Decisión nº 5266 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Merida, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2016 (folio 26), por los abogados LEIX T.L. Y J.J.F.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demanda ciudadanos GAETANO DI V.S., YOLE SILVESTRI DE DI VITTORIO y G.A.D.V.M., contra el auto de fecha 15 de enero de 2016, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el particular tercero del referido auto, no admitió la promoción del medio de prueba documental consistente en la copia certificada de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 23 de marzo de 2015, por cuanto la misma no fue acompañada junto con el escrito de contestación a la demanda, aunado al hecho que la parte demandada promovente, no justificó la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 113 de la Ley parala Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2016 (folio 36), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La causa se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de marzo de 2015 (folios 01 al 06), por la ciudadana M.Y.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.001.004, asistida por la abogada B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.490.740, inscrita en el Inpreabogado con el número 38.014, con fundamento en los artículos artículo 98, 138 y 140 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuso contra los ciudadanos GAETANO DI V.S., G.A.D.V.M. Y YOLE SILVESTRI DE DI VITTORIO, venezolanos los dos primeros y de nacionalidad italiana la tercera, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V.- 8.014.055, 18.618.331 y E.- 96.142, respectivamente, formal demanda por Retracto Legal Arrendaticio,cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los argumentos siguientes:

Que desde hace 16 años es arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las residencias Don Tulio, distinguido con el número 2-C, ubicado en la avenida Don T.F.C., cruce con la calle 36-A de la Urbanización Los Eucaliptos en Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme consta de los contratos de arrendamientos consignados junto al libelo.

Que el inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS, (92,40 m2), más el área de estacionamiento de DOCE METROS CUADRADOS (12,00 m2), lo que da aproximadamente un área total de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (104,40), cuyos linderos son los siguientes: Frente: Visto desde adentro con pasillo de circulación, escalera y apartamento número 2-B.Fondo: Con parcela que es o fue de J.M.D.. Costado Izquierdo: Con patio de ventilación del edificio y por el Costado Derecho: Con fachada principal que da a la avenida Don T.F.C., además comprende el referido apartamento tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala comedor, cocina,pantry, oficios, un puesto de estacionamiento distinguido con el número del apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio del 7.202% de las cargas comunes del edificio, sus demás características aparecen en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 03 de mayo de 1994, anotado con el número 47, Protocolo, Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del referido año, adquirido por el ciudadano Gateano Di V.S., según consta de documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público,en fecha 17 de octubre de 1983, inserto con el número 12, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del referido año, posteriormente vendido al ciudadano G.A.D.V.M., por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2006, anotado con el número 10, folios 57 al 62, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del referido año,los cuales opone a los demandados.

Que se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento fijados, según consta de los recibos de pagos realizados por ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), ya que el arrendador se negó rotundamente a recibirle los referidos pagos y ello la obligó a consignarlos ante la referida dependencia administrativa a partir del 09 de mayo de 2013, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales.

Que el ciudadano Gaetano Di V.S., vendió el apartamento que ocupa en calidad de arrendataria al ciudadano G.A.D.V.M., sin haber efectuado la debida notificación para ejercer el derecho preferente individual de oferta para adquirir el inmueble, que en su condición de arrendataria tiene el derecho y al tener conocimiento de la venta conforme al artículo 131, en concordancia con el encabezamiento del artículo 132,ambos de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por lo anteriormente expuesto, demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 138, en concordancia con el artículo 140,ambos de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los ciudadanos GAETANO DI V.S.y YOLE SILVESTRI DE DI VITTORIO, en su condición de arrendador y cónyuge del arrendador del inmueble y al ciudadano G.A.D.V.M., quien funge ahora como propietario del inmueble, a fin de que conviniesen en que el inmueble antes identificado, debió habérsele vendido y, en consecuencia, que la venta que se hizo por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000), hoy por la reconversión monetaria cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), al ciudadano G.A.D.V.M., no es oponible a ella, en razón que es él quien debe sustituir al comprador en dicho negocio y, por tanto, el ciudadano GAETANO DI V.S., debe otorgarle o a ello debe ser condenado por el Tribunal el documento protocolizado de compra venta por ante la respectiva Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuyo acto pagará el precio respectivo de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), debiendo los demandados convenir en la venta del mencionado apartamento libre de todo gravamen.

