Decisión nº 1608 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de compe¬tencia inter¬puesta en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, como medio de impugnación de la decisión de fecha 08 de junio de 2009 (folios 22 y 23), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró incompetente por el territorio para conocer y decidir el juicio por ejecución de hipoteca mobiliaria, seguido contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., representada por la ciudadana O.C.G., en su condición de Presidente, y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009 (folio 35), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 36), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera copia certificada del auto de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante el cual ordenó “formar cuaderno separado” y certificar por secretaría la totalidad de las actuaciones que integran el expediente identificado con el Nº 7385 de la nomenclatura de ese Juzgado.

Obra al folio 38, oficio Nº 2710/500, de fecha 06 de octubre de 2009, adjunto al cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió copia certificada de auto de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 39), mediante el cual acordó que:

(Omissis):…

Tal y como fue ordenado en sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 09 DE [sic] Julio de 2009, donde declara LA NULIDAD de las actuaciones procesales cumplidas por este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.m. [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a partir del auto de fecha 15 de Junio de 2009, en el presente juicio seguido por la parte actora, la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de su coapoderado Judicial abogado R.J.S.F., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., representada por la ciudadana O.C.G., en su condición de Presidente, es por lo que se ordena agregar a los autos las actuaciones remitidas por el Juzgado Superior, relacionadas con la solicitud de regulación de competencia interpuesta por este Despacho. En consecuencia, se repone la causa al estado en que se encontraba para el 15 de junio de 2009 y a tal efecto se ordena formar cuaderno separado con copias certificadas expedidas de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y para ello se ordena a la Secretaria del Tribunal la certificación de la totalidad de los folios que conforman el presente expediente que cursa por ante este Tribunal signado con el Nro. 7385, para la tramitación de la solicitud de regulación de competencia, conforme al artículo 71 del referido Código, interpuesto en fecha 11 de Junio de 2009 por la parte ACTORA BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL a través de su coapoderado Judicial abogado R.J.S.F.. Se ordena al ciudadano M.P., proceder a la elaboración de los correspondientes fotostátos [sic]. Insértese al pie de la certificación el contenido del presente auto y remítase al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor) a los fines de que a quien corresponda, se pronuncie sobre la solicitud de Regulación de la Competencia planteada…

(sic) (Negritas, mayúsculas y entre paréntesis del texto copiado).

Recibida la actuación referida, por auto de fecha 07 de octubre de 2009 (folio 41), este Juzgado ordenó agregarlas al expediente.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2009 (folio 42), este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, acordó que dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría la solicitud de regulación de competencia formulada, con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los siguientes términos:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de mayo de 2009 (folios 03 al 09), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados C.E.C.C. y R.J.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajos los números 48.291 y 24.954, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo., mediante el cual interpusieron contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nº 37, Tomo A-4, siendo su última modificación ante esa oficina de registro, en fecha 05 de mayo de 2006, bajo el Nº 41, Tomo A-13, representada por su Presidenta, la ciudadana O.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.493.840, formal demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria.

En el escrito libelar, la parte demandante en resumen expuso lo siguiente:

En el numeral “PRIMERO”, del intitulado capítulo “II LOS HECHOS”, alegaron que según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2007, bajo el Nº 2, Folios 08 al 17, Tomo Primero, Protocolo Hipoteca Mobiliaria, su representada, la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, concedió a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., un préstamo a interés, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), -actualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)-, los cuales recibió en dinero efectivo a la firma del contrato de préstamo, cantidad que le fue abonada a la cuenta corriente Nº 0102-0441-170000040646, en fecha 29 de enero de 2007, fecha ésta que a los efectos del contrato se consideró como “FECHA DE LIQUIDACION”.

Que en dicho documento, que contiene el contrato de préstamo suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., y las garantías constituidas, se establecieron todas las condiciones que habrían de regir ese contrato, referidas al plazo y forma de pago “(número de cuotas y sus respectivos vencimientos)”, régimen para los intereses convencionales “(tasas, variación de las tasas y su aplicación periódica)”, régimen para los intereses de mora en casos de producirse esa mora “(tasa, variación de esas tasas y su aplicación periódica)”, condiciones o motivos que darían por vencido el plazo en caso de incumplimiento, lugar del pago de las cuotas de capital e intereses, garantías constituidas a favor del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, para asegurar el cumplimiento del contrato, con determinación e identificación de los bienes sobre los cuales se constituyó, identificación de las personas, naturales y/o jurídicas que constituyeron garantías personales y sus obligaciones adicionales con respecto al préstamo “(retenciones)” y determinación de los montos garantizados.

En el numeral “SEGUNDO” de este capítulo, señalaron los actores, que del documento señalado en el párrafo anterior, consta que entre su representada y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., se establecieron las siguientes condiciones de préstamo:

1) Se convino que el préstamo devengaría, desde la fecha de su liquidación, hasta su vencimiento, intereses variables y ajustables por el BANCO mensualmente, pagaderos por mensualidades anticipadas, salvo para el primer período.

2) Se convino expresamente que los intereses serían calculados sobre saldos deudores de capital a la Tasa Activa Referencial BdV (T.A.R.), determinada por el “Comité de Tasas” de su representada, de tiempo en tiempo, tomando como referencia: a) La tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo préstamos agrícolas y preferenciales, pactadas por los seis (06) principales bancos comerciales o universales del país, con mayor volumen de depósitos, correspondiente a la semana calendario previa a la fecha de cálculo de la T.A.R., suministrada o publicada por el Banco Central de Venezuela; b) La tasa de interés activa comercial establecida por su representada, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, a noventa (90) días, publicada en sus agencias, vigente para el día del cálculo de la T.A.R.; c) La tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el Banco Central de Venezuela, para el caso de que estos estuvieran en circulación en el mercado, cuyo plazo fuera el más cercano a noventa (90) días, con el entendido que la T.A.R., nunca sería superior a la mayor de las tasas utilizadas como referencia. Se pactó además, que en el supuesto de que el Banco Central de Venezuela u otro organismo a quien correspondiera, decidiera fijar la tasa de interés en forma tal que impidiera aplicar lo antes estipulado, el BANCO podría cobrar la tasa de interés máxima que se encontrara vigente para el momento del respectivo cálculo, según lo establecido en el documento de préstamo, de conformidad con las resoluciones del Banco Central de Venezuela o del organismo a quien corresponda.

