Decisión nº 1498 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" LOS INFORMES DE AMBAS PARTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2006, por la abogada G.C.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.471.409, inscrita en el inpreabogado bajo el número 34.675, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos C.J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.399.860 y R.F.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.301.028, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de abril de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que tiene por motivo el cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad de la parte demandante, opuesta por la parte demandada, por cuanto la cualidad en materia de tránsito esta dada a conductores, propietarios y garantes, tal como lo dispone la Ley de T.T., la doctrina y la jurisprudencia, igualmente, declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito y condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 138), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la co apoderada judicial de la parte demandante y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 147), le dio entrada y el curso de ley, haciendo saber a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se abría el lapso de cinco (05) días de despacho para solicitar la elección de asociados y si no hicieren uso del tal recurso los informes debían presentarse en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 03 de julio de 2006 (folio 148), la abogada B.C.J.R., en su condición de apoderada judicial de la Entidad Federal del Estado Mérida, consignó escrito de informes en la presente instancia.

Por diligencia de fecha 03 de julio de 2006 (folio 153), la abogada G.M.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de informes en la presente instancia.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2006 (folio 157), la abogada B.C.J.R., en su condición de apoderada judicial de la Entidad Federal del Estado Mérida, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2006 (folio 161), la abogada G.M.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

Por auto de fecha 14 de julio de 2006 (folio 164), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006 (folio 165), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la publicación de la sentencia, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006 (folio 166), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de existir en ese estado varios procesos más antiguos en materia de amparo, de protección del niño y del adolescente que, según la ley son de preferente decisión.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 167), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación de la causa, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes o sus apoderados, haciendo del conocimiento, que reanudada la presente causa, la misma continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 171), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada G.M.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008 (folio 173), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.L.S., en su condición de co-apoderado judicial de la Entidad Federal del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2009 (folio 175), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Á.T., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de marzo de 2005 (folios 01 al 05), por el ciudadano G.J.Á.R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos C.J.P.C. y R.F.M.P., según instrumento poder otorgado por ante la Notaría del Municipio Los Salías Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2004, anotado bajo el número 37, Tomo 51, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2004, anotado bajo el número 52, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, con fundamento en los artículos 48, 127 y 150 de la Ley de T.T., 154, 237 ordinales 2º y 3º, 266 y 279 del Reglamento de la Ley de T.T., 340, 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil y 1185, 1191 y 1195 del Código Civil, interpuso contra los ciudadanos R.A.T. y la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO MÉRIDA, formal demanda por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, en los siguientes términos:

Que en fecha 14 de abril de 2004, aproximadamente a las once y veinticinco minutos de la noche, el ciudadano R.F.M.P., quien se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de la ciudadana C.J.P.C., clase: automóvil, marca: fiat, tipo: coupe, modelo: uno, color: azul, serial de motor: 2771082, serial de carrocería: ZFA146BS2JO833844, placa: XKA-665, uso: particular, año: 1988, se desplazaba por la avenida Los Próceres, en sentido norte sur, vía el sector La Pedregosa, cuando súbitamente, transitando frente a la discoteca El Castillo, colisionó con el vehículo marca: Toyota, placa: LAN-79E, modelo: Land Cruiser, color: blanco, uso: particular, conducido en ese momento por el ciudadano R.A.A.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.410.009, domiciliado en la urbanización Los Curos, parte alta, frente al bloque 30, casa Nº 06, de la ciudad de M.E.M., quien se desplazaba por la misma avenida en sentido sur norte, a la altura de la discoteca El Castillo, a quien se le ocurrió devolverse al sur, según consta de las actuaciones instruidas en el expediente número 04-346, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 62 de Mérida, que anexó en copia certificada al escrito libelar.

Que dicho accidente se produjo de la siguiente manera:

Que el ciudadano R.A.A.T., conduciendo el vehículo Toyota, placa: LAN-79E, efectuaba la maniobra de retorno para incorporarse a la vía rápida en sentido norte sur de la avenida Los Próceres, irrumpiendo el canal de circulación del vehículo, marca: fiat, placa: XKA-665, al cual obstruyó repentinamente su normal circulación, vehículo éste conducido en ese momento por el ciudadano R.F.M.P..

Que se evidencia del croquis del accidente, que el ciudadano R.A.A.T., conduciendo el vehículo Toyota, es el causante de la colisión de los vehículos involucrados en el caso, pues, este conductor manejó en forma imprudente, negligente y con impericia, arribando al retorno donde produjo el choque, no tomando las precauciones pertinentes y lanzándose a dar el giro en “U”, sin ver a su derecha, lo cual dio como consecuencia, que colisionara el vehículo que correctamente estaba conducido por el ciudadano R.F.M.P., contra el Toyota imprudentemente conducido, causándole costosos daños.

Que el ciudadano R.A.A.T., señaló con su puño y letra, en la versión contenida en el expediente número 04-346, de la Unidad Estatal de Vigilancia, (conductor Nº 01), que: “…no me di cuenta del vehículo que bajaba por la avenida Los Próceres he impactado con el mismo…”.

Que el ciudadano R.A.A.T., no tomó en cuenta las condiciones de circulación imperantes en el lugar y momento del accidente y por ello, no mantuvo a su vehículo dentro de los límites de su campo de seguridad.

Que la vía estaba oscura y la noche lluviosa, por lo tanto el pavimento estaba mojado y resbaladizo y al arribar al retorno donde el ciudadano R.A.A.T., produjo el accidente de tránsito que nos ocupa, tal como el mismo lo expresa, al no darse cuenta que venía bajando un vehículo, se incorporó al canal de la vía rápida de la carretera panamericana, conocida también en ese sector como avenida Los Próceres, lo que indica, sin lugar a dudas, que el ciudadano R.A.A.T., por no tener dentro de su campo de visión, la plena certeza de que la vía se encontraba realmente despejada, libre y segura, de no poner en peligro la seguridad de otras personas, efectuó la pésima maniobra que produjo el accidente automovilístico bajo estudio.

Que el vehículo fiat uno, placa XKA- 665, anteriormente identificado, es propiedad de la ciudadana C.J.P.C., según consta de documento de compra, notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1998, inserto bajo el número 57, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial y a la cual le pertenece el título de propiedad de vehículos automotores Nº ZFA146BS2JO833844-1-1, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Comunicaciones, que corre inserto a los folios 7 al 10, del anexo marcado con la letra “A” y como consecuencia de dicho accidente sufrió los siguientes daños:

Daños en el parachoque delantero, parrilla, capó, guardafango delantero derecho, guardabarro derecho, un faro, una luz direccional, el radiador, el marco del radiador, el electro ventilador, el carburador, el condensador del aire acondicionado, compacto torcido en el área delantera derecha, el guardafango delantero izquierdo, el tablero, el volante y otros posibles daños ocultos, cuyas piezas se encuentran inservibles.

Que estos daños causados al vehículo propiedad de su representada, fueron valorados por el experto evaluador de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, ciudadano N.A. CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número 4.488.269, en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00), hoy CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.200,00), según consta en el acta de avalúo contenida en el expediente Nº 04-346, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Nº 62 de Mérida, que corre al folio 22, del anexo marcado con la letra “A”.

Que anexa marcado con la letra “B”, proforma o presupuesto del costo de reparación referente a la mano de obra, elaborado por el ciudadano G.C., titular de la cédula número 81.151.879, propietario de la Empresa “AUTO TALLER CÁRDENAS”, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), hoy MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.350,00), y la cotización de repuestos emanada de la Empresa ALMARCA, elaborada por el empleado vendedor Nº 03, de esa casa comercial, marcada con la letra “C”, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DIESCISITE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.540.517,24), hoy CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 4.540,51).

Que la suma de ambos presupuestos asciende a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS DIESCISITE BOLÍVARES (Bs. 5.890.517,00), hoy, CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (BS. 5.890,51).

Que el vehículo Toyota, placa LAN-77E, conducido en ese momento por el ciudadano R.A.A.T., es propiedad de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, ubicada en el Palacio de Gobierno, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de M.E.M..

Que en virtud de lo contemplado en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece, que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, por lo que en consecuencia, las referidas personas están obligadas a reparar a la ciudadana C.J.P.C., los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente de tránsito, pero es el caso, que se ha hecho múltiples intentos por llegar a un acuerdo amistoso, con la presunta Empresa Aseguradora, con la que estaba asegurado el vehículo perteneciente a la Gobernación del Estado Mérida y ésta se ha negado a mediar sobre las consecuencias del daño, razón por la cual, acudió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como se evidencia del expediente signado con el número 6018, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, que anexó marcado con la letra “A”, para solicitar la práctica de la notificación judicial del ciudadano A.Z., en su carácter de Procurador General del Estado Mérida, con el fin de hacer de su conocimiento el hecho acontecido.

Que por lo antes expuesto, es que demandó al ciudadano R.A.A.T., en su carácter de conductor del vehículo Toyota, placas LAN-79E y la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

Primero

la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00) hoy, CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.200,00), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo Fiat uno, placa XKA-665.

Segundo

la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 420.000,00) hoy, CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS. 420,00), por concepto de pago de estacionamiento, calculado a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS, 70.000) mensuales hoy, SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 70,00), mensuales, a partir de mayo de 2004 (inclusive), hasta octubre de 2004, cuya cantidad ha sido cancelada de manera consecuente, por lo que anexa recibos de pago marcados con la letra “D”, numerales uno al seis.

