Decisión nº 1554 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de compe¬tencia inter¬puesta en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, como medio de impugnación de la decisión de fecha 08 de junio de 2009 (folios 21 y 22), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró incompetente por el territorio para conocer y decidir del juicio por ejecución de hipoteca mobiliaria, seguido contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., representada por la ciudadana O.C.G., en su condición de Presidente, y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 22 de junio de 2009 (folio 30), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría la solicitud de regulación de competencia formulada, con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los siguientes términos:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de mayo de 2009 (folios 02 al 08), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados C.E.C. y R.J.S.F., inscritos en el Inpreabogado con los números 48.291 y 24.954, en su condición de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A Sgdo., representación que acreditan según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 37, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficinal notarial, mediante el cual interpusieron contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nº 37, Tomo A-4, siendo su última modificación ante esa oficina de registro, en fecha 05 de mayo de 2006, bajo el Nº 41, Tomo A-13, representada por su Presidenta, la ciudadana O.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.493.840, formal demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria.

En el escrito libelar, la parte demandante en resumen expuso lo siguiente:

En el numeral “PRIMERO”, del intitulado capítulo “II LOS HECHOS”, alegaron que según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2007, bajo el Nº 2, Folios 08 al 17, Tomo Primero, Protocolo Hipoteca Mobiliaria, su representada, la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, concedió a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., un préstamo a interés, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), -actualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)-, los cuales recibió en dinero efectivo a la firma del contrato de préstamo, cantidad que le fue abonada a la cuenta corriente Nº 0102-0441-170000040646, en fecha 29 de enero de 2007, fecha ésta que a los efectos del contrato se consideró como “FECHA DE LIQUIDACION”.

Que en dicho documento, que contiene el contrato de préstamo suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., y las garantías constituidas, se establecieron todas las condiciones que habrían de regir ese contrato, referidas al plazo y forma de pago “(número de cuotas y sus respectivos vencimientos)”, régimen para los intereses convencionales “(tasas, variación de las tasas y su aplicación periódica)”, régimen para los intereses de mora en casos de producirse esa mora “(tasa, variación de esas tasas y su aplicación periódica)”, condiciones o motivos que darían por vencido el plazo en caso de incumplimiento, lugar del pago de las cuotas de capital e intereses, garantías constituidas a favor del BANCO para asegurar el cumplimiento del contrato, con determinación e identificación de los bienes sobre los cuales se constituyó, identificación de las personas, naturales y/o jurídicas que constituyeron garantías personales y sus obligaciones adicionales con respecto al préstamo “(retenciones)” y determinación de los montos garantizados.

En el numeral “SEGUNDO” de este capítulo, señalaron los actores, que del documento señalado en el párrafo anterior, consta que entre su representada y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., se establecieron las siguientes condiciones de préstamo:

1) Se convino que el préstamo devengaría, desde la fecha de su liquidación, hasta su vencimiento, intereses variables y ajustables por el BANCO mensualmente, pagaderos por mensualidades anticipadas, salvo para el primer período.

2) Se convino expresamente que los intereses serían calculados sobre saldos deudores de capital a la Tasa Activa Referencial BdV (T.A.R.), determinada por el “Comité de Tasas” de su representada, de tiempo en tiempo, tomando como referencia: a) La tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo préstamos agrícolas y preferenciales, pactadas por los seis (06) principales bancos comerciales o universales del país, con mayor volumen de depósitos, correspondiente a la semana calendario previa a la fecha de cálculo de la T.A.R., suministrada o publicada por el Banco Central de Venezuela; b) La tasa de interés activa comercial establecida por su representada, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, a noventa (90) días, publicada en sus agencias, vigente para el día del cálculo de la T.A.R.; c) La tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el Banco Central de Venezuela, para el caso de que estos estuvieran en circulación en el mercado, cuyo plazo fuera el más cercano a noventa (90) días, con el entendido que la T.A.R., nunca sería superior a la mayor de las tasas utilizadas como referencia. Se pactó además, que en el supuesto de que el Banco Central de Venezuela u otro organismo a quien correspondiera, decidiera fijar la tasa de interés en forma tal que impidiera aplicar lo antes estipulado, el BANCO podría cobrar la tasa de interés máxima que se encuentrara vigente para el momento del respectivo cálculo, según lo establecido en el documento de préstamo, de conformidad con las resoluciones del Banco Central de Venezuela o del organismo a quien corresponda.

3) Se pactó que, no obstante el BANCO podría aplicar una tasa de interés inferior, si la Prestataria, Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., consideraba que la tasa de interés aplicable no se hubiese determinado con sujeción a lo previsto en el contrato, le correspondería a ella probar las correspondientes diferencias o discrepancias.

