Sentencia nº 0678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano O.I.D.M., representado judicialmente por los abogados A.G.M., J.J.A. y M.D.M., contra la asociación civil COLEGIO SAN A.D.C., representada judicialmente por los abogados J.M.U. y C.Z.M.P. y la ORGANIZACIÓN SAN AGUSTÍN (O.S.A.), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo dictado el 19 de noviembre de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 26 de julio de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda. En consecuencia, revoca la sentencia recurrida y declara parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la demandada anunció recurso de casación en fecha 8 de febrero de 2008, el cual fue admitido el día 12 del mismo mes y año. Fue consignado oportunamente escrito de formalización y hubo impugnación.

En fecha 13 de marzo de 2008 se dio cuenta en Sala del expediente, designándose Ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de marzo de 2009, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veintitrés (23) de abril de 2009 a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 5, 73, 103, 118 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y 1.401 del Código Civil.

En este orden de ideas, se aduce:

Denuncio la omisión por parte del Sentenciador de la recurrida respecto de los hechos constitutivos de la acción, ya que no hizo pronunciamiento de cada uno de ellos, es así como se abstrae del motivo de la acción el cual es el cobro de prestaciones sociales por parte del señor O.I.D. al Colegio San A. deC. y el desconocimiento que este último hace de la relación laboral y se enmarca en lo que su criterio debió hacer la demandada a los fines de PROBAR EN JUICIO, repito en su criterio y no en el de el Juez de Juicio, la existencia o no de una relación laboral, cabe destacar que para el Juez a quo fue suficientemente probado la NO EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. En la recurrida no se establece en forma clara, precisa, concisa, la existencia o no de la relación laboral, y cuáles son los elementos de convicción que lo llevan a tal conclusión, solo basa su dispositiva en los supuestos errores de la demandada al no promover la prueba de cotejo en juicio, habiendo sido negada en su oportunidad, de acuerdo al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…) Esta representación solicitó en su oportunidad Procesal (sic), dicha prueba siendo Negada (sic) la misma, según consta en auto de fecha 8/06/2007, cursante a los folios 170 y 171, del presente expediente (sic) como única oportunidad para promover pruebas la Audiencia Preliminar.

La Sala para decidir observa:

Respecto a la denuncia analizada, lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica con la cual ella es fundamentada, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que constituye una carga procesal del recurrente cumplir con la debida técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso.

En tal sentido, es una obligación del recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, tomando en consideración que el escrito de formalización del recurso de casación, es un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, el cual está constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Lo antes señalado, tiene lugar en el asunto sometido a consideración, pues observa la Sala que en la presente denuncia no existe esa delimitación requerida por la técnica casacional.

Así pues, la recurrente delata la infracción de los artículos 5, 73, 103, 118 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar expresamente en qué consistió tal violación. No obstante ello, del fundamento transcrito se denota que la impugnante pretende denunciar la falta de aplicación de la doctrina al caso de autos, en lo referente al test de laboralidad; por tanto, a pesar de la falta de técnica casacional, esta Sala, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a conocer dicha denuncia.

El sentenciador de alzada al pronunciarse sobre la relación de trabajo, expresó:

La parte demandante apelante señaló que el Juez a-quo desechó la constancia de trabajo que fuera otorgada por P.L.C., quien fuera representante o director del colegio conforme al Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación –para el momento- además señaló que, tampoco fue impugnaba (sic) la documental que fuera suscrita por el director como representante a los folios 108 y 109 en la cual se dejó constancia que el accionante fue personal de la institución (sic) igualmente señaló que, las documentales de los folios 140 al 142 y las facturas que fueron presentadas por la parte accionada (sic) fueron impugnadas por ser copia simple, carecer de la firma del beneficiario y no tener fecha de emisión. Igualmente señaló que los testigos C.L., E.F. debieron ser desechados.