Tercero

la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 572.000) hoy, QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 572,00), por concepto de intereses calculados al uno por ciento mensual, por el orden de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000) hoy, CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 52,00), la cual se ajusta al monto del daño causado, contados a partir del día 14 de abril de 2004, hasta el día 14 de marzo de 2005, más las que se sigan generando hasta la fecha en que se emita la sentencia definitiva.

Cuarto

Solicitó que en la sentencia definitiva, se acuerde el pago de las costas y costos resultantes por este juicio, más la indexación monetaria a causa de la inflación, a la suma demandada y condenada a pagar.

Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.192.000) hoy, SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.192,00).

Fundamentó la demanda en los artículos 48, 127 y 150 de la Ley de T.T., 154, 237 ordinales 2º y 3º, 266 y 279 del Reglamento de la Ley de T.T., 340, 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil y 1185, 1191 y 1195 del Código Civil.

Indicó como su domicilio procesal, la calle 22, entre avenidas 5 y 6, edificio El Valle, 1er piso, apartamento Nº 02, de la ciudad de Mérida, y señaló como domicilio del ciudadano R.A.A.T., parte demandada, la urbanización Los Curos, parte alta, frente al Bloque 30, casa Nº 06, de la ciudad de Mérida y el ESTADO MÉRIDA, la sede de la Procuraduría General del Estado Mérida, en la calle 18, F.P., entre avenidas 3 y 4 de la ciudad de Mérida, de quien solicitó su citación en la persona del ciudadano A.Z..

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, presentó y promovió como prueba de lo alegado:

1) El expediente administrativo Nº 04-346, de fecha 14 de abril de 2004, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consignado en doce (12) folios útiles, marcado con la letra “A”, donde se constata la experticia levantada por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 de Mérida, que señala la relación de los hechos.

2) El contenido del folio 15, en cuanto a las causas del accidente y el contenido del folio 16 referente al croquis, del expediente administrativo Nº 04-346, marcado con la letra “A”, donde se demuestra que la culpabilidad del accidente le corresponde al conductor del vehículo Nº 01, Toyota, placa LAN-79E, a los fines de que no se le impute la culpabilidad del accidente a su representado.

3) El expediente administrativo Nº 04-346, contenido en el anexo marcado con la letra “A”, en el cual se declaró, que el vehículo responsable de la colisión, es propiedad de la Gobernación del Estado Mérida, por lo que solicitó al Tribunal de la causa, requerir del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la información oficial sobre la propiedad del vehículo Toyota, placa LAN-79E, en virtud, que de conformidad con el artículo 127 de la Ley de T.T., indica que el propietario está obligado a reparar todo daño que cause.

4) Presupuestos para la reparación del vehículo, que requiere repuestos y mano de obra, elaborado por “Auto Taller Cárdenas” y la Empresa “Almarca” de esta ciudad de Mérida, los cuales anexó marcado con las letras “B” y “C”, así como que se fije fecha para la ratificación de los mismos, intimándose al ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad número E- 81.151.879, domiciliado en la avenida Las Americas, sector San J.B., (frente al Hospital Sor J.I.d. la Cruz), de esta ciudad de Mérida, en su condición de representante de “Auto Taller Cárdenas y al ciudadano vendedor Nº 03, o al representante legal de la Empresa “Almarca”, con domicilio en la avenida A.B., cuadra abajo del semáforo de pie del llano, de esta ciudad, por parte de la Empresa Almarca, cuya pertinencia es que estas cotizaciones para mano de obra y repuestos, coinciden en un aproximado con el acta de avalúo inserta al folio 21del anexo marcado con la letra “A”, del expediente administrativo Nº 04-346, de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 62 de Mérida, en cuanto al monto en dinero a que ascienden los daños causados y su necesidad, para ratificar que la suma solicitada se ajusta al costo real de la reparación del daño causado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5) Los documentos que corren a los folios 03 al 10, contenidos en el anexo marcado con la letra “A”, cuya pertinencia es demostrar que posee cualidad legal atribuida y que la propietaria del vehículo Nº 02, perjudicado es la ciudadana C.J.P.C..

Junto con el libelo, el co-apoderado judicial de la parte actora, produjo los documentos siguientes:

  1. ) Actuaciones relativas a la notificación solicitada por el abogado G.J.Á.R., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.P.C. y R.F.M.P., por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de lograr la notificación del ciudadano A.Z., en su condición de Procurador General del Estado Mérida (folios 06 al 35).

  2. ) Proforma emanada de “Auto Taller Cárdenas”, de fecha 11 de junio de 2004, a nombre de la ciudadana C.J.P.C., referido a la reparación del vehículo fiat uno, año 1988, placa XKA- 665 (folio 36).

  3. ) Proforma emanada de “Almarca”, de fecha 27 de octubre de 2004, a nombre del ciudadano R.F.M.P., referido a los repuestos y accesorios del vehículo fiat uno, año 1988, placa XKA- 665 (folio 37).

  4. ) Facturas emanadas de “Multiservicios El Especialista”, a nombre del ciudadano R.F.M.P., referido a las mensualidades por estacionamiento (folios 38 al 43).

Por auto de fecha 22 de marzo de 2005 (folio 44), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 150 del Decreto de Ley de T.T., en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano R.A.A.T., en su carácter de conductor del vehículo que ocasionó el accidente y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, en su carácter de propietario de vehículo involucrado, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última de citación y dieran contestación a la demanda, a cuyo efecto libró los correspondientes recados de citación.

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2005 (folio 48), la ciudadana Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.A.A.T., en su condición de parte codemandada en la presente causa.

Por diligencia de fecha 07 de abril de 2005 (folio 51), la ciudadana Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.Z., en su condición de Procurador General del Estado Mérida y parte codemandada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2005 (folio 52), el abogado R.J.G.G., consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano R.A.A.T., a los abogados Á.T. y R.J.G.G., a los fines de que defendiera sus derechos e intereses en la causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005 (folio 56), el abogado R.J.G.G., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano R.A.A.T., parte co-demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos que en síntesis a continuación se expone:

Que opone la falta de cualidad de propietaria de la parte demandante, por cuanto consignó documento notariado.

Que el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Que de igual manera la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la propiedad de los vehículos automotores estableció:

…CUANDO DEBE CONSIDERARSE A UN CIUDADANO COMO PROPIETARIO DE UN VEHICULO (sic) AUTOMOTOR FRENTE A LAS AUTORIDADES Y ANTE TERCEROS

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2.001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.

Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2.001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

… todo régimen de publicidad registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles …” (Gen Kummerow. Compendio de Bienes y Derechos reales. 1992, Paredes Editores, pag (sic).67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, La Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 1. A los fines de esta Ley, se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún (sic) cuando haya adquirido con reserva de dominio (Cursivas de la Sala)

Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento.

Los Actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros…omissis…

(Cursivas de la Sala)

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de vehículos será público y en él incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Cursivas de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos” (Cursivas de ese fallo).Sentencia No. 2843 de la Sala Constitucional del 19 de noviembre de 2.002, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el Juicio de (sic) abogado I.E.L., expediente No. 01-1442)…”. (sic)

Que en función de los citados artículos, así como de la jurisprudencia indicada ut supra, opuso la falta de cualidad de propietaria de la parte demandante.

Que es cierto, que el día 14 de abril de 2004, aproximadamente las once y veinticinco minutos de la noche, se produjo una colisión entre los vehículos marca: Fiat; modelo: uno; placas: XKA-665, conducido por el ciudadano R.F.M.P. y marca: Toyota; modelo: Land Cruiser; placas: LAN-79E, conducido por el ciudadano R.A.A.T..

Que es cierto, que dicho accidente se produjo en la avenida Los Próceres, en sentido norte-sur, vía el sector La Pedregosa, frente a la discoteca El Castillo de la ciudad de M.E.M..

Que es cierto, que para el momento del accidente el clima era lluvioso y el pavimento se encontraba mojado y resbaladizo.

Que niegan, rechazan y contradicen la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho.

Que niegan, rechazan y contradicen, que el vehículo conducido por su representado se desplazaba en sentido sur-norte.

Que niegan, rechazan y contradicen, que el vehículo conducido por su representado, el ciudadano R.A.A.T., efectuaba maniobra de retorno para incorporarse a la vía rápida en sentido norte-sur, al momento del accidente.

Que el vehículo conducido por el ciudadano R.A.A.T., estaba incorporado a la vía cuando se produjo el accidente, justamente frente a la discoteca El Castillo, existiendo una distancia prudencial del sitio de retorno.

Que niegan, rechazan y contradicen, que el vehículo conducido por su representado haya obstruido el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo causante de los daños, conducido por el ciudadano R.F.M.P..

Que niegan, rechazan y contradicen, que se evidencie del croquis del accidente, que el vehículo conducido por el ciudadano R.A.A.T., haya sido el causante de la colisión y mucho menos, que manejara en forma imprudente, negligente y sin impericia.

Que niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano R.A.A.T., no tomara las precauciones pertinentes y se lanzara a dar el giro en “U”, sin ver a su derecha y mucho menos, que el vehículo conducido por el ciudadano R.F.M.P., parte demandante, se estrellara contra el vehículo conducido por su representado.

Que para el momento del accidente, el ciudadano R.A.A.T., había pasado el retorno y se desplazaba por la vía, cuando fue impactado por la parte trasera del vehículo por él conducido.

Que niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano R.A.A.T., no tomara en cuenta las condiciones de circulación imperantes en el lugar al momento en que se produjo el accidente y mucho menos, que no mantuviese su vehículo dentro de los límites de su campo de seguridad.

