demandante es que los ingresos de DISVECA provenían de las ganancias que obtenía de la venta de los productos de MARCELO Y RIVERO, la diferencia entre el precio de compra de MARCELO Y RIVERO y el precio al cual venda sus productos al mercado constituyan unas ganancias y esas ganancias parte de esa ganancia era o se constituían los ingresos de DISVECA, el elemento salarial en una lógica.

• Otro factor importante en el expediente no hay pruebas de los ingresos que devenga alegados como salario por parte del actor, uno revisa el expediente y solamente consigue una relación de lo que fueron sus ingresos o pretende que hayan sido sus ingresos durante la relación comercial con MARCELO Y RIVERO no hay ninguna prueba que explique de donde provinieron ni como se causaron y si efectivamente son esas cantidades que recibió como ganancia DISTRIBUIDORA VERMICHELLI y por ultimo muchas referencias supuestamente salariales o de ingreso que coloca el actor en esa relación son montos exorbitantemente altos si uno compara los montos que por salario podía recibir en el año 2005 o en la época de la relación comercial entre las partes un vendedor o un chofer de una distribuidora hay una relación de unos ingresos por trece millones de bolívares antiguos y eso no existía dentro del mercado de vendedores o chóferes una persona que ganara ingresos tan elevados, por lo que nosotros creemos que mas bien eso hace presumir que la relación era comercial con unos ingreso como el que alega el actor, que tubo como gananciales de esta relación comercial podría mantenerse una empresa distribuidora unos empleados de esa empresa distribuidora.

• El ultimo elemento son de subordinación y la ajenidad, sostenemos con nuestra representada que el actor siempre tubo capacidad de disponer de su negocio y que la subordinación que tubo el contrato o la posible subordinación que ha tenido el contrato comercial era la copia de cualquier contrato donde dos (2) parte se obligan a cumplir con unas determinadas disposiciones o unas determinadas cláusulas bilaterales, fue constantemente referido el señor Lozada era propietario de los bienes de su distribuidora incluyendo su vehiculo y que soportaba los riesgos económicos de su actividad, no solamente porque siendo el vehiculo de su propiedad y siendo de su propiedad los demás medios que utilizo DISVECA en esta relación comercial los gastos de esas propiedades los asumía DISVECA como su actividad consistía en compra venta de productos, las perdidas o el riesgo económico de la actividad las soportaba; igualmente DISVECA y si se vendía poco DISVECA como era lógico en las actividades comerciales menos ganancia si se vendía mucho DISVECA tenia mucha ganancia, creemos que el elemento de la ajeneidad no esta presente, como no esta presente la subordinación y solicita al Tribunal que declare Sin Lugar la presente demanda.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la empresa demandada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que la accionada enervó la pretensión del demandante invocando que la relación que unió a DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A.) y MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA fue una relación comercial y no laboral.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la accionada demostrar que la relación que unió a DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A.) y MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA fue una relación comercial y no laboral, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

En este orden de ideas, y en los términos que ha quedado planteado la controversia, se estima primordial esbozar el criterio seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba, en Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004 (caso J.R.C. da silva, contra la sociedad mercantil distribuidora de pescado la perla escondida, C.A), mediante el cual señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Fin de la cita jurisprudencial).

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y al concatenarlo al caso bajo estudio la empresa demandada admitió que entre la empresa DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A.) y MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA la relación que los unió fue una relación comercial y no laboral.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

Documentales que acompaño la parte accionante junto a su escrito libelar.

Consta marcada “A”, que cursan desde los folios 10 al 15. Relativo a una publicación del Registro de Comercio Nº 8004 en fecha 29/01/1.999 y copia simple del acta constitutiva de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA VERMICHELLI C.A., presentada ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Documental no impugnada por la parte contraria, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad 2.603.436 procediendo en su carácter de presidente de DISVE C.A., suficientemente autorizado según la cláusula DECIMA CUARTA del documento constitutivo de su representada para participar de conformidad con el artículo 215 del Código de Comercio Vigente en fecha 16/09/1.992 ha quedado constituida sociedad mercantil bajo la forma de compañía anónima, denominada DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A.), con un capital de Bs. 1.000,00; asimismo se lee que …Nosotros R.L., Nelly C. Padilla de Lozada y Yetzenia Felicia Loza.P., titulares de las cédulas de identidad 2.603.436, 4.729.203 y 12.011.704 … han acordado en constituir como en efecto constituimos una compañía anónima, cuya organización y fundamento se regirá por las cláusulas que servirán de acta constitutiva y estatutos sociales de dicha sociedad y por las disposiciones de la Ley mercantil: PRIMERA: La sociedad se denominará DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA, pudiendo utilizar las siglas DISVE C.A. SEGUNDO: Su domicilio es la calle 9 Nº 13-34 de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, pero podrá establecer sucursales, agencias o establecimientos en todo el territorio nacional y en el extranjero según lo decida la empresa. TERCERA: El objeto principal de la empresa será el de la compra y venta de pastas alimenticias, harina de trigo y víveres en general nacionales e importados y en general cualquier otra actividad de licito comercio conexa o no con el objeto. CUARTA: La duración de la sociedad es de 20 años contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, fecha en que comenzará su giro comercial, prorrogable o abreviable por la asamblea de socios. Y así se aprecia.

Marcada “B” que cursan desde los folios 16 al 36. Referentes a la solicitud de copia certificada y de las actas de asambleas celebradas y registradas en diferentes fechas correspondientes a la compañía MARCELO Y RIVERO CA; copia certificada de la modificación del acta constitutiva- estatutaria, así como la última acta de asamblea donde designaron a los miembros de la junta directiva de la empresa mercantil MARCELO Y RIVERO; así como un acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 15/09/2.006 de la empresa MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA …en la cual se trataron los siguientes puntos: PRIMERO: Reducción del capital social de la compañía, en caso de ser aprobado considerar y resolver acerca de la modificación de la cláusula cuarta del documento estatutario de la compañía referente al capital social y las acciones; Asimismo consta acta certificada de la empresa MARCELO Y RIVERO C.A., relativa con la modificación contenida en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 74, Tomo 47 –A…que en la referida asamblea ordinaria de accionista de fecha 26 de julio de 2.007 se trataron los siguientes puntos: 1) Aprobación del balance y estados de ganancias y pérdidas con base al informe de comisario del ejercicio económico que concluyó el 30/04/2007; 2) Considerar y resolver acerca de la designación del secretario de la compañía para el periodo 2007-2009 y 3) Designación del comisario para el periodo 2007-2008. Instrumentales en copias certificadas no atacadas por la parte contraria otorgándole esta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo de la modificación del acta constitutiva estatutaria, así como la acta de asamblea de los miembros de la junta directiva de la empresa MARCELO Y RIVERO; de la acta de la modificación de la cláusula cuarta del documento estatutario de la compañía referente al capital social y así como del acta de asamblea ordinaria de fecha 26/07/2007. Y así se aprecia.

