Decisión nº 2203 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000200

DEMANDANTE: YOJAIRA V.P.G.

DEMANDADO: D.J.V.C.

MOTIVO: APELACION (DIVORCIO)

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Por auto de fecha 10 de agosto de 2.011, este Tribunal Superior admite actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOJAIRA V.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.309, contra los autos de fechas 01 y 07 de abril 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de DIVORCIO seguido por la recurrente contra el ciudadano D.J.V.C..

En el auto de admisión, esta Alzada, fijó el décimo (10) día siguiente para la presentación de informes; llegada dicha ocasión no se evidencia la consignación de informes.

UNICO:

Este Tribunal para decidir observa:

El fundamento de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, versa de manera concreta sobre la negativa del Tribunal A-quo, de admitir las pruebas contenidas en el capitulo II, del escrito de pruebas, referente a las testimoniales.

Observa el Tribunal, que en la oportunidad de promover pruebas la parte actora en su escrito de prueba señaló en el capitulo Segundo, lo siguiente:

…”Promuevo el testimonio de los ciudadanos O.J.G.M., venezolana, cedula de identidad Nro. 8.337.085 y R.A.O.M. , venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 8.257.366 y YULITZA G.P., venezolana, mayor de edad, c.i. Nro. 11375.509 para que depongan ante este Tribunal sobre los particulares que de viva voz le hare en su debida oportunidad”…

Que el auto emitido por el Tribunal de origen de fecha 01 de abril de 2.011, el a-quo, lo fundamentó de la siguiente manera:

“En cuanto a la prueba testimonial promovida en el titulo II, mediante la cual promovió las testimoniales de las ciudadanas O.J.G., R.A.O.M. y Yulitza G.P., venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.337.085, 8.257.366 y 11.375.509, respectivamente, a los fines de su admisión el Tribunal observa, establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que de manera clara y precisa el promovente presentara al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno de ellos, y visto que la parte demandante al promover las testimoniales en cuestión, obvió cumplir con el citado requisito, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de la referida prueba.-”…

El artículo 482 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Art. 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”.

Esta Superioridad, le corresponde determinar si efectivamente la prueba de testigos promovida por el accionante es inadmisible por cuanto obvio al momento de su promoción, la falta de indicación del domicilio de los deponentes como lo expresa el artículo 482 ejusdem, resultando atinente traer a colación el criterio que al respecto ha mantenido el M.T. de la República en Sala Político Administrativa, a partir del fallo N° 01604 de fecha 21-06-2006, donde asentó lo siguiente:

…”Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece.…Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara”….

Por otra parte, la doctrina actual en materia de admisibilidad de los medios probatorios, es la que destaca que sólo constituyen causales de inadmisibilidad de la prueba, “las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”, como lo indica el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al extracto jurisprudencial antes señalado, la falta de indicación del domicilio del testigo no puede investir al medio probatorio de ilegalidad ni de impertinencia, por cuanto, el legislador incorporó en la norma del artículo 482 ejusdem, que el promovente señale el domicilio de los testigos al momento de ofrecer la prueba, lo hizo con el único propósito de determinar previamente si los testigos se encuentran domiciliados dentro del espacio de competencia del Tribunal de la causa a los fines de su citación, si fuere solicitado, en consideración de lo cual la apelación ejercida debe ser declarada Con Lugar, como se expresará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la Apelación ejercida por la abogada YOJAIRA V.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.309, contra los autos de fechas 01 y 07 de abril 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de DIVORCIO seguido por la recurrente contra el ciudadano D.J.V.C..

En consecuencia, se REVOCA el auto apelado de fecha 01 de abril de 2011, que envuelve asimismo el de fecha 07 de abril del presente año, ordenando esta Alzada, la admisión de la prueba, promovida por la parte actora en el capitulo II, referente a la prueba testimonial.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diez (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. O.A.R.A.

La Secretaria

N.G.M. ------- En esta misma fecha, siendo las (12:10 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

N.G.M..

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