Decisión nº 706 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2003 (folio 127, primera pieza), por el abogado ANTONIO D´ J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano J.N.Z.V., contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano F.P.Z., parte actora en la presente causa, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses por intimación de honorarios profesionales, mediante el cual declaró con lugar la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, sin lugar la oposición propuesta por el intimado a través de su apoderado judicial ANTONIO D´ J.M., por la naturaleza del fallo no hubo expresa condenatoria en costas. Seguidamente, ordenó la notificación de las partes de la presente decisión.

En auto de fecha 09 de noviembre de 2004 (folio 390, segunda pieza), el a quo admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del cuaderno separado de estimación de honorarios profesionales, así como el expediente principal de inquisición de paternidad que guarda relación con el presente cuaderno.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004 (folio 392, segunda pieza), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida las actas que integran el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) dias hábiles para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se verificarían al vigésimo día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005 (folios 457 al 462, segunda pieza), esta Alzada declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento con posterioridad al 17 de noviembre de 2004, fecha en que este Juzgado, a cargo entonces del Juez Provisorio, abogado J.L.M., le dio entrada a la presente causa; y en consecuencia decretó la reposición de la misma al estado en que se encontraba para esa fecha, y de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de esa fecha para que las partes en el juicio hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se presentarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente.

Corre al folio 463 y 464 de la segunda pieza, boletas de notificación de fecha 07 de noviembre de 2005, libradas a los ciudadanos F.P.Z., parte demandante y J.Z.V., parte demandada, y/o a su apoderado judicial abogado ANTONIO D´ J.M., en la cual se les hace saber que el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y observando que la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la causa se reanudaría el décimo primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, la cual igualmente se ordenó, advirtiendo que una vez reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2005 (folio 465, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas de notificación, las cuales permanecieron fijadas en cartelera en el lapso correspondiente conforme a la ley, de las partes demandante y demandada.

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2006 (folio 466, segunda pieza), el abogado F.P.Z., parte actora, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, los cuales corren agregados a los folios 467 al 473 de la segunda pieza, del presente expediente.

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2006 (folio 475, segunda pieza), el apoderado judicial de la parte intimada, abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, consignó escrito de informe constante de once (11) folios y diecisiete (17) anexos, los cuales corren agregados a los folios 476 al 503 de la segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 505), el abogado F.P.Z., parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, constante de quince (15) folios útiles, los cuales corren agregados a los folios 506 al 520 de la segunda pieza, del presente expediente.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2006 (folio 522), el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, los cuales corren agregados a los folios 523 al 531 de la segunda pieza, del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2006 (folio 533, segunda pieza), el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de ampliación de las observaciones, el cual obra agregado al folio 534 de la segunda pieza, del presente expediente.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2006 (folio 535, segunda pieza), este Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2006 (folio 536, segunda pieza), este Tribunal, encontrándose para entonces en estado de dictar sentencia, dejó constancia que no profería la misma, en virtud de que se encontraban en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, en consecuencia difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Siendo ésta la oportunidad fijada, para dictar sentencia en la presente causa, procede esta Alzada a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 02 de octubre de 2002 (folios 01 al 05, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano F.P.Z., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-2.456.186, de éste domicilio, Inpreabogado número 4.470, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, quien interpuso contra el ciudadano J.Z.V., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-1.940.751, formal demanda por cobro de bolívares por intimación de honorarios profesionales.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2002 (folio 06, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el escrito de estimación de honorarios, le dio entrada, ordenó formar cuaderno, y las anotaciones estadísticas correspondientes, acordando que resolvería por auto separado lo conducente.

Por acta de fecha 08 de octubre de 2002 (folio 07), la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada B.S.H., formuló inhibición para seguir conociendo del juicio por existir entre el abogado solicitante F.P.Z. y su persona, una notoria enemistad, la cual afecta su fuero interno, y por ello se inhibió de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 eiusdem.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2002 (folio 08, primera pieza), el Tribunal de la causa acordó remitir original del expediente principal y del cuaderno separado donde surgió la inhibición de la Jueza Temporal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente remitió las copias certificadas de las actas conducentes a la inhibición al Juzgado Superior Civil Distribuidor, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.

Corre agregado a los folios 12 al 21 de la primera pieza, reforma de la demanda, consignada por el abogado F.P.Z..

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2002 (folios 22, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda de intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado F.P.Z., en contra del ciudadano J.Z.V., en su condición de parte demandada en el juicio de inquisición de paternidad signado con el Nº 00034, que se siguió por ante el Juzgado a quo por haber actuado en el mismo como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana O.S.M., actuando como representante legal de sus menores hijos, quienes al hacerse mayores de edad también le confirieron poder al abogado F.P.Z.; se acordó admitir dicho escrito de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pues para exigir el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, eran aplicables los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, tramitándose con arreglo a lo que dispone dicha normativa y lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia acordó la intimación del ciudadano J.Z.P., y/o a su apoderado en el juicio abogado ANTONIO D` J.M., para que comparecieran ante ese Juzgado a cancelarle al actor la cantidad intimada, dentro de los diez días de despacho, siguientes a partir de la fecha del referido auto, para que hicieran uso dentro de él, del derecho de retasa a que se contrae el artículo 23 de la Ley de Abogados, ordenó librar boleta de intimación después de hacerse la tasación de costas e incorporara copia certificada del escrito original de intimación de honorarios profesionales y su reforma.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2002 (folio 24, primera pieza), el Tribunal de la causa, vista la reforma de la demanda, ordenó efectuarse la tasación de las costas causadas en el referido juicio signado con el número 00034. Y por auto de misma fecha (folio 25, primera pieza), la Secretaria del Tribunal hizo constar que el abogado F.P.Z., estimó sus honorarios en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.667.000,oo).

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2002 (folio 26, primera pieza), el a quo, una vez efectuada la tasación ordenó librar boleta de intimación al ciudadano J.Z.V., a través de su apoderado judicial abogado ANTONIO D` J.M.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2002 (folio 27, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO D´ J.M., apoderado judicial de la parte demandada (folios 28 y 29, primera pieza).

Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2002 (folio 30, primera pieza), el apoderado judicial de la parte demandada abogado ANTONIO D` J.M., consignó escrito de contestación de la demanda en siete (07) folios útiles, y sus anexos en seis (06) folios, los cuales corren agregados a los folios 31 al 43, de la primera pieza.

En fecha 09 de diciembre de 2002 (folio 44, primera pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte demandada compareció ante el Tribunal, dentro del lapso legal, a contestar y oponerse a la intimación de honorarios.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2002 (folio 45, primera pieza), el Tribunal de la causa, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir del día siguiente a esa fecha, sin término de distancia, para que las partes involucradas en el presente cuaderno separado de intimación de honorarios, promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes.

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2002 (folio 46, primera pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO D´ J.M., consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles, que obran agregados a los folios 47 y 48 de la primera pieza. Y por auto de fecha 17 de diciembre de 2002 (folio 49, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió las mismas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Corre agregado a los folios 51 al 68 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas, de fecha 07 de enero de 2003, consignado por el abogado F.P.Z., parte actora. Y por auto de fecha 07 de enero de 2003 (folio 69, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió las mismas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Corre agregado a los folios 70 al 73 de la primera pieza, escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte actora, de fecha 13 de enero de 2003, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO D´ J.M.

Por auto de fecha 29 de enero de 2003 (folios 74 al 77, primera pieza), el Tribunal de la causa se excusó de no proferir sentencia por múltiples razones, que en dicho auto expuso.

El Juzgado de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 24 de febrero de 2003 (folios 78 al 122, primera pieza), de cuya apelación conoce esta Alzada, la cual será analizada más adelante.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2003 (folio 127, primera pieza), el apoderado judicial de la parte demandada abogado ANTONIO D´ J.M., apeló de la sentencia definitiva, de fecha 24 de febrero de 2003.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2003 (vuelto del folio 127, primera pieza), el abogado F.P.Z., parte actora, apeló de la sentencia proferida por el Tribunal en fecha 24 de febrero de 2003, en razón de la excepción de las costas en esta incidencia y de la falta de pronunciamiento por lo que concierne a la defensa temeraria del intimado, quien sosteniene que su actuación es la de defensor ad litem.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2003 (folio 128, primera pieza), el abogado ANTONIO D´ J.M., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se remitiera todo el expediente principal, signado con el número 00034 (Juicio de Inquisición de Paternidad), con el cuaderno de la incidencia de honorarios, por estar en el expediente principal todas actuaciones aquí estimadas e intimadas.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2003 (folio 130, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto, la apelación formulada por el abogado ANTONIO D´ J.M., apoderado judicial de la parte demandada, y por cuanto se trata de un cuaderno separado, el Juzgado de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del mismo al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida, junto con el expediente principal de inquisición de paternidad que guarda relación con el cuaderno separado.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2003 (folio 132, primera pieza), el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento civil, abrió el lapso de cinco (05) dias hábiles para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se verificarían al vigésimo día de despacho siguiente.

Corre agregado a los folios 133 al 134 de la primera pieza, escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO., quien conforme a lo previsto por los artículos 118 y 518 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se constituyera el Tribunal con asociados, para dictar la sentencia de fondo en los términos, condiciones y formalidades establecidas en la mencionada Ley adjetiva.

Mediante acta de fecha 26 de marzo de 2003 (folio 136, primera pieza), el abogado J.L.M., quien se desempeñaba como Juez Provisorio de este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales, se inhibió de seguir conociendo de la presente incidencia por haber emitido previamente opinión sobre su contenido, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2003 (folio 138, primera pieza), el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de que se encontraba vencido el lapso de allanamiento, establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a efectos de que conociera sobre la inhibición propuesta y de ser declarada con lugar, sobre el fondo de la causa.

Por auto de fecha 02 de abril de 2003 (folio 139, primera pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente.

Por acta de fecha 02 de abril de 2003 (folio 140, primera pieza), el abogado D.M.T., quien se desempeñaba como Juez Provisorio de ese Tribunal, en cumplimiento de las formalidades pertinentes se inhibió de conocer de la incidencia referida, argumentando enemistad manifiesta con el apoderado de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

Por auto de fecha 08 de abril de 2003 (folio 141, primera pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el presente expediente, al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, convocara a los Jueces Suplentes en su orden de elección y agotados éstos, a los Conjueces en orden de su designación, para que conocieran de la incidencia de inhibición surgida en el presente proceso.

Por auto de fecha 11 de abril de 2003 (folio 143, primera pieza), el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, convocó al abogado A.S.N., en su carácter de Primer Conjuez, para que concurriera en el tercer día (03) hábil siguiente a su notificación, a presentar su aceptación o excusa a tal convocatoria, y, en en caso de aceptación, para que de ser declarada con lugar la inhibición planteada, asumiera el conocimiento de la causa.

Corre agregada al folio 144 de la primera pieza, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.S.N., en su carácter de Primer Conjuez del entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por acta de fecha 24 de abril de 2003 (folio 145, primera pieza), el abogado A.S.N., en su carácter de Primer Conjuez, de éste Tribunal, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley.

Por auto de fecha 24 de abril de 2003 (folio 146, primera pieza), se constituyó el Tribunal Accidental para conocer del presente juicio, y se designó como Secretaria a la abogada M.A.P.P. y como Alguacil al ciudadano A.d.J.U.M., quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Se advirtió a las partes que la presente causa continuaría su curso, una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho que se conceden para que en caso de existir causal de recusación contra el Juez Accidental, ejercieran su derecho y luego de vencido dicho lapso el Tribunal Accidental, asumiría el conocimiento de la incidencia y del fondo del juicio.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2003 (folio 147 y su vuelto, primera pieza), el abogado F.P.Z., parte actora, solicitó que se declare improcedente el pedimento de constitución del Tribunal con asociados y promovió posiciones juradas al ciudadano J.N.Z.V., comprometiéndose, en reciprocidad a absolverlas.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2003 (folio 148, primera pieza), el Tribunal Accidental, acordó fijar para el tercer día hábil en que constara la notificación del ciudadano J.N.Z.V., parte demandada, para absolver las posiciones juradas, y al día siguiente las absolvería el abogado F.P.Z., parte actora.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 149, primera pieza), el abogado ANTONIO D’ J.M., apoderado judicial de la parte demandada, explicó las razones por las cuales el abogado A.S.N., en su carácter de Primer Conjuez en la presente causa, se encontraba incurso en causal de inhibición.

Por acta de fecha 13 de mayo de 2003 (folio 150, primera pieza), el abogado A.S.N., con el carácter de Juez Subrogado en la presente causa expuso que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en los ordinales 7º y 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser apoderado judicial de la ciudadana C.Z.P., ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constaba en expediente número 00673, en donde fungía como demandante el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, y por constituir con el mismo, una fundación, cuyo documento está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador, y, encontrándose incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 eiusdem, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2003 (folio 152, primera pieza), el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vencido el lapso de allanamiento ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a efectos de que conozca sobre la inhibición y/o fondo de la causa.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2003 (folio 153, primera pieza), del entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente, canceló su asiento de salida y de la revisión de las actas que integran el mismo, se evindenció que se encuentran inhibidos tanto el abogado J.L.M. y el abogado A.S.N., Juez Provisorio y Primer Conjuez, del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como el Juez Provisorio de ese Tribunal, acordando convocar al Segundo Conjuez de ese Juzgado, abogado O.E.M.A., para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su convocatoria, a fin de que manifestara su disposición de conocer de las inhibiciones surgidas en el presente proceso, prestara el juramento de ley y de ser declaradas con lugar, asumiera el conocimiento de la causa.

Por acta de fecha 04 de junio de 2003 (folio 157, primera pieza), el abogado O.E.M.A., en su carácter de Segundo Conjuez, de ese Tribunal, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley.

Por auto de fecha 04 de junio de 2003 (folio 158, primera pieza), se constituyó el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de las incidencias de inhibición surgidas en el presente juicio, y se designó como Secretaria Temporal a la abogada G.L.R.P. y como Alguacil al ciudadano Á.B.R.S., quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Por auto de fecha 09 de junio de 2003 (folios 159 y 160, primera pieza), el Tribunal Superior Segundo Accidental declaró con lugar las inhibiciones de los abogados J.L.M., D.M.T. y A.S.N..

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2003 (folio 161, primera pieza), el abogado ANTONIO D´ J.M., apoderado judicial de la parte demandada, haciendo uso de lo previsto en los artículos 118 y 518 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se constituyera el Tribunal con asociados, para dictar la sentencia de fondo en los términos, condiciones y formalidades establecidas en el mencionado código.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2003 (folio 162 y 163, primera pieza), el abogado F.P.Z., parte actora, solicitó que se declarara improcedente el pedimento de constitución del Tribunal con asociados y promovió posiciones juradas al ciudadano J.N.Z.V., comprometiéndose en reciprocidad a absolverlas.

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2003 (folio 165, primera pieza), el abogado ANTONIO D´ J.M., apoderado judicial de la parte demandada, expuso que para el caso en que ese Tribunal negare la constitución de asociados, consignó las conclusiones del presente juicio y sus anexos, los cuales corren agregados a los folio 166 al 175 de la primera pieza y sus anexos (folios 176 al 178, primera pieza).

Por auto de fecha 19 de junio de 2003 (folio 180, primera pieza), el Juez Accidental del Juzgado Superior Segundo, renunció al cargo y ordenó remitir el presente expediente al Juez Ordinario a los efecto de que convocara al Tercer Conjuez.

Por auto de fecha 20 de junio de 2003 (folio 181, primera pieza), el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, convocó al Tercer Conjuez abogado P.I.G., para que concurriera a presentar su aceptación en el tercer día (03) de despacho siguiente a su notificación.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2003 (folio 183, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano P.I.G., en su carácter de Tercer Conjuez de ese juzgado que obra agregado al folio 184, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2003 (folio 185, primera pieza), el abogado P.I.G., en su carácter de Tercer Conjuez de ese juzgado, se excusó de conocer la presente causa.

Por auto de fecha 09 de julio de 2003 (folio 186, primera pieza), el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de agotarse la lista de Suplentes y Conjueces, tanto del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, así como la de ese Tribunal, acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Suplente especial.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003 (folio 188, primera pieza), la abogada R.M.P.Q., expuso que en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 08 de octubre de 2003, para conocer de la causa cuyo expediente cursaba por ante el Juzgado Superior Segundo, bajo el número 02019, la cual le fue comunicada mediante oficio Nº TPE-03-1787, de esa misma fecha por el Presidente de la Sala Plena del M.T., aceptó la designación mediante comunicación que envió en fecha 27 de octubre de 2003, y habiedo comparecido por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2003, presentó el juramento de ley correspondiente, en consecuencia le manifesto al Juzgado Superior Segundo, acordora la entrega del expediente, a los fines de constituir el Juzagdo Accidental respectivo y demás formalidades de ley. Anexó en tres folios útiles copias fotostáticas simples de las mencionadas comunicaciones y del acta de juramentación que obran agregadas a los folios 189,190 y 191 , primera pieza.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003 (folio 192, primera pieza), el Juzgado Superior Segundo, acordó hacerle entrega del presente expediente a la abogada R.M.P.Q., en su carácter de Jueza Accidental a los fines de que constituyera el juzgado respectivo y demás formalidades de ley.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003 (vuelto del folio 192 y folio 193, primera pieza), se recibió el expediente y constituyó el Juzgado Superior Segundo Accidental, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, avocándose al conocimiento de la presente causa, la abogada R.M.P.Q., en su carácter de Jueza Accidental, y designó como Secretario y Alguacil a los ciudadanos R.E.D.O. y Á.B.R.S., respectivamente, quienes aceptaron el cargo, fijando los mismos días y las mismas horas de despacho del Tribunal Ordinario, habilitándose el libro diario del Tribunal Accidental.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2003 (folio 194 y su vuelto, primera pieza), la Jueza Accidental del entonces Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y observando que la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la causa se reanudaría el décimo primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, la cual igualmente ordenó, advirtiendo a las partes que una vez reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003 (folio 197, primera pieza), el abogado F.P.Z., parte actora, se dio por notificado del avocamiento de la Jueza Accidental

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003 (folio 198, primera pieza), el abogado ANTONIO D` J.M., apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del avocamiento de la Jueza Accidental.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2004 (folio 199, primera pieza), el abogado F.P.Z., parte actora, consignó en dieciocho (18) folios útiles copias fotostáticas certificadas del recurso de revisión interpuesto por la Sala Constitucional, la cual se refiere a la sentencia definitivamente firme proferida por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 19 de julio de 2001, las cual corre agregada a los folios 200 al 220 de la primera pieza.

Por diligencia de fecha 27 de enero de 2004 (folio 221, primera pieza), el abogado ANTONIO D´ J.M., apoderado judicial de la parte demandada, consignó Jurisprudencias las cuales corren agregadas a los folios 222 al 235 de la primera pieza.

Por auto de fecha 28 de enero de 2004 (folios 236 y 237, primera pieza), la Jueza Accidental del entonces Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observó que la solicitud del Tribunal de Asociados solicitada por el abogado, ANTONIO D´ J.M., que obra agregada a los folios 133 y 134 de la primera pieza, y la cual fue ratificada en diligencia de fecha 11 de junio de 2003 que obra agregada al folio 161 de la primera pieza, igualmente observó que el abogado F.P.Z., mediante diligencia que corre agregada al folio 147, 162 y 163 de la primera pieza, solicitó que se declare improcedente el pedimento de constitución del Tribunal con asociados, en el que alució los artículos 7, 22, 118 y 607 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en consecuencia en vista de que no ha sido resuelto tal pedimento, procedió a pronunciarse al y consideró que tal pedimento formulado por el abogado ANTONIO D` J.M., se encontraba ajustado a derecho y fue requerido en tiempo oportuno exigido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para proceder a la elección de los respectivos asociados, razón por la cual se niega por improcedente la solicitud formulada por el abogado F.P.Z..

Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2004 (folio 238, primera pieza), el abogado F.P.Z., parte actora, ratificó la diligencia de fecha 19 de enero de 2004 que obra agregada al folio 199, primera pieza, en la cual consigno copia fotostática certificada del Recurso de Revisión, interpuesto por ante la Sala Constitucional.

Por acta de fecha 05 de febrero de 2004 (folio 239 y 240, primera pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal Accidental comparecieron por ante el Tribunal el abogado ANTONIO D` J.M., apoderado judicial de la parte demandante y solicitante de la constitución de asociados en la presente causa y el abogado F.P.Z., parte actora; abierto el acto, las partes consignaron la lista de abogados que reunían las condiciones para constituir el Tribunal con asociados, resultando elegidos los abogados J.P.Q. y E.Q.R., quienes habiendo aceptado el cargo y prestado juramento de ley, constituyeron, junto con la Juez Accidental el Tribunal con Asociados, encargándose de la elaboración de la ponencia correspondiente, al segundo de los asociados antes nombrados, actuaciones que obran agregadas a los folios 241 al 256, primera pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2004 (folio 257, primera pieza), el Juzgado Superior Segundo Accidental, acordó la apertura de una segunda pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Corre agregado a los folios 262 al 266 de la segunda pieza, escrito de fecha 13 de mayo de 2004, presentado por los ciudadanos J.L. Y C.E.Z.M., titulares de la cédulas de identidad números 12.352.915 y 12.352.918, debidamente asistidos por la abogada BELKYS ARAQUE MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.675, mediante el cual se hicieron parte en esta causa, invocando la condición de intervinientes adhesivos simples o coadyuvantes, de conformidad a los artículos 370, ordinal 3º, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil a favor del demandante intimante de los honorarios profesionales abogado F.P.Z..

Por auto de fecha 15 de junio de 2004 (folio 268, segunda pieza), el Juzgado Superior Accidental, visto el pedimento que antecede, por cuanto el mismo se encontraba ajustado a derecho, reconoció a los terceros como intervinientes adhesivos simples para la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba.

Corre agregado a los folios 269 y 272 de la segunda pieza, escrito consignado por el abogado ANTONIO D´ J.M. apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó inadmitir la intervención de los supuestos terceros.

A los folios 274 y 297 de la segunda pieza, corre agregado escrito de informes, consignado por el abogado ANTONIO D´ JESÚS M apoderado judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2004 (folio 299, segunda pieza), el abogado F.P.Z., parte actora, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, los cuales corren agregados a los folios 300 al 306, del presente expediente.

Por escrito de fecha 21 de junio de 2004 (folios 308 al 311, segunda pieza), el abogado ANTONIO D´ J.M. apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

Por escrito de fecha 30 de junio de 2004 (folios 313 al 329, segunda pieza), el abogado F.P.Z., parte actora, consignó observaciones a los informes presentados por su contraparte.

Por auto de fecha 30 de junio de 2004 (folio 331, segunda pieza), el Juzgado Superior Accidental dijo "vistos", entrando la causa en lapso de sentencia.

Por acta de fecha 09 de agosto de 2004 (folio 332, segunda pieza), los abogados E.Q.R. y J.P.Q., en su carácter de Jueces Asociados en la presente causa y la Juez Presidenta del Tribunal Accidental colegiado, abogada R.M.P.Q., presentaron el proyecto de sentencia por el ponente designado y la correspondiente deliberación por los integrantes del Tribunal Accidental con Asociados, en consecuencia el abogado E.Q.R., presentó a la consideración de los demás integrantes del Tribunal accidental el respectivo proyecto de decisión, el cual fue discutido ampliamente.

Por acta de fecha 10 de agosto de 2004 (folio 333, segunda pieza), los Jueces Asociados en la presente causa y la Jueza Presidenta del Tribunal Accidental, aprobaron por unanimidad el proyecto de decisión y acordaron publicar de inmediato la sentencia.

En fecha 10 de agosto de 2004 (folio 334 al 338, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido con Asociados, dictó sentencia y declaró la nulidad de todo lo actuado en esta causa, a partir de la interposición de la apelación del accionante, abogado F.P.Z., contra el fallo recurrido en diligencia de fecha 12 de marzo de 2004 que obra al vuelto del folio 127 de la primera pieza, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre admisibilidad o inadmisibilidad de dicho recurso.

Corre agregado a los folios 339 al 359 de la segunda pieza, lo correspondiente al pago de los honorarios profesionales de los Jueces Asociados designados en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004 (folio 360, segunda pieza), previo computo el Tribunal declaró firme la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2004, remitiendo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004 (folio 362, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al original del cuaderno separado de honorarios profesionales.

Por decisión de fecha 13 de octubre de 2004 (folios 363 al 367, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró inadmisible la apelación formulada por el abogado F.P.Z., que riela al vuelto del folio 127 de la primera pieza del presente expediente.

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2004 (folio 368, segunda pieza), el abogado F.P.Z., parte actora, consignó en quince (15) folios útiles copia fosfática certificada de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 19 de julio de 2001 y aclaratoria de fecha 25 de julio de 2001, la cual corre agregada a los folios 369 al 381 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2004 (folio 385, segunda pieza), vencido el lapso legal de apelación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2004, que obra a los folios 363 al 367 de la segunda pieza.

Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004 (folio 386, segunda pieza) el abogado ANTONIO D` J.M., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la apelación formulada en fecha 14 de marzo de 2003 que obra agregada al folio 128 de la primera pieza.

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2004 (vuelto del folio 386, segunda pieza) el abogado ANTONIO D` J.M., apoderado judicial de la parte demandada, hizo aclaratoria del folio en el cual se encuentra agregada la apelación de fecha 10 de marzo de 2003, el cual es el folio 127 de la primera pieza.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (folios 387 y 388, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ANTONIO D´ J.M.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2004 (folio 389 y 390, segunda pieza), previo computo, el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ANTONIO D` J.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2003 (folio 78 al 122, primera pieza) y remitió a distribución el cuaderno separado de estimación de honorarios profesionales, así como el expediente principal de inquisición de paternidad que guarda relación con el presente cuaderno.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004 (folio 392, segunda pieza), el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida las actas que integran la presente incidencia, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento civil, abrió el lapso de cinco (05) dias hábiles para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se verificarían al vigésimo día hábil siguiente a la fecha del presente auto.

De los folios 393 al 456 de la segunda pieza, corren agregadas las actuaciones que fueron anuladas por esta Alzada en el auto que se menciona a continuación.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005 (folios 457 al 462, segunda pieza), esta Alzada declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento con posterioridad al 17 de noviembre de 2004, fecha en que el entonces Juez Provisorio J.L.M., le dio entrada a la presente causa, y en consecuencia decretó la reposición de la misma al estado en que se encontraba para aquella fecha, y de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la fecha del referido auto, para que las partes en el juicio hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se presentarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente.