Marcado con la letra “C” contrato que cursa desde los folios 37 al 38. Referente a un contrato entre MARCELO Y RIVERO C.A., sociedad mercantil que en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará LA COMPAÑÍA por una parte y por la otra DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A.) representada en este acto por su presidente R.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.603.436, que en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará LA DISTRIBUIDORA se he celebrado el contrato contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La compañía concede a LA DISTRIBUIDORA el derecho a distribuir y vender al mayor o al detal, los productos elaborados por MARCELO Y RIVERO C.A (CAFÉ MADRID), en su planta de torrefacción y molienda de café …La DISTRIBUIDORA a su vez se compromete a comprar a LA COMPAÑÍA y ésta a venderle a los precios que se indiquen en cada factura, de acuerdo a las disponibilidades de productos que la COMPAÑÍA pueda proveerle. Tales ventas serán a crédito o al contado conforme a los términos de la respectiva factura. SEGUNDA: LA DISTRIBUIDORA distribuirá y venderá al por mayor o al detal los productos elaborados por MARCELO Y RIVERO C.A. (CAFÉ MADRID) con sus propios elementos y bajo su única y exclusiva responsabilidad siendo por tanto el único responsable por el pasivo … en efecto la venta o reventa de productos la efectuara LA DISTRIBUIDORA en un vehículo de su propiedad con el personal que tuviere a bien contratar para el desarrollo de tal actividad comercial; así como a los demás elementos que fueren necesarios para ello… CUARTA: LA COMPAÑÍA autoriza LA DISTRIBUIDORA para que pinte los vehículos de su propiedad (de la DISTRIBUIDORA) que utilice en la compra, venta y reventa de los productos a que se refiere el presente contrato con los colores, lemas y letreros utilizados por MARCELO Y RIVERO C.A (CAFÉ MADRID) los cuales conoce, comprometiéndose a no utilizar tales vehículos en otras actividades que no estuvieren relacionados con la compra, venta o reventa de dichos productos…. Es expresamente convenido entre las partes que LA COMPAÑÍA no estará obligada a pagar a la DISTRIBUIDORA cantidad alguna por concepto de utilización que haga LA DISTRIBUIDORA de los colores, lemas o letreros ante referidos, así como tampoco por la eliminación de los mismos. LA DISTRIBUIDORA podrá encomendar total o parcialmente las obligaciones que asume el presente contrato aun tercero cuando por cualquier causa no pudiere hacerlo personalmente, debiendo notificarlo previamente y por escrito a la COMPAÑÍA en cuyo caso la persona autorizada por LA DISTRIBUIDORA se someterá en todo a las estipulaciones de éste contrato, siendo en todo caso LA DISTRIBUIDORA responsable ante la COMPAÑÍA de la totalidad de las obligaciones que el tercero asuma en nombre de la COMPAÑÍA. Documental privada en copias simples no impugnada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que entre las empresas MARCELO Y RIVERO C.A., y DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A.) existía un contrato en las cuales establecieron sus condiciones para la distribución y venta al mayor y detal de los productos elaborados por MARCELO Y RIVERO. Y así se decide.

Marcados con las letras “D, E, F, G, H, I, J, K, que cursan desde los folios 39 al 46. Relativas a fotografías de un vehículo con Placas 76I DAA con los colores rojo y marrón con la publicidad Café Madrid cinco estrellas calidad y sabor, así como una insignia (logo bordado) y fotografía de un grupo familiar. Este Tribunal trae a colación lo que indica el autor H.E.T.B.T. en su obra titulada Las pruebas en el proceso laboral, Pág. 256 al 260 sobre fotografías:

“Que la prueba por fotografía- especie del género documental que constituye un medio de prueba no regulado en la legislación foránea en materia laboral, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la audiencia preliminar. En cuanto a la forma de proposición de la prueba, esta dependerá de la tesis que se adopte en cuanto a la demostración de su autenticidad, vale decir la forma de su promoción dependerá si su autenticidad deba demostrarse por su proponente sin necesidad de impugnación o si la mismo debe demostrarse solo en la medida que se produzca su impugnación.

De esta manera, analizando ambos escenarios tenemos, que partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contenedor judicial la impugne al momento de proponer la misma deberá promover medios de pruebas adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros de manera que al momento de proponerse la prueba deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que se aporte o promueva, no solo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia. 2) Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso. Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada. 3) Debe identificarse el lugar, el día y la hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido. 4) Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste con la finalidad que ratifique los hechos del lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contenedor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5) Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía. (Fin de la cita).

Ante tales circunstancias se colige que la parte promovente de la prueba de fotografías no cumplió con los requisitos indicados a los efectos de producir la veracidad de los hechos, razón por la cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada a la controversia. Y así se decide.

En cuanto a la insignia que cursa al folio 46 este Tribunal evidencia que se trata de una insignia de Café Madrid, no se le confiere valor probatorio alguno por cuanto nada aportado a la controversia.

Marcada con la letra “L” comunicación emitida por R.A.R. en su carácter de Jefe de Distribución y Ventas, que cursan desde los folios 47 al 50; la comunicación de fecha 22/12/2.003 (f. 47) emitida por el ciudadano R.A.R. en su carácter de Jefe de Distribución y Ventas a la DISTRIBUIDORA VERMICHELLI C.A., relacionado al cumplimiento de las normas generales de póliza de seguro; la cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno por no aportar nada al hecho controvertido en el presente asunto.

