Decisión nº BH012004001352 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

-Sin informes de las partes.

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: J.L.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.797.595 y domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio E.G.R., M.G. FERREIRA ABREU Y Z.V.M. quienes son venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 762, 6.121, 16.813 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.S., E.H.R., TOUFIK G.S., mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números 8.323.070, 8.221.649 y 1.190.047 respectivamente y Administradora ALFA´S S.R.L., persona Jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 31 de fecha 05-02-1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos A.S., TOUFIK SACCAL E H.E.D.S. los abogados en ejercicio, J.M.L. Y L.F. , quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 28.100 y 27.538 respectivamente y como apoderados del Ciudadano E.H.R., inicialmente el abogado en ejercicio W.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 21.012, siendo éste revocado y en la actualidad la abogada en ejercicio S.M.B.D.G. inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 19.121

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 11 de Abril de 1.989, el abogado en ejercicio J.L.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.797.595 y domiciliado en la ciudad de Puerto la C.E.A., procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos A.S., ELIAS HASKOUR, TOUFIK G.S. y a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALFA´S S.R.L, demanda esta que fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 12 de abril de 1.989.

Arguye la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

…que es Arrendatario de un Local de Oficina, ubicado en el edificio N° 169 de la calle Bolívar conocido como el Edificio Montilla de Puerto La Cruz y que en fecha 24 de Febrero y 03 de Octubre de 1983, la empresa Centro Inmobiliario S.A, antigua administradora del Edificio Montilla le dirige Dos cartas ofreciéndole en venta el indicado local N° 4 que ocupaba como Arrendatario contestándole dichas correspondencias autenticando una de estas ofertas por ante el Juzgado del Distrito Sotillo; En fecha 09 de Julio de 1.986 la Administradora ALFA´S S.R.L. le dirigió una carta ofreciéndole en venta el referido local, contestándole la correspondencia dos (02) días después dentro del término de nueve (09) días que se le daba, en la cual le manifestaba su aceptación por la suma de Setenta y Ocho Mil Setecientos Veinte Bolívares ( Bs 78.720,oo) hecha en fecha 03 de Octubre de 1.983, por la ex administradora del Edificio “CENTRO INMOBILIARIO S.A”, en el cual le manifestaron que ese precio fue después de haber efectuado un ajuste en comparación a la primera oferta de fecha 24 de Febrero de 1.983, advirtiendo que el precio del referido local había sido cambiado con el tiempo, precio que había aceptado cada vez que se lo habían propuesto , aceptación formulada dentro de los nueve días que se le había dado en cada oportunidad; Que la referida aceptación tenía el valor de perfeccionar el contrato de Compra-Venta propuesto en la última oferta del propietario, conforme al Artículo 1.137 del Código Civil de modo que al formularse la oferta y aceptarla oportunamente, ha quedado entre las partes el requisito formal de otorgamiento del documento y el correspondiente pago del precio convenido. Así mismo alegó que se había enterado que los comuneros propietarios habían hecho una partición o adjudicación del edificio, tocándole la planta baja a E.H.R. y las plantas superiores a los otros Tres (03) propietarios, quienes lo siguen detentando en comunidad, que sin embargo después de suscribir ese contrato de partición, los comuneros han efectuado otras ventas, respetando ofertas iguales a las de él alegando que esas adjudicaciones eran ilegales, porque violaban la Ley de Propiedad Horizontal así como el Articulo 1.117 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.546 y 1.547, procediendo a demandar a los antes identificados para que convinieran en los siguientes pedimentos: Primero: En que los identificados Comuneros le han propuesto vender y él ha aceptado comprar por el Precio de Setenta y Ocho Mil Setecientos Veinte Bolívares el Local que ocupa como inquilino; Segundo: En que la última oferta que le hicieron los propietarios y su aceptación de esa oferta previenen a toda contratación posterior de modo que ejerzo el Retracto Legal contra la operación efectuada según documento inscrito en la oficina de Registro Subalterno, bajo el Número 6, folios 30 al 36, protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 03-03 de 1.9.89;Tercero: En que la operación de Compra-Venta entre los propietarios y el ha quedado perfeccionada en base al artículo 1.111 del Código Civil y que en consecuencia resta el otorgamiento de documento y pago del precio. Cuarto: En que es nula de toda nulidad la adjudicación que se hicieron los comuneros entre sí del Edificio Montilla, específicamente la del local 4 que ha identificado en el libelo como las que le ha sido ofrecidas en venta: Quinto: la Indemnización de Daños y Perjuicios que le fueron causados por tal adjudicación la cual estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), por cada mes que pase sin que le Vendan el Local y por haber abusado de su derecho a comprar. Sexto: En que el documento de condominio es inexacto y mentiroso, pues no existe consejería. Que en caso de no convenir en estos pedimentos, solicita que a su cumplimiento se les condene solidariamente y que de no suscribir la documentación respectiva y cumplir los requisitos de la Hacienda Nacional y Municipal, por parte de lo9s demandados, pide que la sentencia sirva de título suficiente de propiedad de sus derechos sobre el local y que se ordene al Registrador Subalterno inscribirla en los protocolos, con la correspondiente nota marginal de venta por el sistema de propiedad horizontal.

