Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

interpreta a favor del deudor: En los casos dudosos que no pueda resolverse según las pautas anteriores se deberá estar siempre a favor del deudor en sentido de liberación. El 'favor debitoris' es la doctrina que se encuentra a favor del deudor al momento de interpretar una relación jurídica. Esta regla tuvo evolución filosófica jurídica. En derecho romano el vínculo entre acreedor y deudor era un poder de señorío. Luego se fue humanizando el tratamiento del deudor hasta llegar a poder otorgar mejor tratamiento (Pothier). En los contratos bilaterales ambas partes son deudores y acreedores en distintas posturas. Eso hace que no se pueda determinar a priori quien es deudor, ya que en algún momento del desarrollo de vínculo es deudor y luego será acreedor. Esto hace que se establezca que siempre debe atender a la equivalencia de las prestaciones. También se debe ver quien es la parte más débil ('favor debilis'). Ya que no en todos los casos el deudor es la parte débil, entonces no se puede equiparar deudor con parte débil. En el contrato de trabajo el obrero generalmente es parte débil pero es acreedor del patronal. El criterio que se debe seguir para marcar la debilidad en una parte contractual es la desinformación o falta de profesionalidad de aquella. No siempre se debe asimilar la parte débil al menor económicamente en un contrato sino al menor informado. Por eso se pregona actualmente no establecer el 'favor debitoris' sino el 'favor debilis' sea o no el deudor (Se establece en el proyecto de unión del código civil y comercial argentino).

En síntesis, el Tribunal invoca la buena fe como elemento interpretativo de los contratos, complementada con:

  1. - El principio del “Favor debitoris” que establece que en caso de duda, el contrato debe interpretarse a favor del deudor.

  2. - Las buenas costumbres, que son normas de conducta, emanadas de la práctica social de la comunidad consideradas de observancia obligatoria y,

  3. - El principio de interpretación “contra proferentem”, también denominado "interpretatio contra stipulatorem", establece que cuando no es posible hacer una interpretación literal de un contrato por causa de cláusulas ambiguas o contradictorias, la interpretación no deberá beneficiar a la parte que redactó esas cláusulas, ocasionando la oscuridad.

SEXTA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Este Tribunal observa que la parte accionante no promovió ningún género de pruebas en el presente juicio. No obstante, se puede observar que con el escrito de demanda se acompañó el documento privado suscrito entre la empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A.” (MOBARCA) y la ciudadana L.M.V.M., signado con el número 45-6-131, en fecha 12 de julio de 2.006, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba beneficia y favorece a ambas partes, aún cuando la parte accionante no hubiese promovido dicha prueba.

SÉPTIMA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A.” (MOBARCA), promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio del documento privado suscrito entre la empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A.” (MOBARCA) y la ciudadana L.M.V.M., signado con el número 45-6-131, en fecha 12 de julio de 2.006.

    Se infiere del folio 13 al 15, en copia simple el referido contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito por la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. “MOBARCA”, representada por su Presidente y representante legal ciudadano E.S.M.S., C.I. V-3.038.661, y la ciudadana L.M.V.M., en su condición de prominente compradora del inmueble objeto del juicio.

    El documento privado fue producido como anexo documental al libelo de la demanda, constituye un documento privado que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de la prueba ad exhibendum, a los fines de probar que la ciudadana L.M.V.M., no pagó a la empresa accionada la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), promovió la prueba de exhibición de documento, prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2.008, que riela a los folios 110 y 111, no admitió la indicada prueba por cuanto no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 436 eiusdem.

  3. Prueba de informes. La parte demandada solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiará al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.).

    Consta al folio 113 oficio Ref. GZAS-2008-10-033, fechado en la ciudad de El Vigía, el día 14 de octubre de 2.008, emanado del ciudadano C.E.V.M., Gerente (e) PCP M.d.B.O.d.D., mediante el cual informó que en el estado de cuenta corriente número 116-0014-05-0004807200, perteneciente a MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), aparece registrado en fecha 10/04/2007, un depósito signado con el número 120484142, por un monto de Bs. 30.000.000,oo. Asimismo, adjunto al referido oficio estado de cuenta de la indicada cuenta, correspondiente a la fecha anteriormente descrita, donde se observa número de depósito y monto indicado anteriormente.

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio.

    A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio del auto de admisión de la demandada, donde consta la fecha de su admisión, así como de la diligencia a través de la cual se consignó el poder de la parte demandada, de lo cual se evidencia que entre ambos actos transcurrieron más de los treinta días establecidos en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Riela a los folios 35 y 36 auto de admisión de la demanda de fecha 7 de enero de 2.008, y al folio 71 consta diligencia de fecha 11 de junio de 2.008, suscrita por la abogada B.S.H., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó poder otorgado por la empresa “Molina y de Barcia C.A. (MOBARCA), Compañía Anónima.

    Ahora bien, este sentenciador le señala a la parte accionada que las diligencias, son formas o maneras de establecerse comunicaciones entre los justiciables y el Juez por lo que la diligencia en sí no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil.

    Asimismo, se señala que, los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado en tal auto.

OCTAVA

CON RELACIÓN AL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA: El contrato de opción de compra es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, pero actualmente por su gran importancia se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, sin embargo, dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador.

Para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales:

• El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

• Que el objeto pueda ser materia de contratos: Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.

• Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

En tal sentido, podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.

De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta. Al analizar, el contrato de opción de compra se puede constar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se trata de un contrato.

En el caso estudiado nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra - venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar ó preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.

Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

Asimismo, Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

Igualmente, se observa que la acción intentada en el caso aquí analizado es el incumplimiento de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios, y nuestra jurisprudencia ha establecido que: “La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas”. Dicha acción se encuentra regulada en el artículo 1.167 eiusdem, que dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro m.T. en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

Por otra parte, en el contrato de opción de compra, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.

Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley

.

El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.

Ahora bien, las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

NOVENA

CLÁUSULAS CONTRADICTORIAS EN EL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN COMPRA VENTA:

Se infiere del folio 13 al 15 copia simple del contrato de promesa bilateral de compra venta número 45-6-131, fechado en Valencia, Estado Carabobo en fecha 12 del mes de julio de 2.006, en el cual se estableció en las siguientes cláusulas lo siguiente:

“TERCERA (3ª).- El precio base ajustable de “EL INMUEBLE” es la cantidad de noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,oo), estableciéndose expresamente entre las Partes que para determinar el precio definitivo de compraventa y su forma de pago se procederá conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta (4ª) del presente contrato, y que este precio definitivo deberá ser totalmente pagado por “EL(LA) PROMINENTE COMPRADOR(A)” en dinero efectivo, de curso legal y a la entera satisfacción de “LA PROPIETARIA”, en el acto de otorgamiento del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente”.

CUARTA (4ª).- El precio definitivo de compraventa de “EL INMUEBLE” será determinado y pagado a “LA PROPIETARIA” en la siguiente forma y condiciones:

a) La cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), entregada en fecha 12 de julio de 2.006, mediante cheque número 20-36855525 del Banco Fondo Común, a nombre de “LA PROPIETARIA”

b) La cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), mediante dos (2) abonos(s), representado(s) en igual número de letra(s) de cambio, lo cual en ningún caso producirá novación de la(s) obligación(es); que serán pagados a la “PROPIETARIA”.

c) La cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000.oo), mediante un (1) abono(s), representado(s) en una de letra de cambio, lo cual en ningún caso producirá novación de la(s) obligación(es); que será pagado a “LA PROPIETARIA” conforme al cronograma de pago siguiente:

Nº de giro o letra Fecha de emisión Fecha vencimiento Monto nominal(Bs.)

Único 12/07/2006 28/02/2007 60.000.000.oo

DÉCIMA

DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y DE LA SOBERANÍA DEL JUEZ EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS: De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, pueden elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 270, de fecha 31 de mayo de 2.005, contenida en el expediente número 2005-000080, caso: (Eduardo E.S.N. c/ M.C.C., ), ratificó:

“Es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novit curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión.

Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia.

En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 270, de fecha 31 de mayo de 2005, Exp N° 2005-000080, caso: E.E.S.N. c/ M.C.C.), con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, ratificó:

“…Dentro de estas consideraciones Jurisprudenciales, la Sala, dando aplicación sistemática y concatenada a su doctrina, en decisión N° 02 del 17 de febrero de 2000, Exp. N° 96-789 en el juicio de R.W.M. contra H.Q., estableció:

“...La doctrina de la Sala sobre el cumplimiento del requisito de exhaustividad de la sentencia, expresa que además de decidir sobre todos los alegatos y defensas planteados en el libelo de la demanda y en la contestación

(...Omissis...)

Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que:

“...conforme al principio admitido “iuri novit curia” los jueces pueden, “si no suplir hechos no alegados por las partes”, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...”. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)....” (Resaltado de la Sala) (caso: la Sala, dando aplicación sistemática y concatenada a su doctrina, en decisión N° 02 del 17 de febrero de 2000, Exp. N° 96-789 en el juicio de R.W.M. contra H.Q.…”

De tal manera que el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada, e indefectiblemente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma, que en el presente caso se encuadra dentro de los contratos a que se contrae el artículo 1.133 del Código Civil, cuyo cumplimiento está previsto en el artículo 1.167 eiusdem.

Ahora bien en cuanto a la soberanía del Juez en la interpretación de los contratos, el Tribunal observa: En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente la doctrina con respecto a la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, salvo que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que da lugar a la denuncia en casación, a través del primer caso de suposición falsa, así lo dejó establecido la mencionada Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, en el expediente N° 94-703, N° 56910 en donde expresó:

…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho".

De tal manera que la Sala reiteradamente ha indicado que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia, por ende, sus decisiones sólo pueden ser atacadas en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, el cual permite a la Sala conocer de aquellas denuncias que acusen el error en la calificación del contrato (error de derecho o por suposición falsa) y desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que conduciría a que la cláusula establecida produzca los efectos de una estipulación no celebrada, lo cual debe denunciarse por suposición falsa. (Sentencia de fecha 15-11-05, caso MAPER EXPORT S.A., contra la EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A.).

DÉCIMA PRIMERA: LA JUSTICIA MATERIAL: El I.C., exige dar preeminencia a la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal, que indudablemente ha tenido que ceder frente a la nueva noción de Estado.

Permitir que un juez incurra en un formalismo, implicaría desconocer los efectos prácticos de la búsqueda de la justicia material, previamente desarrollada, y que involucra la necesaria apreciación de todas las circunstancias fácticas que rodean cada caso concreto, permitiéndose valorar el contenido o la sustancia de lo debatido en un determinado juicio.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana además de señalar que, no debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ordena que en la búsqueda de la verdad se privilegie la justicia material por encima de la justicia formal.

En este mismo hilo argumental producir una decisión fundamentada en una apreciación puramente formalista, nos induce a decidir no sólo de forma incoherente con el sustrato real a la cual va dirigida, sino que afecta al débil económico, frente al interés público al cual debe ir dirigido primordialmente la actividad de la Administración de justicia.

El autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece lo siguiente:

Desde que el Estado asumió el monopolio de la justicia y considera un delito el hacerse justicia por sí mismo, la actividad jurisdiccional adquirió la doble fisonomía de ejercicio del poder soberano y de prestación de un servicio público en interés de las personas que lo requieren; por lo que aparece legítimo que el Estado exija determinadas tasas o aranceles judiciales, como la contribución de aquellos que directamente requieren la intervención de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarse el Estado los medios financieros para proveer el funcionamiento de la administración de justicia.

