Sentencia nº 588 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 8 de mayo de 2006, la ciudadana DUBRASKA K.P.S., titular de la cédula de identidad n° 17.706.538 y las adolescentes cuya identidad se omite en cumplimiento con lo que establece el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la representación del abogado L.G.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 7.043, intentó, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, amparo constitucional contra el auto que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de febrero de 2006, que ordenó la entrega material del inmueble que ocupaban las accionantes y contra el acto de entrega material que practicó, en ejecución de dicho auto, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial el 22 de febrero de 2006, con ocasión de la solicitud de entrega material de bien vendido que incoó el ciudadano D.R.B.R. contra el ciudadano B.P.D., de acuerdo con el procedimiento que preceptúan los artículos 929, 930 y 931 del Código de Procedimiento Civil, para cuya fundamentación denunció la violación al derecho al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de junio de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del caso en virtud de la distribución de ley, declaró inadmisible in limine litis (sic) la pretensión de amparo constitucional. El día 21 siguiente, el apoderado judicial de la parte actora apeló contra esa decisión, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

El 4 de julio de 2006, el referido Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente continente de la causa a esta Sala Constitucional, en virtud de la apelación.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de julio de 2006 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 9 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito con las razones fundantes de la apelación, de lo cual se dio cuenta en Sala ese mismo día.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El apoderado judicial de las demandantes de amparo alegó:

    1.1 Que “[s)us representadas, entre las cuales se encuentran dos menores de edad, fueron desalojadas de su casa de habitación, en fecha 19 de julio del 2004, por causa de un préstamo de Bs. 4.000.000,oo, que necesitó su difunto padre B.P. (…) para pagar los costosos gastos de tratamiento de sus últimos días de enfermedad, muriendo días después de que el Tribunal Noveno Ejecutor de Medidas, efectuó el desalojo”.

    1.2 Que “(…) el valor de dicha casa, ubicada (…) es aproximadamente de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), pero el prestamista D.B.R., para prestarle los Cuatro Millones de Bolívares (sic) al difunto B.P., le exigió que se hiciese un contrato de venta del inmueble, con pacto de retracto, por el precio del préstamo, más los intereses, establecidos en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), por un mes, es decir, el QUINCE POR CIENTO (15%) MENSUAL, o sea el CIENTO OCHENTA POR CIENTO (180%) ANUAL”.

    1.3 Que, debido a la urgencia y la gravedad de su enfermedad, el causante de sus representadas se vio forzado a aceptar dichas condiciones.

    1.4 Que el prestamista intentó demanda en su contra por cumplimiento de contrato, de la cual conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero dicho juzgado, en lugar de admitir la demanda y ordenar su citación para que diese contestación a la demanda, dispuso, sin que mediara citación, la entrega del inmueble, “por lo que (sus) poderdantes fueron desalojadas, estando su difunto padre hospitalizado (…)”.

    1.5 Que incoó demanda de amparo que conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana quien, el 14 de marzo de 2005, la declaró parcialmente con lugar y ordenó poner en posesión del inmueble objeto de la entrega material a las agraviadas, lo que ocurrió el 20 de abril de 2005, decisión contra la que apeló la parte actora del juicio primigenio, recurso que conoció esta Sala Constitucional quien, en sentencia que dictó el 22 de julio de 2005, lo declaró inadmisible.

    1.6 Que, “[c]omo puede verse, en el presente caso existió un Petitum y una Causa Paetendi (sic), propios del ejercicio de una acción judicial de cumplimiento de contrato, que debió dar lugar a la apertura de un contradictorio dirigido a dilucidar la cuestión planteada mediante el pronunciamiento del derecho por parte del juez, condenando al demandado a la entrega del inmueble o absolviéndolo.”

    1.7 Que “(…) el Juez que conoció de la demanda, en lugar de decidir sobre la admisión, en base a lo alegado en autos, abrió un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no era el objeto del petitum, es decir, se pronunció con respecto a la admisión, no tomando en cuenta lo alegado en el libelo, contraviniendo, de esta forma, lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”

    1.8 Que “[t]ratándose de una demanda de cumplimiento de contrato, en base a la previsión el (sic) artículo 1167 del Código Civil, el Juez ordenó una entrega material, que en el presente caso sólo podía ordenarse por sentencia definitiva y firme, en el supuesto de que hubiese quedado probada en el juicio, la pretensión del demandante”.

    1.9 Que el apoderado judicial de la parte actora consignó, el 12 de febrero de 2004, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien se le comisionó para que practicase la entrega material del inmueble, una transacción que habían suscrito las partes.