Que niegan, rechazan y contradicen, que el vehículo conducido por el ciudadano R.F.M.P., parte demandante, se le haya ocasionado daños en las siguientes piezas: parachoque delantero, parrilla, capó, guardafango delantero derecho, guardabarros derecho, un faro, una luz direccional, el radiador, el marco del radiador, el electroventilador, el carburador, el condensador del aire acondicionado, el compacto torcido en el área delantera derecha, el guardafango delantero izquierdo, el tablero y el volante.

Que niegan, rechazan y contradicen, que los supuestos daños tengan un valor por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.200.000,00).

Que niegan, rechazan y contradicen, que los gastos por mano de obra ascienden a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00).

Que niegan, rechazan y contradicen, que el valor de los repuestos asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.540.517,24).

Que niegan, rechazan y contradicen, que los daños ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.890.517,24).

Que niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano R.A.A.T., tenga que pagar la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo del cual el demandante, se atribuye la propiedad.

Que niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano R.A.A.T., tenga que pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), por concepto de estacionamiento, cobrado a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales.

Que niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano R.A.A.T., debe pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00) o, QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 572.000,00), por concepto de intereses, por cuanto la demanda no versa sobre el cobro de sumas de dinero liquidas y exigibles, que devenguen el interés corriente del mercado, tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio.

Que niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano R.A.A.T., deba pagar la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.192.000,00), por concepto de estimación de la demanda y mucho menos el pago de costas, costos e indexación, en virtud que su representado, no es el causante de los daños ocurridos en el accidente que da origen a la demanda.

Que impugnan el presupuesto elaborado por concepto de mano de obra, emanado del taller “Auto Taller Cárdenas”, por el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), en virtud, de requerir la ratificación del contenido y la firma, por cuanto es un documento privado emanado de tercero.

Que impugnan la cotización de repuestos emanado de la empresa ALMARCA, en virtud de ser un documento privado emanado de tercero, que requiere la ratificación de su contenido y firma, y, por cuanto fue emitido por el VENDEDOR Nº 03, sin identificación de la persona natural, razón por la cual se desconoce su emisor.

Que impugnan las facturas sin número que rielan a los folios 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del presente expediente, por ser documentos de carácter privado emanados de terceros que requieren la ratificación de su contenido y firma.

Que impugnan la experticia emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto no indicó el valor de los daños materiales correspondientes a la mano de obra, pintura y latonería de piezas, cuáles son los repuestos a cambiar y los que necesitan solo reparación.

Que el perito señaló como piezas dañadas, el guardafango delantero derecho, para luego indicar guardabarros derecho, que el guardafango y el guardabarros son sinónimos, vale decir, es la misma pieza.

Que la parte demandante señaló lo siguiente:

…como consecuencia de dicho accidente sufrió los daños siguientes: Daños en: el parachoque delantero, parrilla, capó, guardafango delantero derecho, guardabarros derecho, un faro, una luz direccional, el radiador, el marco del radiador, el electro ventilador, el carburador, el condensador del aire acondicionado, el compacto torcido en el área delantera derecha, el guardafango delantero izquierdo, el tablero, el volante…

, “…Los daños sufridos por las piezas aquí indicadas LAS HACEN INSERVIBLES…”.

Que según lo alegado por la parte la demandante, todas las piezas mencionadas ameritan cambio y fueron valoradas en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00).

Que del presupuesto elaborado por la empresa ALMARCA, al que hace mención la parte demandante, se observa, que las piezas posen los siguientes valores:

1) parachoque delantero……………………Bs. 129.310,34

2) parrilla…………………………………...Bs. 43.103,45

3) capó……………………………………...Bs. 344.827,59

4) guardafango derecho e izquierdo………...Bs. 137.931,03

5) dos silvines o faros……………………….Bs. 86.206,90

6) dos cocuyos o luz direccional…………….Bs. 34.482,76

7) un radiador……………………..................Bs. 172.413,79

8) un carburador……………………………..Bs. 517.241,38

9) un condensador del aire acondicionado…..Bs. 275.862,07

10) un tablero………………………………….Bs. 344.827,59

TOTAL REPUESTOS Bs.2.086.206,90

Que existe una contradicción entre el valor señalado en el presupuesto y el valor estimado por el perito evaluador del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que el mencionado presupuesto indica otros repuestos, no señalados por el perito avaluador, los cuales son: filler superior, carevaca delantera, multiple de admisión y escape, dos mangueras, varillaje de caja varilla de medir aceite, correa de alternador, batería, base de motor, amortiguador, tripoide, brazo oxilante, tapa válvula cafetín de dirección.

Que esta cantidad de repuestos adicionales, representa una contradicción entre lo indicado por el experto del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y lo indicado por la parte demandante, por lo cual ambos carecen de objetividad y valor probatorio.

Que impugnan la declaración del funcionario Cabo Segundo Á.E.G., contenida en el acta policial del expediente de tránsito no. 04-346, en el punto referente a las “causas del accidente”, cuando manifiesta:

…Este accidente se originó cuando el conductor del vehículo No. 01 efectuaba la maniobra de retorno para incorporarse a una vía de mayor circulación (Avenida Los Próceres), interceptandole (sic) el canal de circulación al vehículo No. 02…

.

Fundamentan la impugnación, en el hecho de que para el momento del accidente, el funcionario actuante no se encontraba presente en el lugar del accidente, por lo cual su apreciación es altamente subjetiva.

Que el accidente no ocurrió en el punto de intercepción de la vía de retorno con la principal de la avenida Los Próceres, sino en el sitio que tanto el funcionario, como la parte demandante, indicaron, esto es, frente a la discoteca El Castillo.

Que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, indicaron el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral:

1) J.A.L.S., titular de la cédula de identidad número 11.959.810, domiciliado en la calle Jáuregui, No. 90, Ejido, Estado Mérida.

2) G.A.A.C., titular de la cédula de identidad número 9.476.974, domiciliado en Urb. Alto Chama, calle H, No. 178, Mérida, Estado Mérida.

3) M.E.B.S., titular de la cédula de identidad número 9.775.106, domiciliada en Conjunto Res. P.R.G., Torre 2, PB-4, Mérida, Estado Mérida.

Que la promoción de las referidas testifícales, tiene como finalidad demostrar las causas del accidente, el lugar donde ocurrió y el causante de los hechos.

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal de su representado: la avenida G.P., con Viaducto Miranda, Centro Empresarial La Colmena, Primer Piso, Oficina No. 101, Mérida, Estado Mérida.

Que por las razones expuestas, en nombre de su representado, solicitaron se declarara sin lugar la demanda y se condene en consta y costo a la parte demandante en el presente juicio.

Mediante constancia de fecha 09 de mayo de 2005 (folio 69), suscrita por la abogada N.R., en su condición de secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, que siendo el último día para dar contestación a la demanda, se hizo presente el abogado R.J.G.G., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano R.A.A.T., parte co-demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2005 (folios 65 y 66), por el abogado R.G.U.S., en su condición de apoderado judicial de la Entidad Federal del Estado Mérida, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en el libelo de demanda, por considerar que construyó una relación sucinta carente de racionamiento lógico creíble, pretendiendo inculpar al ciudadano conductor R.A.A.T., de una supuesta negligencia, impericia e inobservancia de normas, leyes y reglamentos, principio rector de todo conductor.

Que la parte actora, a todas luces trata de justificar su propia negligencia y en consecuencia, rechaza, niega y contradice, que el ciudadano R.A.A.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.410.009, domiciliado en la ciudad de M.E.M., en su condición de conductor del vehículo placa LAN-79E, el día 14 de abril de 2004, haya actuado con negligencia, impericia e inobservancia de normas, leyes y reglamentos, que rigen la materia de tránsito y transporte terrestre.

Que rechaza, niega y contradice, que el ciudadano R.A.A.T., sea el causante del accidente que produjo, que el ciudadano R.F.M.P., impactara el vehículo propiedad de la ciudadana C.J.P.C..

Que rechaza, niega y contradice, lo expuesto en el expediente administrativo signado con el número 04-346, instruido por la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62, de la ciudad de M.E.M..

Que rechaza, niega y contradice, que del croquis levantado en el momento de la colisión objeto de la controversia, se evidencie que el ciudadano R.A.A.T., sea el culpable de la referida colisión.

Que rechaza, niega y contradice, lo expresado por el ciudadano R.A.A.T., en el expediente administrativo de tránsito signado con el número 04-346, específicamente al folio 19, que indica lo siguiente“… no me di cuenta del vehiculo (sic) que bajaba por la avenida Los Próceres he impacto con el mismo…”.

Que la parte actora pretende afirmar, que el ciudadano R.A.A.T., no actuó con precaución, que no tomó en cuenta las condiciones y circunstancias imperantes en el lugar al momento del accidente y que por ello, no mantuvo a su vehículo dentro de los límites de su campo de seguridad y como consecuencia, se produjo el accidente de tránsito.

Que por el contrario, lo esgrimido es una confesión expresa de la parte actora, cuando dice ante un funcionario público: “…estaba oscuro y lluvioso, por lo tanto el pavimento estaba mojado y resbaladizo…”.

Que rechaza por exagerado, el monto estimado por la parte actora en el escrito libelar, que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 6.192.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien es cierto, que el vehículo placa XKA-665, presentó daños presumiblemente causados por el accidente de tránsito bajo estudio, también es cierto que tales daños, no fueron causados por negligencia o impericia del ciudadano R.A.A.T., además pretende cobrar una cantidad de dinero por concepto de estacionamiento y otra cantidad por concepto de intereses calculados al uno por ciento mensual, intereses éstos que su representado, jamás pactó con la ciudadana C.J.P.C., en su condición de propietaria y por lo tanto, el actor se estaría enriquecido sin causa.