Sin embargo, como en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos informa toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos

.

Ahora bien, la justicia material se encuentra profundamente ligada a la garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:

“Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,...”

Por su parte, PERELMAN sugiere, que se debe acudir a una definición formal o abstracta de la justicia y cada fórmula particular o concreta será uno de los innumerables valores de la justicia formal. Por eso define “la justicia formal y abstracta como un principio de acción de acuerdo con el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera”.

El mismo autor señala y analiza los seis más frecuentes invocadas fórmulas de justicia concreta: “A cada quien la misma cosa”, “A cada quien según sus méritos”, “A cada quien según sus obras”, “A cada quien según sus necesidades”, “A cada quien según su rango” y “A cada quien según lo que la ley le atribuye”...

En este mismo sentido, es preciso mencionar que la justicia en el Proceso está garantizada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1.999, sabiendo que la misma es un instrumento fundamental para la realización del proceso.

El autor H.P.P., en su obra La Noción de Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de:

“...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el “beneficio de pobreza”, y en otros países “asistencia judicial”, “auxiliar de pobreza”, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico”.

De igual manera, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de juicio, por lo que en consecuencia quien Juzga considera necesario, realizar las siguientes observaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula con precisión las garantías constitucionales específicas de protección de los derechos, señalando, respecto al derecho de acceso a la justicia, que debe analizarse por una parte a la luz del principio favor actionis y en tal sentido, indicando, que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione, que en modo alguno se vea dificultado u obstaculizado con interpretaciones indebidas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea y transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y en atención al principio de tutela judicial efectiva, procede al examen de la causa, en los siguientes términos:

La necesidad de garantizar la justicia material es la plataforma ideológica sobre la cual se fundamenta, si la existencia de derechos sustantivos abre la posibilidad a la tutela jurídica de declaración por parte de los órganos jurisdiccionales a través del proceso cognoscitivo, no cabe duda que la existencia de un derecho procesal a la Justicia Material en orden a la eficacia del proceso cognoscitivo principal

.-

En necesario traer a colación el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Vemos que, al considerar nuestro Texto Fundamental al Estado, como de derecho y de justicia, su afán no es otro, que la consecución de la justicia material. Así pues, la noción de justicia material en el plano de la actividad jurisdiccional, implica la búsqueda de una solución judicial apegada a la normativa legal y a la adecuación del caso en concreto a la realidad, sin que pueda eludirse la visión axiológica, expresamente consagrada en el dispositivo constitucional anteriormente transcrito. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

…cuando el Estado se califica como de Derecho y Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y a la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los Órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado…

(Pierre Tapia, Oscar. (Comp.), (2000) Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, (Vol. 10) Caracas.

De modo que, al constituir un deber ineludible para los Órganos Operadores de Justicia, el velar por la supremacía de la justicia material por sobre formalismos ritualistas, excesivamente rígidos pocos concordantes con la concepción de ésta justicia material, podremos entender la consagración en nuestro Texto Fundamental en su artículo 257, de la herramienta esencial para la consecución del Estado de Justicia, como lo es el proceso. Pero ello no culmina allí, puesto que, nuestro legislador patrio creador del constitucionalismo moderno, fue suficientemente previsivo a la hora de asegurar una cierta materialización de la justicia, al concederle al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos en ese proceso, tal como lo dispuso en el artículo 26 eiusdem, siendo muy categórico al convertir al Estado, en el más fiel garante del alcance de la justicia, cuando estableció en el primer aparte de la norma en comento, lo siguiente:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Así pues, vale la pena asentar como lineamiento a ser tomado en el presente fallo, lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso ASODEVIPRILARA y otros, donde señaló que:

(…) El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21).

(…) desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no hacerlo conduce a la injusticia.

(…) la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.

(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

(..) Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

(..) Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares.

Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.

(…) En las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal. (…).

(..) De allí, que considera la Sala, que la autonomía de la voluntad irrestricta, no funciona en materias donde la propia ley exige dar informaciones previas a uno de los contratantes, para que pueda existir entre las partes la conformidad con el bien o servicio adquirido con el contrato, para que pueda existir armonía entre ellos, debido a su disímil posición. (…..)

Si a su vez se adminicula el principio de progresividad con el principio de justicia material, surge un campo protectorio a favor del débil económico, mucho más amplio y profundo, que da vida a otro principio como es el de intangibilidad.

Así las cosas, si vemos, por una parte el artículo 89, ordinal 5 y el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, y lo adminiculamos con los principios de intangibilidad, progresividad y justicia material, entonces concluiremos que la discriminación que prohíbe nuestro ordenamiento jurídico, abarca todo tipo situaciones y tutela todo tipo de discriminación que se produzca, tanto cuantitativamente como cualitativamente. Asimismo, este sentenciador considera que la legislación venezolana si se prevé casos de discriminación, llámese directa o indirecta, empero, siempre que la misma sea justificada, es decir, que logre demostrar su racionalidad y coherencia.

DÉCIMA SEGUNDA

CON RELACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvinieron por resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta a la accionante ciudadana L.M.V.M., con base a los siguientes hechos:

  1. Que consta de documento privado de fecha 12 de julio del año 2.006, que entre la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA) y la ciudadana L.M.V.M., celebraron un contrato signado con el número 45-5-131, denominado promesa bilateral de compra venta, en el cual la empresa en su condición de propietaria se obligaba a vender un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 6-131, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, construido sobre una parcela de terreno integrada e identificada con las letras C1 y C3 en la Urbanización La Granja, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

  2. Que estableció como precio ajustable de la venta del apartamento la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 95.000,oo), que la compradora debía pagar en la forma siguiente:

    La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), según la reconversión monetaria la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), que pagó a la empresa mediante cheque número 20-36855525 contra el Banco Fondo Común, en fecha 12 de julio de 2.006, día de la firma del contrato de promesa bilateral de compra venta.

    La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), según la reconversión monetaria la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), el día 30 de agosto de 2.006.

    La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) equivalente según la moneda actual en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.0000,oo), el día 30 de octubre de 2.006.

    La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo), el día 28 de febrero de 2.007.

  3. Que es el caso que la compradora demandante, no dio cumplimiento a los términos establecidos en el contrato para pagar el precio, como se evidencia de los siguientes hechos:

    El pago de los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) según la reconversión monetaria la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), previstos para el 30 de agosto del año 2.006, lo efectuó la ciudadana L.M.V.M., el día 10 de abril de 2.007, es decir, después de haber transcurrido 223 días de mora.

    El pago de los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) equivalente según la moneda actual en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.0000,oo), previsto para el día 30 de octubre de 2.006, lo efectuó la demandada el 10 de abril de 2.007, es decir, con una mora de 162 días.

    El pago de los SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo), previstos para el 28 de febrero de 2.007, aún no los ha pagado.

  4. Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la compradora, es por lo que reconvino a la demandada.

  5. Fundamentaron la reconvención en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.264, 1.159 y 1.167 del Código Civil.

  6. Igualmente señalaron que la cláusula octava del contrato de promesa bilateral de compra venta, establece que en caso de que la prominente compradora incumpla cualesquiera de las obligaciones que asumió en virtud del contrato, éste podrá ser considerado de plazo vencido y resuelto por la propietaria por causa imputable a el prominente comprador, sin necesidad de previo aviso y mediante el envío de un telegrama o comunicación escrita con acuse de recibo en el cual se notifique que en sus oficinas está a su disposición un cheque emitido a su nombre, por un monto equivalente a las cantidades de dinero imputables al precio de venta que la prominente compradora le haya efectivamente entregado hasta la fecha de dicha notificación, previa deducción de una indemnización equivalente al veinticinco por ciento (25%) de dichas cantidades y de los demás conceptos a que hubiere lugar en relación con la aplicación de las cláusulas cuarta y sexta de este contrato; siendo entendido entre las partes que el saldo que quedare a favor de la prominente compradora una vez hechas tales deducciones le será devuelto en un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de dicha notificación; quedando en consecuencia la propietaria en libertad para vender el inmueble a terceros.

  7. En virtud de las razones anteriormente expuestas, es por lo que procedieron a reconvenir a la ciudadana L.M.V.M., para que:

    Convenga en dar por resuelto el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrada en fecha 12 de julio de 2.006, o en su defecto a ello sea compelida por el Tribunal.

    A pagar la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.750,oo), por concepto de daños y perjuicios causados a la empresa, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato denominado promesa bilateral de compra venta, que equivale al veinticinco por ciento (25%) del pago de las cantidades recibidas por la demandada reconvenida, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del referido contrato.

    Al pago de las costas y costos procesales y honorarios profesionales de abogados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Estimaron la reconvención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,oo).

  9. Indicaron su domicilio procesal.

    Consta del folio 92 al 93 escrito contentivo de la contestación a la reconvención suscrito por el abogado en ejercicio E.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.V.M., mediante el cual señaló los siguientes alegatos:

    1. Negó y rechazó que realizará un contrato signado con el número 45-5-131, de promesa bilateral de compra venta, con la empresa Molina y de Barcia C.A. (MOBARCA).

    2. Que los montos descritos en los folios 86 y 87 del expediente, no son las cantidades ciertas, pues en nuestra legislación económica se estableció que desde el 1 de enero del año 2.008, se indicó la reconversión monetaria, la cual es de carácter obligatorio, y por tal razón dichas cantidades indicadas por la parte demandada reconviniente son exorbitantes y las mismas no son las que encuadran con el contrato de promesa bilateral de compra venta.

    3. Que no se debió admitir la reconversión por cuanto no se cumple los extremos de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante reconvenida cumplió con su obligación de pagar y está fue aceptada.

    4. Que la parte demandada reconviniente no indicó los numerales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de reconvención, ni consignó los documentos, razón por la cual solicitó que se derogué la reconvención por imperio de la Ley.

    5. Que en la ciudad de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 3 de abril de 2.007, se expidió por parte del ciudadano M.Á.M., en representación de la vendedora, un recibo de pago con la nomenclatura número DP-X-45/6-131, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, equivalente según la reconversión monetaria la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), por concepto de depósito para garantizar la celebración de una convención preparatoria de venta sobre el inmueble que versa la demanda.

    6. Que el ciudadano M.Á.M., aceptó el pago sin reserva alguna en las oficinas del Grupo Coyserca, ubicadas en la Avenida Intercomunal San Diego, Parque Residencial Río Arriba, Municipio San D.d.E.C., y en contraprestación emitió el recibo, razón por la cual en el comercio si una de las partes acepta el pago y no opone ningún alegato, condición, reclamo, se entiende que el convenio o el contrato sigue en las mismas condiciones como fue pautado.

    7. Que según el Código de Comercio, todo depósito genera interés.

    8. Asimismo, señaló que la ciudadana L.M.V., emitió dos (2) cheques en fecha 12 de julio de 2.006, uno por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), según la reconversión monetaria la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), número de cheque 20-36855525, y otro por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.750.000,oo), según la reconversión monetaria en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.750,oo), cheque signado con el número 88-36855524.

