Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, nueve de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000059

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: N.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.384.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.635.416.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados NIOMARY Z.L.C. y M.H.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.402.934 y 4.239.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.167 y 65.693.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARYORY VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.226 en su carácter de Sindica Procuradora Municipal (Encargada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano N.R.M., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde ciudadano A.J.M.M., demanda presentada en fecha 12/03/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 10 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:

• Que comenzó a laborar para la entidad demandada en fecha 02/01/2001, con el cargo de Promotor Deportivo, con un último salario básico diario de Bs. 26,80 (cláusula 34 de la convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa).

• Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

• Asimismo, señala un salario básico mensual de Bs. 803,90 y cuya culminación de la relación laboral el 31/12/2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada; con un periodo de duración de 7 años 11 meses y 29 días.

Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

• Bonificaciones de fin de año vencidas no canceladas, de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas entre las fechas 02/01/2001 hasta el 31/12/2008, 90 días, a Bs. 26,80 cada uno, la cantidad de Bs. 2.412,00.

• Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha 02/01/2001 hasta el 31/12/2008, Bs. 8.947,00.

• Por concepto de fideicomiso por haber laborado desde 02/01/2001 hasta el 31/12/2008. Bs. 5.672,73.

• Por concepto de dotaciones de conformidad con la cláusula 23 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, desde 02/01/2001 hasta el 31/12/2008, la cantidad de Bs. 4.400,00.

• Bono Vacacional de conformidad con la cláusula 30, según lo establecido en la cáusala 23 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, de fecha 02/01/2001 hasta el 31/12/2008, 260 días a razón de Bs. 26,80 cada uno la cantidad de Bs. 6.968,00.

• Por concepto de bono de antigüedad de conformidad con la cláusula 42 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, desde el 02/01/2001 hasta el 31/12/2008. Bs. 1.546,20.

• Bonificaciones de fin de año fraccionadas vencidas no canceladas, de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas entre las fechas 02/01/2001 hasta el 31/12/2008, 82,50 días, a Bs. 26,80 cada uno, la cantidad de Bs. 2.211,00.

• Vacaciones de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas desde las fechas 02/01/2001 hasta el 31/12/2008, 156 días, a Bs. 26,80 cada uno la cantidad de Bs. 4.976,40.

• Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas desde las fechas 02/01/2001 hasta el 31/12/2008, 19,25 días, a Bs. 26,80 cada uno la cantidad de Bs. 515,90.

• Por concepto de bono post-vacacional de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, desde la fecha 02/01/2001 hasta el 02/01/2008, 240 días a Bs. 26,80 cada uno la cantidad de Bs. 6.432,00.

• Por concepto de bono post-vacacional fraccionado vencidas no canceladas de conformidad con la cláusula 229 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), desde la fecha 02/01/2001 hasta el 31/12/2008, 27,50 días a Bs. 26,80 cada uno, la cantidad de Bs. 737,00.

• Por concepto de prima de antigüedad de conformidad con la cláusula 37 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, desde el 02/01/2001 hasta el 31/12/2008. Bs. 32,40.

• Por concepto del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), 1.920 días a razón de 11,50, la cantidad de Bs. 22.080,00.

• Por indemnización de despido cláusula 42, 150 días a razón de 37,11. Bs. 5.943,00.

• Por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días a razón de 37,11. Bs. 2.377,20.

Sumando todos los conceptos la cantidad de Bs. 74.455,23 cantidades que reclama se le cancele los intereses de mora y debidamente indexada, asimismo refiere más lo que establece la cláusula 42 dando un total de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 148.910,46.

• Por último estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 200.000,00, y solicita que se establezcan:

  1. Intereses sobre las prestaciones sociales.

  2. Intereses moratorios.

  3. Corrección monetaria.

  4. Las costas y costos del presente juicio, y

  5. Los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

El accionante fundamentan su pretensión en los siguientes artículos 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 116, 125, 146, 174, 219, 223, 224, 225 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 08/06/2009 se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades para el 11/11/2009 en el cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia del accionante y de su apoderado judicial M.J.B., asimismo deja constancia de la comparecencia del ente demandado Alcaldía del Municipio Sucre, por medio de su sindico municipal abogada Maryory N.V.P., que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; que las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios. Por consiguiente, según lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de la contestación de la demanda (f. 74 al 75 primera parte).

Subsiguientemente en fecha 16/11/2009 la abogada MARYORY VALLADARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.456 actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 78 al 79 primera parte) en los siguientes términos:

Hechos que admite:

• Que N.R.R.M. (sic), inició su relación de trabajo en fecha 02/01/2001, y culminó el 31/12/2008, devengando un último salario de Bs. 858; y ocupaba un puesto de Promotor Deportivo contratado.

• Que el accionante tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales y demás benéficos laborales.

• Que a los accionantes les corresponden por prestaciones sociales y otros conceptos no pagados en su oportunidad los montos por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no pagadas, beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, señalados en el escrito de contestación de demanda para cada uno de ellos.

Hechos que rechazó, negó y contradijo

• La aplicación del contrato colectivo suscrito por el ente demandado y el sindicado unitario de empleados públicos municipales del estado Portuguesa a los accionantes para el cálculo de prestaciones sociales.

