Decisión nº 3M-072-07 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

Los Teques, 16 de Marzo de 2007

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 3M-072/07

JUEZ: DR. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: G.G.C.G., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-17.979.976, de profesión u oficio mecánico de neveras, nacido en fecha 27/07/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de M.G. y J.R.G., residenciado en S.R., callejón Cabeza de León, casa N° 07, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMAS: P.S.J.O.

DEFENSA PRIVADA: Dra. Dubraska Segovia Landaeta

DELITO: Homicidio Calificado con alevosía y Robo simple.

Visto que en fecha 27/02/2007, se recibió escrito interpuesto por la profesional del derecho Dubraska Segovia Landaeta, actuando en representación del acusado G.G.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.979.976; mediante el cual solicita en el Capítulo IV de su escrito, se revoque la medida de coerción personal impuesta a su representado en fecha 25/08/2005, en el expediente N° 3M008-05 y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, 282 y 264, ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I

De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 22/10/2006, el ciudadano G.G.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.979.976, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 23/10/2006 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales segundo y tercero del texto adjetivo penal.

En fecha 06/12/2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Circunscripcional interpone escrito de acusación en contra del prenombrado ciudadano, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía y Robo simple.

En fecha 06/02/2007, se realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en relación al ciudadano G.G.C.G., por la presunta comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de Robo agravado en grado de frustración; de igual forma se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad impuesta y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 22/02/2007, se reciben las actuaciones en éste Tribunal; siendo el caso que en esa misma fecha quedaron registradas las actuaciones bajo el N° 3M072-07; así mismo, se remitió el expediente al Tribunal de origen, con el objeto que se subsanaren diversas circunstancias que pudieran afectar la Garantía del Debido Proceso, especialmente el Derecho a la Defensa de las partes, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho de Igualdad, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28/02/2007, se recibieron nuevamente las actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, con un auto a través del cual se pone de manifiesto la negativa del Tribunal en subsanar las omisiones en las que incurrió ese despacho.

En fecha 06/03/2007, se acordó fijar el correspondiente sorteo de Escabinos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se llevo a efecto en fecha 15/03/2007.

CAPITULO II

De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano G.G.C.G., es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, observa éste Tribunal con gran preocupación que la profesional del derecho Dubraska Segovia Landaeta, actuando en representación del acusado G.G.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.979.976; en el escrito objeto de la presente decisión, señala en el Capítulo IV, denominado “Petitorio”, lo siguiente:

…es por lo que muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad objeto de solicitarle, se sirva usted de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía y EXAMEN DE REVISIÓN revocar la medida judicial privativa preventiva de libertad de fecha (25) de Agosto del año 2005 fuera decretada al ciudadano C.G.G., ampliamente identificado en el Expediente 3M008-05 y en su lugar sea sustituida por una Medida Menos Gravosa y de posible cumplimiento…

(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Al respecto cabe destacar, que el contenido de ese Capitulo IV del escrito de solicitud, resulta totalmente incongruente con el contenido del resto del escrito en cuestión, principalmente con el contenido de su encabezamiento; situación ésta que compromete seriamente la procedencia de la pretensión de la defensa privada.

En ese mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que en el caso de marras se observa en principio que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano G.G.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.979.976, fue impuesta en fecha 23/10/2006, por parte del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal y no en fecha 25/08/2005, como erróneamente lo señala la profesional del derecho Dubraska Segovia Landaeta, en el “Petitorio” de su escrito, a través del cual realiza formalmente su solicitud de revisión de medida ante éste Tribunal.

Por otra parte, igualmente se observa que la presente causa seguida al acusado ut supra identificado, quedo registrada bajo el N° 3M072-07, a partir de fecha 22/02/2007, en la cual ingresó por primera oportunidad a éste Juzgado en funciones de Juicio, no correspondiéndose en consecuencia tal numeración con la invocada por la Defensa Privada, respecto a la cual se señala en el mismo Petitorio, expresamente que se trata del Expediente identificado con el N° 3M008-05; de tal forma que ambas situaciones confunden al Juzgador, a los fines de entender si lo que realmente se pretende es una revisión de la medida de coerción personal relacionada con la presente causa N° 3M072-07, o si por el contrario, se trata de una solicitud de la defensa en una causa distinta; toda vez que la referida profesional del derecho, según su propio escrito, pretende en su petitorio, la revisión de una medida de coerción personal inexistente, al menos en la presente causa; debido a que aspira se revise una medida privativa de libertad impuesta en fecha 25/08/2005, la cual no existe en el expediente de marras; de tal forma que la incongruencia del planteamiento anterior, pudiera hacer incurrir en error a ésta Juzgadora. Tal situación no puede ser suplida por el Juez, a quien le corresponde verificar si las solicitudes de las partes se encuentran o no ajustada a derecho, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la misma.

En el presente caso no debe el Juzgador entrar a presumir cual es la medida de coerción personal cuya revisión pretende la defensa, pues ello implicaría que quien aquí decide tendría que entrar a especular sobre la verdadera intención de la Defensa en su escrito de solicitud, lo cual evidentemente se encuentra reñido con la función jurisdiccional de control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra norma adjetiva penal y Constitucional.

Es de mencionar finalmente, que los Jueces están sometidos al Principio Dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público o de alguna disposición expresa de la Ley; por lo tanto, es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte. Por lo tanto, si se permite que el Juez de oficio supla las deficiencias procesales de las partes, o de forma alguna facilite su actuación, colocaríamos a la parte peticionante en una posición más ventajosa; lo cual atenta contra el Principio de Igualdad que debe regir en todo proceso; en consecuencia son las partes las que deben cumplir con su correspondiente carga procesal y no pretender se supla, justifique, interprete y acredite tal deficiencia por parte del Juez; sólo así se garantizará un cabal ejercicio del Debido Proceso; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Dubraska Segovia Landaeta, por resultar incongruente el contenido de su escrito interpuesto en fecha 27/02/2007; ello en aras de salvaguardar el Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara Improcedente la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Dubraska Segovia Landaeta, por resultar incongruente el contenido de su escrito interpuesto en fecha 27/02/2007; ello en aras de salvaguardar el Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 3

Dr. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza

Expediente N° 3M-072-07

RER/rer

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