3) Se pactó que, no obstante el BANCO podría aplicar una tasa de interés inferior, si la Prestataria, Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., consideraba que la tasa de interés aplicable no se hubiese determinado con sujeción a lo previsto en el contrato, le correspondería a ella probar las correspondientes diferencias o discrepancias.

4) Se fijó para el primer período, es decir, el comprendido entre la fecha de liquidación del préstamo 29 de enero de 2007 y el 16 de julio de 2007, el DIECINUEVE POR CIENTO (19 %) anual, que se devengaría a partir de la referida fecha de liquidación y serían pagaderos por mensualidades anticipadas.

5) A los fines de la devolución del préstamo, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., y su representada, la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, convinieron en establecer las siguientes fechas: 16 de abril de 2007, 16 de julio de 2007, 16 de octubre de 2007, 16 de enero de 2008, 16 de abril de 2008, 16 de julio de 2008, 16 de octubre de 2008, 16 de enero de 2009, 16 de abril de 2009, 16 de julio de 2009, 16 de octubre de 2009 y 16 de enero de 2010, para la amortización a capital por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.166.666,66), -actualmente la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.166,66)-, cada cuota.

6) Para garantizar las resultas del préstamo, el pago de los intereses convencionales y de los intereses moratorios, así como los gastos de cobranza y honorarios de abogados estimados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), -actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)-, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., representada por la ciudadana O.C.G., constituyó hipoteca mobiliaria de acuerdo a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, a favor de su representada, BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00), -actualmente la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00)-, sobre “…un (1) CAMION; MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: FLD120; SERIAL CARROCERIA: 1FUYDSZB7WL909120; SERIAL DE MOTOR: 06R0367220; COLORES: BLANCO; CLASE: CAMION, AÑO MODELO: 1998; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; PLACA: 68N-AAI. El vehículo anteriormente descrito es propiedad de EL DEUDOR Y GARANTE HIPOTECARIO, anteriormente identificado, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 22908881, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Se dejó constancia de que el referido bien mueble se encuentra ubicado en el Barrio S.E., calle 3, Nº 8-27, Mérida, Estado Mérida, Venezuela…” (sic). Se pactó que el vehículo descrito no podría salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin el previo consentimiento de su representada, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, dado por escrito.

7) Igualmente, la ciudadana O.C.G., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., declaró bajo fe de juramento, que el bien referido, dado en garantía se encontraba libre de hipoteca y de cualquier otro gravamen.

8) Se convino que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., pagaría intereses sobre el saldo deudor, hasta la fecha de pago de la última cuota de amortización.

9) Se pactó que la falta de pago oportuno de los intereses, o de una cualquiera de las amortizaciones a capital estipuladas en el contrato, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible la cancelación total e inmediata, y en ese supuesto, la Prestataria debería pagar al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés resultante de aplicar la T.A.R., ajustada diariamente, adicionándole tres (3) puntos enteros porcentuales, y que, estos intereses de mora se calcularían diariamente hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.

10) Se convino que todos los pagos que debiera hacer la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A, conforme al contrato de préstamo, los haría en las oficinas de su representada, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en moneda de curso legal.

11) Asimismo, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., autorizó al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, de manera irrevocable, para cargarle en cualquier cuenta o depósito que mantuviera con su representada, cualquier suma de dinero que fuese exigible según lo estipulado en dicho documento o compensarlas con cualquier acreencia que tuviere a su favor. En caso de tratarse de depósitos de títulos valores, a los fines del cargo previsto, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., autorizó de manera irrevocable a su representada para proceder a la venta de esos títulos en el mercado de valores, e igualmente aceptó la cesión que del referido préstamo pudiese hacer el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.

12) En la cláusula novena del contrato, la Prestataria convino en que el BANCO, sin necesidad de notificación previa podría considerar el préstamo de plazo vencido, y exigir el pago total de lo adeudado, si ocurriese alguna de las circunstancias siguientes: a) Aplicación de los fondos recibidos por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., a fines distintos a los manifestados en la solicitud, o falsedad de la información suministrada por ésta; b) Por comprobarse la inexactitud u ocultación por parte de la Prestataria, de los datos facilitados al BANCO con carácter previo al otorgamiento del préstamo y a que juicio de éste hayan determinado una errónea o incompleta visión en el estudio de la operación; c) Cuando para asegurar el pago de deudas, propias o de terceros, la Prestataria constituyera garantías sobre sus bienes, tanto actuales como futuros, sin previa notificación por escrito al BANCO; d) Cuando se decretaran medidas de embargo o prohibiciones de enajenar y gravar sobre bienes de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A.; e) Cuando “…‘LA PRESTATARIA’ se encuentre en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con ‘EL BANCO’, derivada o no del presente préstamo o que ‘EL BANCO’ tenga conocimiento de que se encuentre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con cualquier otro banco o institución financiera…” (sic); f) Cuando la Prestataria se encontrase en alguna de las siguientes situaciones: cesación de pagos, beneficio de atraso, fusión, declaratoria de quiebra o liquidación judicial de sus bienes; g) En “…caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por ‘LA PRESTATARIA’ por medio del presente documento…” (sic); h) Si la Prestataria cuestionare o reclamare la validez o legalidad, eficacia o ejecutabilidad de cualesquiera obligaciones, garantías o demás estipulaciones contenidas en el documento del contrato.