    9. Que la cancelación de las cámbiales por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), según la reconversión monetaria la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), y, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTINCINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,oo), se realizaron en un solo pago en fecha 03 de julio de 2.007, y no como lo señaló la parte demandada reconviniente el día 10 de julio de 2.007, siendo aceptado dicho pago tal y como consta del recibo que fue entregado por el representante de la vendedora sin reserva alguna, todo conforme al artículo 117 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.286 y 1.748 del Código Civil.

    10. Que la demandante reconvenida si pagó las cantidades de dinero, y éste fue aceptado, y la mora que alega la demandada reconviniente, que riela al folio 87 del expediente, en el numeral 1º y 2º, al indicar que han transcurrido 223 días de mora en el primer pago, y en el segundo transcurrió una mora de 132 días, es absolutamente falso, por cuanto el Dr. O.P.H., en su obra denominada “Apuntes de Obligaciones”, en las páginas 252 y 253, en el último aparte expresa que Laurend, dice lo siguiente: “Que no hay diferencia entre (sic) la obligación a plazos o sin él, se ha contraído una obligación pura y simple, el deudor que deba cumplirla de inmediato, no la ha ejecutado aun, ¿está en mora? No, hay tan solo tardanza en el cumplimiento, para que esta tardanza pase a ser mora hace falta que el acreedor haga la intimación (MOBARCA) solo a partir de la intimación queda constituido en mora el deudor.”

    11. Igualmente, la empresa MOBARCA, tampoco cumplió con la cláusula octava del contrato de promesa bilateral de compra venta número 45-6-131, que consagra que si la prominente compradora incumpla cualquiera de las obligaciones que asume en virtud del referido contrato este podrá ser considerado de plazo vencido y resuelto por la propietaria por causa imputable a la prominente compradora sin necesidad de previo aviso mediante el envío de un telegrama o comunicación escrita con acuse de recibo, y es de notar que esto nunca se cumplió.

    12. Que con respecto al pago de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), se acogió al artículo 1.264 del Código Civil, en virtud de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

    13. Que en la promesa bilateral de compra venta número 45-6-131 en la cláusula tercera se indicó que el precio base ajustable del inmueble era la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 95.000,oo), estableciéndose expresamente entre las partes que para determinar el precio definitivo de compra venta y su forma de pago se procedería conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato, y que ese precio definitivo debía ser totalmente pagado por la prominente compradora en dinero en efectivo y de curso legal y a la entera satisfacción de la propietaria en el acto de otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Inmobiliaria de registro correspondiente, en tal sentido, mal puede alegarse que la parte demandante reconvenida ha incumplido con el tercer pago.

    14. Contradijo y rechazó que deba pagar la estimación de la reconvención de la demanda.

    Así pues, que la reconvención, no es más que una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho.

    En tal sentido, la presente reconvención tiene por objeto la resolución del contrato de opción de compra venta que suscribieron las partes de mutuo consentimiento, sobre el inmueble identificado en autos.

    Cabe insistir que el contrato con opción a compra-venta no es un contrato invulnerable, pues está sujeto a las causales establecidas en la ley para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo unas de las causales fundamentales de resolución de una convención, el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió.

    El Tribunal considera, conforme lo alega la prominente compradora, en primer lugar, la empresa MOBARCA, tampoco cumplió con la cláusula octava del contrato de promesa bilateral de compra venta número 45-6-131, que consagra que si la prominente compradora incumpla cualquiera de las obligaciones que asume en virtud del referido contrato este podrá ser considerado de plazo vencido y resuelto por la propietaria por causa imputable a la prominente compradora sin necesidad de previo aviso mediante el envío de un telegrama o comunicación escrita con acuse de recibo, y es de notar que esto nunca se cumplió, ya que no consta en los autos el señalado telegrama; y es de advertir que tal situación ésta prevista en el artículo 124 del Código de Comercio que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, según su parte in fine: “Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil y en segundo lugar, que se estableció expresamente entre las partes que para determinar el precio definitivo de compra venta y su forma de pago se procedería conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato, y que ese precio definitivo debía ser totalmente pagado por la prominente compradora en dinero en efectivo y de curso legal y a la entera satisfacción de la propietaria en el acto de otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Inmobiliaria de registro correspondiente, en tal sentido, mal puede alegarse que la parte demandante reconvenida ha incumplido con el tercer pago.

    Es costumbre foral y registral, que en los casos de opción de compra venta, el último pago siempre se realiza en la oportunidad del otorgamiento del contrato definitivo de venta, y esa cláusula siempre existe en los contratos de opción de compra venta, ya que de lo contrario ¿si se paga todo el precio del inmueble sin firmarse el documento quien garantiza que la prominente vendedora efectivamente realice la venta, más aun cuando en documento inicial es un documento privado?, en este caso le correspondería a la parte afectada demandar el otorgamiento del documento público de venta, que le constituiría una carga indeseable para el prominente comprador. Y es razonable la pregunta ¿ Y si el prominente vendedor, realizó la venta a otra persona natural o jurídica ?. En este caso quedarían burlados los derechos del prominente comprador en adquirir dicho inmueble y tendría que tener una suficiente capacidad económica para comprarse otro inmueble, con el agravante de la espiral inflacionaria en materia inmobiliaria para adquirir actualmente un inmueble.

    Además los pagos realizados por el deudor fueron efectuados a una persona autorizada por la empresa acreedora en fiel cumplimiento a lo expresamente establecido en el artículo 1.286 del Código Civil.

    Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal declara improcedente la reconvención y así debe decidirse.

DÉCIMA TERCERA

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS:

La parte actora, ciudadana L.M.V.M., solicitó se condene a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios, causados por el incumplimiento del contrato de compra venta la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,oo).

Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1.271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1.273 del Código Civil que prevé:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

.

La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

Por otra parte, cabe destacar que de acuerdo al contenido de los artículos 1.271 y 1.272 del mismo Código en ambos casos se contemplan situaciones en que debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios. En el primero, se señala que será condenado tanto por inejecución de la obligación como por su ejecución retardada, siempre que el deudor no pruebe que tal situación proviene de una causa extraña que no le es imputable, y en el segundo, no será condenado cuando se demuestre que el incumplimiento es una consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

La doctrina más acreditada y la jurisprudencia han determinado algunos elementos con relación a los daños, ellos son: A) La producción de un daño. B) Que el daño inferido sea imputable al demandado. C) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. D) La importancia del daño. E) Grado de culpabilidad del autor. F) La conducta de la víctima. G) La escala de sufrimientos morales. H) El grado de educación y cultura del reclamante. I) La posición económica del reclamante, y, J) La participación de la víctima en el accidente.

Analizadas la totalidad de las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que no se han producidos daños y perjuicios, toda vez que conforme a la CLÁUSULA TERCERA de precitado contrato de opción de compra venta, se establece el pago del saldo deudor debe efectuarse por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en la oportunidad de la protocolización o registro del documento definitivo de compra venta. Por el referido motivo se niega el pago de daños y perjuicios demandados, y en consecuencia se debe declarar parcialmente con lugar la demanda. Y así se debe decidir.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERA

Sin lugar la perención de la instancia solicitada como punto previo al mérito de la causa por los abogados en ejercicio E.M.M. y B.S.H., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.

SEGUNDA

Sin lugar la defensa de exceptio non adimplecti contractu, referida al segundo punto previo a la sentencia de mérito opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil

TERCERA

Sin lugar los daños y perjuicios solicitados por la parte actora.

CUARTA

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara parcialmente con lugar la demanda de incumplimiento de compra venta y pago de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana L.M.V.M., en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL MOLINA Y BARCIA C.A. ”MOBARCA”, en tal virtud:

  1. Se ordena a la parte demandada, otorgar el correspondiente documento público de venta a la ciudadana L.M.V.M., del inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 6-131, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, edificio número 6, etapa III, construido sobre la parcela de terreno integrada e identificada con las letras C-1 y C-3 en la Urbanización La Granja, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y consta de las siguientes dependencias tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño con artefactos de porcelana blanca nacional, cocina-oficios, recibo-comedor, jardinería, ventanas tipo persianas con vidrios escarchados y un puesto de estacionamiento, ubicado en el área destinada para tal propósito e identificado con el número del apartamento al cual corresponde, teniendo un área aproximada de construcción de SETENTA Y OCHO METRSO CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (78,74 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con fachada lateral izquierda y Edificio Nº 7, SUR: Con el apartamento Nº 4 del nivel correspondiente, ESTE: Con patio interior del edificio, escalera y pasillo de circulación y OESTE: Con fachada principal del edificio. Y las demás determinaciones constan en el documento de condominio general protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 28 de noviembre de 1.990, bajo el número 40, Protocolo Primero, Tomo 25, y en el documento de condominio particular del Edificio 6 Etapa IIIA, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 15 de marzo de 1.993, bajo el número 47, Protocolo Primero, Tomo 26, y su aclaratoria protocolizada en la citada Oficina Subalterna de Registro el 26 de marzo de 1.993, bajo el número 29, Tomo 8, Protocolo Primero. El referido apartamento le pertenece a la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. “MOBARCA”, así: a) Las parcelas de terreno C-1 y C-3 donde está construido el desarrollo habitacional Parque Residencial Don Bosco, por haberlas adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 11 de agosto de 1.988, bajo el número 22, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 20; y de documento de integración protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 1 de diciembre de 1.988, bajo el número 33, Tomo 27, Protocolo Primero; y, b) El edificio número 6, por haberlo construido en parte, con recursos de su propio patrimonio, y, en parte con un préstamo hipotecario que le otorgará el Del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo ahora BFC, Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal.

QUINTA

Se le ordena a la ciudadana L.M.V.M., efectuar el pago a la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINA Y BARCIA C.A. ”MOBARCA”, del saldo restante, esto es, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000, oo), que convino pagarlo al momento de la firma del documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, en el momento en que efectúe la compra del citado apartamento.

SEXTA

Para el otorgamiento del expresado título de propiedad, la parte demandante, debe notificar a la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL MOLINA Y BARCIA C.A. “MOBARCA”, mediante telegrama con acuse de recibo, con un mes de antelación por lo menos, a los fines de que ambas partes se provean de las correspondientes solvencias. En el supuesto caso que la parte demandada no acuda a firmar el respectivo documento público de venta, en la fecha indicada en el citado telegrama, y por tal razón no se materialice la tradición legal del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, la presente sentencia definitiva una vez que adquiera fuerza de cosa juzgada, servirá como título suficiente de propiedad, previa su protocolización, y surtirá los mismos efectos que la escritura no otorgada, en cuyo caso antes del registro de la sentencia la parte actora debe consignar a nombre de este Tribunal un cheque de gerencia, para ser depositado por este Juzgado en Banfoandes y que puede ser retirado por la parte demandada, previa autorización del Tribunal. La parte actora ciudadana L.M.V.M., o su abogado deberá consignar ante este Tribunal, antes de registrar la sentencia, la respuesta dada por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MOLINA Y BARCIA C.A. ”MOBARCA”, a través del Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L.)

SÉPTIMA

Sin lugar la reconvención por resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta formulada por la parte demandada.

OCTAVA

No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo, vale decir, por no existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENA: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 290, 292, 294 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de abril de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P..

Exp. N° 09331.