DE LA DEMANDA

Mediante reforma del escrito libelar, presentada en fecha 12 de noviembre de 2002 (folios 12 al 21, primera pieza), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el abogado F.P.Z., actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, en resumen, expuso lo siguiente:

Que procedió a efectuar la estimación de los honorarios profesionales que le correspondió por su actuación en el juicio de inquisición de paternidad, que fuera interpuesto en representación de los menores J.L. y C.E.M., en virtud del poder que afirma haberle otorgado su representada, ciudadana O.S.M., contra el ciudadano J.N.Z.V., juicio en el cual, sostiene haber actuado.

Manifestó la parte actora, que en dicho juicio de inquisición de paternidad, el Tribunal de la causa acordó a la parte actora el beneficio de pobreza consagrado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, y el ciudadano demandado J.N.Z.V., dio poder al abogado ANTONIO D´ J.M.

Que los ciudadanos J.L. y C.E.M., al adquirir su mayoría de edad, le otorgaron poder ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el día 13 de junio de 1993, siendo mandatario de los mismos en el juicio.

Que de lo antes expuesto se infiere la cualidad e interés para requerir el pago de horarios profesionales y discriminó sus diferentes actuaciones profesionales, así como el monto en bolívares que atribuye a cada unas de ellas.

La parte actora fundamentó su demanda de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley de Abogados, así mismo hizo referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del mes de octubre de 2001, Tomo 181 de la Obra Ramírez y Garay, páginas 219 a la 221, Nº 2061-1, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, la cual señaló parcialmente lo siguiente: “… “Para hacer la presente fijación se ha tenido en consideración los fundamentos establecidos en el artículo 3º del Reglamento de Honorarios Mínimos; el Código de Etica (sic) y el artículo 286 C.P.C, y entre cuyos principios figuran: a) La importancia del servicio; b) La cuantía del asunto; c) El éxito obtenido; d) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos, e) Experiencia y reputación ; f) La situación económica del cliente; g) El tiempo requerido; h) El lugar de prestación del servicio; i) El Indice (sic) inflacionario de acuerdo a las indicaciones del B.C.V. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal resuelve retasar las partidas objeto de la estimación e intimación ponderando los factores anteriores”…” (sic)

Que por ello procedió a estimar los honorarios profesionales, en el juicio antes identificado, los cuales, alega la parte actora, que le corresponden y le adeuda de conformidad con el artículo 25 de Ley de Abogados, el ciudadano J.Z.V..

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que la demanda en la cual se originaron los honorarios objeto de la presente intimación fue presentada en el mes de marzo de 1992, y que concluyó con la declaratoria sin lugar por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2002, alegando que el litigio duró mas de diez años, tiempo en el que actuó y vigiló el mismo.

Finalmente el abogado F.P.Z., estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 49.667.000,oo), y formalmente demandó por pagos de honorarios profesionales al ciudadano J.Z.V., solicitando que la intimación de los honorarios se efectuara en la persona de su abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO.

DE LA OPOSICIÓN AL PAGO DE HONORARIOS

Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2002 (folios 31 al 37, primera pieza), el abogado ANTONIO D´ J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.N.Z.V., hizo oportuna oposición al pago de honorarios profesionales, incoada contra su mandante, la cual rechazó en todas y cada una de sus partes, exponiendo al efecto en resumen, lo siguiente:

Expone el apoderado judicial de la parte demandada, que en la demanda cabeza de autos fue intimado por el abogado F.P.Z., y por ello, con el carácter acreditado en autos procedió a plantear la defensa con relación a las actuaciones que dice haber realizado el intimante como defensor de los beneficiados de la justicia gratuita, los entonces menores de edad, ciudadanos J.L. y C.E.M., quienes como verdaderas partes en el mencionado juicio de inquisición de paternidad fueron representados por su madre, la ciudadana O.S.M., en las actuaciones profesionales que fueron explanadas en la correspondiente estimación de honorarios, propuesta en contra de su representado ciudadano J.N.Z.V., defensa que realizó en los siguientes términos:

En el particular primero, alude los artículos 17, 19 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales transcribe parcialmente, de los cuales -¬señala- se infiere que es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los que han sido declarados pobres por los Tribunales; que es función propia del abogado informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se le exija, a menos que exista oposición de ésta, actuación que no causará honorarios salvo pacto en contrario y que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados asistentes o defensores. Asimismo mencionó el artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que expresa que es deber ineludible del abogado defender gratuitamente a las personas pobres, ya fue a petición de éstas, por designación de oficio o por disposición de su Colegio que se originó su actuación y que el incumplimiento de este deber contraría la esencia misma de la profesión que hace incurrir a su actor en falta grave contra el prestigio moral de la abogacía.

De igual manera en el particular segundo alegó el apoderado que el intimante confiesa en el texto de su escrito de intimación que: “…en este Tribunal se encuentre el expediente nº 0034. contentivo de la Demanda que por Inquisición de la Paternidad, que la ciudadana O.S.M., interpuso por ejercer la p.p., en representación de sus menores hijos J.L. Y C.E.M., contra mi representado… que con fecha 24 de marzo de 1.992, el Tribunal le dio entrada a dicha demanda acordándosele a la parte actora el beneficio de pobreza consagrado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Agregó el demandante que en el particular tercero, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieran los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho. Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional…” (sic). Indicó y transcribió el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, el cual pauta que “…se le nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente…” (sic) y así mismo cita el artículo 181 eiusdem, que establece: “Quien haya litigado gratuitamente quedará obligado a pagar el papel sellado, las estampillas, los honorarios de su defensor y las demás costas que hubiere causado o que se le hubiere condenado, si a los tres años siguientes a la terminación del proceso llegare a mejor fortuna. Estarán exentos de esta obligación los que hayan litigado gratuitamente por concederles este beneficio la Ley” (sic).

Arguyó el apoderado del demandado que las normas antes citadas prohíben al abogado cobrar honorarios en forma judicial o extrajudicial y que ese es precisamente el caso de autos, y los profesionales están obligados a cumplirlas estrictamente, en abandono total a cualquier otra consideración y que haciendo uso de expresas instrucciones del intimado, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de intimación de honorarios profesionales; que niega que el abogado F.P.Z., tenga legalmente derecho a exigir el pago o a cobrar la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 49.667.000,oo), ni ninguna otra suma de dinero por los conceptos señalados en la totalidad de las partidas contenidas en el escrito intimatorio, por estimación de honorarios profesionales, causados conforme a su creencia, y es por ello que solicitó lo siguiente:

En el particular cuarto argumenta que el beneficio de justicia gratuita, nació por expresa solicitud del propio actor contenida en el libelo de la demanda de inquisición de paternidad a que antes se ha hecho referencia, destacando que en el juicio principal se solicitó tal beneficio a los folios 231 y 235 con lo cual, nunca hubo duda sobre su condición en el pleito, que no fue nunca apoderado judicial de la madre de los menores de edad, sino el defensor de sus hijos nombrados por el Tribunal de la causa, con el carácter de funcionario judicial excepcionalísimo, honorífico y gratuito, y, que sobre esta situación jurídica no hay prueba en contrario, ni menos el de haber renunciado tales hijos al mencionado beneficio, ni tampoco el defensor nombrado en ejercicio de esa función judicial, y cita los artículos 10 y 66 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arancel Judicial.

Que, en el particular quinto hizo mención que la condición privilegiada de los beneficiarios de la justicia gratuita, es decir los menores de edad que eran adolescentes en esa época, y que luego alcanzaron la mayoría de edad, “…quedaron exentos de pagar aranceles judiciales, emolumentos, honorarios de defensor y demas (sic) costas por mandato de la última parte del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) y que después de alcanzar la mayoridad adquirieron el beneficio de conformidad con el artículo 178 eiusdem, acotando que los beneficiarios de la pobreza, eran estudiantes sin recursos, representados en ese momento por su madre “impécune” en el proceso declarativo de inquisición de paternidad conforme a los artículos anteriormente citados y por mandato del artículo 521 del Código Civil entre otras normas.

Argumentó que si la parte actora en el juicio de inquisición de paternidad, estuvo exenta por ley de pagar, a su “DEFENSOR JUDICIAL EL Dr. F.P.Z.”, los supuestos honorarios, por no ser deudores suyos de ninguno de los conceptos exigidos en su estimación, porque no hubo ni hay frente a él, obligación de ninguna clase, ni siquiera natural o moral, entonces debe concluirse forzosamente que el “DEFENSOR JUDICIAL GRATUITO NO TIENE ACCION (sic) ALGUNA CONTRA SUS DEFENDIDOS, NI ELLOS A LA INVERSA, PUEDEN VALERSE DE LA ESTIMACIÖN (sic) DEL TRABAJO PROFESIONAL GRATUITO REALIZADO POR SU DEFENDIDO PARA ENRIQUECERSE ERRONEAMENTE (sic) O DE MALA FE, A SU COSTA” (sic).

Alegó que de acuerdo a lo anteriormente trascrito “ambas cosas son civilmente ilícitas: la primera originaría un pago de lo indebido por parte de los defendidos; y, la segunda un enriquecimiento sin causa a costa de su defensor, los que por constituir violaciones de órden (sic) público deben evitarse a toda costa” (sic), es por ello que pidió al Tribunal que declare que el actor no tiene cualidad ni interés para haber propuesto la acción de cobro de honorarios incoada, ni su representado tiene cualidad ni interés para sostener el juicio.

En el particular sexto manifestó, que al señalar el intimante en su escrito libelar que posteriormente cuando J.L. Y C.E.M., adquirieron la mayoría de edad, le otorgaron poder para dicho pleito y que por lo tanto tiene interés para requerir el pago de sus honorarios profesionales y en los cuales se circunscribe a las actuaciones cronológicas y procedimentales, expresa el apoderado del intimado, que con tal afirmación se le crea un estado de absoluta indefensión para su representado, ya que no se sabe a ciencia cierta, si lo que estima el actor está referido a sus actuaciones de defensor gratuito, funcionarial y honorífico de la parte declarada pobre o por el contrario, pretende que las supuestas y negadas actuaciones profesionales son excluyentes de la defensoría gratuita como apoderado judicial, ya que el Tribunal le dio entrada a dicha demanda acordando a la parte actora el beneficio de pobreza.

Manifestó el apoderado que la ciudadana O.S.M., nunca fue “parte procesal” en el juicio de inquisición de paternidad, ya que las partes fueron sus menores hijos antes nombrados y no habiendo sido dicha ciudadana parte procesal en el juicio, no tiene derecho a ninguna clase de costas ni esta obligada a pagar ninguna suma de dinero por concepto de honorarios profesionales al intimante en orden a lo pautado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, ni puede coexistir en la persona del intimante su doble condición de defensor gratuito de los actores y apoderado judicial de los mismos, ya que ambas funciones se contradicen y excluyen, pues la primera es gratuita y honorífica y la segunda es onerosa y lucrativa, pues nunca se le revocó el nombramiento de defensor gratuito.

El apoderado del intimado alegó que opone como defensa de fondo, la prescripción de la acción y su derecho para cobrarle a la supuesta poderdante los mil veces negados honorarios profesionales de conformidad con el artículo 1982 numeral 2º del Código Civil.

En el particular séptimo el apoderado accionado argumentó que el demandante en vía intimatoria, no pudo estimar la demanda principal por prohibición del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma tenía por objeto el estado filial o la búsqueda de una filiación determinada, ni tampoco el abogado actor le colocó un valor a lo litigado como lo prevé el artículo 286 eiusdem, y adicionó que es imposible legalmente cobrar tales honorarios con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que con esto haría que el Juez incurriera en uno de los siguientes vicios que anularían la sentencia: violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ultrapetita y/o falsa aplicación de la Ley, consagrados en los artículos 243, 244 y 313 del mismo código y solicita la inadmisibilidad de la acción intimatoria de honorarios profesionales, con la expresa condenatoria en costas.

En el particular octavo, el apoderado judicial alega que en jurisprudencia de casación, así como en la doctrina más autorizada, la cual anexó junto con el escrito de oposición (folios 38 al 43, primera pieza), han señalado que “…cuando el Actor no ha estimado la cuantía de la demanda ni le ha dado valor a lo litigado, como fue el caso de autos; pero donde ilegalmente, el Intimante insiste en que tiene derecho a cobrar sus actuaciones profesionales de DEFENSOR GRATUITO, que para evitar las situaciones jurídicas denunciadas en el numeral anterior, se debe indicar en el Fallo, que ESTA VIA (sic) PROCESAL ES INIDONEA PARA ESE FIN; DE QUE SI EL JUEZ HUBIERA VERIFICADO PREVIAMENTE LA OMISION (sic) DE LA CUANTIA (sic) EN EL JUICIO PRINCIPAL, NO DEBERIA (sic) NI SIQUIERA ADMITIR TAL DEMANDA SINO EL DE SEÑALARLE AL INTIMANTE QUE LA VIA (sic) APROPIADA PARA TAL RECLAMO, ERA EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO ORDINARIO. Como esto es legal, jurisprudencial y doctrinariamente correcto, sabido ampliamente por el actor y no obstante se equivocó no de buena fé (sic), al tomar a esta vía errada, como la única vía procedimental para hacer ese planteamiento insólito e ilegal, en lugar de ocurrir al procedimiento correcto del juicio ordinario como señala la jurisprudencia y doctrinas autorizadas antes reseñadas, es que solicito de este tribunal que declare como punto previo en la Sentencia de Mérito, LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÖN (sic) INTIMATORIA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CON EXPRESA CONDENACION (sic) EN COSTAS…” (omissis).

En el particular noveno argumentó el mandatario del intimado que es absurda la pretensión de que se le indexe el monto de los negados honorarios profesionales según el índice de inflación expedido por el Banco Central de Venezuela, a lo que se opone por cuanto el trabajo del defensor gratuito no causa honorarios profesionales y por cuanto ni el intimante ni el llamado vencido, ni el Juez de esta causa ni eventualmente el Tribunal retasador podrían saber en este proceso cual sería el 30% como límite máximo, a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, monto que niega expresamente; y que de ser procedente la petición tantas veces negada sería el juicio ordinario por el que se llevaría el presente juicio y así mismo “no hay en autos ni puede haber legalmente en concreto una suma conocida líquida y exigible de dinero que se sepa que se debe en este juicio, que no exceda el 30% del valor de lo litigado” (sic).

En el particular décimo, el representante del accionado manifestó que a todo evento y sin ninguna duda de que deben prosperar todas las defensas de forma y de fondo aquí propuestas, en nombre y representación de su mandante, quien sin convalidar ninguna de las afirmaciones del intimante, pero en garantía de cualquier decisión errónea o dañina en su contra, le ordenó manifestar que se acogiera al derecho de retasa de conformidad con el Ley.

Finalmente rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada unos de los conceptos por supuestos honorarios profesionales que ha indicado el intimante abogado F.P.Z., en su escrito de estimación se le adeudan y sobre cualquier otra actuación profesional indicada o no en el escrito libelar. Y solicitó que se declarara sin lugar la acción de cobros de honorarios profesionales con expresa condenatoria en costas y con lugar todas las defensas de forma y de fondo propuestas en escrito de oposición.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Corre agregado a los folios 47 al 48 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado ANTONIO D´ J.M., apoderado judicial de la parte demandada, que en resumen expuso lo siguiente:

Alegó el accionado que la actuación de promoción de pruebas no significa el abandono o renuncia a las defensas de forma y de fondo que fueron opuestas al actor en el escrito de oposición e impugnación al supuesto y negado caso del cobro o intimación de los llamados honorarios profesionales, ya que la misma es producto obligado de la forma errada como conduce esta incidencia el Tribunal, cuestión que lo obligó en defensa de su poderdante a plantear la promoción de pruebas en la presente incidencia de la siguiente manera:

Que en el particular primero promovió el valor y mérito jurídico del libelo de la demanda de inquisición de paternidad, que obra al folio 01 al 04, del expediente principal, en el cual el intimante, solicitó el beneficio de la justifica gratuita a favor de los ciudadanos J.L. y C.E.M., también promovió el auto de admisión que corre agregado al folio 08 del mencionado expediente principal, en el cual consta que el Tribunal de la causa haciendo uso del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, le confirió el beneficio que había solicitado, pretendiendo demostrar con esta prueba la existencia en autos del beneficio de la justicia gratuita y del nombramiento del abogado F.P.Z., como “defensor de los prenombrados menores de esa causa”, dio por reproducido para los fines legales correspondientes el expediente principal por formar parte integrante del cuaderno de intimación.

Que en el particular segundo promovió a favor de su representado la confesión ficta en la cual incurrió el intimante en el escrito intimatorio, al reconocer que todas las actuaciones profesionales las realizó en su condición de defensor de los actores en el juicio principal mencionado y de que, su trabajo fue en ese caso esencial y totalmente gratuito por mandato de la ley; que lo anterior quedó corroborado por lo señalado, por el mismo intimante en los folios 231 y 235 del expediente principal, y que con esa prueba pretende demostrar que el intimante no tiene derecho ni acción para cobrar ninguna actuación a sus defendidos ni a sus representados, por prohibírsele expresamente en los artículos 180 ordinales 2º y 3º y artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 17 de la Ley de Abogados y los artículos 10 y 16 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el artículo 521, entre otros del Código Civil y de que en consecuencia el actor la propuso indebidamente en éste proceso.

Que en el particular tercero promovió el valor y mérito jurídico de los documentos públicos contenidos a los folios 265 y 266 y su vuelto del expediente principal, donde consta la diligencia del intimante y el poder conferido por los ciudadanos J.L. y C.E.M., que llegaron a la mayoría de edad, documentos con los cuales se prueba que cesó la representación de la ciudadana O.S.M., que erróneamente se atribuyó el actor en contraposición de su condición de defensor gratuito; con ésta prueba pretendió demostrar la falta de cualidad e interés del demandante de autos, para cobrar los mil veces negados honorarios en representación de la expresada ciudadana, quien no fue parte en el juicio principal.

Que en el particular cuarto promovió “el lapso de tiempo transcurrido desde el 27 de septiembre de 1.993 hasta el 21 de noviembre del presente año (2.002), fecha ésta última de la INTIMACIÓN A MI MANDANTE, según lo cual transcurrieron mas de nueve años ( 9 a) entre esas dos (2) fechas y por lo tanto a todo evento, se encuentra prescrita, para el caso negado de que la tuviera, la acción propuesta en autos, en la medida en que el Demandante pretende ilegalmente, exigir lo que no le deben…” (sic).

En el particular quinto promovió “…a todo evento y para el caso negado de que este Tribunal entendiera lo contrario, a las defensas propuestas en este Juicio, el Texto de la Estimación de los negados honorarios y costas, por no haberse indicado en el mismo “EL VALOR DE LO LITIGADO” como lo ordena el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba pretendo demostrar la imposibilidad jurídica para el Juez, de sentenciar conforme al mencionado artículo, por no poderse saber, tanto por él como por las partes, cual sería el máximo del 30% a que la misma norma se refiere y por lo tanto, obliga a este Tribunal a declarar en todo caso CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO PROPUESTA EN AUTOS POR ESTA OMISIÓN AL NUMERAL SEPTIMO (sic) DEL ESCRITO DE IMPUGNACION (sic) QUE PRECEDE. Como quiera que, todas las pruebas documentales promovidas en este Escrito se hallan en el expediente principal que forma parte de esta Incidencia, por razones de economía procesal doy por reproducidos en este Cuaderno a los mismos como si hubieran sido consignados en forma independiente con este Escrito, pidiéndole a este Tribunal con todo respeto, que los admita y ordene su evacuación para que sean apreciados en todas y en cada una de sus partes a favor del Demandado, en la Sentencia de Mérito…” (omissis).

Corre agregado a los folios 51 al 68 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado F.P.Z., en su condición de parte actora, que en resumen expuso lo siguiente:

Manifestó la parte actora que el demandado impugnó los honorarios estimados, que forman parte del cuaderno separado del expediente 034, y sustentó la impugnación en los artículos 17, 19 y 23 de la Ley de Abogados, como también del artículo 13 del Código de Ética del Abogado Venezolano, y por otra parte hizo mención de los artículos 178, 180 y 181 del Código de Procedimiento Civil, los cuales trascribió in verbis en el escrito de promoción.

El promovente sobre la base de la normativa de los artículos que trascribió concluyó: “…“que nos prohiben (sic) cobrarlos en forma judicial o extrajudicial. Entre otros casos, está precisamente el de autos.”… Llamo su atención ciudadano Juez, la forma maliciosa y ajena a derecho conforme a la cual el Abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, pretende sustentar su defensa quebrantando de manera flagrante el parágrafo único del artículo 170, ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, que copiado es: …“Parágrafo Unico (sic).- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas. 2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;”… En efecto, en el punto CUARTO del libelo de impugnación, el demandado expresa: …“CUARTO. El beneficio de la Justicia gratuita, que nació a expresa solicitud del propio Actor contenida en el Libelo de la Demanda de Inquisición de Paternidad, a favor de los entonces menores de edad en su condición de verdadera parte actora procesal representados legalmente por su madre O.S.M. con el Auto de Admisión de aquella Demanda, el cual fue constantemente reiterado por el Demandante en varia (sic) oportunidades del juicio principal, entre ellas, las señaladas a los folios 231 y 235 y con ese carácter, sin duda alguna, promovió la presente incidencia intimatoria. Es decir, que nunca hubo duda sobre su condición en el pleito, de no HABER SIDO NUNCA APODERADO JUDICIAL DE LA MADRE DE LOS ENTONCES MENORES DE EDAD ANTES IDENTIFICADOS, SINO EL DEFENSOR DE SUS HIJOS, NOMBRADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, CON EL CARÁCTER DE FUNCIONARIO JUDICIAL EXCEPCIONALISIMO (sic) ACCIDENTAL, HONORIFICO (sic) Y GRATUITO. SOBRE ESTA SITUACIÓN JURIDICA (sic) NO HAY PRUEBA EN CONTRARIO, NI MENOS EL DE HABER RENUNCIADO TALES HIJOS AL MENCIONADO BENEFICIO NI TAMPOCO, EL DEFENSOR NOMBRADO AL EJERCICIO DE ESA FUNCION (sic) JUDICIAL. En concreto el ahora demandante aceptó realizar el trabajo profesional de defensor de los entonces menores de edad, sin derecho a exigir honorarios ni emolumentos a sus defendidos ni al Estado, como lo indican los artículos antes citados y los artículos 10 y 66 entre otros, el Decreto con fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial y así pido que lo declare el Tribunal…” (omissis).

Manifestó la parte actora que en el auto de admisión de la demanda que corre agregada al folio 08 y su vuelto del expediente principal, junto con su cónyuge E.R.D.P., fueron nombrados defensores según el ordinal 2º del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil; y que dicho nombramiento fue revocado por reposición de la causa al estado de una nueva admisión de la demanda, por auto de fecha 13 de mayo de 1992, que riela al folio 15 del expediente principal.

Alegó la parte actora que en el nuevo auto de admisión de la demanda que obra al folio 16 y su vuelto, no hubo pronunciamiento en cuanto al beneficio de la justicia gratuita y menos aún nombramiento de defensor de oficio, por el contrario al folio 23 se encuentra el poder que le otorgo la ciudadana O.S.M., en representación de sus hijos.

Manifestó el demandante que en el folio 231, el Tribunal indicó “…a la parte actora le fue otorgado el beneficio de Justicia gratuita en el presente Juicio… y por cuanto, el ordinal 3º del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil establece” (sic) exención del pago de tasas y honorarios”… En lo atinente al folio 235, en diligencia del 17 de mayo de 1993, solicité al Tribunal…. que la parte que represento goza del beneficio de pobreza, de dónde se infiere que la contraparte J.Z.V. debe suministrar los gastos…” (sic). Igualmente alegó el demandante que de lo anteriormente trascrito no aparece que el Tribunal lo haya nombrado defensor de oficio, punto éste que constituye el fondo y soporte de las defensas esgrimidas por el intimado.

Alegó el actor que es falso que en el juicio de inquisición de paternidad haya actuado como defensor nombrado por el Tribunal, ya que en los folios 23 y 265, le confieren poder, que no actuó como defensor de oficio en razón a los poderes que aparecen agregados al expediente 034.

Manifestó el demandante que el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, procedió maliciosamente, ya que el Tribunal no acordó el benefició de pobreza y situación que en el escrito de impugnación no refleja la parte impugnante, por el contrario la silencia, lo cual le da carácter de prueba autentica con los efectos de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y así los hizo valer.

Señaló el demandante que el nombramiento del defensor ad litem es de impretermitible cumplimiento por mandado del artículo 49 de la Constitución Nacional, pero en el caso de la justicia gratuita pautada en el artículo 180, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, este nombramiento corresponde pedírselo al Tribunal. En el caso del juicio de inquisición de paternidad no fue solicitado nombramiento de defensor judicial, ya que por el contrario la parte que el representó le confirió poder. Que en consecuencia no existe en el expediente lo aseverado por el abogado del intimado y de allí su proceder malicioso, razón por la cual formalmente solicitó al Tribunal, le sea aplicado al demandado el aparte único del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión la parte actora promovió como pruebas autenticas: 1) El auto del Tribunal por el cual repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y 2) El nuevo auto de admisión de la demanda.

Arguyó la parte actora que con respecto al punto quinto del escrito de impugnación, el apoderado del intimado indicó “…el DEFENSOR JUDICIAL GRATUITO, NO TIENE ACCIÓN ALGUNA CONTRA SUS DEFENDIDOS, NI ELLOS A LA INVERSA. PUEDEN VALERSE DE LA ESTIMACIÓN DEL TRABAJO PROFESIONAL GRATUITO REALIZADO POR SU DEFENDIDO PARA ENRIQUECERSE ERRÓNEAMENTE O DE MALA FE, A SU COSTA… …NO TIENE CUALIDAD NI INTERES (sic) PARA HABER PROPUESTO LA ACCIÓN DE COBRO DE HONORARIOS DE AUTOS NI MI REPRESENTADO TIENE CUALIDAD NI INTERES (sic) EN SOSTENER ESTE JUICIO Y ASÍ PIDO QUE LO DECLARE ESTE TRIBUNAL…” (sic).

Asimismo el intimante citó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que el autor Dr. L.L. en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, página 65, titulo IV, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, sostiene lo siguiente “…4.-Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota una relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como se ha dejado apuntado de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el titulo de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el titulo de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más… …Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existentes entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de moto tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esté que; , (sic) en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa…” (sic).