13) En la cláusula décima del contrato, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., aceptó expresamente que la fecha de liquidación del préstamo, sería la que constara en el estado de cuenta correspondiente a la cuenta identificada con el Código Cuenta Cliente Nº 0102-0129-240000022444, a su nombre en el BANCO.

14) A los fines de cumplir con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 22 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, se estableció como domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos, las siguientes direcciones, del BANCO: Edificio San J.T., avenida 4 Bolívar, entre calles 21 y 22, N° 21, y de la PRESTATARIA Y GARANTE HIPOTECARIA: Barrio S.E., calle 3, Nº 8-27, Mérida, Estado Mérida, Venezuela.

En el numeral “TERCERO”, intitulado “DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR”, alegaron que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., solamente pagó cinco (05) cuotas completas de las doce (12) que estaban pactadas en el contrato de préstamo, es decir, las cuotas vencidas el 16 de abril de 2007, 16 de julio de 2007, 16 de octubre de 2007, 16 de enero de 2008 y 16 de abril de 2008, de manera que dejó de pagar en su oportunidad la cuota que venció el 16 de julio de 2008, y las cuotas que vencieron el 16 de octubre de 2008, 16 de enero de 2009 y 16 de abril de 2009, es decir, que está en mora desde el día 16 de julio de 2008. Que desde entonces, se le ha exigido en forma reiterada, el pago del capital adeudado y de los intereses causados, y las diligencias de su representada BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, han sido infructuosas y no ha sido posible conseguir su pago, en consecuencia, vencida como está la totalidad de la deuda desde el 16 de julio de 2008, fecha en que entró en mora al vencerse el plazo para la totalidad de la deuda por incumplimiento en el pago, vencimiento del plazo establecido contractualmente, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., adeuda a su representada, BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades:

1) La cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.166,66), por concepto de capital del préstamo a interés, garantizado con la señalada hipoteca mobiliaria, correspondiente a las cuotas vencidas los días “…16 de julio y 16 de octubre de 2.008 y 16 de enero y 16 de abril de 2009, y por haber perdido el beneficio del plazo, las que se vencían el 16 de julio y 16 de octubre de 2009 y 16 de enero de 2010…” (sic).

2) La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.351,85), por concepto de intereses ordinarios, causados y devengados durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2008, hasta el 22 de abril de 2009, suficientemente garantizados con la hipoteca mobiliaria y calculados de acuerdo a lo pactado, a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) anual.

3) La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 680,56), por concepto de intereses de mora, causados y devengados durante el período comprendido entre el 16 de julio de 2008, hasta el 22 de abril de 2009, suficientemente garantizados con la hipoteca mobiliaria y calculados de acuerdo a lo pactado, a la tasa del TRES POR CIENTO (3 %) anual.

Señalaron los apoderados judiciales de la parte actora, que las cantidades anteriormente señaladas, suman un total de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.199,07), cantidad a la cual le sustrajeron TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 341,33), que se abonaron por cargo en cuenta, el 13 de agosto de 2008, para un total adeudado de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.857,74).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., además adeuda la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), garantizados con la hipoteca mobiliaria, por concepto de gastos de cobranza judicial que incluye honorarios de abogados.

Bajo el intertítulo “IV PETITORIO”, manifestaron que por lo anteriormente expuesto, y como quiera que fue imposible que por la vía amistosa la Prestataria pagara a su representada, tanto el capital como los intereses del crédito, demandaron por el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., representada por la ciudadana O.C.G., en su condición de Presidenta, para que fuera intimada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

1) La cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.166,66), por concepto de capital del préstamo a interés, garantizado con la señalada hipoteca mobiliaria, correspondiente a las cuotas vencidas los días 16 de julio de 2008, 16 de octubre de 2008, 16 de enero de 2009, 16 de abril de 2009, y por haber perdido el beneficio de plazo, las que se vencían el 16 de julio de 2009, 16 de octubre de 2009 y 16 de enero de 2010.

2) La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.351,85), por concepto de intereses ordinarios, causados y devengados durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2008, hasta el 22 de abril de 2009, suficientemente garantizados con la hipoteca mobiliaria y calculados de acuerdo a lo pactado, a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) anual.

3) La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 680,56), por concepto de intereses de mora, causados y devengados durante el período comprendido entre el 16 de julio de 2008, hasta el 22 de abril de 2009, suficientemente garantizados con la hipoteca mobiliaria y calculados de acuerdo a lo pactado, a la tasa del TRES POR CIENTO (3 %) anual.

Señalaron los apoderados judiciales de la parte actora, que las cantidades anteriormente señaladas, suman un total de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.199,07), cantidad a la cual le sustrajeron TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 341,33), que se abonaron por cargo en cuenta, el 13 de agosto de 2008, para un total adeudado de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.857,74).

Alegaron los apoderados actores, que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., adeuda además, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de gastos de cobranza judicial que incluye honorarios de abogados, garantizados con hipoteca mobiliaria.

En consecuencia señalaron que la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, es por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.857,74), debidamente garantizados con la hipoteca señalada, lo cual equivale a SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (742,86 U.T), suma en la cual estimaron la demanda.

Solicitaron que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y que, de no pagar la parte demandada en el lapso estipulado de ocho (08) días, previsto en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, se acordara la correspondiente indexación, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario, hecho notorio que permite al Juzgador en base al conocimiento general de ese hecho que lo convierte en máxima de experiencia, ajustar el valor de lo demandado al momento actual de la decisión, ya que, no obstante que la obligación cuyo pago se reclama está constituida por una suma de dinero, tal indexación y corrección monetaria proceden por cuanto la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., ha incurrido en mora, según lo tiene establecido la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia.