En cuanto a las documentales marcadas “L” que cursan desde el folio 48 al 50, impugnadas por la parte accionada por ser copias simples y no tener firma, al requerirle el Tribunal al apoderado judicial del accionante si trae consigo los originales manifestó en la audiencia de juicio que insiste en hacerlas valer, al revisar la respectiva documental se evidencia que son copias de la impresión de un correo electrónico enviado por J.M., el jueves de 03/03/2.005 para M.S. y otros, con copia a B.R. y otros asunto: respuesta cuentas bancarias. Documentales en copias simples que al ser impugnado por la parte accionada y no constando el soporte del original en las actas del expediente esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Y así se aprecia.

Marcada con la letra “LL, que cursan desde los folios 51 al 55. Documentales privadas sin ningún tipo de firmas ni sello, impugnadas por la parte contraria, en la cual esta sentenciadora no confiere valor probatorio alguno por no aportar nada a la controversia. Y así se aprecia.

Marcadas con las letras “M, N, Ñ, O, P, Q, R, S y T”, que cursan desde los folios 56 al 65 de la primera pieza. Documentales privadas, sin ningún tipo de firmas ni sello, impugnadas por la parte contraria, en la cual esta sentenciadora no confiere valor probatorio alguno por no aportar nada a la controversia. Y así se aprecia.

Marcada con la letra “LL” contrato de comodato, que cursa desde los folios 66 al 73. Documentales en copias simples, no impugnado por la parte contraria confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende un contrato entre MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA y DISTRIBUIDORA VERMICHELLI C.A., representado por el ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.603.436 en su carácter de presidente … en la cual han convenido en implementar un nuevo instrumento que facilitará los procesos operativos y gerenciales como lo es PERSONAL DATE ADMINISTRATIÓN (PDA) han decidido celebrar un contrato de comodato… Documental en copias simples, no impugnado por la parte contraria otorgándole valor probatorio esta juzgadora como demostrativo que entre MARCELO Y RIVERO C.A., y DISTRIBUIDORA VERMICHELLI C.A., existía un contrato de comodato de un equipo PDA. Y así se aprecia.

Consta al folio 74 comunicación que en su parte superior derecha se l.M. & Rivero C.A. Documental en copias simples confiriéndole valor probatorio esta juzgadora como demostrativo que el ciudadano R.L. representante de Distribuidora Vermichelli C.A., hizo entrega de los siguientes equipos: 1) Hand Held s/ N° 4G29DW33LOE1 con su lápiz; 1) cargados; 1) cuna p/hand held. Y así se aprecia.

Cursa desde los folios 75 al 82, contrato de comodato y anexos “A” entrega del equipo. Documentales en copias simples no impugnado por la parte contraria confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo de un contrato entre MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA y DISTRIBUIDORA VERMICHELLI C.A., representado por el ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.603.436 en su carácter de presidente … en la cual han convenido en implementar un nuevo instrumento que facilitará los procesos operativos y gerenciales como lo es HAND HELD … han decidido celebrar un contrato de comodato…, así como los anexos “A” actas de entrega. Documental en copias simples, no impugnado por la parte contraria otorgándole valor probatorio esta juzgadora como demostrativo que entre MARCELO Y RIVERO C.A., y DISTRIBUIDORA VERMICHELLI C.A., existía un contrato de comodato de un equipo HAND HELD. Y así se aprecia.

Cursan desde los folios 83 al 85, reproducción fotográfica de una computadora portátil. Documentales que esta juzgadora no le confiere valor probatorio por no aportar nada al hecho controvertido en la presente causa. Y así se aprecia.

Cursa al folio 86 una comunicación de fecha 14/05/2007, sin ningún tipo de firma ni sello alguno. Documentales que esta juzgadora no le confiere valor probatorio por no aportar nada al hecho controvertido en la presente causa. Y así se aprecia.

Cursa al folio 87 comunicación de fecha 24/08/07, firmada en original por MARCELO Y RIVERO C.A., y el Cliente relativo a la entrega en la cual se lee en la descripción: 1) Personal Data Administración (HP IPAQ POCKET- PC) serial 30608002820; 1 Impresora (zebra); 1 cargador para personal data administración; 1 bateria Hp (Lithium-ion); 1 estuche. Documental que esta juzgadora no le confiere valor probatorio por no aportar nada al hecho controvertido en la presente causa. Y así se aprecia.

Marcada con la letra “V” relación de ingresos que cursa al folio 88. Documental de relación la cual fue impugnada por la parte contraria en la audiencia de juicio por ser copia simple y no tener firma alguna proveniente de su representada, no confiriéndole esta juzgadora valor probatorio alguno. Y así se aprecia.

Marcada con la letra “W”, que cursa al folio 89, relativa a una comunicación dirigida por A.E.V.O. a la empresa DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A) con atención al sr. R.L. en su carácter de presidente, de fecha 21/08/2.007, la cual notifica la decisión de su representada Marcelo y Rivero compañía anómina celebrado en fecha 04/03/1.999 entre Marcelo y Rivero compañía anónima y Distribuidora Vermicelli compañía anónima (DISVE C.A.). Documental firmada en original no atacada por la parte contraria, otorgándole valor probatorio como demostrativo que Marcelo y Rivero compañía anónima da por terminado el contrato de comercialización con la Distribuidora Vermichelli compañía anónima (DISVE C.A). Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa deja constancia que la parte accionante no consigno escrito de pruebas en su oportunidad correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promueve la parte demandada el mérito favorable de los autos de este expediente que la beneficiará en las resultas del presente juicio, muy especialmente, el mérito que se desprende de los siguientes aspectos narrados en su demanda: El hecho de que la DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE CA), fue una sociedad mercantil constituida por el actor junto a otras personas, siete (7) años antes de entablar la relación comercial que existió entre esta última y su representada, por lo que mal pudo haber sido constituida para simular una relación mercantil o encubrir una relación laboral. Con la reproducción de esta confesión del actor demuestra la intención de estas dos (2) personas jurídicas relacionarse comercialmente.