Asimismo citó los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y los artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados. Señaló la parte actora que al relacionar la normativa con las constancias auténticas que se encuentran en el expediente 034, los cuales son: los poderes, las sentencias que en las instancias a quo y a quem se produjeron, así como la declaratoria sin lugar del recurso de casación y el auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme, resulta que la cualidad e interés que tiene el actor para actuar en esta pretensión, es que el ciudadano J.Z.V., fue condenado al pago de las costas procesales y en ellas están comprendidos sus honorarios, todo lo cual encuadra con lo señalado ut supra.

Manifestó el demandante que el intimado pretende desconocer la cualidad y el interés jurídico que tiene en este proceso de intimación de honorarios profesionales y promovió las sentencias definitivamente firmes que señaló anteriormente, tomando en cuenta la condenatoria en costa impuesta al ciudadano J.Z.V., y solicitó al Tribunal que declarara sin lugar la defensa opuesta por el intimado en el punto quinto y lo condene en costas conforme al artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó el actor, que el intimado en el punto sexto bajo un supuesto falso, desconoció su condición de apoderado a “motus propio”, atribuyéndole la condición de defensor judicial gratuito, seguidamente citó algunos argumentos del mencionado punto. Arguyó el demandante que actuó en el juicio de inquisición de paternidad como apoderado judicial de los entonces menores de edad, J.L. y C.E.M., representados por la ciudadana O.S.M., quien por ejercer la p.p. sobre los mismos, le confirió poder y luego de adquirir la mayoridad, le otorgaron mandato judicial.

Igualmente señaló que no ha dividido la estimación de los honorarios por su actividad profesional en el juicio ya que las consideró en dos fases, las que hizo como apoderado de los menores incapaces civilmente para obrar en juicio y que fueron representados por su madre y la realizada cuando adquirieron la mayoría de edad.

Manifestó el actor que según el abogado del intimado; “esa forma de intimar los honorarios le causa indefensión”, lo llamó a hacer una reflexión, porque tal expresión en la letra de un catedrático hecha por tierra el concepto que se tiene de ello en el Derecho Procesal Civil, ya que “la indefensión tiene lugar cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos” (sic), es por ello que las costas comprenden los honorarios que ha estimado y estos le son propios, e hizo mención de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación de fecha 15 de febrero de 1997, en la que “…se considera correcta la sentencia que decidió que el derecho a intimar honorarios es personal y únicamente puede ejercerlo el abogado que haya actuado y no su mandante…” (sic).

Expuso el abogado intimante que no entiende como un profesor universitario, con especialidad en la materia del Derecho Civil, ante la ejecutoria de una sentencia cuya prescripción esta reseñada en el segundo aparte del artículo 1.977 del Código Civil, invocó el ordinal 2º del artículo 1.982 eiusdem, para proponer una prescripción breve. Agregando que “…Por los razonamientos expuestos con anterioridad contradigo la prescripción breve alegada y porque además contradice el ordinal segundo del artículo 1.974 del texto citado, que es del siguiente tenor:… “No corre la prescripción: 2º. Entre la persona que ejerce la p.p. y la que está sometida a ella…” (sic).

Manifestó el intimante que en el numeral séptimo, la parte intimada señaló entre otras argumentaciones que: … “Por otra parte se colocaría el juez de la presente causa en la imposibilidad de decidir la controversia, pues sin ese dato fundamental nunca sabría cuando se excedería o no del treinta por ciento (30%) como lo ordena el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y esto haría que el Juez incurriera en uno de los siguientes vicios que anularía la Sentencia: violación del derecho a la defensa y del debido proceso; incongruencia, ultra petita y/o falsa aplicación de la Ley, consagrados en los artículos 244 y 313 del mismo Código; y frente a semejantes inconvenientes legales, debe declararse improcedente la admisión de la demanda incoada y por lo tanto SIN LUGAR a la misma con expresa condenación en costas y así lo pido…” (sic).

Alegó el intimante que “…El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 39 pauta:… “A los efectos del articulo (sic) anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”… Igualmente el artículo 22 del mismo Código es: …“ Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso.”… El Código Civil como ley sustantiva que priva sobre la adjetiva o procedimental en su artículo 14 reza: …“ Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”… El Código de Procedimiento Civil en su artículo 7 dispone: …“ Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”… Por cuanto es la Ley de Abogados, la que establece el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa para la fijación del quántum (sic), todo según lo dispone el último aparte del artículo 22 adminiculado con el 25 de la misma Ley, o sea, mediante el procedimiento que idóneamente el Tribunal sigue y será el Tribunal retasador por haberse acogido el intimado a la retasa, el que fijará el monto que me debe ser pagado…” (sic).

Manifestó el intimante que en el particular octavo, el intimado alegó que la Jurisprudencia de Casación así como la doctrina mas autorizada, sostiene que cuando el autor no ha estimado la cuantía de la demanda ni le ha dado el valor a lo litigado, como fue el caso de autos, dónde ilegalmente el intimante insiste que tiene derecho a cobrar sus actuaciones profesionales de defensor gratuito, por lo que “…se debe indicar en el fallo, QUE ESTA VIA (sic) PROCESAL ES INIDONEA PARA ESE FIN; DE QUE SI EL JUEZ HUBIERA VERIFICADO PREVIAMENTE LA OMISION (sic) DE LA CUANTIA (sic) EN EL JUICIO PRINCIPAL NO DEBERIA (sic) NI SIQUIERA ADMITIR TAL DEMANDA SINO EL DE SEÑALARLE AL INTIMANTE QUE LA VIA (sic) APROPIADA PARA TAL RECLAMO ERA EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO ORDINARIO…” (sic), en tal sentido expone la parte actora que el demandante, conforme lo anteriormente señalado, propuso la inadmisibilidad de la presente acción intimatoria de cobro de honorarios profesionales con expresa condenación en costas.

Señaló el intimante que en el particular noveno el intimado consideró improcedente la indexación de los honorarios que en definitiva deben pagarle al intimante argumentado: “…A) El trabajo profesional de defensor gratuito no causo legalmente honorarios; B) Ni el intimante ni el llamado “vencido”, ni el juez de esta causa, ni eventualmente el Tribunal retasador, podrán saber a priori cual sería el treinta por ciento (30%)…; C) De ser procedente esa petición… no lo sería en este juicio sino en un juicio Ordinario conforme a la jurisprudencia y doctrinas mencionadas…; y D) No hay en Autos ni puede haber legalmente en concreto, una suma conocida, liquida y exigible de dinero…” (sic), alegó el intimante que lo pretendido por la contraparte en el punto anteriormente trascrito, le hizo señalar la adecuación de lo esgrimido por él en el punto sexto “..ya que, el Procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, una vez que el pleito está terminado por sentencia definitivamente firme y ordenada la ejecución del fallo; el tratamiento procedimental lo es por mandato del artículo 14 del Código Civil en concordancia con la Ley de Abogados en sus artículos 22, 23 y 25 …” (sic) y que robustece más lo expuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…” (sic).

Alegó la parte actora que la demanda de inquisición de paternidad por mandado del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no es apreciable en dinero y tal prohibición no excluye la condenatoria en costas, ya que en este tipo de acción el demandado puede convenir en la demanda, pero en cuanto a costas y honorarios es el procedimiento que antes ha delineado y que sabiamente el Tribunal ab intio lo ha tramitado.

Manifestó que no es defensor de oficio, que la cantidad que deba pagarle el intimado es la que determine el Tribunal retasador, se entiende que es el treinta por ciento (30%) de lo litigado y sobre esa cantidad que resultare es la suma a indexar.

Que la jurisprudencia que citó y reprodujo el apoderado del intimado es ajena al caso que los ocupa, ya que la misma se refiere a un juicio de amparo de fecha 21 de junio de 1995 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el cobro de honorarios en la acción de amparo en la que no se hizo la estimación de la misma. A lo que manifestó el intimante que la sentencia más reciente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, contemplada en la obra Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 189, junio de 2002, Nº 1110-02a, establece “…intimación de honorarios. A) Ante la falta de estimación de la demanda, para fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario…” (sic).

Expuso el intimante que “…De la revisión de las actas se observa, que la controversia planteada se origina a consecuencia de la condenatoria en costas en el juicio de reivindicación a favor del intimante, en el cual no fue estimada la demanda. El planteamiento se circunscribe en el presente caso, a determinar si la demanda contentiva de la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales derivado de la condenatoria en costas en el juicio de reivindicación, en el cual no fue estimada la demanda, puede adelantarse por el procedimiento contentivo en la Ley de Abogados, y si la referida omisión puede ser suplida por el Juzgador a través de una experticia complementaria del fallo…” (sic).

Manifestó el intimante que aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas, ya que de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil “…las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…” (sic)

Que el juicio ordinario a que se refieren las sentencias que citó el demandado, se contraen al juicio ordinario en la intimación de honorarios cuando la demanda es estimable en dinero y no se hubiere fijado su estimación, y que el caso en cuestión es diferente ya que se refiere a una acción sobre el estado y capacidad de las personas, las cuales no son estimables en dinero y su procedimiento para la intimación de honorarios, es idóneo, expedito y sin dilaciones, como lo establece “…el artículo 26 de la Carta Fundamental…” (sic), siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y que el Tribunal tramitó siguiendo dichas pautas.

Manifestó el demandante que en consecuencia de lo anteriormente señalado, promovió como pruebas las indubitables a que se ha referido en todo lo señalado en el referido escrito y que se encuentran en el expediente principal, y pidió que el Tribunal las confrontara para su debida verificación.

Finalmente expuso “Promuevo el escrito de estimación de Honorarios de la primera pieza de los números uno al treinta y tres y que se contrae a la actividad procesal, de la segunda pieza del número uno al número cinco que se refiere a la actividad procesal y los honorarios que pido se me paguen. Promuevo del expediente principal vuelto del folio 207, posiciones juradas, estampadas al absolvente JORAN (sic) ZAMBRANO VALERO. Posición Nº 12 como es cierto que Usted es un hombre económicamente de abundante (sic) recursos, establecimientos comerciales, casas y edificios. Queda así contradicho la pretensión de JORAN (sic) ZAMBRANO VALERO y al mismo tiempo las pruebas que en ésta (sic) incidencia promuevo, para que admitidas (sic) mi pretensión sea declarada con lugar…” (sic).

Corre agregado a los folios 70 al 73 de la primera pieza, escrito de observaciones consignado por el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, en su condición apoderado judicial de la parte demandada, en el cual en resumen expuso lo siguiente:

En el particular primero alegó el apoderado del intimado, que el abogado actor en la presente incidencia de estimación de honorarios, confesó tanto en el escrito inicial del mismo, como en su respectiva reforma que con “…fecha 24 de Marzo de 1.992, este Tribunal le dió (sic) entrada a la DEMANDA DE INQUISICIÓN propuesta por la Ciudadana O.S.M., en el ejercicio de la P.P. de sus menores hijos J.L. Y C.E. (sic) MENDOZA acordándole el beneficio de pobreza (folio 1 en ambos escritos) y de que, aprecia de manera incontrastable al fólio (sic) 23 del expediente principal contentivo de la Acción de Inquisición, el mandato que O.S.M. le confirió y de que, posteriormente el día 13 de Junio de 1.993 (Fólios (sic) 265) J.L. Y C.E.M., ya mayores de edad, le confirieron poder para dicho pleito y de ello, si infiere la cualidad e interés para requerir el pago de sus honorarios profesionales conforme a las actuaciones cronológicas y procedimentales que descriminó (sic) en las dos (2) piezas contentivas del Juicio Principal, expediente 0034, a lo largo de treinta y tres (33) númerales (sic) en la primera pieza y cinco (5) en la segunda pieza. Tales acciones profesionales fueron impugnadas en todas y en cada una de sus partes, por ser absolutamente improcedentes conformes a los razonamientos que se hicieron en el respectivo escrito de Impugnación” (omissis).

Que la parte actora abogado F.P.Z., ha negado la existencia del beneficio de justicia gratuita que le fuere concedida a sus defendidos por mandato del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil que establece “…y gozaran (sic) de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que persiban (sic) un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional; asi (sic) como por el Auto del Tribunal de fecha 24 de Marzo de 1.992, fólio (sic) vto de 16. Si bien es cierto que el Auto de Admisión de la Demanda de Inquisición de la paternidad fue recovado el día 13 de Mayo de 1.992 (Fólio (sic) 15) Tal Revocatoria no afectó a la declaratoria de pobreza como se demuestra de la simple lectura de dicho auto y por que, lo más importante es que el beneficio personal de Justicia Gratuita, propiamente no nace con la decisión del Tribunal, si no que es ordenada por mandado de la ley conforme de la cita del artículo 178 ejusdem. Asi (sic) mismo, hago constar que este Tribunal lo designó defensor de la parte actora integrada por los entonces adolescentes J.L. Y C.E.M. y Usted mismo insistió en la validez de la declaratoria de pobreza en varios escritos, entre otros, el escrito con el cual contestó las cuestiones previas, según se lee claramente a los fólios (sic) 35 y 170 del expediente principal. Este mismo Tribunal en el auto de fecha 05 de mayo de 1.993, (folio 231) al admitir las pruebas promovidas por Usted expresamente reconoce que “a la actora le fué (sic) otorgado formalmente el beneficio de la Justicia Gratuita y ordenó la excensión (sic) del pago de tasas y honorarios a los auxiliares de la justicia, cuestión que ratificó el propio actor, conforme se lee al fólio (sic) 235. Todo esto es para que se despeje todas las dudas acerca del carácter evocado por el intimante para pretender cobrar honorarios profesionales que no se le deben por prohibirlo así la ley…” (omissis).

Manifestó el apoderado de la parte intimada, en el particular segundo de su escrito, que el intimante, en el poder que corre al folio 265 del expediente principal, otorgado por los ciudadanos J.L. y C.E.M., ya mayores de edad, indicó que había cesado la representación legal de la ciudadana O.S.M., por caducidad de la personalidad con que obraba. Manifestó el apoderado del demandado que “…Si esto es así, para el caso negado de que las actuaciones realizadas en el juicio de inquisición de la paternidad hasta el día de la consignación de ese poder a los autos del juicio principal, que fue el 27 de Septiembre de 1.993, fólios (sic) 265 y 266, lo que hizo a todo evento, es validar la defensa de fondo sobre la prescripción señalada en el ordinal segundo del artículo 1.982 del Código civil (sic), conforme fue alegado en el númeral (sic) sexto del Escrito de Impugnación, al reclamo de sus improcedentes honorarios…” (sic).

Alegó el apoderado en el particular tercero, que “…el abogado intimante pierde toda su objetividad profesional, cuando pretende sustraerse de la defensa de fondo que le fuera propuesta sobre la inadmisibilidad e improcedencia de este procedimiento, pautado para otros casos por la Ley de Abogados y por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo a las Jurisprudencias y doctrinas que se explanaron y anexaron conjuntamente con el Escrito de Impugnación de tales honorarios profesionales, cuando no se haya estimado el valor de la demanda ni se haya señalado el valor de lo litigado conforme a lo preseptuado (sic) por los artículos 39 y 286 del Código de Procedimiento Civil, la via (sic) procesal para los casos en los cuales sean procedentes el cobro de honorarios profesionales a la parte vencida, que no es el que nos ocupa, y de que no pueden superar en ningún caso al treinta 30% del valor de lo litigado, debe en aras de los derechos de defensa de la parte vencida, optarse por los trámites del juicio ordinario. El intimante no sabe cual es la cuantia (sic) de lo que ilegalmente reclama o ha renunciado o desistido definitivamente a cobrar la exagerada suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÏVARES (sic) (Bs. 49.667.00000) que fueron señalados en sus escritos de estimación, para dejar a la suerte de que el treinta 30% señalado en la Ley, resulte en su nuevo petitorio, de lo que determine el tribunal retasador. Esta forma de reclamarhonorarios (sic) o costas, no estan (sic) previstas en ninguna ley y es contraria a cualquier principio procesal en esta materia…” (sic).

Arguyó el representante judicial del intimado, en el particular cuarto de su escrito, que el abogado actor “…puede estar afectado de complejos profesionales porque cada vez que el demandado J.N.Z.V. hace uso de cualquier defensa de forma o de fondo en la presente incidencia, trae a los autos como único recurso o respuesta, unos juicios erróneos de valor o de calificación, sobre la lealtad o la probidad profesional de mi persona, como su abogado, los cuales rehazo (sic) en toda (sic) y en cada una de sus partes por no corresponderse con mi trabajo ni con la esencia misma de la profesión de abogado…” (sic).

Finalmente solicitó al Tribunal que declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, todas las defensas de forma y de fondo contenidas en el escrito de impugnación por ser procedentes.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de febrero de 2003 (folios 78 al 122, primera pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia, objeto de la apelación interpuesta por la parte demandada, la cual a continuación se transcribe in verbis.

“(Omissis):…

PARTE NARRATIVA

Se observa a los folios 22 y 23 auto de admisión de la demanda original y su reforma que por intimación de honorarios profesionales fue interpuesta por el abogado F.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.470, titular de la cédula de identidad número 2.456.186, en contra del ciudadano J.Z.V., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 1.940.751, de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de parte demandada en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD signado con el número 00034, por haber actuado en el mismo como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana O.S.M. y quien actuó como representante legal de sus menores hijos, quienes al hacerse mayores de edad también le confirieron poder al abogado F.P.Z.. El referido expediente está constituido por dos piezas. En el referido escrito libelar señala unos rubros a cobrar y sus correspondientes valores y fundamenta su acción de intimación de honorarios profesionales en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.667.000,oo) y a los efectos del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo pidió que a la fecha de su pago se adapten según los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y que demanda formalmente por pago de honorarios profesionales al ciudadano J.Z.V., para que convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal. Igualmente pidió que la intimación de los honorarios a tenor del artículo 25 de la Ley de Abogados, sea efectuada en la persona de su abogado ANTONIO D´ JESÚS. Señaló su domicilio procesal.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.

En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el momento de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato. 4).- HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Los honorarios del defensor y las demás litis expresas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

5).- HONORARIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE POR EL COLEGIO DE ABOGADOS: De igual manera, existe un procedimiento de arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:

El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con la dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.

En Caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.

6).-LÍMITE MÁXIMO: Una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlos, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. La precedente disquisición determina la irrefragable aplicación del límite del 30% sobre el valor de lo litigado, prescrito en la antedicha norma al monto a reclamar a la actora por conceptos de honorarios profesionales judiciales y al no estar discutida por las partes la cantidad establecida como valor de la demanda, frente a las actuaciones relacionadas en un juicio de esta naturaleza, ha de entenderse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dicha estimación podrá superar el 30% de la mencionada suma, independientemente de acogerse o no el demandado al derecho de retasa en la pertinente oportunidad. 7).- FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declara que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entre el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectué el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.

En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, en forma genérica se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.

8) SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Cuando el Tribunal dispone que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de oposición, que implique negársele a la parte intimante el derecho de percibir honorarios y por ser potestativo del Juez, se debe ordenar abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, sin término de distancia; con el entendido que de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, por cuanto la estimación de la demanda por pago de honorarios profesionales, supere con creces la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como lo plantea el autor patrio DR. J.C.A. B., en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo II, página 278, impreso por Italgráfica C.A., Caracas 2.000.

9)HONORARIOS PROFESIONALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS INTER-VENIDAS: De igual manera existe el caso de cobro de honorarios profesionales con relación a bancos e instituciones financieras intervenidas, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley de Bancos y otras instituciones Financieras, disposiciones éstas sustitutivas también de los procedimientos concursales a que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio. En el primer caso, se carece de jurisdicción en orden a las señaladas disposiciones, por lo que el procedimiento debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en las leyes antes citadas; y en el segundo de los casos, referente a la quiebra, dicha causa de honorarios profesionales debe cesar para que la pretensión de la parte accionante sea gestionada en el proceso de quiebra, al ser calculados en dicho juicio universal.

10) HONORARIOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. El ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le atribuye al Presidente la competencia para conocer de los honorarios devengados en ese alto Tribunal, la intimación de la retasa o delegar tal atribución en el juzgado de sustanciación a que se refiere el artículo 27 de la señalada Ley Orgánica.

11) LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “…el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal…”.

SEGUNDA

DE LA OPOSICIÓN AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES: En el caso objeto de examen la parte accionada, a través de su apoderado judicial Dr. ANTONIO D´ J.M., formula en su contestación y la oposición, planteando entre otros argumentos los siguientes:

  1. Que el Dr. F.P.Z., como defensor de los beneficiados de la justicia gratuita, los entonces menores de edad, hoy mayores de edad ciudadanos J.L. y C.E.M., quienes como verdaderas partes en mencionado juicio de inquisición fueron representados por su señora madre la ciudadana O.S.M., en las actuaciones profesionales que fueron explanadas en la correspondiente estimación de honorarios, propuesta en contra de su representado ciudadano J.N.Z.V..

  2. Que los artículos 17, 19 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales transcribe parcialmente, de donde se infiere que es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los que han sido declarados pobres por los Tribunales; que es función propia del abogado informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se le exija, a menos que exista oposición de ésta, actuación que no causará honorarios salvo pacto en contrario y que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados asistentes o defensores.

  3. Que de igual manera el artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, expresa que es deber ineludible del abogado defender gratuitamente a las personas pobres, ya fue a petición de éstas, por designación de oficio o por disposición de su Colegio y que el incumplimiento de este deber contraría la esencia misma de la profesión que hace incurrir a su actor en falta grave contra el prestigio moral de la abogacía.

  4. De igual manera alega que el intimante confiesa en el texto de su escrito de intimación que: “…en este Tribunal se encuentre el expediente Nº 0034. contentivo de la demanda que por inquisición de paternidad, la ciudadana O.S.M., interpuso por ejercer la p.p., en representación de sus menores hijos J.L. Y C.E.M., contra mi representado… que con fecha 24 de marzo de 1.992, el Tribunal le dio entrada a dicha demanda acordándosele a la parte actora el beneficio de pobreza consagrado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Agrega de igual manera, que el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita para los efectos de este capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho. Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional”.

  6. Hace referencia y transcribe el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, para que “…se le nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente; y así mismo cita el artículo 181 del mismo texto procesal, que establece: “Quien haya litigado gratuitamente quedará obligado a pagar el papel sellado, las estampillas, los honorarios de su defensor y las demás costas que hubiere causado o que se le hubiere condenado, si a los tres años siguientes a la terminación del proceso llegare a mejor fortuna. Estarán exentos de esta obligación los que hayan litigado gratuitamente por concederles este beneficio la Ley”.

  7. Que la normas antes citadas prohíben al abogado cobrar honorarios en forma judicial o extrajudicial y que ese es precisamente el caso de autos, y los profesionales están obligados a cumplirlas estrictamente, en abandono total a cualquier otra consideración y que haciendo uso de expresas instrucciones del intimado, niega y contradice en todas y cada una de sus partes así como en los hechos como en el derecho, que el abogado F.P.Z., tenga legalmente derecho a exigir el pago o a cobrar la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 49.667.000,oo), ni ninguna otra suma de dinero por los conceptos señalados en la totalidad de las partidas contenidas en el escrito intimatorio.

  8. Que el beneficio de justicia gratuita nació por expresa solicitud del propio actor contenida en el libelo de la demanda de inquisición de paternidad a que antes se ha hecho referencia, destacando que en el juicio principal se solicitó tal beneficio a los folios 231 y 235 con lo cual, nunca hubo duda sobre su condición el pleito, de no haber sido nunca apoderado judicial de la madre de los menores de edad, sino el defensor de sus hijos nombrados por el Tribunal de la causa, con el carácter de funcionario judicial excepcionalísimo, honorífico y gratuito, sobre esta situación jurídica no hay prueba en contrario, ni menos el de haber renunciado tales hijos al mencionado beneficio, ni tampoco el defensor nombrado al ejercicio de esa función judicial, y cita los artículos 10 y 66 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arancel Judicial.

  9. Pide al Tribunal que declare que el actor no tiene cualidad ni interés para haber propuesto la acción de cobro de honorarios de autos ni su representado tiene cualidad ni interés para sostener el juicio.

  10. Que al señalar el intimante que posteriormente cuando J.L. Y C.E.M., adquirieren la mayoría de edad, le otorgan poder para dicho pleito y que por lo tanto tienen interés para requerir el pago de sus honorarios profesionales y en los cuales se circunscribe a las actuaciones cronológicas y procedimentales, expresa el apoderado del intimado, que con tal afirmación se le crea un estado de absoluta indefensión para su representado, ya que no se sabe a ciencia cierta, si lo que estima el actor está referido a sus actuaciones de defensor gratuito, funcionarial y honorífico de la parte declarada pobre o por el contrario, pretende que las supuestas y negadas actuaciones profesionales son excluyentes de la defensoría gratuita como apoderado judicial, ya que el Tribunal le dio entrada a dicha demanda acordando la parte actora el beneficio de pobreza.

  11. Que la ciudadana O.S.M., nunca fue parte procesal en el juicio de inquisición de paternidad, ya que las partes fueron sus menores hijos antes nombrados y no habiendo sido dicha ciudadana parte procesal en el juicio, no tiene derecho a ninguna clase de costas ni esta obligada a pagar ninguna suma de dinero por concepto de honorarios profesionales al intimante en orden a lo pautado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, ni puede coexistir en la persona del intimante su doble condición de defensor gratuito de los actores y apoderado judicial de los mismos, ya que ambas funciones se contradicen y excluyen, pues la primera es gratuita y honorífica y la segunda es onerosa y lucrativa, pues nunca se le revocó el nombramiento de defensor gratuito.

  12. Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción y su derecho para cobrarle a la supuesta poderdante los mil veces negados honorarios profesionales de conformidad con el artículo 1982 numeral 2º del Código Civil.

  13. Agrega que el demandante en vía intimatoria no pudo estimar la demanda principal por prohibición del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma tenía por objeto el estado filial o la búsqueda de una filiación determinada, ni tampoco el abogado actor le colocó un valor a lo litigado como lo prevé el artículo 286 eiusdem, y adicionó que es imposible legalmente cobrar tales honorarios con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que por otra parte haría que el Juez incurriría en uno de los siguientes vicios que anularían la sentencia: violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ultrapetita y/o falsa aplicación de la Ley consagrados en los artículos 243, 244 y 313 del mismo código y solicita la inadmisibilidad de la acción intimatoria de los honorarios profesionales, con la expresa condenatoria en costas.

  14. Que es absurda la pretensión de que se le indexen el monto de los negados honorarios profesionales según el índice de inflación expedido por el Banco Central de Venezuela, a lo que se opone por cuanto el trabajo del defensor gratuito no causa honorarios profesionales y por cuanto ni el intimante ni el llamado vencido, ni el Juez de esta causa ni eventualmente el Tribunal retasador podrían saber en este proceso cual sería el 30% como límite máximo, a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, monto que niega expresamente; y que de ser procedente la petición tantas veces negadas sería el juicio ordinario por el que se llevaría el presente juicio y así mismo no hay en autos ni puede haber legalmente una suma líquida y exigible de dinero que no exceda el 30% del valor de lo litigado.

Ñ) A todo evento el apoderado del intimado se acogió a la retasa de conformidad con el Ley.

En escrito producido por el abogado en ejercicio F.P.Z., entre otros hechos expuso lo siguiente:

1) Que el demandado impugnó los honorarios que el estimó y que forman cuaderno separado al expediente 034, sustentando la impugnación en los artículos 17, 19 y 23 de la Ley de Abogados, como también en el artículo 13 del Código de Ética del Abogado Venezolano, por una parte y por la otra en los artículos 178, 180 y 181 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo los artículos 178, 180 y 181 referidos al derecho de la justicia gratuita, y en base a la normativa antes señalada concluyó en “…nos prohíben cobrarlos en forma judicial o extrajudicial- Entre otros casos, está precisamente el de autos…”

2) Que llamó su atención la forma maliciosa y ajena a derecho conforme a la cual el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO pretendió sustentar su defensa, quebrantando de manera flagrante el parágrafo único del artículo 170, ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, pues en efecto en el punto CUARTO del libelo de la impugnación, el demandado expresó entre otros hechos que el demandante aceptó realizar el trabajo profesional de defensor de los entonces menores de edad, sin derecho a exigir honorarios ni emolumentos a sus defendidos ni al Estado, como lo indican los artículos 10 y 66, entre otros del Decreto con fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial y solicitó que así lo declarara el Tribunal.

3) Que en el auto de admisión de la demanda, junto con su cónyuge E.R.D.P., fueron nombrados defensores según el ordinal segundo del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, pero dicho nombramiento fue revocado por reposición de la causa al estado de una nueva admisión de la demanda, según se aprecia al folio 15, por auto de fecha 13 de mayo de 1.992 y en efecto por auto de admisión de la demanda que está al folio 16 y su vuelto no hubo pronunciamiento en cuanto al beneficio de la Justicia Gratuita y menos aún nombramiento de defensor de oficio; por el contrario al folio 23 se encuentra el poder que le dio la ciudadana O.S.M. en representación de sus hijos para actuar en el juicio.

4) Que al folio 231, el Tribunal por auto indicó …”A la parte actora le fue otorgado el beneficio de la justicia gratuita en el presente juicio… y por cuanto, el ordinal 3º del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil establece exención del pago de tasas u honorarios”. En lo atinente al folio 235, en diligencia de fecha 17 de mayo de 1.993, solicitó al Tribunal que la parte que representa goza del beneficio de pobreza, de donde se infiere que la contraparte J.Z.V. debe suministrar los gastos.

5) Que de lo transcrito no aparece que el Tribunal lo haya nombrado defensor de oficio que es en todo caso el soporte de las defensas que hace el intimado y E.C. en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, señala que “No hay actos jurídicos neutros como se les ha llamado.” …Los actos son jurídicamente permitidos o jurídicamente prohibidos”… Sobre lo anulado que no tiene ningún efecto jurídico por lo que concierne al nombramiento de defensor judicial, el intimado desarrolla sus alegatos y defensas perentorias, lo reseñado al folio 231 es un acto procesal judicial decisorio, más no es un acto jurídico neutro que dé para interpretarse que el beneficio de justicia gratuita comprende implícitamente que el apoderado es Defensor ad litem, pues el beneficio acordado se corresponde únicamente a la litis expensas, que no obstante fueron consignados por la parte que representa, lo cual se evidencia a los folios 241, 242, 243 y 249.

6) Que de manera evidente, cierta e incontrovertible el intimado incumplió hasta con los gastos del folio 231.

7) Que salvo lo expuesto, es totalmente falso, de falsedad absoluta que F.P.Z., en el juicio de inquisición de paternidad, haya actuado como defensor nombrado por el Tribunal, cuando lo indefectible aparece a los folios 23 y 265, momentos diferentes en que le confiere poder; que no ha actuado jamás como Defensor de Oficio nombrado por el Tribunal y en razón de los poderes que aparecen agregados al expediente 034, invocó los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, pues se trata de documentos auténticos, cuya validez y certeza jurídica es incuestionable.

8) Que maliciosamente procede el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, ya que si bien es cierto el Tribunal concedió el beneficio de la justicia gratuita, apoyado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que el Tribunal repuso la causa al estado de nuevo auto de admisión de la demanda, acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual consta a los folios 15 al vuelto del 16, nunca jamás por auto expreso el Tribunal acordó el beneficio de pobreza, situación que en el escrito de impugnación no refleja la parte impugnante, por el contrario la silencia, en consecuencia como prueba auténtica y con los efectos del artículo 1.357 y 1360 (sic) del Código Civil lo hace valer, sin fines didácticos, pero si para aclarar conceptos, citando al jurisconsulto latinoamericano E.C., en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, señaló los siguientes conceptos: 1.- Actos del tribunal: que son aquellos emanados de los agentes de la jurisdicción, entendiendo por tales no sólo a los jueces, sino también a sus colaboradores. 2.- Actos de decisión: por tales se entienden las providencias judiciales dirigidas a resolver el proceso, sus incidencias o a asegurar el impulso procesal. Igualmente señaló que el jurisconsulto venezolano H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II, señaló las atribuciones y deberes del Defensor ad litem las cuales, entre otras son: El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7 de la ley de juramento, todo lo cual debe constar en el expediente, la omisión de la aceptación y del juramento, es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el Tribunal y esto lo inviste de una función pública de carácter accidental.

El nombramiento de Defensor Ad litem es para el Juez de impretermitible cumplimiento, por mandado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido el Derecho a la Defensa; pero en el caso de la Justicia Gratuita, la misma está pautada en los artículos 26 y 254 en su parte in fine eiusdem.

9) Que con las constancias de auto, tales como: Los poderes ya reseñados, la ausencia absoluta en el nuevo auto de admisión de la demanda, que aparece a los folios 13 al 16, de pronunciamiento expreso por el Tribunal acordando el beneficio de Justicia Gratuita y la ausencia absoluta de pronunciamiento judicial en cuanto a nombramiento de defensor judicial alguno, aceptación y juramentación, se determina la inexistencia en el juicio de Inquisición de Paternidad de Defensor Judicial de Oficio, en consecuencia no existe en el expediente lo aseverado por el abogado del intimado y de allí su proceder malicioso, razón por la cual formalmente solicitó del Tribunal, le sea aplicado al demandado el aparte único del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

10) Con lo que respecta al punto QUINTO de la impugnación y en la que el intimado indica: …el Defensor Judicial gratuito, no tiene acción alguna contra sus defendidos, ni ellos a la inversa pueden valerse de la estimación del trabajo profesional gratuito realizado por su defendido para enriquecerse erróneamente o de mala fe a su costa………………………………………………………………..

...no tiene cualidad ni interés para haber propuesto la acción de cobro de honorarios de autos, ni su representado tiene la cualidad ni interés en sostener este juicio y así pido que lo declare el Tribunal… Es preciso apuntar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 indica que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, asimismo citó criterio doctrinario de el doctor L.L., en su obra Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Señalo (sic) que los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil señalan que la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará en costas y las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. Transcribió los artículos 22 y 23, referido el artículo 22 a que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice así; y, el artículo 23 establece que las costas pertenecen a la parte, quien pagará sus honorarios a sus apoderados asistentes o defensores, sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado. Que al analizar la normativa anterior con las constancias auténticas que de manera incontrastable en el expediente 034 se encuentran, tales son: Los poderes antes citados y las sentencias que en las instancias a-quo y a-quem se produjeron, como también la declaratoria sin lugar del recurso de casación, aunado al auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme resultó la cualidad e interés que tiene para actuar en la presente pretensión, ya que J.Z.V., fue condenado al pago de las costas procesales y en ella están comprendidos sus honorarios.

Llama la atención que el intimado en forma maliciosa, falseando la realidad de las actas procesales y documento públicos que la conforman, mediante supuestos falsos; pretende desconocer, la cualidad y el interés jurídico que su persona tiene actuado en el proceso de estimación de honorarios, por lo que solicitó al Tribunal que declarara sin lugar la defensa opuesta por el intimado en el punto QUINTO y sea establecida la sanción que indica el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

11) Por lo que concierne a la impugnación que el intimado hace en el punto SEXTO y el cual bajo supuesto falso, desconociendo su condición de apoderado, a motus propio le atribuye la condición de defensor Judicial gratuito, señaló que ha actuado en el juicio de Inquisición de Paternidad como apoderado judicial de los menores J.L. y C.E.M., cuando eran menores de edad, su progenitora O.S.M., por ejercer la p.p. sobre los mismos le confirió poder y luego que estos adquirieron la mayoridad, son éstos quienes le dan el mandato judicial.

12) Que no ha dividido la estimación de los honorarios, considerándolo en dos fases, la que hizo como apoderado de los menores incapaces civilmente para obrar en juicio y que fueron representados por su madre y la realizada cuando adquirieron la mayoría de edad. El intimado señaló que esta forma de intimar los honorarios le causa indefensión, pero al a.l.c.d. doctrinario L.M.A., en su obra “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana” se puede observar que uno de los elementos que caracterizan la indefensión es que ella sea imputable al Juez así como también señala que ésta tiene lugar cuando el juez priva o limita el ejercicio de las partes de los medios y recursos que la ley procesal es (sic) concede para la defensa de sus derechos.

13) Que la ciudadana O.S.M., no fue parte en el juicio de Inquisición de Paternidad, como madre que ejercía la P.P., le confirió poder para la representación de sus menores hijos, en consecuencia no es la titular de las costas, como si lo son y por derecho le corresponde a J.L. y C.E., las costas comprenden los honorarios y estos honorarios que ha estimados le son propios.

14) Que contradice la prescripción breve alegada por contradecir el ordinal segundo del artículo 1.974 del Código Civil, que señala que no corre la prescripción entre la persona que ejerce la p.p. y la que está sometida a ella.

15) Que en cuanto al punto séptimo, en donde el intimado señala lo siguiente: …“Por otra parte se colocaría al Juez de la presente causa en la imposibilidad de decidir la controversia, porque sin ese dato fundamental nunca sabría cuando se excedería o no del treinta por ciento (30%) para su pago como lo ordena el artículo 286 del mencionado Código de Procedimiento Civil y esto haría que el Juez incurriera en uno de los siguientes vicios que anularían la sentencia, violación del derecho a la defensa y del debido proceso, incongruencia, ultrapetita y/o falsa aplicación de la ley consagrados en los artículos 244 y 313 del mismo Código; y frente a semejantes inconvenientes legales, debe declararse improcedente la admisión de la demanda intimatoria y por lo tanto sin lugar a la misma con expresa condenación en costas, y así lo pido”. Alegó que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil pauta que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas, igualmente el artículo 22 del mismo Código señala que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso. El Código Civil como Ley sustantiva que priva sobre la adjetiva establece que las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en materias que constituyan la especialidad y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Que por cuanto es la Ley de Abogados la que establece el procedimiento a seguir en el presente caso para la fijación del quantúm, todo según lo dispone el artículo 22 en concordancia con el 25 de la misma ley, es decir, mediante el procedimiento que idóneamente el Tribunal sigue, por lo que será el Tribunal retasador por haberse acogido el intimado a la retasa, el que fijará el monto que le debe ser pagado.

16) Por lo que respecta al OCTAVO y NOVENO punto (sic) de la impugnación en donde el intimado expone entre otras cosas en el punto octavo que cuando el actor no ha estimado la cuantía de la demanda ni le ha dado el valor a lo litigado, como fue en el caso de autos, y donde ilegalmente el intimante insiste que tiene derecho a cobrar sus actuaciones profesionales de defensor gratuito, en el fallo se debe indicar que esta vía procesal es inidonea (sic) para ese fin, pues si el Juez hubiera verificado previamente la omisión de la cuantía en el juicio principal no debería ni siquiera admitir tal demanda sino el de señalarle al intimante que la vía apropiada para tal reclamo era el procedimiento del juicio ordinario, por lo que el intimado propuso la inadmisibilidad de la acción intimatoria de cobro de honorarios profesionales con expresa condenación en costas; y, en el punto noveno estimó improcedente la indexación de los honorarios que en definitiva debe pagarle el intimado argumentando que el trabajo profesional del defensor gratuito no causo (sic) legalmente honorarios; que ni el intimante, ni el llamado vencido, ni el Juez de esta causa, ni eventualmente el Tribunal retasador, podrán saber a priori cual sería el 30%; que de ser procedente esa petición no lo sería en este juicio sino en juicio ordinario y que no hay en autos n (sic) puede haber legalmente en concreto una suma conocida, líquida y exigible de dinero.

De lo pretendido por la contraparte cabe observar que la demanda de inquisición de paternidad por mandado del artículo 39 eiusdem, no es apreciable en dinero y tal prohibición no excluye la condenatoria en costas ya que en éste tipo de acción el demandado puede convenir en la demanda, pero en cuanto a costas y honorarios es el procedimiento que antes ha delineado y que sabiamente el Tribunal ab initio lo ha tramitado. Que el no es Defensor de Oficio, la cantidad que deba pagarle el intimado es la resultante que determine el Tribunal Retasador, que se entiende comprende el 30% de lo litigado y sobre esa cantidad que resultare definitivamente a pagársele, es la suma a indexar. Que el juicio ordinario a que se refieren las sentencias que citó el demandado se contrae al juicio ordinario en la intimación de honorarios cuando la demanda es estimable en dinero y no se hubiese fijado su estimación, que su caso es diferente ya que se refiere a una acción sobre es (sic) estado y capacidad de las personas, las cuales no son estimables en dinero y su procedimiento para la intimación de honorarios, es idóneo, expedito y sin dilaciones como lo requiere La Carta Fundamental y es el establecido en la Ley de Abogados y que éste Tribunal tramita siguiendo dichas pautas.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. MERITO Y VALOR JURÍDICO DEL LIBELO DE LA DEMANDA, DONDE SE SOLICITÓ EL BENEFICIO DE LA JUSTICIA GRATUITA A FAVOR DE LOS MENORES DEMANDANTES EN EL JUICIO PRINCIPAL: En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la (sic) dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)…el libelo de demandan no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misa Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)…en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante…

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En virtud del criterio analizado que acoge este Tribunal la prueba así promovida carece de valor jurídico probatorio. Y así se decide.

  2. DEL MERITO Y VALOR JURÍDICO DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN: La parte demandada promovió como confesión ficta, en que según lo indica incurrió el intimante en el escrito intimatorio de los honorarios profesionales, al reconocer que todas sus actuaciones profesionales las realizó en su condición de defensor de los actores en el juicio principal mencionado y de que, su trabajo fue en ese caso, esencial y totalmente gratuito por mandado de la Ley. Según lo indica el intimado, así quedó corroborado por el mismo intimante a los folio 231 y 235 del juicio principal. La confesión judicial esta (sic) prevista en el articulo (sic) 1401 del Código Civil; es decir, la confesión no es otra cosa que aquella declaración por medio de la cual una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por otro, bien con relación a la demanda bien con relación a la defensa y más concretamente a la admisión de determinados hechos; de tal manera que, lo indicado por el intimante, pudiera considerarse como una confesión judicial, por estar precisamente indicados en el escrito libelar, lo cual fue transcrito por la parte intimada, pero la circunstancia de que señala el intimante la gratuidad con la cual obró, no puede entenderse necesariamente que se trata que laboró profesionalmente de gratis, incluyendo los honorarios que por costas pudiera cobrarle al intimado en el juicio de inquisición de paternidad de donde se derivan tales honorarios profesionales, que fueron objeto de estimación por el abogado que resultó vencedor en el juicio principal.

  3. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS (sic) CONTENIDOS EN LOS FOLIOS 265, 266 Y SU VUELTO EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL: El Tribunal observa que en los mencionados folios, en primer lugar, al folio 265, se observa que se trata de una diligencia suscrita por el abogado F.P.Z. mediante la cual consigna un poder y un ejemplar del diario El Vigilante contentivo de una notificación que se le efectuó al ciudadano J.Z.V., esta diligencia es una acta procesal y como tal no se le puede asignar el valor de una prueba. Las actas procesales pertenecen al expediente y no se puede invocar el valor probatorio de las actas, en lo que pudiera resultarle favorable. En efecto, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tiene su justificación jurídica en que “…como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. En segundo lugar, en cuanto al folio 266, el Tribunal observa que se trata de un documento autenticado, concretamente un instrumento poder que fue otorgado por los ciudadanos J.L. Y C.E.M. y que como tal, se encuentra dentro de la categoría de los documentos públicos que reconoce la doctrina, que divide los documentos públicos en documentos registrados, documentos autenticados, documentos públicos administrativos y documentos públicos judiciales, siendo la sentencia el documento público por excelencia dentro de la última categoría de los indicados. Al expresado documento público, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  4. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL LAPSO TRANSCURRIDO DESDE EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 1993 HASTA EL 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002, FECHA ESTA ULTIMA EN QUE FUE INTIMADO SU MANDANTE: Con relación a esta prueba, el Tribunal observa que según lo indica el promovente de la misma han transcurrido más de nueve años, entre estas dos fechas, entendiéndose como la primera la actuación secretarial que se observa al vuelto del folio 265 en donde se deja constancia de la presentación del poder que le fuera otorgado por los ciudadanos J.L. Y C.E.M. y la consignación de un cartel de notificación, razón por la cual, expresa el apoderado de la parte intimada que la acción se encuentra prescrita. El Tribunal igualmente observa que el juicio comenzó por la interposición de la demanda que por inquisición de paternidad fue incoada por la ciudadana O.S.M. en su condición de progenitora de sus menores hijos J.L. Y C.E.M. en contra del ciudadano JORAN (sic) ZAMBRANO VALERO el día diecinueve de marzo de 1992 y que habiendo recorrido todas las instancias judiciales el expresado juicio el mismo fue decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2002 y fue recibido por este Tribunal el día 10 de junio de 2002 y que la última actuación del abogado F.P.Z. fue de fecha 2 de octubre de 2002 en el expediente principal contentivo del mencionado juicio de inquisición de paternidad. Ahora bien, la prescripción de la acción judicial de intimación de honorarios profesionales provenientes de una sentencia que condenó en costas a la parte demandada, para que la misma se produzca, debe transcurrir un lapso de veinte años, tal como se explanó en la parte “QUINTA” de la presente motiva. Diferente es la situación de los honorarios extrajudiciales, o de honorarios judiciales que la parte le intime a su propio cliente, son los que están sometidos al lapso de la prescripción breve a que se contrae el artículo 1982 del Código Civil, numeral 2, vale decir de 2 años en el caso de los abogados, lapso para que prescriba la obligación de pagar tales honorarios.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte accionante al folio 68 promovió las siguientes pruebas:

1) EL MERITO Y VALOR JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO DE ESTIMACIÓN DE HONORARIOS: La estimación e intimación de honorarios esta contenida en el libelo de la demanda que fue interpuesta por el abogado en ejercicio F.P.Z. en contra del ciudadano JORAN (sic) ZAMBRANO VALERO. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la (sic) dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)…el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)…en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante…

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En virtud del criterio analizado que acoge este Tribunal la prueba así promovida carece de valor jurídico probatorio. Y así se decide.

2) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS POSICIONES JURADAS ESTAMPADAS AL ABSOLVENTE J.Z.V., EN CUANTO A LA POSICIÓN NUMERO 12, FOLIO 207 DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL: El Tribunal observa que al vuelto del folio 207 la posición jurada décima segunda, en la que se le estampo a la absolvente en posiciones juradas, lo siguiente: “como es cierto que usted, es un hombre económicamente de abundantes recursos económicos, entre ellos establecimientos comerciales, casas y edificios”, el Tribunal observa que la referida posición jurada no fue contestada por el absolvente, sin embargo, aún cuando quedó confeso en la misma, el artículo 13 del Código de Ética del Abogado Venezolano, plantea que el abogado al aceptar un caso, no debe tener en cuenta la capacidad financiera del adversario, y advierte el Tribunal, que ni aún en los casos de justicia gratuita, el abogado que asiste a la parte que se le ha otorgado dicho beneficio no debe tener en cuenta la capacidad financiera del adversario.

QUINTA: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES:

La doctrina mas acreditada y la jurisprudencia nacional han distinguido entre el lapso de prescripción para estimar e intimar honorarios profesionales por parte de un abogado a su propio cliente dentro de un proceso judicial o bien la estimación de honorarios extrajudiciales de un abogado a su cliente; en ambos casos, resulta precedente la aplicación del ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil que establece la prescripción de dos años en cuanto a la obligación de pagar a los abogados los honorarios profesionales. Resulta distinto el caso del plazo de prescripción de los honorarios profesionales derivados de una condena en costas. En efecto, en sentencia de fecha 24 de mayo de 1995, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación, con ponencia del ilustre Magistrado Dr. A.A.B., quien señala: “Así, el derecho a cobrar honorarios puede tener como fuente la condenatoria en costas de una sentencia.

Sobre el particular esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 14 de abril de 1991, estableció lo siguiente: “…la sentencia que condena a rembolsar las costas es constitutiva de la obligación de reembolsar, que surge solo en ese momento; será erróneo decir que el vencimiento hace surgir el derecho a las costas; es solo el presupuesto; pero el derecho surge de la sentencia”

Por ello no es correcta la afirmación del sentenciador de Alzada, en el sentido de que “no es cierto que el derecho a cobrar honorarios nace con la condenatoria en costas, toda vez que lo que hace la sentencia es señalar quien es el obligado a satisfacer los honorarios al abogado una vez concluido el pleito.” Continua (sic) señalando la sentencia de fecha 24 de mayo de 1.995, que:

En el presente caso si es aplicable el artículo 1.977 del Código Civil, en su aparte único, que establece en veinte años la prescripción de la acción que nace de la ejecutoria, y por efecto de la regla puso fin al juicio, ya que no contaba el abogado con dos años para estimar e intimar sus honorarios sino con veinte.

El derecho a cobrar los honorarios profesionales establecidos por una sentencia que así lo declare, tiene su fuente en la propia decisión judicial, por tanto, el Juez de Alzada arribada una conclusión diferente a la antes indicada, no hizo correcta aplicación de las disposiciones legales cuya infracción se imputa

.

En ese mismo orden de ideas, anteriormente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. había señalado que:

la acción de cobro de honorarios que dimana de una condenatoria judicial en costas prescribe, según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil y como acción que nace de una ejecutoria, a los veinte años, por lo que es improcedente la alegación de la apelante de que dicha acción le es aplicable el lapso de prescripción de que trata el ordinal segundo del artículo 1.982 eiusdem

.

En ese mismo orden de ideas, se trae a colación el criterio doctrinario del destacado jurista O.Á.A., en su obra: “La Condena en Costas y los Procedimiento Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado” Paredes Editores. Caracas, 1.997, pagina 120, donde expreso:

En todo caso, debemos aclarar que la normativa referida a la prescripción de los honorarios del abogado, se refiere sólo a la acción de cobro de honorarios al cliente, toda vez que la acción por cobro de honorarios al condenado en costas, por parte del abogado, se rige por los plazos de prescripción de la ejecución de sentencias de veinte años contados a partir que se ordene la ejecución de la sentencia, previsto en el artículo 1.997 del Código Civil”.

En el caso que nos ocupa la sentencia contentiva del recurso de casación, emanada del Tribunal Supremo de Justicia es de fecha 16 de mayo de 2.002.

SEXTA

Señala el oponente a la intimación en su escrito de oposición una serie de disposiciones legales, como fundamento de su defensa, esas normas son las siguientes: artículos 17, 19 y 23 de la Ley de Abogados; artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; artículos 39, 165 ordinales 4a y 5a, 178, 180, 181, 243, 244, 286, 313, 386, 607, del Código de Procedimiento Civil; artículo 10 y 66 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial; artículos 521, 1.982 numeral 2a, del Código Civil. El Tribunal Considera pertinente analizar tales disposiciones legales con relación a los alegatos de la parte opositora. El artículo 17 de la Ley de Abogados señala:

Artículo 17.- Es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los que han sido declarados pobres por los Tribunales

.

Considera este Juzgado que efectivamente los abogados deben asumir la defensa gratuitamente de las personas que hubiesen sido declarados pobres por lo (sic) Tribunales, ahora bien, una situación es la gratuidad con que debe actuar el abogado frente a su cliente declarado pobre y otra la posibilidad de que existiendo una condenatoria en costas en una sentencia, el abogado puede intimar sus honorarios a la parte que ha resultado vencida en ese proceso, en el caso que nos ocupa el Tribunal de esta instancia Judicial inadvertidamente no condenó al demandado al pago de las costas de conformidad con el articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, habiendo apelado la parte demandante con relación a tal omisión de costas el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, condeno (sic) a la parte demandada tanto a las costas de la instancia como a las costas del recurso, en orden a lo pautado en los artículos 274 y 772 del Código de Procedimiento Civil, lo que se desprende del contenido del folio 442 del presente expediente, donde además agrega:

porque no seria justo, y, por tanto, iría contrario al principio de la igualdad de las partes en el proceso, que por un comprensible descuido, se perdiera lo que se ha ganado con el ejercicio profesional a través de todo el proceso, sobre todo cuando, por la gratuidad de la justicia, las costas están hoy limitadas a los honorarios de abogados…

y también la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, condeno (sic) en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que puede observarse al folio 519 de este expediente. El artículo 19 por su parte establece lo siguiente:

Artículo 19.- Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue este (sic) presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario”

La disposición anteriormente transcrita se refiere a la presentación de informe por parte de un abogado cuando presenta informes y conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial, situación muy distinta a la que se encuentra planteada en los autos.

Ahora bien con relación al articulo (sic) 23 de la Ley de Abogados establece que:

Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en la Ley

.

De lo expresado en la norma anteriormente descrita se puede evidenciar que efectivamente las costas pertenecen a las partes quien pagará sus honorarios a sus apoderados, pero en el caso bajo examen tal circunstancia no se puede dar ya que la parte demandante gozaba del beneficio de justicia gratuita, pero en cuanto al demandado de la misma norma se deduce que resulta claro que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado.

En cuanto a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en que fundamenta sus defensas la parte intimada, se encuentra (sic) las siguientes:

Artículo 39.- A los efectos del articulo (sic) anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas.

La circunstancia que no sean apreciadas en dinero las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no impide que la parte victoriosa le estime sus honorarios profesionales a la parte vencida totalmente tal como lo establecen los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al vencimiento total del accionado en un proceso judicial, al cual se le condena en costas. En el volumen 6 correspondiente al mes de junio de 2.002, página 373, se refiere al caso concreto en donde no se estime la demanda, sólo que en el caso que allí se analiza, está vinculado a un juicio que si es estimable en dinero.

Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

  1. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

  2. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

    Resulta indudable el cese de la representación de los apoderados cuando se da la situación, que se presente otro apoderado para el mismo juicio, en el caso que nos ocupa, se trata de un mismo juicio en donde los para entonces menores, al alcanzar la mayoría de edad le otorgaron poder al abogado de la parte intimante.

    Artículo 178.- Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieran los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.

    Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.

    La circunstancias de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio.

    La concesión del beneficio de justicia gratuita es personal y el señalado artículo establece los requisitos para otorgarlo, pero ello no impide, a juicio de este Tribunal, que el abogado puede intimar sus honorarios profesionales al adversario que haya resultado totalmente vencido y que por lo tanto, el Tribunal intime al obligado a pagarlos.

    Artículo 180.- Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:

  3. Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales.

  4. Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitos.

  5. Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.

    La antes transcrita disposición legal establece los alcances del beneficio de justicia gratuita, pero tal gratuidad es con relación al beneficiario de la misma, sin que abarque a la parte adversaria, quien por el imperio del vencimiento total está obligado al pago de los honorarios al abogado vencedor.

    Artículo 181.- Quien haya litigado gratuitamente quedará obligado a pagar el papel sellado, las estampillas, los honorarios de su defensor y las demás costas que hubiere causado o en que se le hubiere condenado, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso llegare a mejor fortuna. Estarán exentos de esta obligación los que hayan litigado gratuitamente por concederles ese beneficio la ley.

    Este dispositivo procesal establece la obligación de restituir aranceles que fueron eliminados con base al principio de la gratuidad establecido en los artículos 26 y parte in fine del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero ello no impide que interponga el abogado que ha triunfado en el proceso, un juicio de estimación de honorarios contra la parte adversaria que resultó totalmente vencida.

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

  6. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  7. La indicación de las partes y de sus apoderados.

  8. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

  9. Los motivos de hecho y derecho de la decisión.

  10. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

  11. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    Este artículo se refiere a los requisitos de forma en cuanto al contenido de toda sentencia, y no tiene mayor relevancia sobre la oposición a la intimación de honorarios profesionales.

    Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contengan ultrapetita.

    Esta disposición legal está referida a la nulidad de la sentencia por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior y a la absolución de la instancia, la inejecutabilidad del fallo, su contradicción, su condicionalidad o porque contengan ultrapetita; como puede observarse el referido dispositivo jurídico no guarda una relación directa con la oposición al cobro de la estimación de honorarios profesionales propuesta por la parte intimante.

    Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

    Este artículo consagra el límite de los honorarios del apoderado judicial, y tampoco tiene una relación directa con la oposición al pago de honorarios profesionales.

    Artículo 313.- Se declarará con lugar el recurso de casación:

  12. Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del Artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

  13. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

    En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

    Este artículo establece los casos de declaratoria con lugar del recurso de casación. Tal dispositivo procesal carece de relevanci8a jurídica como elemento de oposición al pago de honorarios profesionales.

    Artículo 386.- Si el citado que comparece pidiere que se cite a otras personas, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

    Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

    Este artículo del referido texto procesal se refiere a la suspensión del curso de la causa principal cuando el citado pide que se cite a otra persona. Al igual que varias de las disposiciones indicadas, carece de fundamento legal para oponerse al pago de honorarios profesionales, por parte de quien fuera vencido totalmente en el proceso.

    Artículo 607.- Si por resistencia de una parte o alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

    La precitada disposición legal tiene relación directa al caso de reclamos de providencias y establece el correspondiente procedimiento para las mismas.

    Se puede concluir que la mayoría de las disposiciones antes citadas y contenidas en el Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte intimada en la oposición al pago de los honorarios profesionales, no tiene incidencia en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

    Por su parte, la ley de arancel judicial, en cuanto a las dos disposiciones legales, alegadas por la parte intimada, el Tribunal observa:

    ARTICULO 10. Tampoco causarán arancel judicial ni emolumentos las siguientes actuaciones o diligencias:

    a)Las efectuadas en los procedimientos tendentes a obtener el beneficio de justicia gratuita, ni aquellas en los que tenga interés, según su propia manifestación, el litigante o solicitante que haya obtenido dicho beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 181 del Código de Procedimiento Civil.

    b)Las efectuadas en los juicios agrarios, en las cuales tenga interés según su propia manifestación la Procuraría Agraria Nacional y los sujetos de Reforma Agraria.

    c)Los procedimientos relativos a la celebración, oposición y suspensión del matrimonio; los que se refieren a la adopción, legitimación, reconocimiento de hijos, inquisición de paternidad y constitución o ejercicio de la tutela; los concernientes a la constitución de hogar, incluso los del juicio de oposición que pudiesen surgir; los atinentes a los juicios de privación de p.p. y a las reclamaciones de alimentos ventilados por ante la jurisdicción ordinaria.

    d)En general, los juicios contenciosos y procedimientos de Jurisdicción voluntaria en los que las leyes declaren excepciones de costas, derechos, impuestos y contribuciones.

    e)Las diligencias concernientes al servicio militar, a la constitución y funcionamiento de sociedades cooperativas, asociaciones y fundaciones culturales o benéficas, las autorizaciones a que se contrae el Artículo 267 del Código Civil, y las justificaciones promovidas para obtener dotaciones o adjudicaciones gratuitas de tierras afectadas a la reforma agraria, baldías o municipales, o para asegurar derechos de posesión o propiedad de viviendas populares.

    f)Los procedimientos relativos a consignación de pensiones por alquiler de inmuebles y regulación de alquileres.

    g)Las diligencias concernientes a la constitución, legalización e inscripción de las asociaciones de vecinos y las asociaciones de consumidores.

    La disposición legal anteriormente transcrita se refiere en su encabezamiento a que no causan arancel judicial ni emolumentos los literales allí indicados. El Tribunal observa que no se deben confundir los conceptos o rubros arancel y emolumentos judiciales, con el concepto de honorarios profesionales, que le corresponden al abogado victorioso en un proceso, con relación a la parte que resultó condenada en costas, bajo el principio del vencimiento total.

    Artículo 66. Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capitulo IV de ésta Ley; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos.

    Los pagos que el Estado o el interesado efectúen a los auxiliares de justicia, incluidos los síndicos de las quiebras o atrasos, liquidadores, comisarios y cualesquiera otros funcionarios auxiliares o accidental (sic) de justicia, quedará sujeto a una contribución del cinco por ciento (5%) del respectivo pago, que deberá ser enterada, previamente en alguna de las instituciones bancarias o financieras contratadas para la recaudación y administración del arancel judicial. Los montos enterados pasarán al Consejo de la Judicatura, quien 1o (sic) destinará a la dotación y mantenimiento de 1os (sic) Tribunales de la República, y a los gastos de informatización del sistema de justicia a que se refiere el artículo 41 de esta Ley.

    Los fiscales y defensores auxiliares, nombrados de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal cobrarán, terminadas sus funciones, los siguientes emolumentos, calculados por audiencias en las cual hubiere habido actuación: el equivalente a la tercera parte del sueldo que corresponda al Juez ante quien ejerzan tales funciones, cuando su intervención se realice en la incidencia de un juicio; dos terceras parte cuando actúen en el fondo mismo del juicio; y tres cuartas partes cuando su gestión se ejerza en dos o más juicios, cualquiera sea la naturaleza de esas actuaciones.

    PARAGRAFO UNICO: Los pagos hechos a los auxiliares de justicia con base a las disposiciones de esta Ley, o de otras especiales, comprenden también el de los terceros que hubieren sido contratados por éllos (sic), sin ninguna excepción.

    Con respecto a este artículo se puede verificar que se trata de una serie de aranceles y emolumentos que fueron eliminados por imperio de los artículos 26 y 254 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció la gratuidad de la justicia.

    En ese orden de ideas, se debe señalar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., expediente número 00-2702, enseña:

    …Respecto a la gratuidad de la justicia, que se ha invocado por la parte actora, la Sala ha dicho: “…a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia […] no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, ha quedado reducido básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de un cuerpo de funcionarios del Estado. Así debe declararse. De esta exclusión se infiere, además, que no es cierto que la disposición constitucional que se mencionó haya derogado los artículos 123 del Código de Procedimiento Civil y 50 y 53 de la Ley de Arancel Judicial por lo que respecta a la carga, para quien pide la constitución de un tribunal con asociados, de consignar los honorarios de éstos. Así igualmente se declara”. De esa manera se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional.

    De igual manera la parte intimada indica, para oponerse al pago de los honorarios profesionales a que fue intimada la parte que resultó vencida en el juicio principal, los siguientes artículos del Código Civil:

    Artículo 521.- Todos los actos del estado civil quedan exentos de papel sellado y estampillas y de cualquier otro impuesto o retribución.

    Este artículo declara exento de papel sellado y estampillas todos los actos del estado civil, situación ésta que también fue eliminada por los artículos 26 y 254 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció la gratuidad de la justicia; así como también, hace referencia a la exención de impuesto o retribuciones a los actos del estado civil, sin embargo observa el Tribunal que los impuestos y retribuciones son conceptos distintos a los honorarios profesionales de abogados.

    Artículo 1.982. Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    2. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    Esta disposición legal ya fue debidamente analizado (sic) en la parte motiva “QUINTA” del presente fallo, referida a la prescripción de los honorarios profesionales.

    De igual manera la parte intimada plantea su oposición al pago de honorarios profesionales, con base a las siguientes disposiciones del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano:

    Artículo 13.- El abogado aceptará o rechazará los asuntos sin exponer las razones que tuviere para ello, salvo el caso de nombramiento de oficio, en que deberá justificar el rechazo. En su decisión no deberá influir el interés personal, el monto pecuniario del asunto, ni la capacidad financiera del adversario. Tampoco aceptara el abogado un asunto en que tuviere que sostener principios contrarios a sus convicciones personales, incluso políticas o religiosas, ni aquellos en que su independencia se viera obstaculizada por motivos de amistad, parentesco o de otra índole. En suma, no intervendrá en un asunto sino cuando tenga libertad para actuar.

    Este dispositivo legal señala que ante la posibilidad del abogado de aceptar o rechazar asuntos, le asiste su libre arbitrio, sin embargo, cuando es nombrado de oficio, deberá justificar su rechazo. La situación que plantea en forma general la expresada norma, en el caso que nos ocupa, no tiene ninguna incidencia en especial, salvo la prueba promovida por la parte intimada, con relación a las posiciones juradas, toda vez que la parte intimante alegó la posición Nº 12, pues realmente en la decisión del abogado en aceptar un caso, no se debe tener en cuenta la capacidad financiera del adversario, lo cual fue analizado en la referida prueba. Por lo que tal como lo señala la disposición legal anteriormente transcrita y alegada por la parte intimada, resulta correcta su apreciación en el sentido de que conforme al artículo 13 del antes señalado Código, no se debe tener en cuenta la capacidad financiera del adversario.

    PARTE DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, interpuesta por el abogado en ejerció F.P.Z., en contra del ciudadano J.Z.V.. SEGUNDO: Sin lugar la oposición propuesta por el intimado a través de su apoderado judicial Dr. ANTONIO D´ J.M. TERCERO: Que como quiera que la parte intimada a través de su apoderado judicial, se acogió al derecho de retasa a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados, al quedar firme la presente decisión, de inmediato se pasará a la fase ejecutiva del presente procedimiento, que se encuentra vinculada al nombramiento de jueces retasadores, el pago de sus emolumentos, la constitución del Tribunal Retasador y la sentencia del Tribunal Retasador. CUARTA: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas. QUINTO: La presente decisión es apelable en ambos efectos. SEXTO: Resulta procedente la indexación monetaria del pago de los honorarios profesionales, según los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, por haberse solicitado en el libelo de la demanda. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…

    (sic).

    INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

    Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2006 (folios 467 al 473, segunda pieza), el abogado F.P.Z., parte actora presento escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, en el cual en síntesis expuso:

    El intimante en el punto único, citó los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señaló doctrina de el Jurisconsulto H.D.E., en su obra “Estudios del Derecho Procesal”, Tomo I, página 298, con respecto a las facultades del Juez civil para procurar la buena fe y la lealtad procesales, igualmente citó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y mencionó que el Doctor A.H.B. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, comenta el artículo 21 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual corresponde con el referido artículo 15 eiusdem,

    Señaló el intimante, que en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CÉSAR BUSTAMANTE PULIDO, tomada de la obra de O.R.P.T., 1996, Vol. 8-9, página 134, expuso “…el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra la Industria Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso que en cada estimación de honorarios se podría hacer una nueva estimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...” (sic). Arguyó el intimante, que existen en autos pruebas indubitables conformadas por los documentos auténticos, es decir, por los poderes que le otorgó la parte actora en el proceso, y que el apoderado del intimado le atribuye la condición de defensor gratuito, no existiendo en parte alguna de los autos y de la actividad procedimental que conformaron el expediente 034, contentivo del juicio de inquisición de paternidad, tal designación.

    Manifestó el intimante que no fue nombrado por el Tribunal defensor de oficio y que en consecuencia hubiese aceptado el cargo y prestado el juramento de ley. Que en la parte narrativa de la sentencia apelada el a quo dijo “…Se observa a los folios 22 y 23 auto de admisión de la demanda original y su reforma que por intimación de honorarios profesionales fue interpuesta por el abogado F.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.470, titular de la cédula de identidad número 2.456.186, en contra del ciudadano J.Z.V., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 1.940.751, de este domicilio y civilmente hábil en su condición de parte demanda en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD signado con el número 034, por haber actuado en el mismo como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana O.S.M. y quien actuó como representante legal de sus menores hijos, quienes al hacerse mayores de edad también le confirieron poder al abogado F.P.Z.. El referido expediente está constituido por dos piezas…” (sic).

    Alegó el intimante que la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el 11 de septiembre de 1998, Nº 5262, en su artículo 110 señala “…El que mediante violencia, intimidación o FRAUDE impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público será sancionado con prisión de seis meses o tres años…” (sic).

    Que el abogado de la parte intimada incurre en el ilícito contra la administración de justicia previsto en la norma señalada ut supra, pues mediante un continuado fraude impide y obstruye el presente juicio de intimación de honorarios profesionales en su etapa estimativa, que en el escrito de contestación a la intimación de honorarios en el punto cuarto, entre otras cosas dijo “…de que nunca hubo duda sobre su condición en el pleito, de no HABER SIDO NUNCA APODERADO JUDICIAL DE LA MADRE DE LOS ENTONCES MENORES DE EDAD ANTES IDENTIFICADOS, SINO EL DEFENSOR DE SUS HIJOS, NOMBRADO POR EL Tribunal DE LA CAUSA, CON EL CARÁCTER DE FUNCIONARIO JUDICIAL EXCEPCIONALISIMO (sic), ACCIDENTAL, HONORIFICO (sic) Y GRATUTITO (sic), SOBRE ESTA SITUACIÓN JURÍDICA NO HAY PRUEBA EN CONTRARIO, NI MENOS EL DE HABER RENUNCIADO TALES HIJOS AL MENCIONADO BENEFICIO NI TAMPOCO, EL DEFENSOR NOMBRADO AL EJERCICIO DE ESA FUNCION (sic) JUDICIAL. En concreto, el ahora Demandante aceptó realizar el trabajo profesional de Defensor de los entonces menores de edad, sin derecho a exigir honorarios ni emolumentos a sus defendidos ni al Estado, como lo indican los artículos antes citados y los artículos 10 y 66 entre otros, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial y así pido que lo declare este Tribunal…” (sic).

    Manifestó el intimante que los poderes que le confirió la parte actora en el juicio de inquisición de paternidad, con los argumentos en contrario esgrimidos por el apoderado del intimado, de manera “...evidente, cierta e incontrovertible resulta que: O bien como parte intimante he actuado fraudulentamente en el juicio de intimación de honorarios; o, por el contrario es el intimado a quien debe atribuírsele dicha conducta…” (sic).

    El intimante citó los artículos 7, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó que en caso de incompatibilidad entre dicho texto legal y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Solicitó al Tribunal que confronte las actas antes citadas, se aplique la normativa constitucional señalados ut supra, adminiculados con los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y se condene al pago de los daños y perjuicios a la parte que resultare infractora por no existir en este procedimiento condenatoria en costas, todo de acuerdo al parágrafo único del mencionado artículo 170 eiusdem, y manifestó que por mandato del artículo 11 ibidem, debe hacerlo así sin omitir pronunciamiento, por estar en juego la idoneidad y transparencia del proceso, configurativa de la legalidad y seguridad jurídica a que está sometido el presente juicio.

    Finalmente señaló el intimante, el persistente actuar malicioso del apoderado del intimado para entorpecer la recta administración de la justicia, al indicar que el juicio de intimación de honorarios debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y no por el que nos ocupa. Como soporte de su argumentación, reprodujo la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la obra Ramírez y Garay, Tomo 214, Nº 1681-04, letra A, página 560 y 562.

    Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2006 (folios 476 al 486, segunda pieza), el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, y sus anexos (folios 487 al 303, segunda pieza), en el cual en síntesis expuso:

    En el capitulo primero, intitulado “de la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de mérito sobre el alegato de la demandada sobre la exclusiva condición del intimante de haber obrado como defensor gratuito de la parte actora en el juicio de inquisición de paternidad y por lo tanto, sin tener derecho ni acción para cobrar honorarios profesionales en este juicio”, el apoderado del intimado señaló en el particular primero que el abogado F.P.Z., en su escrito de estimación de honorarios que encabeza estas actuaciones así como en el escrito reformatorio del mimo, fundamentó la estimación de sus mil veces negados honorarios profesionales, y en la que dijo enfáticamente entre otras cosas que “…en el Tribunal a su digno cargo se encuentra en el expediente civil Nº 034, contentivo de la demanda que por Inquisición de Paternidad, la ciudadana O.S.M., interpuso por ejercer la p.p. en representación de sus menores hijos J.L. y C.E.M. contra el ciudadano J.Z.V., progenitor de los mismos… acordándole a la parte actora el beneficio de pobreza consagrado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil...” (folio 1). En otro lugar de dicho escrito dijo textualmente que “…se aprecia de manera incontrastable al folio 23 el mandato judicial que O.S.M. con el carácter preanotado me dio (este poder apud acta lo otorgó sin asistencia de abogado, lo que constituye un defecto de fondo denunciable en cualquier momento procesal); y también consta que posteriormente cuando J.L. y C.E.M. adquieren la mayoría de edad, me otorgan poder para dicho pleito ante la Notaría Segunda de la Ciudad de Mérida el día 13 de Junio de 1.993, folio 265…” del expediente principal y folio 2 del Escrito de Estimación; al folio vto de 4 y comienzo del 5 señaló “..que como abogado actué con excepción de casación, pues conforme consta en autos a la representante le fue concedido el beneficio de pobreza…” y de que “…de lo expuesto se infiere la cualidad e interés que tengo para requerir el pago de mis honorarios profesionales los cuales se circunscriben a las actuaciones cronológicas y procedimentales que de manera evidente, cierta e incontrovertible discrimino así…” (sic). Alegó el apoderado del intimado que con esos fundamentos el intimante discriminó en treinta tres (33) numerales las actuaciones profesionales en el escrito de estimación (folios 01 al 05, primera pieza), que mancomunadamente en sus dos (2) mencionadas funciones en dicho juicio desempeñó, las que especificó en cada caso y sin derecho ni acción alguna pretende cobrarle a su representado y terminada las especificaciones de la primera pieza del juicio principal, pasó de inmediato a señalar en cinco (5) numerales, las actuaciones profesionales desarrolladas en la segunda pieza de dicho expediente, dejando en claro el intimante conforme a su criterio, que en virtud en lo señalado en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, referidos al vencimiento total en un proceso o en una incidencia, se origina la condenación en costas, afirmando que “…Al relacionar la normativa copiada con la actividad procesal indefectible en cuanto: A) La sentencia producida por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (hoy Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil) en fecha 16 de Julio de 1.996; B) La sentencia definitivamente firme pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 19 de Julio del 2.001 y “su aclaratoria” de fecha 256 de Julio del mismo año, en la parte que dice: “…En consecuencia, no existe duda de que la condena en costas lo fue tanto en primera como en segundo instancia…”. C) La declaratoria sin lugar del Recurso de Casación que el demandado J.Z.V. interpuso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue pronunciada el día 16 de Mayo del 2.002; y D) Definitivamente firme la Sentencia del Juzgado Superior Primero antes mencionada y al solicitar su ejecución, resulta pertinente el cobro de mis honorarios profesionales que he discriminado antes…..” (sic). Manifestó el apoderado del intimado, que el intimante en su escrito de estimación, confesó que no actuó en el Recurso de Casación, cuando señaló “…pues conforme consta en autos, a la representante le fue concedido el beneficio de pobreza y de allí que no actué en el Tribunal Supremo de Justicia…” (sic).

    Arguyó la parte accionada que sobre basamentos totalmente temerarios e improcedentes, el intimante construyó su demanda por cobro de honorarios profesionales y que su representado ciudadano J.N.Z., en la contestación se opuso, alegando como defensas de fondo lo siguiente: en el numeral primero: citó los artículos 17 de la Ley de Abogados, 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, así mismo alegó que en el expediente principal, se encuentra anexa la constancia expedida por el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, según la cual la ciudadana O.S.M., se desempeñaba en dicho ministerio como auxiliar de dietética II, con un sueldo que no excedía del triple del salario mínimo nacional, y que dicha constancia constituye un documento público de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359, entre otros, del Código Civil, y no fue tachado ni desconocido en el juicio, y que sirvió al Tribunal de la causa para “…acordar conforme a la ley, en el Auto de Admisión de la Demanda de Inquisición de Paternidad el beneficio autónomo y personal de la Justicia Gratuita SIN DECLARATORIA PREVIA como lo reza el vuelto del folio 08 del expediente principal anexo. TAL BENEFICIO AUTONOMO (sic) Y PERSONAL NUNCA FUE REVOCADO EN FORMA EXPRESA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA NI POR NINGUNO OTRO PORQUE EL MISMO OBRÓ POR MANDATO DE LA LEY DADO EL CUMPLIMIENTO DE SUS REQUISITOS Y NO DEL JUEZ…” (sic). Igualmente el apoderado del intimado hizo referencia a las obras de Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 75 y A.B. en su Comentario al Código de Procedimiento Civil, y señaló el apoderado del intimado que conforme al análisis de estas normativas, se le negó y desconoció al demandante su presunto derecho de cobrar la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 49.667.000,oo), así como cualquier otra suma de dinero por conceptos de las costas, demandadas a su representado ciudadano J.N.Z.V., por el defensor gratuito de la declarada legalmente pobre ciudadana O.S.M., quien nunca fue parte en el juicio inquisitorio.

    Señaló el apoderado del intimado que en el numeral segundo de conformidad con la Ley, niega que la ciudadana O.S.M., ni sus hijos J.L. y C.E.M., declarados por la ley pobres en el juicio de inquisición de paternidad antes mencionado, sean ni hayan sido deudores de suma de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado F.P.Z., en su condición de defensor judicial, gratuito y honorífico como se desprende de los autos, ni que dicho abogado tenga acción personal para exigir el pago de lo que no se le debe por mandato de la Ley, como se ha explanado anteriormente y que el intimante mismo lo confesó voluntariamente, y mucho menos tiene acción personal contra su representado ciudadano J.N.Z.V., para exigirle el cobro de las inexistentes costas procesales a favor de sus defendidos, y sus supuestos honorarios profesionales objeto de la intimación de autos. Asimismo el apoderado del intimado alegó que “…NI O.S.M. NI SUS NOMBRADOS HIJOS LE DEBEN AL MENCIONADO ABOGADO SUMA ALGUNA DE DINERO NI DE NINGUN (sic) OTRO GÉNERO POR SUS ACTUACIONES JUDICIALES GRATUITAS SEGUIDAS EN EL JUICIO PRINCIPAL DE INQUISICIÓN Y DISCRIMINADAS EN LA DEMANDA QUE ENCABEZA ESTAS ACTUACIONES, porque tales exigencias son en este caso, contrarias a las normas prohibitivas sobre la gratuidad de la justicia y sobre la inexistencia de las costas y honorarios antes referidos, edemas (sic) de ser contrarias al orden público procesal sobre el tema…” (sic).

    Asimismo señaló el apoderado del intimado que es igualmente violatorio de la excepción prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados y que el intimante en su condición de defensor gratuito de sus defendidos, es decir, de funcionario público excepcional, “…NO TENIA NI TUVO NUNCA PERSONALMENTE Y EN SU PROPIO NOMBRE LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS COSTAS INVOCADAS, LAS CUALES DE PASO, NO EXISTIERON EN FORMA ALGUNA EN EL MENCIONADO JUICIO INQUISITORIO NI FUERON PEDIDAS EN EL ESCRITO LIBELAR. TAMPOCO TUVO REPERCUSIÓN A FAVOR DE SU PERSONA LA SUPUESTA COSA JUZGADA EN EL JUICIO INQUISITORIO, POR NO SER EL INTIMANTE PARTE EN DICHO JUICIO Y POR SEGUIRSE EL PRESENTE PROCESO INTIMATOIO ENTRE INDIVIDUOS DISTINTOS A LOS QUE FUERON PARTES EN EL JUICIO INQUISITORIO, NI ESTE TRIBUNAL PUEDE DE OFICIO ESCINDIR O APARTAR LAS DOS FUNCIONES INSEPARABLES QUE DIJO EL ACTOR HABER DESARROLLADO EN EL JUICIO INQUISITORIO; ni menos, de que hubo por parte de sus defendidos, conformidad o aceptación en esa supuesta deuda por honorarios profesionales, por prohibírselo las normas procesales antes citadas; y, si en contravención a las mismas llegaren a ser aceptadas por quienes fueron sus defendidos, constituirían a lo sumo una obligación natural entre ellos inoponible para mi representado, las que por lo demás, estarían sujetas a repetición ex artículo 1.178 del Código Civil, por constituir esa supuesta conducta la asunción de una deuda ilegítima e indebida…” (sic). Manifestó el apoderado del intimado que lo anteriormente expuesto fue propuesto como defensa de fondo en el escrito de contestación y de oposición a su pretensión en el presente juicio, sin obtener del Juez una respuesta concreta,; alegó que el actor, no tenía ni tiene cualidad ni interés personal en su propio nombre para haber propuesto una acción jurídicamente inexistente contra su representado, en su doble condición de abogado defensor y apoderado de la ciudadana O.S.M., ni que su mandante tenga cualidad ni interés para sostener semejante proceso por no ser deudor del actor ni de quienes fueron sus defendidos en el citado juicio inquisitorio.