El ciudadano accionante acudió a los tribunales laborales en el que expresó que, prestó servicios para la Asociación Civil Colegio San A. deC., así como para la organización San Agustín (OSA). Reclamó por los años de servicio del 1(sic) de enero de 1988 al 18 de julio de 2006 (sic) los conceptos por vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades no pagadas, antigüedad sobre prestaciones sociales, intereses, (sic) y compensación por transferencia conforme a los literales a y b del articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada en su escrito de contestación (sic) negó la relación de trabajo, alegando una relación de tipo mercantil o comercial. Así se observa del capitulo (sic) numero (sic) del escrito cursante al vuelto del folio 157: ‘En el caso que nos ocupa, durante DIECIOCHO AÑOS, el actor, presto (sic) servicios de venta e instalación y reparación de equipos de computación, desarrollo de programas y actualización de los mismos, asesoría técnica en el área y actividades conexas, per, (sic) durante este tiempo lo hizo a través de varias empresas mercantiles como P.M., C.A y ASESORES EN HARDWARE Y SOFWARW (sic) C.A (ASHARS) los que presto (sic) como INGENIERO, en su carácter de Profesional (sic) Independiente (sic), lo hizo contra factura y EXIGIO (sic) EN TODOS LOS CASO (sic) EL PAGO POR ADELANTADO, y dicha prestación de servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, es por ello, es que en DIECIOCHO AÑOS, nunca le fueron cancelados los conceptos previstos en la Legislación Laboral, porque NUNCA, formo parte del personal de la Asociación Civil COLEGIO SAN A.D.C. (...)’.

Igualmente en el escrito de prueba, la parte accionada al capítulo I (sic) señaló que: ‘Consignamos en este acto escrito de pruebas y elementos probatorios que demuestran LA INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL entre NUESTRA MANDANTE Y EL CIUDADANO O.I.D.M., documentos probatorios estos (sic), que dejaran (sic) claramente sentado que la relación que existió entre la Asociación Civil COLEGIO SAN A.D.C. (sic) y el ciudadano O.I.D. fue una RELACION COMERCIAL, en su carácter de representante de diversas EMPRESAS (…)’.

Para ello, la parte accionada se basó en unas facturas que cursan a los autos (sic) en el cuaderno número 2 de los folios 3 al 275. De dichas documentales denominadas “facturas” aparece como membrete el nombre de una empresa “Distribuidora P.M., C.A” y de Ashars Computación. Igualmente cursa en el cuaderno de recaudos número 2 del folio 456 al 473 unas facturas a nombre de O.D., en la parte accionante en su oportunidad impugnó o desconoció por ser copia simple.

Es de observar respecto a ello por parte de este Juzgador que, esas facturas cuando fueron promovidas por la parte accionada como emanadas del ciudadano accionante O.D. en las que se señaló que el ciudadano O.D. constituyó esa compañía para vender equipos de computación al colegio San Agustín, y que lo que hubo fue (sic) ello una compra venta de suministro de equipos de computación y mantenimiento y que en ello consistió la relación. Igualmente la parte accionada promovió la prueba de cotejo al momento de la promoción de pruebas, prueba de cotejo que el juez de juicio negó, por no ser el momento oportuno y que el Juez señaló que su pronunciamiento sobre la prueba de cotejo rozaría el fondo,-ver folio 71 del presente expediente-.

Observa este Juzgador que, en la audiencia de juicio al momento de las observaciones de las pruebas promovidas por la parte accionada, los apoderados judiciales de la (sic) accionante impugnaron dichas documentales. En ese sentido –y así quedó constancia en la audiencia los apoderados judiciales de la demandante impugnaron dichas documentales en función de ser copias simples, y que también repitieron en la audiencia de apelación. También se señaló que emanaban de un tercero.

Observa este Juzgador en efecto, que “Distribuidora P.M. C.A” es un tercero en el proceso, aun cuando la parte accionada señaló que fueron emanadas o suscritas por O.D., y aún cuando O.D.- y esa fue la observación que hizo la parte accionante en audiencia de juicio, reconoció que constituyó una compañía en (sic) –dijo el accionante se lo solicitó el colegio para un mejor tramite-, de hecho el accionante dijo que ese tramite (sic) fue en virtud que las empresas que suministran equipos de computación por cantidad elevada no lo suministran a los colegios de forma aislada o no, lo suministran a particulares, sino, a través de personas jurídicas –ese fue su dicho, en todo caso afirmó que él tuvo que constituir esa empresa para ese fin-. En ese caso y ante el desconocimiento de las documentales la parte accionada debió: 1.- Incorporar al tercero en el proceso independientemente que hubiese sido una empresa constituida por el accionante o no, porque ello se desconoce hasta tanto no se traiga al proceso, por otra parte, no existe producido a los autos, el documento constitutivo de esa compañía como para que este sentenciador conforme a la sana crítica pueda conocer si P.M. C.A está constituida única y exclusivamente por O.D. o por otra persona, o, si en realidad O.D. es accionista de esa empresa. 2. Si se dijo la firma es de O.D. y se afirmó en la promoción de pruebas ello, entonces, se pregunta este Juzgador ¿porque (sic) no se promovió la prueba de cotejo en pleno acto de debate en la audiencia de juicio? Si la contraparte impugnó esas documentales lo correcto que debió –y no hizo la accionada- fue promover la prueba de cotejo colocando al Juez en la decisión de admitir la prueba de cotejo que le fue negada en su oportunidad; siendo que la prueba de cotejo se tiene que, justamente en ese momento “promover”; cuando la parte accionante se le colocó esos documentos como emanados de él dijo que ello era de un tercero –si –era así- y emanaron de un tercero porque (sic) entonces, no se promovió la prueba de cotejo para dilucidar si o no emanaron de él. Con la prueba de cotejo en caso de que fuera promovida pudo verificarse la veracidad de las documentales: de quien emanó y es la firma, es decir, si corresponde o correspondía a O.D. o no.