4) Se fijó para el primer período, es decir, el comprendido entre la fecha de liquidación del préstamo 29 de enero de 2007 y el 16 de julio de 2007, el DIECINUEVE POR CIENTO (19 %) anual, que se devengaría a partir de la referida fecha de liquidación y serían pagaderos por mensualidades anticipadas.

5) A los fines de la devolución del préstamo, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., y su representada, la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, convinieron en establecer las siguientes fechas: 16 de abril de 2007, 16 de julio de 2007, 16 de octubre de 2007, 16 de enero de 2008, 16 de abril de 2008, 16 de julio de 2008, 16 de octubre de 2008, 16 de enero de 2009, 16 de abril de 2009, 16 de julio de 2009, 16 de octubre de 2009 y 16 de enero de 2010, para la amortización a capital por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.166.666,66), -actualmente la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.166,66)-, cada cuota.

6) Para garantizar las resultas del préstamo, el pago de los intereses convencionales y de los intereses moratorios, así como los gastos de cobranza y honorarios de abogados estimados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), -actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)-, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., representada por la ciudadana O.C.G., constituyó hipoteca mobiliaria de acuerdo a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, a favor de su representada, BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00), -actualmente la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00)-, sobre “…un (1) CAMION; MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: FLD120; SERIAL CARROCERIA: 1FUYDSZB7WL909120; SERIAL DE MOTOR: 06R0367220; COLORES: BLANCO; CLASE: CAMION, AÑO MODELO: 1998; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; PLACA: 68N-AAI. El vehículo anteriormente descrito es propiedad de EL DEUDOR Y GARANTE HIPOTECARIO, anteriormente identificado, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 22908881, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Se dejó constancia de que el referido bien mueble se encuentra ubicado en el Barrio S.E., calle 3, Nº 8-27, Mérida, Estado Mérida, Venezuela…” (sic). Se pactó que el vehículo descrito no podría salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin el previo consentimiento de su representada, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, dado por escrito.

7) Igualmente, la ciudadana O.C.G., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., declaró bajo fe de juramento, que el bien referido, dado en garantía se encontraba libre de hipoteca y de cualquier otro gravamen.

8) Se convino que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., pagaría intereses sobre el saldo deudor, hasta la fecha de pago de la última cuota de amortización.

9) Se pactó que la falta de pago oportuno de los intereses, o de una cualquiera de las amortizaciones a capital estipuladas en el contrato, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible la cancelación total e inmediata, y en ese supuesto, la Prestataria debería pagar al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés resultante de aplicar la T.A.R., ajustada diariamente, adicionándole tres (3) puntos enteros porcentuales, y que, estos intereses de mora se calcularían diariamente hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.

10) Se convino que todos los pagos que debiera hacer la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A, conforme al contrato de préstamo, los haría en las oficinas de su representada, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en moneda de curso legal.

11) Asimismo, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., autorizó al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, de manera irrevocable, para cargarle en cualquier cuenta o depósito que mantuviera con su representada, cualquier suma de dinero que fuese exigible según lo estipulado en dicho documento o compensarlas con cualquier acreencia que tuviere a su favor. En caso de tratarse de depósitos de títulos valores, a los fines del cargo previsto, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., autorizó de manera irrevocable a su representada para proceder a la venta de esos títulos en el mercado de valores, e igualmente aceptó la cesión que del referido préstamo pudiese hacer el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.

12) En la cláusula novena del contrato, la Prestataria convino en que el BANCO, sin necesidad de notificación previa podría considerar el préstamo de plazo vencido, y exigir el pago total de lo adeudado, si ocurriese alguna de las circunstancias siguientes: a) Aplicación de los fondos recibidos por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., a fines distintos a los manifestados en la solicitud, o falsedad de la información suministrada por ésta; b) Por comprobarse la inexactitud u ocultación por parte de la Prestataria, de los datos facilitados al BANCO con carácter previo al otorgamiento del préstamo y a que juicio de éste hayan determinado una errónea o incompleta visión en el estudio de la operación; c) Cuando para asegurar el pago de deudas, propias o de terceros, la Prestataria constituyera garantías sobre sus bienes, tanto actuales como futuros, sin previa notificación por escrito al BANCO; d) Cuando se decretaran medidas de embargo o prohibiciones de enajenar y gravar sobre bienes de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A.; e) Cuando “…‘LA PRESTATARIA’ se encuentre en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con “EL BANCO”, derivada o no del presente préstamo o que “EL BANCO” tenga conocimiento de que se encuentre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con cualquier otro banco o institución financiera…” (sic); f) Cuando la Prestataria se encontrase en alguna de las siguientes situaciones: cesación de pagos, beneficio de atraso, fusión, declaratoria de quiebra o liquidación judicial de sus bienes; g) En “…caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por ‘LA PRESTATARIA’ por medio del presente documento…” (sic); h) Si la Prestataria cuestionare o reclamare la validez o legalidad, eficacia o ejecutabilidad de cualesquiera obligaciones, garantías o demás estipulaciones contenidas en el documento del contrato.

