Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

EXP. 11.864-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO

DEMANDANTE: C.R.T., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.768.116, de estado civil divorciada, con residencia en Las Araujas, callejón San José, jurisdicción de la parroquia Matriz del municipio y estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: P.V., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. 16.465.903, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 124.659.-

DEMANDADOS: F.B.T., A.B.T., M.B.T., G.T.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. 5.785.721, 11.126.751, 11.614.536 y 14.150.497, respectivamente.-

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 01 de marzo de 2013, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución, en fecha 27 de febrero de 2013 contentiva del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intenta la ciudadana C.R.T. contra los ciudadanos F.B.T., A.B.T., M.B.T., G.T.B., plenamente identificados en autos, y se emplazó al demandante a consignar los documentos señalados en el libelo, quien en diligencia de fecha 13 de marzo del mismo año, consignó los mismos. Ahora bien, en resumen la demandante de autos expone lo siguiente:

Que en fecha quince (15) de enero de 1991, inició una unión concubinaria con el ciudadano J.M.B. quien falleció ab intestato en fecha 10 de diciembre de 2012, a consecuencia de una SOC Cardiorrespiratorio, según consta en acta de defunción No. 862 expedida por el Registro Civil de la parroquia M.D.d.M.V. estado Trujillo.

Sigue señalando la actora, que entre ella y el prenombrado ciudadano se mantuvo una convivencia continua e ininterrumpida, pública y notoria con el ánimo de constituir una pareja como si fueran marido y mujer, teniendo una buena relación de comprensión ayuda, amor mutuo, y cumpliendo los deberes propios como los de una pareja, que se dispensaban fidelidad mutua así como en el hogar, también en la vigilancia y atención hasta el ultimo día de su muerte.

Que todo lo anterior hace presumir que se encuentran en una unión estable de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, entre la actora y el ciudadano J.M.B., y asimismo, lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En su petitorio de la demanda solicita se cite a los ciudadanos F.B., A.B.M. BRICEÑO Y G.B., como herederos conocidos del causante, y que sea declarada con lugar la presente acción, es decir, la declaración judicial de la Unión Concubinaria entre la ciudadana CARMEN TORRES Y J.M.B..

Admitida la demanda en fecha 13 de marzo de 2013, el tribunal ordenó la citación de los demandados y libró un edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, y asimismo, se libró edicto para citar a los herederos desconocidos del cujus J.M.B.

En fecha 26 de marzo de 2013, mediante diligencia ante este tribunal comparecen los ciudadanos F.R.B., A.B., MIRLA BICEÑO TORRES Y G.B.T., plenamente identificados, asistidos de abogado y se dieron por notificados del presente procedimiento.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2013, se deja constancia de que los demandados quedaron citados tácitamente y en esa misma fecha se libraron los edictos ordenados en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 08 de abril de 2013 la apoderada judicial de la parte actora retiró edictos para la respectiva publicación en los diarios de circulación del estado.

Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2013, los ciudadanos F.B.T., A.B.T., M.B.T. Y G.B.T., ocurren a dar contestación a la demanda, señalando en síntesis lo siguiente:

Que aceptan en todas sus partes el contenido de la demanda, así como los elementos probatorios consignados, por cuanto entre su padre J.M.B. y la actora ciudadana C.R.T., existió una unión mero declarativa de concubinato, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 05 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la actora consigna ejemplares de diario “El Tiempo” y del diario “Los Andes”, donde consta la publicación de los edictos ordenados por este Tribunal, los cuales fueron agregados al expediente.

En fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal, en virtud de la paralización en el presente procedimiento dicta auto manifestando que comoquiera que en virtud de jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil donde se interpreta el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, no hace necesario la publicación de un edicto para los herederos desconocidos cuando existe conocidos, por cuanto la misma va en detrimento del principio de celeridad procesal, y ordenó la notificación cartelaria de la parte actora y los codemandados de autos.

En fecha 16 de mayo de 2014, el alguacil titular de este despacho consigna exposición manifestando haber fijado cartel ordenado en auto de fecha 15 de mayo de 2014.

Asimismo, en fecha 12 de junio el tribunal dicta auto dejando constancia de que las partes no promovieron pruebas en el presente juicio.

Vencido como se encuentra de evacuación de pruebas, en fecha 18 de septiembre de 2014, entró el lapso para la presentación de informes, este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende, que la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el 15 de enero de 1991 con el difunto J.M.B., identificado en autos; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga privativa de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, muy a pesar de que los demandados de autos convinieron en los hechos narrados por la demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

PUNTO PREVIO

DEL COVENIMIENTO DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS F.B.T., A.B.T., M.B.T., G.B.T.

El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el Estado tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.

En atención a lo anterior, considera este juzgador, que el convenimiento realizado por los demandados F.B., A.B., M.B. y G.B. en su escrito de contestación, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como medio unilateral de terminación de proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera que no puede tener dichas declaraciones como un convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte actora. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante junto con su demanda presentó los siguientes medios de prueba, toda vez que sobre ella pesaba la carga de probar la existencia de la relación concubinaria, las cuales este Tribunal conforme a los principios de congruencia y exhaustividad del fallo está obligado a analizar, como lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA

La parte demandante junto a su libelo consigna acta de defunción del ciudadano J.M.B. expedida por la Oficina del Registro Civil de la parroquia M.D., municipio Valera del estado Trujillo, la cual corre inserta en original al folio 07, que al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del prenombrado causante y que dejó cuatro (4) herederos aquí demandados. Y así valora.

