Decisión nº PJ192015000215 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, nueve de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2013-000370

Se contraen las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado en ejercicio A.R.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.894, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.L.T. y D.E.L.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.001.233 y 5.616.514 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana M.R.D.L. contra las ciudadanas M.L.T. y D.E.L.D.R., en consecuencia se ordenó a las ciudadanas M.L.T. y D.E.L.D.R., a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble un apartamento ubicado en la avenida B.d.P.L.C., distinguido con el Nº A-13, piso 13, edificio Residencias Manila, conforme a la obligación asumida en el contrato objeto de este juicio, para lo cual deberá realizar los trámites correspondientes para la obtención de los requisitos exigidos por la Oficina de Registro Inmobiliarios correspondiente. SEGUNDO: se ordenó a la ciudadana M.R.D.L., a cancelar el saldo deudor correspondiente al pago del precio establecido por las partes en el contrato en la oportunidad de protocolización del documento de venta.-

Por auto dictado en fecha 10 de Julio de 2.013, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, fijando el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de Marzo de 2.015, quien suscribe el presente fallo me aboqué al conocimiento del presente recurso, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Notificadas como fueron las partes, en fecha 21 de Septiembre de 2.015, se dictó auto fijando el lapso para dictar sentencia de conformidad con o establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual comenzó a transcurrir desde el 11 de Agosto de 2.015, inclusive.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Febrero de 2.010, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana M.R. E LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.649.003, debidamente asistida por los abogados en ejercicio A.M.D. y E.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.584 y 17.281 respectivamente, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a las ciudadanas M.L.T. y D.E.L.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.001.233 y 5.616.514 respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:

En fecha 28 de Mayo del 2007 celebré, en la ciudad de Puerto La C.M.S. el Estado Anzoátegui, Contrato Privado de Compraventa de un inmueble, con las ciudadanas M.L.T. y D.E.L.d.R., …., estando la última de las mencionadas representada por el ciudadano arlos A.R. Lozano…, por el cual adquirí un Apartamento ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, distinguido con el N° A-13, Piso 13, Edificio Residencias Manila, ….; se estableció que el precio del inmueble era de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares Fuertes (132.000,00 Bsf), de los cuales cancele la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (48.000,00 Bsf) en el momento de suscribir y para el acto de la firma del Contrato mediante cheque N° 12-46981918 por la cantidad de 36.000,00 Bsf y N° 77-46981917 por la cantidad de 12.000,00 Bsf, ambos del Banco Fondo Común, a la entera satisfacción de las vendedora ….; quedando convenido que el saldo restante de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares fuertes (84.000,00 Bsf) sería cancelado por mi al momento de Protocolizarse el documento definitivo de Venta por ante el Registro Inmobiliario respectivo, acto este que ofrecieron realizar una vez culminados los tramites de declaración Sucesoral ante los Organismos competentes a los fines de obtener la Solvencia Sucesoral, y adicionalmente al obtener los requisitos necesarios para la Protocolización del Documento de Venta exigidos por el registro Inmobiliario; comprometiéndose las vendedoras a Protocolizar el documento de compraventa en un plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la culminación de los tramites mencionados anteriormente…., al poco tiempo de cancelado el monto inicial arriba señalado, las vendedoras, específicamente la ciudadana M.L.T., me piden que v aya depositando parte del monto restante a fin de ir adelantando el pago del apartamento que me habían vendido, ….creyendo en la buena fe y confiando en las vendedoras, realice dos depósitos que amortizaban el monto restante adeudado, el primer deposito lo hice en fecha 18-12-2008 a nombre de M.L. en la cuenta corriente N° 01340220532203039614 el Banco Banesco, por la cantidad de veinte mil (20.000,00 Bsf) Bolívares fuertes y el segundo deposito lo hice en fecha 18-02-2009 a la misma cuenta corriente y a nombre de la misma persona, por la cantidad de veinte y dos mil (22.000,00) Bolívares fuertes,…., procedí a averiguar por mis propios medios que la Solvencia sucesoral les había sido emitida a estas ciudadanas en fecha 23-05-2008 bajo el N° expediente 708290, …, configura claramente un total incumplimiento de estas vendedoras a las obligaciones contraídas conmigo contractualmente las cuales procedo a demandar…

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Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Particularmente niego, rechazo y contradigo que dicho contrato privado haya sido celebrado y firmado por las partes en fecha 28 de Mayo de 2007, …debido a que se puede observar en el contrato anexo, copia del acta de defunción de la hermana fallecida de mis representadas, …., que dicha ciudadana M.T.M. falleció en fecha 28 de Septiembre de 2007,

…niego, rechazo y contradigo que desde el momento en que se suspendió dicho contrato han transcurrido treinta y tres (33) meses, sin que este lapso de tiempo se haya hecho realidad la obligación contraída por mis representadas, de realizar la acción traslativa de la propiedad, mediante la protocolización definitiva del contrato de venta del inmueble….