Que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó la falta de cualidad o la falta de interés del ciudadano R.F.M.P., para intentar y sostener el juicio, en virtud que el referido ciudadano, no es propietario, ni garante del vehículo placa XKA-665, no tiene interés jurídico actual para proponer la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.

Que invocó la comunidad de la prueba y por lo tanto, se adhiere a las pruebas promovidas por el co-demandado de autos.

Mediante constancia de fecha 09 de mayo de 2005 (folio 69), suscrita por la abogada N.R., en su condición de secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, que siendo el último día para dar contestación a la demanda, se presentó el abogado R.G.U.S., en su condición de apoderado judicial de la Entidad Federal del Estado Mérida y consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005 (folio 70), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el primer aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 868 eiusdem, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar en el procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2005 (folio 71), el abogado G.J.Á.R., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.P.C. y R.F.M.P., sustituyó el poder otorgado en las abogadas G.M.M. y G.C.D.Á., a loas fines de que representen y defiendan los derechos de la parte actora en la presente causa.

Mediante acta de fecha 17 de mayo de 2005 (folios 72 al 76), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la audiencia preliminar llevada de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presentes los abogados en ejercicio G.J.Á.R., G.C.D.Á. y G.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.J.P.C. y R.F.M.P., igualmente se encontraba presente el abogado R.J.G.G., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano R.A.A.T., parte co-demandada y el abogado R.G.U.S., en su condición de co-apoderado judicial de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO MÉRIDA, parte co-demandada en el proceso, que luego de sus exposiciones el Tribunal acordó agregar el escrito presentado por el abogado R.J.G.G., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano R.A.A.T., parte co-demandada y reservarse un lapso de tres días de despacho, para la fijación de los hechos y establecer los límites de la controversia.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2005 (folios 79 y 80), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó los hechos y los límites de la controversia en la causa.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2005 (folio 81), el abogado R.J.G.G., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano R.A.A.T., parte co-demandada, solicitó la corrección de acta de fecha de fecha 17 de mayo de 2005 (folios 72 al 76), mediante la cual, se dejó constancia escrita de la audiencia preliminar llevada de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se transcribió: “…para finalizar ratificamos la cualidad de propietario del aquí demandante…”, debiendo decir: “…para finalizar ratificamos la falta de cualidad de propietario del aquí demandante…”.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2005 (folio 82), el abogado Á.T., en su condición de co-apoderado del ciudadano R.A.A.T., parte co-demandada, promovió pruebas en al causa.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2005 (folio 83), la abogada G.C.D.Á., en su condición de co-apoderada judicial de la parte atora en la causa, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 1º de junio de 2005 (folio 87), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las pruebas promovidas el abogado Á.T., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano R.A.A.T., parte co-demandada y las promovidas por los abogados G.J.Á.R., G.C.D.Á. y G.M.M., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos C.J.P.C. y R.F.M.P., parte actora, por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, acordó el testimonio de los ciudadanos J.A.L.S., G.A.A.C. y M.E.B.S., quienes deberían declarar sin necesidad de citación y presentados por la parte promovente cuando se fijara el debate oral de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde, para llevar a acabo la inspección judicial sobre los puntos señalados, de conformidad con el artículo 472 eiusdem.

Mediante acta de fecha 17 de junio de 2005 (folios 88 al 91), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se trasladó y constituyó en la avenida Los Próceres, frente a la entrada de la discoteca El Castillo, en la ciudad de M.E.M., con el objeto de llevar a cabo la inspección judicial solicitada por el abogado Á.T., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano R.A.A.T., parte co-demandada en la causa.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 92), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó, que en virtud de que el abogado J.C.G.L., en su condición de Juez Temporal del Tribunal asumió el conocimiento de la causa, se ordenaba la notificación de las partes a los fines de hacerles saber, que el proceso se reanudaría en el primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la resulta de la última notificación ordenada, pasados que fuesen diez días consecutivos, con la advertencia, que vencido el lapso señalado comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2005 (folio 93), la abogada G.C.D.Á., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la causa, se dio por notificada del auto dictado en fecha 03 del mismo mes y año.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2005 (folio 94), la ciudadana Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de que en esa fecha, fijó en la cartelera del Tribunal, boleta de notificación librada al ciudadano A.A.Z., en su condición de parte co-demandada en la causa, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2005 (folio 95), la ciudadana Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.J.G.G., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano R.A.A.T., parte co-demandada en la causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005 (folio 97), las abogadas B.J.R. y NITZAIDA RIVAS QUINTERO, consignaron instrumento poder que las acredita para actuar en nombre y representación de la Entidad Federal del Estado Mérida.

Por auto de fecha 30 de enero de 2006 (folio 106), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, ordenó la notificación de las partes a los fines de hacerles saber, que se fijaba el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana, para que tuviese lugar el debate oral.

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2006 (folio 110), la ciudadana Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada G.C.D.Á., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la causa.

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 113), la ciudadana Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.T., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano R.A.A.T..

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 115), la ciudadana Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NITZAIDA RIVAS QUINTERO, en su condición de co-apoderada judicial de la Entidad Federal del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006 (folio 117), la abogada G.C.D.Á., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la causa, solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que informe sobre la propiedad del vehículo Toyota, placa LAN-79E, en los términos señalados en el particular tercero del escrito libelar.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2006 (folio 118), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que informara sobre la propiedad del vehículo Toyota, placa LAN-79E.

Obra al folio120 de las presentes actuaciones, oficio Nº 62-098-06, de fecha 04 de abril de 2006, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual, informó sobre la propiedad del vehículo Toyota, placa LAN-79E.

Por acta de fecha 05 de abril de 2006 (folios 121al 125), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, realizó el debate oral del proceso, de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presentes los abogados G.J.Á.R. y G.M.M., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, igualmente se encontraban presentes el abogado Á.T., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano R.A.A.T., parte co-demandada y la abogada B.J.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO MÉRIDA, que luego de la exposición de sus alegatos el tribunal acordó escuchar la declaración del ciudadano G.G.C.. Así, luego de reanudada la audiencia, el Tribunal procedió a dictar su fallo, declarando “sin lugar la demanda, de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las intervenciones hechas por las partes en el debate oral, se evidencia que la colisión se produjo en la avenida Los Próceres, en dirección norte sur, más o menos a la altura de la discoteca El Castillo, en el cual, debido a las condiciones del tiempo y la humedad del pavimento, el vehículo identificado marca fiat, propiedad de la parte actora colisionó por la parte trasera al vehículo marca toyota, propiedad de la parte demandada, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 877 eiusdem, este Tribunal emitirá su pronunciamiento por escrito dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy..” (sic).

Efectivamente, el 20 de abril de 2006 (folios 126 al 135), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procedió a publicar la sentencia in extenso, en cuyo dispositivo declaró: PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad de la parte demandante, opuesta por la parte demandada, de conformidad con la Ley de T.T., la doctrina y la jurisprudencia. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares ocasionados en Accidente de Tránsito, incoada por los ciudadanos C.J.P.C. y R.F.M.P.. TERCERO: Condenó en costas a la parte totalmente perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2006 (folios 126 al 135), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dirimió la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta alzada, en los términos que se reproducen a continuación:

(Omissis):

…La presente controversia quedo (sic) planteada en la fijación de los limites (sic) de la controversia por las partes en los siguientes términos:

Los apoderados judiciales de los demandantes, manifestaron:

Que la representación del demandado respecto a R.A.T., tergiversó en su escrito de contestación la forma en que ocurrió el accidente de tránsito objeto del presente juico (sic), por cuanto el ciudadano R.A.A.T., al momento en que escribió su versión de conductor establece claramente y así consta en el expediente administrativo de tránsito cómo ocurrieron los hechos, en el cual asume su responsabilidad en el mismo.

Que los apoderados de dicho demandado cambiaron la versión del accidente dada por el mismo R.A.A.T., motivo por el cual niegan en todas y cada una de sus partes las defensas alegadas por el demandado por no ajustarse a la verdad de los hechos ocurridos.

Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada, en resumen expusieron lo siguiente:

Convienen que el 14 de abril de 2004, se produjo accidente de transito (sic) a las 11:25 pm, entre un carro marca Fiat, modelo Uno, placas XKA-665, conducido por el ciudadano R.F.M.P. y un vehiculo (sic) marca Toyota, placas LAN-79E, Modelo Land Cruiser, conducido por el ciudadano R.A.A.T.. Convienen que el accidente se produjo en la Avenida los Próceres, en sentido norte sur, vía la Pedregosa, frente a la discoteca El Castillo de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Convienen que para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito el clima era nublado y el pavimento estaba resbaladizo y mojado.

Que el lugar donde se produjo el accidente estaba a una distancia prudencial del sitio de retorno y que el vehiculo (sic) de la parte que representan ya se había incorporado a la vía cuando fue impactado por el vehiculo (sic) conducido por la parte demandante.

Que el funcionario actuante para el momento del accidente no estaba presente en el sitio del accidente y se contradice al manifestar que el accidente ocurrió frente a la discoteca El Castillo.

Opone al demandante la falta de cualidad como propietario del vehiculo (sic).