Ante el panorama de la confesión del actor invocado por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, este Tribunal trae a colación lo que nos dice R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Laboral, pág. 335 y 336 citando al autor MARCADÉ que la confesión:

…Es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella

(Fin de cita).

Por otro lado el comentarista y profesor HENRIQUEZ LA ROCHE lo define: El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”. Asimismo el procesalista PARRA QUIJANO define la confesión “la declaración que hace una parte, de los hechos propios o el conocimiento que tiene sobre hechos ajenos y que le perjudican o favorecen a la contraparte”. Esta definición se le da un alto nivel de generalidad al partirse que es una “declaración de parte”, pero sobre algo muy específico como son los hechos propios u hechos ajenos que le perjudiquen. Por lo antes expuesto este Tribunal considera valorar esta prueba concatenándola con otras más adelante.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada marcado “2” contrato de distribución suscritos entre su representada y DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A.) representada por el actor, que cursa desde los folios 148 al 149. Documental firmada en original no impugnada por la contraparte, confiriéndole esta sentenciadora el valor probatorio otorgado precedentemente.

Promueve la parte demandada marcado “3” contrato de fianza a través del cual los ciudadanos Pedro Lozada y Magali Coromoto Mambel de Lozada se convirtieron en fiadores solidarios y principales pagadores de CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A., (CEDIC C.A.) y de MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, para garantizarles a estas compañías la totalidad de las obligaciones que con ellas contrajera DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A.), que cursa desde los folios 150 al 151. Documental pública firmada en original, no atacada por la parte contraria, otorgándole esta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que los ciudadanos Pedro Lozada y Magali Coromoto Mambel de Lozada se constituyeron fiadores solidarios y principales ante CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ (CEDIC C.A) y/o MARCELO Y RIVERO C.A., para garantizar la totalidad de las obligaciones que contraídas con la empresa DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A.). Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “4” contrato de arrendamiento suscrito entre DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A.) y CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A., (CEDIC C.A.), cuyo objeto era un vehículo marca Ford, modelo 350, clase camión, año 1.997, con seriales de carrocería y motor números AJF3VP20386 y 20386 A V, respectivamente, que DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A.) utilizaba para la distribución de los productos de su representada, que riela al folio 152. Documental privada firmada en original de fecha 28/08/200, no impugnada por la parte contraria, otorgándole esta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que entre la empresa CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A., (CEDIC C.A.) representada por R.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 345.045 … quien a los efectos del presente contrato se denominará la propietaria y por la otra parte DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE CA) … a los efectos del presente contrato se denominará arrendataria, han convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento con las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA PROPIETARIA da en arrendamiento a la ARRENDATARIA un vehículo de las siguientes características: MARCA FORD 350; MODELO 350; CLASE CAMIÓN; AÑO 1.997; COLOR MARRÓN Y MULTICOLOR; SERIAL DE CARROCERIA AJF3VP20386; SERIAL DEL MOTOR 20386A V; TIPO FURGON; PLACA 92-GAC; USO CARGA. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “5” contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito entre DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE CA) y CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A., (CEDIC C.A.), cuyo objeto era un vehículo marca Ford, modelo 350, clase camión, tipo Furgón, placa 761DAA, uso carga, año 1.996 son seriales de carrocería y motor números AJF3TP23355 y V 8 cilindro, respectivamente, que DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A.) utilizaba para la distribución de los productos de su representada, que cursa desde los folios 153 al 160. Documental en copias simple, de fecha 01/12/1.999, no impugnada por la parte contraria, otorgándole esta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que entre la empresa CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A., (CEDIC C.A.) representada por R.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 345.045 … quien a los efectos del presente contrato se denominará LA VENDEDORA por una parte y por la otra parte DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE CA) … a los efectos del presente contrato se denominará COMPRADOR, han convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento con las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA VENDEDORA da en venta a crédito a el COMPRADOR un vehículo de las siguientes características: MARCA FORD 350; MODELO 350; CLASE CAMIÓN; AÑO 1.997; COLOR MARRÓN Y MULTICOLOR; SERIAL DE CARROCERIA AJF3VP20386; SERIAL DEL MOTOR 20386A V; TIPO FURGON; PLACA 92-GAC; USO CARGA. El cual ha sido recibido por el COMPRADOR en perfecto estado de funcionamiento…El precio de la venta es por la cantidad de Bs. 15.238,42. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “6” liberación de reserva de dominio constituida sobre el vehículo constituido sobre el vehículo marca Ford modelo 350, clase camión, tipo Furgón, placa 761DAA, uso carga, año 1.996 son seriales de carrocería y motor números AJF3TP23355 y V 8 cilindro, respectivamente, que DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A.) utilizaba para la distribución de los productos de su representada, que cursan desde los folios 160 al 162. Documental en copias simple, no atacada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que la empresa CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A., (CEDIC C.A.) vendió con reserva de dominio a DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE CA), sociedad mercantil … un vehículo de las siguientes características: MARCA FORD 350; MODELO F-350; CLASE CAMIÓN; AÑO 1.996; COLOR MARRÓN Y MULTICOLOR; SERIAL DE CARROCERIA AJF3TP23355; SERIAL DEL MOTOR V 8 CIL; TIPO FURGON; PLACA 761DAA; USO CARGA, de fecha 15/01/1.997. Ahora bien, por cuanto la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERMICHELLI C.A. (DISVE C.A.), ha pagado la totalidad de la deuda asumida… libera la reserva de dominio constituida, trasmitiéndole la plena propiedad sobre el vehículo descrito a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERMICHELLI C.A. (DISVE C.A.). Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “7” contrato de línea de crédito suscrito entre DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A.) y CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A., (CEDIC C.A.) cuyo objeto fue la concesión de un cupo o línea de crédito hasta la cantidad de Bs. 18.000,00 para ser utilizado por DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A) en la compra, venta y distribución de los productos de su representada, que cursan desde los folios 163 al 168. Documental en original con firma ilegible de las partes, no atacada por la parte contraria confiriéndole esta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo como demostrativo que la empresa CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A., (CEDIC C.A.) representada por R.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 345.045 … a los efectos del presente contrato se denominará LA PRESTATARIA, por una parte y por la otra DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A.) han convenido en celebrar el presente contrato contenido en las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PRESTAMISTA concede a LA PRESTATARIA un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de Bs. 18.000,00, que será utilizada por LA PRESTATARIA única y exclusivamente para la compra, venta y distribución al mayor o al detal de los productos elaborados por MARCELO Y RIVERO C.A. SEGUNDA: Este cupo o línea de crédito estará vigente por el tiempo que dure la relación comercial existente entre LA PRESTAMISTA y LA PRESTATARIA o cuando LA PRESTAMISTAS lo considere por terminado, estando obligado ésta última a dar aviso a LA PRESTATARIA con cinco (5) días continuos de anticipación a la terminación del mismo, pero para ello será necesario que LA PRESTATARIA pague todas las obligaciones que hubiere contraído con LA PRESTATARIA…; asimismo LA PRESTATARIA debe dar aviso a LA PRESTAMISTA con 30 días continuos su voluntad de dar por terminado este contrato. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “8” liberación de hipoteca de primer grado otorgada a favor de Magali Coromoto Mambel de Lozada, quién hubo de constituirla para garantizar las obligaciones que DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A) asumió con su representada, que cursan desde los folios 169 al 172. Documentales en copias simples no impugnada por la parte contraria confiriéndole esta sentenciadora el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la empresa CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ (CEDIC C.A), concedió un cupo o línea de crédito a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A.)… para garantizar las obligaciones de esta última sociedad de comercio la ciudadana M.C.M.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.413.995, constituyó Hipoteca Especial Convencional de Primera Grado a favor de su representada sobre un (1) inmueble constituido por una (1) casa ubicada en la vereda 08, Nº 14, sector La Comunidad IV de la ciudad de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa cuyos linderos, medidas, características y demás determinaciones…Ahora bien, por cuanto la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A) ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones…CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A (CEDIC C.A.) cancelada la obligación y extinguida en consecuencia la Hipoteca Convencional de Primer Grado constitutita. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “9” copia del documento constitutivo y estatutario de DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A) y publicación del mismo, que cursan desde los folios 173 al 178. Se ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.