Igualmente solicitaron la intimación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A..

En el intitulado capítulo “V DEMANDA DE LOS INTERESES QUE SIGAN CAUSÁNDOSE”, alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que demandan los intereses que se sigan causando desde la fecha en la cual se liquidaron en la demanda, hasta la fecha del definitivo pago de lo debido y demandado, y que dicha liquidación de esos intereses se hiciera por experticia complementaria del fallo, o si el Tribunal la considerara procedente, mediante la presentación por parte de su representada, de esa liquidación de los intereses.

Bajo el intertítulo “VI FUNDAMENTO LEGAL”, señalaron los apoderados actores, que fundamentan la demanda, en los artículos 1.264, 1.167, 1.277, 1.159 y 1.746 del Código Civil, artículos 69 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y artículo 529 del Código de Comercio, así como también la Resolución Nº 97-07-02 del Banco Central de Venezuela de fecha 31 de julio de 1987, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.264, del 07 de agosto de 1997.

Igualmente fundamentaron la demanda, en lo acordado por las partes en el instrumento que contiene las condiciones del crédito y la hipoteca mobiliaria constituida para garantizarlos, cuya ejecución solicitaron.

En el capítulo denominado “VII MEDIDA DE SECUESTRO”, solicitaron se decretara el secuestro sobre el bien hipotecado, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo de la regla segunda del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y a los efectos de la práctica de la medida, solicitaron se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En el particular “IX RESERVA DE ACCIONES PENALES”, alegaron que su representada BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, se reserva el derecho de ejercer las acciones penales que pudieran surgir de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, el cual hace remisión al artículo 464 del Código Penal.

Bajo el intertítulo “X DOMICILIO PROCESAL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 9º del artículo 340 eiusdem, indicaron como domicilio procesal de su representada, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, la siguiente dirección “…Edificio Torre Unión, Piso 3, Oficina 3-C, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira…” (sic).

Finalmente, en el capítulo “XI DIRECCIÓN DE LA DEMANDADA”, a los fines de la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., señalaron la siguiente dirección “…Barrio S.E., calle 3, Nº 8-27, Mérida, Estado Mérida, Venezuela…” (sic).

Junto con el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los siguientes documentos:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 17 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 37, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficinal notarial, mediante el cual el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.188.529, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A Sgdo.,

facultado para ese acto por la Junta Directiva, en sesión Nº 233-10-03, celebrada el 08 de octubre de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 2003, bajo el Nº 80, Tomo 166-A Sgdo., confirió poder a los abogados C.E.C.C., J.A.C.G., M.P.M.M., P.G.P.C., R.J.S.F. y T.S.B.O., inscritos en el Inpreabogado con los números 48.291, 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790 respectivamente (folios 10 y 11).

2) Documento de préstamo a interés con garantía hipotecaria, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2007, bajo el Nº 2, Folios 08 al 17, Protocolo Hipoteca Mobiliaria, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2007, suscrito por ciudadana O.C.G., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., y la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL (folios 12 al 17).

3) Estado de cuenta del crédito otorgado a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., emanado de la Unidad de Activos Irregulares de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL (folio 18).

4) Certificación de Gravámenes emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 2009, en la cual se deja constancia que el documento registrado en esa Oficina, en fecha 23 de enero de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 1º, Hipoteca Mobiliaria, corresponde a la hipoteca mobiliaria constituida por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., sobre un vehículo de su propiedad, la cual se encuentra vigente (folio 19).

5) Comprobante de liquidación del crédito otorgado a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., emanado del BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, en fecha 26 de mayo de 2009 (folio 20).

Se evidencia a los folios 22 y 23, copia de auto de fecha 08 de junio de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el libelo de demanda con sus recaudos anexos, le dio entrada y se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:

“(Omissis):…

Por recibido al anterior libelo de la demanda junto con los recaudos acompañados, es por lo que se ordena formar expediente y darle entrada. En consecuencia, vista la demanda propuesta por el BANCO DE VENEZUELA, C.A. (sic) BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, por medio de sus Apoderados Judiciales, abogados C.E.C.C. Y R.J.S.F., Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.291 y 24.954, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.463.588 y 4.651.324, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., representada por su Presidente, ciudadana O.C.G., quien es Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.493.840, de este domicilio y hábil, por EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA, es por lo que este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, realiza las siguientes consideraciones:

1) El Tribunal revisa que toda demanda cumpla con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

2) La acción incoada está fundamentada en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria previsto en el artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento (sic) de Posesión, y por mandato del articulo 22 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal es competente por razón de la cuantía en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya resolución fue publica (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39152 de fecha 02 de Abril del 2009, en donde aparece publicada la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

3) Al respecto, esta demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria de autos, interpuesta en fecha veintiocho de Mayo de 2009, bajo la vigencia de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 1.575 Extraordinaria, del 4 de Abril de 1975, en su artículo 69, reza:

Artículo 69: En el caso en el que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el Juez con Jurisdicción en lo Mercantil que sea competente en razón de la cuantía en el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen…

.

4) La norma procedentemente transcrita, consagra un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las demandas interpuestas para la ejecución de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, a la jurisdicción mercantil, cuya competencia territorial se determinará: 1) por el lugar donde se haya registrador (sic) el documento constitutivo del gravamen; o, 2) por la elección del domicilio realizada por las partes al momento de suscribir el documento hipotecario.