Que en caso que los demandados no conviniesen en el petitorio formulado, solicitó que la sentencia que fuera dictada por el Tribunal sirviese de título de propiedad, en cuya fecha y oficina de registro pagaría el precio de la venta, vale decir, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), a los fines de que se protocolice la copia certificada y se estampe la respectiva nota marginal.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2015 (folio 09), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, admitió la demanda incoada por la ciudadana M.Y.V.S., yen consecuencia de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenó emplazar a los ciudadanos GAETANO DI V.S., G.A.D.V.M. Y YOLE SILVESTRI DE DI VITTORIO para que comparecieran por ante ese Tribunal a las DIEZ DE LA MAÑANA, del quinto día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación.

Al folio 10, obra diligencia del 21 de mayo de 2015, mediante la cual los ciudadanos GAETANO DI V.S. y YOLE SILVESTRI DE DI VITTORIO, le otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho LEIX T.L. Y J.F.M..

Al folio 11, obra diligencia del 16 de octubre de 2015, mediante la cual el ciudadano G.A.D.V.M., le otorgó poder apudacta a los profesionales del derecho LEIX T.L. Y J.F.M..

Mediante escrito que obra agregado a los folios 12 al 15, los abogados LEIX T.L. Y J.F.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada,dieron contestación a la demanda en los términos que en resumen a continuación se expone:

Que relata la parte actora, que el inmueble del cual es ocupante fue enajenado en fecha 03 de febrero de 2006, venta de la cual surgiría su derecho a intentar la acción.

Que de acuerdo a la fecha anterior, el negocio jurídico se realizó durante la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que es la legislación aplicable al caso que nos ocupa, la que en su artículo 42 exige al accionante para ejercer el retracto legal, la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

Que de acuerdo al libelo, la parte actora no señala si se encontraba solvente para el momento de la negociación atacada, ni produjo prueba que así lo acreditara, omisión que no tiene queser subsanadapor la parte demandada,y siendo este un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, la demanda no debió admitirse, pero no habiéndose percatando el Tribunal de tal hecho, puede declarar la inadmisibilidad en cualquier estado del proceso, de acuerdo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2001 (Expediente Nº 00-2055)

Que sin duda, la acción que nos ocupa, encuadra en el tercer supuesto de la sentencia citada, esto es, porque la acción no cumple con los requisitos de existencia para su validez, que la ley exige.

Que la actora afirma que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento según recibos que acompañóal libelo, hecho que amerita dos observaciones: 1) Que la solvencia exigida por el artículo 42 comentado, no es para el momento de intentar la acción, sino para el momento en que se realice el negocio jurídico que presuntamente violentó los derechos de la arrendataria; 2) Que de su propio contenido queda demostrada la insolvenciade la arrendataria en el pago de las pensiones arrendaticias, pues ello consta en el estado de cuentas expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el pago de los cánones los realizó la actora tardíamente, en contravención a lo establecido en el último contrato de arrendamiento en relación con la fecha de pago, contrato éste que fue traído por la parte actora a los autos y que hacemos valer con base al principio de la comunidad de la pruebay que de conformidad con el artículo 42 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, exige el pago oportuno de acuerdo a lo que se haya fijado en el contrato.

Que para el momento de admitirse la acción (27 de marzo 2015), la actora se encontraba aparentemente solvente pues había pagado el mes de febrero, pero de manera tardía, pues en el contrato de arrendamiento se estableció que el canon debía pagarse por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Tal insolvencia le quita a la accionante el derecho a intentar la acción, pues como queda evidenciado del documento administrativo anexo a ese escrito, no pagólos cánones de arrendamiento desde el mes de mayo, cuando pagó la pensión correspondiente al mes de marzo de 2015, una razón más para invocar la inadmisibilidad de la acción.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar la acción y la de sus representados para sostenerla, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que la insolvencia de la parte actora, lo que quita el interés jurídico actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para intentar la acción, por lo que sus mandantes no tienen tampoco la obligación de sostener el juicio intentado por quien la Ley le ha quitado el derecho de accionar.