Cabe aquí citar dos sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia al respecto: SALA POLITICO ADMINISTRATIVA N° 647 del 15/03/2006: (Documento privado y su valor probatorio, facturas).

(Omissis)

Por las razones que anteceden, los documentos supra analizados no pueden ser tenidos por esta Sala como facturas aceptadas sino tan sólo presentadas para su cobro, circunstancia que lleva a declarar la improcedencia de la pretensión esgrimida por la actora, relativa al pago de las cantidades descritas por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables. Así se declara’.

La (sic) otro que observa este juzgador que de las testimoniales se observa que, los testigos indicaron ver al ciudadano O.D. prestando servicio dentro del colegio y el ciudadano P.L.C. es director del colegio, que dentro del mecanismo interno señaló la parte accionada que, el ciudadano P.L.C. no tenia (sic) porque (sic) manejar el personal, pero, desde el punto de vista de la legislación el director del colegio es el que representa al colegio en los actos públicos y en los actos privados, es decir, en los actos jurídicos. En consecuencia observa este Juzgador y se pregunta ¿cómo es que puede tener validez- (sic) si en ningún momento las desconocieron o la impugnaron- las siguientes documentales, folio 106, si no fueron suscritas por P.L.C., es decir, nunca fueron impugnadas nunca fueron atacadas, -y que ello fue lo que debió hacerse en un momento determinado si fuese el caso.

En dicha documental consta que, O.D. prestó servicio en esa Institución como supervisor general en el área de informática de fecha 29 de junio de 2006, igualmente consta otra documental suscrita por P.L.C. dirigida al banco mercantil donde se señaló que, el ciudadano O.D. como analista de sistema del colegio. Igualmente cursa otra firmada por el padre R.S. –ver folio 108- en el que se señaló al ingeniero O.D. como persona encargada de los servicios de enlances (sic) de internet dedicados a la institución e igualmente otra documental al folio 109, donde hace mención del ingeniero O.D. para eliminar el servicio de tarifa plana.

Siguiendo este mismo orden de ideas se pregunta este Juzgador ¿es que a (sic) caso una persona que esta (sic) suministrando equipos de computación, tiene la necesidad la accionada de señalar que él es que tiene la relación con cantv (sic) o terceros sin hacer mención que O.D. es representante de una compañía, sino él de forma personal? no (sic) supuesto que no.

Observa este Juzgador que lo que sucedió aquí, es un asunto de mero procesalismo frente a (sic) al valor justicia material y están enfrentados completamente porque (sic), porque la parte accionada no accionó los recursos o los elementos adecuados en el momento adecuado, al momento de la audiencia de juicio tenía que, efectivamente promover la prueba de cotejo, siendo lo correcto después de la impugnación que se realizó y no quedarse simplemente callado señalando que es que la parte accionante reconoció la constitución de una firma mercantil o en todo caso que actuó como una firma personal, simplemente la accionante tuvo que promover la prueba de cotejo a fin de acreditar la veracidad o no de dichas facturas, como los montos de doce millones de bolívares, de tres (sic) cuatro millones, de quince millones de bolívares, pero, para su valor –de esas facturas- tuvo que desde el punto de vista procesal promover la prueba de cotejo, sino, no tiene (sic) valor probatorio alguno y así se decide. En consecuencia ello no puede tener valor probatorio y así lo considera este Juzgador, no puede tener valor sino se accionó en su oportunidad.