ACZ/YP/ymr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 35 y 36, se admitió la demanda de incumplimiento de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana L.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.479.021, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio E.L.M., titular de la cédula de identidad número 7.079.036, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.923, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINA Y BARCIA C.A. “MOBARCA”, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1.979, bajo el número 963, Tomo X, folios 100 al 104, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, en fecha 27 de julio de 1.990, anotado bajo el número 60, Tomo A-1, 14 de abril de 1.992, bajo el número 55, Tomo A-2 y 19 de marzo de 1.990, anotado bajo el número 14, Tomo A-6, todas del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por su Presidente ciudadano E.S.M.S., titular de la cedula de identidad número 3.038.661, domiciliado en esta ciudad de

En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que la parte actora al principio del mes de julio del 2.006, conoció una promoción de venta por la conocida Empresa Constructora y Servicio COYSERCA, ubicada en el Centro Comercial Río Arriba, Avenida J.C., Municipio San Diego, Estado Carabobo, sobre la venta de los inmuebles constituidos por apartamentos, ubicados en la Urbanización La Granja, Parque Residencial Don Bosco, Naguanagua, Estado Carabobo.

  2. Que los inmuebles ofrecidos en venta pertenecen a la sociedad Mercantil MOLINA Y BARCIA C.A. “MOBARCA” C.A., por el cual el ciudadano D.J., actuando como supervisor de ventas del grupo COYSERCA, le hizo saber a la parte accionante que tenían la disposición de vender dichos inmuebles, que realizara la negociación antes que aumentaran de precio, y que tenía la oportunidad de pagar la inicial hasta el mes de diciembre.

  3. Que una vez que el promotor le mostró los inmuebles disponibles que estaban totalmente construidos y terminados desde hace 16 años, la parte actora escogió el inmueble número 6-13, Residencia Don Bosco por medio de documentos fotostáticos simple en la sede de COYSERCA San Diego, Estado Carabobo, y realizó negociación con la sociedad Mercantil MOLINA Y BARCIA C.A. “MOBARCA” C.A., quien en adelante se denominaría “La propietaria”, representada por su Presidente ciudadano E.S.M.S., todo lo cual se encuentra identificado plenamente en el contrato de compra venta número 45-6-131.

  4. Que una vez conocido el precio de venta, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 95.000,oo), así como la forma de pago, plasmaron un cronograma de pago de la siguiente manera:

    • En el mes de julio y agosto del 2.006, un pago mensual de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), según la reconversión monetaria la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo).

    • En octubre del mismo año, un pago de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTINCINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo)

    • Arrojando un total de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), según la reconversión monetaria en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,oo), como cuota inicial y la cuota restante debida sería la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), según la reconversión monetaria la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo), que se tramitaría por la Ley de Política Habitacional.

  5. Que al revisar el contrato por la parte actora observó que dichos pagos se habían cambiado en el referido contrato de compra venta número 45-6-131, quien lo firmó en fecha 12 de julio de 2.007, pautándose las siguiente fechas:

    • De fecha de vencimiento 12 de agosto de 2.006, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo).

    • De fecha de vencimiento 12 de octubre de 2.006, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo).

    • De fecha de vencimiento 28 de febrero de 2.007, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo), representados por dos letras de cambio a favor de “la propietaria”, las cuales no fueron aceptadas por la parte actora debido a que dicha cantidad ya se había establecido y acordado que se realizaría con un préstamo por Ley de Política Habitacional y se entregaría al momento de la protocolización del documento de venta y si el pago no se realizara en su oportunidad se incrementaría según el Índice del Precio al Consumidor (I.P.C.) tomando en cuenta el cierre del mes anterior del índice divulgado por el Banco Central de Venezuela, más el pago extra de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 4.750.000,oo), según la reconversión monetaria en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.750,oo), por concepto de gastos de trámites y gestiones.

  6. Señaló la parte actora que el único gasto que le correspondería realizar era el del registro en cuanto a la venta que se efectuaría por la Ley de Política Habitacional, estando de acuerdo las partes, razón por la cual entregó en ese momento dos cheques uno por abono a la inicial de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), a través de un cheque del Banco Fondo Común al ciudadano Benicio de MOBARCA C.A., de fecha 12 de julio de 2.006 y otro cheque del mismo banco a beneficio del ciudadano W.M. por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.750.000,oo), según la reconversión monetaria en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.750,oo), por concepto de gastos administrativos .

  7. Que en varias ocasiones se trasladó la parte actora a la oficina del grupo COYSERCA, porque ahí era donde se realizaron las negociaciones con “la propietaria” para darles a conocer que no había efectuado el pago de las letras de los meses de agosto y octubre como se había pautado debido al incumplimiento por parte de la demandada.

  8. Asimismo indicó la parte accionante que para ese momento llevaba los recaudos para el crédito por la Ley de Política Habitacional en la que fue atendido por el ciudadano M.Á.M., quien se estaba encargando para ese momento de la negociación de la Residencia Don Bosco, en la que le explicó que para ese momento no contaba con la permisología de habitabilidad y solvencia por lo cual no se podía protocolizar definitivamente la compra-venta del inmueble.

  9. Posteriormente, el demandante volvió a trasladarse a dicha oficina siendo atendió por el mismo ciudadano dándole la misma explicación y señalándole que si ya había pagado la letra de cambio y que si no que las pagara antes que le aumentara el valor del inmueble.

  10. Que para ese momento la parte actora le hizo entrega del monto restante de la inicial por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), según la reconversión monetaria en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), a través de un cheque del Banco Fondo Común al ciudadano M.A.M., quien le efectuó la entrega de un recibo por la cantidad antes descrita y las letras de cambio una por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), y la otra por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo), pagando la totalidad de la inicial convenida.

  11. Que al principio del mes de mayo del 2.007, al no tener repuesta la parte actora se dirigió nuevamente a la oficina de la sede del grupo COYSERCA y solicitó hablar nuevamente con el ciudadano M.Á.M., y en dicho momento conversó con otra persona que estaba solicitando al mismo ciudadano por otro inmueble del Conjunto Residencial Don Bosco y se enteró por ésta persona que se le estaba aumentado el precio a los inmuebles y que estaban dejando que los contratos se venzan demorando las solicitudes del crédito para la Ley de Política Habitacional.

  12. Que el demandante al entrevistarse con el ciudadano M.Á.M., éste le explicó que su caso está en revisión y que sería notificado oportunamente, presumiendo el accionante la mala fe con la que está actuando la propietaria debido a que no ha sido notificado y no se le han dado respuesta alguna, ni le han aceptado los papeles para tramitar el crédito por Ley de Política Habitacional como fue acordado entre las partes.

  13. Que al buscar accesoria profesional la parte actora introdujo un escrito ante el I.N.D.E.C.U. de Valencia, de la Coordinación Regional del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2.007, el cual se le asigna el expediente número 0981-2.007, en contra de la Sociedad Mobarca C.A., para que cumpliera con su obligación derivada del contrato, razón por la cual la institución I.N.D.E.C.U. ha realizado las tres citaciones respectivas a las que los representantes han hecho caso omiso de las mismas y al trascurrir el tiempo suficiente y necesario para resolver tal situación sin lograr ningún tipo de respuesta solicitó ante este Tribunal el cumplimiento del contrato tal como fue pautado entre las partes.

  14. Que de los hechos expuestos se presenta una situación de incumplimiento del contrato no justificada por la propietaria, violatoria del principio general de cumplimiento de las obligaciones contempladas en los artículos 1.167, 1.168, 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.

  15. Que en virtud de lo expuesto y habiendo agotado la vía amistosa procedió a demandar por incumplimiento de contrato de compra venta y daños y perjuicios, a la SOCIEDAD DE COMERCIO MOLINA Y BARCIA C.A. “MOBARCA”, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

    • Para que proceda a la protocolización del documento definitivo de compra-venta.

    • Que convenga o sea condenada a pagar por concepto de daños y perjuicios, causados por el incumplimiento del contrato de compra venta la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,oo).

    • Pagar los costos y costas del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

  16. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Solicitó que la citación de la demandada se realice en la persona del ciudadano E.S.M.S., actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil denominada MOLINA Y BARCIA “MOBARCA” C.A.

  18. Indicó su domicilio procesal.

    Del folio 7 al 34 corren anexos documentales acompañados al libelo de la demanda.

    Consta del folio 81 al 89 escrito contentivo de contestación de la demanda suscrito por los abogados en ejercicio E.M.M. y B.S.H., titulares de las cédulas de identidad números 2.454.015 y 8.095.740, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), mediante el cual opusieron las siguientes defensas:

    1. La perención de la instancia establecida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    2. La defensa de exceptio non adimplecti contractus.

    En relación a la contestación de la demanda expusieron lo siguiente:

  19. Negaron, rechazaron y contradijeron que los términos de pago establecidos en el contrato contentivo de la promesa bilateral de compra venta celebrado entre el demandante y la demandada se hayan cambiado en dicho contrato asignado con el número 456-131, que firmaron en fecha 12 de julio del 2.006.

  20. Negaron, rechazaron y contradijeron que hayan acordado que se realizaría un préstamo por la Ley de Política Habitacional, el cual se entregaría en el momento de la protocolización del documento.

  21. Negaron, rechazaron y contradijeron que la empresa Molina y de Barca C.A. (Mobarca) haya incumplido el contrato de promesa bilateral de compra venta y que como consecuencia tenga que pagar daños y perjuicios a la demandante estimados en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,oo), que no fueron debidamente especificados, ni determinadas sus causas, conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvinieron por resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta a la accionante ciudadana L.M.V.M., con base a los siguientes hechos:

  22. Que consta de documento privado de fecha 12 de julio del año 2.006, que entre la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA) y la ciudadana L.M.V.M., celebraron un contrato signado con el número 45-5-131, denominado promesa bilateral de compra venta, en el cual la empresa en su condición de propietaria se obligaba a vender un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 6-131, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, construido sobre una parcela de terreno integrada e identificada con las letras C1 y C3 en la Urbanización La Granja, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

  23. Que estableció como precio ajustable de la venta del apartamento la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 95.000,oo), que la compradora debía pagar en la forma siguiente:

    La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), según la reconversión monetaria la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), que pagó a la empresa mediante cheque número 20-36855525 contra el Banco Fondo Común, en fecha 12 de julio de 2.006, día de la firma del contrato de promesa bilateral de compra venta.

    La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), según la reconversión monetaria la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), el día 30 de agosto de 2.006.

    La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) equivalente según la moneda actual en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.0000,oo), el día 30 de octubre de 2.006.

    La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo), el día 28 de febrero de 2.007.

  24. Que es el caso que la compradora demandante, no dio cumplimiento a los términos establecidos en el contrato para pagar el precio, como se evidencia de los siguientes hechos:

    El pago de los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) según la reconversión monetaria la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), previstos para el 30 de agosto del año 2.006, lo efectuó la ciudadana L.M.V.M., el día 10 de abril de 2.007, es decir, después de haber transcurrido 223 días de mora.

    El pago de los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) equivalente según la moneda actual en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.0000,oo), previsto para el día 30 de octubre de 2.006, lo efectuó la demandada el 10 de abril de 2.007, es decir, con una mora de 162 días.

    El pago de los SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo), previstos para el 28 de febrero de 2.007, aún no los ha pagado.

  25. Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la compradora, es por lo que reconvino a la demandada.

  26. Fundamentaron la reconvención en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.264, 1.159 y 1.167 del Código Civil.