Justificativo de testigos, en original, inserto a los folios del 11 al 15, y evacuado extra-litem ante la Notaria Pública del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 18 de enero de 2013, mediante la cual declararon los ciudadanos A.V.V.D.V., R.R.B.R., J.D.L.T.R.R. y E.J.Z.D.V.; declaraciones éstas que si bien es cierto no fueron ratificadas en el lapso ordinario de promoción de pruebas, es decir, no fueron sometidas al control y contradicción de la parte contraria, ésta no las impugnó, ni negó su valor probatorio, razón por la cual este tribunal las valora como demostrativa de la relación concubinaria que existió entre C.R.T. y J.M.B., identificados en autos, desde el 15 de enero de 1.991 hasta el 10 de diciembre de 2.012, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Al folio 16, en copia simple, constancia de concubinato emitida por la prefectura del municipio Matriz del estado Trujillo, de fecha 05 de junio de 1997, aparentemente suscrito por los ciudadanos J.M.B. y C.R.T.D.B., mediante la cual se hace constar que los prenombrados ciudadanos conviven bajo el mismo techo desde hace veinte años; siendo el funcionario que lo suscribe no esta autorizado por la Ley para otorgarlo, debe ser considerado como un documento privado que debió ser presentado en original, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ratificado por los terceros que los suscriben, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 eiusdem, siendo que fue irregularmente promovido se desecha al momento de dictar sentencia, por resultar ilegal.

Al folio 17, Registro de Asegurado, emitido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 27 de junio de 2006, suscrito por el ciudadano J.B., mediante el cual señala como familiar asegurado a la ciudadana C.R. TORRES DE BRICEÑO, con cédula de identidad No. 5.768.116, a quien se indica con el parentesco de “Esposa”, parte demandante en el presente juicio; documento que además fue debidamente sellado y firmado por la Oficina Administrativa del ente antes identificado. Dicho documento es valorado por este Tribunal como un documento público administrativo, que sirve de indicio del reconocimiento que hiciera el difunto J.M.B. de la condición de concubina de la demandante, empero, tal medio de prueba debe ser adminiculado al resto del material probatorio.

Al folio 18, en copia simple constancia de supervivencia, emitida por la prefectura de la parroquia Matriz del municipio Trujillo, Dirección de Política y Seguridad Ciudadana, mediante la cual se hace constar la supervivencia de la ciudadana C.R.T., demandante en el presente juicio; documento éste que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual resulta manifiestamente impertinente y en consecuencia se desecha al momento de dictar sentencia.

Al folio 19, en copia simple, constancia emitida por la prefectura de la parroquia Matriz del municipio Trujillo, Dirección de Política y Seguridad Ciudadana, mediante la cual se hace constar que la ciudadana C.R.T., demandante en el presente juicio, vivió a expensas del difunto J.M.B.; y por cuanto el funcionario que lo suscribe no esta autorizado por la Ley para otorgarlo, debe ser considerado como un documento privado que debió ser presentado en original, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ratificado por los terceros que los suscriben a tenor de lo establecido en el artículo 431 eiusdem, siendo que fue irregularmente promovido se desecha al momento de dictar sentencia, por resultar ilegal

Al folio 20, en copia simple, constancia emitida por la prefectura de la parroquia Matriz del municipio Trujillo, Dirección de Política y Seguridad Ciudadana, mediante la cual se hace constar que el difunto J.M.B., tenía como asiento de su hogar permanente Las Araujas, callejón San José, parte alta casa s/n, parroquia Matriz del municipio Trujillo del estado Trujillo; y por cuanto el funcionario que lo suscribe no esta autorizado por la Ley para otorgarlo, debe ser considerado como un documento privado que debió ser presentado en original, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ratificado por los terceros que los suscriben conforme a lo establecido en el artículo 431 eiusdem, siendo que fue irregularmente promovido se desecha al momento de dictar sentencia, por resultar ilegal.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte demandante demostró con las testimoniales traidas a los autos y los indicios establecidos precedentemente, los cuales apreciados en su conjunto resultan graves, concordantes y convergentes entre si y las demás pruebas, que existió entre ella y el de cuius J.M.B., una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, desde el 15 de enero de 1991 hasta la muerte del prenombrado de cuius ocurrida el 10 de diciembre de 2012.

Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que, al haber quedado demostrada la relación concubinaria alegada, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intenta la ciudadana C.R.T. contra los ciudadanos F.B.T., A.B.T., M.B.T., G.T.B. en su condición de herederos conocidos del de cuius J.M.B..

SEGUNDO

SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos C.R.T. y el de cuius J.M.B., desde el 15 de enero de 1991 hasta la muerte del prenombrado de cuius ocurrida el 10 de diciembre de 2012.

TERCERO

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.

CUARTO

Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del municipio Trujillo así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

AGP/mtgh

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