• Todos y cada uno de los montos reclamados por el actor, calculados sobre la base del referido contrato colectivo, así como las estimaciones realizadas por cada uno de los accionantes.

Inmediatamente en fecha 19/11/2009 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar, agregadas las pruebas en la misma fecha y consignando el escrito de contestación a la demanda, ordena remitir el presente expediente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción con sede en Guanare (f. 80) recibido en fecha 24/11/2009, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 82) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 30/11/2009 (f. 85), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 14/01/2010 a las 10:00 a.m. Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, y ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 85 al 89), y estando dentro de los 60 minutos para decidir la jueza regresa a la sala de audiencia y hace saber a las partes que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ante la imperfección de los elementos de convicción y en aras de garantizar los derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva. En uso de las facultades del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio del estado portuguesa y al Instituto Municipal de Deporte de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los fines que facilite original del expediente administrativo (contratos de trabajo, recibos de pago y cualquier otro documento concerniente al mismo) del ciudadano N.R.R.M.. Se fijo la audiencia por auto separado para el día 01/02/2010 (f. 244), a las 10:00 a.m., día en que comparecieron ambas partes para la continuación de la audiencia de juicio oral y pública.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que: (transcripción parcial)

• Se introduce la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para obtener que se le cancele con la finalidad que se establezcan los pagos por antigüedad, prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional de fin de año, prima de antigüedad, bono de antigüedad, cesta ticket, despido injustificado, preaviso, interese moratorios e indexación monetaria derivados de todos estos conceptos laborales.

• Que su relación laboral comenzó en fecha 02/01/2001, siendo su fecha de egreso 31/12/2008, por despido injustificado

• Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m., y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

• Señala que el salario base de su representado era de Bs. 803,90

• Que a su representado le corresponde por todos los conceptos reclamados la cantidad de (Bs. 148.910,46) y la misma se estimo en (Bs. 200.000,00).

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial)

• Si bien su representada reconoce que mantuvo una relación de trabajo con el accionante, desde enero del 2001 hasta diciembre del 2008, se acota que el de era de 08:00 a.m. a 12:00 m, y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., y el último sueldo que aunque la parte actora lo pone en menos, en realidad era de 858.

• Señala que si bien reconocen la relación laboral, no es menos cierto que lo que se niega es la aplicación del contrato colectivo invocado por la parte accionante ya que en esta contratación colectiva en el artículo 2 claramente se establece que los funcionarios amparados por esta contratación son los funcionarios públicos de carrera y los de libre nombramiento y remoción, por lo que el ciudadano N.R. ni ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción o de carrera, por lo tanto su representada realizó los cálculos sobre la base de la Ley Orgánica del Trabajo y reconoce los beneficios que se le dejaron de pagar tales como vacaciones, cesta ticket e indemnización, todos estos cálculos realizados por su representada dan un monto de Bs. 37.072,43; monto este sobre el cual estuvo dispuesta a llegar a una transacción.

En este estadio procesal el Tribunal pregunta a la representación judicial del ente accionado ¿Con qué cargo ingreso el accionante? respondiendo que ingresó como Promotor Deportivo contratado. ¿Desde qué ingreso hasta qué culminó la relación de trabajo? respondiendo en forma afirmativa. ¿Dónde se encuentran esos contratos? responde señalando que el día de la audiencia preliminar hubo un imprevisto y no se pudo consignar los mismos y que actualmente están en el expediente administrativo del accionante. ¿De qué año son las contrataciones colectivas de la Alcaldía? Respondiendo que la contratación colectiva vigente es del año 1992.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que el ente demandado enervo las pretensiones del accionante negando la aplicación del contrato colectivo suscrito por el ente demandado y el Sindicado Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa al accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales; toda vez que dicha contracción colectiva ampara solo a los funcionarios públicos de carrera; así como todos y cada uno de los montos reclamados por el actor, calculados sobre la base del referido contrato colectivo, y las estimaciones realizadas por el accionante.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente demandado demostrar la inaplicabilidad del contrato colectivo suscrito por el mismo y el Sindicado Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa; en virtud que solo ampara a los funcionarios públicos de carrera, así como la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS QUE ACOMPAÑÓ EL ACCIONANTE JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR

Marcado con la letra A que cursa desde los folios 71 al 90 de la primera pieza. Documentales aportadas en copias simples, quien juzga no le otorga valor probatorio toda vez, que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho reiteradamente que las convenciones colectivas se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, razón por la cual la referida Convención no debe ser valorada como prueba. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de las ciudadanas A.Y.Y.G. y L.C.T.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.260.368 y 13.738.110, respectivamente; testigos estos que no comparecieron a rendir su respectiva declaración ante la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual ésta sentenciadora no tiene merito sobre que pronunciarse referente a esta probanza.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Esta sentenciadora deja expresa constancia de que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente, razón por la cual no tiene merito alguno sobre el cual pronunciarse. Y Así se decide.

DECLARACIONES DE PARTE

En este estadio procesal la ciudadana Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas al accionante ciudadano N.R.R.M. con relación a lo hechos acaecido en la presente causa: (transcripción parcial).