  27. Igualmente señalaron que la cláusula octava del contrato de promesa bilateral de compra venta, establece que en caso de que la prominente compradora incumpla cualesquiera de las obligaciones que asumió en virtud del contrato, éste podrá ser considerado de plazo vencido y resuelto por la propietaria por causa imputable a el prominente comprador, sin necesidad de previo aviso y mediante el envío de un telegrama o comunicación escrita con acuse de recibo en el cual se notifique que en sus oficinas está a su disposición un cheque emitido a su nombre, por un monto equivalente a las cantidades de dinero imputables al precio de venta que la prominente compradora le haya efectivamente entregado hasta la fecha de dicha notificación, previa deducción de una indemnización equivalente al veinticinco por ciento (25%) de dichas cantidades y de los demás conceptos a que hubiere lugar en relación con la aplicación de las cláusulas cuarta y sexta de este contrato; siendo entendido entre las partes que el saldo que quedare a favor de la prominente compradora una vez hechas tales deducciones le será devuelto en un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de dicha notificación; quedando en consecuencia la propietaria en libertad para vender el inmueble a terceros.

  28. En virtud de las razones anteriormente expuestas, es por lo que procedieron a reconvenir a la ciudadana L.M.V.M., para que:

    Convenga en dar por resuelto el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrada en fecha 12 de julio de 2.006, o en su defecto a ello sea compelida por el Tribunal.

    A pagar la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.750,oo), por concepto de daños y perjuicios causados a la empresa, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato denominado promesa bilateral de compra venta, que equivale al veinticinco por ciento (25%) del pago de las cantidades recibidas por la demandada reconvenida, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del referido contrato.

    Al pago de las costas y costos procesales y honorarios profesionales de abogados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  29. Estimaron la reconvención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,oo).

  30. Indicaron su domicilio procesal.

    Consta del folio 92 al 93 escrito contentivo de la contestación a la reconvención suscrito por el abogado en ejercicio E.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.V.M., mediante el cual señaló las siguientes circunstancias:

    1. Negó y rechazó que realizará un contrato signado con el número 45-5-131, de promesa bilateral de compra venta, con la empresa Molina y de Barcia C.A. (MOBARCA).

    2. Que los montos descritos en los folios 86 y 87 del expediente, no son las cantidades ciertas, pues en nuestra legislación económica se estableció que desde el 1 de enero del año 2.008, se indicó la reconversión monetaria, la cual es de carácter obligatorio, y por tal razón dichas cantidades indicadas por la parte demandada reconviniente son exorbitantes y las mismas no son las que encuadran con el contrato de promesa bilateral de compra venta.

    3. Que no se debió admitir la reconversión por cuanto no se cumple los extremos de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante reconvenida cumplió con su obligación de pagar y está fue aceptada.

    4. Que la parte demandada reconviniente no indicó los numerales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de reconvención, ni consignó los documentos, razón por la cual solicitó que se derogué la reconvención por imperio de la Ley.

    5. Que en la ciudad de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 3 de abril de 2.007, se expidió por parte del ciudadano M.Á.M., en representación de la vendedora, un recibo de pago con la nomenclatura número DP-X-45/6-131, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, equivalente según la reconversión monetaria la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), por concepto de depósito para garantizar la celebración de una convención preparatoria de venta sobre el inmueble que versa la demanda.

    6. Que el ciudadano M.Á.M., aceptó el pago sin reserva alguna en las oficinas del Grupo Coyserca, ubicadas en la Avenida Intercomunal San Diego, Parque Residencial Río Arriba, Municipio San D.d.E.C., y en contraprestación emitió el recibo, razón por la cual en el comercio si una de las partes acepta el pago y no opone ningún alegato, condición, reclamo, se entiende que el convenio o el contrato sigue en las mismas condiciones como fue pautado.

    7. Que según el Código de Comercio, todo depósito genera interés.

    8. Asimismo, señaló que la ciudadana L.M.V., emitió dos (2) cheques en fecha 12 de julio de 2.006, uno por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), según la reconversión monetaria la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), número de cheque 20-36855525, y otro por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.750.000,oo), según la reconversión monetaria en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.750,oo), cheque signado con el número 88-36855524.

    9. Que la cancelación de las cámbiales por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), según la reconversión monetaria la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), y, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTINCINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,oo), se realizaron en un solo pago en fecha 03 de julio de 2.007, y no como lo señaló la parte demandada reconviniente el día 10 de julio de 2.007, siendo aceptado dicho pago tal y como consta del recibo que fue entregado por el representante de la vendedora sin reserva alguna, todo conforme al artículo 117 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.286 y 1.748 del Código Civil.

    10. Que la demandante reconvenida si pagó las cantidades de dinero, y éste fue aceptado, y la mora que alega la demandada reconviniente, que riela al folio 87 del expediente, en el numeral 1º y 2º, al indicar que han transcurrido 223 días de mora en el primer pago, y en el segundo transcurrió una mora de 132 días, es absolutamente falso, por cuanto el Dr. O.P.H., en su obra denominada “Apuntes de Obligaciones”, en las páginas 252 y 253, en el último aparte expresa que Laurend, dice lo siguiente: “Que no hay diferencia entere (sic) la obligación a plazos o sin el, se ha contraído una obligación pura y simple, el deudor que deba cumplirla de inmediato, no la ha ejecutado aun, ¿esta en mora? No, hay tan solo tardanza en el cumplimiento, para que esta tardanza pase a ser mora hace falta que el acreedor haga la intimación (MOBARCA) solo a partir de la intimación queda constituido en mora el deudor.”

    11. Igualmente, la empresa MOBARCA, tampoco cumplió con la cláusula octava del contrato de promesa bilateral de compra venta número 45-6-131, que consagra que si la prominente compradora incumpla cualquiera de las obligaciones que asume en virtud del referido contrato este podrá ser considerado de plazo vencido y resuelto por la propietaria por causa imputable a la prominente compradora sin necesidad de previo aviso mediante el envío de un telegrama o comunicación escrita con acuse de recibo, y es de notar que esto nunca se cumplió.

    12. Que con respecto al pago de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), se acogió al artículo 1.264 del Código Civil, en virtud de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

    13. Que en la promesa bilateral de compra venta número 45-6-131 en la cláusula tercera se indicó que el precio base ajustable del inmueble era la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 95.000,oo), estableciéndose expresamente entre las partes que para determinar el precio definitivo de compra venta y su forma de pago se procedería conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato, y que ese precio definitivo debía ser totalmente pagado por la prominente compradora en dinero en efectivo y de curso legal y a la entera satisfacción de la propietaria en el acto de otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Inmobiliaria de registro correspondiente, en tal sentido, mal puede alegarse que la parte demandante reconvenida ha incumplido con el tercer pago.

    14. Contradijo y rechazó que deba pagar la estimación de la reconvención de la demanda.

    Del folio 105 al 108 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas mediante auto dictado por este Tribunal que riela a los folios 110 y 111.

    Consta del folio 128 al 131 escrito de informes de la parte actora.

    Se observa a los folios 136 y 137 escrito de observaciones efectuado por la parte demandada.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El juicio por incumplimiento de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios, fue interpuesto por la ciudadana L.M.V.M., en contra de la Sociedad Mercantil MOLINA Y BARCIA C.A. “MOBARCA”.

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como lo señalado por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no, en primer lugar, sobre la perención de la instancia, en segundo lugar, la defensa de fondo de la exceptio non adimplecti contractu, en tercer lugar, la reconvención, y en cuarto lugar, la acción incoada por incumplimiento de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios. Así quedó trabajada la litis.

SEGUNDA

PRIMER PUNTO PREVIO CON RELACIÓN A LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Mediante escrito de contestación a la demanda los abogados E.M.M. y B.S.H., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron como punto previo, la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la extinción de la instancia, con base a las siguientes alegaciones:

• Que desde el auto de admisión de la demanda hasta el día en que consignó el poder que les da personería jurídica para representar a la demandada, transcurrieron más de los treinta (30) días establecidos en el numeral 1º del artículo del 267 Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante cumpliera con la obligación que le impone la ley para que practicara la citación de la parte demandada.

• Que por tal razón, se consumó de pleno derecho la perención debido a la inactividad procesal atribuida a la parte demandante, y en tal sentido solicitaron que se declare la misma por este Tribunal, por ser la perención irrenunciable por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 269 eiusdem.

Este Tribunal observa al folio 100 constancia suscrita por el Juez y la Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual se señaló que la parte demandante, ciudadana L.M.V.M., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que creyera conveniente respecto a la solicitud de perención solicitada por la parte demandada.

Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente:

(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.

Por lo tanto, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, incluso conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, se ajusta a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

De tal manera que la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, según el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

En el caso bajo análisis, corresponde a este Tribunal analizar el planteamiento vinculado con la consumación de perención de la instancia sustentado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, planteado por los apoderados judiciales de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL MOLINA Y BARIA C.A. “MOBARCA", en su escrito de fecha 7 de julio de 2.008, en donde se señaló que desde el auto de admisión de la demanda –07 de enero de 2.008-- hasta el día en que consignó el poder otorgado por la demandada –11 de junio de 2.008--, transcurrieron más de los treinta días establecidos en la referida norma.

A este respecto, el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

.

El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00930 de fecha 13 de diciembre de 2.007, expediente número 2007-000033, estableció:

...El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…

En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano L.A.S., so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, E.R.G. y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo....”

Ahora bien, dentro de los treinta días de despacho siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del Alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste - se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, corresponde a esta instancia judicial, comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, luego del examen realizado a las actas procesales, el Tribunal observa:

  1. En el caso de autos, se evidencia que la demanda fue admitida el día 7 de enero de 2.008 y para la citación de la sociedad mercantil demandada, se exhortó a la parte actora a que sufragará a través del Alguacil de este Tribunal, los gastos que conlleven la reproducción fotostática del libelo de la demanda, quién debería diligenciar dejando constancia de haberlos sufragado, hecho lo cual el Tribunal en su oportunidad librará los recaudos de citación.

  2. Al folio 53, consta diligencia de fecha 31 de enero de 2.008 suscrita por el abogado E.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual instó al Alguacil para que realice la respectiva citación del demandado, indicando la dirección donde debía realizarse y dejó en esa oportunidad los emolumentos para sufragar los gastos de las copias fotostáticas del libelo de la demanda.

  3. Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2.008, que riela al folio 55, este Tribunal acordó librar los recaudos de citación a la parte demandada.

  4. Que el día 3 de abril de 2.008, el Alguacil de este Juzgado procedió a consignar los recaudos de citación librados a la parte demandada.

  5. Se infiere al folio 66 diligencia de fecha 3 de abril de 2.008, mediante la cual la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación personal de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal mediante auto de fecha 20 de mayo de 2.008, que riela a los folios 67 y 68 acordó librar los mencionados carteles.

  6. En fecha 11 de junio de 2.008, la abogada en ejercicio B.S.H., consignó poder otorgado por la parte accionada.

CRITERIOS DE LA CASACIÓN CIVIL:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre 2008, contenida en el expediente número 2006-000993, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., se decidió:

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 30 de abril de 2008, dictó el auto que a continuación se transcribe:“...Por cuanto en fecha 30 de mayo de 2007, fue practicada la citación de la ciudadana B.M.P., y en vista de la diligencia de fecha 24 de marzo del corriente, suscrita por la profesional del derecho Y.P.P., mediante la cual solicita la citación por cartel, este Juzgado ordena emplazar por carteles a los ciudadanos A.B.M.P. y M.M.P., para que comparezcan ante este Juzgado de Sustanciación a darse por citados personalmente o por medio de apoderado, dentro de los treinta (30) días continuos en horas de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última publicación aquí ordenada...” (Negritas de la Sala).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2009-000092, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., de fecha 30 de junio de 2009, dejo sentado en siguiente criterio:

Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.