Que de igual manera demanda a la Administradora ALFA´S, S.R.L para que reconozca y convenga en que fue autorizada por los propietarios del edificio para ofrecerle en venta el local descrito que le ofrecieron en venta el inmueble y el aceptó dicha oferta por la suma de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES ( Bs.78.720,oo)....

Acompañó la parte actora a su escrito libelar marcado con la letra: “A” Co´pia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por Inmobiliaria Sudameris C.A y el actor; con la letra “B” Documento de Condominio del Edificio Montilla; marcado con la letra “C1” Escrito dirigido por el actor al Juzgado del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui; “C2” Oferta dirigida a J.L.D. por la Empresa Centro Inmobiliario en fecha 24 de febrero de 1.983, en donde se le ofrece el inmueble por la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES. “D” Oferta dirigida a J.L.D. por la Empresa Centro Inmobiliario en fecha 03 de octubre de 1.983, en donde se le ofrece nuevamente en venta el inmueble por la suma de SETENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS VEINTE BOLÍVARES; “E” Oferta de Venta de fecha 09 de julio de 1.986, dirigida por Administradora Alfa’s S.R.L., a J.L.D. comunicándole que se ha decidido vender el inmueble por la suma de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES, a fin de que ejerza el derecho de preferencia; “E1” Correspondencia enviada por J.L.D. al Sr J.A.H., en su carácter de representante de la empresa Administradora Alfa’s S.R.L., de fecha 11 de julio de 1.986, en donde manifiesta aceptar la oferta pero por la suma de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES; signado con la letra “F” Autorización de fecha 16 de diciembre de 1.985, dada por los codemandados a la Empresa ALFA´S S.R.L., para vender el inmueble por un monto de Tres Millones de Bolívares; marcado con la letra “G” Documento de venta suscrito entre A.S. y C.E.M.L. sobre un apartamento ubicado en el mismo edificio objeto del presente juicio ; y signado con la letra “H”, Documento de Partición del edificio en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio.

Admitida como fue la demanda en fecha 12 de Abril de 1.989, se ordenó la citación de los codemandados para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Librándose las respectivas compulsas por auto de fecha 20 de Abril de 1.989.

Mediante diligencia, el Alguacil de este Juzgado consigna a los autos el recibo y compulsa en donde logra la citación de los codemandados de la siguiente manera: La citación de A.S. el día 3 de Junio de 1.989; la de E.H.R. el día 03 de Junio de 1.989; la de el ciudadano TOUFIK G.S. el día 03 de Julio de 1.989 y la de J.A.H. en representación de la Empresa Administradora ALFA´S S.R.L, el día 12 de Julio de 1.989.

Mediante escrito de fecha 28 de Julio de 1.989, los codemandados A.S., TOUFIK G.S.D. y la ciudadana H.E.D.S. asistidos por los abogados en ejercicio L.F. y J.M.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 27.538 y 28.100, opusieron las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 6° y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en esa misma fecha dichos codemandados a conferir poder apud acta a los precitados abogados. De igual forma mediante escrito de fecha 31 de julio de 1.989, el codemandado E.H.R., a través de su apoderado judicial W.L., opuso las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 9° del artículo 346 ejusdem. Dichas cuestiones previas fueron contestadas por la parte accionante mediante escrito de fecha 07 de agosto de 1.989.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 1.989, la parte actora consignó a los autos instrumento poder que le hubiere otorgado al abogado E.G.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 762.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 1.989, el Juez encargado para ese entonces de este Despacho, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, pasando los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 1.990, el referido Tribunal Segundo, dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 1.990, la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado de seguir conociendo del presente juicio, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal.