N.R.R.M., quién manifiesta:

  1. Que prestó sus servicios desde el 02/01/2001 hasta el 31/12/2008.

  2. Que era contratado y firmaba contrato cada 6 meses, durante 8 años.

  3. Que su último salario mensual fue de Bs. 859 aproximadamente.

  4. Que le eran otorgados los beneficios tales como útiles escolares, uniformes y aguinaldos, que esto se lo dieron durante toda la relación de trabajo.

  5. Que para que le dieran el beneficio de útiles escolares llevaba a la oficina de recursos humanos de la Alcaldía, los boletines de sus hijos.

    Declaración de parte que ésta sentenciadora confiere valor probatorio de que el accionante prestó sus servicios en forma personal en la fecha indicada en su libelo de demanda al ente accionado, desde el 02/01/2001 hasta el 31/12/2008, que era personal contratado, que le era otorgado todos los beneficios de la convención colectiva del ente municipal. Y así se aprecia.

    PRUEBAS DE OFICIO

    Probanza requerida por esta sentenciadora en fecha 14/01/2010 (f. 88) de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de las facultades del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio del estado portuguesa y al Instituto Municipal de Deporte de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los fines que facilite original del expediente administrativo (contratos de trabajo, recibos de pago y cualquier otro documento concerniente al mismo) del ciudadano N.R.R.M.. Documentales estas que fueron consignadas en el asunto por la abogada Maryory Valladares en su condición de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 18/01/2010 (f. 93 al 243) que esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencian recibos y ordenes de pago; planillas de nómina del personal contratado (f. 98 al 189); panilla de control general de personal del en la cual se leen los datos filiatorios de actor, de la carga familiar, misma que es acompañada de tres partidas de nacimiento (f.190 al 193); así también se observa convenios de prestación de servicios firmados entre el Instituto Municipal de Deporte de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y el hoy accionante (f. 194 al 243). Y así se aprecia.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, por cuanto el ente demandado Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa enervó la pretensión del accionante negando la aplicación del contrato colectivo suscrito por el ente demandado y el Sindicado Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa al accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales; así como todos y cada uno de los montos reclamados por el actor, calculados sobre la base del referido contrato colectivo, y las estimaciones realizadas por el demandante, toda vez que dicho convenio colectivo solo ampara a los funcionarios públicos de carrera; quien juzga realiza las siguientes consideraciones.

    En la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, se establece el trabajo como hecho social, mismo que goza protección por parte del Estado, en artículo 89 ejusdem se establecen una serie de principios que deben de analizarse para dilucidar el caso en concreto, así se tiene la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, respecto de lo cual la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, con lo cual define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores, lo que constituye derechos intangibles atribuidos a los trabajadores. La intangibilidad le proporciona seguridad al trabajador o trabajadora de que le corresponde un derecho y ha sido consagrado en una convención colectiva.

    En tal sentido, una vez que se acepta ese derecho él mismo no puede ser aminorado durante la vigencia de la convención colectiva, no pudiendo haber desmejora alguna ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado, afirmación ésta que tiene su base legal en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado, en nuestra Carta Magna recoge el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. La Ley ha dicho que en ningún caso serán renunciables las normas que favorezcan a los trabajadores. El Dr. A.A.S., en la obra Contratación Colectiva, se refiere a este aspecto, señalando que:

    Por la inderogabilidad se persigue evitar la pérdida de la vigencia heterónoma de la norma, impidiendo que se sustituya por otra de menor alcance o que se la abrogue completamente; en cambio, la prohibición de renunciar las estipulaciones del contrato colectivo se dirige a frenar la voluntad individual de sus beneficiarios que pretendan, a pesar de quedar intacta la eficacia de la norma para los demás trabajadores, dejar de gozar personalmente de ellas.

    (Fin de la cita)

    De la cita desprende que no es conveniente para el trabajador renunciar a los derechos contenidos en la negociación colectiva, razón la cual está limitación está contenida en la Ley en procura del beneficiar a los trabadores.

    Otro principio que debe analizarse es el de la interpretación de las normas laborales, mismo que se encuentra contemplado en el ordinal 3º del artículo 89 de la Constitución vigente, y ésta referido a cuando hubiere duda acerca de la aplicación, interpretación o concurrencia normas, se deberá aplicar la más favorable al trabajador o trabajadora.

    En tal sentido, puede así el juez dilucidar la controversia y nuestra Sala de Casación Social en Sentencia Nº 36. Expediente Nº 00-437, de fecha 8 de marzo de 2001, expresó:

    ...que en el caso examinado no hay, a juicio de esta Sala, falta de aplicación del artículo 1982, ordinal 2º, del Código Civil, pues dicha norma no es aplicable al caso de autos, porque las disposiciones legales antes indicadas señalan en forma clara y precisa, sin lugar a posibles dudas, que los derechos y las obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, se rigen por la legislación especial del trabajo, y cuando la ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del trabajo. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley, que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ley ordinaria y en materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo es especial, posterior y orgánica de tal forma que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica del Trabajo sobre prescripción, excluye la aplicación de la norma general sobre prescripción breve contenida en el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil.

    (Fin de la cita).

    Así las cosas, en nuestro Texto Constitucional vigente se prohíbe la discriminación, esto por supuesto abarca todos los ámbitos por la materia de empleo y de ocupación se encuentran imbuidos por ella, ya que la discriminación se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades, así como el disfrute de algún derecho individual o colectivo.