  1. - Igualmente existen unas constancias de trabajo que en ningún momento impugnaron o desconocieron, teniendo valor probatorio; y 3.- Las testimoniales señalaron que si hubo una prestación de servicio distinta inclusive a las operaciones mercantiles que pretendió la parte accionada aducir que el accionante realizó, en consecuencia considera este Juzgador que existió una especie de mistura (sic) en la prestación de servicio con O.D. que el propio colegio no terminó de dilucidar como la actividad que realizó O.D. fue de empresario, proveedor o trabajador; sencillamente observa este Juzgador que, al atribuirle valor probatorio a estas documentales tiene que concluirse que, efectivamente O.D. fue un trabajador, y de que si existió una relación de trabajo con la accionada. En consecuencia, si tiene derecho a reclamar los beneficios de Ley, por lo que este Juzgado ordena el pago de a) La Compensación por transferencia e indemnización de Antigüedad conforme al artículo 666 de la LOT; b) Prestación de Antigüedad desde el 01 de julio de 1997 hasta el 31 de julio de 2006, conforme al artículo 108 de la LOT; c) Bono Vacacional por los períodos desde el año 1991 hasta el año 2006, conforme al artículo 223 de la LOT. D) (sic) Bonificación de Fin de año y bonificación de fin de año fraccionada (sic) por los períodos desde el año 1988 hasta el 31 de julio de 2006, todo ello conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y los recaudos que aparecen como prueba en el expediente así como la contabilidad de la demandada, que ésta debe facilitar al experto que designe el Juzgado Ejecutor para la realización de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar; a tal efecto, se debe toman en cuenta como fecha de ingreso el 01 de enero de 1988 y fecha de egreso el 18/08/2006. (El subrayado es de la Sala).

Del pasaje transcrito se evidencia que el ad quem, tal como se desprende de la denuncia formulada por la recurrente, no señala en forma clara y precisa cuáles son las razones de hecho y de derecho que sustentan la motiva del fallo, pues, si bien manifiesta que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que lo unió con el accionante, alegando como hecho nuevo una relación de carácter mercantil “o comercial”, consiguientemente se plantean una serie de interrogantes para concluir indicando que existió una especie de mixtura en la prestación de servicio, lo cual no llegó a ser alegado por la parte demandada; en consecuencia, declara la existencia de una relación de trabajo.

Es menester destacar que esta Sala ha señalado que, ante la existencia de una prestación de servicios con rasgos de ambigüedad objetiva, se deben emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

Al efecto, es necesario traer a colación lo sostenido en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado O.A. Mora Díaz, en la cual se asentó que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto’. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). (Subrayado de la Sala).

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...).

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...).

  3. Forma de efectuarse el pago (...).

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)’.

    Planteamientos que no se observa fueran valorados por el juzgador de alzada en su proceso cognoscitivo, en la presente causa; todo lo cual conduce a que sea declarada procedente la presente delación. Así se decide.

    Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la delación formulada, se declara con lugar el recurso de casación, siendo inoficioso conocer la otra denuncia contenida en el escrito de formalización; en consecuencia, anula la sentencia recurrida de fecha 19 de noviembre de 2007, proferido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y seguidamente, pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

    DE LA SENTENCIA DE FONDO

    Se inicia la presente causa en fecha 11 de enero de 2007, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano O.I.D.M., en el cual demanda a las asociaciones Civiles Colegio San A. deC. y la Organización San Agustín (OSA), a los fines de reclamar lo que a su entender le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la coaccionada asociación civil “Colegio San A. deC.” en fecha 1° de enero de 1988, «e igualmente laboró para la ORGANIZACIÓN SAN AGUSTIN (O.S.A.)», desempeñando el cargo de Supervisor General de Informática, devengando un salario mensual de Bs. 4.700.000,00 hoy Bs. F. 4.700,00, para el momento en que renuncia, a saber -18 de julio de 2006-. Aduce, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

    Señala, que además de las condiciones impuestas por la parte accionada, desempeñaba las siguientes funciones, las cuales describe así:

    1) Entrenamiento del personal en el uso de programas, sistemas e internet.

    2) Diseño de consultas y reportes para la Administración y la Dirección.

    3) Vigilancia permanente sobre las redes de computadoras instaladas en el Colegio San A. deC. y de la sede principal Organización San Agustín (O.S.A.).