Promueve la parte demandada marcado “10” carta misiva suscrita por el actor en representación de DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A) en fecha 09/03/2001 en la cual manifiesta el interés en participar en el programa de reparación de imagen del vehículo de su propiedad, que riela al folio 179. Instrumental privada, no impugnada por la parte contraria otorgándole esta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende el interés de la empresa DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A.) en participar en el programa de reparación de imagen del vehículo de su propiedad. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “11” carta misiva suscrita por el actor en fecha 29/04/2006 en la cual manifiesta el interés de DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A.) en participar en el programa de PDA y en la cual a su vez al realizar dicha solicitud se asume como cliente de su representada, que riela al folio 180. Documental privada, no atacada por la parte contraria, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende el interés de la empresa DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A.) en participar en el programa de PDA. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandada, prueba de exhibición de una muestra de las facturas que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓMINA (DISVE C.A.) emitía a sus clientes. Probanza no admitida según auto de fecha 31/06/2.008.

Asimismo solicita al actor la prueba de exhibición del siguiente documento:

• Documento constitutivo y estatutario de DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A), que cursa desde el folio 173 al 178.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 30/06/2.008, en la oportunidad que la ciudadana Juez requiere a la parte accionante la exhibición de tal documental en la audiencia de juicio manifiesta que presenta una copia del acta constitutiva y estatutaria de DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A), la cual al pasársela al apoderado judicial de la accionada para su revisión fue aceptado el acta constitutiva y estatutaria exhibido por la parte accionante. Confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo del acta constitutiva y estatutaria de DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A). Y así se aprecia

Igualmente requiere la prueba de exhibición de los siguientes documentos.

• Marcado “5” relativo al contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito entre DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE CA) y CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A. (CEDIC C.A.) que cursan desde los folios 153 al 155.

• Marcado “6” referente a la liberación de reserva de dominio, que cursan desde el folio 161 al 162.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 30/06/2.008, en la oportunidad que la ciudadana Juez requiere a la parte accionante la exhibición de tales documentales en la audiencia de juicio manifiesta que presenta copia del contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito entre DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A.) y CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A. (CEDIC C.A.), y de la liberación de reserva de dominio, la cual al pasársela al apoderado judicial de la accionada para su revisión fue aceptado como exhibición de tales documentales. Confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo de los documentos contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito entre DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A) y CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A. (CEDIC C.A.). Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar a la Notaría Pública de Guacara estado Carabobo, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en los archivos de esa institución o alguna de sus dependencias, reposa un documento otorgado por CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A., inserto bajo el número 02, Tomo 93 en fecha 14/07/03.

• Si el contenido de ese escrito es la liberación de una hipoteca especial convencional de primer grado a favor de CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A. (CEDIC C.A) y constituida por la ciudadana Magali Coromoto Mambel de Lozada, titular de la cédula de identidad N° 4.413.995.

• Si en los archivos de esa institución o alguna de sus dependencias, reposa un documento otorgado por CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A., y DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE CA) inserto bajo el número 73, Tomo 132 en fecha 10/12/1.999.

• Si el contenido de ese escrito es un contrato de venta a crédito con reserva de dominio entre como vendedora y DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPECA) como compradora.

• Si dicho documento fue otorgado por R.S.L. representando a la compañía CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A. (CEDIC C.A).

• Si en los archivos de esta institución o alguna de sus dependencias, reposa un documento otorgado por CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A (CEDIC C.A), inserto bajo el número 05, Tomo 91 en fecha 12/05/2.004.

• Si el contenido de ese escrito es la liberación del contrato de venta a crédito con reserva de dominio entre CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A. (CEDIC C.A) como vendedora y DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A) como compradora.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 30/06/2.008, librándose su respectivo oficio Nº PH02OFO2008000168 (f.211), al momento la evacuación de la audiencia de juicio, atisba este Tribunal que consta en las actas procesales una comisión agregada en fecha 02/10/2.008 (f. 19 al 28 segunda pieza) que al revisarla no consta las resultas de la prueba de informe y al requerir el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte accionada indica que sea tomado en cuenta las documentales que fueron exhibidas por la parte accionante que fueron aceptadas. Probanza que esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.