    Así también, la discriminación pueden referir a las remuneraciones o pago de concepto establecidos en contratos individuales o colectivos. En todo caso debe de tratarse de logar que todo el que preste un servicio efectivo para un empleador, no sea afectado por discriminación alguna.

    Ahora bien, en lo relativo al punto controvertido de que si al accionante le es aplicable o no el Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba.

    En tal sentido, es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    "La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”(Fin de la cita)

    Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

    Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    (Fin de la cita)

    Del contenido de la normas citadas se infiere que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, la figura de la Convención Colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

    En igual sentido la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capítulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

    Siendo así las cosas, vislumbra quien juzga la necesidad de resaltar y traer a colación lo que debe entenderse por contratos de trabajo a tiempo determinado y los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, realizando las siguientes consideraciones:

    También cabe acotar que la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 67 establece:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    (Fin de la cita)

    Con referencia a lo anterior por cuanto la presente causa se refiere a un trabajador que suscribió varios contratos con el ente demandado es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

    (Fin de la cita).

    Por otro lado el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

    (Fin de la cita).

    De las normas citadas, se colige que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo indeterminado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une, es decir la relación de trabajo.

    De lo anterior atisba este Tribunal que el caso sub índice, se trata de un trabajador que inició su relación laboral bajo la modalidad de contratado pero evidenciándose de las actas procesales que el actor firmó sucesivos contratos con el ente municipal demandado, es decir más de dos (2) contratos y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la relación de trabajo durante ese periodo, es por ello que este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y así se decide.

    En lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, por cuanto es punto controvertido en la presente causa y donde se traba la litis, en virtud de que el accionante alega que le corresponden los beneficios de dicha convención y el ente demandado niega que no le ampara dicha aplicación ya que solamente le son aplicables a los “funcionarios públicos de carrera que prestan servicios a la municipalidad, a los funcionarios que sean de libre nombramiento y remoción o de dirección y de confianza de la municipalidad, y así como a los pensionados por jubilación y por incapacidad, que prestaron servicios a la administración pública municipal” y no a los contratados.

    En tal sentido, esta sentenciadora atisba, que de las disposiciones generales del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, la cual indica que para el mejor manejo y entendimiento de la misma nos remitiremos a su literas “D” donde se lee funcionarios, empleados y trabajadores públicos cuyo término se refiere a los empleados que presten servicios en las diferentes dependencias de la municipalidad, extendiéndose esta definición a los exfuncionarios que disfruta de jubilación y pensiones, y si bien es cierto que la contracción colectiva en alguna de sus cláusulas habla de de funcionarios públicos, no es menos cierto que al inicio hace referencia a funcionarios, empleados y trabajadores públicos como dentro de un mismo término, que inclusive lo recalca al señalar el que se preste servicio dentro de cualquier dependencia de la Alcaldía; y ninguna cláusula dentro de la contratación colectiva excluye de su ámbito de aplicación de manera expresa a los contratados.

    En lo atinente a que el accionante prestó sus servicios bajo el régimen de contratos de trabajo, en tal sentido sostiene esta Juzgadora que a través de los contratos puede la administración pública obtener servicios y ese contratado ejercerá una función pública y no se le considerará como funcionario público, por no haber ingresado a la carrera administrativa en la forma prevista en la Ley, consideración que hace el Tribunal de conformidad con los Artículo 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de La Ley de Estatuto de la Función Pública, y siendo que el actor era contratado y no estando excluido por disposición de Ley ni por la contratación colectiva, el Tribunal considera que por las observaciones anotadas no está excluido de la aplicación de la convención colectiva. Y así se decide.

    De esta manera, establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prohibición de discriminaciones, ante tal panorama, la convención colectiva en referencia no hace distinción alguna entre los contratados bien sea tiempo determinado o contratados a tiempo indeterminado, ni hace exclusión de manera taxativa a los contratados. Siendo así forzoso concluir que si son aplicables los beneficios de la contratación colectiva a él hoy accionante quien se desempeñó primeramente como contratado a tiempo determinado y luego como contratado a tiempo indeterminado para una dependencia del ente municipal. Es criterio para quien juzga que la no aplicación de la convención colectiva seria discriminatorio, violentando así el principio de no discriminación arbitraria en el empleo establecido en el literal e) del artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  6. Que la relación de trabajo del ciudadano N.R.R.M. se inicio el 02/01/2001 y culminó el 31/12/2008.

  7. Que el accionante era contratado a tiempo indeterminado.

  8. Que le es aplicable el Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa.

  9. Que la relación laboral terminó por despedido en forma injustificada, razón por la cual este Tribunal ordena cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. Que el salario tomado en consideración a los fines de calcular los conceptos que corresponden al trabajador es el salario indicado por el accionante en el libelo de demanda y el indicado por el ente municipal accionado.