Los límites de la controversia quedaron planteados en los siguientes términos:

Ambas partes convinieron en los siguientes hechos:

Convienen que el 14 de abril de 2004, se produjo accidente de transito (sic) a las 11:25 pm, entre un carro marca Fiat, modelo Uno, placas XKA-665, conducido por el ciudadano R.F.M.P. y un vehiculo (sic) marca Toyota, placas LAN-79E, Modelo Land Cruiser, conducido por el ciudadano R.A.A.T..

Convienen que el accidente se produjo en la Avenida los Próceres, en sentido norte sur, vía la Pedregosa, frente a la discoteca El Castillo de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Convienen que para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito el clima era nublado y el pavimento estaba resbaladizo y mojado.

Y rechazaron y negaron los demás hechos, relatados por la parte actora.

II

Siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo el DEBATE ORAL, se celebró con la presencia de las partes intervinientes, como consta a los folios 119 al 123 del presente expediente, donde se estableció entre otras cosas lo siguiente:

… (Omissis)…En este estado se le concede el derecho de palabra a los apoderados actores para que expongan en forma breve y oral lo que crean conveniente en relación a este procedimiento, quien expusieron: “El accidente de tránsito ocurrió a las 11.25 de la noche, por la avenida Los Próceres, por el canal de subida venía un toyota rústico, y por el canal de bajada venía el actor, cuando el demandado quería incorporarse al canal de bajada, el actor no vio el vehículo, ya que el demandado no hizo el pare legal, lo cual ocasionó el choque, y es por eso que demandan el pago de los daños ocasionados al vehículo del actor, más la indemnización correspondiente, que en el expediente consta que el demandado tuvo la culpa del accidente ocurrido, ya que él debió haber hecho el pare correspondiente a los fines de incorporarse al canal de bajada de la avenida Los Próceres, que el demandado esta confeso ya que en su declaración expuso que él no había hecho el pare y por eso se había ocasionado el accidente ocurrido. El actor venía bajando por la avenida Los Próceres, cuando de repente en el retorno de esta avenida le salió el demandado, quitándole al actor los dos canales, que no hizo el pare legal en el retorno, sino que se incorporó de repente quitándole la vía al actor y ocasionando así el accidente. (sic) Es decir, la colisión ocurrida. Que los daños demandados, es decir, los montos demandados corresponden con los daños ocasionados al vehículo de nuestro representado. Que el informe levantado por el vigilante respectivo es el correcto. Que el accidente ocurrió frente a Impradem, que el conductor dijo que él subía por la avenida Los Próceres, y que el accidente ocurrió en el retorno que hay frente a Impradem, como lo señaló el informe levantado al respecto”. Es todo. Del mismo modo se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio Á.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.A.T., parte co-demandada en el proceso, quien tomará la palabra en nombre de los dos demandados en el proceso y quien expondrá en forma breve y oral lo que crea conveniente en relación a este proceso, quien expuso: “Estamos de acuerdo en que el accidente ocurrió en la fecha en que señala la parte actora, y el mismo ocurrió frente a la Discoteca El Castillo, tal y como lo señala la parte actora que fue en el retorno que hay en la avenida Los Próceres, igualmente estamos de acuerdo que los vehículos que se vieron involucrados en el accidente son un toyota y un fiat, que (sic) día del accidente estaba lluvioso y el pavimento estaba resbaladizo. Que en la oportunidad legal se invocó la falta de cualidad del actor para intentar esta demanda, ya que actor no es el propietario del vehículo objeto del juicio, igualmente negamos que el vehículo de nuestro representado se dirigía de norte a sur por la avenida Los Próceres, que él (sic) accidente no ocurrió en el retorno como lo señala la parte actora, sino ocurrió frente a la Discoteca El Castillo. Que la parte actora incurre en una contradicción en los daños señalados y demandados, ya que la experticia consignada por la parte actora junto con los repuestos comprados no se corresponde con lo que es, que los montos demandados son subjetivos, que los daños demandados no se corresponde con lo ocurrido como lo señala la parte actora, que fue el vehículo del actor el que le ocasionó daños al vehículo que conducía el demandado, que su representado fue afectado por el choque ocasionado, que hay contradicción entre los valores del perito y lo señalado por los actores, que el vigilante que levantó el croquis no estaba en el momento en que ocurrió el accidente, no siendo lo señalado por el vigilante lo correcto, ya que el accidente ocurrió frente a la Discoteca El Castillo y no como lo señala la parte actora que fue en el retorno y el vigilante no debió emitir el juicio que hiciera con respecto al accidente ocurrido ya que él no estuvo presente en el momento en que ocurrió el accidente y por lo tanto el actor fue el causante del accidente ocurrido. Que los montos demandados no coinciden con la experticia de tránsito consignada. Que el funcionario señaló que el accidente ocurrió frente a la Discoteca El Castillo. Que es de rango constitucional e imprescindible que se determine la propiedad del vehículo como lo señala la Ley de Tránsito, lo cual no fue hecho en este proceso. Que no es cierto que nuestro representado haya ocasionado el accidente demandado... (Omissis)... este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y por autoridad de la ley, considera, pronunciarse como punto previo respecto a la cualidad de las partes, en tal sentido, cree que ambas representaciones actuaron apegadas a la normativa legal, en consecuencia declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda, de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las intervenciones hechas por las partes en el debate oral, se evidencia que la colisión se produjo en la avenida Los Próceres, en dirección norte sur, mas o menos a la altura del pavimento, el vehículo identificado como marca fiat, propiedad de la parte demandada y de acuerdo a lo establecido en el artículo 877 ejusdem, este Tribunal emitirá su pronunciamiento por escrito dentro de los DIEZ DIAS (sic) DE DESPACHO, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy...”.

El tribunal para resolver observa,

III

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

El tratadista Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”; definiéndola en última instancia como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir; lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia, cuestión distinta a la absolución de la instancia o sentencia inhibitoria. Según el Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el maestro L.L., ha señalado que la cualidad es una noción ligada a la legitimación. Se habla de legitimación o cualidad activa para descifrar a la persona que afirma tener un interés jurídico propio; es decir el demandante quien exige la satisfacción de su pretensión; la legitimación pasiva que la tiene el sujeto contra quien se afirma la existencia de ese interés personal. De lo anterior se desprende que todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes.

Así y tomando en consideración que ha sido criterio reiterado jurisprudencialmente en materia de tránsito, el establecer que la cualidad para sostener en juicio, se aplica indistintamente a los propietarios, conductores o empresas aseguradoras, pues son ellos responsables solidarios en la reparación de cualquier daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, por disposición expresa del artículo 127 de la Ley de Tránsito vigente, así como el Reglamento respectivo, motivo por el cual dicha defensa de fondo es declarada SIN LUGAR. Y ASI (sic) SE DECIDE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento que dio lugar a la presente acción se sustanció y tramito (sic) conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre, en concordancia con el procedimiento oral pautado en el Código de Procedimiento Civil, (Artículos 150 de la Ley de Transito (sic) Terrestre y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); así las cosas y tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, delimitada la controverisa (sic) durante el juicio y, tomando en cuenta el Exp. Administrativo, Nº 04-346, específicamente en cuanto al croquis y los testimonios de los involucrados, según los cuales, la parte actora reconoce ser quien choca al otro vehiculo (sic), quien ya estaba incorporado a la av. Los Proceres (sic) frente a la discoteca el castillo, lugar prudencialmente distante del sitio de retorno; maniobra realizada con antelación y momento en la cual (sic) el conductor no da cuenta de aproximación de vehiculo (sic) alguno; en donde adicionalmente el funicionario (sic) de transito (sic) establece como lugar de los acotencimientos la Av. Los Proceres, a la altura de la discoteca "El Castillo", ya que la ley lo faculta (Art. 138 de la Ley de Transito (sic)), sólo respecto de tres razones, a saber: 1). Verificar si los vehiculos (sic) reunen las condiciones de seguridad exigidas en el Decreto-Ley, que por cierto obvia la carencia del seguro de responsabilidad civil de la parte actora, requisito fundamental para poder circular y revelador de los grados de prudencia; 2).Levantar el croquis del accidente... donde (sic) y como (sic) quedaron los vehiculos (sic), pero en ningún caso emitir opinión al fondo del asunto como lo hizo, es decir, quién es el responsable del accidente, menos aún si no estaba presente al momento de la colisión tal y como lo señala la parte demandada; 3).Ordenar el avaluo (sic) de los daños causados.... Es criterio de este tribunal ratificar que del debate oral se desprende que los hechos ocurridos evidencian que el accidente en el que ocurrió la colisión, se produjo en plena Avenida los Próceres a la altura de la Discoteca el Castillo y que por razones climatológicas, la hora nocturna y de la inobservancia de las distancias y velocidades permitidas, también establecidas en los hechos y límites de la controversia, lo cual contraviene lo dispuesto en los Artículos 154, 254, 256 y siguientes de la Ley del Reglamento de la Ley de Transito (sic), en zonas urbanas y bajo esas condiciones, el conductor que venia (sic) en dirección norte sur, es decir, el accionante en el presente juicio reconoce que no pudo controlar el vehiculo (sic) e impactó por la parte trasera con el vehículo marca Toyota, conducido por el ciudadano R.A.A.T., plenamente identificado, motivo por el cual este juzgador de conformidad con las normas establecidas para los propietarios y conductores en los artículos 48 y siguientes de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, tomando en consideración las máximas de experiencia que son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos, es por lo que a criterio de este Tribunal, el conductor del vehículo, parte actora en el presente juicio, no tomo (sic) las precauciones que en condiciones normales debía tomar, mas aun (sic) reconocido como esta (sic) el hecho de las características extraordinarias, determinadas esa noche en que ocurrió el accidente que exigían adicionalmente medidas especiales para evitar el hecho ocurrido; que lo convierte en un conductor imprudente, presunción legal de culpabilidad; de esta máximas de experiencia también se desprende que cuando un vehículo con su parte delantera colisiona por la parte trasera a otro vehiculo (sic), la presunción iuris tamtun, (en la Ley de Tránsito derogada también era presunción legal, en el Reglamento vigente funciona la exepción (sic) del artículo 257), colocan la responsabilidad sobre el vehículo y el conductor, que impacta al otro, en este caso el ciudadano R.F.M. (sic) PEREZ (sic). Por las consideraciones antes expuestas es criterio de este tribunal establecer que la presente acción no llena los extremos de ley, por lo que debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR la presente acción de Cobro de Bolívares ocasionados en accidente de tránsito, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 50 de la Constitución Nacional y las leyes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante opuesta por la parte demandada, por cuanto la cualidad en materia de tránsito esta dada a conductores, propietarios y garantes, tal como lo dispone la Ley de Transito (sic) Terrestre, la doctrina y la jurisprudencia. Y ASI (sic) SE DECIDE.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares ocasionados en Accidente de Tránsito incoaran (sic) los ciudadanos C.J.P. (sic) CONDE y R.F.M. (sic) PEREZ (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.399.860 y 16.301.028, domiciliados en San Diego de los Altos, Estado Miranda y en el Estado Mérida, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos de abogados, contra el ciudadano R.A.A.T. y el Estado Mérida. Y ASI (sic) SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior decisión se condena en costas a la parte totalmente perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI (sic) SE DECIDE…