Asimismo promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar a la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en los archivos de esa institución o alguna de sus dependencias reposa un documento celebrado entre CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A. (CEDIC C.A) y DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A) inserto bajo el número 15, Tomo 61 en fecha 01/12/1.999.

• Si el contenido de ese escrito es un contrato de venta a crédito con reserva de dominio entre CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A. (CEDIC C.A) como vendedora y DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A) como compradora.

• Si dicho documento fue otorgado sólo por lo que respecta a la firma de R.L. representando a la compañía DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A).

Probanza que fue admitida según auto de fecha 30/06/2.008, evidenciándose su respuesta desde los folios 4 al 10 de la segunda pieza, con la cual remite copia certificada fotostática de los documentos Nº 15, Tomo 61, de fecha 01-12-1999. Documental pública que al no ser atacada por la parte contraria, le otorga ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito entre DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A) y CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A. (CEDIC C.A). Y así se aprecia.

DECLARACIÒN DE PARTE

Al hacer uso la ciudadana Juez de la facultad otorgada por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el actor responde:

- Que fue contratado como vendedor después de una selección entre varios aspirantes, cuando me aceptaron la empresa me cedió un vehiculo, la mercancía, me dieron una relación de clientes, una relación de entidades bancarias para hacer los depósitos diarios y le entregaron una lista de empresas, además el supervisor jefe inmediato se monto conmigo en el camión para presentarme los clientes, la empresa le asigno como salario un porcentaje de las ventas, me entregaban la mercancía, me indicaban el precio a vender ahí consta en una de las partes del expediente donde no están haciendo referencia de los ingresos como lo iba a obtener nosotros que era a través de un 3% adicional al 5% que uno retiraba por eso se veían esas grandes cantidades, por cumplir metas la empresa me bonificaba un porcentaje de un 3% que también indica allí, la empresa todo el tiempo ha tratado de ocultar una relación de trabajo, la diferencia entre una relación comercial y una relación de trabajo, la empresa en la relación comercial le vende al cliente y ahí llego pago la mercancía y hasta ahí llego la relación que existe, lo que ese cliente hace con los productos no es cuestión de la empresa, en cuanto ha relación laboral que es mi caso, a mi la empresa me indicaba la cantidad de mercancía que iba a recibir, los tipos de productos, a quien los iba a vender, el precio a quien lo iba a facturar, me asignaban un PDA donde me indicaba los clientes, cliente que no estuviera en el PDA no se le podía vender, encima de eso se montaba conmigo el supervisor a chequear directamente la venta con los clientes, semanalmente se me practicaba inventario de mercancía y de factura, después que la empresa pidió el PDA que me asigno, eso paso hacer automatizado antes de llegar al fin de semana, tenia que hacer un informe de venta que se hacia a través del equipo de facturación, me asignaron camisas como uniforme ahí se puede notar el logo de la empresa, cuando tiene necesidad de un trabajo uno firma lo que sea, cuando ingreso a café Madrid que me seleccionaron.

- Manifiesta que el proceso de selección entrevistaron a varios candidatos que nos presentamos a optar por el mismo, se supone que era el mejor de todos a mi me hacen la entrevista el gerente nacional de ventas junto con el gerente territorial y me dicen usted quedo seleccionado, pero las condiciones son estas usted tiene que tener una fianza para poder darle la mercancía yo no tenia nada y mis primos me auxiliaban con eso, según el contrato que yo firmo con ellos no hay una cláusula que a mi me beneficie las cláusulas son a favor de la empresa, porque si hago un contrato con una empresa generalmente yo pongo mis condiciones, estas son mis condiciones, a mi dijeron ese es el vehiculo que usted va a tener, es un vehiculo usado, aquí va a trabajar usted esta zona, estos son sus clientes y tiene obligatoriamente el monto de las ventas

- Señaló que para trabajar tenia que tener un registro de comercio y le manifesté al gerente que no tenia dinero para hacer eso pero que tenia un registro que tenia mucho tiempo, el me dice que no importa tráigamelo que eso es un requisito lo que necesitamos es que usted trabaje que venda, de hecho cuando empecé a trabajar la empresa a duras penas facturaba veinte millones mensuales, cuando a mi me despiden injustamente en la cual estaba facturando 150.000,00 mil bolívares porque obtenía nueve cifras bajas mensual por las ventas al 3% una parte y la otra eran las licitaciones que a mi me daban esta ahí en las pruebas

- Que la empresa VERMICELLI hacia muchos años que había buscado vender mercancía eso ha sido toda su vida vendedor entonces eso no funciono.

- Que el vehículo se lo suministro la empresa

- Que el vehículo se lo cedió la empresa con opción a compra

- Que este vehiculo usted va a trabajar con este, y lo va a ir pagando poco a poco sin inicial y sin nada simplemente para trabajar, yo no tuve que desembolsar nada ni siquiera tenia dinero, yo tenia que quitar dinero prestado para asistir al plan de inducción que me dan aya, me dicen como trabaja la empresa y por mi labor bien hecha, me dieron este reloj, este bolígrafo en prueba que era uno de los mejores a nivel nacional, eso que aparece allí, que aparecen diez distribuidores, siempre he estado en el cuadro de mérito, además de que he sido un hombre honesto y trabajador, también me gusta ganar dinero, cuando empiezo a vender veinte millones, quiero vender dos mil millones semanal, empecé a trabajar duro y me llevo a llevar la empresa a café Madrid hacer líder en la zona

- Explicó que vino un gerente nuevo y dijo que teníamos que estar uniformados, nos asignaron unas camisas que ellos me la mandan, me mandan una camisa XL que son unas camisas inmensas, digo si las estoy solicitando lo lógico es que suministrara la talla de la camisa, allí aparece donde aparezco con la camisa y el logo, después posteriormente no las mandan a quitar porque los atracos eran frecuentes, no usen las camisas para tratar de pasar por desapercibido.