  11. Que se calculó el salario integral mes por mes adicionando al salario básico las incidencias correspondientes.

    En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar al accionante:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 02/01/2001

    Fecha egreso: 31/12/2008

    7 Años 11 Meses 29 Días

    Prestación de de Antigüedad

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia prima antig Salario Diario Integral N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Feb-01 144,00 4,80 0,53 0,40 5,73 0,00 0,00 16,17 28 0,00

    Mar-01 144,00 4,80 0,53 0,40 5,73 0,00 0,00 16,17 31 0,00

    Abr-01 144,00 4,80 0,53 0,40 5,73 0,00 0,00 16,05 30 0,00

    May-01 144,00 4,80 0,53 0,40 5,73 5 28,67 28,67 16,56 31 0,40

    Jun-01 144,00 4,80 0,53 0,40 5,73 5 28,67 57,33 18,50 30 0,87

    Jul-01 144,00 4,80 0,53 0,40 5,73 5 28,67 86,00 18,54 31 1,35

    Ago-01 144,00 4,80 0,53 0,40 5,73 5 28,67 114,67 19,69 31 1,92

    Sep-01 144,00 4,80 0,53 0,40 5,73 5 28,67 143,33 27,62 30 3,25

    Oct-01 144,00 4,80 0,53 0,40 5,73 5 28,67 172,00 25,59 31 3,74

    Nov-01 144,00 4,80 0,53 0,40 5,73 5 28,67 200,67 21,51 30 3,55

    Dic-01 144,00 4,80 0,53 0,40 5,73 5 28,67 229,33 23,57 31 4,59

    Ene-02 158,40 5,28 0,59 0,44 6,31 5 31,53 260,87 28,91 31 6,41

    Feb-02 158,40 5,28 0,59 0,44 6,31 5 31,53 292,40 39,10 28 8,77

    Mar-02 158,40 5,28 0,59 0,44 6,31 5 31,53 323,93 50,10 31 13,78

    Abr-02 158,40 5,28 0,59 0,44 6,31 5 31,53 355,47 43,59 30 12,74

    May-02 158,40 5,28 0,59 0,44 6,31 5 31,53 387,00 36,20 31 11,90

    Jun-02 158,40 5,28 0,59 0,44 6,31 5 31,53 418,53 31,64 30 10,88

    Jul-02 158,40 5,28 0,59 0,44 6,31 5 31,53 450,07 29,90 31 11,43

    Ago-02 158,40 5,28 0,59 0,44 6,31 5 31,53 481,60 26,92 31 11,01

    Sep-02 158,40 5,28 0,59 0,44 6,31 5 31,53 513,13 26,92 30 11,35

    Oct-02 158,40 5,28 0,59 0,44 6,31 5 31,53 544,67 29,44 31 13,62

    Nov-02 158,40 5,28 0,59 0,44 6,31 5 31,53 576,20 30,47 30 14,43

    Dic-02 158,40 5,28 0,59 0,44 6,31 5 31,53 607,73 29,99 31 15,48

    Ene-03 200,49 6,68 0,74 0,56 7,98 7 55,88 663,61 31,63 31 17,83

    Feb-03 200,49 6,68 0,74 0,56 7,98 5 39,91 703,52 29,12 28 15,72

    Mar-03 200,49 6,68 0,74 0,56 7,98 5 39,91 743,44 25,05 31 15,82

    Abr-03 200,49 6,68 0,74 0,56 7,98 5 39,91 783,35 24,52 30 15,79

    May-03 200,49 6,68 0,74 0,56 7,98 5 39,91 823,26 20,12 31 14,07

    Jun-03 200,49 6,68 0,74 0,56 7,98 5 39,91 863,17 18,33 30 13,00

    Jul-03 200,49 6,68 0,74 0,56 7,98 5 39,91 903,09 18,49 31 14,18

    Ago-03 200,49 6,68 0,74 0,56 7,98 5 39,91 943,00 18,74 31 15,01

    Sep-03 200,49 6,68 0,74 0,56 7,98 5 39,91 982,91 19,99 30 16,15

    Oct-03 200,49 6,68 0,74 0,56 7,98 5 39,91 1.022,82 16,87 31 14,65

    Nov-03 200,49 6,68 0,74 0,56 7,98 5 39,91 1.062,74 17,67 30 15,43

    Dic-03 200,49 6,68 0,74 0,56 7,98 5 39,91 1.102,65 16,83 31 15,76

    Ene-04 248,61 8,29 0,92 0,69 9,90 9 89,09 1.191,73 15,09 31 15,27

    Feb-04 248,61 8,29 0,92 0,69 9,90 5 49,49 1.241,23 14,46 29 14,26

    Mar-04 248,61 8,29 0,92 0,69 9,90 5 49,49 1.290,72 15,20 31 16,66

    Abr-04 248,61 8,29 0,92 0,69 9,90 5 49,49 1.340,21 15,22 30 16,77

    May-04 248,61 8,29 0,92 0,69 9,90 5 49,49 1.389,70 15,40 31 18,18

    Jun-04 248,61 8,29 0,92 0,69 9,90 5 49,49 1.439,19 14,92 30 17,65

    Jul-04 248,61 8,29 0,92 0,69 9,90 5 49,49 1.488,69 14,45 31 18,27

    Ago-04 248,61 8,29 0,92 0,69 9,90 5 49,49 1.538,18 15,01 31 19,61

    Sep-04 248,61 8,29 0,92 0,69 9,90 5 49,49 1.587,67 15,20 30 19,83

    Oct-04 248,61 8,29 0,92 0,69 9,90 5 49,49 1.637,16 15,02 31 20,88

    Nov-04 248,61 8,29 0,92 0,69 9,90 5 49,49 1.686,65 14,51 30 20,12

    Dic-04 248,61 8,29 0,92 0,69 9,90 5 49,49 1.736,14 15,25 31 22,49

    Ene-05 397,77 13,26 1,47 1,10 15,84 11 174,21 1.910,35 14,93 31 24,22

    Feb-05 397,77 13,26 1,47 1,10 15,84 5 79,19 1.989,54 14,21 28 21,69

    Mar-05 397,77 13,26 1,47 1,10 15,84 5 79,19 2.068,72 14,44 31 25,37

    Abr-05 397,77 13,26 1,47 1,10 15,84 5 79,19 2.147,91 13,96 30 24,65

    May-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 2.228,53 14,02 31 26,54

    Jun-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 2.309,16 13,47 30 25,57

    Jul-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 2.389,78 13,53 31 27,46

    Ago-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 2.470,41 13,33 31 27,97

    Sep-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 2.551,03 12,71 30 26,65

    Oct-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 2.631,66 13,18 31 29,46

    Nov-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 2.712,28 12,95 30 28,87

    Dic-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 2.792,91 12,79 29 28,38