13) En la cláusula décima del contrato, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., aceptó expresamente que la fecha de liquidación del préstamo, sería la que constara en el estado de cuenta correspondiente a la cuenta identificada con el Código Cuenta Cliente Nº 0102-0129-240000022444, a su nombre en el BANCO.

14) A los fines de cumplir con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 22 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, se estableció como domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos, las siguientes direcciones, del BANCO: Edificio San J.T., avenida 4 Bolívar, entre calles 21 y 22, N° 21, y de la PRESTATARIA Y GARANTE HIPOTECARIA: Barrio S.E., calle 3, Nº 8-27, Mérida, Estado Mérida, Venezuela.

En el numeral “TERCERO”, intitulado “DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR”, alegaron que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., solamente pagó cinco (05) cuotas completas de las doce (12) que estaban pactadas en el contrato de préstamo, es decir, las cuotas vencidas el 16 de abril de 2007, 16 de julio de 2007, 16 de octubre de 2007, 16 de enero de 2008 y 16 de abril de 2008, de manera que dejó de pagar en su oportunidad la cuota que venció el 16 de julio de 2008, y las cuotas que vencieron el 16 de octubre de 2008, 16 de enero de 2009 y 16 de abril de 2009, es decir, que está en mora desde el día 16 de julio de 2008. Que desde entonces, se le ha exigido en forma reiterada, el pago del capital adeudado y de los intereses causados, y las diligencias de su representada BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, han sido infructuosas y no ha sido posible conseguir su pago, en consecuencia, vencida como está la totalidad de la deuda desde el 16 de julio de 2008, fecha en que entró en mora al vencerse el plazo para la totalidad de la deuda por incumplimiento en el pago, vencimiento del plazo establecido contractualmente, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., adeuda a su representada, BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades:

1) La cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.166,66), por concepto de capital del préstamo a interés, garantizado con la señalada hipoteca mobiliaria, correspondiente a las cuotas vencidas en fecha 16 de julio de 2007, 16 de octubre de 2007, 16 de enero de 2008, 16 de abril de 2008, y por haber dejado de pagar la cuota que venció el 16 de julio de 2008 y haber perdido el beneficio del plazo, las que se vencían el 16 de octubre de 2009, el 16 de enero de 2009 y el 16 de abril de 2009.

2) La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.351,85), por concepto de intereses ordinarios, causados y devengados durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2008, hasta el 22 de abril de 2009, suficientemente garantizados con la hipoteca mobiliaria y calculados de acuerdo a lo pactado, a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) anual.

3) La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 680,56), por concepto de intereses de mora, causados y devengados durante el período comprendido entre el 16 de julio de 2008, hasta el 22 de abril de 2009, suficientemente garantizados con la hipoteca mobiliaria y calculados de acuerdo a lo pactado, a la tasa del TRES POR CIENTO (3 %) anual.

Señalaron los apoderados judiciales de la parte actora, que las cantidades anteriormente señaladas, suman un total de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.199,07), cantidad a la cual le sustrajeron TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 341,33), que se abonaron por cargo en cuenta, el 13 de agosto de 2008, para un total adeudado de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.857,74).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., además adeuda la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), garantizados con la hipoteca mobiliaria, por concepto de gastos de cobranza judicial que incluye honorarios de abogados.

Bajo el intertítulo “IV PETITORIO”, manifestaron que por lo anteriormente expuesto, y como quiera que fue imposible que por la vía amistosa la Prestataria pagara a su representada, tanto el capital como los intereses del crédito, demandaron por el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., representada por la ciudadana O.C.G., en su condición de Presidenta, para que fuera intimada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

1) La cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.166,66), por concepto de capital del préstamo a interés, garantizado con la señalada hipoteca mobiliaria, correspondiente a las cuotas vencidas los días 16 de julio de 2008, 16 de octubre de 2008, 16 de enero de 2009, 16 de abril de 2009, y por haber perdido el beneficio de plazo, las que se vencían el 16 de julio de 2009, 16 de octubre de 2009 y 16 de enero de 2010.

2) La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.351,85), por concepto de intereses ordinarios, causados y devengados durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2008, hasta el 22 de abril de 2009, suficientemente garantizados con la hipoteca mobiliaria y calculados de acuerdo a lo pactado, a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) anual.

3) La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 680,56), por concepto de intereses de mora, causados y devengados durante el período comprendido entre el 16 de julio de 2008, hasta el 22 de abril de 2009, suficientemente garantizados con la hipoteca mobiliaria y calculados de acuerdo a lo pactado, a la tasa del TRES POR CIENTO (3 %) anual.