. (sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión deducida por el abogado G.J.Á.R., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos C.J.P.C., en su condición de propietaria del vehículo clase: automóvil, marca: fiat, tipo: coupe, modelo: uno, color: azul, serial de motor: 2771082, serial de carrocería: ZFA146BS2JO833844, placa: XKA-665, uso: particular, año: 1988 y R.F.M.P., en su condición de conductor del referido vehículo, parte actora en la presente causa, resulta procedente en derecho y en tal sentido, si la sentencia definitiva de fecha 20 de abril de 2006, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debe ser confirmada, revocada, anulada o modificada, a cuyo efecto este Tribunal observa:

En fecha 04 de mayo de 2006, fue interpuesto recurso de apelación por la abogada G.C.D.Á., quien actúa como co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos C.J.P.C. y R.F.M.P., contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró, sin lugar la falta de cualidad de la parte demandante, opuesta por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la Ley de T.T., la doctrina y la jurisprudencia, e igualmente, declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito y condenó en costas a “la parte totalmente perdidosa” de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta Alzada y, dada la facultad de reexaminar nuevamente el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

La Ley de T.T., publicada en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, establece:

Artículo 48: Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

(sic).

Artículo 49: Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.

2. Pagar oportunamente los impuestos y tasas que lo graven.

3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones a las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.

4. Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en este Decreto Ley.

5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.

6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.

7. Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.

8. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.

9. Las demás que señalen este Decreto Ley y su Reglamento

(sic).

Artículo 127: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

(sic).

Artículo 150: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

(sic).

Asimismo, el Reglamento de la Ley de T.T. contempla:

Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio

(sic).

Artículo 237: Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:

1. Iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima: Si hubiere de atravesar las aceras, dará preferencia al paso de peatones.

2. Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

3. Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito

(sic).

Artículo 238: En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. En vías dotadas de un canal o sobre ancho de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada, deberá hacerlo teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos incluso deteniéndose en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad al final del canal de aceleración para incorporarse a la circulación en la calzada

(sic).

Artículo 239: En el caso que la vía a la cual se incorpore el vehículo tenga más de dos canales de circulación, el conductor deberá tomar el canal más inmediato según su sentido de circulación, y si desea cambiar de canal, lo hará de acuerdo a las normas establecidas al efecto

(sic).

Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de éstas será el siguiente:

1. En carreteras:

a) 70 kilómetros por hora durante el día.

b) 50 kilómetros por hora durante la noche.

2. En zonas urbanas:

a) 40 kilómetros por hora.

b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.

3. En autopista:

a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.

b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.

c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causa de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.

4. En todo sitio:

a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.

b) 15 kilómetros para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.

Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación

(sic).

Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, específicamente en los siguientes casos:

1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su interrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes, u otras personas manifiestamente impedidas.

2. Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o autoridades de circulación, o a lugares en que sea previsible la presencia de niños o mercados.

3. Cuando hayas animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su interrupción en la misma.

4. En los tramos con edificaciones con inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando.

5. Al aproximarse a un vehículo de transporte de personas en situación de parada, principalmente si se trata de un vehículo de transporte escolar.

6. Fuera de zonas urbanas, al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada.

7. Al circular por pavimento deslizante o cuando puedan salpicarse o proyectarse agua, grava u otras materias a los demás usuarios de la vía.

8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.

9. En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.

10. En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nubes de polvo o humo

(sic).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

(sic).

Artículo 859: Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral

(sic) (Resaltado de esta Alzada).

Artículo 864: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran

(sic).

Asimismo, el Código Civil establece:

Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

(sic).

Artículo 1191: Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado

(sic).

Artículo 1.195: Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales

(sic).

Ha señalado la pacifica y reiterada doctrina imperante en nuestro sistema jurídico, que la responsabilidad civil por accidente de tránsito, es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituyen una de las principales fuentes de la responsabilidad civil contractual.

Así, ha determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas de las cuales somos civilmente responsables.

La referida responsabilidad civil puede fundamentarse, bien, por incumplimiento de un contrato, que se denomina responsabilidad civil contractual y por oposición a la anterior, que se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquél incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley.

La más primitiva noción de la responsabilidad civil parte de la idea de que ninguna persona debe causar injustamente un daño a otra y ese daño debe ser reparado, esta antiquísima concepción de derecho natural, ha servido de piedra angular para la edificación y perfeccionamiento de la estructuras jurídicas de los pueblos, desde los mas remotos tiempos, pues ya la famosa Ley de Talión reconocía un rudimentario principio de esta materia, al establecer que la víctima de un daño injusto podía, como reacción, ocasionar al agente de un daño de igual naturaleza y efecto, pero es claro que, de esta noción primaria hasta nuestros días, la idea de la responsabilidad civil, ha experimentado una profunda transformación, que es consecuencia de la evolución y progreso del derecho.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el daño resarcible, de acuerdo a los principios de la responsabilidad civil en general, debe reunir una serie de requisitos, a saber:

  1. Que sea patrimonialmente valorable.

  2. Que sea cierto.

  3. Que no haya sido reparado.

  4. Que sea personal a quien demanda su reparación.

  5. Que sea susceptible de ser determinado.

  6. Que lesione un derecho adquirido.

  7. Que sea injusto o injurioso.

Al aplicar estos requisitos a la responsabilidad especial en materia de tránsito, hace fácil la tarea para determinar cuál es el daño resarcible de acuerdo a la Ley que rige la materia, no quedando ninguna duda, que el daño material, incluyendo todos y cada uno de sus tipos, son objeto de resarcimiento o indemnización de acuerdo a la Ley de T.T., siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos anteriormente señalados, razón por la cual, el daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, los cuales son aplicables a la responsabilidad especial en materia de tránsito, constituye normas que son de derecho común propia de la responsabilidad, aún más, el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esta responsabilidad especial en materia de tránsito, de acuerdo a lo pautado en la Ley de T.T..

Asimismo para que proceda la reparación civil debe existir un daño que sea determinado o determinable, cierto y que no hubiere sido reparado.

Para que se configure la responsabilidad civil, en general, la doctrina distingue tres elementos que deben existir en forma concurrente, a saber: a) la culpa; b) el daño, y c) la relación de causalidad.

En términos generales puede precisarse, que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o, con infracción de los reglamentos.

En referencia a uno de los elementos esenciales de la culpa, como lo es la imprudencia, encontramos que consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, conocida como conducta positiva y acción de la cual debía de abstenerse de ejecutar, en virtud de traer como resultado, que se produzca un daño o peligro, por haberse realizado de manera inadecuada, originando un peligro al derecho ajeno.

En consecuencia se considera imprudente, al conductor que cambia constantemente de canal de circulación, que pone en peligro la seguridad del tránsito, que adelanta a un vehículo por la izquierda, el chofer de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas de la unidad abiertas, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares, el que conduce superando los márgenes de velocidad permitidos por la ley, que infringe la luz roja del semáforo, detenerse a dejar pasajeros en plena vía de circulación, entre otras.

El daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que pueda ser resarcido, o lo que es conocido como relación de causalidad entre el daño y el sujeto a quien se pretende inculpar.

En materia de tránsito, para que proceda la reclamación y reparación de los daños materiales ocurridos con motivo de una colisión de vehículos, no sólo debe establecerse la existencia de los elementos esenciales determinantes de la reclamación civil de daños, sino que, los daños deben ser presumidos como consecuencia directa de la conducta culposa de los conductores involucrados, presunción que no debe ser desvirtuada por la parte demandada, a fin de obtener el resarcimiento de los daños alegados.

En este orden de ideas tenemos que, la responsabilidad civil es el efecto jurídico que se deriva de la existencia del vínculo de causalidad entre el acto dañoso y el daño inferido, tal como señala el artículo 127 de la Ley de Tránsito, cuyo tenor es el siguiente: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiere sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículo se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados” (sic).