En consecuencia, el conocimiento de estas causas se le atribuye al Juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida, arriba indicada. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del Juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. Igualmente es importante resaltar, que las operaciones de banco y otras instituciones financieras presentan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 8 y 1119 (sic) ejusdem, respectivamente.

5) En el caso de autos, a pesar de ser el Banco de Venezuela una empresa de capital accionario, la actividad por estas (sic) desplegada en el caso de autos –operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas y en el trascrito artículo 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; en estricta aplicación del principio del Juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los “Tribunales de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas…”.

6) En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la elección del domicilio realizado por las partes al momento de suscribir el documento hipotecario fue elegido (sic) la ciudad de Caracas, es por lo que declina la competencia al Tribunal Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlo el Tribunal idóneo y competente para conocer de la presente causa.

POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SER INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA INTERPUESTA POR EL BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, POR MEDIO DE SUS APODERADOS JUDICIALES; CONTRA TRANSPORTE J.C. C.A. EN CONSECUENCIA DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se ordena remitir original del presente expediente, para la continuación del proceso por ante el Juzgado que le corresponda, en el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DIAS (sic) DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso que quede firme la misma, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuara (sic) el curso del juicio en el TERCER DIA (sic) siguiente al recibo del expediente todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Y así se decide…” (sic).

Obra a los folios 24 y 25, copia del escrito de fecha 11 de junio de 2009, presentado por el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia, en los términos que se resumen a continuación:

En el capítulo denominado “RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD”, señaló el coapoderado judicial de la parte actora, que es cierto que en el “…contrato de venta con reserva de dominio…” se eligió un domicilio único y excluyente, a los efectos de la ejecución del contrato.

Asimismo señaló que es cierto que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, contempla la prorrogabilidad o derogatoria de la competencia por el territorio, por acuerdo de voluntad de las partes, pero no es menos cierto que la misma norma establece un límite a esa facultad de las partes, al señalar en su parte in fine que “…La derogación no podrá efectuarse cuando se trata de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…” (sic).

Que es cierto que la doctrina y la jurisprudencia de vieja data, han sentado criterio acerca de “…que si se escoge domicilio con carácter de excluyente, éste debe prevalecer ante cualquiera otro domicilio, aunque en casos sólo se ha dicho que ese domicilio tiene carácter de prioritario…” (sic).

Que su representada, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, atendiendo a los nuevos principios de protección al consumidor de bienes y servicios, no obstante haber continuado con la práctica de establecer una cláusula para la elección de domicilio especial, en forma excluyente, ha instruido a sus abogados externos, para que las demandas que devienen del “…incumplimiento de contratos de venta con reserva de dominio…” (sic), se incoen por ante los Tribunales del territorio en donde el demandado tenga su domicilio personal.

Que esa posición de su representada no es simplemente una generosidad, sino un acatamiento a los nuevos criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la materia, que apuntan a la defensa de los usuarios de bienes y servicios, al derecho que tienen las personas de ser juzgadas por sus jueces naturales, y, en cumplimiento de la disposición legal que prohíbe expresamente la derogatoria de la competencia por el territorio.

Que en efecto, la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en su artículo 69, define los contratos de adhesión, y dentro de este tipo de contratos, se ha incluido tradicionalmente, los “…contratos de venta con reserva de dominio…” (sic).

Que el artículo 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, señala que serán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que “…8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de las controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas…” (sic).

Alegó el coapoderado actor, que en tal sentido, debe aplicarse la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, pues existe determinación expresa de la Ley.

Que al respecto se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00832, de fecha 1º de diciembre de 2005, en la cual dejó establecido que:

(Omissis):…

En el caso in comento, a juicio de esta Sala, no es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio inter partes, por cuanto existe disposición legal expresa que prohíbe tal derogatoria; en efecto, el ordinal 9º del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930, de fecha 20 de abril de 2004, dispone lo siguiente:

Artículo 87. “Se consideraran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

(…Omissis….)

9º. “Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia”.

En razón de lo expresado precedentemente, la Sala observa que el Juzgado declinante debió continuar conociendo del presente juicio, ya que la competencia por el territorio en el presente caso está determinada por el domicilio del consumidor o del usuario, tal como acertadamente lo señaló el juez declinado, conforme se establece en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal 9º del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…

(sic).

Que su representada, la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, a pesar de contar con la alternativa de un domicilio especial excluyente, en acatamiento a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, optó por demandar antes los jueces naturales de sus deudores, para no correr el riesgo de una declinatoria, en ese caso sí efectiva, del Juez del territorio del domicilio elegido como excluyente.

Finalmente señaló que esa forma deja planteados los alegatos de su representada, a los efectos de la regulación de la competencia.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2009 (folio 26), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó “…expedir copias debidamente certificadas de la totalidad del expediente…” (sic) y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien correspondiera por distribución.

Obra al folio 27, copia de auto de fecha 15 de junio de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exhortó a la parte actora, a consignar los emolumentos necesarios a los fines de expedir copia certificada de la totalidad del expediente.

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2009 (folio 28), el abogado R.J.S.F., en su condición de co-apoderado actor, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias certificadas de la totalidad del expediente, a los fines de la tramitación de la solicitud de regulación de competencia.

Al folio 29, obra escrito de fecha 18 de junio de 2009, mediante el cual el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó la continuación del proceso, exponiendo en resumen lo siguiente:

Que en fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción propuesta y declinó su conocimiento.