… niego, rechazo y contradigo que al poco tiempo de cancelado por la hoy demandante M.R.d.L. el monto inicial convenido, mis representadas hayan solicitado de la prenombrada, que le fuese depositado en calidad de adelanto el monto restante del precio establecido; toda vez que en el contrato celebrado se convino que culminados los tramites de Declaración Sucesoral ante los organismos competentes a los fines de obtener la Solvencia Sucesoral, y adicionalmente al obtener los requisitos necesarios para la protocolización del documento de venta exigido por el registro Inmobiliario competente, era cuando empezaría a computarse el plazo de veinte (20) días hábiles siguientes, para protocolizar el contrato de venta del inmueble,…

… niego, rechazo y contradigo, que la demandante M.R.d.L., …, haya contactado con mis representadas a los fines de informarle sobre la situación, …, si ya estaba culminada la Solvencia Sucesoral del Inmueble,….

…. niego, rechazo y contradigo que la demandante M.R.d.L., haya averiguado por sus propios medios que la solvencia Sucesoral había sido emitida en fecha 23-05-2008, por cuanto dicha fecha obedece a la fecha de recepción ante el SENIAT del Formulario de Auto liquidación de Impuestos sobre sucesiones,…

… niego, rechazo y contradigo que la demandante haya participado a mi representada ciudadana M.L., el día 23 de enero de 2010 para efectuarle el pago del saldo restante del precio de la venta y proceder a realizar la protocolización del documento definitivo de propiedad, pues para esa fecha no se contaba con las formalidades o soportes exigidos por el Registro Inmobiliario para la Protocolización…

… niego, rechazo y contradigo el total incumplimiento de mis representadas M.L.T. y D.E.L.d.R., a las obligaciones contraídas contractualmente,…

.-

Capítulo II

PRUEBAS

En el lapso de pruebas, solo las partes hicieron uso de ese recurso, promoviendo lo siguiente:

De la parte actora:

.- Promovió e hizo valer documento original del Contrato privado de Compra-Venta del apartamento ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en el Edificio Residencias Manila distinguido con el N° A-13, del Piso 13, por tratarse de un documento privado, el cual no fue desconocido por la parte contra la cual fue opuesto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que las partes suscribieron contrato e compra-venta sobre el antes mencionado inmueble, por el precio e ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,00) y que de hecho efectuaron la transmisión de la posesión y dominio del uso y disfrute de la propiedad, quedando solo pendiente el acto traslativo de propiedad del referido inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió e hizo valer Dos (2) recibos originales de Depósitos Bancarios, esta Alzada observa que efectivamente se trata de planillas de depósitos originales y a los efecto del análisis de dichas pruebas se observa la sentencia No. 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…

Para decidir, la Sala observa:

(…)En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. (…)

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

(Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece.

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En aplicación de la Jurisprudencia antes citada a las pruebas promovidas relativa a las Planillas de Depósitos que rielan a los folios 29 y 30, se observa que los mismos fueron realizados por el ciudadano P.L.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° 4.045.971, a la cuenta Nº 01340220532203039614, correspondiente a la ciudadana M.L., por lo que este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y en consecuencia son demostrativa que la parte actora efectuó depósitos los días 18 de Diciembre de 2.008 y 18 de Febrero de 2.009, y los cuales acompañó a los fines de probar el cumplimiento de la obligación por parte de la actora, de cancelar el restante del pago del inmueble objeto de la presente causa; por lo que evidentemente tales sumas depositadas considera esta Alzada son demostrativas del pago efectuado por la actora de autos, y así se establece.-

.- Promovió e hizo valer copia del documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente causa, de las referidas copias, se obtiene que aunque se puedan apreciar y valorar como un documento público, este Tribunal las desestima pues las mismas no aportan nada al hecho controvertido, y así se establece.-

