Decisión nº 475 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-U-2007-000048

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha nueve (09) de Febrero de 2007, por los abogados B.A.R., C.H. y N.B. P., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.044.817, 13.409.768 y 15.160.208, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.275, 113.769 y 112.768, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 1996, bajo el N° 42, Tomo 1-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00365535-0, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha nueve (09) de febrero de 2007, en contra de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/993 de fecha 31 de Mayo 2006, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrita al Ministerio de Finanzas, la cual decidió parcialmente con lugar el Recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° RZ-SA-R-2003-500165,de fecha 26 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y la División de Sumario Administrativo de la Región Zuliana. Désele entrada, fórmese asunto signado con el N° BP02-U-2007-000048, Anótese en el libro de causas llevado por ante el archivo de este Tribunal Superior en el presente año.

Al respecto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental observa que:

De la revisión y análisis de las actas y demás documentación anexa al escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

"...CAPITULO V

PETITORIO

a)…..Omissis….

  1. Que declare la nulidad de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/993 de fecha 31 de mayo de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 5 de enero de 2007, por la cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por nuestra representada contra la resolución N° RZ-SA-2003-500165 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y la División de Sumario Administrativo de la Región Zuliana en fecha 26 de diciembre de 2003 y notificada a Halliburton en fecha 29 de diciembre de 2003….

    Igualmente, observa este Tribunal Superior en folio ciento treinta y tres (133) que conforma el presente asunto lo siguiente:

    GGSJ/GR/DRAAT/2006/2695

    “Contribuyente

    SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

    Avenida I.M., con calle K, Sede de LOGGIN,

    Sector las Morochas, Ciudad Ojeda,

    Municipio Lagunillas. Estado Zulia

    De lo antes trascrito se deduce con meridiana claridad que el domicilio fiscal de la contribuyente recurrente es el siguiente: Avenida I.M., con calle K, Sede de LOGGIN, Sector las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia , tal y como se señala en el escrito libelar, por lo que este Tribunal Superior pasa a ser las siguientes consideraciones para determinar la competencia en el presente recurso.

    El Código Orgánico Tributario en su artículo 330 establece textualmente que:

    Artículo 330.- La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

    Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.

    (subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

    Asimismo, la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 718 de fecha 22-03-2006; Caso: Creaciones Taylor,C.A Exp: Nº 2006-0426 ha establecido lo siguiente:

    “…En atención al mandato legal previamente transcrito, la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, en resolución N° 2003-0001 del 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, establece lo siguiente:

    “Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

  2. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.

  3. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

  4. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

  5. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

  6. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

  7. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

    …………omissis……..

    Ahora bien, comprobada la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en las distintas regiones judiciales y delimitadas sus respectivas competencias territoriales, como quiera que el presente recurso contencioso tributario fue recibido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución anterior, vale decir, en fecha 20 de diciembre de 2005, estima la Sala oportuno precisar los elementos que han de vincular las reclamaciones judiciales suscitadas en materia fiscal, con cada uno de los tribunales regionales mencionados anteriormente.

    Al respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:

    Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración tributaria de la cual emanó el acto

    (Resaltado de la Sala)

    De la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador tributario en desarrollo de los mencionados principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrado en los términos expuestos.

    Así, en lo relativo a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse el Tribunal Superior Regional competente para reconocer la reclamación judicial, a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente.

    El criterio precedente ha sido asumido por esta Sala en Sentencia N° 01434 de 15 de septiembre de 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.a., y recientemente ratificado por esta Sala en su fallo N° 2.358 de fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual expuso lo siguiente:

    “Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

    1. - El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

    2. - El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca su dirección o administración.

    3. - El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

    4. - El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

    Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

    Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto donde se halle el centro principal de su actividad, o en defectos de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defectos de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

    Ahora bien, en atención al artículo y al criterio parcialmente transcrito, así como del análisis de las actas que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir el presente asunto, interpuesto por los abogados B.A.R., C.H. y N.B. P., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.044.817, 13.409.768 y 15.160.208, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.275, 113.769 y 112.768, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/993 de fecha 31 de Mayo 2006, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrita al Ministerio de Finanzas, la cual decidió parcialmente con lugar el Recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° RZ-SA-R-2003-500165,de fecha 26 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y la División de Sumario Administrativo de la Región Zuliana; en virtud de que la contribuyente recurrente se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Avenida I.M., con calle K, Sede de LOGGIN, Sector las Morachas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y DECLINA la presente causa al TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ZULIANA, con sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia, según resolución N° 2003-0001 del 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003. Y así se decide.

    Asimismo se ordena remitir el presente asunto al Tribunal antes mencionado. Así se decide. Líbrese Oficio.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007), .Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL….

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

    ABG. J.L. PUENTES TORRES.

    LA SECRETARIA,

    ABG. BERLEY RONDÓN

    Nota: En esta misma fecha (28-02-2007), siendo la 11:25 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    LA SECRETARIA,

    ABG. BERLEY RONDON

    JLPT/BR/g.i

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