OMISSIS…

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

OMISSIS…

De esta forma, se da por reproducido lo aseverado en cuanto a las obligaciones del demandante, en el pago de los gastos o emolumentos del Alguacil para llevar a cabo la citación, dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de la demanda

.

CRITERIOS DOCTRINARIOS:

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del P.C., págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

DEL PAGO DE LOS EMOLUMENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE ARANCEL JUDICIAL:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., con respecto al pago de los emolumentos al Alguacil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, dejó sentado el siguiente criterio:

“En relación con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina imperante en aquel momento señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones, para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Por su parte, el ad quem determinó que si bien por mandato constitucional la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, el accionante no cumplió con su obligación de mencionar en el libelo de la demanda o en diligencia aparte dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado.

En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, esta contenida en reciente sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

OMISSIS…

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OMISSIS…

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

OMISSIS…

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)”.

Con base a las anteriores circunstancias, este Tribunal observa que la parte actora gestionó la citación de la parte demandada, dentro del lapso a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interrumpiendo el curso del lapso de perención, razón por la cual este punto previo relacionado con la perención de la instancia no puede prosperar. Y así se decide.

TERCERA

SEGUNDO PUNTO PREVIO CON RESPECTO A LA DEFENSA DE EXCEPTIO NON ADIMPLECTI CONTRACTUS.

Los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio E.M.M. y B.S.H., en su escrito de contestación de la demanda opusieron como punto previo, la exceptio non adimplecti contractu, alegando entre otros hechos los siguientes:

  1. Que es cierto que en fecha 12 de julio del año 2.006, la demandada celebró un contrato signado con el número 45-6-131, denominado promesa bilateral de compra venta en el cual la ciudadana L.M.V.M., se obligó a comprarle a la accionada, un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 6-131, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, construido sobre una parcela de terreno integrada e identificada con las letras C1 y C3 en la Urbanización La Granja, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

  2. Que el precio ajustable de la venta del apartamento, se estipuló en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 95.000,oo), estableciéndose en la cláusula cuarta de dicho contrato, la forma como debía pagarse el precio, a saber:

    • La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), que el demandante pagó a la parte demandada, mediante cheque número 20-36855525 contra el Banco Fondo Común, en fecha 12 de julio del 2.006, día de la firma de la promesa bilateral de compra venta.

    • La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), según la reconversión monetaria en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), que la promitente compradora debía pagar en la forma siguiente :

     La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), el día 30 de agosto del año 2.006.

     La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de VENTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000.oo), el día 30 de octubre del 2.006, para el pago de estas cantidades se emitieron dos (2) letras de cambio a nombre de la parte demandada, las cuales se debían de pagar en la fechas antes mencionadas, estableciéndose expresamente que con ello no se produciría novación.

     La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo), el día 28 de febrero del 2.007, no obstante la promitente compradora demandante, no cumplió con los términos contenidos en el contrato para pagar el precio, pues el segundo abono que debió efectuar, según el contrato, en fecha 30 de agosto del 2.006 lo efectúo el 10 de abril del 2.007, es decir, con una mora de 223 días, como se evidencia del depósito efectuado en la cuenta número 4807200, de la cual es titular la demandada por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), y el tercer abono que debió efectuar, según el contrato, en fecha 30 de octubre de 2.006 lo efectuó el 10 de abril de 2.007, es decir, con una mora de 162 días como se evidencia del depósito efectuado en la cuenta número 4807200 de la cual es titular la accionada, por la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de VENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 25.000.oo), y en lo que respecta al último pago de los SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo) que la demandante debió de haber efectuado el día 28 de febrero de 2.007, ésta no lo hizo.

  3. Ahora bien, por tratarse en este caso de un contrato bilateral, o sinalagmático perfecto en el cual nacen obligaciones para ambas partes, es por lo que la demandada señala que no debe ser condenada a la protocolización del documento de venta, ni al pago de indemnización alguna por daños y perjuicios, ni mucho menos al pago de las costas y costos del presente juicio, debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil.

    En cuanto a la posibilidad que ante la demanda de incumplimiento de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios, la demandada alegue como defensa la “exceptio non adimplecti contractu”, el autor J.M.O., en su obra: “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresó lo siguiente:

    “… En la reforma de nuestro Código Civil que se cumplió en 1942 se tomó del artículo 48 del Proyecto de Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano el texto de la llamada exceptio non adimpleti contractus para formar nuestro artículo 1.160 que dice: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones.”

    … Omissis …

    El artículo 1.168 C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus sólo se da “en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define el artículo 1.134 C.C. como aquel contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”. La nota caracterizante parece ser, según esto, la correspectividad de las obligaciones; lo que en la doctrina se ha llamado la existencia de un sinalagma genético, que supone que las contrapuestas obligaciones de cada una de las partes del contrato nazcan simultáneamente del mismo contrato, esto es, que coexistan desde el perfeccionamiento del contrato.

    El Código italiano de 1942 ha preferido utilizar el término “contrato con prestaciones correspectivas”.

    No existe sin embargo acuerdo en la doctrina italiana acerca de si este concepto se identifica con el concepto de contrato bilateral que trae nuestro Código y que también traía el viejo Código italiano de 1865. Para algunos autores (p. ej,: De Ruggiero) estos dos conceptos se identifican; para otros (Messineo, Colagrosso, Barassi) el concepto de contrato con prestaciones correspectivas cubre también el ámbito de los contratos unilaterales onerosos, por ejemplo, el mutuo con intereses, lo que haría explicable el Art. 1.820 C.C. italiano de 1942; y, en fin, para otros (Trabucchi y Luzzato) la cuestión debe ser resuelta caso por caso.

    La excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio). Para aquellos que admiten que la categoría de contratos bilaterales o sinalagmáticos no se agota en los contratos en que la correspectividad e interdependencia de las obligaciones de las partes son elementos naturales del contrato, sino que admiten que en un contrato normalmente unilateral (p.ej.: el mandato o el depósito) pueden pactarse –en uso de la autonomía privada- como correspectivas e interdependientes las contrapuestas obligaciones de las partes (p. ej..: mandato remunerado, depósito remunerado), la acción de resolución y la exceptio pueden concebirse perfectamente en contratos de esta última especie. Quedarían excluidos tan sólo los contratos unilaterales en que no pueda predicarse de las obligaciones de las partes que son correspectivas e interdependientes entre sí, pues aunque llegare a surgir una obligación para la parte que inicialmente no tenía obligación a su cargo, ella habría surgido con posterioridad al momento de perfeccionamiento del contrato y sólo como consecuencia de eventos sobrevenidos durante la vida del mismo. Tal sería el caso del mandato o del depósito gratuitos en los supuestos de los artículos 1.699 o 1.733 del Código Civil o el del comodato en el caso del artículo 1.733 C.C.

    … Omissis …

    Condiciones de aplicación. Debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo. Ello no significa sin embargo que ambos incumplimientos deban ser de la misma magnitud, sino que –como hoy dice el artículo 1.460 del Código italiano de 1942- “habida cuenta de las circunstancias”, la negativa del excipiens a cumplir no aparezca ser contraria a la buena fe objetiva. “En definitiva –escribe Realmonte- se puede afirmar que la escasa importancia del incumplimiento no es necesaria ni suficiente para impedir la proponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus. El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo, el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transformarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptio inadimplenti contractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir. Piénsese en la hipótesis en que, establecidas para las obligaciones respectivamente asumidas por las partes términos de exigibilidad contemporáneos, uno de los contrayentes justifique su propio retardo con motivos objetivos y de convenientes seguridades de cumplir lo más pronto, mostrando en cambio las graves consecuencias que se verificarían en su patrimonio si la contraparte, aduciendo el retardo en el cumplimiento, se rehusare a ejecutar hasta tanto ambas partes estén en condiciones de cumplir simultáneamente. El juez, valoradas todas las circunstancias concretas, deberá considerar la negativa a cumplir contraria a la buena fe y consecuencialmente condenar al excepcionante”. …” (Op. Cit. Págs. 769 a 785).

    Con relación a tal defensa de fondo, este Tribunal observa que la exceptio non adimplecti contractu es la expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandado ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir.

    En tal sentido, el artículo 1.168 del Código Civil, establece que:

    Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

    .

    La norma anteriormente transcrita, se refiere a la excepción del contrato no cumplido que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, por lo cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.

    De tal manera que en Roma no se conoció en su fundamento actual la excepción non adimpleti contractus, ya que se empleaba como sustitutiva de la misma la excepción de dolo, por lo cual, la parte exigía el cumplimiento de una obligación y no había dado cumplimiento a la suya, se le configuraba que había incurrido en dolo. Fue durante la Edad Media bajo la influencia del Derecho Canónico donde surgió esta excepción que luego se conoce en el Derecho Moderno como excepción de contrato no cumplido.

    En nuestro Derecho Civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil fue incorporada en la reforma de 1.942 y tomada del proyecto f.i.d. las obligaciones.

    Ahora bien, la excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato; no lo extingue, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a obtener la terminación del contrato.

    En este orden de ideas, se observa que en materia procesal esta excepción es una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada debe oponer en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasqueño López, en el juicio de B.A.V. contra M.T.B.R., expediente No. 02055, dejó establecido que:

    La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio E.M.L., es: “La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica A.B., 1995)

    Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado

    .

    En el caso bajo examen, solicitado el incumplimiento del contrato de compra venta por parte de la actora, el reo se excepciona, a través de la exceptio non adimplecti contractus, es decir, que pidiendo el actor como principal pretensión de la acción el que se proceda a protocolizar el documento definitivo de compra venta, el demandado se excepciona expresando que la actora no cumplió con su obligación de pagar el precio ajustable de la venta del apartamento, en la oportunidad fijadas por ambas partes.

    En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo conciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que a prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio. Así, en una venta, si el vendedor no ha concedido un término para el pago de un precio al comprador, este último está obligado a pagar el precio en el momento en que el vendedor le haga entrega de la cosa vendida. Y si el comprador, pretende exigir al vendedor la entrega de la cosa sin ofrecer por su parte entregar al mismo tiempo el precio, el vendedor podrá oponer a su pretensión la exceptio non adimpleti contractus, tal cual lo expresa el tratadista Zuliano, C.C.R. (Obligaciones Civiles. Tomo I. Editorial Sanojo. Caracas. 1.944. Pág. 195 y siguientes).

    Esta excepción, tiene su origen, en la propia voluntad de las partes contratantes. En la promesa bilateral sinalagmática de compraventa, no consiste solamente en el hecho de obligarse, es decir, en el consentimiento, sino que se compone igualmente de la intención de alcanzar un fin jurídico determinado, es decir, de obtener la ejecución de la prestación prometida a cambio de la obligación que se contrajo. Y, por eso, el reo – excepcionado, tiene derecho a responder a la pretensión del actor, lo siguiente: “Demandadme para que ejecute mi prestación sin haber vosotros ejecutado lo que prometisteis, violáis los términos de nuestros acuerdos, por que si yo me obligué a una prestación, fue a condición de que cumpliríais la vuestra.”