    Ene-06 405,00 13,50 1,50 1,13 0,01 16,13 13 209,69 3.002,60 12,71 31 32,41

    Feb-06 405,00 13,50 1,50 1,31 0,01 16,32 5 81,59 3.084,19 12,76 28 30,19

    Mar-06 405,00 13,50 1,50 1,31 0,01 16,32 5 81,59 3.165,77 12,31 31 33,10

    Abr-06 405,00 13,50 1,50 1,31 0,01 16,32 5 81,59 3.247,36 12,11 30 32,32

    May-06 468,00 15,60 1,73 1,52 0,01 18,86 5 94,28 3.341,64 12,15 31 34,48

    Jun-06 468,00 15,60 1,73 1,52 0,01 18,86 5 94,28 3.435,91 11,94 30 33,72

    Jul-06 468,00 15,60 1,73 1,52 0,01 18,86 5 94,28 3.530,19 12,29 31 36,85

    Ago-06 468,00 15,60 1,73 1,52 0,01 18,86 5 94,28 3.624,46 12,43 31 38,26

    Sep-06 468,00 15,60 1,73 1,52 0,01 18,86 5 94,28 3.718,74 12,32 30 37,66

    Oct-06 468,00 15,60 1,73 1,52 0,01 18,86 5 94,28 3.813,01 12,46 31 40,35

    Nov-06 468,00 15,60 1,73 1,52 0,01 18,86 5 94,28 3.907,29 12,63 30 40,56

    Dic-06 468,00 15,60 1,73 1,52 0,01 18,86 5 94,28 4.001,56 12,67 31 43,06

    Ene-07 514,80 17,16 1,91 1,67 0,01 20,74 15 311,10 4.312,66 12,71 31 46,55

    Feb-07 514,80 17,16 1,91 1,67 0,01 20,74 5 103,70 4.416,36 12,76 28 43,23

    Mar-07 514,80 17,16 1,91 1,67 0,01 20,74 5 103,70 4.520,06 12,31 31 47,26

    Abr-07 514,80 17,16 1,91 1,67 0,01 20,74 5 103,70 4.623,76 12,11 30 46,02

    May-07 617,76 20,59 2,29 2,00 0,01 24,89 5 124,44 4.748,20 12,15 31 49,00

    Jun-07 617,76 20,59 2,29 2,00 0,01 24,89 5 124,44 4.872,63 11,94 30 47,82

    Jul-07 617,76 20,59 2,29 2,00 0,01 24,89 5 124,44 4.997,07 12,29 31 52,16

    Ago-07 617,76 20,59 2,29 2,00 0,01 24,89 5 124,44 5.121,50 12,43 31 54,07

    Sep-07 617,76 20,59 2,29 2,00 0,01 24,89 5 124,44 5.245,94 12,32 30 53,12

    Oct-07 617,76 20,59 2,29 2,00 0,01 24,89 5 124,44 5.370,37 12,46 31 56,83

    Nov-07 617,76 20,59 2,29 2,00 0,01 24,89 5 124,44 5.494,81 12,63 30 57,04

    Dic-07 617,76 20,59 2,29 2,00 0,01 24,89 5 124,44 5.619,24 12,67 31 60,47

    Ene-08 617,76 20,59 6,86 2,00 0,01 29,46 17 500,87 6.120,11 12,71 31 66,07

    Feb-08 617,76 20,59 6,86 2,00 0,01 29,46 5 147,32 6.267,43 12,76 28 61,35

    Mar-08 617,76 20,59 6,86 2,00 0,01 29,46 5 147,32 6.414,74 12,31 31 67,07

    Abr-08 617,76 20,59 6,86 2,00 0,01 29,46 5 147,32 6.562,06 12,11 30 65,31

    May-08 858,00 28,60 9,53 2,78 0,01 40,92 5 204,59 6.766,65 12,15 31 69,83

    Jun-08 858,00 28,60 9,53 2,78 0,01 40,92 5 204,59 6.971,25 11,94 30 68,41

    Jul-08 858,00 28,60 9,53 2,78 0,01 40,92 5 204,59 7.175,84 12,29 31 74,90

    Ago-08 858,00 28,60 9,53 2,78 0,01 40,92 5 204,59 7.380,44 12,43 31 77,92

    Sep-08 858,00 28,60 9,53 2,78 0,01 40,92 5 204,59 7.585,03 12,32 30 76,81

    Oct-08 858,00 28,60 9,53 2,78 0,01 40,92 5 204,59 7.789,62 12,46 31 82,43

    Nov-08 858,00 28,60 9,53 2,78 0,01 40,92 5 204,59 7.994,22 12,63 30 82,99

    Dic-08 858,00 28,60 9,53 2,78 0,01 40,92 5 204,59 8.198,81 12,67 31 88,23

    Total 502 8.198,81 2.809,53

