Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

EXP. N° 11.960-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P.

DEMANDANTE: SEGUNDO L.P.Y., venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 10.034.061, domiciliado en la avenida El Cementerio diagonal al cementerio Municipal, municipio Valera del estado Trujillo. APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.P.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.244.

DEMANDADA: D.L.M. VDA. DE PICON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. 10.033.562, domiciliada en el sector Agua Clara, quinta María, vía Valera hacia Mendoza, estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.R.B., Y.O., GERAR OZONIAN e I.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.396, 108.974, 39.182 y 175.506, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 05 de noviembre de 2013, se le da entrada al presente expediente que es recibido por distribución, contentivo de la Querella Interdictal de A.p.P. que intentó el ciudadano Segundo L.P.Y. contra la ciudadana D.L.M. viuda de Picón, plenamente identificados en autos, quien en fecha 11 del mismo mes y año consigna escrito de reforma, mediante el cual el querellante de autos a través de su apoderada judicial, expone en resumen lo siguiente:

Que hace dieciséis (16) años, en fecha 23 de enero de 1997 le fue otorgada con lugar la demanda por Prescripción Adquisitiva al ciudadano J.L.P.Q. (difunto) quien era venezolano, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.611.964, quien era el legítimo padre de su poderdante, sobre lo cual ha venido ejercitando plenos y legítimos derechos de posesión en forma pública, notoria, de buena f.p., continua e ininterrumpidamente conjuntamente con su legítimo padre y después de su fallecimiento ha continuado en posesión sobre las mejoras y bienhechurias que constan en el fallo definitivo de prescripción adquisitiva emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23/01/1.997, y que a su vez se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 12/01/2011, inscrito bajo el Nº 24, folios 64, tomo º, protocolo de transcripción, consistente en la construcción de una casa de habitación con tres dormitorios, sala, cocina, comedor, sala sanitario, un local para herrería mecánica, latonería y pintura, al cual le realizó una remodelación que consta de la fabricación de dos (2) portones de hierro lamina galvanizada, pisos de cemento, sistemas de cloacas para aguas negras y tuberías de agua potable, sistema eléctrico, en la parte interior del local la construcción de un muro de contención de concreto armado con cabilla de 3/8, restablecimiento con paredes de bloques alrededor de una vivienda de dos (2) habitaciones, la construcción como un inmueble para habitación familiar divida en dos (2) plantas hechas de cabillas de 3/8 y de ½ con un parrillaje anti sísmica de 1x1, replanteamiento de la fundación con maya y concreto armado, la reparación de los techos de la casa de dos (2) habitaciones con puertas de hierro hacia la parte del fondo del terreno, el replanteo con relleno de tierra engranzonada y la construcción de un rampla para la entrada de un estacionamiento con una capacidad para veinte vehículos, todo sobre paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cemento, con una medida aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (472,41mts); ubicado en la avenida El Cementerio, diagonal al cementerio Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL NORTE: con desagüe de aguas pluviales, con una medida de veintiún metros con sesenta y seis centímetros (21.76 mts2); POR EL SUR: propiedad de F.S., con una medida de diecisiete metros con cincuenta y tres centímetros cuadrados (17,53 mst2); POR EL ESTE: con avenida El Cementerio, con una medida de veintisiete metros (27 mts); y POR EL OESTE: con casas sin número propiedad de Z.L. y J.A.L., con una medida de veinte metros con veinte centímetros cuadrados (20,20 mts2).

Que para el día 04 de febrero del año 2013, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, se presentó al referido local la ciudadana D.L.M. viuda de Picón, quien en una forma violenta, grosera y amenazante procedió a introducirse dentro del local antes descrito, cuyos derechos de posesión legítima ejerce, y le manifestó que lo iba a demandar porque él era un ladrón; que la dueña de todo eso era ella y lo amenazó con darle una paliza sino desocupaba el local; que todas esas amenazas e insultos se las hizo en presencia de su esposa e hijos y de otras personas.