Que en fecha 11 de junio de 2009, su representada propuso solicitud de regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que, como quiera que la parte in fine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que la solicitud de regulación de competencia no suspende el curso del proceso, y faculta al Juez expresamente para que lleve a cabo actos de sustanciación e incluso decrete medidas, y en aras de salvaguardar el derecho constitucional de su representada de acceso a los órganos de administración de justicia para obtener una Tutela Judicial Efectiva, sin dilaciones indebidas y para salvaguardar su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, solicitó al Tribunal, que:

(omissis):

1) Se libren las compulsas y se practique la citación del demandado, para lo cual, cumplo con mi deber procesal de consignar los emolumentos respectivos, destinados a los gastos de traslado del alguacil a practicar la citación de la parte demandada, solicitando, además, que el Alguacil deje constancia en autos del cumplimiento de este acto y su contenido.

2) Decrete la medida de secuestro solicitada...

(sic)

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009 que obra al folio 30, el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa que se pronunciara sobre el escrito presentado en fecha 18 de junio de 2009.

Se evidencia al folio 31, auto de fecha 07 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no acordó lo solicitado por el co-apoderado actor, abogado R.J.S.F., en su diligencia de fecha 02 de julio de 2009, por cuanto al haber manifestado no tener competencia para conocer la causa, conforme consta de los autos, “no ha admitido la presente demanda…” (sic).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 33), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir la foliatura del presente cuaderno de solicitud de regulación de competencia.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitada la Regulación de Competencia por el territorio, sometida al conocimiento de esta Alzada, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

En la regulación de competencia por el territorio, se debe determinar la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el Juez.

Nuestro eminente procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que la determinación de la competencia por el territorio “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos (…), sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…” (Cursivas del texto copiado).

Las normas rectoras determinantes de la competencia por el territorio están consagradas en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el mismo texto adjetivo, en el artículo 47, contempla la facultad de las partes para convenir un domicilio especial, con la excepción que esta disposición no podrá aplicarse a aquellas causas en las deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

En efecto, el artículo 47 eiusdem, expresamente establece que:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

. (Subrayado y negritas de este Juzgado).

Conforme al dispositivo legal ut supra transcrito, la elección de un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, es potestad de las partes que lo determinan, requiriéndose como presupuesto fundamental, que la elección conste por escrito.

Con la elección de domicilio, se logra atribuir competencia territorial a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio, lo cual en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales previamente determinados, sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin el temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia por ante el Tribunal.

Pero en la mayoría de los casos, este beneficio de determinación de domicilio especial, es solo para una de las partes, la cual elige como domicilio especial su domicilio actual. Este beneficio es a veces, casi una necesidad para personas jurídicas, en especial empresas de carácter público o privado, que contratan con muchas personas con diversidad de domicilios, a las que por lo tanto, le resultaría demasiado oneroso mantener una organización adecuada para demandar en cada caso y si hubiere lugar a ello, a cada uno en su domicilio.

El artículo 27 del Código Civil, nos da la definición legal de domicilio, el cual se halla en el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, en tanto la doctrina señala, que el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, sino que es más bien una “derogación” convencional de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, -para ciertos asuntos o actos- , como claramente lo expresa el Código de Procedimiento Civil y por ello no puede fijarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine.

El artículo 32 del texto sustantivo, al igual que la ley adjetiva, consagra la elección de domicilio, acotando que para que resulte válida, debe constar por escrito.

Tenemos entonces, que conforme lo prevé nuestra legislación, para que prospere la elección de domicilio, deben concurrir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos presupuestos esenciales:

1.- Que conste por escrito (Artículo 32 del Código Civil).

2.- Que la causa no sea de aquéllas en que deba intervenir el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine (Artículo 47 Código de Procedimiento Civil).

Según el procesalista E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, la elección de domicilio especial para un asunto o acto, atribuye competencia a los tribunales del lugar elegido, para conocer de cualquier litigio relacionado con ese asunto o acto, salvo pacto en contrario. Sin embargo, la elección del domicilio para un determinado acto no atribuye competencia para conocer de la nulidad del mismo, a menos que la elección constituya un acto distinto de aquél para el cual se eligió, ya que en caso contrario, reconocer la validez de la elección equivaldría a reconocer la validez del acto impugnado.

Señala el autor, que en principio la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva, si así lo quieren las partes, sin necesidad de que esa voluntad sea manifestada en forma expresa. Salvo pacto en contrario, los efectos de la elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del acto o asunto y para que sean decididas las controversias que éste origine. (Calvo Baca, Emilio, “Código de Procedimiento Civil” Ediciones Libra, Tomo I, Caracas.)

De las actas procesales, específicamente del contrato de préstamo con garantía de hipoteca mobiliaria, suscrito por la ciudadana O.C.G., en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., y la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, que obra en copias certificada a los folios 12 al 17, este Juzgador observa que la cláusula DÉCIMA QUINTA expresamente consagra que: “Para todos los efectos derivados de este documento se elige como domicilio especial, único y excluyente, a la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes se someten…” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

A su vez, observa esta Alzada que la pretensión de la presente demanda, es la ejecución de hipoteca mobiliaria, en tal sentido el artículo 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, establece lo siguiente:

Artículo 69: En el caso en el que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente en razón de la cuantía en el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen.

Si fueren varios los bienes hipotecados y se hubiere inscrito el documento de constitución de hipoteca en diversos Registros, conocerá del procedimiento el juez competente en cualquiera de las circunscripciones a las cuales pertenezcan dichos Registros

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2007, expediente Nº 2007-0239, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, señalando lo siguiente:

(Omissis):…

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, esta Sala observa que la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria de autos, fue interpuesta en fecha 2 de octubre de 2006, esto es, bajo la vigencia de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.575 Extraordinaria, del 4 de abril de 1975); la cual en su artículo 69, establece lo siguiente:

‘Artículo 69: En el caso en el que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente en razón de la cuantía en el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen…’

La norma precedentemente transcrita, consagra un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las demandas interpuestas para la ejecución de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, a la jurisdicción mercantil, cuya competencia territorial se determinará: 1) por el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo de gravamen; o, 2) por la elección del domicilio realizada por las partes al momento de suscribir el documento hipotecario.