Señalaron los apoderados judiciales de la parte actora, que las cantidades anteriormente señaladas, suman un total de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.199,07), cantidad a la cual le sustrajeron TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 341,33), que se abonaron por cargo en cuenta, el 13 de agosto de 2008, para un total adeudado de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.857,74).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., además adeuda la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), garantizados con la hipoteca mobiliaria, por concepto de gastos de cobranza judicial que incluye honorarios de abogados.

En consecuencia señalaron que la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, es por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.857,74), debidamente garantizados con la hipoteca señalada, lo cual equivale a SETECIENTOS CUARENTA Y DOS COMA OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (742,86 U.T), suma en la cual estimaron la demanda.

Solicitaron que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y que de no pagar la parte demandada, en el lapso estipulado de ocho (08) días, previsto en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, se acordara la correspondiente indexación, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario, hecho notorio que permite al Juzgador en base al conocimiento general de ese hecho que lo convierte en máxima de experiencia, ajustar el valor de lo demandado al momento actual de la decisión, ya que, no obstante que la obligación cuyo pago se reclama está constituida por una suma de dinero, tal indexación y corrección monetaria proceden por cuanto la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., ha incurrido en mora, según lo tiene establecido la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia.

Igualmente solicitaron la intimación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A..

En el intitulado capítulo “V DEMANDA DE LOS INTERESES QUE SIGAN CAUSÁNDOSE”, alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que demandan los intereses que se sigan causando desde la fecha en la cual se liquidaron en la demanda, hasta la fecha del definitivo pago de lo debido y demandado, y que dicha liquidación de esos intereses se hiciera por experticia complementaria del fallo, o si el Tribunal la considerara procedente, mediante la presentación por parte de su representada, de esa liquidación de los intereses.

Bajo el intertítulo “VI FUNDAMENTO LEGAL”, señalaron los apoderados actores, que fundamentan la demanda, en los artículos 1.264, 1.167, 1.277, 1.159 y 1.746 del Código Civil, artículos 69 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y artículo 529 del Código de Comercio, así como también la Resolución Nº 97-07-02 del Banco Central de Venezuela de fecha 31 de julio de 1987, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.264, del 07 de agosto de 1997.

Igualmente fundamentaron la demanda, en lo acordado por las partes en el instrumento que contiene las condiciones del crédito y la hipoteca mobiliaria constituida para garantizarlos, cuya ejecución solicitaron.

En el capítulo denominado “VII MEDIDA DE SECUESTRO”, solicitaron se decretara el secuestro sobre el bien hipotecado, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo de la regla segunda del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y a los efectos de la práctica de la medida, solicitaron se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En el particular “IX RESERVA DE ACCIONES PENALES”, alegaron que su representada BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, se reserva el derecho de ejercer las acciones penales que pudieran surgir de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, el cual hace remisión al artículo 464 del Código Penal.

Bajo el intertítulo “X DOMICILIO PROCESAL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 9º del artículo 340 eiusdem, indicaron como domicilio procesal de su representada, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, la siguiente dirección “…Edificio Torre Unión, Piso 3, Oficina 3-C, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira…” (sic).

Finalmente, en el capítulo “XI DIRECCIÓN DE LA DEMANDADA”, a los fines de la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., señalaron la siguiente dirección “…Barrio S.E., calle 3, Nº 8-27, Mérida, Estado Mérida, Venezuela…” (sic).

Junto con el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los siguientes documentos:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 17 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 37, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficinal notarial, mediante el cual el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.188.529, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A Sgdo.,

facultado para ese acto por la Junta Directiva, en sesión Nº 233-10-03, celebrada el 08 de octubre de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 2003, bajo el Nº 80, Tomo 166-A Sgdo., confirió poder a los abogados C.E.C.C., J.A.C.G., M.P.M.M., P.G.P.C., R.J.S.F. y T.S.B.O., inscritos en el Inpreabogado con los números 48.291, 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790 respectivamente (folios 09 y 10).

2) Documento de préstamo a interés con garantía hipotecaria, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2007, bajo el Nº 2, Folios 08 al 17, Protocolo Hipoteca Mobiliaria, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2007, suscrito por ciudadana O.C.G., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., y la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL (folios 11 al 16).

3) Estado de cuenta del crédito otorgado a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., emanado de la Unidad de Activos Irregulares de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL (folio 17).

4) Certificación de Gravámenes emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 2009, en la cual se deja constancia que el documento registrado en esa Oficina, en fecha 23 de enero de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 1º, Hipoteca Mobiliaria, corresponde a la hipoteca mobiliaria constituida por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., sobre un vehículo de su propiedad, la cual se encuentra vigente (folio 18).

5) Comprobante de liquidación del crédito otorgado a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., emanado del BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, en fecha 26 de mayo de 2009 (folio 19).