- Asimismo que cada vez que la empresa hacia alguna objeción como pintar el camión de nuevo, porque a alguien se le ocurrió cambiar la imagen del camión, obligatoriamente tienen que hacerlo firmar como uno lo solicito, si voy a pintar el camión, lógico que lo haga con un taller de confianza acá, no con esos talleres aquí, después viene la amenaza todo el tiempo la coacción o firma o te vas, o firma o no trabajas mas todo el tiempo era esa aptitud mismo había que firmarlo, como se puede ver hay una relación comercial, estrecha tenia la supervisión directa, su jefe inmediato era J.R.L., en la semana me decía tienes que cargar esta mercancía, tienes que atender esta zona, voy contigo me monto en el camión tengo miles de testigo, incluso mi nombre se había perdido a mi me llamaban café Madrid todavía hay gente que me dice hola café Madrid, en el mes que a mi me retiran el supervisor estaba muy contento porque a esta altura ya había cubierto la mitad de mi cuota, el me dice vamos a reventar esa meta, por esas metas a mi me reconocían un 3% adicional que ahí aparece una que dice engánchate, que aparece con dos millones me ganaba solamente en premios 6 y 7 millones de bolívares, además de lo que tenia.

- Señala que desconoce la causa de su despido.

- Lo desconozco, de repente el gerente territorial no se que paso, vengo con el supervisor el señor Lameda dando instrucciones, una semana antes de eso tuvimos una reunión donde vino gente de café M.G. donde esta la sede especialista en el seniat como íbamos a actuar en el caso de una revisión del seniat quede sorprendido cuando el señor Román me entrega una notificación de que le habían quitado la zona.

- Que la visita de sus clientes es permanente, es semanal, es una supervisión absoluta, semanalmente llega uno a la empresa y le practican un inventario de mercancía, la factura que uno emitió, los depósitos bancarios, tenían que ser consuetudinario a diario como dice allí y el supervisor le notificaba el lunes salgo a trabajar contigo por la zona y llega allá hablaba con los clientes como era la atención, como era los precios, se me chequeaban los precios a que yo debía de vender, el costo de la venta con el costo de la mercancía era mis ingresos, también hay un memorandun donde dice el gerente allí el sueldo lo determinaba uno con su trabajo ahí esta en ese expediente.

- Reseñó que tenía un salario del 5% mas un 3% era lo que daba a uno directamente las ventas que si tenia que vender un producto x cantidad según la cantidad de la empresa eso era un 5% y un 3% adicional que nos daba la empresa por el cumplimiento de las ventas, hay otro incentivo como por cobranza directa, por venta que se nos asignaba que también esta allí.

- Que retiraba la utilidad semanal si tenia la necesidad, si no cada 15 días o cada mes, la iba retirando de acuerdo a las necesidades

- Que lo retiraba al momento de hacer el depósito a la empresa o la mercancía que vendía, dejaba su utilidad, por eso, es que aparece aquellas cantidades enormes

- Que no le depositaba, porque ahí dice que el porcentaje se obtenía de las ventas efectuadas a los clientes iba hacer su ingreso.

- Que a través del PDA que era el tipo de facturación que la empresa nos asigno incluso la facturación la mandaba hacer la empresa que le quedo una caja completa, con ese PDA había que llevarlo todas las semanas para los inventarios respectivos para los arqueos de factura para ver cuanto producto se vendía, los precios que uno vendía también indicados por la empresa, también tiene ahí la relación de clínicas que tenia que atender esos clientes no me podía salir de los parámetros que la empresa me indicaba cualquier cosa era supervisada chequeada por el supervisor inmediato, las políticas de venta y de trabajo que se aplicaba era la de MARCELO Y RIVERO, le decían usted va a vender a este precio, usted va a cargar esta mercancía, si decía no puedo cargar café instantáneo porque aquí en Guanare no se vende, aquí se vende café de 200 gramos, tiene que cargarlo obligatoriamente, ahí venia la coacción que tenia que hacerlo porque si no te vas así simplemente, si tu no lo haces te vas, la empresa como siempre le he dicho siempre ha tratado de ocultar la relación laboral que es la condición que tengo la relación comercial simplemente le vendo hasta ahí llego la mercancía.

- Exaltó que la empresa Vermichelli es un ente sin forma simplemente, es un documento, la persona que trabajo, que carga, que vende era R.L., cuando seleccionan para trabajar como vendedor de la zona no era VERMICHELLi, porque VERMICHELLI no puede manejar un camión, lo seleccionaron a él, a través de una selección que se hizo por el currículo que presentó, dicen el señor entre las conversaciones el gerente territorial el señor Antonio que era el gerente nacional es el señor Lozada, bueno señor Lozada usted va a trabajar, va a empezar a trabajar, vamos a conseguir un vehiculo, le vamos a dar la mercancía, necesitamos a alguien que diga que usted es honesto, que es trabajador y que sirva como un fiador.

Declaración de parte que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el actor para trabajar tenia que tener un registro de comercio; que la empresa DISTRIBUIDORA VERMICHELLI hace muchos años había buscado vender mercancía eso ha sido toda su vida vendedor; que el vehículo se lo cedió la empresa con opción a compra y lo canceló poco a poco sin inicial; asimismo desconoce la causa de su despido; que tenía un salario del 5% más un 3% adicional era lo que daba directamente las ventas que le daba la empresa por el cumplimiento de las ventas, así como otro incentivo como cobranza directa por las ventas que le asignaba; asimismo indica el actor que la empresa VERMICHELLI es un ente sin forma simplemente, es un documento, la persona que trabajo, que carga, que vende era R.L., cuando seleccionan para trabajar como vendedor de la zona no era VERMICHELLi, porque VERMICHELLI no puede manejar un camión, lo seleccionaron a él a través de una selección que se hizo por el currículo que presentó. Declaración que al adminicularla con la prueba de confesión invocada por parte accionada en su escrito de contestación de demanda en la cual manifiesta que la empresa DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A), era una sociedad mercantil constituida por el actor junto a otras personas, siete (7) años antes celebrar el contrato con la empresa mercantil MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA y en vista que le requirieron un registro de comercio como requisito indispensable para firmar el contrato entre la empresa mercantil MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA y DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A) representada por el ciudadano R.L.. Y así se aprecia.