Que por las razones antes expuestas es que procede a demandar a la ciudadana D.L.M. viuda de Picón por actos de perturbación materializados y ejecutados en el local ya descrito, sobre el cual ejerce plenos derechos de POSESION en forma pacífica, continua, notoria, de buena fe, pública e ininterrumpida durante mas de treinta (30) años, junto con su legítimo padre antes y después de su fallecimiento, dando así origen con sus actitudes y forma de proceder a la acción perturbatoria contenida en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal mediante forma y manera que se dicte decrete de amparo a su favor sobre la legítima posesión que tiene sobre el ya identificado ocal y mejoras antes descritas.

Estima la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve bolívares con noventa céntimos (499.999,90), así como de igual manera al pago de las costas y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal. Pide que la presente demanda sea admitida y decida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

En auto de fecha 18 de noviembre de 2013 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil acordó fijar día y hora para la declaración de los testigos F.A.M.d.A. y F.A.A., así como la inspección judicial.

En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, la apoderada judicial del querellante de autos, solicita se fije nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindan su declaración, y el Tribunal en auto de de fecha 05 del mismo mes y año fijó el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos F.A.M.d.A. y F.A.A., quienes rindieron su declaración en fecha10 de diciembre del año 2013.

El día 19 de diciembre de 2013, se lleva a efecto la evacuación de la inspección judicial acordada, trasladándose el Tribunal al inmueble objeto de litigio, designándose como practico fotógrafo al ciudadano J.A.B..

En fecha 20 de diciembre de 2013, el práctico fotógrafo designado y juramentado, Ing. J.A., mediante diligencia consigna el informe fotográfico, dando cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal.

En auto de fecha 07 de enero de 2014 el Tribunal decreta el AMPARO A LA POSESIÓN del querellante sobre el inmueble objeto de litigio, llenos como se encontraban los extremos exigidos por el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar despacho y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo para la práctica de la medida decretada, quien en fecha 04 de febrero de 2014 ejecutó dicha medida según consta en las resultas insertas en autos.

En fecha 12 de febrero de 2014, el abogado A.P. en su carácter de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En auto de fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil ordenó la citación de la querellada de autos haciéndosele saber que la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días, y para la citación de la misma se comisionó a un Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de junio de 2015, comparece la querellada de autos, ciudadana D.L.M. viuda de Picón, debidamente asistida de abogado y se da por citada y en fecha 15 del mismo mes y año consigna escrito de alegatos a titulo de contestación a la demanda, el cual corre inserto a los folios 97 y 98 de este expediente; acto este que no está previsto en el procedimiento interdictal, ni ha sido aceptado por la doctrina imperante de la jurisprudencia patria.

En escrito que corre inserto a los folios 99 y 100 de este expediente, la querellada de autos a través de su apoderada judicial promueve pruebas, las cuales son admitidas en auto de fecha 16 de junio de 2015, ordenándose la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos S.O.L.A., A.J.I.G. y Agalia Betancourt, para lo cual se comisiona a un Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio al comisionado.

En fecha 20 de julio de 2015, se agregan las resultas donde constan las declaraciones de los ciudadanos S.O.L.A., A.J.I.G. y Acalia Betancourt, remitidas por el juzgado comisionado.

En fecha 21 de julio de 2015, mediante nota de Secretaría se deja constancia que el término a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de alegatos comenzó a partir de la referida fecha, y en fechas 22 y 23 del mismo mes y año, las partes consignaron escritos de alegatos, los cuales corren insertos a los folios del 160 al 163.

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace de la siguiente manera:

Siendo la oportunidad para decidir procede, este tribunal a establecer el thema decidendum en el presente juicio, como lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Considera este juzgador, que el thema decidendum en la presente causa, consiste en determinar, sí la parte querellante ha sido poseedora legítima del inmueble objeto de este litigio por más de un año, sí la introducción de la presente querella se produjo dentro del año a contar desde la perturbación, sí efectivamente existe una perturbación a la posesión del querellante por parte de la querellada, toda vez que el querellante de autos alega que el día 4 de febrero de 2013 la querellada de autos se presentó en el inmueble y se introdujo de manera violenta y amenazante a manifestarle que lo iba a demandar; de tal manera que, debe este juzgador precisar si la presente querella reúne los requisitos sustantivos exigidos por la ley, tal y como procede a hacerlo del análisis del material probatorio aportado por las partes en el presente proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como fue el thema decidendum en la presente querella, procede este juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes, muy especialmente de la parte querellante quien en estos procedimientos tiene la carga de probar los extremos antes referidos.