Se evidencia a los folios 21 y 22, copia del auto de fecha 08 de junio de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el libelo de demanda con sus recaudos anexos, le dio entrada y se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:

“(Omissis):…

Por recibido al anterior libelo de la demanda junto con los recaudos acompañados, es por lo que se ordena formar expediente y darle entrada. En consecuencia, vista la demanda propuesta por el BANCO DE VENEZUELA, C.A. (sic) BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, por medio de sus Apoderados Judiciales, abogados C.E.C.C. Y R.J.S.F., Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.291 y 24.954, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.463.588 y 4.651.324, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., representada por su Presidente, ciudadana O.C.G., quien es Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.493.840, de este domicilio y hábil, por EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA, es por lo que este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, realiza las siguientes consideraciones:

1) El Tribunal revisa que toda demanda cumpla con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

2) La acción incoada está fundamentada en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria previsto en el artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento (sic) de Posesión, y por mandato del articulo 22 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal es competente por razón de la cuantía en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya resolución fue publica (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39152 de fecha 02 de Abril del 2009, en donde aparece publicada la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

3) Al respecto, esta demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria de autos, interpuesta en fecha veintiocho de Mayo de 2009, bajo la vigencia de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 1.575 Extraordinaria, del 4 de Abril de 1975, en su artículo 69, reza:

Artículo 69: En el caso en el que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el Juez con Jurisdicción en lo Mercantil que sea competente en razón de la cuantía en el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen…

.

4) La norma procedentemente transcrita, consagra un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las demandas interpuestas para la ejecución de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, a la jurisdicción mercantil, cuya competencia territorial se determinará: 1) por el lugar donde se haya registrador (sic) el documento constitutivo del gravamen; o, 2) por la elección del domicilio realizada por las partes al momento de suscribir el documento hipotecario.

En consecuencia, el conocimiento de estas causas se le atribuye al Juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida, arriba indicada. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del Juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. Igualmente es importante resaltar, que las operaciones de banco y otras instituciones financieras presentan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 8 y 1119 (sic) ejusdem, respectivamente.

5) En el caso de autos, a pesar de ser el Banco de Venezuela una empresa de capital accionario, la actividad por estas (sic) desplegada en el caso de autos –operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas y en el trascrito artículo 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; en estricta aplicación del principio del Juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los “Tribunales de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas…”.

6) En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la elección del domicilio realizado por las partes al momento de suscribir el documento hipotecario fue elegido (sic) la ciudad de Caracas, es por lo que declina la competencia al Tribunal Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlo el Tribunal idóneo y competente para conocer de la presente causa.

POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SER INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA INTERPUESTA POR EL BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, POR MEDIO DE SUS APODERADOS JUDICIALES; CONTRA TRANSPORTE J.C. C.A. EN CONSECUENCIA DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se ordena remitir original del presente expediente, para la continuación del proceso por ante el Juzgado que le corresponda, en el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DIAS (sic) DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso que quede firme la misma, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuara (sic) el curso del juicio en el TERCER DIA (sic) siguiente al recibo del expediente todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Y así se decide…” (sic).

Obra a los folios 23 y 24, copia del escrito de fecha 11 de junio de 2009, presentado por el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia, en los términos que se resumen a continuación:

En el capítulo “SEGUNDO: RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD”, señaló el coapoderado judicial de la parte actora, que es cierto que en el “…contrato de venta con reserva de dominio…” se eligió un domicilio, único y excluyente, a los efectos de la ejecución del contrato.

Que es cierto que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, contempla la prorrogabilidad o derogatoria de la competencia por el territorio, por acuerdo de voluntad de las partes, pero no es menos cierto que la misma norma establece un límite a esa facultad de las partes, al señalar en su parte in fine que “…La derogación no podrá efectuarse cuando se trata de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…” (sic).

Que es cierto que la doctrina y la jurisprudencia de vieja data, han sentado criterio acerca de “…que si se escoge domicilio con carácter de excluyente, éste debe prevalecer ante cualquiera otro domicilio, aunque en casos sólo se ha dicho que ese domicilio tiene carácter de prioritario…” (sic).

Que su representada, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, atendiendo a los nuevos principios de protección al consumidor de bienes y servicios, no obstante haber continuado con la práctica de establecer una cláusula para la elección de domicilio especial, en forma excluyente, ha instruido a sus abogados externos, para que las demandas que devienen del “…incumplimiento de contratos de venta con reserva de dominio…” (sic), se incoen por ante los Tribunales del territorio en donde el demandado tenga su domicilio personal.

Que esa posición de su representada, no es simplemente una generosidad, sino un acatamiento a los nuevos criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales, sobre la materia que apuntan a la defensa de los usuarios de bienes y servicios, partiendo muy especialmente, a la protección constitucional que señala que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales, y en cumplimiento de la disposición legal que prohíbe expresamente la derogatoria de la competencia por el territorio.