    4) Diseño de reportes para España (por orden de la administración).

    5) Asistencia permanente al personal administrativo como (sic) académico de los sistemas instalados en el referido colegio y en la Sede Principal Organización San Agustín (O.S.A.), por instrucciones de la administración del referido Colegio.

    6) Contacto con los proveedores de informática en el mencionado Colegio, para dar solución a los problemas presentados en cada una de las áreas consultadas.

    7) Atender interna y externamente todos los conflictos presentados en el área de computación.

    8) Educación y actualización del personal que trabaja en computación.

    Con base a lo antes expuesto, procede a reclamar los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional desde 1988 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, utilidades desde 1988 hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo; compensación por transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, indexación judicial, más las costas del proceso; todo lo cual asciende a un total de Bs. 584.402.346,20 hoy Bs. F. 584.402,35.

    La demandada en su escrito de contestación, expresó lo siguiente:

    Niega la existencia de la relación de trabajo, aduciendo que el actor prestó servicios a la accionada en el área de venta, instalación, servicios de computación e informática, a través de varias empresas mercantiles. Por tanto, el servicio era prestado «como INGENIERO (sic), en su carácter de Profesional Independiente, lo hizo contra factura, y dicha prestación de servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía».

    Niega que exista en el referido Colegio un departamento de informática, y que el actor se desempeñare como Supervisor General de Informática.

    Niega que la Organización S an Agustín sea representada por “el Padre R.S., quien si preside (sic) Asociación Civil ‘COLEGIO SAN A.D.C.’.

    Niega que «las cantidades canceladas al actor (…) sean en concepto de salario», alegando que al prestar servicios para la accionada «a través de empresas mercantiles cuya representación se atribuyo (sic),» se le pagaba una cantidad por dicho servicio. Asimismo, señala que la cantidad alegada por el actor como salario devengado, a saber, cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000,00), hoy cuatro mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.700,00) «supera en más del 100%», a los salarios que devengan los trabajadores de dicha institución, incluso al del Presidente de la referida asociación civil.

    Señala, con relación a las constancias de trabajo que cursan en autos y que fueron emitidas por el Director, que el mismo no tiene capacidad para suscribirlas.

    Niega el horario de trabajo señalado por el actor. Alega que el Colegio trabaja hasta la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

    Niega que adeude vacaciones no disfrutadas, manifestando que ese es un derecho de los trabajadores y el accionante no ostenta tal calificación; además, que los planteles educativos, tienen vacaciones colectivas y días de asueto durante todo el año escolar. Niega que le adeude bono vacacional al actor.

    Asimismo, niega que le adeude utilidades, manifestando que la asociación civil que representa no genera utilidades por obrar sin fines de lucro. Por último, niega pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

    Ahora bien, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación entre el ciudadano O.I.D.M. y la asociación civil Colegio San A. deC., es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza; y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación – folio 157 y su vuelto- «(..) durante DIECIOCHO AÑOS (sic), el actor, presto (sic) servicios de venta e instalación y reparación de equipos de computación, desarrollo de programas y actualización de los mismos, Asesoría (sic) técnica en el área y actividades conexas», a través de empresas mercantiles y «los que presto (sic) como INGENIERO (sic), en su carácter de Profesional Independiente, lo hizo contra factura y EXIGIO EN TODOS LOS CASO (sic) EL PAGO POR ADELANTADO (…) en condiciones de independencia y autonomía absoluta (…)» admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba la presunción de laboralidad de la relación, correspondiendo desvirtuar la misma (la presunción) a ésta.

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio de 2000:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)’. (Subrayado actual de la Sala).

    Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes en contención es efectivamente de naturaleza laboral (como se presume), o de otra distinta.

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora, constan las siguientes:

    1)- Constancia de trabajo de fecha 29 de junio de 2006, signada N° 1, cursante al folio 106 de la pieza principal, la cual según lo señalado por el juzgador de primera instancia, «fue impugnada por la demandada en cuanto a que la persona que la suscribe no es la autorizada para hacerlo puesto que quien la otorga es el director académico, y no el director administrativo que es quien tiene las riendas de la institución (..)» y así observado en el video de la audiencia de juicio, que en el minuto 17´9 el apoderado judicial de la parte demandada señaló: «En cuanto a la constancia de trabajo que alega y que desconocemos, esa fue una constancia de trabajo que es emitida por el director docente de la institución (…)». (El subrayado es de la Sala).