En este orden de ideas, en anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 8 y 1.119 eiusdem, respectivamente.

Así en el caso de autos, a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas y en el transcrito artículo 69 de Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 31 al 38 del expediente), declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara…

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En el mismo orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº 2007-0568, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:

“(Omissis):…

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, esta Sala observa que la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria de autos, fue interpuesta en fecha 2 de agosto de 2006, esto es, bajo la vigencia de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.575 Extraordinaria, del 4 de abril de 1975); la cual en su artículo 69, establece lo siguiente:

Artículo 69: En el caso en el que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente en razón de la cuantía en el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen…

(Resaltado de la Sala).

La norma precedentemente transcrita, consagra un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las demandas interpuestas para la ejecución de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, a la jurisdicción mercantil, cuya competencia territorial se determinará: 1) por el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo de gravamen; o, 2) por la elección del domicilio realizada por las partes al momento de suscribir el documento hipotecario.

En este orden de ideas, en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01714 del 07 de octubre 2004) se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

Aunado a lo anterior, las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo el cual regula su actividad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.

Siendo lo anterior así, recientemente en sentencia N° 00603 publicada el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora P.A.F. C.A.) esta Sala señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”, razón por la cual, declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decir la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta.

Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente antes transcrito con el de autos, esta Sala da por reproducidos los mismos razonamientos para definir la naturaleza jurídica de la actividad desplegada en el caso bajo análisis -ejecución de hipoteca mobiliaria- por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente, a la República.

En consecuencia, de conformidad con todo lo antes expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 28 del expediente), esta Sala declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara…” (sic) (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, la parte actora señaló en el escrito de solicitud de regulación de competencia que obra a los folios 24 y 25, el contenido del artículo 69 y ordinal 8º del artículo 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2009, los cuales establecen:

Artículo 69. Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, los contratos tipos o aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por la materia o establecidas unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.

En aquellos casos en que la proveedora o el proveedor de bienes y servicios unilateralmente establezcan las cláusulas del contrato de adhesión, la autoridad competente, podrá anular aquellas que pongan en desventaja o vulneren los derechos de las personas, mediante acto administrativo que será de estricto cumplimiento por parte de la proveedora o proveedores.

Artículo 73. Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:

(…)

8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distintito a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas

(sic). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En tal sentido, el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil Los Contratos mercantiles Derecho Concursal”, Tomo IV, página 2216, define a los contratos de adhesión como aquellos que tienen por “…objeto las operaciones sobre bienes y servicios ofrecidos masivamente. Estos contratos se caracterizan por la uniformidad de su contenido, desarrollado a través de cláusulas predispuestas por el empresario. Algunas veces estos contratos adoptan la forma de contratos-formularios (impresos en los cuales se llenan los espacios en blanco) y otras veces los términos del contrato aparecen en vallas, letreros, carteles, anuncios o prospectos…” (sic).

El citado autor a su vez señala que, los contratos de adhesión son “…hoy en día la forma normal de perfeccionar negocios de cierta importancia: contratos de seguros, de banca, de bolsa, de transporte, etc. Son también la fórmula que se utiliza en las operaciones de ventas de bienes o en la prestación de servicios mas frecuentes…” (sic), y que los mismos se caracterizan por “…el hecho de que el adherente acepta en bloques las cláusulas del contrato redactado por el otro contratante, sin que pueda modificar su contenido. No es esencial que el proponente del contrato ejerza un monopolio de hecho de la actividad, sino que exista entre los contratantes una desigualdad de hecho. La redacción de los contratos de adhesión en textos impresos aumenta la presión sicológica sobre el adherente, pues éste piensa en un texto de contenido normal que todo el mundo firma y que no hay alternativa. Esta redacción uniforme se ha trasladado al mercado electrónico, con mayor fuerza, puesto que los programas de los ordenadores o computadoras sólo disponen de dos opciones: acepto o no acepto; y a veces las condiciones generales del contrato sólo pueden ser conocidas si se utiliza un link. En ocasiones el consentimiento en los contratos de adhesión se hace todavía mas ilusorio, porque falta un texto completo: el adherente apenas recibe un pequeño papel o una pequeña pieza de cartón o plástico con referencias a textos fuera de su alcance, como ocurre con una supuesta póliza de seguro que ampara el robo de vehículos en los estacionamientos, o a textos contenidos en carteles. Otras veces se trata de textos minuciosos contenidos en avisos de prensa, como hacen los bancos con unas ofertas públicas que llaman también contratos de adhesión y que los bancos supondrán conocidas por cualquiera que acuda al banco a contratar con éste. La fuerza obligatoria del contrato proviene del acuerdo de voluntades. Donde sólo ha habido manifestación de una sola voluntad, debiendo haber dos, no hay contrato…” (sic). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

El autor G.C.d.T., en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas”, página 218, define al contrato de adhesión como “…una típica y cada vez más frecuente modalidad de la contratación, que se caracteriza por el hecho de que es una de las partes la que fija las cláusulas o condiciones, iguales para todos, del contrato, cuya celebración se propone, sin que quienes quieran participar en él tengan otra alternativa que aceptarlo o rechazarlo en su totalidad; es decir; adherirse o no a los términos del contrato preestablecido, sin posibilidad de discutir su contenido. Los contratos de seguros, de transporte, de suministro de agua, electricidad y otros servicios públicos son ejemplos de esta índole…” (sic).