.- Promovió e hizo valer, fotocopia de la Planilla forma 32 de Autoliquidación Sucesoral del SENIAT, N° 708290 de fecha 23 de Mayo de 2.008, con relación a esta prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que las demandadas de autos gestionaron para obtener la solvencia sucesoral, evidenciándose en la misma la fecha de inicio de las gestiones, comprobándose con dicha prueba que las demandadas cumplieron con su obligación a los fines de la protocolización del documento traslativo de la propiedad. Y así se establece.-

.- Promovió e hizo valer fotocopia del RIF de Sucesión Tellez Moreno, Mariela N° J-29609388, de las referidas copias, se obtiene que aunque se puedan apreciar y valorar como un documento público, este Tribunal las desestima pues las mismas no aportan nada al hecho controvertido, y así se establece.-

.- Promovió e hizo valer fotocopia del Documento de Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones B-709/073 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la causante M.T.M., con relación a esta prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

.- Promovió e hizo valer copia certificada del Instrumento Poder Otorgado al Abogado en ejercicio A.S., no le otorga valor probatorio alguno, por no ser tema de discusión en el presente juicio. Así se establece.-

.- Promovió e hizo valer copias impresas de los email correos electrónicos, a cuya prueba este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, ya que dicha prueba no fue admitida para su evacuación por el Juzgado A quo. Así se establece.-

.- Promovió e hizo valer copia fotostatica de la Certificación de Matrimonio Civil de la ciudadana M.R. con el ciudadano P.L.L., de las referidas copias, se obtiene que aunque se puedan apreciar y valorar como un documento público, este Tribunal las desestima pues las mismas no aportan nada al hecho controvertido, y así se establece.-

.- Promovió e hizo valer copia del Instrumento Poder especial que le otorgara M.L.T. al ciudadano A.P.C., de las referidas copias, se obtiene que aunque se puedan apreciar y valorar como un documento público, este Tribunal las desestima pues las mismas no aportan nada al hecho controvertido, y así se establece.-

.- Promovió e hizo valer Original de documento de C.d.R. de la ciudadana M.R.d.L., emitida por la ciudadana M.T.P. de la Junta de Condominio de Residencias Manila, de las referidas copias, se obtiene que aunque se puedan apreciar y valorar, este Tribunal las desestima pues las mismas no aportan nada al hecho controvertido, y así se establece.-

.- Promovió e hizo valer copias fotostáticas de recibos de Pago de Condominio, de las referidas copias, se obtiene que aunque se puedan apreciar y valorar, este Tribunal las desestima pues las mismas no aportan nada al hecho controvertido, y así se establece.-

.- Promovió e hizo valer copias fotostáticas de recibos de pago de servicios públicos del inmueble objeto de la presente causa, de las referidas copias, se obtiene que aunque se puedan apreciar y valorar, este Tribunal las desestima pues las mismas no aportan nada al hecho controvertido, y así se establece.-

.- Promovió e hizo valer facsímil o copia de Documento de fecha 30/05/2008, entregado por el Banco Fondo Común, del Cheque N° 77-46981917, de las referidas copias, se obtiene que aunque se puedan apreciar y valorar, este Tribunal las desestima pues las mismas no aportan nada al hecho controvertido, ni son materia de discusión en la litis y así se establece.-

.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informes, solicitando fuera oficiado a la entidad bancaria FONDO COMUN, a cuya prueba este sentenciador la valora, más la declara improcedente, por cuanto no es materia de discusión el pago correspondiente, no siendo este un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.-

.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo, para lo cual fueron designados los respectivos expertos, determinando éstos que las firmas que suscribieron el Contrato de Compra Venta objeto de la presente causa, son las mismas intervinientes en la presente causa.

En relación a la valoración de la misma, observa este Tribunal de Alzada, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta que en fecha 01 de Febrero de 2.011, el Experto designado, ciudadano G.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.695.178, consignó diligencia en la cual acepta y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado, observando además este sentenciador, que dicha aceptación carece de firma de la ciudadana Juez del Tribunal A quo.