Que en efecto, la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en su artículo 69, define los contratos de adhesión, y dentro de este tipo de contratos, se ha incluido tradicionalmente, los “…contratos de venta con reserva de dominio…” (sic).

Que el artículo 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, señala que serán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que “…8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de las controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas…” (sic).

Alegó el coapoderado judicial de la parte actora, que en atención a lo anteriormente señalado debe aplicarse la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, pues existe determinación expresa de la Ley.

Que al respecto se ha pronunciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00832, de fecha 1º de diciembre de 2005, en la cual dejó establecido:

(Omissis):…

En el caso in comento, a juicio de esta Sala, no es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio inter partes, por cuanto existe disposición legal expresa que prohíbe tal derogatoria; en efecto, el ordinal 9º del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930, de fecha 20 de abril de 2004, dispone lo siguiente:

Artículo 87. “Se consideraran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

(…Omissis….)

9º. “Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia”.

En razón de lo expresado precedentemente, la Sala observa que el Juzgado declinante debió continuar conociendo del presente juicio, ya que la competencia por el territorio en el presente caso está determinada por el domicilio del consumidor o del usuario, tal como acertadamente lo señaló el juez declinado, conforme se establece en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal 9º del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…

(sic).

Que su representada, la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, a pesar de contar con la alternativa de un domicilio especial excluyente, en acatamiento a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, optó por demandar antes los jueces naturales de los deudores para no correr el riesgo de una declinatoria, en ese caso si efectiva, del Juez del territorio del domicilio elegido como excluyente.

Finalmente señaló que esa forma deja planteados los alegatos de su representada, a los efectos de la regulación de la competencia.

Se evidencia al folio 25, copia de auto de fecha 15 de junio de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual vista la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó “…expedir copias debidamente certificadas de la totalidad del expediente…” (sic) y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien correspondiera por distribución.

Obra al folio 26, copia de auto de fecha 15 de junio de 2009 (folio 26), mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exhortó a la parte actora, a consignar los emolumentos necesarios a los fines de expedir copia certificada de la totalidad del expediente.

Se evidencia al folio 27, copia de la diligencia de fecha 18 de junio de 2009, presentada por el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios a los fines de expedir copia certificada de la totalidad del expediente, para la tramitación de la solicitud de regulación de competencia.

Se constata al folio 28, copia certificada de escrito de fecha 18 de junio de 2009, presentado por el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual en resumen expuso lo siguiente:

Que en fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción propuesta y declinó su conocimiento.

Que en fecha 11 de junio de 2009, su representada propuso solicitud de regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló el solicitante de la regulación de competencia, que:

(omissis):

…como quiera que el artículo 71 parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, establece que la solicitud de regulación de competencia no suspende el curso del proceso y faculta al Juez, expresamente, para que lleve a cabo actos de sustanciación e incluso decrete medidas, solicitamos al Tribunal que, en aras de salvaguardar el derecho constitucional de mí (sic) representada a tener acceso a los órganos de administración de justicia para obtener una Tutela Judicial Efectiva, sin dilaciones indebidas y para salvaguardar su derecho -consagrado también constitucionalmente- a la defensa y al debido proceso, solicitamos lo siguiente:

1) Se libren las compulsas y se practique la citación del demandado, para lo cual, cumplo con mi deber procesal de consignar los emolumentos respectivos, destinados a los gastos de traslado del alguacil a practicar la citación de la parte demandada, solicitando, además, que el Alguacil deje constancia en autos del cumplimiento de este acto y su contenido.

2) Decrete la medida de secuestro solicitada...

(sic)

Por auto de fecha 22 de junio de 2009 (folio 30), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que decidiría dentro del lapso de diez (10) días de despacho con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

PUNTO PREVIO

Por cuanto es deber impretermitible de los jueces, procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, antes de emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de regulación de competencia deferido al conocimiento de esta Alzada, como punto previo en la presente decisión, procede esta juzgadora a verificar, ex officio, si en la sustanciación de la incidencia se cometieron infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que, a los fines de la resolución de las incidencias de la regulación de competencia –con excepción de las surgidas en las causas reguladas en el decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-, el Juez declinante de la competencia debe remitir al Tribunal Superior de la Circunscripción, copia de la solicitud de regulación –amén de todas las actuaciones que considere conducentes para el conocimiento de la incidencia-, copia ésta que, a los efectos de su autenticidad, debe necesariamente estar certificada por el Secretario del Tribunal -previo decreto del Juez-, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No obstante, el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, confiere a las partes la potestad de presentar ante el Tribunal que debe decidir sobre la regulación, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de la competencia, y la parte final del artículo 74 eiusdem, faculta al Juez a quem, para requerir directamente al a quo, todas cuantas actuaciones considere necesarias para decidir.

Ahora bien, no obstante que nuestro texto adjetivo no dispone en forma expresa que las copias que han de remitirse a la Alzada, sean certificadas, es claro que las actuaciones remitidas por orden del Juez no pueden ser simples fotostatos, en virtud que tal como lo ha señalado nuestro M.T., “…debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples”

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nº 01-0364, estableció lo siguiente:

“(Omissis):…

Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.

Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.

Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples…

(sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

Los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, regulan la elaboración y expedición de copias certificadas de la forma siguiente:

(omissis):

Artículo 111.- Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.

Artículo 112.- Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto

(sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

De la lectura de los dispositivos legales que anteceden, se observa que los requisitos necesarios para la elaboración y expedición de copias certificadas, son: 1) La expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, 2) La verificación del sello húmedo del Tribunal en cada uno de los folios correspondientes, de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y, 3) La nota de certificación del Secretario del Tribunal, con inclusión del decreto que las acordó.

Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 372, de fecha 24 de abril de 1998, (caso: Ori International C.A. contra el Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.), en la cual dejó sentado su criterio en relación a los presupuestos indispensables para la expedición de copias certificadas de las actas procesales, criterio que fue reiterado en sentencia Nº 1.239, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: L.E.P.M.), con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en los términos siguientes:

(omissis):…

La Sala observa:

Los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:

‘Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original’.

‘Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto’. (Negritas de la Sala).

De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.). (Negritas de la Sala).[omissis]

(vide:tsj.gov.ve) (Resaltado del texto copiado)

En el caso sub examine, observa la juzgadora, que la Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada F.M.R.A., mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, que obra al folio 25 de las presentes actuaciones, vista la solicitud de regulación de competencia formulada por el apoderado de la parte actora, abogado R.J.S.F., ordenó la expedición de copias debidamente certificadas de la totalidad del expediente y la correspondiente remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del estado Mérida a quien correspondiera por distribución; asimismo, autorizó al funcionario M.P., para la elaboración y confrontación de los fotostatos, ordenado la inserción al pie de la certificación, del contenido del referido auto, el cual, por razones de método, se transcribe in verbis a continuación:

(omissis):

Visto el escrito dirigido a este Juzgado por abogado R.J.S.F., en su condición de el apoderado del BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, parte actora en el presente juicio, de fecha once de los corrientes, el cual obra a los folios 22 y 23, mediante el cual solicita la Regulación de la Competencia, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena expedir copias debidamente certificadas de la totalidad del expediente y remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien corresponda por distribución. Se autoriza al ciudadano M.P., proceder a la elaboración y confrontación de los fotostatos. Insértese al pie de la certificación el contenido del presente auto

(sic) (Mayúsculas del texto copiado).

Obra al folio 26, copia de auto de fecha 15 de junio de 2009 (folio 26), mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exhortó a la parte actora, a consignar los emolumentos necesarios a los fines de expedir copia certificada de la totalidad del expediente.

Se evidencia al folio 27, copia de la diligencia de fecha 18 de junio de 2009, presentada por el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios a los fines de expedir copia certificada de la totalidad del expediente, para la tramitación de la solicitud de regulación de competencia.

Al folio 28, corre inserta copia del escrito de fecha 18 de junio de 2009, presentado por el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, cuyo contenido se encuentra resumido en la narrativa de la presente decisión.

Mediante oficio N° 270/296, de fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió al Juzgado Superior Distribuidor las presentes actuaciones, en los términos que se reproducen íntegramente a continuación:

(omissis):…

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio, copias debidamente certificadas del expediente signado con el N° 7385, DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, a través de sus apoderados judiciales C.E.C.C. Y R.J.S.F.. DEMANDADO: TRANSPORTE J.C. C.A. MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA.

Remisión que hago a Usted, en virtud de la Regulación de Competencia…

(sic) (Mayúsculas del texto copiado).

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad que la Jueza titular del Juzgado declinante, omitió dictar decreto disponiendo la expedición de las copias certificadas ordenadas en el auto de fecha 15 de junio de 2009 ut supra señalado (folio 25), conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, no obra de los autos la correspondiente certificación por parte del Secretario de dicho Tribunal, de la totalidad de las actas que conforman el expediente Nº 7385 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, con la inserción del correspondiente decreto.

En consecuencia, por cuanto las copias remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no fueron debidamente certificadas, conforme al mandato previsto en el único aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que en todos los folios se encuentra el sello húmedo del referido Despacho Judicial, resulta evidente para quien decide que, a tenor de lo previsto en el artículo 111 eiusdem, tales copias carecen de autenticidad, por haberse pretermitido en su elaboración, una formalidad esencial a su validez, en evidente contravención de la norma de orden público consagrada en el citado artículo 112 ibidem. Así se declara.

Por otra parte, observa la sentenciadora, que la actuación que obra al folio 28 de la foliatura efectuada por esta Alzada, no fue debidamente foliada por el Juzgado a quo, infringiendo dicho Tribunal las disposiciones contempladas en el artículo 25 adjetivo.

Finalmente observa quien decide, que el oficio mediante el cual fueron remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, fue redactado en términos ambiguos, que impiden a esta instancia conocer los motivos que justifican la remisión de tales actuaciones, lo cual originó la confusión en el tratamiento del asunto debatido, que, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 925, de fecha 15 de mayo de 2002, en la solicitud de amparo propuesta por M.A.G., con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, “esta desinformación es capaz de originar procedimientos o situaciones confusas” (sic), señalando dicho precedente jurisprudencial, lo siguiente:

(omissis):…

Por otra parte, esta Sala evidencia que, según consta de las actas procesales y no obstante la anotada circunstancia, el juez recusado procedió a informar acerca de la recusación contra él interpuesta y ordenó remitir el expediente a otro juzgado superior. Se observa, de tal actuación, que si bien en dicha acta se constata que el juez tuvo la intención de que la recusación fuera resuelta, a pesar de que reconocía que la misma no era admisible en juicios como el sometido a su conocimiento, cuando remitió el expediente contentivo de las actuaciones, no señaló en el oficio librado el propósito de tal remisión. Luego el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al recibir aquél, procedió a tramitar el asunto de acuerdo con lo que creyó procedente, esto es, tramitó la recusación y no el p.d.a. cuyas actas en original le fueron entregadas.

Así, el oficio No. 2001-101 librado por el Juzgado Superior Séptimo señalaba: “Remisión que hago a usted a los fines legales consiguientes”.

En atención a esta circunstancia, debe hacer esta Sala una disgresión, toda vez que es frecuente en el foro observar que los oficios librados por los jueces, en ocasiones, carecen de información acerca de los motivos que justifican la remisión de un expediente, de un documento, copias u otros instrumentos.

Se advierte que esta desinformación es capaz de originar procedimientos o situaciones confusas, de allí que se vea forzado este Alto Tribunal a exhortar a los jueces, a que especifiquen y determinen con exactitud los motivos que fundamentan el envío de los instrumentos a que se refieren en sus comunicaciones, absteniéndose en lo sucesivo de basar tales remisiones en expresiones como: “Remisión que se hace a los fines de la Ley” o “a los fines legales consiguientes”, “o de acuerdo con las leyes”, etcétera….” (sic) (Cursivas del texto copiado).

En orden a las consideraciones que anteceden, resulta evidente para esta sentenciadora, que con ese proceder, el Tribunal declinante subvirtió el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación del proceso, lo cual no le era dable, pues, no es facultativo de los tribuna¬les subvertir las reglas legales con las cuales el legis¬lador ha ordenado la tramita¬ción de los juicios, pues su estricto cumplimiento se debe, a que las mismas se refieren a materia íntima¬mente ligada al orden público.

Por cuanto las irregularidades cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, constituyen pretermisión de formas esenciales a la validez del proceso, impuestas por normas de eminente orden público, y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido en la presente incidencia, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, declarar la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la presente incidencia, a partir del auto de fecha 15 de junio de 2009 y, en consecuencia, decretar la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los efectos de que dicho Tribunal, conforme a lo ordenado en dicha providencia, dicte un decreto, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la Secretaria, la expedición de copia certificada de la totalidad del referido expediente Nº 7385 de su nomenclatura particular con inserción del decreto correspondiente, verificado lo cual, remita -mediante oficio que contenga información acerca de los motivos que justifican la remisión- tales copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor de turno, para que se proceda nuevamente a repartir por sorteo el conocimiento de la regulación de competencia a que se contraen las presentes actuaciones, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada apercibe a la Juez y Secretaria titulares del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogadas F.M.R.A. y S.P.C., respectivamente, por las faltas cometidas, advirtiéndoles para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en infracciones de sus deberes, en pro de una correcta y pronta administración de

justicia.

DECISIÓN

En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de las actuaciones procesales cumplidas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la presente incidencia, a partir del auto de fecha 15 de junio de 2009, en el juicio seguido por el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.C. C.A., representada por la ciudadana O.C.G., en su condición de Presidente.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado en que se encontraba para el 15 de junio de 2009, a los efectos de que, a los efectos de que dicho Tribunal, conforme a lo ordenado en dicha providencia, dicte un decreto, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la Secretaria, la expedición de copia certificada de la totalidad del referido expediente Nº 7385 de su nomenclatura particular, con inserción del decreto correspondiente, verificado lo cual, remita -mediante oficio que contenga información acerca de los motivos que justifican la remisión- tales copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor de turno, para que se proceda nuevamente a repartir por sorteo el conocimiento de la regulación de competencia a que se contraen las presentes actuaciones.

TERCERO

Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve días del mes de julio del año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

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