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 8.198.81. De igual forma corresponden al actor Bs. 2.809.53, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Post Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total Bono Post vacacional Total

    2002 28,60 18 514,80 30 858,00 30 858,00

    2003 28,60 18 514,80 30 858,00 30 858,00

    2004 28,60 18 514,80 30 858,00 30 858,00

    2005 28,60 18 514,80 30 858,00 30 858,00

    2006 28,60 19 543,40 30 858,00 30 858,00

    2007 28,60 21 600,60 35 1.001,00 30 858,00

    2008 28,60 21 600,60 35 1.001,00 30 858,00

    Fracción 28,60 20,17 576,77 32 917,58 0,00

    Totales 153,17 4.380,57 252,08 7.209,58 210,00 6.006,00

    Resultando Bs. 4.380,57, por concepto de vacaciones, Bs. 7.209,58, por bono vacacional y Bs. 6.006,00, por bono post vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2001 28,60 36,67 1.048,67

    2002 28,60 40 1.144,00

    2003 28,60 40 1.144,00

    2004 28,60 40 1.144,00

    2005 28,60 40 1.144,00

    2006 28,60 40 1.144,00

    2007 28,60 40 1.144,00

    2008 28,60 120 3.432,00

    Total 396,67 11.344,67

    (-) Anticipos 2.409,26

    Diferencia 8.935,41

    Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, resultando la cantidad de Bs. 11.344,67, por la bonificación de fin de año correspondientes al periodo 2001-2008, a los cuales se deducen los anticipos recibidos por el trabajador a los folios 184 y 188 pieza 1, quedando una diferencia a su favor de Bs. 8.935,41, y en ese monto se ordena su pago.

    Prima de Antigüedad Cláusula 37.

    Corresponde al trabajador el pago de este concepto de conformidad con la cláusula 37 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, en 0,15 bolívares por mes desde enero 2006 hasta la finalización de la relación de trabajo, conforme la escala contenida en esta cláusula, en la cantidad de Bs. 5,40.

    Mes/Año Prima de Antigüedad

    Ene-06 0,15

    Feb-06 0,15

    Mar-06 0,15

    Abr-06 0,15

    May-06 0,15

    Jun-06 0,15

    Jul-06 0,15

    Ago-06 0,15

    Sep-06 0,15

    Oct-06 0,15

    Nov-06 0,15

    Dic-06 0,15

    Ene-07 0,15

    Feb-07 0,15

    Mar-07 0,15

    Abr-07 0,15

    May-07 0,15

    Jun-07 0,15

    Jul-07 0,15

    Ago-07 0,15

    Sep-07 0,15

    Oct-07 0,15

    Nov-07 0,15

    Dic-07 0,15

    Ene-08 0,15

    Feb-08 0,15

    Mar-08 0,15

    Abr-08 0,15

    May-08 0,15

    Jun-08 0,15

    Jul-08 0,15

    Ago-08 0,15

    Sep-08 0,15

    Oct-08 0,15

    Nov-08 0,15

    Dic-08 0,15

    Total 5,40

    Bono Antigüedad Cláusula 42:

    Corresponde al trabajador el pago de este concepto de conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, en 15 días por año de servicio conforme la escala contenida en esta cláusula, en base al salario devengado año, en la cantidad por él reclamada de Bs. 1.546,20.

    Cesta Ticket: Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la cantidad de Bs. 16.255,00, calculados como se describe a continuación en la grafica:

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    enero-01 20 11,60 2,90 58,00