Realizada la valoración anterior este Tribunal pasa a realizar las siguientes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso bajo estudio por cuanto la accionada enervó la pretensión del demandante invocando que la relación que unió a DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVE C.A.) y MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA fue una relación comercial y no laboral.

Al respecto considera necesario este Tribunal recordar lo que expresa el Profesor R.J.A.G. en su Libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, décima cuarta edición, Pág. 11 relacionado al derecho del trabajo: “Es el conjunto de preceptos de orden público, regulador de las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo dependencias ajenas… (Fin de la cita). Siendo importante destacar el régimen de protección que nos da el ordenamiento jurídico- laboral aplicable con respecto a la prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con ánimo productivo por el ser humano, bajo condiciones de dependencia. Así se configura un esbozo binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina exclusivamente a quienes presten servicios personales en las condiciones antes referidas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.

Aunado a lo anterior es necesario recordar que para referirse a la existencia de la relación laboral, el legislador señaló un conjunto de presunciones legales. Siendo necesario ubicarnos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

Tal disposición señala la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación de servicio personal. La misma es una norma jurídica legal mandataria dirigida al juez, no es una hipótesis. En tal sentido obliga al Juez a fallar en contra del demandado en la medida que no desvirtué la presunción legal establecida en el mencionado artículo, que es una presunción iuris tamtun.

Es una norma legal, un deber ser, probada la prestación de servicio personal, debe el juez decidir en contra del demandado, salvo que pruebe que no hay prestación personal de servicio o que rompa con las causas del contrato que conllevan a la existencia de contrato de trabajo, es decir, dependencia, ajeneidad y subordinación.

Básicamente, ese sería el objeto de prueba del demandado en este caso; la parte demandada al negar la relación de trabajo, pero aceptando la prestación del servicio personal, se ubico dentro de los parámetros establecidos en la norma adjetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo que probar la inexistencia de la dependencia y la ajeneidad en este caso.

En ese mismo sentido, la Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto e interpretando de forma coherente los enunciados legales calificatorios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- Prestación de servicios de una persona natural que realiza. b.- Una labor por cuenta ajena. c.- Bajo la dependencia de otra. d.- Remuneración.

En tal sentido, se colige que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Social en Sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002 ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), ha apuntalado:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

Asimismo, la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

“…Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002)”. (Fin de la cita jurisprudencial).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

“Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación laboral entre quién ejecuta un trabajo o presta un servicio y quién lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. En el caso concreto, por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral.

    Del modo del análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Social en Sentencia Nº 0801 de fecha 05/06/2008 ponente CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso M.Á.C.L. contra TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A (TELECARIBE), ha apuntalado:

    “…Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

    La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

    En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  12. Forma de determinar el trabajo;

  13. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  14. Forma de efectuarse el pago;

  15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  17. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  18. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  19. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  20. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  21. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  22. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    De la revisión de las actas procesales y el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral “ (Fin de la cita)..

    No obstante todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Juicio procede a aplicar de manera muy práctica el test de laboralidad que en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia conocemos, y así vemos:

    Forma de determinar el Trabajo: Que entre la empresa MARCELO Y RIVERO C.A., y la empresa mercantil DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÌA ANÒNIMA (DISVE C.A.) representada por el presidente R.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.603.436, existía un contrato en la cual establecieron las condiciones para distribución y venta al mayor o al detal de los productos elaborados por la empresa demandada, en su planta de Torrefacción y Molienda.

    Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La empresa mercantil DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÌA ANÒNIMA (DISVE CA) representada por el presidente R.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.603.436, colocaba sus productos en el mercado consumidor en los Municipios Guanare, Guanarito, Sucre y Unda del estado Portuguesa.

    Forma de efectuarse el pago: La empresa mercantil DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÌA ANÒNIMA (DISVE C.A.) no percibía pago alguno por cuanto la relación que la unió con la empresa MARCELO Y RIVERO fue bajo la modalidad de un contrato firmado por ambas empresas tal como se evidencia desde los folios 37 al 38 y desde los folios 148 al 149 de la primera pieza.

    Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No había ningún control del personal por cuanto la relación que unió a la accionada MARCELO Y RIVERO C.A., con la accionante con la empresa mercantil DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÌA ANÒNIMA (DISVE CA) representada por el presidente R.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.603.436, fue bajo la modalidad de un contrato en las cual establecieron las condiciones del respectivo negocio.

    Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: No hubo ningún suministro de herramientas por cuanto la empresa mercantil DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÌA ANÒNIMA (DISVE CA) representada por el presidente R.l., titular de la cédula de identidad Nº 2.603.436, poseía su vehículo para la distribución y venta al mayor o al detal los productos elaborados por la empresa demandada en su planta de Torrefacción y Molienda.

    Otros: asunción o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Por cuanto la relación que unió a las empresas MARCELO Y RIVERO C.A., con la empresa mercantil DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÌA ANÒNIMA (DISVE C.A.) representada por el presidente R.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.603.436, era a través de un contrato en la cual cumplía las condiciones estipuladas en el mismo.

    Del marco de las consideraciones precedentemente trascrito y oídas a las partes en la audiencia de juicio, así como el test de laboralidad, este Tribunal concluye:

    Que del cúmulo del material probatorio aportado por ambas partes en las actas procesales y en aplicación del principio de la unidad de la prueba ha quedado demostrado que la relación que la unió a la empresa MARCELO Y RIVERO C.A., con la empresa mercantil DISTRIBUIDORA VERMICHELLI COMPAÑÌA ANÒNIMA (DISVE CA) representada por el presidente R.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.603.436, era comercial por cuanto estipularon bajo la modalidad de un contrato en la que se obligaba a cumplir sus condiciones, razón por la cual esta juzgadora declara Sin Lugar la presente acción intentada por el ciudadano R.L., contra la empresa MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano R.L., contra la empresa MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa por según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. V.E.M.P.

En la misma fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. V.E.M.P.

ALAH/CV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR