Decisión nº 5233 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2012 (folios 340 al 342 segunda pieza), el abogado F.A.R.B., con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora en la presente causa, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 21 de septiembre de 2011, que obra a los folios 270 al 291 segunda pieza, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“(omissis):…

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que la sentencia que sea publicada fuera del lapso debe ser notificada a las partes, y como se desprende de la revisión de las actas del expediente, no se había practicado la notificación de una de las demandadas, es por ello que en fecha 22 de octubre del presente año se repuso la causa al estado en el que se cumpliera con la notificación omitida, y se anuló el auto de firmeza de la sentencia, por lo que es a partir del momento en el que consta que se efectuó dicha notificación que comienzan a computarse los lapsos para ejercer los recursos, solicitar ampliaciones o aclaratorias de la sentencia.

En ese sentido, El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil indica:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente,

En relación a la interpretación y aplicación de la norma jurídica ut supra transcrita, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: O.J.G.T. y otra contra Banco del Orinoco N.V., estableció el siguiente criterio:

la figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

(Resaltado y subrayado añadido)

De la misma manera, respecto al alcance de la norma contenida en el dispositivo 252 de la Ley Adjetiva Civil, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de nuestro país, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos),pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…

(Subrayado y destacado añadido).

Se produjo la omisión en la sentencia de hacer mención a la fecha a partir de la cual deba realizarse el cálculo de la experticia complementaria del fallo, que en este caso es desde el 19 de octubre de 2004 por ser el momento en el que se introdujo la demanda de intimación, y hasta la fecha en que efectivamente se practique dicha experticia, es por ello que solicito a este tribunal que aclare ese aspecto de la sentencia, con el fin de que no se produzcan errores al momento de la realización del peritaje, indicando claramente que el cálculo .[¿?]

Además de ello, pido a este tribunal que aclare si debe constituirse o no el tribunal retasador, o si debe tener conocimiento inmediato el tribunal unipersonal, ya que si ha sido fijado un monto específico que es de Bs. 2667,60, debe tomarse en cuenta si se tomará dicho monto o se atenderá al monto que fije el tribunal retasador para la práctica de la experticia complementaria del fallo.

Por otro lado, pido una ampliación del fallo emitido por este tribunal, para que se incluyan los intereses moratorios junto con la indexación, tal y como se solicitó mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009; todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro m.t., dictada en fecha 28 de Abril de 2009, bajo el número 438, la cual señalò el criterio vinculante que se indica a continuación:

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquifer tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias-debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

Omisis…

...de manera que no había motivo para que se considerarse que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

(Resaltado y Subrayado añadido)

Como se verifica de la sentencia vinculante parcialmente transcrita ut supra, es permitido por nuestro ordenamiento jurídico que concurran los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, y por cuanto en el caso de marras ambos conceptos fueron solicitados con anterioridad, pido a este tribunal que los mismos sean incluidos por este tribunal en el fallo.

El juez del tribunal de primera instancia, que es el juez de la causa, se encuentra incurso en una de las causales de inhibición, específicamente la del artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, por haber “…manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ante de la sentencia correspondiente…” En concordancia con ello, establece el artículo 49.3 de la Constitución Nacional, la garantía del juez imparcial, en el marco del debido proceso, indicando que:

Toda personal tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad

.

Es por esta razón que ratifico la solicitud que realicé a este tribunal superior, específicamente en el particular tercero del escrito que obra al folio 111, para que una vez que sea practicada la notificación faltante, el expediente sea remitido a un tribunal de primera instancia distinto, toda vez que el ciudadano juez del tribunal primero de primera instancia adelantó opinión respecto de la presente causa al afirmar que no había lugar al cobro de costas y además que el monto reclamado por concepto de honorarios profesionales era exagerado, y su conocimiento de esta causa afectaría gravemente la garantía constitucional a que se hizo referencia ut supra, por lo que se hace imperativo que se remita a un juez imparcial el presente expediente.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho que han sido suficientemente explanadas en este escrito es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal:

PRIMERO

Que se remita el conocimiento de la presente causa a un tribunal de primera instancia distinto al que conoció anteriormente, por el adelanto de opinión que se produjo respecto del presente asunto.

SEGUNDO

Que se aclare el fallo emanado de este tribunal en fecha 21 de septiembre de 2011 en cuanto a si se deberá constituir el tribunal retasador o procederá directamente el tribunal unipersonal a ordenar la experticia complementaria del fallo con el monto que ha señalado este juzgado superior.

TERCERO

Que se aclare la fecha desde que debe realizarse el peritaje solicitado, que es desde la fecha que se interpuso la demanda (19/10/2004) y hasta el momento en el que se realice la experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Que se amplíe el fallo incluyendo en la experticia complementaria del fallo, tanto los intereses moratorios como la indexación de las cantidades que conforman la presente causa, tal y como fue solicitado con anterioridad, desde la fecha de interposición de la demanda, es decir el 19 de octubre de 2004, hasta la fecha en la que se realice el peritaje. [sic] a derecho.…”. (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta alzada).

Formulada la referida solicitud de aclaratoria y ampliación en los términos señalados, a los efectos de determinar si la misma resulta o no procedente en derecho, el Tribunal antes de resolver tal requerimiento, considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que de seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse en primer término, sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria y ampliación de sentencia, formulado por el apoderado judicial de la parte actora, a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2012 -fuera del lapso legal-motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen pertinentes contra el mismo, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Ahora bien, consta en forma auténtica de las respectivas declaraciones del

Alguacil y de la Secretaria de este Juzgado, que la última de las notificaciones ordenadas fue practicada el 25 de octubre de 2012 (folio 337, segunda pieza), y que la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por el coapoderado judicial de la parte actora, se verificó mediante escrito presentado en el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Encontramos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró el precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:

(Omissis): El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.

Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.

En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara…

. (sic)

Este Juzgador acoge plenamente la interpretación contenida en la sentencia transcrita ut supra, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria sub examine es tempestiva, en virtud de haber sido formulada en el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, en razón de haberse publicado fuera del lapso legal el fallo sobre el cual recae la solicitud bajo estudio, y así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma resulta o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

En referencia al objeto y finalidad de la aclaratoria de la sentencia prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.P.D.A., en el expediente Nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“(Omissis):

La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:

...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

. (Subrayado de la Sala)

Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: J.L. c/ G.d.L.) (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ J.M.F.)…” (sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de conservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia patria, acoge la doctrina casacionista contenida en la sentencia transcrita parcialmente ut supra, y a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento expreso sobre la aclaratoria y ampliación de la sentencia solicitadas, a cuyo efecto se observa que bajo la referida figura, el apoderado actor pretende de esta alzada que:

PRIMERO

Que se remita el conocimiento de la presente causa a un tribunal [sic] de primera [sic] instancia [sic] distinto al que conoció anteriormente, por el adelanto de opinión que se produjo respecto del presente asunto.

SEGUNDO

Que se aclare el fallo emanado de este tribunal en fecha 21 de septiembre de 2011 en cuanto a si se deberá constituir el tribunal retasador o procederá directamente el tribunal unipersonal a ordenar la experticia complementaria del fallo con el monto que ha señalado este juzgado [sic] superior [sic]

TERCERO

Que se aclare la fecha desde que debe realizarse el peritaje solicitado, que es desde la fecha que se interpuso la demanda (19/10/2004) y hasta el momento en el que se realice la experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Que se amplíe el fallo incluyendo en la experticia complementaria del fallo, tanto los intereses moratorios como la indexación de las cantidades que conforman la presente causa, tal y como fue solicitado con anterioridad, desde la fecha de interposición de la demanda, es decir el 19 de octubre de 2004, hasta la fecha en la que se realice el peritaje. sic] a derecho.…”. (sic) (Corchetes de este Juzgado).

A los fines de resolver la solicitud de aclaratoria y ampliación bajo estudio, considera pertinente quien decide, reproducir parcialmente la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, objeto de la misma, que señaló lo siguiente:

(Omissis):…

… En cambio, para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán en cualquier estado de la causa, estimar sus honorarios y exigir su pago, bien a su propio cliente, bien a la parte que haya resultado vencida y por ende condenada en costas, en cuyo caso la reclamación deberá sustanciarse en cuaderno separado en el expediente de la causa que dio origen a tales honorarios, acorde al trámite procedimental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La más reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó claramente establecido, con carácter vinculante, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado y las fases que lo informan, conforme a la conducta asumida por el intimado, en los siguientes términos:

‘(omissis):…

…Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C.d. profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…” (sic) (Subrayado del texto copiado; resaltado de este Juzgado Superior).

(…)

Igualmente se evidencia de la revisión minuciosa del escrito libelar, que el abogado intimante R.A.D.M., solicitó que en la sentencia definitiva se ordenara una experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria por ajuste inflacionario, de todos los conceptos demandados.

Al respecto observa esta Alzada, que ha sido criterio pacífico y reiterado del nuestro m.T. de la República, que en materia de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, es procedente la solicitud de la indexación monetaria y en el presente caso resulta procedente, en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario y fue solicitada en su debida oportunidad, además por ser un hecho notorio, que la devaluación de la moneda acarrea un detrimento en el patrimonio del accionante, razón por la cual, resulta procedente la referida corrección monetaria, la cual deberá calcularse desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia definitiva. Y así se declara.

Por cuanto la representación legal de las ciudadanas M.F.V.V.D.C., L.M.C.V., L.C.V. y L.C.C.V., en su condición de herederas del causante E.S.C., parte intimada, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda y formular oposición, expresamente se acogieron al derecho de retasa, una vez quede firme la presente decisión y se remitan las actuaciones al tribunal de la causa, se ordena la apertura del procedimiento correspondiente. Y así se decide.

(…)

TERCERO

En virtud de los pronunciamientos que anteceden, se declara el derecho que tiene el abogado R.A.D.M., de cobrar a la parte intimada, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.667,60) por las actuaciones discriminadas en el libelo y señaladas en la motiva del presente fallo, sobre la cual se acuerda la corrección monetaria por ajuste inflacionario que se determinará mediante una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

CUARTO

Por cuanto la representación legal de las ciudadanas M.F.V.V.D.C., L.M.C.V., L.C.V. y L.C.C.V., en su condición de herederas del causante E.S.C., parte intimada, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda y formular oposición, expresamente se acogieron al derecho de retasa, una vez quede firme la presente decisión y se remitan las actuaciones al tribunal de la causa, deberá aperturarse el procedimiento correspondiente. Y así se decide…” [sic]

Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, las cuestiones de derecho referidas por el co-apoderado del actor en su escrito de solicitud de aclaratoria, fueron objeto de consideración tanto en la parte motiva como en la dispositiva de la sentencia de marras, por lo que no obstante que algún punto no aparezca expresamente señalado en el dispositivo, habiendo sido considerado en la parte motiva, resulta válido y eficaz en virtud del principio de la unidad del fallo.

Así, en lo que respecta a lo solicitado en el particular primero, en el sentido de se remita “el conocimiento de la presente causa” a un Tribunal de Primera Instancia distinto al que conoció anteriormente, por cuanto el Tribunal a quo habría adelantado opinión, dicha solicitud es improcedente en virtud que con respecto al fondo de la controversia no habrá nada más que dilucidar, conforme a la sentencia de segunda instancia dictada por este tribunal, por lo que corresponde al juez de la causa, ejecutar la sentencia una vez quede definitivamente firme la misma, siguiendo la segunda fase del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, tal como fuera suficientemente explicado en la motiva del referido fallo. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado en el particular segundo, de que “se aclare el fallo emanado de este tribunal en fecha 21 de septiembre de 2011 en cuanto a si se deberá constituir el tribunal retasador o procederá directamente el tribunal unipersonal a ordenar la experticia complementaria del fallo con el monto que ha señalado este juzgado superior” (sic), este Juzgador hizo mención expresa en el dispositivo del fallo, de que por cuanto la representación legal de la parte intimada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y formular oposición, expresamente se acogió al derecho de retasa, una vez quedara firme la decisión y se remitieran las actuaciones al tribunal de la causa, debería “aperturarse el procedimiento correspondiente” (sic) (Resaltado y subrayado para esta providencia), punto que fuera ampliamente expuesto en la motiva –citando doctrina de nuestro Máximo Tribunal–, señalando la importancia “de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…” (sic) (Resaltado del texto copiado, subrayado para esta providencia), lo cual resulta válido y eficaz para este punto, en virtud del principio de la unidad del fallo.

Y en cuanto a lo solicitado en el particular cuarto, de que “se amplíe el fallo incluyendo en la experticia complementaria del fallo, tanto los intereses moratorios como la indexación de las cantidades que conforman la presente causa, tal y como fue solicitado con anterioridad” (sic), considera este sentenciador que no es procedente tal solicitud, en virtud que acordar un pago que no fue expresamente concedido en el fallo objeto de la aclaratoria y ampliación, constituiría una modificación del mismo, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 adjetivo, no le es dable al juzgador, mediante la figura procesal de la aclaratoria y/o ampliación de la sentencia, que en nuestro sistema procesal, es una facultad concedida por la Ley al juez, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia, y que impiden su ejecución, tal como lo afirma el procesalista patrio R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 292, al señalar: “…las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias, requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243… Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal….” (sic) ". (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En razón de las consideraciones realizadas considera este Tribunal, que la sentencia en referencia no presenta los puntos dudosos indicados por el apoderado judicial de la parte actora, ni omisiones en cuanto al cálculo numérico del monto a cobrar por el abogado demandante -salvo la corrección monetaria por ajuste inflacionario que se determinará mediante una experticia complementaria del fallo-, tampoco errores de copia, de referencia u otras deficiencias que ameriten salvaturas, rectificaciones o ampliaciones, por lo que, en el caso de especie, la solicitud de aclaratoria en los particulares primero, segundo y cuarto, formulada por el apoderado del actor, no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la solicitud de aclaratoria y ampliación -en los particulares primero, segundo y cuarto-, de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por este Tribunal en la presente causa, formulada el 26 de octubre del mismo año, por el abogado F.A.R.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en el particular tercero de la solicitud de marras, en cuanto a que “se aclare la fecha desde que debe realizarse el peritaje solicitado, que es desde la fecha que se interpuso la demanda (19/10/2004) y hasta el momento en el que se realice la experticia complementaria del fallo” (sic), este Juzgador observa que aún cuando en la referida sentencia no se hizo mención expresa de este punto en el dispositivo del fallo, si fue ampliamente expuesto en la motiva, señalando al efecto lo siguiente:

(Omissis):…

…Al respecto observa esta Alzada, que ha sido criterio pacífico y reiterado del nuestro m.T. de la República, que en materia de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, es procedente la solicitud de la indexación monetaria y en el presente caso resulta procedente, en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario y fue solicitada en su debida oportunidad, además por ser un hecho notorio, que la devaluación de la moneda acarrea un detrimento en el patrimonio del accionante, razón por la cual, resulta procedente la referida corrección monetaria, la cual deberá calcularse desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia definitiva. Y así se declara…

(sic) (Resaltado y subrayado para esta providencia).

En orden a las consideraciones que anteceden, acorde a lo solicitado, y en un todo conforme al principio de la unidad del fallo, se aclara que resulta procedente en derecho la indexación monetaria solicitada, en virtud que se trata de una obligación de carácter pecuniario que fue solicitada en su debida oportunidad, además por ser un hecho notorio que la devaluación de la moneda acarrea un detrimento en el patrimonio del accionante, razón por la cual, resulta procedente la referida corrección monetaria, la cual deberá calcularse desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia definitiva, punto que debe tenerse como integrante del dispositivo la sentencia en cuestión. Así se decide.

En consecuencia, habiendo sido formulada en tiempo oportuno la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2011, conforme a los señalamientos suficientemente explanados y a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 adjetivo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la referida solicitud. Así se declara.

Queda en estos términos providenciada la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4605

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