Que para el momento de intentar la acción, la parte actora ya había perdido su condición de arrendataria, que sería lo que le permitiría accionar el retracto legal, pues en fecha 02 de mayo de 2011, ese mismo Tribunal dictó sentencia declarando la finalización de la relación arrendaticia por haberse agotado la prórroga legal que entonces establecía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los inquilinos que tuviesen contrato a tiempo determinado, la cual quedó definitivamente firme en fecha 09 de mayo del mismo año, que se encuentra pendiente de ejecución en razón de haberse vencido el lapso otorgado por ese despacho a la actora para el cumplimiento voluntario, lo que constituye un hecho notorio que consta en el expediente signado con el Nº 7106 de la nomenclatura propia del Tribunal de la causa.

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la accionante la prescripción quinquenal, en virtud que, la acción de retracto legal arrendaticio, implica en definitiva la nulidad de la compraventa realizada entre el arrendador y un tercero, de manera que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años.

Que desde la fecha del negocio impugnado en fecha 03 de febrero de 2006, hasta el día en que la accionante intentó su demanda, transcurrieron con creces los cinco años a que refiere la norma, produciéndose lo que la doctrina denomina prescripción extintiva liberatoria.

Que no puede empezar a contarse el fenecimiento de una acción a partir de una información tan incierta como la de haberse enterado por ejemplo del negocio jurídico 09 años después de la realización de la compraventa, circunstancia que quedaría al capricho de la prueba de quien está interesado en destruir tal negocio.

Que como consta de autos desde la fecha del negocio, vale decir, el 03 de febrero de 2006, hasta la fecha de introducirse la demanda no consta que la demandante ejerciera algún acto permitido por la Ley para la interrupción de la prescripción.

Que el codemandado GAETANO DI V.S., no estaba obligado a notificarle su presunto derecho preferente para adquirir el inmueble, pues como antes se advirtió tal derecho le compete solo al arrendatario solvente para la fecha de la negociación, conforme lo establecía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha y la Ley que hoy rige el arrendamiento de viviendas, y visto que no acreditó junto con el escrito libelar su solvencia arrendaticia, solicitaron la inadmisibilidad in limine de la acción.

Solicitó se declare sin lugar la demanda por la insolvencia de la parte actora. Ofrecieron los siguientes medios de pruebas:

Marcado con la letra “A”, el documento administrativo al que se hizo referencia en ese escrito, expedido por la Superintendencia Nacional de la Vivienda del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2015, que contiene la relación de pago de los cánones de arrendamiento realizados por la parte actora a favor de la ciudadana A.L.D.V.S., quien funge como arrendadora del inmueble objeto de la demanda.

Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba promovieron el valor y mérito jurídico de los recibos de pago acompañados al libelo, que demuestran el incumplimiento de la parte actora en pagar oportunamente los cánones de arrendamiento en la forma establecida en el contrato y el artículo 24 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.Indicaron como domicilio procesal la urbanización La Pedregosa, calle 5 Capazón, Nº 26 de la ciudad de M.E.M..

Por auto del 26 de noviembre de 2015 (folios 16 al 19), el Tribunal de la causa estableció los puntos controvertidos y ordenó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas en la presente causa, advirtiéndole a las partes que vencido el mismo, los intervinientes dentro del lapso de tres días, podían oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte.

Mediante escrito que obra al folio 20, los abogados LEIX T.L. Y J.F.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada,entre otras promovieron la siguiente prueba:

…TERCERO: Para demostrar la existencia del fallo proferido por este Tribunal en el expediente Nº 7106, y que el juicio en él contenido se encuentra en fase de ejecución, como se alegó en el escrito de contestación de la demanda, promovemos en 4 folios copia certificada de la decisión dictada en dicho expediente, de fecha 23 de marzo del año en curso, mediante la cual el Tribunal ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, encontrándose corriendo el lapso en ella establecido, y con lo que se demuestra así mismo que la accionante para el momento de intentar la acción que nos ocupa, en estricto derecho ya no era arrendataria del inmueble a que se refiere el presente juicio…

Al folio 25, obra auto del 15 de enero de 2016, mediante el cual el a quo, se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes dentro del lapso aperturado mediante auto 26 de noviembre de 2016 (folios 16 al 19).

Por diligencia del 20 de enero de 2016 (folio 26), los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron se revocara por contrario imperio el auto de fecha 15 de enero de 2016 (folio 25) y, en su defecto, apelaron de la referida decisión.

Por auto del 21 de enero de 2016 (folios 27 y 28), el Tribunal de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, declaró improcedente la petición hecha por los representantes judiciales de la parte demandada en referencia a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15 de enero de 2016 (folio 25), en razón que no es un auto de tramitación.

Previo cómputo, mediante auto de fecha 25 de enero de 2016 (folio 30), el Tribunal de la causa escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2016, por los representantes judiciales de la parte demandada y, en consecuencia, ordenó remitir al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, las copias certificadas que indicara la parte apelante y el Tribunal.

II

DEL AUTO APELADO

En fecha 15 de enero de 2016 (folio 25), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,declaró:

(Omissis):…

Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que este Tribunal pasa a providenciar en cuanto a las pruebas promovidas por las partes intervinientes: PRIMERO: En atención a las pruebas promovidas por la parte demandante en el escrito libelar y en escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora las ADMITE cuanto a [sic] lugar en derecho se requiere salvo su apreciación en la audiencia oral de juicio, con excepción a la indicada en el particular CUARTO, por cuanto la misma no fue promovida en el libelo de la demanda, aunado al hecho que la parte promovente no justificó la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; SEGUNDO:En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada en el escrito de contestación y en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto a [sic] lugar en Derecho se requiere salvo su apreciación en la audiencia oral de juicio con excepción a la indicada en el particular TERCERO por cuanto la misma no fue promovida en el escrito de contestación a la demanda, aunado al hecho que la parte promovente no justificó la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 113 ejusdem…

. (Resaltado del texto copiado). (Corchetes de este Tribunal).

Este es el historial de la presente causa.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzadaconsiste endeterminar, si resulta o no procedente en derecho la inadmisión de la prueba promovida en el particular tercero del escrito que obra al folio 20 del expediente, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto la misma no fue promovida en el escrito de contestación a la demanda, aunado al hecho que la parte demandada promovente, no justificó la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y en consecuencia, determinar si la providenciade fecha 15 de enero de 2016 (folio 25), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debe ser confirmada, modificada,revocada o anulada.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que ciertamente la acción incoadaes un retracto legal arrendaticio de un inmueble destinado a vivienda, juicio que ha sido tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de ello, esta Alzada realiza las consideraciones siguientes:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada, puede verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro M.T. ha sostenido reiterada y pacíficamente, que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y las “reglas de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, así como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley, a reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Caracas 2006, pág. 445, señala:“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que, aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad[sic] o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.” (sic)

De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:

Revisado el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de esta Alzada, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un juicio de retracto legal arrendaticio,tramitado conforme al procedimiento contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, mediante la cual el Tribunal a quo, declaró INADMISIBLE la prueba promovida en el particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada (folio 20), referida a la copia certificada de la decisión dictada en el expediente signado con el Nº 7106, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de marzo de 2015, mediante la cual ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, a los fines de demostrar que la accionante para el momento de intentar la acción ya no era arrendataria del inmueble objeto de juicio, bajo la fundamentaciónde que no fue promovida en el escrito de contestación a la demanda y no justificó la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

En virtud de la naturaleza de este procedimiento, no previó nuestro legislador otras incidencias distintas a las cuestiones previas, la reconvención y la tercería, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 109, 110 y 111 de la referida Ley.

Respecto a la promoción de medios probatorios, el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone de manera clara que, concluido el lapso para la contestación de la demanda o de la reconvención, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el juez dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres (3) días de despacho para la oposición y tres (3) días para la admisión; estableciendo además dicho dispositivo legal,que en cuanto a la inspección judicial, experticia, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el Juez establecerá su lapso de evacuación.

Por su parte, el artículo 113 prevé que quien pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, justificara ante el Juez, la pertinencia, legalidad y los motivos por los cuales no hizo la promoción de la prueba en su debida oportunidad.