Si bien es cierto, la parte querellante trajo a autos una serie de medios probatorios a los fines de la admisión de la presente querella así como también del decreto del amparo provisional a la posesión que ostenta; no es menos cierto también que, la parte querellante ha debido ratificar tales medios probatorios y promover otros en el lapso probatorio previsto en el artículo 701 del código de Procedimiento Civil, y al no haberlo realizado debe este juzgador pronunciarse sobre aquellas prueba promovidas con el libelo, cuya naturaleza permita su valoración, pese no haberse ratificado las mismas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Promovió copia fotostática simple de decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 23 de enero de 1997, en el expediente N° 15.447, motivado al juicio que por Prescripción Adquisitiva promovió el ciudadano J.L.P.Q. contra poseedores o propietarios desconocidos, y en el cual se declaró propietario al referido ciudadano de unas mejoras y bienhechurias ubicadas en la Avenida El Cementerio de la Parroquia M.D. del municipio Valera del estado Trujillo, alinderadas de la siguiente manera; POR UN LADO por un zanjón, POR OTRO LADO con R.P.; POR EL FONHDO con C.G. y POR EL FRENTE con la Avenida El Cementerio.

La referida documental, si bien es cierto demuestra que el ciudadano J.L.P. (padre del accionante) fue declarado propietario por prescripción adquisitiva mediante el referido fallo, no es menos cierto que, el mismo fue revocado por decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de julio de 1997, tal como se aprecia de la copia fotostática simple del referido fallo que corre inserto del folio 104 al 106, el cual fue promovido por la parte querellante, razón por la cual este Tribunal desecha la referida sentencia promovida por el querellante, como prueba de la propiedad que supuestamente ostentaba su difunto padre.

Promueve en copia mecanografiada certificada por la Notaría Pública Primera de Valera, documental otorgada en fecha 22 de junio de 1.989, bajo el N° 65, tomo 34, folio 88, contentiva del contrato de obra mediante el cual el ciudadano J.C.M. declara haber construido desde hace 17 años por orden y cuenta del ciudadano J.L.P.Q. las mejoras y bienhechurias consistentes en un galpón, una pieza de habitación y un baño con puerta de latón, sobre un lote de terreno perteneciente a la posesión de D.A.B., es decir sobre el lote de terreno objeto de litigio.

Esta documental por tratarse de un documento notariado y por ende de naturaleza privada, emanada de un tercero, como es el ciudadano J.C., ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo además que por tratarse el objeto de dicho documento un bien inmueble, la propiedad del mismo no se prueba con un documento notariado, sino que debe ser registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro competente, razón por la cual este Tribunal desecha tal documental y le niega valor probatorio alguno.

Promovió justificativo de testigo evacuado en la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo; testimoniales estas que fueron evacuadas también ante este Tribunal en fecha 10 de diciembre del año 2013, con el objeto de crear la convicción a este juzgador de la ocurrencia de los requisitos de admisibilidad del interdicto de amparo a la posesión; testimoniales estas que sirvieron de fundamento a este juzgador para la admisión de la querella y decreto de la medida de amparo a la posesión del querellante; pero que debieron ser ratificadas en el lapso de promoción y evacuación de pruebas para que de esta manera la parte querellada pudiera ejercer la contradicción y control de dicha prueba, y al no haber sido ratificadas por la parte demandante, este Tribunal le niega valor probatorio a las mismas en la presente sentencia de merito.