    1.10 Que “[e]ste documento privado, consignado por la actora, en la forma expresada, fue homologado por el Juez de la Causa, sin que el causante de (sus) poderdantes hubiese sido citado y fue en base a este auto homologatorio, que sin citación, sin juicio, sin sentencia, se ordenó la entrega material del inmueble, en un procedimiento sustanciado por la vía de le (sic) Entrega Material de Bienes Vendidos, prevista en los artículos 929 y 930 del Código Adjetivo, que es un procedimiento de jurisdicción graciosa”.

    1.11 Que “(…) es el caso que en ese procedimiento, de jurisdicción voluntaria que se rige por los artículos 928 y 930 del Código de Procedimiento Civil, debe notificarse al vendedor, en este caso a sus causahabientes, quienes tienen el derecho de hacer oposición, basada en causa legal, en cuyo caso debe suspenderse la entrega del inmueble y pasar la oposición al Tribunal para que se ventile a través del trámite del juicio ordinario, cuya sentencia definirá la verdadera situación”.

    1.12 Que “(…) iniciado nuevamente el procedimiento de entrega material del inmueble vendido, el cuál (sus) representadas ocupaban como causahabientes de B.P.D., puesto que habían sido nuevamente puestas en posesión del mismo, por sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el amparo interpuesto (…), hicimos la oposición ante el Tribunal de la Causa (…) invocando como causa legal la demanda de nulidad de la venta por ilicitud de la causa, y por la violencia moral que presionó el consentimiento del difunto B.P.D. a firmar ese contrato simulado (…), demanda que ya habíamos introducido, y que sigue en ese mismo Tribunal en el Expediente n° 14.048 y por apelación en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T. deC., Expediente 9001”.

    1.13 Que “(…) la Juez de la Causa, en lugar de cumplir con lo preceptuado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hizo caso omiso a dicha oposición y ordenó mediante auto de 17 de Febrero del 2006, la entrega material del inmueble, calificando expresamente el procedimiento como ‘Entrega Material de Bien Vendido’, y en lugar de enviar la Comisión a un Juzgado de Municipio, como lo habí(an) solicitado, que puede oír la oposición hecha en base a causa legal, la envió a un Juzgado Ejecutor de Medidas”.

    1.14 Que, el 22 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que hubiese notificado a las poseedoras conforme al artículo 928 del Código de Procedimiento Civil, se constituyó en el inmueble y practicó la entrega del mismo, aun cuando en dicha oportunidad reiteraron la oposición que habían efectuado con fundamento a la acción de nulidad de la venta que habían incoado ante el juzgado de la causa.

    1.15 Que “(…) pese a la reiteración de la oposición basada en causa legal, como lo es la acción de nulidad de la venta que tien(en) incoada en el mismo tribunal que ordenó la Entrega Material, y el hecho de que la Entrega Material de Bien Vendido, como lo calificó la Juez de la Causa en el auto de 17 de Febrero del 2006, que envió al Juzgado de Municipio Distribuidor Ejecutor de Medidas, estaba dirigida hacia el padre de (sus) representadas, cuya muerte constaba en autos, la Juez Ejecutora, sin embargo, no suspendió el acto, como lo ordena el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, sino que las desalojó del inmueble, sin cumplir con las exigencias de la Ley de Protección al Menores (sic) y a (sic) Adolescente (sic), siendo así que en dicho inmueble habitaban dos menores (…), desoyendo la oposición formulada, fundamentada en causa legal, declarando que el Procedimiento que era de Jurisdicción Graciosa pasaba a ser contencioso, lo cual implicó admitir que la oposición hizo pasar dicha Entrega Material graciosa al juicio ordinario, como lo establece el artículo 930 citado, pero sin cumplir con la obligación de suspender el acto”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación al derecho al debido proceso, por cuanto: “(…) tratándose de un difunto, contra quien se inició el procedimiento, y constando en autos su defunción en fecha 09 de Agosto del 2004, es obvio que la Entrega Material del Bien Vendido no podía intentarse contra él, por constar que estaba difunto, sino contra sus causahabientes, que ocupaban el inmueble (…) que habían sido puestas en posesión del mismo por la decisión de la Juez Superior Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (…) originó nuevamente el procedimiento de Entrega Material pero contra los herederos del difunto, lo cual implicaba la publicación de Edictos, como lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron publicados, y la notificación de los causahabientes del difunto, que poseían el inmueble, como lo prevé el artículo 929 ejusdem (…)”.

    2.2 La violación al derecho al debido proceso “(…) al no haber sido suspendida la entrega y respetado el curso del juicio ordinario de nulidad de la venta, que cursa por el mismo Tribunal de la Causa (…) a los fines de resolver definitivamente la situación, cuando es así que se hizo oportunamente la oposición prevista en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

  3. El pedimento fue expresado en los siguientes términos:

    …acudo a su competente autoridad a interponer la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución Nacional y desarrollada en los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contra el auto de fecha 17 de Febrero del 2006, (…) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó la entrega Material del inmueble ocupado por (sus) representadas (…) y contra el Acto de Entrega Material practicado en ejecución de dicho auto por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2006 (…) y como consecuencia de ello se declare con lugar la oposición formulada (…) y se revoque el auto accionado y el acto de entrega y se restituya la posesión del inmueble a (sus) representadas, mientras se resuelve la nulidad de la venta intentada

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El juez del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    La acción de A.C. es una Acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes.

    (…)

    Este criterio ha sido sustentado de manera reiterada por la jurisprudencia y por tanto, considera este Juzgador absolutamente ajustado a las normas jurídicas que rigen el amparo, y de acuerdo a lo que se observa en el escrito y recaudos que se presentan con el ejercicio de esta acción, donde las quejosas aducen que no solo ya ejercieron una acción de amparo, sino que hicieron oposición al auto que ordenó la entrega material del bien vendido, de manera que pretenden que se declare con lugar la oposición formulada en primera instancia, se revoque el auto accionado y el acto de entrega material, y se restituya la posesión del inmueble a sus representadas, no siendo la vía del amparo la idónea como se pretende con la presente solicitud, teniendo las querellantes otra vía eficaz, expedita y directa para solucionar su pretensión, y restablecer cualquier situación legal infringida, puesto que la pretensión planteada procede por la vía legal, a través del interdicto restitutorio, establecido en el artículo 783 del Código Civil, y además, observa quien aquí decide, que habiéndose utilizado ya la vía del amparo constitucional, como lo afirman en su escrito las querellantes y se evidencia de autos, conlleva a deducir y precisar que mal puede ejercitarse otra acción de la misma índole, en vez de intentarse la restitución de la posesión a través de los interdictos correspondientes, es decir, mediante la vía legal, ya que el Legislador las estableció por considerarlas vías procesales idóneas para reparar el daño infringido, y un razonamiento contrario a lo expuesto conduciría a avalar que se recurra al Amparo, ante cualquier acto u omisión procesal que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.

    En conclusión, considera este sentenciador, que existiendo otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de A.C., y con vista a que las accionantes en amparo disponían de un recurso procesal contra la decisión de Primera Instancia, es por lo que, resulta forzoso, en base al Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declarar la presente acción de Amparo inadmisible in Limine Litis, por cuanto existen otros mecanismos ordinarios, eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Entonces resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. Así se decide.

    (…)

    Por los fundamentos antes explanados, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE A.C. intentada por (…), contra el auto de fecha 17 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo dictado

    .

    IV FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito que fue presentado, el 9 de agosto de 2006, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación en los términos siguientes:

    1. Que “(…) iniciado nuevamente el procedimiento de entrega material del inmueble vendido, el cual (sus) representadas ocupaban como causahabientes de B.P.D., puesto que habían sido nuevamente puestas en posesión del mismo, por sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el amparo interpuesto (…), hicimos la oposición ante el Tribunal de la Causa (…) invocando como causa legal la demanda de nulidad de la venta por ilicitud de la causa, y por la violencia moral que presionó el consentimiento del difunto B.P.D. a firmar ese contrato simulado (…), demanda que ya habíamos introducido, y que sigue en ese mismo Tribunal en el Expediente n° 14.048 y por apelación en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T. deC., Expediente 9001”.

    2. Que “(…) la Juez de la Causa, en lugar de cumplir con lo preceptuado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hizo caso omiso a dicha oposición y ordenó mediante auto de 17 de Febrero del 2006, la entrega material del inmueble, calificando expresamente el procedimiento como ‘Entrega Material de Bien Vendido’, y en lugar de enviar la Comisión a un Juzgado de Municipio, como lo habí(an) solicitado, que puede oír la oposición hecha en base a causa legal, la envió a un Juzgado Ejecutor de Medidas”.

    3. Que, el 22 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que hubiese notificado a las poseedoras conforme al artículo 928 del Código de Procedimiento Civil, se constituyó en el inmueble y practicó la entrega del mismo, aun cuando en dicha oportunidad reiteraron la oposición que habían efectuado con base en la acción de nulidad de la venta que habían incoado ante el juzgado de la causa.

    4. Que “(…) pese a la reiteración de la oposición basada en causa legal, como lo es la acción de nulidad de la venta que tien(en) incoada en el mismo tribunal que ordenó la Entrega Material, y el hecho de que la Entrega Material de Bien Vendido, como lo calificó la Juez de la Causa en el auto de 17 de Febrero del 2006, que envió al Juzgado de Municipio Distribuidor Ejecutor de Medidas, estaba dirigida hacia el padre de (sus) representadas, cuya muerte constaba en autos, la Juez Ejecutora, sin embargo, no suspendió el acto, como lo ordena el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, sino que las desalojó del inmueble, sin cumplir con las exigencias de la Ley de Protección al Menores (sic) y a (sic) Adolescente (sic), siendo así que en dicho inmueble habitaban dos menores (…), desoyendo la oposición formulada, fundamentada en causa legal, declarando que el Procedimiento que era de Jurisdicción Graciosa pasaba a ser contencioso, lo cual implicó admitir que la oposición hizo pasar dicha Entrega Material graciosa al juicio ordinario, como lo establece el artículo 930 citado, pero sin cumplir con la obligación de suspender el acto”.

    5. Que “esta entrega material se ha efectuado con una flagrante violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, puesto que tratándose de un difunto, contra quien se inició el procedimiento, y constando en autos su defunción en fecha 09 de Agosto del 2004, es obvio que la Entrega Material del Bien Vendido no podía intentarse contra él, por constar que estaba difunto, sino contra sus causahabientes, que ocupaban el inmueble (…) que habían sido puestas en posesión del mismo por la decisión de la Juez Superior Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (…) originó nuevamente el procedimiento de Entrega Material pero contra los herederos del difunto, lo cual implicaba la publicación de Edictos, como lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron publicados, y la notificación de los causahabientes del difunto, que poseían el inmueble, como lo prevé el artículo 929 ejusdem (…)”

    6. Que “[a]demás se violó el debido proceso al no haber sido suspendida la entrega y respetado el curso del juicio ordinario de nulidad de la venta, que cursa por el mismo Tribunal de la Causa (…) a los fines de resolver definitivamente la situación, cuando es así que se hizo oportunamente la oposición prevista en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil”.

    7. Que “(…) el procedimiento de entrega material de bien vendido, pese a es (sic) de jurisdicción voluntaria, se realiza mediante un procedimiento previamente establecido en la Ley Adjetiva, que garantiza la posibilidad de que el vendedor, o un tercero interesado, puedan defender su derecho, en el juicio ordinario, si tienen causa legal para hacer oposición a la entrega”.

    8. Que “[n]o puede pensarse en intentar un Interdicto Restitutorio si no se ha obtenido la declaración jurisdiccional de que ha habido un (sic) violación al debido proceso. Sin la admisión de ese hecho el Interdicto Restitutorio sería declarado inadmisible, puesto que la entrega material se habría hecho con sujeción a la Ley”.

    9. Que, “[p]ara poder enervar los efectos de esta desposesión de (sus) representadas, la única vía, en el presente caso, es la de la Acción de A.C., toda vez, que (…) dicha Entrega esta (sic) viciada puesto que en el procedimiento que condujo a la misma hubo notorias violaciones del debido proceso, lo cual sólo es atacable por vía de Amparo”.

    10. Solicitó que fuese declarada con lugar la apelación que había interpuesto.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Luego que se efectuó el estudio individual del expediente esta Sala pasa a decidir, luego de las siguientes consideraciones:

    En el presente caso las quejosas denunciaron la violación a su derecho al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le habría sido causada por el auto que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de febrero de 2006, que ordenó la entrega material del inmueble que ocupaban, y contra el acto de entrega material que practicó, en ejecución de dicho auto, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial el 22 de febrero de 2006, con ocasión de la solicitud de entrega material de bien vendido que incoó el ciudadano D.R.B.R. contra el ciudadano B.P.D., conforme al procedimiento que establecen los artículos 929, 930 y 931 del Código de Procedimiento Civil.

    En el asunto bajo examen, la Sala verificó en las actas del expediente que las partes en el juicio originario celebraron una transacción que fue homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de marzo de 2004, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, originó que el tribunal de la causa ordenase, en su auto del 17 de febrero de 2006, la entrega material del bien inmueble objeto del litigio, la cual practicó el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial el 22 de febrero de 2006.

    Por su parte, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció la causa en la primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucional, por cuanto estimó que las quejosas podían obtener la reparación de su situación jurídica mediante el ejercicio de las acciones posesorias, en concreto, el interdicto restitutorio que regula el artículo 783 del Código Civil.

    Ahora bien, los interdictos posesorios encuentran su fundamentación tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

    La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 25 del 16 de febrero de 2001 (Caso: Perfumería Tauro C.A.), señaló lo siguiente:

    A partir de una sentencia del 2 de junio de 1965 (Elizabetta de Ferrari contra Hadquialy y Cía) y ratificada en fallo del 6 de marzo de 1985 (Henry O.G.B. contra A.R.V.) la Sala ha señalado, como la querellada ha sostenido a lo largo del proceso, que los actos del poder judicial, como el caso de autos de poner en posesión legítima al adjudicatario de la cosa rematada, no constituyen un despojo, por no ser actos arbitrarios y ser lícitos.

    La Sala en su sentencia del 2 de junio de 1965 indicó que los afectados por medidas judiciales disponen de vías legales preordenadas para garantizar sus derechos, pero no pueden interponer la querella interdictal restitutoria por despojo, pues esta última, como antes se expuso, no existe en el caso de una medida judicial.

    En la sentencia del 6 de marzo de 1985 la Sala señaló:

    ‘Hasta el fallo de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, de dos (2) de junio de mil novecientos sesenta y cinco (1965), la Casación venezolana se había mostrado constantemente favorable a la admisión de los interdictos contra los actos de autoridades judiciales. Algunos pronunciamientos de los Tribunales de instancia opusieron, sin embargo, una no disimulada resistencia a los conceptos hasta entonces adoptados, lo que, en cierto sentido, obligó a la Sala a revisar su doctrina, hasta que en la mencionada sentencia del dos (2) de junio de 1965, abandona la jurisprudencia favorable a la admisión de los interdictos contra los actos de autoridades judiciales, en base a las siguientes consideraciones, reproducidas en síntesis desde luego:

    a) Las determinaciones y medidas de las autoridades jurisdiccionales legítimas no constituyen despojo, porque no son actos arbitrarios, y por tanto, ilícitos;

    b) Los sujetos afectados por tales medidas disponen de las vías legales preordenadas a la garantía de sus derechos, pero no de la vía interdictal posesoria dirigida a obtener la restitución.

    c) Si el Juez debe ser considerado, necesariamente, como autor del despojo, su actuación constituirá el hecho condicionante de una responsabilidad que, en último término, originaría una condenación en costas, lo cual aparte de ser absurdo, es total y absolutamente ilógico’.

    Así las cosas, esta Sala observa que la apreciación que efectuó el tribunal de la primera instancia constitucional para declarar la inadmisión de la demanda de amparo de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucional, con fundamento en que las quejosas podían obtener la reparación de su situación jurídica mediante el ejercicio del interdicto restitutorio, resultó incorrecta ya que, como se señaló supra, no le era posible a las accionantes intentar la querella interdictal restitutoria por despojo contra la actuación judicial que llevó a cabo el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de febrero de 2006, en virtud de que no era la vía idónea y eficaz para la reparación del agravio que supuestamente les lesionó sus derechos constitucionales. Así se decide.

    Finalmente, debe esta Sala advertir que el a quo declaró inadmisible in limine litis la demanda de amparo de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, siendo que es lógico tal pronunciamiento en esa fase primigenia del proceso, a diferencia de la improcedencia in limine litis, la cual si es posible declarar en ese estado de la causa en aquellos casos en los cuales el Juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al constatar que la pretensión es manifiestamente improcedente (Vid. Sentencia de esta Sala del 05 de junio de 2002 (Caso: Joffre A.N.C.), por lo que en lo sucesivo se le exhorta al a quo para que considere tal distinción en sus decisiones.

    Como efecto de todo lo que fue expuesto, esta Sala declara con lugar la apelación que se ejerció contra el acto de juzgamiento que pronunció el 19 de de junio de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se revoca y, como consecuencia de ello, se ordena al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de amparo que fue incoada con sujeción a los términos de este fallo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 19 de junio de 2006, la cual se REVOCA.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de amparo que fue incoada, por la ciudadana Dubraska K.P.S. y las adolescentes cuya identidad se omite en cumplimiento con lo que establece el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el auto que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de febrero de 2006, y contra el acto de entrega material que practicó, en ejecución de dicho auto, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, el 22 de febrero de 2006.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

F.A.C.L.

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1064

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