Por auto de fecha 08 de enero de 1.991, este Tribunal le dio entrada al expediente.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 1.991, el Juez Provisorio de este Juzgado se inhibe de conocer de la presente causa y ordena convocar al Primer Suplente, quien se avocó al conocimiento de la causa mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 1.991.

En fecha 15 de abril de 1.991, el Juez convocado procedió a constituir el Tribunal Accidental.

En fecha 30 de enero de 1.995, el referido Tribunal Accidental sentencio la presente causa, declarando Sin Lugar la demanda incoada. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 08 de enero de 2.001, quien repuso la causa al estado que presentaba para el momento de la constitución del Tribunal accidental, en virtud de la falta de juramentación en la misma del Juez Accidental que dictó la sentencia proferida, declarando asimismo nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente a partir de que el referido Juez accidental acepto el cargo para el cual fue convocado.

Mediante oficio de fecha 01 de octubre de 2.002, el precitado Juzgado Superior, devuelve el expediente a este Tribunal a los fines de que se le diere el curso legal correspondiente.

En fecha 07 de octubre de 2.002, este Tribunal le da entrada al expediente.

En fecha 14 de octubre de 2.002, el Juez Temporal de este Juzgado, abogado G.P. se avocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 22 de enero de 2.003, el suscrito Juez se avoca al conocimiento de la causa y ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes para la continuación del juicio, fijando a tal efecto por auto de fecha 19 de febrero de 2.003 un lapso de 10 días despacho para la reanudación del juicio.

La notificación de las partes se llevo a efecto mediante cartel, el cual fue consignado a los autos en fecha 24 de marzo de 2.003, por la parte actora.

En fecha 28 de abril de 2.003, la parte actora solicita de este Tribunal proceda a dictar sentencia, alegando que la parte demandada se encuentra confesa en virtud de no haber contestado la demanda ni promovido pruebas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Observa este Sentenciador, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en su decisión de fecha 08 de enero de 2.001, repuso la causa al estado que presentaba para el momento de la constitución del Tribunal Accidental que había sentenciado el presente juicio en fecha 30 de enero de 1.995, declarando asimismo nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente a partir de que el Juez del referido Juzgado Accidental aceptó el cargo para el cual fue convocado.

A este respecto evidencia quien aquí sentencia, que para el momento en que se constituyó el referido Tribunal Accidental el presente juicio se encontraba en la etapa en que los codemandados debían dar contestación a la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, pues habían sido declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por los codemandados.

En virtud de lo anterior, habiéndole dado entrada este Tribunal al expediente, las partes debían retomar sus actuaciones en el estado en que se encontraba para el momento al que, el precitado Juzgado Superior ordenó la reposición.

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que reanudada la causa los codemandados no dieron contestación a la demanda.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:

” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

De la norma transcrita se desprende que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum. No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado confeso puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce, sin embargo, la parte accionada no promovió pruebas.

No obstante lo dicho, es menester destacar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto nos lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones. En este sentido evidencia este Juzgador que abierto el lapso probatorio, tampoco la parte actora hizo uso a su derecho a promover pruebas.

En este sentido ha señalado nuestra Doctrina:

Siempre que el demandante pretenda deducir efectos jurídicos favorables de una culpa del demandado, tendrá la carga de probar los hechos que la configuran, y cuando el segundo oponga como excepción la culpa del primero, esto es, la alegue para producir efectos jurídicos que excluyan los pretendidos por el demandante, estará sujeto a la carga de su prueba, lo mismo en el terreno contractual que en el extracontractual

Según lo dicho, aun cuando la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, tocaba al actor probar los hechos que arguye en el escrito libelar, actori incumbit probatorio, esto es, el incumplimiento de los codemandados que dio origen a la interposición la acción de cumplimiento que instaura, lo cual no hizo, lo cual hace que la demanda que intenta deba ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara.

IV

DISPOSITIVA

DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato hubiere incoado el ciudadano J.L.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.797.595 y domiciliado en la ciudad de Puerto la C.E.A., en contra de los ciudadanos A.S., E.H.R., TOUFIK G.S., mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números 8.323.070, 8.221.649 y 1.190.047 respectivamente y de la sociedad mercantil Administradora ALFA´S S.R.L., persona Jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de febrero de 1.982, bajo el N° 31. Así se decide.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,

H.A.V.

LA SECRETARIA.,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste.

LA SECRETARIA.,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

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