Promovió ficha de información catastral e informe de verificación de linderos emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Comunitaria de Valera, lo cual por tratarse de un documento administrativo ha debido ser ratificada su promoción en el lapso probatorio del procedimiento, y al no haberlo hecho la parte querellante el Tribunal desecha tal documental.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA

Promovió copia certificada de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 1.997 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para demostrar que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, en fecha 23 de enero de 1.997 fue revocada. Tal documental fue valorada por este Juzgador al momento de pronunciarse sobre la sentencia de fecha 23 de enero de 1.997 promovida por el querellante con su libelo.

Promovió en copia fotostática certificada transacción judicial homologada en fecha 22 de julio de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual el ciudadano R.A. cede el 100% de los derechos de un inmueble a la ciudadana D.M.d.P., el cual está situado dentro del área de la ciudad de Valera, en el lugar denominado Agua Viva, Parroquia M.D. del municipio Valera del estado Trujillo, con los siguientes linderos: POR EL FRENTE con la carretera que conduce de Valera a Betijoque; POR EL FONDO: con antigua carretera Valera Betijoque; POR EL COSTADO DERECHO: con propiedad de E.C. y E.M. y por el COSTADO IZQUIERDO: con el zanjón el Gallo.

En relación a esta documental, este Tribunal considera que, por sí sola no demuestra que el inmueble objeto de litigio este comprendido dentro del inmueble que fue cedido en propiedad a la querellada, ya que señala otros linderos, y resultaba necesario la práctica de una experticia que determinara si el inmueble objeto de litigio esta comprendido en el referido inmueble, siendo además que tal documental nada relevante aporta a este proceso, ya que lo que se discute es la posesión del inmueble y no quien es propietario, razón por la cual el Tribunal desecha tal documental.

Promueve documental consistente en horario de trabajo aprobado por la Insectoría del Trabajo, de la empresa "Peluquería Lunas Atelier C.A.", para demostrar la jornada laboral de la querellada, así como también que cuando ocurrió la supuesta perturbación ella se encontraba dentro de su jornada laboral ordinaria.

Tal documental, este Tribunal observa, que se trata de una copia simple de un documento que no se encuentra suscrito por quien lo elaboró, por lo que carece de autoría y por tal razón no puede serle opuesto a la parte querellante ni darle valor probatorio alguno este Juzgador, razón por la cual se desecha.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.O.L.A., A.I.G., Acalia Betancourt y A.A., los cuales declararon en el Juzgado comisionado en fecha 13 de julio de 2015; declaraciones estas que este juzgador pasa a analizar.

Los referidos testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicción al declarar, a pesar de haber sido repreguntados, que conocen a la ciudadana D.M.d.P.; que el día 4 de febrero de 2014, fecha en que señala el querellante fue perturbado por ella, ésta se encontraba en su negocio de peluquería a las seis de la tarde, por lo que considera este juzgador que quedó demostrado que la querellada por encontrarse en su lugar de trabajo el día y la hora señalados en la querella como oportunidad en que ocurrió la perturbación, no perturbó al querellante de autos en la posesión que ejerce sobre el bien inmueble objeto de litigio; valoración que hace este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera necesario este juzgador, traer a colación los puntos esgrimidos al principio del presente fallo, respecto a los extremos que debió llenar el querellante para que fuera declarada con lugar la presente querella interdictal de amparo a la posesión, y se señala al querellante, porque es éste quien tiene la carga de probar los extremos exigidos por la ley, y los cuales se enuncian de seguidas:

Primero

Debió probar la parte actora que era poseedora legítima del inmueble objeto de litigio para el momento en que dice han ocurrido las perturbaciones, puesto que tal acción es restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, en tal sentido considera este sentenciador que el querellante de autos no evidenció los elementos de la posesión legítima, cuya prueba idónea es la prueba testimonial, que si bien es cierto, fue promovida en la etapa sumaria del juicio, no es menos cierto, no fueron traídos los testigos a la etapa contradictoria del juicio, a los fines de que fuera controlada y contradicha por la parte querellada.