    Observó el apoderado del demandado que en la sentencia objeto de la presente apelación, el Juez de la causa no decidió las defensas allí invocadas conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y que “…aparte del reconocimiento general que hizo el a quo en la motivación del fallo “de que el Actor había sido el defensor judicial gratuito de los defendidos en el juicio inquisitorio…”, NO HUBO EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO, POSITIVO Y PRECISO SOBRE EL ALEGATO DE SU CONDICION (sic) DE DEFENSOR GRATUITO Y DE LA REPERCUSIÖN (sic) DE ELLO FRENTE AL ORDEN PUBLICO DE LA GRATUIDAD conforme fue probado en autos…” (sic).

    Que el Tribunal de la causa analizó el mérito y valor jurídico de la prueba de confesión (folio 101, primera pieza) incorporada al escrito estimatorio de los presuntos honorarios profesionales, con base a lo señalado en el artículo 1.401 del Código Civil, por lo que arguyó que en dicho pronunciamiento no hubo decisión expresa sobre lo solicitado en la defensa de fondo antes mencionada.

    Asimismo el apoderado del intimado señaló otra parte del citado fallo (folio 109, primera pieza), en el que mencionó que el sentenciador al hacer el análisis del artículo 17 de la Ley de Abogados, hizo una apreciación completamente falsa, ya que ni el fallo de primera instancia ni en el de la apelación contienen ninguna clase de condenación en costas como lo afirmó el demandante.

    Alegó que “al folio 111 de la nomenclatura del expediente principal y 72 del presente expediente, el Juez de la Causa, indicó: “…pero en el caso bajo examen tal circunstancia no se puede dar ya que, gozaba la parte demandante del beneficio de justicia gratuita pero en cuanto al demandado, de la misma norma se deduce que resulta claro que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo obligado…”. Bajo estas premisas totalmente contradictorias frente al texto legal antes citado, al folio 113 antes y ahora 74, repitió “…pero tal gratuidad es con relación al beneficiario de la misma sin que abarque a la parte adversaria, quien por imperio del vencimiento total esta obligada al pago de los honorarios al abogado vencedor…” continuó más adelante señalando que “…no impide que interponga el abogado que ha triunfado en el proceso, un juicio de estimación de honorarios contra la parte adversaria que resultó totalmente vencida…” (sic), manifestó el apoderado del intimado que dichas apreciaciones del Tribunal son “…totalmente contradictorias y erráticas y de su propia imaginación, basado en el irrito análisis que hiciera de los artículos 23, 39, 178 y 181 del mencionado Código de Procedimiento Civil, interpretándose a su capricho y fuera de toda técnica tanto en su contenido como en su alcance…” (sic).

    Manifestó la parte intimada, que no entiende por qué ratificándose la existencia en autos del beneficio de justicia gratuita, según lo cual los defendidos por el intimante no son deudores suyos, no hay deudas dinerarias ni de ninguna otra clase que pagar por parte de los que fueron sus defendidos gratuitos, ni por ninguna otra persona por carecer de la respectiva acción en su contra, y tampoco en contra de su representado ciudadano J.N.Z.V., y que dicho Tribunal “…consiente de su torpeza admitió un derecho inexistente en ese caso por prohibirlo la propia ley, referido al cobro de los inexistentes honorarios profesionales…” (sic), señalando el apoderado el último aparte del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil y comentó que se desnaturalizaba tal institución por la errada interpretación de toda la normativa referida a la justicia gratuita, para hacer de ella cuando les interesa y que esto último estaría totalmente en abierta oposición con la Ley. Señaló el apoderado que el Juez de la causa no se pronunció en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, sobre la condición que el abogado F.P.Z. tuvo en el juicio principal ya mencionado que fue como defensor gratuito de la parte actora, señalado así en el fallo apelado y como apoderado judicial, sin haber precisado cuales de las actuaciones reclamadas obedecieron al trabajo gratuito y cuales al trabajo oneroso. Finalmente solicitó el apoderado del intimado, que el Tribunal Superior, de ser procedente, reponga la presente causa al estado de dictarse nueva sentencia y que se pronuncie sobre los hechos anteriormente esgrimidos y sobre las defensas particularmente alegadas en Primera Instancia o en su defecto, declare con lugar la defensa de falta de cualidad e interés en el actor por haber sido defensor gratuito en el juicio inquisitorio “…por no haber separado o distinguido en cada caso, sus propias actuaciones profesionales…” (sic) y por prohibirle la ley toda acción personal de cobro de honorarios no solo a sus propios defendidos sino a su representado en la condición reconocida en la sentencia apelada.

    En capitulo segundo, intitulado “DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE LA CAUSA SOBRE LAS NEGADAS ACTUACIONES PROFESIONALES DEL INTIMANTE, EN RELACIÓN CON LA EXISTENCIA EN AUTOS DE DOS PODERES: UNO (1) CONFERIDO POR LA MADRE DE LOS QUE FUERON MENORES DE EDAD J.L. Y C.E.M. Y EL OTRO OTORGADO POR ESTOS DOS ÚLTIMOS CUANDO LLEGARON A LA MAYORIDAD”, el apoderado del intimado en su particular primero manifestó, que en el juicio de inquisición de paternidad la ciudadana O.S.M., con el carácter de madre de sus menores hijos J.L. y C.E.M., le confirió sin asistencia de abogado, poder apud acta al intimante F.P.Z., y que luego los mayores de edad ciudadanos J.L. y C.E.M., le confirieron otro poder al intimante, quedando revocado de pleno derecho el poder conferido por la ciudadana O.S.M., por lo que, alegó, que con el conferimiento de dichos poderes no fue suprimido en dicho proceso la condición de defensor gratuito de los expresados ciudadanos, ya que el Tribunal de la causa no revocó esa institución procesal autónoma, derivada de la Ley y no del auto de admisión, y que no existen pruebas en contrario que destruyan esa afirmación.

    Alegó el apoderado que dicha condición quedó definitivamente firme en la sentencia de mérito de fecha 16 de Julio de 1996 (folio 305 al 316, primera pieza del expediente principal). Arguyó que el intimante reconoció expresamente esa situación jurídica en varias partes de su escrito estimatorio y que la sentencia apelada, como ya lo ha dicho, reconoció en distintas y varias partes de su texto en forma expresa, la existencia en autos del beneficio de justicia gratuita acordado para los actores, pero no lo declaró así en la parte dispositiva del fallo.

    Que el intimante en su escrito de promoción de pruebas, buscó desesperadamente como defensa de fondo en contra de la existencia en autos del beneficio de la justicia gratuita alegando que “…dicho nombramiento fue revocado por la reposición de la causa al estado de una nueva admisión de la demanda, según se aprecia al folio 15 por auto de fecha 13 de Mayo de 1.992…” (sic). Manifestó el apoderado que en el nuevo auto de admisión de la demanda que riela al folio 16 y su vuelto del expediente contentivo del juicio de inquisición de paternidad “…no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a la revocación del beneficio de la justicia gratuita…”. Claro que no lo hubo, ya que no puede haber una doble decisión sobre su propio petitorio, por ser tal Beneficio una institución autónoma que goza de un procedimiento especial: una vez concedido por la propia Ley, las únicas formas de extinguirlo son por revocación expresa o por la renuncia que se haga de él por parte de los beneficios. Ninguno de estos dos hechos se dieron en autos…” (sic).

    Señalo el apoderado del intimado que el intimante en forma absolutamente confusa e inadecuada y sin argumento válido, equipara al defensor judicial con el defensor del pobre, alegando que jurídicamente son instituciones separadas y sin ninguna clase de vinculación en cuanto a su naturaleza, ya que “…la defensoría judicial o ad litem es esencialmente onerosa y la defensoría del pobre es por la ley y naturaleza absolutamente gratuita y funcionarial…” (sic) y que dentro de este contexto el intimante procedió a negar y a contradecir su propia confesión espontánea dada en varias partes de dicho escrito de promoción de pruebas, según el cual fue defensor judicial gratuito de los declarados pobres en dicho juicio de inquisición de paternidad, y que luego cambia inesperadamente de opinión y sostiene de mala fe que “…conforme a los poderes que corren en autos, El nunca fue tal defensor de pobres, sino que todas sus actuaciones profesionales las realizó en su condición de apoderado judicial de los demandantes en el juicio Inquisitorio; y de que, como esos poderes constituyen documentos públicos que no fueron tachados de falsos produjeron todos sus efectos en dicho proceso, para derivar de ellos su presunto y negado derecho a exigir el pago de las inexistentes costas procesales…” (sic).

    Acotó en relación a lo señalado anteriormente, que el Tribunal de la causa no se pronunció en ningún sentido sobre la defensa y petición del intimante, y que no consta en ninguna parte de la sentencia apelada, ni en la parte dispositiva del fallo, pronunciamiento alguno expreso, positivo y preciso acogiendo o rechazando la supuesta condición de apoderado judicial de los demandantes y negando la condición de defensor gratuito; que esa grave omisión constituye violación directa de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; que solamente a los folios 89 y 112 del presente expediente, hizo referencia a la cesación de los poderes que corren en autos con fundamento en el artículo 165 ordinal 4º eiusdem, “…al resolver en el mismo la defensa de fondo de la prescripción opuesta por mi representado contra el cobro de los negados honorarios del Intimante, opuesta únicamente para el caso negado de que el Intimante no fuera defensor gratuito de los actores sino apoderado judicial de los mismos…” (sic).

    Manifestó el apoderado de la parte demandada que de ser así, el propio demandante contradice los fundamentos de sus propios alegatos “…(la de ser al mismo tiempo defensor y apoderado)…” para cobrar honorarios, destruyendo las razones que alegó en el escrito intimatorio y proceder en nombre propio a demandar a su representado, “…Además de la circunstancia de haber dejado de ser apoderado de O.S.M. el día 27 de Septiembre de 1.993 ( folio 265 del expediente principal anexo). Si este Tribunal lo considera así, debo decir que, desde esta última fecha sin haberse interrumpido el lapso de la prescripción extintiva, hasta la fecha de la intimación en este juicio ocurrida el día 21 de Noviembre del 2.002 ya habían transcurrido mas de tres veces el tiempo útil para la prescripción extintiva de esa presunta deuda (mas de nueve años), por lo que era y es evidente en todo caso, que a favor de O.S.M.d. existir tal acción sobre los mil veces negados honorarios, estaría prescrita desde el día 27 de Septiembre de 1.995 y por lo tanto, se extinguió frente a Ella la hipotética obligación de pagarlos y así expresamente lo pedí al tribunal del mérito que lo declarara, pues el transcurso de los dos años fijados para la prescripción en el artículo 1.980, ordinal 2º del Código Civil se habían cumplido con creces contados a partir desde la fecha de la cesación del poder que sin asistencia de abogado le había conferido...” (sic).

    Alegó que el Tribunal del mérito al resolver la situación jurídica planteada, incurrió en los vicios de falta de aplicación de los artículos 1.982 ordinal segundo del Código Civil y del artículo 165 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil referidos a “…la caducidad de la personalidad con que cobró la Ciudadana: O.S.M. en el juicio principal de inquisición de la paternidad, pues omitió o silenció adredemente todo pronunciamiento sobre esos particulares, sobre todo en lo referente la prescripción extintiva opuesta…” (sic); Arguyó el apoderado del intimado que el Tribunal de la causa no precisó ni aclaró cual de las dos funciones profesionales desempeñó el intimante en el juicio de inquisición, es decir si fue defensor gratuito o apoderado judicial, sobre lo cual no hubo pronunciamiento expreso en la parte dispositiva del fallo de las dos representaciones judiciales y que si ambas o una de ellas le daba derecho o no a cobrar honorarios profesionales a sus defendidos pobres. Por existir todas esas omisiones en la sentencia apelada el apoderado solicitó a este Tribunal Superior reponer la causa al estado de volverse a decidir el caso de autos en forma expresa, positiva y precisa conforme a los alegatos y defensas denunciados en este capitulo.

    Manifestó que en vía subsidiaria le opuso la prescripción extintiva para el caso negado de existir costas, es decir cobrarle honorarios profesionales a quienes fueron sus defendidos ciudadanos J.L. y C.E.M., por haberle prescripto al intimante esa presunta acción en fecha 16 de mayo de 2004, en la cual se cumplieron dos (2) años, desde el día de la publicación de la espuria (sic) sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que puso fin al pleito inquisitorio, sin interrupción ni suspensión en forma alguna del citado lapso señalado en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, así pidió que se le reconociera y se declarara lo solicitado, manifestando que aquí no rigen los principios de la cosa juzgada, por no satisfacerse las exigencias previstas en el artículo 1.395 eiusdem.

    En capitulo tercero, intitulado “INEXISTENCIA DE LA CONDENACIÓN EN COSTAS TANTO EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA COMO EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR, AMBAS DICTADAS EN EL JUICIO DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, POR LO TANTO, EL INTIMANTE NO TUVO NI TIENE CUALIDAD NI INTERÉS EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN PARA PROPONER EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y MENOS, EXIGIR LA INDEXACIÓN”, señaló el apoderado de la parte intimada que en la sentencia de mérito dictada en el juicio de inquisición, por el Juzgado de la causa, en fecha 16 de julio de 1996, observó que en la misma no hubo pronunciamiento expreso ni de ningún genero sobre la condenación en costas y menos, en la parte dispositiva del fallo, es decir “…en esa sentencia hubo omisión absoluta de pronunciamiento sobre costas las que no fueron solicitadas en el escrito libelar…” (sic).

    Alegó el apoderado que esa situación procesal obligó al intimante F.P.Z., a apelar la decisión mencionada concretamente sobre el “aspecto de las costas”, como dice el apoderado que consta de diligencia de fecha 17 de septiembre de 1996 (folio 329 del expediente principal), la cual fue admitida al igual que la apelación genérica del fallo realizada por su representado, y que ambas a los fines de su conocimiento y decisión fueron remitidas al -entonces Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantl, del Tránsito, del Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, resultando “…insólitamente lo contrario a lo esperado por el Intimante de no constar en ninguna parte de las actuaciones realizadas en alzada, de que el Tribunal Superior hubiese conocido y decidido de manera expresa, positiva y precisa la apelación específica que sobre la omisión de costas había sido propuesta por el Intimante; tampoco consta en ninguna parte de la Sentencia de Alzada y menos en su parte dispositiva, pronunciamiento expreso en algún sentido sobre ese particular. En una palabra EL Tribunal SUPERIOR NO SE PRONUNCIO SOBRE LA APELACIÓN DEL DEFENSOR GRATUITO…” (sic).

    Manifestó el representante judicial del intimado que la falta de pronunciamiento expreso sobre la mencionada apelación hizo que el fallo sin costa de Primera Instancia, quedara definitivamente firme y produjera los efectos de la cosa juzgada en ese punto y como el intimante no interpuso ningún otro recurso contra la señalada omisión del pronunciamiento de la apelación: “…No habiendo condenación en costas, en todo caso, el Intimante NO TENIA (sic) NI TIENE CUALIDAD NI INTERES (sic) PARA HABER PROPUESTO EN SU PROPIO NOMBRE LA ACCIÓN DE COBRO DE LOS NEGADOS HONORARIOS CONTRA MI REPRESENTADO JORAN (sic) NOE ZAMBRANO VALERO E IGUALMENTE, MI REPRESENTADO CARECE DE CUALIDAD E INTERES (sic) PARA SOSTENER ESTE JUICIO POR ESAS MISMAS RAZONES…” (sic). Y asimismo pidió que Tribunal lo declare expresamente como punto previo en la sentencia de mérito, ya que “…No hubo pronunciamiento expreso sobre las costas en la sentencia de primera instancia ni hubo pronunciamiento expreso en la sentencia de la apelación y lo mas grave es que, en el Fallo de la Alzada de fecha 19 de Julio del año 2.001 (que corre a los folios del 247 al 437 del expediente anexo contentivo de la Inquisición de Paternidad) no existió tampoco expresa condenación en costas del recurso de apelación contra el vencido, por eso fue que el hoy Intimante, erróneamente en vez de haber recurrido en casación para plantear el vicio de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE SU APELACIÓN, lo que hizo fue, solicitar de este mismo Tribunal Superior Primero en diligencia de fecha 23 de Julio del año 2.001 que corre al folio 440 del expediente anexo, una “…ampliación de la sentencia de segunda instancia en lo atinente a la omisión de costas del recurso conforme al mandato establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil..”. El Tribunal Superior no se pronunció sobre a la AMPLIACIÓN SOLICITADA SINO QUE EN SU LUGAR DICTÓ UN AUTO “ACLARATORIA” de fecha 25 de Julio del mencionado año 2.001 que corre al folio 442 del expediente inquisitorio y 32 del presente el que, sin “aclarar nada” con relación a su propia sentencia, dijo:…omisis (sic) “…En consecuencia, no existe duda alguna de que la condenatoria en costas lo fue tanto en primera como en esta Segunda instancia…” Sobre tan grave exabrupto debo decir: A). La ampliación solicitada por el abogado F.P.Z. se concretaba UNICAMENTE (sic) A LAS COSTAS DEL RECURSO que habían sido omitidas por ese Sentenciador en su propia sentencia, con el fundamento del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil que es lo que podía hacer y no sobre la omisión de las costas existentes en la sentencia ajena de la primera instancia, ya que no existe norma alguna en nuestro sistema procesal que permita a un juez “aclarar” una sentencia ajena definitivamente firme en este caso, sobre el aspecto de las costas y con carácter de cosa juzgada sobre ese exclusivo particular, constituyendo esta actuación otra ilegalidad, afectada entre otros, por los vicios de omisión de pronunciamiento y de usurpación de funciones. B) Que el Tribunal de la Apelación no se limitó a dictar una ampliación ni una “ACLARATORIA DE SU SENTENCIA”, SINO QUE SE EXCEDIÓ A ACLARAR UNA SENTENCIA AJENA QUE LEGALMENTE NO PODIA (sic) HACERLO JAMAS (sic) Y SOBRE LA QUE NADIE SE LO HABIA (sic) PEDIDO, POR NO SER EL FUNCIONARIO LLAMADO POR LA (sic) PARA HACERLO…” (sic).

    Arguyó el apoderado del intimado que a esa violación le es aplicable el artículo 137 de la Constitución Nacional, según el cual toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, y así pidió a este Tribunal que lo declare. C) Manifestó el apoderado que esa aclaratoria es ilegal e inexistente, ya que mediante aclaratorias no se puede transformar, modificar ni alterar lo decidido en la propia sentencia, ni pronunciarse sobre un asunto de fondo resuelto en la misma, ya que todo lo que un Juez haga excediéndose en lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es nulo de nulidad absoluta y por lo tanto oponible como defensa o excepción en cualquier estado y grado de la causa. D) Alegó el apoderado que las peticiones de ampliaciones y aclaratorias debieron concretarse en las sentencias pronunciadas en cada instancia y no contra otra sentencia dictada por otro Juez y menos aún, si fue pronunciada después de cinco (5) años de anterioridad, como fue el caso de autos, ya que en relación a las costas su omisión había quedado definitivamente firme con carácter de cosa juzgada. E) Que legalmente el Juez Superior no podía ampliar ni aclarar el fallo dictado por Primera Instancia, que corre a los folios 305 al 316 del expediente principal, ya que éste último era un fallo definitivamente firme en el asunto de la omisión de costas, es por ello que la aclaratoria contenida en el auto de fecha 25 de julio de 2001, contradice todos los principios procesales de la defensa y de los efectos que produce la cosa juzgada de la sentencia de Primera Instancia, señaló el apoderado que en cuanto el vicio de intromisión abusiva de la autoridad usurpada por el Tribunal Superior hace inexistente tal aclaratoria y así pidió a este Tribunal que lo declare. G) Que la mencionada aclaratoria de la sentencia de Segunda Instancia no aclaró nada en particular, y no condenó a nadie a supuestas costas, ni siquiera a alguna de las partes de la propia sentencia de la apelación y menos aún a la de primera instancia, porque ninguna de ellas fue oscura, errónea, ininteligible o dudosa, la omisión en la condenación en costas, al contrario, en esas dos sentencia fue evidente y clara la negativa de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con este particular el apoderado mencionó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de enero de 1.993, de la obra Ramírez y Garay, Tomo 124, caso nº 196-93 b, que anexó en copia, y así pidió a este Tribunal que lo declare. Aseveró el apoderado que si esto es así, tampoco el actor quien no fue parte en juicio inquisitorio, no tiene, ni tuvo cualidad ni interés, para haber propuesto en su nombre y representación, tan temeraria acción, ni su defendido lo tiene para sostener el presente juicio, no solo por la inexistencia de las costas procesales como lo ha dejado dicho, sino por lo que el intimado actuó en nombre propio y no en representación de sus defendidos, quienes fueron los integrantes de la cosa juzgada, y son los únicos que aprovecha o desaprovecha tal institución en el supuesto negado de que en esa sentencia hubiera una condenación en cosas y así lo solicitó el apoderado que se declarara.

    Manifestó que la errónea exigencia por parte del actor, defensor gratuito en el mencionado juicio inquisitorio, sobre la indexación de las cantidades reclamadas y mil veces negadas en todos y cada uno de los escritos de autos por no corresponderle en forma alguna, de acuerdo a los anteriores razonamientos, a los cuales agregó que para la negativa de dicha indexación monetaria expuso lo siguiente: A) Que el intimante como defensor gratuito no tuvo ni tiene la acción para cobrar honorarios, por lo tanto no tiene cualidad para proponer esta reclamación en base las explicaciones anteriormente dadas, y que cuyas pruebas corren en autos; B) Que ha alegado y probado hasta el cansancio que no se condenó expresamente en costas a su representado ni en la sentencia de mérito, ni en la sentencia de apelación del juicio inquisitorio; C) El apoderado citó sentencia vinculante a sus alegatos dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo de la obra Ramírez y Garay, Tomo 192, caso 1.627-2, la cual obran a los folios 232 al 235 del presente expediente; D) el apoderado del intimado cito el artículo 1.292 del Código Civil y el en punto E) Alegó el apoderado que “…Ni siquiera los defendidos del actor han manifestado en forma alguna que, para el supuesto siempre negado de defensor gratuito llegara a tener acción para cobrar honorarios a quienes fueron defendidos, ellos aceptarían o no que la cantidad de dinero aquí exigida, sería la misma a la que en todo caso, estarían dispuestos…” (sic). Manifestó el apoderado que en base a estos razonamientos el demandante aparte de no tener en su propio nombre tal acción, acoto que hasta los momentos no existe en autos una acreencia líquida y exigible en contra de sus defendidos, ni en contra de su mandante, y así pidió a este Tribunal que lo declare.

    Que en capitulo cuatro, intitulado “Por la naturaleza jurídica de la acción de inquisición de paternidad, la demanda contenida en el juicio principal no fue estimada en dinero. En estos casos, la jurisprudencia del M.T. de la República en su Sala Constitucional y de Casación Civil ha señalado que para el cobro de costas cuando son procedentes, se debe recurrir al juicio ordinario de conformidad a lo señalado por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil”.

    Alegó que para el caso absolutamente negado de que el defensor gratuito llegara a tener cualidad e interés personal para cobrar a los que fueron sus defendidos, sus honorarios profesionales, y en consecuencia a su representado, de acuerdo con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 25 de junio de 2002 y 15 de julio de 2003, que obran en el presente expediente a los folios 222 al 228, en las cuales señaló que “…la vía para reclamar en esos casos las costas procesales es la del JUICIO ORDINARIO (Tomo 201 de la Jurisprudencia de Ramírez y Garay…” (sic), asimismo el apoderado indicó que la Sala de Casación Civil ha venido ratificando en varios oportunidades a la sentencia de fecha 15 de octubre de 1992 señaló “…la vía procesal adecuada para estimar e intimar honorarios, cuando no se ha estimado el valor de la cosa demandada, es la del juicio ordinario…” (sic), y que dicha sentencia ha sido ratificada por otros fallos de fechas 15 de octubre de 1992, 06 de abril de 1994 y 15 de junio de 2002, las cuales consignó en copia. Arguyó el apoderado que “…desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas” pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil “…las controversias que se susciten entre partes en la reclamación de algún derecho, se ventilarán por el juicio ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”. Tal juicio ordinario, se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en escrito mediante el cual se proponga la demanda que dará comienzo a dicho juicio, deberán los ahora abogados estimantes e intimantes fijarle un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende; este valor, una vez que quede definido y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se inicie, servirá justamente de base, para la aplicación del límite máximo que, por concepto de honorarios de abogados de su contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dicho valor servirá de base a los eventuales retasadores, quienes en todo caso deberán ser constituidos para que realicen su actividad de cuantificación de los honorarios causados por la vía de una experticia complementaria al Fallo que ponga fin al proceso ordinario ya repetido”. Con el criterio que se acoge, se concilian los intereses y derechos que el ejercicio de la profesión da al abogado, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, con el derecho del deudor de dichos honorarios a no pagar una cantidad que exceda el límite legal fijado en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…” (sic), con esa postura jurisprudencial se le pidió al Tribunal de la causa, en los numerales 8 y 9 del escrito de informes, “…que para el caso negado de tener el Intimante derecho personal a sus “honorarios” declarara sin lugar la demanda intimatoria por violación del debido proceso, ya que, la vía procesal escogida para ese cobro basada en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados en concatenación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no fue la señalada por la jurisprudencia y doctrinas mencionadas y que por ello, se repusiera la causa al estado de inadmitir la demanda que por cobro de honorarios profesionales propuso el defensor gratuito F.P.Z. iniciada y seguida aquí por un procedimiento totalmente extraño al que ha señalado el M.T. de la República en las sentencias citadas, por existir en este caso, omisión absoluta de la estimación en dinero en la acción de inquisición propuesta contra mi representado J.N.Z.V..