A su vez, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de diciembre de 20005, expediente Nº AA20-C-2005-000225, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., se pronunció sobre los contratos de adhesión en los siguientes términos:

(Omissis):…

De las actas que conforman el presente expediente se pueden deducir varios elementos a considerar: 1°) Que la pretensión deriva de un contrato suscrito entre el ciudadano U.P.C. y la sociedad mercantil Corporación Principal, Fianzas – Garantías, C.A., en el cual, las partes conforme a lo dispuesto en la Cláusula Novena del mismo, convinieron en establecer como domicilio especial a la ciudad de Valencia, jurisdicción del estado Carabobo; 2°) Que el referido contrato dada sus especiales características, constituye un contrato de adhesión suscrito por las partes, cuyas cláusulas fueron previamente determinadas por la demandada y donde quedó excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las mismas; 3°) Que el demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Acarigua-Araure, jurisdicción del estado Portuguesa; 4°) Que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, con la excepción establecida en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece su inderogabilidad, cuando en el caso que se trate sea necesaria la intervención del Ministerio Público, o cuando la Ley expresamente lo determine; y, 5°) Que el literal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala que se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia.

En el caso in comento, a juicio de esta Sala, no es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio inter partes, por cuanto existe disposición legal expresa que prohíbe tal derogatoria; en efecto, el ordinal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930, de fecha 20 de abril de 2004, dispone lo siguiente:

Artículo 87. ‘Se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

(…Omissis…)

9°. “Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia’.

En razón de lo expresado precedentemente, la Sala observa que el Juzgado declinante debió continuar conociendo del presente juicio, ya que la competencia por el territorio en el presente caso está determinada por el domicilio del consumidor o del usuario, tal como acertadamente lo señaló el juez declinado, conforme se establece en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es el el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

(sic) (Subrayado y resaltado de esta Alzada).(La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930, de fecha 20 de abril de 2004, fue derogada por la actual Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2009).

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 04-1134, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, en la cual define a los contratos de adhesión así:

(Omissis):…

En efecto, el contrato por adhesión es aquel acuerdo de voluntades que se caracteriza por el hecho de que su contenido o cláusulas son fijadas por una sola de las partes sin que la otra tenga posibilidad de modificación sino, simplemente, de suscripción o rechazo en su totalidad; en otras palabras, una de las partes se adhiere a la propuesta contractual de la otra sin posibilidad de negociación o modificación de las cláusulas.

Esta modalidad contractual, producto de la realidad que impone el orden económico y la celeridad de las negociaciones mercantiles, no supone anomalía alguna para el Derecho Privado, pues la teoría general del contrato no exige, como requisito esencial de validez de la formación de la voluntad contractual, la igualdad en la negociación de las estipulaciones o cláusulas contractuales, de manera que nada obsta para que una de las partes, en ejercicio de su libertad contractual, acepte y suscriba las condiciones que le ofrece la otra.

A través de esa propuesta unilateral, los contratos por adhesión persiguen la eliminación de las dificultades que pueden presentarse en la determinación de la voluntad contractual, principalmente en los casos de contrataciones que se realizan en masa en el marco de determinadas actividades económicas, por lo general de prestación de servicios, en las que la eficiencia y, como ya se dijo, la celeridad, son factores fundamentales. Pero además de la eficiencia que persigue incrementar el contrato por adhesión, la existencia de estipulaciones uniformes y generales para todos los contratantes asegura la igualdad de trato y condiciones que se otorga a éstos, lo que redunda en una mejor situación de los consumidores y usuarios de esa actividad de prestación…

(sic). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Como puede observarse a los folios 12 al 17, obra documento contentivo del contrato de préstamo con garantía de hipoteca mobiliaria objeto de la presente demanda, celebrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2007, bajo el Nº 2, Folios 08 al 17, Tomo Primero, Protocolo Hipoteca Mobiliaria, el cual, dada sus especiales características, constituye un contrato de adhesión suscrito por las partes, vale decir, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA J.C. C.A. y la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, cuyas cláusulas fueron previamente determinadas unilateralmente por éste y en el cual quedó excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre los contratantes.

Finalmente observa esta Alzada, que no obstante el domicilio especial establecido en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato, tanto la demandante, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, como la demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA J.C. C.A., tienen su domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, según consta del referido contrato, en el cual, en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA, se estableció como domicilio de los contratantes, para citaciones, notificaciones y requerimientos, las siguientes direcciones: BANCO: Edificio San J.T., avenida 4 Bolívar, entre calles 21 y 22, N° 21, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y del PRESTATARIO: Barrio S.E., Calle 3, Nº 8-27, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

En atención a las anteriores consideraciones, de conformidad con la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 73.8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2009, es nula de pleno derecho la cláusula DÉCIMA QUINTA, del contrato de préstamo con garantía de hipoteca mobiliaria objeto de la demanda a que se contrae la presente incidencia, por establecer como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distintito a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas (contratantes). Así se decide.

En consecuencia, acorde con las disposiciones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial y la integridad legislativa, y por cuanto la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las reglas atributivas de competencia territorial, en razón de los argumentos ampliamente explanados, sin entrar en mayores consideraciones, esta Superioridad considera que el conocimiento y decisión, en primer grado de jurisdicción, de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado R.J.S.F., en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante, como medio de impugnación de la decisión proferida en fecha 08 de junio de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal declaró de oficio su incompetencia en razón del territorio, para conocer del procedimiento que tiene por motivo la ejecución de hipoteca mobiliaria, seguido contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., declinando la competencia al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera por distribución.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y

cada una de sus partes la referida decisión de fecha 08 de junio de 2009.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al prenombrado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo del juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de la competencia por razón del territorio, sometido al conocimiento de esta Superioridad.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio, en su oportunidad, la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto en original el presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5086.-

JUZ…

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5086.- M.A.S.G.

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