Ahora bien, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.-

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-

Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:

  1. Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,

  2. Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley.-

En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-

La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:

1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;

2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;

3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio A.R.R., la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-

Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-

La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.-

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, y dado que en la presente prueba existe un vicio procesal por falta de juramentación del expertos designados frente al Juez del Juzgado A quo, quebrantando de esa manera el artículo 7 de la Ley de juramento y dejando desasistidas a las partes en su derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales éstas que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar la nulidad de la prueba de cotejo. Y así se decide. Y así se establece.-

.- Promovió la testimonial de los ciudadanos A.D.V.G.L., M.J.T.Z., G.P.D.M. y A.P.C., con respecto a la evacuación de dichas testimoniales, este sentenciador valora dichas testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los deponentes no incurrieron en contradicciones en las declaraciones hechas con relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

De la parte demandada:

.- Promovió Original del Documento Privado, en relación a esta prueba, este sentenciador hizo su pronunciamiento en cuanto a su valoración en las pruebas aportadas por la parte actora. Así se establece.-

.- Promovió Original de Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana M.T.M.; copia el documento de aclaratoria del error del apellido de la causante; y Acta de defunción emitida por la Oficina Municipal e Registro Civil del Municipio V.d.E.C., por tratarse de unos documentos públicos este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que las actas contenían error material y que hasta su respetiva corrección no se podía gestionar los trámites sucesorales. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió Original de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, signada con el N° 317-2009, evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por tratarse de unos documentos públicos este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió Original del Documento de Compra-venta Privado suscrito por las demandadas de autos con el ciudadano A.D.J.C.H., a cuya prueba este sentenciador la valora, más la declara improcedente, por cuanto no es materia de discusión, no siendo este un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.-

.- Promovió Original del Certificado de Solvencia Municipal N° 1938-2007, del referido documento, se obtiene que aunque se puedan apreciar y valorar, este Tribunal los desestima pues el mismo, pues de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido emanado de un tercero, este debió ser ratificado en el iter procesal, y así se establece.-

por tratarse de un documento público este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió Original de la Planilla Única Bancaria N° 26100011322 emitida por el SAREN, de fecha 05-03-2010, a cuya prueba este sentenciador la valora, más la declara improcedente, por cuanto no es materia de discusión, no siendo este un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.-

.- Promovió Original del Poder Conferido al abogado en ejercicio A.S., a cuya prueba este sentenciador la valora, más la declara improcedente, por cuanto no es materia de discusión, no siendo este un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.-

.- Promovió la testimonial de los ciudadanos A.D.J.C.H. y ARCESIO PARRA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.182.681 y 24.619.545 respectivamente, con respecto a la evacuación de dichas testimoniales, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dichas deposiciones por cuanto los deponentes incurrieron en contradicciones y manifestaron que no tienen conocimiento en los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Cuarto Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(omissis)

Ahora bien, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil según el cual, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, procede el Tribunal a analizar los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, a cuyo efecto, observa:

Nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354 contempla que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este sentido, conforme a la norma citada es carga de la parte accionante demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende y por su parte el demandado debe aportar elemento probatorio para enervar la pretensión del actor.

Así las cosas, en el presente caso, la parte actora aportó a los autos el contrato de la negociación cuyo cumplimiento exige y el cual quedó admitido por la parte demandada conforme a los términos expuestos en la contestación de la demanda, sin embargo, con el sólo hecho de aportar el contrato no se libera la accionante de su carga probatoria debido a que dicho contrato es contentivo de recíprocas obligaciones por las partes que lo suscriben en este sentido debe demostrar que dio cumplimiento a sus obligaciones en el contenidas y que de esa forma se hace exigible la obligación de las demandadas como lo pretende al ejercer esta acción. Así se declara.

En consecuencia, conforme a la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes esta Juzgadora a los fines de resolver la presente controversia lo hará en base a los términos bajo los cuales ambas partes lo suscribieron en su libre voluntad, ya que en el mismo éstas dejaron estipulado las obligaciones asumidas por ambas. Así se declara.

Así las cosas, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN

Si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende el pago, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

Conforme a los términos expuestos en el escrito libelar la parte actora pretende que se cumpla con el otorgamiento de venta definitiva, desprendiéndose así que la acción intentada es la de cumplimiento de contrato.