    Que es de hacer notar que el Tribunal de la causa ante esta petición de reposición de la causa al estado de inadmisibilidad de la demanda, seguida erróneamente por el procedimiento especial establecido en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados y no por el ordinario como se le pidió, lo que señaló en los folios 98 y 99, transcribiendo los argumentos del “defensor gratuito” y haciéndolos suyos, fue lo siguiente: “…De lo pretendido por la contraparte cabe observar que la demanda de inquisición de paternidad por mandato del artículo 39 ejusdem, no es apreciable en dinero y tal prohibición no excluye la condenación en costas ya que en este tipo de acción el demandado puede convenir en la demanda, pero en cuanto a costas y honorarios es el procedimiento que antes ha delineado y que sabiamente el Tribunal al inicio lo ha tramitado…….que su caso es diferente ya que se refiere a una acción sobre el estado y capacidad de las personas, las cuales no son estimables en dinero y su procedimiento para la intimación de honorarios, es idóneo, expedito y sin dilaciones como lo requiere la Carta Fundamental y es el establecido en la Ley de Abogados y que este Tribunal tramita, siguiendo dichas pautas…” y finalmente, en la página 11 al comentar el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, señaló: “La circunstancia de que no sean apreciables en dinero las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no impide que la parte victoriosa estime sus honorarios profesionales a la parte vencida totalmente tal como lo establecen los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al vencimiento total del accionado en un proceso judicial al cual se le condena en costas…” (sic). Arguyó el apoderado que el Tribunal de la causa “…lo que hizo fue copiar adredemente y con ventaja a favor del actor, todos los erróneos argumentos del defensor gratuito, sin pronunciarse en ninguna parte de su sentencia en forma expresa y precisa, si negaba o admitía la reposición de la causa solicitada, al estado de inadmitir la demanda de cobro de supuestos y negados honorarios profesionales por haberse iniciado y seguido aquella reclamación en violación del proceso antes indicado, por lo tanto, violó flagrantemente los artículos 12, 243 ordinales 4º y 5º y 338 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, afectó a la sentencia apelada de nulidad absoluta como lo sanciona el artículo 244 ejusdem por faltar las determinaciones indicadas en los artículos anteriores....” (sic). Por todo lo anteriormente expuesto el apoderado del accionado solicitó a este Tribunal que ordene reponer la presente causa al estado de que “el Tribunal del mérito” se pronuncie expresamente sobre la inadmisibilidad de la presente demanda de cobro de honorarios, por haberse seguido ilegalmente este procedimiento y lo condene expresamente en costas. Acotó que existe una sentencia reciente emanada de la Sala Constitucional, la cual agregó con el escrito de informe, que obra a los folios 494 y 495 del presente expediente.

    En capitulo quinto, intitulado “ERRONEA (SIC) INTERPRETACIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA A LA ACCIÓN INTENTADA EN SU PROPIO NOMBRE POR EL DEFENSOR GRATUITO F.P.Z.”, alegó el apoderado de la parte demandada, que en relación a tales aspectos, se dijo a todo lo largo del escrito de la defensa en primera instancia que la ciudadana O.S.M., no fue parte procesal en el juicio inquisitorio de paternidad, que no es deudora de ninguna suma de dinero, frente al intimante y menos por los conceptos exigidos en este juicio, que no es acreedora de su representado, que desde que cesó la representación de sus entonces menores hijos hasta la fecha de la citación de la demanda que encabeza estas actuaciones, jamás el actor le cobró a sus defendidos sus imaginarios honorarios profesionales y que para el caso que los pretendiera, sucede que para los mismos no hay legalmente acción alguna en nuestro ordenamiento y en el caso negado de que la hubiere tal acción se encontraría absolutamente prescrita como lo alegó y opuso en primera instancia.

    Argumentó que el artículo 165 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, señala “…que habiendo operado en la persona de la madre la caducidad de la personalidad con cual obró en aquel juicio cesó su representación…” (sic), por lo que desde el día 25 de agosto de 1993 hasta el día de la intimación de la presente demanda, que fue interpuesta el día 21 de noviembre de 2002, pasaron más de nueve (9) años de haber dejado de ser defensor gratuito de la ciudadana O.S.M..

    Manifestó que si el intimante creyó y aun cree que la referida ciudadana podría llegar a ser deudora suya de los honorarios profesionales negados en este juicio, el intimante perdió frente a ella, toda posibilidad de cobrarlo por ser inexistente, o en todo caso totalmente prescritos de conformidad con el artículo 1.982 numeral 2º del Código Civil; que cualquiera actuación legal por parte del intimante frente a la referida ciudadana no solamente está prohibida por la Ley, cobrar por el beneficio de la justicia gratuita, sino porque hace más de nueve años cesó dicha representación por la prescripción extintiva, que se le opuso como defensa de fondo en primera instancia; por ello, no siendo deudora de su defensor tampoco es acreedora de su representado, por no haber sido parte procesal en el juicio inquisitorio.

    Señaló que el Juez de la causa principal omitió aplicar en el caso en concreto los dispositivos legales a los cuales estaba obligado conforme a los artículos 12 y 243 ordinal 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por la otra incurrió en la errónea interpretación del artículo 274 eiusdem, ya que dijo que el ciudadano J.N.Z.V., no fue condenado en costas ni en la sentencia de mérito ni en la sentencia de la apelación del juicio inquisitorio, es por ello que el a quo “APLICÓ ARBITRARIAMENTE TAL DISPOSITIVO EN CONTRA DE MI REPRESENTADO”, e igualmente malinterpretó el artículo 286 del mismo texto legal, en cuanto a la no condenación en costas en las dos sentencias referidas del juicio principal y manifestó que caprichosamente aplicó a ese caso tal dispositivo, olvidando el argumento de fondo, por cuanto la ciudadana O.S.M., no fue parte procesal en aquel litigio, y que lo mismo se puede decir con respecto a las exigencias del intimante en contra de sus defendidos, los hoy hermanos ZAMBRANO MENDOZA, en cuanto al tiempo de prescripción de dos (02) años desde que terminó el juicio inquisitorio.

    Alegó que el Juez de la causa, aplicó erróneamente el artículo 1.977 del Código Civil, a favor de la ciudadana O.S.M., quien no fue parte en el juicio, favoreciendo al actor en la aplicación de la equívoca prescripción de veinte (20) años, sin importarle que el actor en este juicio tampoco fue parte procesal en el juicio inquisitorio, por lo que manifestó el apoderado que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 1.395 ordinal 3º eiusdem, cambiando sin explicación ni motivación alguna, las razones de la defensa basadas en el ordinal 2º del artículo 1.982 ibidem.

    Arguyó que ni siquiera se produjo frente a O.S.M., ni frente al demandante de los negados honorarios en el juicio inquisitorio, los efectos de la cosa juzgada para esas personas, por no ser ninguno de los dos partes en aquella liti, por lo cual denunció que en este caso se llegó al extremo de violarse el artículo 23 de la Ley de Abogados, que trata de las excepciones en el cobro de los honorarios y así pidió a este despacho que lo declare, y en apoyo de sus argumentos consignó sentencia que obra agregada al folio 488.

    Señaló el representante de la parte intimada que la ciudadana O.S.M., no tuvo, ni tiene parentesco con el ciudadano J.N.Z.V., y que los ciudadanos J.L. y C.E.M., jamás estuvieron sometidos a la p.p. de su representado, porque cuando llegaron a su mayoridad el 25 de agosto de 1993, el juicio inquisitorio no había concluido por sentencia, por lo que resulta inexplicable que después de transcurridos más de nueve (9) años de haber cumplido la mayoridad dichos ciudadanos, el Tribunal de mérito haya aplicada erróneamente el ordinal 2º del artículo 1.974 del Código Civil, referido a las personas entre quienes no corre la prescripción, “…Porque a los hijos posteriormente reconocido desde que llegan a la mayoridad, les corre normalmente la prescripción de la acción de cobro de honorarios que erróneamente se viene invocando…” (sic).

    Alegó que frente a todos estos absurdos, insistía en manifestar a este Tribunal Superior, que el fallo del Juzgado de la causa, objeto de la presente apelación en materia de los negados honorarios exigidos por el actor, está afectado de nulidad absoluta en todas y cada una de sus partes, por la violación de los artículos 12 y 243, ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, y sobre ello no hubo pronunciamiento alguno conforme a las explicaciones antes mencionadas, y así pidió expresamente a este Tribunal que lo declare.

    Finalmente solicitó que este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación de autos con expresa condenatoria en costas y promovió como documentos públicos las dos sentencias pronunciadas en el juicio de inquisición de paternidad, para demostrar en esta instancia que en ninguna de las partes dispositivas de dichos fallos hubo expresa condenación en costas en contra de su representado y con ellas probar la veracidad de todas las defensas de fondo invocadas, y pidió que las mismas sean apreciadas en la sentencia definitiva a dictarse por este Tribunal a favor de los argumentos de su mandante y de que la apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

    Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2006 (folios 506 al 520, segunda pieza), el abogado F.P.Z., parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, constante de quince (15) folios útiles, en el cual en síntesis expuso:

    Señaló el intimante que en la obra del Dr. F.Z. “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, páginas 224 a la 228, indica las cuestiones procedimentales que puede plantear el intimado, las cuales clasificó de la siguiente manera: “…Excepciones dilatorias;. Excepciones perentorias, que sin negar el nacimiento de la obligación, persiguen que se declare su extinción o la modificación del derecho pretendido; las excepciones perentorias son: la casa (sic) juzgada, la transacción y la prescripción. Defensas Generales, que niegan la existencia misma de la obligación, fundándose en un hecho impeditivo o extintivo; las excepciones de nulidad por vicios del consentimiento, tales como error, dolo, violencia, incapacidad, simulación, fraude; las causas extintivas de las obligaciones, tales como el pago, la novación, la compensación, la remisión de la deuda, la confusión, entre otras. Y que en cuanto a las defensas del intimado, en las páginas 228 y 229 cita:” Dada la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, cuyo procedimiento no admite la proposición de excepciones para ser decididas de previo pronunciamiento, el intimado al contestar la intimación debe proponer acumulativamente todas las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con todas las excepciones perentorias y defensas de fondo que tenga contra la intimación, dentro del lapso establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados para su comparecencia, pues vencido ese lapso no se le admitirá ninguna otra, pudiendo acogerse en su contestación al derecho de retasa cuando considere excesiva la estimación de los honorarios…” (sic).

    Manifestó el intimante que en el escrito de informes el apoderado del intimado alegó un hecho nuevo que se encuentra en el capitulo III, argumentando lo estipulado en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que pauta: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.

    Igualmente, señaló que en cuanto a la preclusión, E.J.C., en su Obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil, páginas 173 y 194, comenta: “…Las partes están grabadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalado, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por un lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes…121 PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN “ El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados…”

    Que el autor L.M.A., en la Obra Colección “Estudios Jurídicos” No. 25, Motivos Efectos del recurso de forma en la casación Civil venezolana, en cuanto al requisito intrínseco de la Sentencia, es decir, el Principio de la Congruencia, que está relacionado con el problema judicial (THEMA DESIDENDUM), en la página 21, señala “:…En la casación venezolana existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial, como tema y objeto de la sentencia. En efecto una vieja decisión del 16 de julio de 1915, dio la siguiente definición de esté concepto: … “El problema Jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados…” (sic).

    Arguyó el intimante que los informes presentados por el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, apoderado judicial del intimado, con respecto a los capítulos I, II, II, observó que en la gaceta forense No. 77, página 354, aparece la sentencia que copiada dice: “Al definirlo, la Sala ha dicho que la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo, que debe bastarse a sí mismo”. (sic).

    Expuso el intimante que el Tribunal a quo, en la parte motiva de la sentencia objeto de apelación la cual obra a los folios 109 al 112, en parte dijo:

    “ Omissis:…

    …Considera este Juzgado que efectivamente los abogados deben asumir la defensa gratuitamente de las personas que hubiesen sido declarados pobres por los Tribunales, ahora bien, una situación es la gratuidad con que debe actuar el abogado frente a su cliente declarado pobre y otra la posibilidad de que existiendo una condenatoria en costas en una sentencia, el abogado puede intimar sus honorarios a la parte que ha resultado vencida en ese proceso, en el caso que nos ocupa el Tribunal de esta instancia Judicial inadvertidamente no condenó al demandado al pago de las costas de conformidad con el articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, habiendo apelado la parte demandante con relación a tal omisión de costas, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, condenó a la parte demandada tanto a las costas de la instancia como a las costas del recurso, en orden a lo pautado en los artículos 274 y 772 del Código de Procedimiento Civil, lo que se desprende del contenido del folio 442 del presente expediente, donde además agrega:

    Porque no sería justo, y, por tanto, iría contrario al principio de la igualdad de las partes en el proceso, que por un comprensible descuido, se perdiera lo que se ha ganado con el ejercicio profesional a través de todo el proceso, sobre todo cuando, por la gratuidad de la justicia, las costas están hoy limitadas a los honorarios de abogados…

    .

    Ahora bien con relación al artículo 23 de la Ley de Abogados establece que:

    Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en la Ley

    .

    De lo expresado en la norma anteriormente descrita se puede evidenciar que efectivamente las costas pertenecen a las partes quien pagará sus honorarios a sus apoderados, pero en el caso bajo examen tal circunstancia no se puede dar ya que la parte demandante gozaba del beneficio de justicia gratuita, pero en cuanto al demandado de la misma norma se deduce que resulta claro que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado. En cuanto a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en que fundamenta sus defensas la parte intimada, se encuentra las siguientes:

    Artículo 39: A los efectos del articulo (sic) anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas.

    La circunstancia de que no sean apreciadas en dinero las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no impide que la parte victoriosa le estime sus honorarios profesionales a la parte vencida totalmente tal como lo establecen los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al vencimiento total del accionado en un proceso judicial, al cual se le condena en costas. En el volumen 6 correspondiente al mes de junio de 2.002, página 373, se refiere al caso concreto en donde no se estime la demanda, sólo que en el caso que allí se analiza, está vinculado a un juicio que si es estimable en dinero.

    Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

  14. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

  15. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

    Resulta indudable el cese de la representación de los apoderados cuando se da la situación, que se presente otro apoderado para el mismo juicio, en el caso que nos ocupa, se trata de un mismo juicio en donde los para entonces menores, AL ALCANZAR LA MAYORÍA DE EDAD LE OTORGARON PODER AL ABOGADO DE LA PARTE INTIMANTE”. (El subrayado es mío)…”(sic). (Negritas, subrayado y mayúsculas del texto copiado)

    Señaló el intimante que de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la obra “Jurisprudencia Ramírez y Garay”, en marzo del año 2000, tomo 163, Nº 436-00, páginas 338 a 340, dice: “…El principio de la cosa juzgada es una de las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Principio éste que está recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado ya para todo proceso, en el ordinal 7º de su artículo 49, cuyo texto es del tenor siguiente: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente…” (sic).

    Asimismo señaló que en Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 1 de febrero de 2000, que “…lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque sí bien, es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni pude modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos del país, tal como se desprende de los artículos 3º y 334º de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones, minimizaciones causadas por carencia o errores en el objeto de las peticiones, ya que de ser así, el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el artículo 2º de la Constitución vigente…observa esta Sala que el principio de la cosa juzgada es una de las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollando por el Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 272 y 273…” (sic).

    El intimante, a los fines de precisar el carácter inatacable de la Sentencia pronunciada por el Tribunal Superior Primero y sus aclaratorias, reprodujo las enseñanzas del Dr. H.C. en su obra “La Cosa Juzgada”, páginas 397 y 398, en donde se expone la teoría de la cosa juzgada, y, sobre su aspecto formal resume diciendo que el interés social exige que las decisiones pronunciadas por los Tribunales, se consideran como la verdad legal y, por consiguiente, es menester y de orden público que no pueda volverse a abrir ante los Tribunales una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho. Igualmente citó al jurisconsulto E.J.C., el cual sostiene que la cosa juzgada es la autoridad y la eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.

    El intimante hizo referencia a los artículos 1.394, 1.395 ordinal 3º, 1.397 y 1.398 del Código Civil, los cuales citó para precisar conceptos jurídicos, al igual que reprodujo las enseñanzas del jurisconsulto H.D.E., obra “Compendios de Pruebas Judiciales”, Editorial Temis, Capítulo 27.

    Indicó el intimante que de todo lo expuesto, infirió que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero, en fecha 19 de julio de 2001, que obra al folio 427 al 437 y sus aclaratorias de fecha 25 y 26 de julio de 2001 que obra a los folios 442 y 445 del juicio principal, que declaró “…En consecuencia, no existe duda alguna que la condenatoria en Costas lo fue tanto en Primera como en Segunda Instancia ...Inadmisible el pedimento de perención solicitado por el Dr. Antonio D´ Jesús Maldonado, constituye una presunción iuris et iure es inadmisible prueba alguna contra ella…” (sic).

    Manifestó el intimante que la Sentencia del Tribunal Superior Primero es inmutable e intangible de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo II, P-V, J.E.M., S-156, página 625. Igualmente citó una frase del autor Calamandrei que reza: “…No puedo aceptar la enseñanza de Chiovenda, según la cual, la fecha en que la sentencia de apelación adquiere carácter definitivo, sería distinta según que la decisión de la casación fuera de rechazamiento o de inadmisibilidad; en realidad según opino, no se puede hacer tal distinción, porque la sentencia denunciada tiene ya por sí el carácter de definitiva, que la casación no le puede dar rechazado (o declarando inadmisible), el recurso, sino que sólo puede volver a quitárselo, acogiéndolo…” (sic).

    Alegó el intimante que lo que el autor quiere decir es que los efectos de la sentencia recurrida se producen desde su propia fecha y no desde el rechazo del recurso por la Corte, que el Tribunal Supremo de Justicia acogió éste criterio por considerarlo mas acorde, ya que en la presente pretensión declaró sin lugar el recurso de casación, que obra agregado a los folios 498 al 520 del expediente principal, decisión de fecha 16 de mayo de 2002, y contra esa decisión fue interpuesto recurso de revisión ante la Sala Constitucional, que fue declarado no ha lugar en fecha 01 de junio de 2003, lo cual aparece demostrado de la copia certificada producida en esta instancia como prueba.

    Arguyó el intimante que es evidente, cierto e incontrovertible, que la sentencia de este Juzgado Superior Primero de fecha 16 de julio del año 2001 y sus autos de aclaratoria, son inatacables por ser inmunes a todo recurso y de allí lo pertinente del derecho que invocó en cuanto a la condenatoria en costas que se infiere del auto del Tribunal de fecha 25 de julio de 2001, que indicó: “…En consecuencia, no existe duda alguna que la condenatoria en costas lo fue tanto en primera como en esta segunda instancia…” (sic).

    Señaló el intimante que en la parte motiva de la sentencia señalada ut supra, es incuestionable su condición de apoderado de los demandantes, ya que jamás el Tribunal Superior dijo que obró como defensor judicial.

    Aseveró el intimante que es totalmente falso, que en el juicio de inquisición de paternidad, haya actuado como defensor nombrado por el Tribunal, cuando a los folios 23 y 265 del expediente principal, obran actuaciones diferentes en que le confirieron poder, por lo que jamás actuó como defensor de oficio, es por ello que invocó los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por tratarse dichos instrumentos poderes de documentos auténticos cuya validez es incuestionable.

    Alegó el intimante que el apoderado del intimado abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, procedió maliciosamente, ya que si bien es cierto que el Tribunal le concedió a la parte demandada en el juicio de inquisición, el beneficio de justicia gratuita, apoyado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, el Tribunal repuso la causa al estado de nuevo auto de admisión de la demanda, acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual consta a los folios15 y 16 del expediente principal, y que el Tribunal en el nuevo auto de admisión nunca acordó ni por auto separado el beneficio de pobreza, situación que la parte demandada en el escrito de impugnación silenció, en consecuencia como prueba auténtica y con los efectos de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, así lo hizo valer el intimante, citando al efecto a los jurisconsultos E.J.C. y H.C..

    Manifestó el intimante que el nombramiento del defensor ad litem, es de impretermitible cumplimiento por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que se señala el derecho a la defensa, pero en el caso de la justicia gratuita establecida en el artículo 180 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no solicitó defensor judicial en el juicio de inquisición de paternidad, por el contrario la parte que él representó le confirió poder y por eso es evidente e incontrastable, ya que se tiene como prueba los poderes ya reseñados y la ausencia absoluta en el nuevo auto de admisión de la demanda (folios 13 al 16, del expediente principal), de pronunciamiento expreso por el Tribunal acordando el beneficio de justicia gratuita y la ausencia de pronunciamiento judicial en cuanto al nombramiento de defensor judicial, su aceptación y juramentación, determinando con estos hechos la inexistencia en el juicio de inquisición de paternidad, de defensor judicial de oficio.

    El intimante citó la jurisprudencia publicada en la obra Ramírez y Garay, tomo 197, en el mes de mayo 2003, Nº 379-03, letra B, referida a la sentencia proferida por la Sala Constitucional, en fecha 25 de marzo de 2003, en la cual expresó: “…Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado…” (sic).

    Señaló el intimante que la Sala Constitucional ha establecido entre otras cosas que la persona que ocupa el cargo de defensor ad litem, juega el rol de representante del ausente o no presente, y que tiene los mismos poderes que un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

    Manifestó el intimante que en la decisión del Tribunal Superior Primero que obra al folio 435 del expediente principal, en la parte motiva, señaló: “…que los hoy ya mayores, que otorgaron poder al abogado F.P.Z., J.L. y C.E.M. son sus hijos engendrados en relaciones íntimas con la madre de ellos, O.S. (sic) Mendoza…” (sic). Que de lo mencionado en dicha sentencia de fecha 19 de julio de 2001, se observó, que constituye cosa juzgada en cuanto a su inmutabilidad e intangibilidad, que su condición de apoderado está determinada, y que mediante la aclaratoria de fecha 25 de julio de 2001, hubo pronunciamiento expreso de la condenatoria en costa, tanto en primera como en segunda instancia, todo de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil y que la declaratoria sin lugar del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Superior Primero, así como la declaratoria de no ha lugar, dictada por la Sala Constitucional contra la sentencia de la Sala de Casación Social, conforma la inmodificabilidad de dicha sentencia, lo cual evidencia la actuación maliciosa del apoderado del intimado.

    Finalmente manifestó el intimante que en lo que respecta a los capítulos IV y V de los informes del intimado, con referencia a estas situaciones ya hizo mención en los informes que presentó en este Tribunal y en los cuales invocó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tomo 214, Nº 1681-04, letra A, del mes de agosto de 2004, páginas 554 y siguientes, en la cual se menciona el procedimiento establecido para las demandas no estimables en dinero.

    Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2006 (folios 523 al 525, segunda pieza), el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación a los informes presentados por la contraparte, constante de tres (03) folios útiles, y sus anexos (folios 526 al 531, segunda pieza), en el cual en síntesis expuso:

    En el numeral primero, señaló que el abogado F.P.Z., parte intimante, al presentar el escrito de informes citó los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y de que su persona en condición de apoderado del demandado J.N.Z.V., ha venido persistiendo en “…un actuar malicioso para entorpecer la recta administración de justicia…” (sic), ya que conforme a la opinión del actor “…existen en autos pruebas indubitables conformadas por documentos auténticos, es decir, poderes que me dio la parte actora en el proceso. No obstante ello, el apoderado del intimado me atribuye la condición de defensor gratuito, no existiendo en parte alguna de los autos ni de la actividad procedimental que conformaron el expediente 034 contentivo del juicio de inquisición de paternidad, tal designación…”. “No fui nombrado por el tribunal defensor de oficio y consecuentemente que lo hubiese aceptado el cargo y prestado el juramento de ley…”. “Como quiera que, que (sic) al contrastar los poderes que me confirieron la parte actora en el juicio de inquisición de la paternidad con los argumentos en contrario esgrimidos por el apoderado del intimado, de manera evidente, cierta e incontrovertible resulta que o bien como parte intimante he actuado fraudulentamente en el juicio de intimación de honorarios; o, por el contrario, es el intimado a quien debe atribuírsele dicha conducta...” (sic). Alegó el apoderado del intimado que tal planteamiento es absolutamente falso y extemporáneo por ser propuesto por primera vez en segunda instancia calificando su actuación profesional de fraudulenta y obstruccionista para el cobro de los supuestos e indebidos honorarios y por no ser tal planteamiento objeto alguno del debate en el presente juicio, consideró que “esa charlatanería” intimidatoria lo que busca es hacer sumisa la defensa procesal de su representado en la cual nadie debe caer. Señaló el apoderado del intimado que “…hablar en forma incierta y confusa de la violación entre otros, de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil referidos a los principios de probidad y lealtad que se deben en el juicio por parte de mi representado J.N.Z.V. o especialmente de mi persona, de parte de un profesional del derecho a quien se le considera culto y experto, no es en este caso una lección para ser oída por nosotros, por haber sido construida sin base ni prueba veraz alguna; lo que por el contrario, puede ser una muestra de la pérdida de sus habilidades profesionales o un claro desconocimiento de los verdaderos hechos que existieron en el expediente civil nº 034 contentivo del juicio de inquisición de paternidad que siguieron los entonces defendidos de la parte actora en este juicio, en contra de mi representado por ante el extinguido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial…” (sic).