    Así pues, la ejecución simultánea es la consecuencia necesaria de la idea de causa. Esta explicación tan simple y evidente, es la que nos dá Domat, en su obra: “Leyes Civiles”, al señalar lo siguiente: “En todas las convenciones (sinalagmáticas), siendo la obligación de una parte el fundamento de la recíproca, el primer efecto de la convención es que cada uno de los contratantes pueda obligar al otro a ejecutar aquello a que se comprometió, cumpliendo su promesa”.

    DOMAT, en forma extraordinaria, no se contenta sólo con enunciar el principio de la ejecución simultánea, indica, además su razón de ser, consistente en que la obligación de una parte es el fundamento o la “Causa” de la otra. En el caso aquí estudiado, la situación se vuelve compleja por la existencia de dos cláusulas contradictorias, que implican o desatienden la exceptio non adimplecti contractus, es decir no es aplicable al presente caso.

    En nuestros días, el maestro F.S., a su vez, afirma en su estudio sobre la: “Teoría General de las Obligaciones”, que:

    En el contrato sinalagmático, no solamente son deudas conexas, sino dos deudas, cada una de las cuales es la causa jurídica de la otra: así pues, no es por hacerle un favor, o porque lo exija la equidades que se permita al deudor de una parte no cumplir su obligación si la otra no realiza el pago de la suya, sino que es en virtud de un derecho que nace del propio contrato

    .

    Y precisamente en el contrato existe una cláusula que establece que al momento de la protocolización del documento de compra-venta, se efectuará el pago final de lo adeudado.

    Señalada los argumentos de la precitada excepción, corresponde ahora, determinar a quien asume la carga de la prueba u “omnus probandi”, en relación a tal trabazón de la litis. La Doctrina encabezada por el Tratadista E.M.L. y E.P.S. (Curso de Obligaciones. Tomo I. UCAB, 2001, Pág. 972), erróneamente señala que la carga de la prueba, corresponde al excepcionado. Afirmar tal circunstancia, sería tanto como que el excepcionado probara el hecho negativo: “El actor no me pago”. Por su parte MELICH ORSINI, siguiendo a MESSINEO (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Sociales y Políticas. 2006, Pág. 779), en una controvertida explicación, termina concluyendo: “… pero si éste (excipiens) niega el cumplimiento (del actor), el actor viene a correr con el riesgo de que su pasividad pueda conducir al juez a considerar que no están dados todos los extremos del derecho invocado por él y que se funda precisamente en la sinalagmaticidad de la relación creada por el contrato.”

    Lo que realmente sucede con la exceptio non adimplecti contractus, es que representa procesalmente una negativa de cumplimiento del actor, lo que hace permanecer la carga de la prueba en éste, quien deberá demostrar que cumplió con las obligaciones del contrato para, a su vez, exigir el cumplimiento del accionado. La carga objetiva, plantea una excepción al principio romano que expresa: “reus excepcioni incumbit probatio”, pues más que una excepción, comporta una negación de cumplimiento por parte del actor, que no traslada la carga probatoria al excepcionado, sino que permanece en cabeza del actor. Y en el presente caso, en el contrato existe una cláusula tercera que establece que al momento de la protocolización del documento de compra-venta, se efectuará el pago final de lo adeudado

    La Carga de la prueba de la excepción, correspondería al demandado, si se opone la “exceptio non rite adimplecti contractus”, así lo establece otra corriente jurídica.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 20 de julio de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2009-000168, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se dejó establecido:

    Como antes se precisó, esta falta de pago del saldo del precio del inmueble constituye un incumplimiento de carácter principal y previo por parte de los actores reconvenidos, el cual, por aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, podría dar lugar a la resolución del contrato de compraventa, como lo establece la disposición legal comentada, no obstante ello, y en aplicación del artículo 1.168 de la misma Ley Civil, y en concordancia con lo decidido en la demanda principal y la excepción de contrato no cumplido alegada por el demandado reconviniente y declarada con lugar en la demanda principal, no puede este Jurisdicente, establecer la resolución del contrato, cuando el mismo demandado-reconviniente, se excepcionó alegando que cumpliría cuando su demandante-reconvenido cumpliera, en tal razón y dada la naturaleza de la excepción de contrato no cumplido alegada y establecida por este tribunal, cónsono con la decisión arriba establecida, debe desechar la resolución contractual demandada, por ser la misma contradictoria con la decisión de la demanda principal y subsidiariamente declarar procedente la ejecución del contrato de compra venta suscrito por las partes contendientes, en el entendido que los demandantes-reconvenidos deberán cumplir con el pago de las cuotas cuarta (4ta.) y quinta (5ta.), establecida en la cláusula Cuarta del contrato a razón cada una de Veintiséis Mil Seiscientos Dólares de los estados Unidos de Norte América US$ 26.000,00) las cuales vencían los días 1°ro. De junio de 2004 y 1°ro. De junio de 2005, respectivamente, en el entendido que dichas cuotas deben ser pagadas en Dólares de los Estados Unidos de Norte América o en su equivalente en Bolívares, pero a la tasa de cambio que esté vigente para la fecha que efectivamente suceda el pago, conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual forma deberá el demandado reconviniente, al materializarse el pago condenado, otorgar el documento definitivo de compraventa, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, conforme al contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado (Sic) Miranda, de fecha 2.06.2000, bajo el N°. 62, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Así formalmente se decide…

    (Mayúscula y cursiva del texto transcrito).

    Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida determinó que los demandantes incumplieron primero el contrato, al no pagar las cuotas numeradas como cuarta y quinta del precio de venta, cada una por $26.600,oo. Por ello, desestimó la demanda por cumplimiento de contrato al declarar procedente la excepción non adimpleti contractus alegada por el demandado en su escrito de contestación al fondo. Luego, la recurrida estableció la improcedencia de la pretensión principal de la reconvención, relativa a la resolución del contrato, estimando que la procedencia de la excepción non adimpleti contractus implicaba que el demandado reconviniente cumpliría cuando el demandante reconvenido cumpliese con su prestación, y de esta forma, resultaba un contrasentido resolver el contrato.

    Como se ha señalado, frente al incumplimiento contractual que el demandante imputó al demandado, este último opuso la excepción non adimpleti contractus, estipulada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

    Art. 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

    Tal excepción de contrato no cumplido, al ser declarada procedente, justificó la posición del demandado en no cumplir con su prestación de hacer el otorgamiento ante el Registro del documento de compra venta, en virtud del incumplimiento primigenio del demandante en pagar las cuotas cuarta y quinta del precio de venta, cada una por la cantidad de $26.000,oo.

    De esta forma, la excepción non adimpleti contractus, suspendió la obligación del demandado en cumplir su prestación, hasta tanto el demandante no cumpla con la suya. Es una justificación a la posición jurídica del demandado, en no dar cumplimiento a su prestación, encontrando apoyo en un primigenio incumplimiento de su co-contratante. Como efecto de esta situación, donde el Juez de Alzada determinó el orden de las obligaciones contractuales, la situación temporal de cada prestación y del análisis de las pruebas, consideró que la pretensión del demandante por cumplimiento de contrato no podía prosperar.

    Pero el hecho de que fuera acogida la excepción non adimpleti contractus, no era óbice u obstáculo para el análisis de la pretensión reconvencional primaria por resolución de contrato. En otras palabras, que se haya determinado el incumplimiento del demandante y la justificación de la inercia del demandado en el cumplimiento de su prestación, no significaba que el Juez se veía impedido en continuar adelante con el análisis de la reconvención por resolución de contrato, pues el pronunciamiento sobre la excepción non adimpleti contractus no entraría en colisión con un análisis sobre la pretensión por resolución contractual.

    Si bien la excepción non adimpleti contractus es una defensa con características distintas a la pretensión de resolución de contrato, tal diferencia no genera un impedimento en el análisis de la segunda, ni un contrasentido jurídico. El Juez de Alzada, al dejar de analizar la acción resolutoria propuesta en el acto de reconvención por considerarla en colisión con la excepción non adimpleti contractus que había considerado procedente, infringió por errónea interpretación el artículo 1.168 del Código Civil que estipula tal excepción, pues le dio un alcance y contenido a los efectos de su procedencia que no tiene ni previó el Legislador.

    Señala el artículo 1.167 del Código Civil, denunciado por falsa aplicación de la parte atinente a la ejecución de contrato y falta de aplicación en lo relativo a la resolución de contrato, lo siguiente:

    Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    No puede señalarse que el artículo 1.167 del Código Civil fue infringido por falsa aplicación en la fracción atinente a la ejecución del contrato, pues existía una pretensión de cumplimiento en la reconvención, y la norma fue aplicada al supuesto de hecho preceptuado en ella, sólo que correspondía analizar previamente la pretensión resolutoria y no descartarla ab initio por argumentos erróneos. Por otra parte, puede considerarse infringido el señalado artículo 1.167 del Código Civil por falta de aplicación, en el segmento atinente a la resolución de contrato, pues de haberse aplicado la institución de la resolución contractual, con todas sus características, nociones y perfiles, el Juez Superior habría determinado que tal figura jurídica no colide con la excepción de contrato no cumplido. Así se decide.

    Por los motivos antes expresados, la Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia, para que el Juez de reenvío que resulte competente, analice la pretensión reconvencional de resolución contractual, y determine bajo los criterios y parámetros que rodean tal institución, si la misma procede o no, situación que la Sala no puede verificar por cuanto ello implica un análisis mucho más profundo que el ofrecido por la recurrida para la exceptio non adimpleti contractus. Así se decide”.

    Asimismo, el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala que los efectos de la excepción non adimpleti contractus consisten:

    La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.

    En el caso bajo examen, el excepcionado señaló que el precio ajustable de la venta del apartamento, se estipuló en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 95.000,oo), estableciéndose en la cláusula cuarta de dicho contrato, la forma como debía pagarse el precio, a saber:

    • La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), que el demandante pagó a la parte demandada, mediante cheque número 20-36855525 contra el Banco Fondo Común, en fecha 12 de julio del 2.006, día de la firma de la promesa bilateral de compra venta.

    • La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.oo), según la reconversión monetaria en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), que la promitente compradora debía pagar en la forma siguiente :

     La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), el día 30 de agosto del año 2.006.

     La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de VENTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000.oo), el día 30 de octubre del 2.006, para el pago de estas cantidades se emitieron dos (2) letras de cambio a nombre de la parte demandada, las cuales se debían de pagar en la fechas antes mencionadas, estableciéndose expresamente que con ello no se produciría novación.

    La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo), el día 28 de febrero del 2.007; no obstante la promitente compradora demandante, no cumplió con los términos contenidos en el contrato para pagar la referida cantidad precisamente por la existencia en el contrato una cláusula que establece que al momento de la protocolización del documento de compra-venta, se efectuará el pago final de lo adeudado.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la carga de la prueba u “omnus probandi” del cumplimiento de sus obligaciones, es decir, el pago de la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,00), --establecidos en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra-- corresponde a la parte actora, ciudadana L.M.V.M., conforme al principio de exhaustividad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal observa que:

    Obra del folio 13 al 15, escrito de promesa bilateral de compra-venta número 45-6131, en el cual se estableció en la cláusula cuarta que “el precio definitivo de compraventa de “EL INMUEBLE” será determinado y pagado a “LA PROPIETARIA” en la siguiente forma y condiciones:

    1. La cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), entregada en fecha 12 de julio de 2.006, mediante cheque número 20-36855525 del Banco Fondo Común, a nombre de “LA PROPIETARIA”

    2. La cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), mediante dos (2) abonos(s), representado(s) en igual número de letra(s) de cambio.