    Es menester destacar que los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen las formalidades que debe seguir la parte contra quien se produce algún instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, teniendo la carga procesal de expresar si lo reconoce o lo niega, constituyéndose el silencio como un reconocimiento del instrumento.

    En este orden de ideas, el artículo 86 referido, señala que será en la audiencia de juicio, que la referida parte, sin fórmula solemne alguna, exprese de forma clara y precisa su voluntad de desconocer el instrumento que se le opone. Igualmente prevé el procedimiento que le corresponde efectuar a la parte que produjo el instrumento, para hacer valer la autenticidad del mismo, promoviendo la prueba de cotejo.

    En el caso de autos, impugnada la referida documental, debía la parte actora promover la prueba de cotejo, lo cual, al no ser observado de autos, se tiene por desconocida la misma. Así se decide.

    2)- Marcado “2”, al folio 107 de la pieza principal, carta de recomendación de fecha 30 de julio de 2004, suscrita por el ciudadano P.L.C. dirigida a la institución financiera Banco Mercantil, la cual a criterio de esta Sala es proferida de forma personal ya que si bien es cierto que de la redacción de la misma se evidencia que se identifica como «Director del Colegio San Agustín», no manifiesta que esté actuando en nombre y representación del mismo y además al momento de estampar la rúbrica el referido ciudadano, a pesar de que aplica el sello de la accionada, firma de forma personal sin identificarse como Director Administrativo, por lo que al ser un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificada en juicio por el mismo, mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, al no observarse de autos que se haya promovido y mucho menos evacuado la testimonial del ciudadano P.L.C., la misma carece de valor probatorio, conforme a lo antes expuesto. Así se decide.

    3) Comunicaciones emanadas del Administrador del Colegio a Telcel Data y CANTV, signadas “3 y 4”, cursantes a los folios 108 y 109 respectivamente, las cuales no aportan nada a la causa que aquí se debate, puesto que no guardan relación con los términos de la controversia, por tanto se desestima su valoración. Así se decide.

    4) Copias simples de cheques, que rielan a los folios 110 al 139, a fin de atribuirle valor probatorio se promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, no constando en autos el oficio de respuesta del Banco; no obstante, aunque no fueron contradichos por la parte a quien se le opone en forma alguna, no aportan nada a la causa que aquí se debate, puesto que fue reconocido por las partes en la audiencia, que la demandada le hacía depósitos al actor por la prestación de un servicio de instalación de computadoras. Así se decide.

    5) En el folio 140 de la pieza principal, aparece documental marcada “G”, que trata sobre un formato de solicitud de beca, en el cual se expresa información del accionante y en un recuadro dice «Nombre de la Empresa donde trabaja: se señala Colegio San A. deC.», pero no aparece suscrita por ninguno de los representantes de la accionada, por lo cual se desecha.

    6) En el folio 141 Marcado “7”, aparece una documental suscrita por la Secretaria de Control de Pagos del referido Colegio donde hace constar que allí estudia una niña cuyo nombre se omite de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se señala que la misma está becada «dado que su padre O.I.D.M., es trabajador de esta institución»; debiendo hacerse la salvedad que la persona que emite dicha constancia no está facultada legalmente para representar a la accionada, conteste con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación; por tanto, se desecha la misma.

    7) En el folio 142, marcado “8”, aparece inserta Certificación de Promoción de Grado, la cual no tiene relevancia para la resolución del presente caso.

    8) A los folios 143 al 146 ambos inclusive, marcado 9, corren insertas copias simples de los estatutos de la demandada, las cuales adquieren pleno valor probatorio.

    Con relación a la prueba de informes, solicitada por el demandante al Capítulo Segundo de su escrito de promoción, sólo constan en autos las resultas del SENIAT. Sin embargo, las mismas no aportan elementos que generen convicción con relación a los puntos controvertidos, por lo tanto se desestima la misma. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de exhibición de documentos señalada en el capítulo tercero, a saber, la solicitud de becas y certificación de promoción de grado, los mismos fueron valorados previamente, por lo que es inoficioso pronunciarse nuevamente sobre ellos.