Es preciso destacar que en materia de tránsito, existe lo que la Doctrina más calificada denomina “Responsabilidad Objetiva”, lo cual implica que responden civilmente las personas indicadas en el dispositivo legal supra transcrito, aún cuando no hubiere culpa de parte del autor material del hecho, a menos que el evento dañoso se haya producido por hecho de la víctima, que sólo puede ser desvirtuado con los elementos probatorios insertos a los autos, y, en tal sentido, resultará exonerado el demandado, si logra demostrar que la culpa no es suya, sino que provino de la víctima.

IV

PUNTO PREVIO

Esta Superioridad observa, tanto de la diligencia de fecha 27 de abril de 2005 (folio 56), presentada por el abogado R.J.G.G., apoderado judicial del codemandado R.A.A.T., como del escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2005 (folios 65 y 66), por el abogado R.G.U.S., en su condición de co-apoderado judicial de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO MÉRIDA, parte co-demandada, que ambos opusieron la falta de cualidad del ciudadano R.F.M.P., para intentar y sostener el juicio, en virtud que el referido ciudadano, no es propietario, ni garante del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Tipo: Coupe, Modelo: Uno, Color: Azul, Serial de Motor: 2771082, Serial de Carrocería: ZFA146BS2JO833844, Placa: XKA-665, Uso: Particular, Año: 1988, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley de T.T., publicada en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, establece:

Artículo 48: Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En este sentido, señala la doctrina imperante en materia de tránsito, que la propiedad de un vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, y, que a falta de éste, se prueba por cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo.

El dispositivo citado, constituye una presunción de certeza sobre la información contenida en dicho Registro, de allí que el Tribunal Supremo de Justicia haya establecido, que cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en el señalado Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro documento.

En el caso de autos, se observa que fue interpuesta demanda de cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, por el abogado G.J.Á.R., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.P.C. y R.F.M.P. y, que en la oportunidad correspondiente, la parte demandada opuso la falta de cualidad del co-demandante R.F.M.P. alegando al efecto que éste no ostentaba condición de propietario.

Al folio 13 del presente expediente, obra copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1998, inserto con el N° 57, Tomo 9 de lo Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, correspondiente a la operación de compraventa del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Tipo: Coupe, Modelo: Uno, Color: Azul, Serial de Motor: 2771082, Serial de Carrocería: ZFA146BS2JO833844, Placa: XKA-665, Uso: Particular, Año: 1988, mediante el cual la ciudadana C.J.P.C., adquirió de la ciudadana M.C.M.A., la propiedad sobre el mismo, titularidad de la cual deviene la cualidad para ejercitar la acción deducida, en virtud de lo cual considera quien decide, que la falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la parte demandada, quedó desvirtuada con el documento de compraventa, otorgado a favor de la ciudadana C.J.P.C., quien funge como co-demandante en el presente juicio, documento éste al cual se le atribuye el todo el valor probatorio por cuanto cumple con las formalidades legales para su autenticación y no fue tachado por la contraparte. Y así se declara.

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De seguidas, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, que llevaron al sentenciador del a quo, a declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito.

En este orden de ideas, se observa diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, presentada por el abogado Á.T., en su condición de co-apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, mediante la cual ratificó la promoción de las testifícales de los ciudadanos J.A.L.S., titular de la cédula de identidad número 11.959.810, G.A.A.C., titular de la cédula de identidad número 9.476.974 y M.E.B.S., titular de la cédula de identidad número 9.775.106.

Así, se evidencia a los folios 121 al 125 de las actas que integran el presente expediente, que en fecha 05 de abril de 2006, tuvo lugar el debate oral en el proceso, oportunidad en la cual se verificaría la declaración testimonial de los ciudadanos J.A.L.S., titular de la cédula de identidad número 11.959.810, G.A.A.C., titular de la cédula de identidad número 9.476.974 y M.E.B.S., titular de la cédula de identidad número 9.775.106, prueba que no pudo ser evacuada, ante la incomparecencia de los testigos promovidos, razón por la cual este Juzgador no le concede valor y mérito jurídico. Y así se declara.

Observa igualmente de la referida diligencia, que el co-apoderado judicial del codemandado R.A.A.T., promovió la inspección judicial efectuada en el lugar donde ocurrió el accidente, a los fines de dejar constancia de la distancia que existe desde el centro del punto de retorno, hasta el frente de la discoteca El Castillo, específicamente, hasta el lugar tomado como punto de referencia por el vigilante, en el croquis.

Obra a los folios 88 al 91 de las actas que integran el presente expediente, acta de fecha 17 de junio de 2005, mediante la cual se dejó constancia escrita, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en la avenida Los Próceres frente a la entrada de la discoteca El Castillo en la ciudad de Mérida y previa designación y juramentación del práctico que realizó las mediciones, señaló, que la distancia que existe desde el punto del centro del retorno ubicado frente a las oficinas de Impradem, hasta el punto de referencia señalado por el funcionario del Instituto de T.T. en el croquis que se levantó el día del accidente, existe una distancia aproximada de 39 metros con 20 centímetros y desde el punto central del retorno ubicado en Impradem, hasta los fragmentos de vidrio y restos de micas rotas, tomado como punto de referencia del croquis que se levantó el día del accidente, existe una distancia aproximada de 23 metros con cuarenta centímetros, dejando constancia además, que el retorno se encuentra ubicado frente a Impradem, en la avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, y en virtud, que la inspección judicial es el medio probatorio mediante el cual, el juez constata personalmente a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, en la cual, la contraparte podía realizar al Tribunal todas las observaciones que considerara pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma en la oportunidad de celebrarse el debate oral, tal como lo señala el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, cuya actuación no realizó la parte actora, esta Superioridad le otorga pleno valor jurídico y mérito probatorio a la referida probanza. Y así se declara.

En este orden de ideas se observa, del escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados G.J.Á.R., G.C.D.Á. y G.M.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, que específicamente en el particular primero, señalaron la promoción del expediente administrativo signado con el número 04-346, de fecha 14 de abril de 2004, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Así, a los folios 17 al 29 de las presentes actuaciones, obra el expediente administrativo emanado de la Unidad Estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 de la ciudad de Mérida, signado con el número 04-346, el cual fue impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda por el abogado Á.T., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano R.A.A.T., correspondiendo a la parte promovente del instrumento insistir en hacerlo valer y solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, mal puede este Juzgador considerarlo como fidedigno y en consecuencia, no le otorga valor ni mérito jurídico. Y así se declara.

Observa igualmente esta Alzada, que la parte actora promovió los presupuestos emanados de las Empresas Auto Taller Cárdenas y Almarca, que comprenden los repuestos y la mano de obra para la reparación del vehículo propiedad de la ciudadana C.J.P.C., parte actora, solicitando la citación del ciudadano G.C. y del VENDEDOR Nº 03, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma.

Obra a los folios 36 y 37 de las actas que integran el presente expediente, presupuestos emanados de las Empresas Auto Taller Cárdenas y FIAT ALMARCA, por las cantidades de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.350,00), y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 4.540,51) por concepto de repuestos y mano de obra a nombre de la ciudadana C.J.P.C., el primero de ellos y de el segundo de los presupuestos a nombre del ciudadano R.M.P., los cuales fueron impugnados en la oportunidad de la contestación de la demanda por el abogado Á.T., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano R.A.A.T., no obstante, en la oportunidad de celebrarse el debate oral en el proceso, se presentó el ciudadano G.G.C., quien ratificó el contenido y la firma de la referida documental, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador lo considera fidedigno y en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico. Y así se declara.

En referencia al presupuesto emanado de la Empresa Almarca, concerniente a los repuestos del vehículo propiedad de la parte actora, ciudadana C.J.P.C., este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico, pues tratándose de documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, no fue debidamente ratificado por éste en su contenido y firma, en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Se evidencia, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, específicamente en el particular tercero, que los apoderados actores promovieron el valor y mérito jurídico del documento público de compra venta del vehículo propiedad de la ciudadana C.J.P.C., parte actora.

Al folio 16 del presente expediente, se observa que obra copia certificada del documento de compraventa del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Tipo: Coupe, Modelo: Uno, Color: Azul, Serial de Motor: 2771082, Serial de Carrocería: ZFA146BS2JO833844, Placa: XKA-665, Uso: Particular, Año: 1988, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en el cual se evidencia la propiedad que sobre el mismo ostenta la ciudadana C.J.P.C., y, en razón de no haber sido tachado en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador le concede el valor y mérito jurídico que le atribuye el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara.

