Decisión nº PJ192016000250 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, seis de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000309

En el juicio por DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos R.R. y J.B.C.F., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.219.931 y V- 1.192.231, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.978 y N° 8.634, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos E.Y.H., A.Y.D.M., L.E.Y.H., F.D.C.Y., E.T.Y.H. y L.E.Y.H., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.684.409, V- 3.955.814, V- 5.491.938, V- 3.955.815, V-3.688.807 y V- 3.688.806, respectivamente, en contra de la ciudadana M.T.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.286.850, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui dictó decisión interlocutoria, en fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de fijación de fecha para la continuación de la Audiencia de Mediación.-

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de recurso de apelación ejercido en fecha 26 de Julio de 2016, por los ciudadanos R.R. y J.B.C.F., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.219.931 y V- 1.192.231, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.978 y N° 8.634, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sucesión Yaguaran Hurtado.-

I

Este Juzgado antes de pronunciarse del fondo del asunto considera atinente realizar un cronología, que a juicio de este sentenciador considera mas importantes:

En fecha 15 de Marzo del 2016, se realizó audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la misma ambas partes estuvieron de acuerdo con prorrogar la presente audiencia para el 14 de abril de 2016.-

En fecha 26 de abril de 2016, se levantó acta, dejando constancia de la continuación de la audiencia preliminar, en esa misma actuación se dejó constancia de la asistencia de los abogados R.R. y J.B.C.F. y la incomparecencia de la ciudadana M.T.C..-

En fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, dictó decisión interlocutoria, motivo hoy de apelación, con los siguientes fundamentos:

“…Este Tribunal ordena agregar la diligencia y el escrito a las actas que conforman el presente expediente, asimismo de una revisión exhaustiva del proceso, se pudo observar que en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fue celebrada la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la asistencia de las partes, así acordaron dar continuidad a la audiencia para el día catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo el caso que en la fecha antes mencionada este tribunal no dio despacho, y el próximo día de despacho fue el día veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que este Juzgado omitió dejar constancia de la presencia o no de las partes, en consecuencia, en aras de garantizar el equilibrio procesal, el Debido Proceso, y el derecho a la defensa de las partes este Tribunal ordena la Reposición de la Causa al estado de fijación de fecha para la continuación de la Audiencia de Mediación, en consecuencia se fijará la misma por Auto separado una vez conste en auto la última de las notificaciones para la celebración de la “Prorroga de la Audiencia de Mediación” de conformidad con el Articulo 104 de la Ley para la Regularización y Control e los Arrendamientos de Vivienda, se ordena librar boletas de notificación a las partes a los fines legales consiguientes…”

II

El artículo 257 de nuestra m.C. establece lo siguiente:

…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

(Subrayado por quien sentencia)

Así mismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reza:

…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

El Dr. R.H.L.R.s.q.e. último precepto proviene del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Italiano, de igual manera el doctrinario nos advierte que el proceso no es un fin en si mismo, sino un medio para alcanzar la justicia, razón por la cual no puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, por cuanto como él mismo lo ha señalado de aceptarse este supuesto se estaría en presencia “de un ciego obsequio al formalismo”, razón por la cual, es necesario entonces determinar la finalidad práctica que dentro del proceso el acto está orientado a procurar o ha conseguir, declarando entonces su validez, si el acto procesal a cumplido y ha conseguido su fin.

Haciendo gran reseña en lo planteado en nuestra m.c., siendo la misma fuente principal y fundamental en la aplicación de las normas en materia jurídica aunado a la articulación de la norma adjetiva civil transcrita in supra, el legislador ha dejado en claro las diligencias inherentes al proceso haciendo hincapié en la estricta observancia de su tramitación, siendo las mismas de carácter de orden público no pudiendo ser relajadas y renunciadas por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, aun cuando las partes son dueñas del proceso se le es otorgado al juez el derecho y el deber de ser el director y vigilante corrigiendo las faltas con vicios que se consideran esenciales, y necesarios que afecten, quebrante y lesionen el debido proceso , afectando la validez y eficacia jurídica que puedan llegar a ser objeto de nulidad en el mismo a través de una reposición de la causa.-

En el caso bajo análisis, se pudo constatar que en acta de fecha 15 de marzo de 2016, se fijó continuación de la audiencia donde se iba vislumbrando entre las partes una posible mediación, para el 14 de abril del 2016, sin embargo es un hecho público y notoria aunado de aceptado por las partes y el juez, que para la fecha no había energía eléctrica en el palacio, lo que imposibilita el ejercicio de los funcionarios que administran justicia, ahora bien, visto que el acto fue fijado para una fecha cierta y no por días computables por despacho, era obligación del juez como director del proceso , con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, de fijar nueva fecha, y no poner a suponer a las partes que dicho acto se iba a llevar a cabo al día siguiente de despacho o cualquier otro día, siendo un acto solemne debe contar con fecha y hora concreta, siendo esta formalidad de orden público. Así se decide.-

Ahora bien, en vista de que la parte ciudadana M.T.C., se siente lesionada en su derecho, visto que estaban buscando una mediación, que no sería inútil una nueva oportunidad para que las partes se reconcilien y para que mediante este acto el juez tenga un mejor entendimiento de la causa, evitando la trasgresión de los lapsos y formas procesales considera pertinente esta alzada declarar sin lugar la apelación y ordenar la fijación de una nueva fecha para la continuación de la audiencia. Todo esto ya que se evidencia que hubo un desorden procesal, error del juez no imputable a la parte. Así se decide-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 26 de Julio de 2016, por los ciudadanos R.R. y J.B.C.F., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.219.931 y V- 1.192.231, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.978 y N° 8.634, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sucesión Yaguaran Hurtado, contra decisión emitida el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, en fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis.-

SEGUNDO

se ordena la Reposición de la Causa al estado de fijación por auto separado de la fecha y hora para la continuación de la Audiencia de Mediación.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

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