    Respecto a las pruebas promovidas y evacuadas por la demandada con la finalidad de demostrar la relación mercantil, constan en los autos las siguientes:

    1)- Marcados “A hasta la Y”, las cuales rielan a los folios 02 al 367, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, copias de las nóminas del personal administrativo, las que al no ser impugnadas por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio, y de las mismas se evidencia que el actor no aparece en la nómina de trabajadores de la demandada.

    2)- Facturas de pago suscritas por el demandante, correspondiente a la Distribuidora P.M. C.A., Asesores en Hardware y Software, C.A. (ASHARS), copias de cheques emitidos a favor de Distribuidora P.M., C.A., facturas proferidas por O.D., cotizaciones emitidas por Distribuidora P.M., C.A., las cuales fueron impugnadas por la parte accionante en la audiencia de juicio, sin embargo de la declaración de parte rendida por el actor ante el juez de juicio, se observa que el mismo admite que constituyó una empresa porque la accionada así se lo sugirió, todo lo cual conduce a esta Sala a presumir que dicha distribuidora era quien tenía una relación comercial con la demandada.

    Con relación a la prueba testimonial, promovida por la demandada al Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas, sólo rindieron sus testimoniales los ciudadanos: C.E.C.V.; E.F., Clara Trinidad Pedroza Rangel, M.V.R. de Medina y C.L.T. deP.; en cuyas deposiciones fueron contestes en afirmar que el actor vendía equipos de computación, que prestaba soporte técnico, mantenimiento o asesoría en el área de computación e informática al Colegio accionado cuando éste le requería el servicio; que el mismo no estaba sujeto a horario alguno; que no tenía oficina dentro de las instalaciones del Colegio; que no firmaba el control de entrada y salida que el Colegio lleva de los trabajadores que le prestan servicios bajo dependencia, que no asistía diariamente al Colegio demandado; quedando demostrado cuáles eran las funciones que efectivamente desempeñaba el actor.

    Respecto a la prueba de exhibición y la de cotejo, peticionadas a los capítulos V y VI del referido escrito, las mismas fueron negadas por auto de fecha 8 de junio de 2007, que riela a los folios 170 y 171 de la pieza principal.

    Así las cosas, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse ninguno de los elementos que la integran.

    A tales fines, se servirá esta Sala de las pruebas aportadas por ambas partes, y del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia antes descrita.

    En este orden de ideas, la Sala al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

    1.1. Forma de determinación de la labor prestada:

    Se desprende de autos, de las testimoniales rendidas por C.E.C.V.; E.F., Clara Trinidad Pedroza Rangel, M.V.R. de Medina y C.L.T. deP., que el actor vendía equipos de computación, que prestaba soporte técnico, mantenimiento o asesoría en el área de computación e informática al Colegio accionado cuando éste le requería el servicio; que el mismo no estaba sujeto a horario alguno; que no tenía oficina dentro de las instalaciones del Colegio; que no firmaba el control de entrada y salida que el Colegio lleva de los trabajadores que le prestan servicios bajo dependencia; que no asistía diariamente al Colegio demandado.

    1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la accionada desde el 1° de enero de 1988, desempeñando el cargo de Supervisor General de Informática, devengando un salario mensual de Bs. 4.700.000,00 hoy Bs. F. 4.700,00, para el momento de la renuncia en fecha 18 de julio de 2006. Aduce que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

    No obstante lo anterior, se evidencia de los autos del expediente, que el demandante prestaba el servicio cuando la empresa requería de sus servicios profesionales como Ingeniero de Sistemas y en tal sentido, tales labores discontinuas e intermitentes que desplegaba refrendan el carácter accidental de la señalada prestación.

    1.3. Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos y de los alegatos del accionante, que la empresa le pagaba al accionante mediante cheques.

    Además quedó ampliamente demostrado que el supuesto salario alegado por el accionante, a saber, cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000,00) hoy cuatro mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.700,00) supera con creces el salario devengado por la máxima autoridad de la accionada.

    1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo.

    En virtud de todo lo antes expuesto, concluye la Sala en afirmar que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación del servicio se ejecutaba por cuenta del actor como Ingeniero de Sistemas.

    En consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso de casación incoado por la asociación civil Colegio San A. deC., contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007 emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2º) ANULA la sentencia recurrida; y 3º) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.I.D.M., contra la asociación civil COLEGIO SAN A.D.C., y la ORGANIZACIÓN SAN AGUSTÍN (O.S.A.).

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    _______________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado y Ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El

    Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R. C. N° AA60-S-2008-000501

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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