Segundo

Tenía la parte querellante la carga de probar que, la querellada de autos le había producido una molestia o incomodidad que le dificultara o impidiera continuar en su posesión, bajo las condiciones en que las venía ejerciendo; en este orden de ideas, considera oportuno este sentenciador, citar al Dr. R.J.D.C., quien en su obra titulada “Curso sobre Juicios de Posesión y de la Propiedad” ha definido a los actos perturbatorios de la siguiente manera:

…perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación. Aunque evidentemente que en el ánimo del perturbador esta su intención, manifestada a través de esas molestias o incomodidades, de querer sustituirse en la posesión del actual poseedor.

(Negritas y subrayado del tribunal)

De lo expuesto entiende este sentenciador que el querellante debió probar necesariamente que se han producido una serie de perturbaciones que atentan contra su posesión; por tales razones, considera quien aquí decide, que por cuanto el querellante no probó la ocurrencia de perturbaciones por parte de la querellada de autos el día 4 de febrero del año 2013, la presente acción debe ser declarada sin lugar, toda vez que los extremos exigidos deben ser concurrentes, y máxime cuando el presente elemento, faltante, es requisito sine qua non para la procedencia de la presente acción.

Tercero

De acuerdo a lo establecido en el thema decidendum, del presente fallo, el querellante tenía la carga de probar que se encontraba en posesión legítima ultra anual, es decir, que la posesión del querellante data de más de un año al intentar la acción interdictal de amparo, y tal y como se evidenció up supra el querellante no demostró encontrarse, actualmente, en estado de posesión legitima, máxime cuando no sometió al contradictorio las pruebas idóneas para el convencimiento del juez en este tipo de asuntos como son las pruebas testimoniales.

Es así como a manera de corolario, considera este juzgador que, la presente querella interdictal de amparo a la posesión debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que la parte querellante no ha reunido los supuestos sustantivos de procedencia establecidos por el artículo 782 del Código Civil, y de manera conteste por la doctrina y la jurisprudencia. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la posesión, intentada por el ciudadano SEGUNDO L.P.Y., contra la ciudadana D.L.M. viuda DE PICON, identificados en autos, respecto a un lote de terreno ubicado en la avenida El Cementerio, diagonal al cementerio Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL NORTE: con desagüe de aguas pluviales, con una medida de veintiún metros con sesenta y seis centímetros (21.76 mts2); POR EL SUR: propiedad de F.S., con una medida de diecisiete metros con cincuenta y tres centímetros cuadrados (17,53 mst2); POR EL ESTE: con avenida El Cementerio, con una medida de veintisiete metros (27 mts); y POR EL OESTE: con casas sin número propiedad de Z.L. y J.A.L., con una medida de veinte metros con veinte centímetros cuadrados (20,20 mts2).así como también unas mejoras y bienhechurías sobre el fomentadas, consistente en la construcción de una casa de habitación con tres dormitorios, sala, cocina, comedor, sala sanitario, un local para herrería mecánica, latonería y pintura, al cual le realizó una remodelación que consta de la fabricación de dos (2) portones de hierro lamina galvanizada, pisos de cemento, sistemas de cloacas para aguas negras y tuberías de agua potable, sistema eléctrico, en la parte interior del local la construcción de un muro de contención de concreto armado con cabilla de 3/8, restablecimiento con paredes de bloques alrededor de una vivienda de dos (2) habitaciones, la construcción como un inmueble para habitación familiar divida en dos (2) plantas hechas de cabillas de 3/8 y de ½ con un parrillaje anti sísmica de 1x1, replanteamiento de la fundación con maya y concreto armado, la reparación de los techos de la casa de dos (2) habitaciones con puertas de hierro hacia la parte del fondo del terreno, el replanteo con relleno de tierra engranzonada y la construcción de un rampla para la entrada de un estacionamiento con una capacidad para veinte vehículos, todo sobre paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cemento, con una medida aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (472,41mts).

SEGUNDO

Se REVOCA LA MEDIDA DE AMPARO A LA POSESIÓN decretada por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2014, en favor del querellante de autos, sobre el terreno y las mejoras y bienhechurías objeto de litigio.

TERCERO

Se condena en costas al querellante de autos por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

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