    3. La cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000.oo), mediante un (1) abono(s), representado(s) en una de letra de cambio.

    • Consta al folio 10 recibo número DP-x-45/6-131, de fecha 03 de abril de 2.007, emanado del CONJUNTO RESIDENCIAL DON BOSCO, en la cual informa que la ciudadana L.M.V.M. había pagado la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), a través de un cheque del Banco Fondo Común número 88-43019938 por concepto de depósito para garantizar la celebración de una convención preparatoria de venta sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Granja Valencia, Estado Carabobo.

    • Riela al folio 113 oficio alfanumérico GZAS-2008-10-033, de fecha 14 de octubre de 2.008 emanado del ciudadano C.E.V.M., Gerente (e) PCP M.d.B.O.d.D. B.O.D., mediante el cual informa que en el estado de la cuenta corriente número 116-0014-05-0004807200, perteneciente a MOLINA Y DE BARCIA, C.A. (MOBARCA) –parte demandada--, aparece registrado en fecha 10/04/2008, un depósito signado con el número 120484142, por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), efectuado por la ciudadana L.M.M..

    • La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo), el día 28 de febrero del 2.007; no obstante la promitente compradora demandante, no cumplió con los términos contenidos en el contrato para pagar la referida cantidad precisamente porque esa cláusula colide con la cláusula tercera que establece que dicho pago se efectuará al momento de la protocolización del documento de compra-venta.

    Por todas las razones antes expuestas, es por lo que resulta improcedente la defensa de fondo referida exceptio non adimplecti contractus. Y así se decide.

CUARTA

EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN “CONTRA PROFERENTEM”, TAMBIÉN DENOMINADO "INTERPRETATIO CONTRA STIPULATOREM", establece: que cuando no es posible hacer una interpretación literal de un contrato por causa de cláusulas ambiguas o contradictorias, la interpretación no deberá beneficiar a la parte que redactó esas cláusulas, ocasionando la oscuridad.

Son pre-redactados y por ello llamados formulario. Son contratos en que una o varias partes, establecen o acuerdan con miras a contrataciones o negociaciones futuras, igual que en los contratos de adhesión, estos contratos cobran sentido en las contrataciones masivas.

Esta circunstancia se da tal como lo expresa el tratadista E.P., en cuanto a que:

…quedando configurada la lesión subjetiva en su connotación objetiva. Por ende, al firmar el pretensor un contrato preimpreso, en el que la escritura es impresa y formularia típicamente predispuesta por el emisor del documento, sus cláusulas son vistas sino con disfavor al menos sujetas a extremo rigor en su apreciación y siempre contra el emisor, conforme al principio "contra profirentem" (v. polotto, ernesto "sobre la interpretación de las cláusulas uniformes de contratación

En el caso bajo examen se aprecia del folio 13 al 15, un contrato preimpreso, al que debe aplicársele el citado principio.

En este orden de ideas, el Profesor DE CASTRO Y BRAVO, expresó que:

la historia no se repite, sí los artificios (…) un grupo social poderoso [es este caso, los prestadores de un servicio] emplean la forma de contrato para aumentar su poder, desplazar el Derecho legislativo, crear nuevas normas e imponer una jurisdicción a su servicio [destacando que] las cláusulas de exoneración pueden ser impugnadas por varios motivos; cuando el resultado a que se llegue choque gravemente con los principios de justicia conmutativa o con la buena fe (resolviendo según aconseje la justicia y la equidad al caso concreto); cuando se deje prácticamente al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de la prestación principal, y en el caso de que uno de los contratantes se desprenda simplemente de las acciones o excepciones que le correspondan (…) la agravación de las responsabilidad impuesta al cliente y la exoneración de responsabilidad concedida al empresario, no pueden resultar por la especialidad del contrato concertado y hacen que, normalmente se les pueda calificar como renuncia de leyes y, en consecuencia, como cláusulas nulas

(Vid. DE CASTRO Y BRAVO, Federico. “Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las Leyes”. Madrid: Cuadernos Civitas, 1987. p. 78).

El Dr. J.L.S., Profesor de Derecho Comparado y Derecho Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, ofrece una explicación acerca del cada vez más utilizado contrato en masa, así como de las cláusulas generales de contratación y sus reglas de interpretación contractual, dejo sentado el siguiente criterio:

Como cenit de estos breves apuntes, debemos decir que ha llegado ya el momento de generalizar la aplicación de la normativa protectora de la parte débil; de concebirla no ya como una normativa sectorial, excepcional frente a las disposiciones del código civil, sino como una teoría general del contrato, que defienda la equidad, el equilibrio entre las partes contratantes en todo tipo de contrato, sin detenerse a examinar si una de las partes es o no un consumidor, sino si se ha visto, simplemente, obligada! a someterse a las cláusulas generales impuestas por la otra

Las reglas de interpretación de los contratos estandarizados estudiadas podemos reducirlas a las siguientes:

En caso de contradicción o divergencia entre una cláusula general y una cláusula particular de un contrato, se aplicará esta última de manera preferente. Igualmente, en caso de contradicción o divergencia entre una cláusula general y una particular, se debe-rá resolver aplicando la cláusula más beneficiosa para el adherente, y en caso que no sea posible determinar que cláusula es más beneficiosa, se aplicará la cláusula particular.

En caso de contradicción o divergencia entre dos cláusulas generales, la cuestión deberá resolverse a favor de aquella que tenga mayor importancia de acuerdo con la economía del contrato. Cuando no sea posible determinar cuál de las cláusulas tenga mayor importancia, se aplicará la regla de interpretación contra proferentem y, con ello, se deberá elegir la cláusula más beneficiosa para el adherente

.

Para ingresar como miembro correspondiente el DR. E.R.G., Academia Colombiana de Jurisprudencia celebró en esta fecha una sesión solemne, en la cual ingresó como Académico Correspondiente el mencionado jurista, en Bogotá, 27 de octubre de 2004, hizo la siguiente disertación:

“En punto del origen de los vicios del consentimiento se encuentra un llamativo relato de Cicerón escrito a propósito de un caballero romano, que pese a haber sido engañado en la compra de una villa en la ciudad de Siracusa, mediando información falsa o reticente, no tuvo a su disposición medios jurídicos idóneos de protección ante la injusticia. Se lee en el texto lo que sigue: “¿Cómo punir a los reticentes, qué se debe pensar de aquellos que se valen de discursos venales? El caballero r.C.C., hombre perspicaz y muy culto, habiendo llegado a Siracusa, para descansar, como normalmente lo hacía, y no para comerciar, declaraba querer comprar unos jardines, donde poder invitar a los amigos y estar en paz sin perturbadores. Siendo difundida dicha noticia, un banquero de nombre PITIO, le hizo saber que él no tenía jardines para vender, pero que ponía a disposición de CANIO, si le complacía, sus jardines, en los que fue invitado a cenar para el día siguiente. Una vez que se dio la confirmación de la aceptación a la invitación, PITIO, que como banquero tenía buena amistad con cualquier tipo de personas, llamó a los pescadores, y les pidió pescar delante a sus jardines el día siguiente, y les dijo qué quería que hicieran. CANIO llegó a tiempo para la cena, y se encontró con un suntuoso banquete preparado por PITIO; delante de sus ojos se paraban una multitud de barcas; cada uno llevaba a los pies de PITIO aquello que había agarrado, de modo que delante de los pies de PITIO se encontraban numerosos peces. Entonces CANIO dijo: ‘PITIO, ¿qué significa todo esto? ¿Tantos peces, tantas barcas?’. Y aquél respondió: ‘¿De qué te maravillas? En este lugar de Siracusa existen todos los peces que quieras, aquí existe una fuente de agua, [por el que no pueden faltar] en esta villa’. Lleno de interés CANIO suplicó a PITIO de venderle la villa; PITIO se muestra con un poco de dudas; CANIO le suplica nuevamente y afirma estar dispuesto a pagar cualquier precio. Al final CANIO, hombre un tanto crédulo pero rico, compró por cuanto PITIO quería que fuese comprada la casa, también los anexos; redacta los documentos y perfecciona el negocio. El día después CANIO invita a sus familiares y él mismo llega (a la villa) a buena hora. No ve ninguna embarcación, pregunta a su vecino si por casualidad había alguna fiesta de pescadores, ya que no había visto a ninguno. ‘No que yo sepa’, responde; ‘pero aquí no suele pescar ninguno, ayer me maravillé de lo que sucedió’. CANIO se encuentra consternado; ¿pero qué podía hacer? Si todavía no había publicado las fórmulas sobre el dolo malo mi compañero y mi amigo Aquilio, en las que cuando le preguntaban qué era dolo malo respondía: dar a entender una cosa y hacer otra. Admirable respuesta y digna de un sabio en definir. De donde se infiere que PITIO y todos aquellos que se valen de estos artificios y engaños son pérfidos, malos y perjudiciales, y no pueden hacer cosa alguna útil acompañándola tantos vicios”. (Omissis)

La regla de la interpretación contra proferentem o contra stipulatorem significa que las cláusulas ambiguas o dudosas se interpretan en contra de quien las redactó. Esta regla de interpretación se utiliza para dilucidar el sentido de un contrato o cláusula contractual, válido como reflejo de la voluntad común de las partes, pero que por su oscuridad, ambigüedad o contradicción interna, no la expresa con suficiente claridad; si no se puede averiguar su sentido por otros medios, se presumirá que el correcto es el que favorezca a la parte que no lo redactó para evitar que quien lo hizo pueda llegar a aprovecharse indebidamente de su labor o como forma de atribuirle la responsabilidad de la oscuridad, puesto que pudo y debió haber actuado con mayor diligencia al redactar el contrato. Es la carga de hablar claro que pesa sobre quien lleva la iniciativa contractual, que se corresponde con una autorresponsabilidad cuando no se cumple satisfactoriamente con ella. Nuestro Código civil la consagra en su artículo 1624, dictado en un ambiente individualista, pero cuyo sentido y aplicación se ha redimensionado debido al fenómeno de los contratos de adhesión. A raíz de las condiciones generales esta regla de interpretación ha devenido más exigente por cuanto ella no sólo operaría en contra de quien redactó la cláusula, cuando esta es oscura, dudosa u ambigua sino que también operaría cuando el intérprete, por ejemplo, frente a una duplex interpretatio de una cláusula contractual, acoge aquella interpretación que resulta más favorable al adherente, es decir que independientemente de que la cláusula general sea ambigua u oscura, ella se debe siempre interpretar, tratándose de condiciones generales, a favor del adherente (interpretatio pro consumatore).

De tal manera que la interpretatio contra proferentem actúa en cambio, en caso de ambigüedad de las cláusulas en el sentido de atribuir preferencia a una interpretación desfavorable para la parte que las ha redactado. Se ha demostrado que el principio de la interpretatio contra proferentem constituye un principio de interpretación comúnmente acogido en los ordenamientos jurídicos estatales. Esto ha encontrado amplias aplicaciones en la praxis arbitral internacional y ha sido identificado muchas veces por la doctrina como formando parte de los principios generales del Derecho.

QUINTA

EL PRINCIPIO DE “FAVOR DEBITORIS”: Se

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