    Manifestó que para mayor claridad de este despacho hacía una breve descripción señalando: 1). Que consta en el libelo de la demanda inquisitoria de paternidad, que la ciudadana O.S.M., representante legal de sus hijos J.L. y C.E.M., asistidos por el hoy intimante abogado F.P.Z., no siendo parte en el juicio, solicitó para ella y sus menores hijos el beneficio de la justicia gratuita que le correspondía por ley. 2.) Que consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de marzo de 1992 que “…por ser competente este Tribunal conforme al artículo 182 ejusdem, le concede a la parte actora el beneficio personal de justicia gratuita, sin declaración previa, dejando a salvo los alegatos que en contra del beneficio pudiera alegar la parte demandada. De conformidad con el numeral segundo del artículo 180 se designa como defensores de la accionante a los abogados en ejercicio F.P.Z. y ELIZABETH ROMERO de PULIDO…” (sic). 3.) Que consta en el auto de fecha 13 de mayo de 1992, que el Juzgado de la causa repuso la causa al estado de dictar “…un nuevo auto de admisión de la demanda y declaró nulas las actuaciones contenidas del folio 8 al folio 12 ambos inclusive, vale decir, se declaran nulos tanto el auto de admisión de la demanda que obra al folio 8 y su vto; la certificación que obra al folio 9; la boleta de citación que obra al folio 10 y su vto incluyendo la declaración del alguacil del tribunal Ciudadano E.A.M.; la constancia de la secretaria del tribunal y el auto que obra al folio 11, mediante el cual se ordena librar boleta de notificación del demandado, así como también, se declara nula la declaración de la secretaria del tribunal que obra al folio 12 en virtud de que todas las indicadas actuaciones del tribunal incluidas las del auto de admisión de la demanda no contaron con la previa notificación del Fiscal del Ministerio Público…” (sic), pero no consta en ninguna parte del expediente, que el Tribunal de la causa haya anulado el otorgamiento del beneficio legal, autónomo y personal de justicia gratuita, ni el nombramiento de los defensores de oficio antes señalados, ya que tal beneficio deriva de la Ley, y no del Juez. 4). Que consta a los folios 34 y 35 del expediente principal, el escrito de cuestiones previas de fecha 10 de agosto de 1992, presentado por la parte demandada, donde se impugnó el beneficio de la justicia gratuita y le pidió al Tribunal de la causa, la nulidad del mismo. 5). Que consta al folio 170 del expediente principal, el escrito de contestación a las cuestiones previas propuesta por la parte demandada en fecha 22 de septiembre de 1992, en el cual el abogado F.P.Z., se opuso a la revocatoria de su nombramiento y a la petición de nulidad del beneficio de la justicia gratuita en los siguientes términos: “…Ciudadano Juez, en cuanto a la revocatoria de la declaratoria de pobreza, basada en el hecho de que soy su abogado, tal circunstancia no la exime de invocar como lo hizo para sus hijos dicho beneficio, como madre y representante de los prenombrados hijos, no teniendo bienes de fortuna sino únicamente el sueldo mínimo establecido por la ley y como enfermera devenga, goza de dicho beneficio en cuanto a la representación y defensa de sus menores hijos…” (sic). 6). Que consta al folio 208 del expediente principal, el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas de fecha 09 de marzo de 1993, que la ciudadana O.S.M., asistida por el abogado F.P.Z., al estampar la décima primera posición, dijo “…además por la declaratoria de pobreza concedida para la demostración de la verdad jurídica y científica…” (sic). 7). Que consta del auto dictado por el mencionado Tribunal de la causa en fecha 05 de mayo de 1993 (folio 231, del expediente principal), la admisión de las pruebas mediante el cual declaró “...de que la parte actora deja al libre arbitrio del Juez el procedimiento propio para la práctica de la prueba y, habida consideración de que a la parte actora le fuera otorgado formalmente el beneficio de justicia gratuita en el presente juicio, y por cuanto el ordinal 3º del Artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, establece: “exención del pago de tasas y honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como interpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita…” (sic), y que tal decisión interlocutoria quedó definitivamente firme en contra de las partes del juicio. 8). Que consta de la diligencia de fecha 17 de mayo de 1993 (folio 235, del expediente principal), en la cual el abogado F.P.Z., expuso “…en atención a lo comunicado por la unidad de hematología, departamento de medicina estamos conformes a los fines de suministrar los emolumentos de los reactivos. Es de hacer notar que la parte que represento goza del beneficio de pobreza, de donde se infiere que la contraparte J.N.Z.V. debe suministrar los gastos…” (sic). 9). Que consta de la parte motiva de la sentencia recurrida, al folio 49 del expediente principal, letra “H” que el sentenciador, de la causa dijo “…el beneficio de la justicia gratuita nació por expresa solicitud del propio actor contenida en el Libelo de la Demanda de Inquisición de Paternidad”…” (sic). 10). Que consta al folio 62 del expediente principal, frente al alegato de la confesión ficta sobre las actuaciones realizadas por el demandante como defensor de los entonces menores de edad en el juicio inquisitorio, el Tribunal de la causa sentenció que “…de tal manera que lo indicado por el intimante pudiera considerarse como una confesión judicial, por estar precisamente indicado en el escrito libelar, lo cual fue trascrito por la parte intimada, pero la circunstancia de que señala al intimante de la gratuidad con lo cual obró, no puede entenderse necesariamente que trata que laboró profesionalmente de gratis, incluyendo los honorarios que por costas pudiera cobrarle al intimado en el juicio de inquisición de paternidad de donde se derivan tales honorarios profesionales…” (sic), y la misma sentencia apelada, que obra al folio 02, expresó que “…de lo expresado en la norma anteriormente descrita se puede evidenciar que efectivamente las costas pertenecen a las partes quien pagará los honorarios a sus apoderados, pero en el caso bajo examen tal circunstancia no se puede dar ya que la parte demandante gozaba del beneficio de justicia gratuita, pero en cuanto al demandado de la misma norma se deduce que resulta claro (sic) que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado…” (sic), continúa la sentencia apelada diciendo al folio 73, que “…La concesión del beneficio de la justicia gratuita es personal y el señalado artículo establece los requisitos para otorgarlo, pero ello no impide, a juicio de este Tribunal, que el abogado pueda intimar sus honorarios profesionales al adversario que haya resultado totalmente vencido y que por lo tanto, el Tribunal intime al obligado a pagarlo…” (sic), y que al folio 74, la sentencia del Tribunal de la causa siguió diciendo “…pero tal gratuidad es con relación al beneficiario de la misma sin que abarque a la parte adversaria, quien por el imperio del vencimiento total está obligada al pago de los honorarios al abogado vencedor…” (sic).

    Alegó el apoderado del intimado que “…para el Tribunal de Mérito, nunca hubo duda de que el abogado F.P.Z., actuó como defensor gratuito de sus defendidos, pero esta conclusión inadvertidamente no aparece en el dispositivo del fallo, por una parte y por la otra, por existir una evidente contradicción entre lo anteriormente señalado por la sentencia apelada y los artículos 175, 176, 178 y 181 en su última parte del Código de Procedimiento Civil que claramente señala: “estarán exentos de esta obligación los que hayan litigado gratuitamente por concederles ese beneficio la ley” viene a constituir lo que se busca aclarar mediante la respectiva decisión de esta instancia…” (sic).

    Arguyó el apoderado-accionado que el abogado F.P.Z., no apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de febrero de 2003, que es precisamente la que se discute en esta Alzada, ni se adhirió en forma alguna a la apelación de su representado por lo que “…TAL SENTENCIA PRODUJO EN SU CONTRA LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EN CUANTO A SU DEMOSTRADA CONDICIÓN EN EL JUICIO DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD DE HABER SIDO DEFENSOR GRATUITO, HONORÍFICO Y FUNCIONARIAL DE LOS DEMANDANTES…” (sic), y así lo pidió a este Tribunal que lo declare.

    Manifestó que el objeto de la apelación de su poderdante es demostrarle a esta Superioridad, que de conformidad a la interpretación de las normas antes citadas, referidas a la justicia gratuita, es erróneo el criterio del Juez que declaró con lugar el presunto derecho a cobrar honorarios, ya que el abogado F.P.Z., de acuerdo a la normativa de la justicia gratuita, “…carece de todo derecho y acción para haber intentado el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales los que ni siquiera los pidió en el escrito de la demanda inquisitoria…” (sic), por lo que señaló el apoderado que por todo eso hizo valer también en esta segunda instancia, el principio de la “non reformatio in peuis” conforme al cual, el contenido definitivo y firme en la sentencia apelada que confirma que el abogado F.P.Z., fue el defensor gratuito de los demandantes en el juicio inquisitorio, no puede ser alterado, mutilado ni suprimido por esta segunda instancia en ninguna forma.

    Manifestó el apoderado que como el intimante fue defensor gratuito en dicho juicio inquisitorio, no tiene acción ni derecho para cobrar en su propio nombre, suma alguna de dinero a quienes fueron sus defendidos por prohibírselo expresamente la Ley, y menos a su representado ciudadano J.N.Z.V. por no ser deudor de sus defendidos en dicho juicio, y finalmente por no ser parte el intimante en la cosa juzgada producto de la sentencia inquisitoria y así lo pidió a este Tribunal que lo declare.

    Señaló en el numeral segundo de su escrito, que la mala y errada interpretación del intimante sobre la defensa de fondo del intimado J.N.Z.V., referida al caso absolutamente negado por la sentencia apelada, mediante la cual, quedó demostrada la condición definitiva, firme e indiscutida del intimante de haber obrado como defensor gratuito de sus defendidos en dicho juicio de inquisición de paternidad, y que de no haber sido así, hubiese tenido que ocurrir a los trámites del juicio ordinario para plantear esa temería demanda, debido a la imposibilidad de apreciar en dinero las demandas sobre el estado y capacidad de las personas y a la doctrina vigente para la fecha de la defensa de fondo. Señaló el apoderado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 25 de junio de 2002 y 15 de julio de 2003, cuyas copias corren a los folios 222 al 228 de este expediente, ha venido sosteniendo en forma reiterada y pacífica que la vía procesal para reclamar las costas en los juicios que no son apreciables en dinero, es el juicio ordinario, acotando que invocó dichas sentencias para destruir la maliciosa pretensión del intimante de autos.

    Alegó el representante judicial del intimado que su conducta profesional encuadra plenamente en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y que ha quedado al descubierto que el intimante ha venido actuando fraudulentamente en el presente juicio, al negar constante y repetidamente lo imposible “…lo decidido por el Juez de Mérito en la sentencia apelada de haber sido defensor gratuito de sus defendidos en el juicio inquisitorio, ya que toda la sentencia se concentró únicamente en este aspecto…” (sic).

    Señaló que de los poderes que alegó el intimante, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno ni en la parte motiva ni en la parte dispositiva de la misma, y que no lo podrá hacer esta instancia en otra forma distinta que a la pedida por él, ya que el actor no apeló de dicha sentencia y así pidió a este juzgador que lo declare.

    Finalmente el apoderado de la parte intimada, trajo a colación, la sentencia Nº 172 proferida por la Sala Constitucional en fecha 18 de febrero de 2004, la cual obra agregada a los folios 526 al 530 de la segunda pieza y agregó igualmente copia de la sentencia Nº 474, que aparece publicada en la obra Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 208, de fecha 13 de abril de 2005, que corre agregada al folio 531 de la segunda pieza.

    Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2006 (folio 534, segunda pieza), el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de ampliación de las observaciones a los informes presentados por la parte contraria, constante de un (01) folio útil, en el cual en síntesis expuso:

    Que en el “Capitulo III” de los informes presentados en representación de su mandante ciudadano J.N.Z.V., el cual contiene un planteamiento de violación al orden público procesal y al sistema constitucional en la forma como se explanó en la letra “E” del folio 482 de la segunda pieza, ya que las defensas allí mencionadas se propusieron en virtud de que las “…aclaratorias y/o ampliaciones” de la sentencia dictada en el juicio inquisitorio de paternidad son contrarias al orden público y al sistema constitucional, y manifestó que deben ser valoradas por el ciudadano Juez de Alzada, según la constante y reiterada jurisprudencia tanto de la Sala Civil como de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo señaló que el fondo de lo que trata de demostrar es que “HUBO INEXISTENCIA DE CONDENACIÓN EN COSTAS TANTO EN LA SENTENCIA DEL MERITO COMO EN LA SENTENCIA DEL RESPECTIVO SUPERIOR EN EL JUICIO DE INQUISICIÓN DE LA PATERNIDAD SEGUIDO EN EL EXPEDIENTE ANEXO 034…” (sic), por lo que manifestó que ninguna aclaratoria o ampliación de un fallo pude ir mas allá del dictado por el Juez, a quien se le pide la misma, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que tales instrumentos procesales no sirven ni siquiera para establecer una condenación en costas en una sentencia que tenía más de cinco años de haber sido pronunciada. Arguyó que la inexistencia de costas es un asunto de orden público procesal y constitucional, como fue planteado en los informes para comprobar la falta de cualidad e interés del actor en el presente juicio, que este Juez debe resolver, pues frente a ella no hay caducidad ni preclusión.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia apelada proferida por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

    Según disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, excepto los casos previstos por la Ley. Sin embargo, la disposición citada, reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.

    Así tenemos que para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a las disposiciones de este artículo y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Diferente es el procedimiento para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por concepto de gestiones extrajudiciales, en el cual el abogado debe interponer demanda autónoma, llenando las formalidades de Ley, con arreglo a las normas del procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada y pacífica por la jurisprudencia de nuestro M.T.. En efecto, en sentencia de fecha 09 de agosto de 1990, dictada con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, citada por Oscar R P.T., en su obra "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8/9, p. 236), estableció que: "Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil"

    Así tenemos que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

    Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".

    De conformidad con estas disposiciones legales, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, dependiendo si éstos han sido causados en juicio o fuera de él.

    En consecuencia, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, la cual se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve, pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el conocimiento de la acción, corresponderá indiscutiblemente al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.

    En cambio, para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán en cualquier estado de la causa, estimar sus honorarios y exigir su pago, bien a su propio cliente, bien a la parte que haya resultado vencida y por ende condenada en costas, según el caso, en cuyo caso la reclamación deberá sustanciarse en cuaderno separado en el expediente de la causa que dio origen a tales honorarios, acorde al trámite procedimental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Las consideraciones que anteceden, se corresponden con la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro M.T., contenida en innumerables fallos, entre los cuales podemos citar el dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el 26 de julio de 2001, el cual, al dirimir un conflicto negativo de competencia, señaló que:

    (omissis)

    …En el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado que siguen los ciudadanos... en su propio nombre contra la ciudadana... el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2001, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia, ante el tribunal de la causa, en razón de que existe una competencia funcional.

    El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI, en su carácter de Distribuidor, una vez recibido el expediente, por auto de fecha 6 de junio de 2001, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia…

    El Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en lo Civil, ante quien se introdujo la demanda, fundamentó su incompetencia en los siguientes términos:

    "Señala la parte actora en su libelo, que demanda el cobro de honorarios profesionales de abogado, en virtud de la tramitación del juicio hasta su conclusión, con sentencia que pronunciara el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, en fecha 19 de marzo de 2001, en el expediente 10425, con motivo de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana... contra su esposo... es criterio de este Tribunal, que de acuerdo a la Competencia Funcional debe conocer de este procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, el Tribunal de la Causa (...)"

    La Sala de Juicio XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, ejerciendo funciones de Tribunal Distribuidor, expresó:...

    Para decidir, la sala observa:

    La pretensión por cobro de honorarios profesionales, se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual prevé:...

    A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado, así fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisiones como la de fecha 12 de noviembre de 1998 y, más recientemente por este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de mayo de 2000 y la Sala de Casación Penal, 12 de abril de 2000, entre otras.

    Este último fallo mencionado, abundando un poco más sobre el punto, estableció que "el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en autos las actuaciones por las cuales el abogado supuestamente intima el pago de sus honorarios (...)".

    Por su parte, esta Sala de Casación Social, decidiendo con respecto al procedimiento que debe seguirse en este tipo de pretensiones, estableció:...

    ...ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación"...

    Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 21 de septiembre de 2000 en el juicio seguido por J.A.J., contra el Banco I.V. C.A.).

    En concordancia con los criterios expuestos, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cobro de honorarios profesionales judiciales, ante el Tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la pretensión, existiendo así una competencia funcional, en consecuencia, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, el competente para sustanciar y decidir el presente asunto. Así se decide. ...

    (Ramírez & Garay.: "Jurisprudencia Venezolana", Tomo 178, julio de 2001, pp. 673-675)

    Finalmente, la Sala Político Administra5tiva, en sentencia N° 01183, de fecha 10 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, declaró sin lugar la apelación ejercido por la parte intimada contra el auto que estableció el derecho al cobro de honorarios profesionales, en los términos que por razones de método in verbis, se reproducen parcialmente a continuación:

    (omissis)

    …en lo que respecta a lo indicado por la parte intimada en sus puntos 3, 5 y 6, en el sentido de que el monto estimado por el abogado J.V.G., tiene “como límite máximo la cantidad establecida en el contrato de honorarios profesionales de abogados suscrito entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el abogado (…)”; así como que el tribunal retasador debe atender a determinados parámetros, a los fines de verificar el monto que corresponde por concepto de honorarios profesionales al mencionado abogado; esta Sala debe indicar que, como afirmara la propia representación judicial de la parte intimada, es a los jueces retasadores a quienes corresponde el análisis de tales consideraciones, análisis que es propio de la segunda etapa del procedimiento de intimación de honorarios.

    Comparte igualmente la Sala, lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación al pronunciarse respecto de tales alegatos, en el sentido que “tendrá el Tribunal Retasador que circunscribirse a éstos y a los otros parámetros determinados por la Ley (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil) y resolver de esta forma conforme a la autonomía que le otorga su función de retasar, determinar o fijar la cantidad que en moneda de curso legal finalmente se establezca en la eventual decisión. (…) este Juzgado considera que no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que los mismos se orientan a cuestionar elementos que están relacionados más bien con el análisis propio del Tribunal de Retasa, (…) no están vinculados al hecho de que el abogado J.V.G. sí efectuó actividades judiciales con fundamento al mandato conferido, lo que le otorga legitimidad para demandar, como lo ha hecho en su nombre y en representación de su poderdante, el pago de las costas declaradas en contra de la sociedad mercantil G.E. Iluminación de Venezuela S.A. GEISA. (…)”.

    En efecto, se reitera, encontrándose el presente procedimiento en la primera etapa, esto es, la relativa a la determinación del derecho de cobrar los honorarios por parte del reclamante, mal podía el Juzgado de Sustanciación efectuar un pronunciamiento que corresponde a la segunda fase del proceso, fase ésta que tiene lugar, como ha señalado la Sala: “(…) una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria (…)”; es decir, en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar. (Vid. sentencia N° 1.599 del 28 de septiembre de 2004, reiterada en fallo N° 00999 del 5 de abril de 2005, caso: D.Z.P. y G.G.F.).

    Asimismo, ha establecido esta Sala que en la segunda fase se contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.

    En consecuencia, comparte esta Sala lo indicado por el Juzgado de Sustanciación respecto a que no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a estos alegatos, los cuales deberán ser considerados por el tribunal retasador en la fase correspondiente.

    Finalmente, en lo que se refiere al particular 4 de los alegatos de la parte intimada, relativo a que la parte intimante estimó sus honorarios profesionales en dólares, moneda “que no es de curso legal en nuestro territorio, conforme a lo previsto en los artículos 94 y 318 de la Ley del Banco Central de Venezuela”; la Sala coincide también con lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación al desestimar tal alegato, toda vez que el abogado J.V.G., sí dio cumplimiento a las mencionadas disposiciones legales, al señalar que:

    El valor de todas las actuaciones así estimadas alcanza a la suma de CIENTOCINCUENTA Y UN MIL CAUTROCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) (US$151.440,00) y que a los solos efectos de cumplir con el señalamiento requerido por el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se calcula en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 216.369.900,00) y equivalentes al treinta por ciento (30%) del monto de la demanda…

    . (Resaltado de la Sala).

    En consecuencia, con fundamento en todo lo expuesto en el presente fallo, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil G.E. Iluminación de Venezuela “GEISA”, S.A., contra el auto que declaró improcedente la oposición formulada por la mencionada empresa y el correspondiente derecho al cobro de honorarios profesionales. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados G.G. y J.J.F.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil G.E. ILUMINACIÓN DE VENEZUELA “GEISA”, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de febrero de 2006.

    Se confirma en todas sus partes el auto objeto del recurso aquí decidido.

    Se condena al pago de las costas a la parte apelante, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencia l reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados y a los criterios antes expuestos, procede a decidir la presente cuestión de competencia, a cuyo efecto observa:

    Del escrito presentado en fecha en fecha 02 de octubre de 2002 (folios 01 al 05, primera pieza) ante el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado F.P.Z., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-2.456.186, de éste domicilio, Inpreabogado número 4.470, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, interpuso contra el ciudadano J.Z.V., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-1.940.751, de este domicilio, formal demanda por intimación de honorarios profesionales producto de sus actuaciones en el juicio de inquisición de paternidad contenido en el expediente 00034 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, intentando por la ciudadana O.S.M., actuando en nombre y representación de sus menores hijos J.L. y C.E.M., por ejercer la p.p. sobre los mismo, contra el ciudadano J.Z.V., con fundamento en los artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, 21 y siguientes de su Reglamento.

    Manifestó el intimante que en el auto de admisión de la demanda, junto con su cónyuge E.R.D.P., fueron nombrados defensores según el ordinal 2º del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil; y que dicho nombramiento fue revocado por la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, acordada por el a quo por auto de fecha 13 de mayo de 1992, que riela al folio 15 del expediente principal, y, que en el nuevo auto de admisión de la demanda, no hubo pronunciamiento en cuanto al beneficio de la justicia gratuita y menos aún nombramiento de defensor de oficio, por el contrario al folio 23 se encuentra el poder que le otorgó la parte actora, ciudadana O.S.M., en representación de sus hijos.

    Alegó el actor que es falso que en el juicio de inquisición de paternidad haya actuado como defensor nombrado por el Tribunal, ya que en los folios 23 y 265, se evidencian los instrumentos mediante los cuales le confieren poder, por lo cual no actuó como defensor de oficio a lo largo del referido procedimiento por inquisición de paternidad contenido en el expediente 00034.

    Alegó el intimante en relación con la sentencia que fuera proferida por esta Alzada, conociendo en apelación el juicio que dio origen a la presente intimación de honorarios profesionales y contra la cual el hoy intimado recurrió en Casación, que los efectos de la sentencia recurrida se producen desde su propia fecha y no desde el rechazo del recurso por la Corte, que el Tribunal Supremo de Justicia acogió éste criterio por considerarlo mas acorde, ya que en la presente pretensión declaró sin lugar el recurso de casación, que obra agregado a los folios 498 al 520 del expediente principal, decisión de fecha 16 de mayo de 2002, y contra esa decisión fue interpuesto recurso de revisión ante la Sala Constitucional, que fue declarado no ha lugar en fecha 01 de junio de 2003, lo cual aparece demostrado de la copia certificada producida en esta instancia como prueba.

    Arguyó el intimante que es evidente, cierto e incontrovertible, que la sentencia de este Juzgado Superior Primero de fecha 16 de julio del año 2001 y sus autos de aclaratoria, son inatacables por ser inmunes a todo recurso y de allí lo pertinente del derecho que invocó en cuanto a la condenatoria en costas que se infiere del auto del Tribunal de fecha 25 de julio de 2001.

    Señaló el intimante que en la parte motiva de la sentencia señalada ut supra, es incuestionable su condición de apoderado de los demandantes, ya que jamás el Tribunal Superior dijo que obró como defensor judicial.

    En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado por las actuaciones judiciales en referencia, es la prevista en la parte in fine del artículo 23 de la Ley de Abogados.

    Asimismo, considera este juzgador, que la sentencia apelada dictada en fecha 24 de febrero de 2003, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano F.P.Z., parte actora en la presente causa, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses por intimación de honorarios profesionales, mediante el cual declaró con lugar la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, sin lugar la oposición propuesta por el intimado a través de su apoderado judicial ANTONIO D´ J.M., se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto en la recurrida el a quo emitió decisión expresa, positiva y precisa sobre el fondo de la pretensión deducida por la parte intimante en su solicitud de intimación de honorarios profesionales, por sus actuaciones en el juicio de inquisición de paternidad contenida en el expediente distinguido con el N° 00034.

    De la revisión minuciosa del fallo recurrido, se observa que el Juez de la causa, en su motiva, realizó un análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados por las partes, de los cuales se evidencia que la parte intimada no logró demostrar en el decurso del proceso sus afirmaciones de hecho, en los cuales fundó sus defensas, pues el punto central de tal defensa lo constituyó el argumento de la condición de defensor judicial del hoy intimante, lo cual le ilegitimaba, por decir lo menos, para reclamar los honorarios profesionales demandados, argumento que fue completamente desvirtuado por éste.

    En efecto, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte intimada insistió en su posición de negar el derecho del intimante de cobrar los honorarios profesionales demandados, señalando que el mismo, “…carece de todo derecho y acción para haber intentado el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales los que ni siquiera los pidió en el escrito de la demanda inquisitoria…” (sic). Sin embargo, también observa el Juzgador que el intimado no trajo a los autos medio probatorio alguno que permita a esta Superioridad declarar que el intimante haya actuado como defensor judicial de la parte actora en el juicio que dio origen al cobro de honorarios profesionales que se ventilan en el presente juicio, y así se decide.

    Asimismo, respecto de la falta de legitimación del hoy intimado para efectuar el pago de los honorarios profesionales, se constató que en la sentencia que puso fin al juicio que por inquisición de paternidad fuera interpuesta en su contra, cuyas actuaciones como ya se ha señalado obra al expediente 00034, éste resultó vencido totalmente, tal como lo señaló acertadamente este Juzgado Superior Primero, en auto de fecha 19 de julio de 2001, que obra al folio 427 al 437 y sus aclaratorias de fecha 25 y 26 de julio de 2001 que obra a los folios 442 y 445 del expediente principal, “…En consecuencia, no existe duda alguna que la condenatoria en Costas lo fue tanto en Primera como en Segunda Instancia ...Inadmisible el pedimento de perención solicitado por el Dr. Antonio D´ Jesús Maldonado, constituye una presunción iuris et iure es inadmisible prueba alguna contra ella…” (sic)., por lo que era optativo para el accionante intimar a su patrocinada o, como en efecto lo hizo, intimar a la parte condenada en costas.

    Finalmente, considera el juzgador que es a los jueces retasadores a quienes corresponde el análisis de los otros argumentos efectuados por el intimado, lo cual tiene lugar en la segunda etapa del juicio de intimación de honorarios, por tanto encontrándose la presente causa en la etapa referida a la determinación del derecho de cobrar los honorarios (primera fase), mal podría esta Superioridad efectuar un pronunciamiento que pertenece a la segunda fase de este procedimiento especial, y así se declara.

    Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimada y, en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2003, por el abogado ANTONIO D´ J.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano J.N.Z.V., contra la sentencia definitiva de fecha 24 de febrero de 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el presente juicio.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, de fecha 24 de febrero de 2003, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales interpuesta por el abogado F.P.Z. y sin lugar la oposición propuesta por el abogado ANTONIO D´ J.M. actuando con el carácter de apoderado judicial del intimado, J.N.Z.V., ambas partes identificada en autos.

TERCERO

Por la naturaleza de la acción, este Juzgado se ABSTIENE de hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, advirtiéndoles que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse el lapso legal para que las partes hagan uso del derecho de solicitar aclaratorias y/o ejercer los recursos a que hubiere lugar.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de junio de dos mil seis.- Años: 196º de la Indepen¬den¬cia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

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