Analizados todos los aspectos antes expuestos procede quien sentencia a pronunciarse sobre los argumentos de ambas partes.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestación admitió que sus representadas suscribieron con la demandante el contrato objeto de este juicio, alegando que no se ha verificado el lapso de veinte (20) días hábiles que contempla el contrato que se computarían una vez obtenidos todos los trámites tanto de declaración sucesoral como los exigidos por el Registro Subalterno; en este sentido, cabe señalar que el contrato objeto de controversia establece por voluntad de las partes que en efecto la obligación de las demandadas se verificaría tal como antecede, sin embargo, cabe destacar, que el apoderado de éstas aportó a los autos poder otorgado a los fines de realizar los trámites correspondientes exigidos para la protocolización de la venta, por lo tanto verificándose en autos que cumplieron con los trámites de declaración sucesoral por ante el SENIAT así como la obtención de declaración de únicos y universales herederos, siendo ésta última de fecha 16 de diciembre 2009; sin que conste alguna otra gestión para que se lograra la debida protocolización de la venta por lo que han incumplido las demandadas al no procurar la obtención de los requisitos necesarios para tal actuación, habiendo demostrado la actora el cumplimiento en el pago del precio y que el saldo restante le correspondía con la protocolización, por lo cual esta Juzgadora en sana administración de justicia considera que la parte demandada deberá proceder al otorgamiento de la venta definitiva del inmueble objeto de la negociación para lo cual resulta forzoso tramitar y obtener todos los requisitos exigidos por el Registro Inmobiliario respectivo, y por parte de la demandante el cumplimiento en el pago del saldo deudor correspondiente al precio establecido por ambas partes. Así se declara.-…

.-

IV

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

El contrato preparatorio tiene los siguientes caracteres:

a) Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir, que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.

b) Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.

c) Es principal por ser un contrato que subsiste por sí mismo, con independencia del contrato futuro.

d) Puede ser bilateral o unilateral; según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido.

e) Es un contrato que produce efectos personales, no es traslativo, ni constitutivo de derechos reales.

En el contrato preparatorio no se opera la transmisión de la propiedad, ya que ésta no se efectúa, sino cuando se perfecciona la venta. Debiéndose agregar también que este tipo de contratos debe contener los elementos esenciales del futuro contrato, y debe además expresar perfecta y claramente la voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la transmisión de la propiedad y cumplir todas las demás obligaciones conectadas con el contrato definitivo debiendo quedar claramente expresado que no se trata de un contrato condicionado.

En este mismo orden de ideas debemos tener en cuenta de la existencia de contratos que se denominan formales, estos por sus características traen como matriz porque su eficacia obligacional depende del otorgamiento público del documento en el cual se conviene aquél, en cuyo caso el formulismo prevalece sobre el consensualismo, que en nuestra legislación es el principio que rige la materia contractual.

Debemos destacar que la doctrina patria ha considerado a los contratos preparatorios, de la siguiente manera:

Para Fueyo Leneri “es una vinculación nacida del contrato, cuya eficacia, en el querer de las partes, es sólo preliminar o previa, puesto que lo que se intenta es crear una relación futura y definitiva, la cual ordinariamente es entre las mismas partes contratantes”.

Boles y Soler; por su parte sostienen que: “son contratos preparatorios los que tienen por objeto ponerse en condiciones de celebrar otros definitivos que son los que en realidad interesan a los que los celebran”.

Para Rojina Villegas, “es el contrato por virtud del cual una parte o ambas se obligan en cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado”.

En una sentencia española se ha afirmado que: “el precontrato es una convención por la cual dos o mas personas se comprometen a realizar en tiempo futuro un determinado contrato que en el momento de celebrar esa convención no quieren o no pueden celebrar como definitivo…”(Contrato Preparatorio, N.V.R., pág. 93).

De los caracteres de los contratos preparatorios o precontratos, se evidencia en el caso de marras, el contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda, cumple con los mismos, ya que como se dijo ut supra, el contrato de opción de compraventa, es un contrato autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene derecho a exigir que el otro cumpla con la estipulación del contrato definitivo; es un precontrato, porque prepara la celebración de otro contrato, en este caso, la celebración del contrato de compraventa definitivo; es bilateral, lo que constituye que ambas partes asumen obligaciones reciprocas, lo que se evidencia, al asumir el cedente la obligación de transmitir la propiedad a través de un contrato futuro, y el optante en pagar el precio definitivo de la venta; es un contrato que produce efectos personales, ya que no es traslativo de propiedad, ni constitutivo de derechos reales, sino que constituyen derechos obligacionales para ambas partes, ya que en el contrato preparatorio no opera la transmisión de la propiedad, por cuanto ésta se efectúa cuando se perfecciona la venta a través del contrato definitivo.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el contrato de opción de compraventa accionado se encuentra dentro de los parámetros indicados, además que el petitorio del accionante en su escrito libelar, está reclamando el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, que quedó perfeccionado por el acuerdo de voluntades manifestado por ambas partes.