Finalmente se evidencia, que en el cuarto particular, promovieron acta contentiva de la versión del conductor del vehículo Nº 01, ciudadano R.A.A.T. (folio 25), integrante del expediente administrativo emanado de la Dirección de Vigilancia adscrita a la Unidad Estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 de la ciudad de Mérida, signado con el número 04-346, que fue impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda por el abogado Á.T., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano R.A.A.T., correspondiendo a la parte promovente la carga de insistir en hacerlo valer y solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carga que no cumplió la parte actora, razón por la cual este Juzgador no le otorga valor ni mérito jurídico. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto el presente juicio tiene por objeto el cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, correspondía a la parte demandante la carga de probar la conducta negligente e imprudente del demandado, en acatamiento al mandato del artículo 1354 del Código Civil, que reza: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión deducida, tenemos que en virtud de la aceptación y admisión de los hechos realizada por el ciudadano R.A.A.T., a través de sus apoderados judiciales, se puede verificar que efectivamente en fecha 14 de abril de 2004, a las 11:25 de la noche, se produjo una colisión en la cual se encuentran involucrados: 1) El vehículo Marca: Fiat, Tipo: Coupe, Modelo: Uno, Color: Azul, Serial de Motor: 2771082, Serial de Carrocería: ZFA146BS2JO833844, Placa: XKA-665, Uso: Particular, Año: 1988 y 2) El vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Blanco, Placa: LAN-79E, Uso: Particular, ocurrido en la avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, en el retorno que se encuentra frente a la discoteca El Castillo y que el clima estaba nublado, el pavimento mojado y resbaladizo, por lo que corresponde al Juzgador entrar a dilucidar los puntos controvertidos en la causa, verificar el lugar real o exacto donde se produjo el aludido accidente de tránsito, para determinar cuál de los conductores actuó con negligencia, impericia e inobservancia de normas y reglamentos y en consecuencia le corresponde responder por los daños materiales ocasionados.

Se evidencia a los folios 88 al 91 de las actas que integran el presente expediente, acta de fecha 17 de junio de 2005, mediante la cual se dejó constancia escrita de la evacuación de la prueba de inspección judicial realizada en la avenida Los Próceres frente a la discoteca El Castillo en la ciudad de Mérida, conforme a la cual, la distancia que existe desde el punto del centro del retorno ubicado frente a las oficinas de Impradem, hasta el punto de referencia señalado por el funcionario del Instituto de T.T. en el croquis que se levantó el día del accidente, existe una distancia aproximada de 39 metros con 20 centímetros y desde el punto central del retorno ubicado en Impradem, hasta los fragmentos de vidrio y restos de micas rotas, tomado como punto de referencia del croquis que se levantó el día del accidente, existe una distancia aproximada de 23 metros con cuarenta centímetros, dejando constancia además, que el retorno se encuentra ubicado frente a Impradem, en la avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, de lo cual se deduce, que desde el retorno ubicado frente a Impradem, hasta el lugar donde se encontraban los fragmentos de vidrios y micas rotas, el cual se presume fue el lugar donde ocurrió el impacto, y, desde el retorno frente a Impradem, hasta el lugar donde finalmente se encontraban los vehículos al momento en que el funcionario de tránsito levantó el croquis, existe una distancia suficiente como para deducir, que el vehículo conducido por el ciudadano R.A.A.T., ya se había incorporado a la avenida Los Próceres al momento en que ocurrió la colisión, que había recorrido un tramo suficiente para considerarse incorporado a la vía y para que el ciudadano R.F.M.P., procediera a reducir la velocidad o en su defecto, a cambiarse de canal de circulación en caso de haber traspasado los límites de velocidad permitidos por la ley.

En consecuencia, del acervo probatorio que obra a los autos, se observa que no logró de ninguna forma probar la parte actora, que el codemandado-conductor del vehículo Toyota, plenamente identificado, haya actuado con negligencia, impericia e imprudencia al conducir, o que no haya tomado las precauciones pertinentes para lanzarse a dar el giro en “U”, sin ver a su derecha, lo cual tampoco fue demostrado, pues al no existir rastros de frenos en el croquis levantado, ni haberse presentado la declaración de algún testigo presencial o alguna prueba pericial que le indique a este Juzgador la culpabilidad de la parte demanda.

Por tales razones, ante la falta de pruebas de la parte actora para demostrar sus alegatos, vale decir, la negligencia o imprudencia del conductor que supuestamente ocasionó el daño demandado, por la situación en que quedaron los vehículos, el trayecto y la distancia que se indican en la inspección judicial que se llevó a tal efecto, por máximas de experiencia, a juicio de este Juzgador debe entenderse que, si el actor hubiese venido a la velocidad de 40 kilómetros por hora, regulada en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., o hubiera reducido la velocidad tal como lo ordena el artículo 255 eiusdem, hubiera evitado la colisión, o a lo menos hubiera hecho previsible para el conductor co-demandado tal situación.

Como corolario de lo antes expuesto, considera esta Superioridad, que la parte actora no aportó elementos suficientes que llevaran a la convicción de quien decide, a determinar la responsabilidad civil de la parte demandada, como responsable de los hechos que configuran la pretensión deducida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y, en virtud que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y, en atención a lo previsto en el artículo 254 eiusdem, no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ya que en caso de dudas, deberá sentenciar a favor del demandado, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, razón por la cual se concluye, que la pretensión ejercida por los ciudadanos C.J.P.C. y R.F.M.P., a través del abogado G.J.Á.R., en su condición de apoderado judicial, debe declararse sin lugar, y, en consecuencia igualmente sin lugar el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y criterios doctrinarios señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la sentencia de fecha 20 de abril de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recurrida a través del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, será confirmada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de tránsito, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.C.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.471.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.675, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos C.J.P.C. y R.F.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.399.860 y 16.301.028, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de abril de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la referida sentencia de fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la falta de cualidad de la parte demandante, opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de T.T., la doctrina y la jurisprudencia, e igualmente declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito incoada por los ciudadanos C.J.P.C. y R.F.M.P., contra el ciudadano R.A.A.T. y la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

Se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las parte o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

En consecuencia, líbrense las boletas de notificación de las partes con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas en el domicilio procesal indicado por ellas

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199º de la Inde¬penden¬cia y 150º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiocho de abril de dos mil nueve.

  1. y 150º

    Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.- El…

    El Juez,

    H.S.F..

    La Secretaria,

    M.A.S.G..

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede; asimismo, en atención a la decisión de esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil, para que las haga efectivas.

    La Secretaria,

    Exp. 4507 M.A.S.G..

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    En su nombre:

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 28 de abril de 2009.

  2. y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana C.J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.399.860, parte actora en la presente causa, o sus apoderados judiciales, abogados G.J.Á.R., G.M.M. o G.C.D.Á. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.417.328, 6.403.501 y 4.471.409, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado, con los números 77.075, 32.379 y 34.675, con domicilio procesal en la calle 22 entre Avenidas 5 y 6, Edificio El Valle, 1er piso, Apartamento Nº 2, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, que en esta misma fecha, este Tribunal dictó sentencia definitiva en el expediente Nº 4507, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (s): P.C.C.J. Y OTRO. DEMANDADO (S): ALTUVE TORO R.A. Y EL ESTADO MERIDA. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- Fecha de entrada: Día 31 Mes M.A. 2006, a cuyo efecto acordó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales.

    Firmará y devolverá en constancia legal.

    El Juez,

    H.S.F..

    La Secretaria,

    M.A.S.G.. El Notificado,

    Firma:_________________

    Lugar:_________________

    Fecha y hora:____________

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    En su nombre:

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 28 de abril de 2009.

  3. y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano R.F.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.301.028, parte actora en la presente causa, o sus apoderados judiciales, abogados G.J.Á.R., G.M.M. o G.C.D.Á. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.417.328, 6.403.501 y 4.471.409, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado, con los números 77.075, 32.379 y 34.675, con domicilio procesal en la calle 22 entre Avenidas 5 y 6, Edificio El Valle, 1er piso, Apartamento Nº 2, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, que en esta misma fecha, este Tribunal dictó sentencia definitiva en el expediente Nº 4507, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (s): P.C.C.J. Y OTRO. DEMANDADO (S): ALTUVE TORO R.A. Y EL ESTADO MERIDA. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- Fecha de entrada: Día 31 Mes M.A. 2006, a cuyo efecto acordó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales.

    Firmará y devolverá en constancia legal.

    El Juez,

    H.S.F..

    La Secretaria,

    M.A.S.G.E.N.,

    Firma:_________________

    Lugar:_________________

    Fecha y hora:____________

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    En su nombre:

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 28 de abril de 2009.

  4. y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano R.A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.410.009, o sus apoderados judiciales, abogados Á.T. o R.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.793.590 y 8.027.790, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 56.401 y 69.686, con domicilio procesal en la Avenida G.P. con Viaducto Miranda, Centro Empresarial La Colmena, 1er Piso, Oficina Nº 101, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, que en esta misma fecha, este Tribunal dictó sentencia definitiva en el expediente Nº 4507, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (s): P.C.C.J. Y OTRO. DEMANDADO (S): ALTUVE TORO R.A. Y EL ESTADO MERIDA. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- Fecha de entrada: Día 31 Mes M.A. 2006, a cuyo efecto acordó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales.

    Firmará y devolverá en constancia legal.

    El Juez,

    H.S.F..

    La Secretaria,

    M.A.S.G.. El Notificado,

    Firma:_________________

    Lugar:_________________

    Fecha y hora:____________

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    En su nombre:

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 28 de abril de 2009.

  5. y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    A la ENTIDAD FEDERAL ESTADO MÉRIDA, en la persona del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, ciudadano J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.805.450, parte co-demandada, que en esta misma fecha, este Tribunal dictó sentencia definitiva en el expediente Nº 4507, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (s): P.C.C.J. Y OTRO. DEMANDADO (S): ALTUVE TORO R.A. Y EL ESTADO MERIDA. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- Fecha de entrada: Día 31 Mes M.A. 2006, a cuyo efecto acordó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales.

    Firmará y devolverá en constancia legal.

    El Juez,

    H.S.F..

    La Secretaria,

    M.A.S.G.. El Notificado,

    Firma:_________________

    Lugar:_________________

    Fecha y hora:____________

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