En este orden de ideas, se observa que la ley especial en materia de arrendamientos de viviendas nada dice acerca de los recursos que las partes pueden ejercer para impugnar la providencia que se pronuncie sobrela admibisilidad o no de algún medio probatorio, lo que obliga a este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones.

Vistas las características especiales del procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vale decir, la oralidad, en concordancia con los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana crítica, el presente procedimiento está diseñado para materializar la justicia a la mayor brevedad posible, es decir, sin incidencias o retardos innecesarios.

A lo antes expresado podemos agregar, que no se encuentra previsto en el procedimiento oral, conforme al cual se tramitan las causas amparadas por las normas contenidas enla Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,la posibilidad de recurribilidadde las sentencias interlocutorias como la de autos, vale decir, de la providencia mediante la cual el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de un medio probatorio. Siendo esto así, considera este Juzgador,con fundamento en la Disposición Final Segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: “Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil”, en concordancia con la parte final del artículo 98 de la misma Ley, según la cual: “... se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”, que perfectamente se puede aplicar en el caso de autos, las normas que regulan el procedimiento oral en nuestra ley adjetiva.

En este sentido, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 878.-En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

(sic)

De conformidad con la normativa vigente y aplicable al presente caso, concluye este Juzgador, que la decisión de fecha 15 de enero de 2016, según la cual el tribunal de la causa negó la admisión de la prueba documental, no es impugnable por vía de apelación, sin que ello de manera alguna pudiera considerarse como una violación al principio de la doble instancia.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ,en sentencia Nº 299, del 17 de marzo de 2011, respecto a la aplicabilidad absoluta de la doble instancia en los procedimientos civiles, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis):…

...A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instanciacomportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles);por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

Con se evidencia del criterio jurisprudencial vinculante y cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que el principio de doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, como sí lo es en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales del procesado. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros aspectos a la cuantía de la demanda o la naturaleza del juicio, es decir, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse.

Establecido lo anterior, concluye este Sentenciador, que la limitación de la doble instancia, que prevé nuestro texto adjetivo civil en determinados procedimientos y para determinadas incidencias, no puede ni debe ser concebida como violatoria de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.

En consecuencia, este Tribunal Superior, en estricto acatamiento a las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil señaladas ut supra, las cuales se aplican de manera supletoria en esta especie de juicios; así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes referida, debe declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de enero de 2016, resulta INADMISIBLE por ser la sentencia recurrida de carácter interlocutoria, lo cual la hace inapelable. ASÍ SE DECIDE.

Por último, y en atención a que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no tiene previsto de manera taxativa los mecanismos de impugnación contra las sentencias interlocutorias que emitan pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de pruebas, como la de autos, considera este Juzgador,que si la sentencia interlocutoria recurrida produjera gravamen irreparable, el mismo podría ser reparado por la sentencia definitiva, o, en el peor de los casos, en el supuesto del ejercicio del recurso de apelación de la sentencia definitiva, debe oírse igualmente, pero de manera diferida, la apelación de la interlocutoria.

Finalmente considera esta Superioridad, que por cuanto la providencia de fecha 15 de enero de 2016,es una sentencia interlocutoria que no admite recurso alguno, la apelación que en su contra fuera interpuesta por los abogados LEIX T.L. y J.F., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GAETANO DI V.S., YOLE SILVESTRI DE DI VITTORIO y G.A.D.V.M., parte demandada, deviene en inadmisible en el presente procedimiento, sin que ello de manera alguna pudiera considerarse como una violación al principio de la doble instancia, por lo cual la providencia de fecha 25 de enero de 2016, mediante la cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta será revocada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 20 de enero de 2016, por los abogadosLEIX T.L. y J.F., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GAETANO DI V.S., YOLE SILVESTRI DE DI VITTORIO y G.A.D.V.M., parte demandada, contra la providencia dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de retracto legal arrendaticio contenido en el expediente signado con el Nº 7928.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, SE REVOCAel auto de fecha 25 de enero de 2016, mediante el cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta.

TERCERO

Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunalde origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinuevedías del mes de marzo del año dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez…

Temporal,

J.C.N.G..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).-

205º y 157º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Temporal,

J.C.N.G..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp.6370.-

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