Del material probatorio aportado por la actora en el presente juicio, cuyo análisis y valoración ya fue expuesto anteriormente por parte de este juzgador, así como los alegatos y demás defensas desplegados por ambas partes, es de observar que quedó reconocido por no ser objeto controvertido entre ellos, la existencia del negocio jurídico suscrito, es decir un contrato privado de opción de compra venta, y que tuvo por objeto un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° A-13, Piso 13, el Edificio “RESIDENCIAS MANILA”, ubicado en la Avenida B.d.P.L.C., el cual tiene un área aproximada de Ciento Dieciocho Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (118,67 Mts2), y su puesto de estacionamiento signado con el N° A-13, cuyos linderos con NORTE: La fachada Norte del Edificio; SUR: El apartamento B-13: ESTE: Fachada este del Edificio; OESTE: La fachada oeste del Edificio; cuyo precio fue fijado por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00) señalando la actora el incumplimiento de parte de la demandada en su obligación de otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble objeto de la controversia, al no haber comparecido ante la oficina de registro competente dentro del término pactado contractualmente.-

Bajo estos argumentos de defensa y discusión desplegados por las partes, en cuanto al señalamiento de que el incumplimiento del negocio jurídico suscrito y reconocido por ambos lo fue por parte de las demandadas al no haber cumplido con su obligación de transferir la propiedad del bien inmueble objeto de la presente demandada a la parte actora, considera púes este juzgador a los fines de dirimir la controversia surgida, remitirse previamente al contenido del señalado contrato, verificándose que efectivamente el mismo estipula “Ambas partes establecen que dentro de los Veinte (20) días hábiles siguientes después de culminar los respectivos trámites necesarios para la venta del inmueble y el comprador al pago de la suma restante dentro del tiempo establecido”.

Ahora bien, del contenido expresado en dicho contrato se hace mención, en primer orden, que para la protocolización del documento definitivo la opción de compra venta estaba condicionada al trámite de la solvencia sucesoral, y una vez expedida la misma, se procedería a dicha protocolización.

Ahora bien, de la revisión de las actas que comprenden el presente asunto, se evidencia que la parte demandada cumplió con los trámites a los fines de que fuera emitida la declaración sucesoral por ante el SENIAT, y de acuerdo a las fechas de emisión de los antes mencionados trámites, se corrobora, que las demandadas de autos no cumplieron en su oportunidad con el trámite traslativo de la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por ante el Registro Subalterno correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

En igual orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En esa misma semántica, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Opción de Compra-Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.-

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, perfeccionado. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En este orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de opción de compraventa, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que la vendedora, al no dar cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato.-

El incumplimiento de su principal obligación que era dar en venta el inmueble objeto del presente Juicio, otorgando el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el registrador correspondiente, libre de cualquier gravamen que pese sobre el mismo, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato.-

Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por la accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, por lo cual considera, quien aquí decide, que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio A.R.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.894, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.L.T. y D.E.L.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.001.233 y 5.616.514 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana M.R.D.L. contra las ciudadanas M.L.T. y D.E.L.D.R., en consecuencia se ordenó a las ciudadanas M.L.T. y D.E.L.D.R., a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble un apartamento ubicado en la avenida B.d.P.L.C., distinguido con el Nº A-13, piso 13, edificio Residencias Manila, conforme a la obligación asumida en el contrato objeto de este juicio, para lo cual deberá realizar los trámites correspondientes para la obtención de los requisitos exigidos por la Oficina de Registro Inmobiliarios correspondiente. SEGUNDO: se ordenó a la ciudadana M.R.D.L., a cancelar el saldo deudor correspondiente al pago del precio establecido por las partes en el contrato en la oportunidad de protocolización del documento de venta, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-

V

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio A.R.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.894, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.L.T. y D.E.L.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.001.233 y 5.616.514 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana M.R.D.L. contra las ciudadanas M.L.T. y D.E.L.D.R., en consecuencia se ordenó a las ciudadanas M.L.T. y D.E.L.D.R., a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble un apartamento ubicado en la avenida B.d.P.L.C., distinguido con el Nº A-13, piso 13, edificio Residencias Manila, conforme a la obligación asumida en el contrato objeto de este juicio, para lo cual deberá realizar los trámites correspondientes para la obtención de los requisitos exigidos por la Oficina de Registro Inmobiliarios correspondiente. SEGUNDO: se ordenó a la ciudadana M.R.D.L., a cancelar el saldo deudor correspondiente al pago del precio establecido por las partes en el contrato en la oportunidad de protocolización del documento de venta.-

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-

TERCERO

Se condena en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Nueve (09) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada

Abg. Rosmil Milano

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