    febrero-01 20 11,60 2,90 58,00

    marzo-01 20 11,60 2,90 58,00

    abril-01 20 11,60 2,90 58,00

    mayo-01 20 13,20 3,30 66,00

    junio-01 20 13,20 3,30 66,00

    julio-01 20 13,20 3,30 66,00

    agosto-01 20 13,20 3,30 66,00

    septiembre-01 20 13,20 3,30 66,00

    octubre-01 20 13,20 3,30 66,00

    noviembre-01 20 13,20 3,30 66,00

    diciembre-01 20 13,20 3,30 66,00

    enero-02 20 13,20 3,30 66,00

    febrero-02 20 13,20 3,30 66,00

    marzo-02 20 14,80 3,70 74,00

    abril-02 20 14,80 3,70 74,00

    mayo-02 20 14,80 3,70 74,00

    junio-02 20 14,80 3,70 74,00

    julio-02 20 14,80 3,70 74,00

    agosto-02 20 14,80 3,70 74,00

    septiembre-02 20 14,80 3,70 74,00

    octubre-02 20 14,80 3,70 74,00

    noviembre-02 20 14,80 3,70 74,00

    diciembre-02 20 14,80 3,70 74,00

    enero-03 20 14,80 3,70 74,00

    febrero-03 20 19,40 4,85 97,00

    marzo-03 20 19,40 4,85 97,00

    abril-03 20 19,40 4,85 97,00

    mayo-03 20 19,40 4,85 97,00

    junio-03 20 19,40 4,85 97,00

    julio-03 20 19,40 4,85 97,00

    agosto-03 20 19,40 4,85 97,00

    septiembre-03 20 19,40 4,85 97,00

    octubre-03 20 19,40 4,85 97,00

    noviembre-03 20 19,40 4,85 97,00

    diciembre-03 20 19,40 4,85 97,00

    enero-04 20 19,40 4,85 97,00

    febrero-04 20 24,70 6,18 123,50

    marzo-04 20 24,70 6,18 123,50

    abril-04 20 24,70 6,18 123,50

    mayo-04 20 24,70 6,18 123,50

    junio-04 20 24,70 6,18 123,50

    julio-04 20 24,70 6,18 123,50

    agosto-04 20 24,70 6,18 123,50

    septiembre-04 20 24,70 6,18 123,50

    octubre-04 20 24,70 6,18 123,50

    noviembre-04 20 24,70 6,18 123,50

    diciembre-04 20 24,70 6,18 123,50

    enero-05 20 29,40 7,35 147,00

    febrero-05 20 29,40 7,35 147,00

    marzo-05 20 29,40 7,35 147,00

    abril-05 20 29,40 7,35 147,00

    mayo-05 20 29,40 7,35 147,00

    junio-05 20 29,40 7,35 147,00

    julio-05 20 29,40 7,35 147,00

    agosto-05 20 29,40 7,35 147,00

    septiembre-05 20 29,40 7,35 147,00

    octubre-05 20 29,40 7,35 147,00

    noviembre-05 20 29,40 7,35 147,00

    diciembre-05 20 29,40 7,35 147,00

    enero-06 20 33,60 8,40 168,00

    febrero-06 20 33,60 8,40 168,00

    marzo-06 20 33,60 8,40 168,00

    abril-06 20 55,00 13,75 275,00

    mayo-06 20 55,00 13,75 275,00

    junio-06 20 55,00 13,75 275,00

    julio-06 20 55,00 13,75 275,00

    agosto-06 20 55,00 13,75 275,00

    septiembre-06 20 55,00 13,75 275,00

    octubre-06 20 55,00 13,75 275,00

    noviembre-06 20 55,00 13,75 275,00

    diciembre-06 20 55,00 13,75 275,00

    enero-07 20 55,00 13,75 275,00

    febrero-07 20 55,00 13,75 275,00

    marzo-07 20 55,00 13,75 275,00

    abril-07 20 55,00 13,75 275,00

    mayo-07 20 55,00 13,75 275,00

    junio-07 20 55,00 13,75 275,00

    julio-07 20 55,00 13,75 275,00

    agosto-07 20 55,00 13,75 275,00

    septiembre-07 20 55,00 13,75 275,00

    octubre-07 20 55,00 13,75 275,00

    noviembre-07 20 55,00 13,75 275,00

    diciembre-07 20 55,00 13,75 275,00

    enero-08 20 55,00 13,75 275,00

    febrero-08 20 55,00 13,75 275,00

    marzo-08 20 55,00 13,75 275,00

    abril-08 20 55,00 13,75 275,00

    mayo-08 20 55,00 13,75 275,00

    junio-08 20 55,00 13,75 275,00

    julio-08 20 55,00 13,75 275,00

    agosto-08 20 55,00 13,75 275,00

    septiembre-08 20 55,00 13,75 275,00

    octubre-08 20 55,00 13,75 275,00

    noviembre-08 20 55,00 13,75 275,00

    diciembre-08 20 55,00 13,75 275,00

    Total 2.162 15.771,50

    Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

    Indemnización Despido Injustificado. 40,92 150 6.137,83

    Indemnización Sust. Del Preaviso 40,92 60 2.455,13

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 63.255,97, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.809,53 = Bs. 60.446,44.

    Respecto al concepto de dotaciones reclamado por el accionante, el mismo resulta improcedente en razón de que ello sólo resulta viable durante vigencia de la relación laboral. Y así se decide.

    En lo atinente a los honorarios profesionales de los abogados, solicitado por el accionante en su escrito libelar, esta Tribunal declara improcedente este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Y así se decide.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 07/04/2009 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor del demandante la cantidad de Bs. 63.255,97 que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 8.198,81

    Vacaciones 4.380,57

    Bono Vacacional 7.209,58

    Bono Post Vacacional 6.006,00

    Bonificación de Fin de Año 8.935,41

    Prima de Antigüedad Cláusula 37 C.C. 5,40

    Bono Antigüedad 1.546,20

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Ticket) 15.571,50

    Indemnización por Despido Injustificado 6.137,83

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.455,13

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.809,53

    Total Condenado a Pagar 63.255,97

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano N.R.R.M., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 63.255,97); por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve días (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 08:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C.

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR