Sentencia nº 1197 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2010, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados S.R.Y.R., I.J.T.P. y Eannys Palma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.566, 17.230 y 145.833, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT, titular de la cédula de identidad n.° 14.458.036, interpusieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que: a) declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la sociedad mercantil Reprozulia, C.A. contra la sentencia pronunciada el 2 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; b) revocó la aludida decisión, declarando inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT contra la sociedad mercantil Reprozulia, C.A.; y c) declaró con lugar la reconvención propuesta por la mencionada sociedad de comercio contra la accionante, por retracto legal arrendaticio, declarando nula la venta efectuada por los ciudadanos Julijana de Becerra y Z.E.B.V. a la accionante.

El 20 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de la presente causa esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) interpone[n] acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por el ciudadano JUEZ SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha seguido [su] representada en contra la sociedad mercantil REPROZULIA, C.A. (…)”.

Que “(…) el Juez Superior aludido decretó la nulidad de venta del inmueble que adquirió [su] representada de los señores JULIJANA DE BECERRA y Z.E.B.V., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 2005, bajo el N° 34, tomo 106, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el N° 13, tomo 45, protocolo 1°, sin que los causantes (vendedores) de [su] mandante hubieran sido parte del juicio en el que se pronunció el veredicto, ya que la reconversión (sic) que propuso la demandada REPROZULIA, C.A., antes identificada, solamente fue admitida en cuanto a [su] mandante DUBRAVKA BECERRA, pero fue negada en cuanto a los ciudadanos JULIJANA DE BECERRA y Z.E.B.V., auto que quedó firme al no haberse interpuesto en su contra, por el interesado (REPROZULIA, C.A) ningún recurso”.

Que “[d]e lo anterior estaba tan consciente el Juez que dictó la sentencia objeto del presente recurso de amparo, que al mencionar a las partes en ese juicio, de conformidad con el mandato del artículo 243.2 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que se indiquen tanto las partes como sus apoderados, en la sentencia del trece (13) de Agosto (sic) de 2.010 (sic), proferida por el aludido Superior se identifica como partes en dicho juicio, exclusivamente, a DUBRAVKA BECERRA y REPROZULIA, C.A. De allí, la flagrante transgresión por parte del Superior de las garantías constitucionales denunciadas como violadas, cuya consecuencia es hacer extensiva una condenatoria a personas que han sido partes en un juicio”.

Que “(…) en el caso concreto los vendedores (causantes de [su] representada) le vendieron a esta última el inmueble (identificado en la sentencia de referencia), reservándose el usufructo vitaliciamente, mientras que en la condenatoria pronunciada por el Superior, se ordena a los extraños al juicio, a venderle a la demandada reconviniente (REPROZULIA, C.A.) el inmueble de manera pura y simple, y no como lo habían enajenado a [su] representada”.

Que “(…) a quienes condenó el Superior no eran sujetos procesales en el juicio en que dictó el fallo del 13 de Agosto (sic) de 2010, contra el que se ha propuesto la presente acción de amparo”.

Que “(…) el juzgador de alzada no determinó con base a la normativa jurídica que regula el retracto legal arrendaticio, que en el juicio en que se profirió el fallo contra el que se interpone el amparo, existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que el reconviniente que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio debió interponer la demanda contra los enajenantes y el adquiriente del inmueble, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente.”

Que “(…) al haber el a quo negado la admisión de la reconvención en contra de los enajenantes del inmueble por no haber formado parte, inicialmente, de la relación procesal, el ad quem no podía condenarlos a que le vendieran el inmueble a la reconviniente; ya que simplemente debía circunscribirse a los términos en que fue planteada la controversia. Al no hacerlo es obvio que violentó el derecho a la defensa, al debido proceso”.

Que “(…) al no haber existido la relación jurídico procesal en el aludido juicio en contra de los vendedores (causantes) de [su] representada, en razón de la inadmisión –con respecto a ellos- de la reconvensión (sic) propuesta, de conformidad con el auto dictado por el a quo el 12 de Enero (sic) de 2010 (el quedó firme al no haberse ejercido contra él, recurso alguno), es evidente que al no haber sido llamados al juicio, no podían traer elementos de convicción acerca de que si la demandada – reconviniente fue o no notificada oportunamente de la compra venta efectuada entre los señores ciudadanos JULIJANA ZIBERT DE BECERRA y Z.B.V. y [su] representada, lo que le cercenó a ésta su derecho a la defensa ya que sus causantes hubieran podido aportar argumentos y pruebas que hubieran favorecido su posición en el juicio, a la que no se tuvo acceso por la razón apuntada, es decir, JULIJANA ZIBERT DE BECERRA y ZACARIAS BECERRA VIVAS no fueron parte en el juicio”.

Que “(…) el Juez de segundo grado no tenía jurisdicción para conocer sobre una reconvención que no fue admitida, lo que conlleva a una violación aún más aguda como lo es la violación de la garantía de la doble instancia”.

Que “(…) en la decisión del 13 de Agosto (sic) de 2010, (…) el Tribunal ad quem condenó a dos personas que no eran sujetos procesales en el juicio en el que profirió el fallo, por lo que al haber decidido de la manera indicada, es evidente, (…) que el Juez Superior sometió a [su] representada (y a los terceros) a la más absoluta indefensión, ya que la conducta del Superior debió dirigirse a considerar, exclusivamente, lo que estaba sometido a su dictamen, sin extenderlas (sic) a terceros, que obviamente no forman parte de la relación procesal (por haberse inadmitido (sic) en contra de ellos la reconvensión [sic]), debiendo el Juez de la Alzada emitir un pronunciamiento sobre el reclamo o impugnación de la sentencia, y de considerar que el a quo debió admitir la reconvención, lo adecuado era reponer la causa al estado de que ello se hiciera y se tramitara el juicio con el llamamiento de los terceros reconvenidos, pues mal podría trastocarse el orden según el cual primero debe darse una decisión de primera instancia para que, ejercerse (sic) el recurso, adquiera competencia funcional la segunda instancia”.

Que “(…) al haber condenado el Superior, en la sentencia del 13 de Agosto (sic) de 2010, a terceros en ese juicio, privó a éstos de la doble instancia, a la que tienen derecho, lo que se traduce en una franca violación no solo del derecho a la defensa (indefensión), sino al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República, y por vía de consecuencia violó el artículo 257 eiusdem, que instituye al proceso como instrumento o herramienta fundamental para la realización de la justicia”.

Que “(…) el Derecho (sic) a la justicia, a la tutela judicial efectiva (…) se ha soslayado, al haber fallado contra unos terceros que no forman parte de la relación procesal, por una parte; y, por la otra, el incumplimiento del deber del ad quem al no haber ordenado la reposición de la causa a la que estaba obligado por mandato del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el 206 eiusdem, si consideraba que los terceros podían haber sido llamados al proceso”.

Que “(…) en el presente caso el Superior sin reponer la causa, a fin de que los terceros fueran llamados al juicio y se le garantizara la oportunidad de ser oídos, hacer alegatos y promover pruebas, procede a condenarlos, violando además de todas las garantías señaladas, el principio de la doble instancia”.

Que “[e]n el caso de autos, si se quiere la situación es más desequilibrada, ya que el ad quem procedió a condenar a los terceros, cuando el Juez de primer grado, había inadmitido (sic) la reconvención propuesta en contra de ellos”.

Que “(…) es patente que se le causó indefensión no solo a dichos terceros, sino a [su] representada, al violar flagrantemente el principio de la doble instancia, ya que el Superior –de haber sido el caso- no aplicó el remedio adecuado para ello, (…) el cual no es otro que decretar la reposición de la causa al estado de que el a quo admitiera la reconvención y sustanciara la demanda en contra de dichos terceros”.

Que “(…) la normativa relativa a la doble instancia está conectado (sic) directamente con el derecho a la defensa (norma de rango constitucional), motivo por el cual debe el Juez, en este aspecto, ser aún más rigorista, en atención a la finalidad de lo que se persigue con ella, es decir vigilar que se cumpla con todos los trámites del proceso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República que consagran, respectivamente, los derechos a la tutela judicial efectiva y el de defensa (…)”.

Que “(…) el Superior que dictó el fallo en contra del cual se ha propuesto la presente acción de amparo constitucional, por vía de consecuencia, violó el derecho de propiedad de [su] representada, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de toda persona al ‘uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes’ (…) así como su derecho a la defensa y al debido proceso, ambos tutelados por el artículo 49 eiusdem y el de los causantes de [su] representada (…)”.

Que “[su] mandante accionó por el desalojo del inmueble de su propiedad, que fue entregado en arrendamiento, en razón del incumplimiento contractual del arrendatario a las obligaciones asumidas en el contrato. Al contestar la demanda, el arrendatario reconvino a [su] representada y a sus causantes (vendedores) del inmueble que ocupaba REPROZULIA, C.A., reconvención que fue inadmitida en cuanto a los señores JULIJANA DE BECERRA y Z.E.B.V., razón por la cual estos no formaron parte de la relación jurídico procesal, cercenándoles consecuencialmente su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la realización de la justicia y a la doble instancia (…)”.

Que “[e]l Superior que dictó el fallo contra el que se ejerce la presente acción de amparo, no le tembló el pulso para conculcar el derecho de la propiedad de [su] representada y de los terceros, ya que éstos últimos se ven forzados – de acuerdo con la sentencia del 13 de Agosto (sic) de 2010 – a vender el inmueble como producto de un “juicio” de retracto legal, del que jamás fueron parte. Ello, por consecuencia, conculca el derecho de propiedad de [su] mandante quien por efecto de la sentencia señalada se ve privada de la propiedad que adquirió, ya que sus causante (sic) – sin parte (sic) en un juicio – fueron condenados al traspaso del inmueble identificado en autos, o que la sentencia sirviera de título de propiedad al ganancioso, cuando no tuvieron la oportunidad de hacer alegatos y de promover pruebas, los que hubieran beneficiado la posición de [su] representada, con lo cual se vulneran todas las formalidades procesales”.

Que “(…) el Superior ha violado todas las formalidades procesales, al condenar a unos terceros al cumplimiento de una prestación, cuya inobservancia conllevaría a la ejecución del fallo, ya que dispuso la sentencia en contra de la que se ejerce la presente acción de amparo, que la sentencia misma serviría de título suficiente para la transmisión de la propiedad, sin que el reconviniente hubiere cumplido con su prestación (pagar el precio), debiendo constar ello auténticamente a los autos, de conformidad con el dispositivo del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ha sucedido en el presente caso, más aún el Juez ordena al Registrador protocolizar el documento, sin hacer mención a la contraprestación que debía entregar el reconviniente a los vendedores (extraños a dicho juicio); razón por la cual el Juez Superior que dictó el fallo el 13 de Agosto (sic) de 2010, adicionalmente está incumpliendo con otra formalidad procesal adicional, que coarta el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la realización de la justicia, insist[en], garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) al dictar una sentencia en contra de dos extraños al proceso, conminándolos a cumplir con una obligación de hacer, y en caso de negativa ordenando al Registrador Subalterno competente que protocolice un documento de venta de un inmueble que fue propiedad de los extraños al juicio, sin que se cumpliera la formalidad establecida en el citado artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el Juez Superior en la sentencia del 13 de Agosto (sic) de 2010, violó de manera grosera todas las garantías constitucionales a que se ha hecho referencia, por lo que es necesario que (…) [se] restablezca el orden constitucional infringió (sic), anulando la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2010, proferida por el JUEZ SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la cual se ha interpuesto la presente acción de amparo”.

Denunciaron que “(…) el ciudadano JUEZ SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, violó en forma directa y flagrante los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República, y por vía de consecuencia violó flagrantemente el artículo 115, así como la doctrina de (…) [la] Sala Constitucional, al haber condenado a unos terceros en el juicio en el que se profirió la sentencia contra la que se intenta esta acción de amparo constitucional, lo que conlleva a que se ordene la transmisión de un inmueble propiedad de [su] representada”.

Solicitaron se “(...) proceda a anular la sentencia dictada por el ciudadano JUEZ SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de Agosto (sic) de 2.010 (sic), y la declare nula, por haber violado las normas constitucionales señaladas, así como la doctrina sentada por [el] Alto Tribunal”.

Finalmente pidieron a esta Sala se “(…) decrete como medida cautelar en este proceso, que ordene al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstenga de ejecutar la decisión dictada por el JUEZ SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de Agosto (sic) de 2010, en el juicio seguido por DUBRAVKA BECERRA en contra de REPROZULIA, C.A. (…)”.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia definitiva dictada el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo dispositivo declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la sociedad mercantil Reprozulia, C.A., contra la sentencia emitida el 2 de julio de 2010 por Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; revocó la aludida decisión; declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT contra la mencionada sociedad de comercio; declaró con lugar con lugar la reconvención propuesta por la citada sociedad de comercio contra la accionante, por retracto legal arrendaticio, anulando la venta efectuada por los ciudadanos Julijana de Becerra y Z.E.B.V. a la ciudadana Dubravka Becerra Zibert, ordenando a los mencionados ciudadanos enajenar mediante documento protocolizado a la sociedad mercantil Reprozulia C.A., el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que fue vendido a la ciudadana Dubravka Becerra Zibert, haciendo la salvedad, que en aras de garantizar el cumplimiento de dicha resolución, se tuviera la misma como título suficiente para realizar la transcripción registral prevista en los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, imponiendo al Registrador Inmobiliario la obligación de realizar la inserción protocolar correspondiente, para el caso que los referidos ciudadanos no cumplieran con el otorgamiento traslativo de la propiedad del bien.

Por último, se condenó en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencida en esa incidencia.

El anterior pronunciamiento tuvo como base las siguientes consideraciones:

(…) De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 2 de julio de 2010, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la cuestiones previas consagradas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva, con lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, condenado consecuencialmente a la parte accionada a cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.39.772,oo), con la correspondiente corrección monetaria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, declaró con lugar la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble objeto de litigio, sin lugar la solicitud de pago de los intereses moratorios, eximiendo de costas en la acción principal, a la parte demandada, declarando aunadamente la caducidad de la acción de retracto legal hecha valer por el accionado de marras, y por ende, sin lugar la reconvención formulada, condenándose en costas a dicha parte.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por el accionado-recurrente sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de ser desechada plenamente la pretensión de la parte actora, y sean declarados con lugar cada uno de sus alegatos y defensas.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte demandante

Acompañó junto al escrito libelar:

• Copia certificada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 2009, de: a) acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil REPROZULIA C.A., inscrita por ante la precitada Oficina de Registro en fecha 21 de junio de 1979, bajo el N° 86, tomo 12-A; b) acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 5 de enero de 1983, registrada en fecha 17 de febrero de 1993, bajo el N° 48, tomo 23-A, c) acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 19 de agosto de 2006, registrada en fecha 13 de octubre de 2006, bajo el N° 5, tomo 63-A, d) Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil accionada, contenidas en el expediente N° 14803.

Al respecto, precisa el suscriptor del presente fallo que los singularizados medios probatorios constituyen documentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que considera este órgano jurisdiccional que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falso, desconocidos ni impugnado por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el N° 40, tomo 99.

Estima este Juzgador Superior que la prueba bajo estudio constituye copia certificada de documento privado, por cuanto su autenticación lo que hace es darle el efecto de público a su otorgamiento, pero no al contenido del documento, de conformidad con lo dispuesto en sentencia N° RC-00474, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2004, por tanto, al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la contraparte, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Comunicación fechada 30 de septiembre de 2009, emitida por el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la actora, dirigida a la sociedad mercantil demandada, por medio de la cual, se le informa que en virtud del acuerdo del 1 de octubre de 2009, se procedería a inspeccionar el inmueble objeto de litis; instrumento en el que se aprecia además, una firma distinta a la del emisor.

Evidencia este Sentenciador Superior que la referida instrumental fue desconocida en contenido y firma por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual, correspondía a la parte actora promover la prueba de cotejo conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y a falta de ello, debe ser desestimada por esta Superioridad en atención a lo normado en el artículo 1.374 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Resultas de inspección extralitem practicada en el inmueble sub iudice, por el Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2009, en la que se dejó constancia, entre otros aspectos, que el estado general de las tuberías y conexiones eléctricas eran óptimas, el estado de conservación de las paredes es regular, que existen manchas de moho, las llaves de las ventanas del balcón se encuentran oxidadas, dejándose constancia aunadamente de los bienes muebles que existen en el apartamento y que fueron arrendados con el mismo. De la misma manera, se observa que en dicha oportunidad el presidente de la sociedad mercantil demandada desconoció a la presunta arrendadora.

Al respecto cabe advertir que este tipo de inspección (extra litem) se encuentra regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, y está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo; consecuencialmente, evidenciado como ha sido que dicha prueba fue consignada a los efectos de demostrar entre otros aspectos, el estado de conservación y mantenimiento del inmueble sub litis y de los bienes muebles en él contenidos, objeto del contrato de arrendamiento, este Arbitrium Iudiciis la aprecia en todo su contenido y valor probatorio, en atención a lo normado en el artículo 1.429 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Acompañó junto a su escrito de contestación de la reconvención, las siguientes pruebas:

• Copia certificada de constancia expedida por el ciudadano C.J. URIEPERO G., en fecha 12 de enero de 2010, firma autorizada de la entidad financiera Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., (Banco Universal), mediante la cual manifiesta que la actora mantiene en dicha institución, la cuenta de ahorros N° 01050145890145069613, desde el 3 de mayo de 2004, remitiendo conjuntamente, copia certificada por la ciudadana RHINA I. HURTADO G., firma autorizada de dicha institución bancaria, de libreta de ahorros perteneciente a la referida cuenta bancaria.

Verifica esta Superioridad que la parte accionante promovió en la etapa probatoria, prueba de informes dirigida a la aludida institución financiera, motivo por el cual, en fecha 15 de enero de 2010, fue librado por el Juzgado a-quo, oficio N° 29-2010, recibiéndose la información requerida en fecha 12 de febrero de 2010, en la que se precisó que la primera titular de la cuenta de ahorros supra singularizada es la ciudadana JULIJANA ZIBERT DE BECERRA, siendo la segunda titular, la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT, y, que la misma se encuentra aperturada desde el 15 de octubre de 2007; adjuntándose los movimientos de cuenta desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Por tanto, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte interesada tal informe, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad en atención a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Comunicación emitida por la ciudadana JULIJANA ZIBERT DE BECERRA, en fecha 22 de noviembre de 2005, al ciudadano A.N.T., en la que se le señala el interés de vender el inmueble objeto de litis, por el precio de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.78.000.000,oo), solicitándole aunadamente, le manifestare si ejercería el derecho preferente para la adquisición del aludido bien, caso contrario, se le ofrecería a otro comprador.

Evidencia este Sentenciador Superior que la referida instrumental fue desconocida en contenido y firma por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual, correspondía a la parte actora promover la prueba de cotejo conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y a falta de ello, debe ser desestimado por esta Superioridad en atención a lo normado en el artículo 1.374 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Comunicación expedida por las ciudadanas N.M. y E.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.522.600 y 7.772.641, respectivamente, en fecha 13 de enero de 2010, en la que se evidencia el sello del Condominio IMATACA, se establece que la Junta de condominio in comento no se hace responsable por los daños sufridos en la infraestructura del apartamento 3-A, y, que la propietaria de dicho bien, DUBRAVKA BECERRA ZIBERT, en ninguna oportunidad ha sido notificada formalmente de tales acontecimientos.

Observa este Juzgado Superior que a los efectos de su ratificación, fue promovida por la parte actora, en el lapso probatorio, las testimoniales de dichas ciudadanas, ratificando la primera de ellas, una carta emitida en fecha 12 de enero de 2010, por tanto, verificado como ha sido que la documental in examine se encuentra fechada 13 de enero de 2010, no se puede colegir que se trate de la misma a que hace referencia la testigo; del mismo modo, es menester indicar que la testimonial de la ciudadana E.V., fue desestimada en fecha 27 de enero de 2010, producto de no coincidir la cédula de identidad por ella presentada con la establecida en el escrito de promocional, formalidad esencial para ello, motivo por el cual, este Juzgador Superior desestima dichas testifícales en aplicación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple del estado de cuenta del sistema de recaudación municipal, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), a nombre del ciudadano Z.B., en relación al inmueble sub iudice, cuenta contrato N° 100000123293.

Evidencia este Tribunal Superior que la misma constituye copia simple de documento que deriva de un organismo público administrativo, por tanto, al no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada de falsa por la parte interesada, se tiene como fidedigna mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la parte actora ratificó los documentos acompañados con la demanda y su reforma y promovió las siguientes pruebas:

• Copia simple de comunicación emitida en fecha 23 de enero de 2008, por el abogado EDUARDO FUENMAYOR FERNÁNDEZ, al ciudadano A.N.T., en la que le participa que no habrán más prórrogas del contrato de arrendamiento, y en la que se observa un sello que indica “RECIBIDO sin aceptación de su contenido”.

Este sentenciador Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada, desconocida ni tachada por la contraparte. Y ASÍ SE VALORA.

• En original, comunicación emitida en fecha 30 de septiembre de 2009, por el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT, a la demandada de marras, con el objeto de notificarle respectivamente, que a partir del 1 de septiembre de 2009, comenzó a computarse el último año de prórroga legal del contrato de arrendamiento del inmueble sub litis, y, que no habrán más prórrogas del mismo conforme le fue notificado en fecha 1 de septiembre de 2008.

• En original, comunicación emitida a la demandada de marras en fecha 30 de septiembre de 2009, por el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT, mediante la cual le ofrecieron en venta el inmueble sub iudice, por la cantidad de UN MILÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo), conforme a lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concediéndose asimismo, el plazo de quince días para manifestar por escrito su aceptación o rechazo.

Evidencia este Sentenciador Superior que las referidas instrumentales fueron desconocidas en contenido y firma por la parte accionada en fecha 2 de febrero de 2010, motivo por el cual, correspondía a la parte actora promover la prueba de cotejo conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y a falta de ello, deben ser desestimados por esta Superioridad en atención a lo normado en el artículo 1.374 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE

• Prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), para dejar constancia del estado de morosidad en el que se encuentra la demandada en el pago de los servicios públicos administrados por dicha institución, en relación al bien objeto de litis, cuya cuenta aparece a nombre del ciudadano Z.B..

De la revisión exhaustiva del expediente se constata que en fecha 15 de enero de 2010, emitió el Juzgado a-quo, oficio N° 27-2010, dirigido al Gerente del referido ente público, no obstante, dicha prueba no fue evacuada, en consecuencia, este suscrito jurisdiccional debe desestimarla por no haber alcanzado el fin probatorio para el cual fue promovido, en seguimiento del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de litigio, a los fines de dejar constancia de los daños sufridos.

Se obtiene de las actas procesales que la inspección in examine fue evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2009, dejándose constancia, entre otros aspectos, que en el área de recibo de la sala se observan manchas color marrón, la pintura de la pared se encuentra en mal estado, y, que las instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras se encuentran en funcionamiento, consecuencialmente, determina este Jurisdicente Superior que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, debe conferírsele fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por consiguiente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, en consonancia con lo preceptuado en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de experticia a los fines de que lo expertos designados informen sobre el estado físico y de conservación del bien sub iudice, especialmente en lo que concierne a los techos, paredes y frisos, requiriendo aunadamente, la estimación de los mismos.

En fecha 22 de febrero de 2010, fue recibido el informe rendido por los expertos designados, ciudadanos ANTONIO OJEDA HENRÍQUEZ, N.R.D. y A.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.774.776, 3.512.473 y 7.608.811, respectivamente, miembros activos de la Sociedad de Ingenieros de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo los Nos. 448, 321 y 52.933, correspondientemente, en la cual se determinó entre otros aspectos, que hay un daño reparable, otro cuya cuantía es indeterminada económicamente, en razón de sus magnitudes e imprecisiones.

En conclusión, este Jurisdicente Superior observa, que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, y, éste a su vez coincide con los aspectos solicitados por la parte actora promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, aunado al hecho que el resultado de esta experticia no fue impugnado por la parte demandada, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio conforme a los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Acompañó junto al escrito de contestación de la demanda:

• Comunicación emitida por el ciudadano A.T. al Condominio Imataca, en fecha 1 de junio de 2009, en la que manifiestan la existencia de goteras y corto circuito en el bien objeto de litigio, así como también.

Evidencia este Sentenciador Superior que la referida instrumental fue desconocida en contenido y firma por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual, correspondía a la parte demandada, promover la prueba de cotejo conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y a falta de ello, debe ser desestimado por esta Superioridad en atención a lo normado en el artículo 1.374 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Nota Adicional sin fecha, emitida por el Condominio del Edificio Imataca, a los propietarios del mismo, en la que mencionan que el monto de la cuota especial del mes de octubre es de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) por apartamento, producto de los daños originados en las tuberías principales del edificio.

Determina este Sentenciador Superior que el aludido medio probatorio constituye documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de agosto de 2004, por la sociedad mercantil REPROZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el N° 75, tomo 30-A.

Al respecto, precisa el suscriptor del presente fallo que el singularizado medio probatorio constituye documento público emanado de un funcionario público competente, por lo que considera este órgano jurisdiccional que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el N° 40, tomo 99.

Es menester indicar que el mismo ya fue objeto de valoración por este Jurisdicente Superior, consecuencia de lo cual, en esta oportunidad, se abstiene de emitir juicio de valor al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 2005, bajo el N° 34, tomo 106, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el N° 13, tomo 45, protocolo 1°.

Al respecto, precisa el suscriptor del presente fallo que el singularizado medio probatorio constituye documento público emanado de funcionario público competente, por lo que considera este órgano jurisdiccional que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE. Posteriormente, en el lapso probatorio, promovió los siguientes medios probatorios:

• Copia simple de trece comprobantes de transacciones electrónicas, efectuadas por el ciudadano L.T., en fechas 8 de diciembre, 24 de noviembre, 14 de octubre, 30 de septiembre, 11 de septiembre, 17 de agosto, 17 de julio, 10 de junio, 13 de mayo, 14 de abril, 11 de marzo, 11 de febrero y 16 de enero de 2009, desde la cuenta débito N° 6094074, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, hasta la cuenta crédito N° 1050145890145069613, del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a nombre de la ciudadana JULIJANA DE BECERRA, por los siguientes montos: de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIENTE BOLÍVARES (Bs.1.647,oo), TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.340.oo), DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.175,oo), QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.595,oo), MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.1.770,oo), QUINIENTOS UN BOLÍVAR (Bs.501,oo), MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.1890,oo), MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.1.805,oo), MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,oo), MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1850,oo), MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.1.830,oo), MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.880,oo), MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.480,oo), respectivamente, por concepto de pago del alquiler de los meses de diciembre y noviembre de 2009 y octubre de 2010, incremento anual por IPC y pago del alquiler de los meses de septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero de 2009, correspondientemente.

• Copia simple de doce comprobantes de transacciones electrónicas, efectuadas por el ciudadano L.T., en fechas 11 de diciembre, 10 de noviembre, 20 de octubre, 25 de septiembre, 19 de agosto, 11 de julio, 18 de junio, 23 de mayo, 8 de abril, 13 de marzo, 12 de febrero y 14 de enero de 2008, desde la cuenta débito N° 6094074, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, a la cuenta de crédito N° 1050145890145069613, del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a nombre de la ciudadana JULIJANA DE BECERRA, por los siguientes montos: MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.1.515,oo), MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.545,oo), MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs1.535,oo), MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.470,oo), MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.470,oo), MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.560,oo), MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.560,oo), MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.550,oo), MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.375,oo), MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.1.410,oo), MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.350,oo), MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.360,oo), respectivamente, por concepto de pago del alquiler de los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo y febrero de 2008, y enero de 2007, correspondientemente.

• Copia simple de nueve comprobantes de transacciones electrónicas, efectuadas por el ciudadano L.T., en fechas 10 de diciembre, 16 de agosto, 16 de agosto, 20 de junio, 23 de mayo, 25 de abril, 21 de marzo, 15 de febrero y 17 de enero de 2007, desde la cuenta débito N° 6094074, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, a la cuenta de crédito N° 1050145890145069613, del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a nombre de la ciudadana JULIJANA DE BECERRA, por los siguientes montos: MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.150,oo), MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.145,oo), MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.098,oo), MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.258,oo), MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.240,oo), MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.1.270,oo), MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.240,oo), MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.1.205,oo), MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.250,oo), respectivamente, por concepto de pago del alquiler de los mes de diciembre de 2007, pago alquiler imataca apto 3A, pago del alquiler del mes de julio de 2007, pago alquiler imataca apto 3A, pago alquiler imataca apto 3A, pago alquiler imataca apto 3A, pago del alquiler de los meses de marzo y febrero de 2007, y, pago de honorarios Tagliero Lisand, correspondientemente.

• Copia simple de tres comprobantes de transacciones electrónicas, efectuadas por el ciudadano L.T., en fechas 6 de diciembre, 6 de diciembre y 15 de noviembre de 2006, desde la cuenta débito N° 6094074, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, a la cuenta de crédito N° 1050145890145069613, del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a nombre de la ciudadana JULIJANA DE BECERRA, por los siguientes montos: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.250,oo), DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.250,oo), respectivamente, por concepto de pago de pago de honorarios Tagliero Lisand, pago de cortina e instalación de aire y pago de honorarios Tagliero Lisand, correspondientemente.

Observa este Tribunal ad-quem que los referidos instrumentos deben ser valorados como prueba libre regulada por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito, al cual se considera puede aplicarse analógicamente la normativa sobre reproducción fotostática de instrumentos públicos reglada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de impresiones emanadas de un medio como la internet respecto de una información contenida en el registro del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), consecuencialmente y en tal sentido, al no haber sido impugnadas por la contraparte, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior estimar en todo su valor probatorio las examinadas documentales. Y ASÍ SE APRECIA.

• Cuatro recibos signados con los Nos. 2735, 2728, 2681, 0950, expedidos por la Junta de Condominio del edifico Imataca a nombre de la ciudadana JULIJANA DE BECERRA, en fechas 3 de diciembre, 24 de noviembre, 8 de octubre y 17 de agosto de 2009, por los montos de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.583,oo), SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo), SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,oo) y MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.1.315,oo), respectivamente, por concepto de pago de los gastos comunes correspondientes a los meses de diciembre, noviembre, octubre y agosto de 2009.

• Seis recibos signados con los Nos. 2636, 2589, 2552, 2511, 0839 y 2363, expedidos por la Junta de Condominio del edifico Imataca a nombre del ciudadano A.T., en fechas 2 de septiembre, 4 de agosto, 2 de julio, 3 de junio, 6 de mayo y 5 de diciembre de 2009, por los montos de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.460,oo), CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs.414,oo), TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.340,oo), CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.425,oo), CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.430,oo), TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.315,oo), por concepto de pago de los gastos comunes correspondientes a los meses de septiembre, agosto, julio, junio, mayo y diciembre de 2009.

• Dos recibos signados con los Nos. 2485, 0995, expedidos por la Junta de Condominio del edifico Imataca a nombre de la ciudadana Y.D.B., en fechas 8 de abril y 5 de marzo de 2009, por los montos de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.380,oo) y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo), por concepto de pago de los gastos comunes correspondientes a los meses de abril y marzo de 2009.

• Catorce recibos signados con los Nos.0959, 00659, 00675, 0609, 0558, 00084, 00064, 00011, 00122, 00195, 00167, 00224, 000343 y 00313, expedidos por la Junta de Condominio del edifico Imataca a nombre del ciudadano E.B., en fechas 9 de febrero de 2009, 13 de septiembre, 7 de septiembre, 6 de agosto, 4 de julio, 7 de junio, 9 de mayo, 9 de abril, 8 de marzo, 5 de febrero y enero de 2007, 6 de diciembre, 9 de noviembre y 6 de octubre de 2006, por los montos de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo), TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo), un MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.355.000,oo), CUATROCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs.402.000,oo), DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.242.000,oo), DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,oo), DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,oo), DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,oo), DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.265.000,oo), DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,oo), TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.00,oo), doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.00,oo), por concepto de pago de los gastos comunes correspondientes a los meses de febrero de 2009, septiembre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero de 2007, diciembre, noviembre y octubre de 2006.

• Diecisiete recibos signados con los Nos. 2427, 2326, 2282, 2234, 2191, 2146, 1098, 1052, 1012, 0965, 0923, 0881, 0816, 0771, 0724, 0723, 0676, expedidos por la Junta de Condominio del edifico Imataca a nombre de los ciudadanos E.B. Y A.T., en fechas 15 de enero de 2009, 4 de noviembre, 6 de octubre, 5 de septiembre, 6 de agosto, 8 de julio, 5 de junio, 6 de mayo, 7 de abril, 6 de marzo, 6 de febrero y 10 de enero de 2008, 6 de diciembre, 6 de noviembre, 4 de octubre, 4 de octubre y 13 de septiembre de 2007, por los siguientes montos: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,oo), doscientos OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.285,oo), DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.295,oo), TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360,oo), TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360,oo), DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.270,oo), DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.270,oo), DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.280,oo), DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.225,oo), CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs.190,oo), DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo), DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.240,oo), CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo), SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES MIL (Bs.780.000,oo), DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.350.000,oo) y UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.250.000,oo), por concepto de pago de los gastos comunes correspondientes a los meses de enero de 2009, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero de 2008, diciembre y octubre de 2007, abono a cuota extra de ascensores, abono a cuota extra de ascensores, correspondientemente.

• Relaciones de gastos correspondientes a los meses de diciembre, noviembre y octubre de 2009, y cálculos de cuotas atinentes a los meses de julio y septiembre de 2008, y julio de 2007, expedidos por el Condominio Imataca.

• En original depósito bancario N° 005781501100128, efectuado por el ciudadano E.G. en fecha 15 de enero de 2010, a nombre de la ciudadana JULIJANA BECERRA, por el monto de VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,oo) en la cuneta de ahorros N° 01050067240067208290, perteneciente al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.

• Copia simple de notificación emitida en fecha 5 de agosto de 2009, por la Junta de Condominio Imataca, en la que se hace mención a la aprobación de la estructura externa del edificio.

Determina este Sentenciador Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Original de depósito bancario N° 003621801100064, de fecha 18 de enero de 2009, realizado por el ciudadano L.T. a nombre de la ciudadana JULIJANA DE BECERRA, por el monto de VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,oo), en la cuenta de ahorros N° 01050145890145069613, del Banco Mercantil C..A, Banco Universal.

• Copias simples de depósitos doce (12) bancarios signados con los Nos. 214810645, 214870624, 202861595, 202252906, 171148610, 202087305, 193261727, 185414809, 185483020, 179466742, 162339749, 168479949, efectuados por el ciudadano A.T., en fechas 30 de diciembre, 24 de noviembre, 8 de octubre, 2 de septiembre, 4 de agosto, 17 de julio, 2 de julio, 3 de junio, 6 de mayo, 8 de abril, 5 de marzo, 9 de febrero, de 2009, a nombre del Condominio Residencias Imataca, por los montos de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.583,oo), SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo), SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,0o), CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.460,oo), CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs.414,oo), MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.1.315,oo), TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.340,oo), CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.425,oo), CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.430,oo), TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.380,oo), CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo), TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,oo), en la cuneta de ahorros N° 0116014560004279190, perteneciente al Banco Occidental de Descuentos (B.O.D).

• En original, depósito bancario N° 174926295, efectuado por el ciudadano A.T. en fecha 15 de enero de 2009, a nombre del Condominio Residencias Imataca, por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,oo), en la cuneta de ahorros N° 01160140560004279190, perteneciente al Banco Occidental de Descuentos (B.O.D).

• Original y copia simple de depósito bancario N° 000000431338137, efectuado por el ciudadano A.T. en fecha 15 de enero de 2010, a nombre del ciudadano Z.B., por el monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo) en la cuneta de ahorros N° 01050067240067208290, perteneciente al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.

Colige este Arbitrium Iudiciis que los depósitos bancarios constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 05-418, las cuales no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, producto de lo cual, este suscrito jurisdiccional aprecia la prueba en referencia en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de factura N° 00024169, fechada 13 de julio de 2009, perteneciente al número de cuenta de contrato 100000123293, expedida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre del ciudadano Z.B., en relación al inmueble objeto de litigio, por concepto de pago de impuestos municipales, por el monto de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR (Bs.271,oo).

Por consiguiente, al tratarse de documento emanado de un ente público administrativo, por analogía se les imprime al mencionado instrumento fe pública, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte se tienen como fidedigno, consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal Superior. Y ASÍ SE DECIDE.

• Comunicación fechada 8 de abril de 2008, dirigida al ciudadano A.N.T., expedida por el abogado EDUARDO FUENMAYOR FERNÁNDEZ, a fin de informarle el aumento del canon de arrendamiento y la intención de la ciudadana JULIJANA ZIBERT DE BECERRA, de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

Evidencia este Sentenciador Superior que la referida instrumental fue desconocida en contenido y firma por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual, correspondía a la parte actora promover la prueba de cotejo conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y a falta de ello, debe ser desestimado por esta Superioridad en atención a lo normado en el artículo 1.374 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Vale expedido en fecha 7 de noviembre de 2007, a nombre de la ciudadana JULIJANA DE BECERRA, por la cantidad de ochocientas veinte mil bolívares (Bs.820,oo), por concepto de pago de arrendamiento correspondiente a noviembre de 2007.

Esta Superioridad debe desestimar esta documental por improcedente, por cuanto no se evidencia de quien emana, ya que los principios que determinan el control probatorio norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica, al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promoverte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de libreta de ahorros N° 0251198, perteneciente a la cuenta N° 0105-0145-890145-06961-13.

Es menester indicar que el mismo ya fue objeto de valoración por este Jurisdicente Superior, consecuencia de lo cual, en esta oportunidad, se abstiene de emitir juicio de valor al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de informes requerida al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar constancia, si la factura N° 00024169, de fecha 13 de julio de 2009, expedida a nombre del ciudadano Z.B., en la cuenta contrato N° 100000123293, versa sobre el pago de los servicios urbanos del IMAU RESIDENCIAL de los meses de mayo, agosto y diciembre de 2009, del servicio de gas SAGAS en los meses de abril a noviembre de 2009, e impuestos municipales por inmueble SAMAT, en los meses de abril a noviembre de 2009.

Se obtiene de actas que en fecha 15 de enero de 2010, fue librado por el Juzgado a-quo, oficio N° 30-2010, dirigido al Gerente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), recibiéndose la información requerida en fecha 9 de marzo de 2010, en la que se determinó que existe una factura signada con el N° 24169, con fecha de liquidación y cancelación 13 de julio de 2009, a nombre del ciudadano ZACARAIAS BECERRA, cuneta de contrato N° 100000123293, correspondiente al pago de los servicios municipales de aseo urbano desde febrero a diciembre de 2009, y servicio de gas desde abril a diciembre de 2009, del inmueble sub litis, pago realizado en el mes de diciembre de 2009.

Por tanto, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte interesada tal informe, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad en atención a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Estado de cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, correspondiente a los meses comprendidos desde julio a diciembre de 2009, de la cuenta corriente N° 0116-0103-18-0006094074, a nombre del cliente ALBERTO L.T..

Verifica esta Superioridad que dichas instrumentales quedaron ratificadas con la prueba de informes promovida por la demandada en el lapso probatorio, dirigida a dicha institución bancaria, cuya información se recibió en fecha 12 de mayo de 2010, en la que se constató conforme a sus registros que el ciudadano L.T. realizaba transferencias bancarias vía Internet desde su cuenta corriente N° 01160103180006094074, hacia la cuenta de ahorros N° 1050145890145069613, a nombre de la ciudadana JULIJANA DE BECERRA. Anexando conjuntamente, copia fotostáticas de los prints de pantalla de su sistema en los cuales se puede evidenciar dicha información, así como también, copia certificada de los estados de cuenta correspondiente a los meses comprendidos desde diciembre de 2007 hasta el año 2009, de la cuenta corriente signada con el N° 01160103180006094074.

• Prueba de informes requerida al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a fin de dejar constancia si el ciudadano Z.E.B.V., es el titular de la cuenta de ahorros N° 1050067240067208290; si la ciudadana JULIJANA BECERRA, es titular o autorizada de la cuenta de ahorros N° 1050145890145069613, y, si en esta última cuenta realizaba mensualmente, el represente legal de la sociedad mercantil REPROZULIA C.A., ciudadano L.A.T., transferencias bancarias vía Internet, a favor de la ciudadana JULIJANA BECERRA, desde la cuenta corriente N° 011601031800006094074, del Banco Occidental de Descuentos, Banco Universal, por concepto de pago de cánones de arrendaditos mensuales del apartamento 3A, del edificio Imataca.

Verifica esta Superioridad que la parte accionante promovió en la etapa probatoria, prueba de informes dirigida a la aludida institución financiera, motivo por el cual, en fecha 15 de enero de 2010, fue librado por el Juzgado a-quo oficio N° 29-2010, recibiéndose la información requerida en fecha 3 de febrero de 2010, en la que se precisó que el ciudadano Z.E., figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorros N° 0067-20829-0, aperturada en fecha 10 de octubre de 2006, cancelada en fecha 5 de octubre de 2007, compartiendo titularidad con la ciudadana JULIJANA ZIBERT DE BECERRA, y, que la cuanta de ahorros N° 0145-0691-3, aparece en sus registros a nombre de la ciudadana supra singularizada como primer titular y como segunda titular la accionante de marras, cuenta aperturada desde el 15 de octubre de 2007, actualmente activa.

Por tanto, al no haber sido impugnados ni tachados de falsos por la parte interesada tales informes, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, en atención a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Testimonial de los ciudadanos N.A. NEJAMEN FERNÁNDEZ, ESILDA MARÍA ENSUNCHO GIRALDO, A.E.B.L., L.J.E., A.C. y E.G.M., extranjeros los dos primeros, venezolanos los restantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.82.176.841, E.81.081.496, 13.876.291, 5.831.731, 15.286.660 y 2.868.933, respectivamente, y de este domicilio, a fin de demostrar que la ciudadana JULIJANA ZIBERT DE BECERRA, tuvo conocimiento de las filtraciones e inundaciones del inmueble sub iudice, a través de la Junta de Administradora del Condominio del Edificio Imataca.

Se obtiene de actas que la declaración de los testigos ESILDA MARÍA ENSUNCHO GIRALDO y A.C., no fueron evacuadas, siendo declarado desierto el acto correspondiente por el Tribunal comisionado, por lo tanto esta Superioridad las desestima de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, evidencia este Jurisdicente Superior que las testificales en referencia fueron evacuadas por ante el Juzgado de la causa, manifestando el ciudadano N.A. NEJAMEN FERNÁNDEZ, en la tercera pregunta relativa a si conoce los hechos ocurridos en fecha 28 de agosto de 2009, lo siguiente: “…se pusieron a hablar con dos señoras que le dijeron ser de la Junta de Condominio… ellas le participaron que sí tenían conocimiento que ya la señora, la dueña del apartamento también tenía conocimiento” (cita), respondiendo el ciudadano A.E.B.L. en la pregunta N° 3, referida al mismo aspecto: “…en ese momento me quedé allí y escuche (sic) la conversación que tenía el señor ALEJANDRO con las dos señoras, donde el (sic) le decía a una de las señoras que había pasado con una carta que le había entregado a una de las señoras del condominio la cual no estaba y se la dejo (sic) al esposo, que era referente a una filtración que tenía en el apartamento, la señora le dijo que ellos tenían conocimiento que tenía que localizar a la señora…” (cita), aduciendo el ciudadano EDUARDO, GUANIPA MORILLO en la tercera pregunta que: “…el Señor Alejandro… el no tuvo tiempo de decirle que una (sic) inundaciones del apartamento que estaba filtrándose por el techo..” (cita).

Derivado de lo cual, precisa esta Superioridad que las singularizadas declaraciones no le merece fe ni confianza, dadas las expresiones altamente subjetivas, imprecisas y referenciales que las caracterizan, todo en concordancia con la sana critica y lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestiman en todo su contenido y valor probatorio, máxime que no demuestran el hecho objeto de la prueba. Y ASÍ SE VALORA.

Ahora bien, manifiesta la ciudadana L.J.E. entre otros aspectos, que una ciudadana de nombre NELLY que pertenece al condominio le comunicó que las filtraciones e inundaciones ya habían sido notificadas a la propietaria del apartamento 3A, no obstante, resulta forzoso puntualizar, que al tratarse de declaración rendida por un único testigo, no constituye prueba de convicción suficiente para el operador de justicia que hoy decide, todo en concordancia con la sana critica y lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones

Observa esta Superioridad que la parte accionada opuso en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad e interés activo para incoar el presente juicio, en virtud de no haber consignado la actora junto al escrito libelar ni a su reforma, el documento de cesión de los derechos, acciones y obligaciones derivados del único y original contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la ciudadana JULIJANA ZIBERT DE BECERRA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el N° 40, tomo 99, el cual necesariamente tenía que realizarse -según su criterio-, entre la ciudadana supra mencionada y la demandante de marras, en virtud de la venta que le fuera efectuada del inmueble sub litis, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el N° 13, tomo 45, protocolo 1°, por ser ese y no el documento de propiedad del cual pudiera derivar la legitimidad para demandar la resolución contractual.

(Omissis)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Juez pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionante que no tendría la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil reza: ‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. (...Omissis...)’

Ahora bien, observa este Sentenciador Superior de las actas procesales, que en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 2005, bajo el N° 34, tomo 106, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el N° 13, tomo 45, protocolo 1°, conforme al cual los ciudadanos JULIJANA ZIBERT DE BECERRA y Z.E.B., anteriormente identificados, le venden el inmueble objeto de litigio a la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT, constituyeron usufructo vitalicio respecto de dicho bien, por cuanto se estableció de manera expresa, lo siguiente: ‘Damos en venta en forma perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y con reserva de Usufructo Vitalicio…’

Derivado de lo cual, resulta impretermitible citar lo establecido en relación al usufructo, en el Código Civil:

(Omissis)

El usufructo es un derecho real limitado de goce, mobiliario o inmobiliario sobre la cosa ajena, cuya constitución da origen a un concurso de derechos (del nudo propietario y del usufructuario), sobre un bien, lográndose su armonización a través del título constitutivo y supletoriamente de las normas del Código Civil.

Puede afirmarse que el usufructo se presenta como una desmembración temporal del dominio, pues mientras una persona, el usufructuario, obtiene las utilidades de alguna cosa, el dueño conserva la propiedad, en tanto que derecho, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo, lo que lleva a denominarlo, por la disminución de sus facultades de goce, "nudo propietario".

(Omissis)

Doctrinariamente se han puntualizado como derechos del usufructuario conforme a lo previsto en el Código Civil, las siguientes: a) derecho a usar y gozar de la cosa; b) derecho a percibir los frutos que obtenga del bien, así, los frutos que se recojan después de la constitución del usufructo pertenecen al usufructuario, aunque se hubieren comenzado a generar antes, y por el contrario, los que se generen durante el usufructo, pero hayan de recogerse tras la extinción del usufructo, pertenecen al propietario; c) derecho a disponer de su derecho de usufructo plenamente, enajenándolo, arrendándolo y gravándolo, y d) derecho a mejorar el bien usufructuado, pero sin alterar su forma o sustancia y sin derecho a indemnización al terminar el usufructo.

Ahora bien, el propietario de la cosa gravada por el usufructo es el "nudo" propietario, es decir, el propietario desprovisto de las más importantes facultades del derecho de propiedad. Sin embargo, conserva algunos derechos: a) derecho da (sic) que se respete la diligencia debida en el uso del bien; b) derecho a que se le restituya el bien una vez finalizado el usufructo en las condiciones pactadas. Una vez se extingue el usufructo, la propiedad, que hasta entonces estaba constreñida por el derecho real de usufructo, se expande hasta alcanzar su extensión original, pudiendo por ello el propietario reclamar la cosa; c) derecho a ejecutar la fianza para resarcirse de los incumplimientos de usufructuario y a reclamar al usufructuario que haga un inventario de las cosas usufructuadas (salvo que el documento de constitución exima al usufructuario de tales obligaciones); d) obligación de entregar el bien al usufructuario y no impedirle el disfrute del mismo de manera pacífica.

Por consiguiente, determinado como ha sido que el usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario, conforme al cual, pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada, éstos últimos en proporción de la duración del usufructo, entre ellos, percibir las sumas que ingresan en su esfera patrimonial por concepto de cánones de arrendamiento de la cosa usufructuada; que la declaración del usufructo tiene valor de confesión extrajudicial, no invalidable a menos que se pruebe que fue consecuencia de un error de hecho; que el usufructo vitalicio se extingue por la muerte del beneficiario; que corresponde al usufructuario asumir el deber de soportar los gastos causados por los procesos judiciales relativos a los bienes usufructuados, y a sufrir las condenas a que los mismos pleitos den lugar, y, que la falta de cualidad puede ser declarada aún de oficio, colige este Sentenciador Superior que no se encuentra legitimada por Ley la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT para incoara la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto conforme al instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 2005, bajo el n° 34, tomo 106, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el N° 13, tomo 45, protocolo 1°, los vendedores, vale decir, ciudadanos JULIJANA ZIBERT DE BECERRA y Z.E.B., enajenaron el inmueble sub con usufructo vitalicio, correspondiéndole a éstos ejercer las acciones arrendaticias pertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, declarada la falta de legitimidad de la parte actora, este suscrito jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical declara la inadmisibilidad de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT contra la sociedad mercantil REPROZULIA, C.A, resultando por tanto, innecesario pronunciarse sobre la impugnación de la estimación de la demanda y la cuestión previa opuesta por la parte demanda por la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otra perspectiva, vista la reconvención por retracto legal interpuesta por la sociedad mercantil REPROZULIA C.A., fundamentada en la presunta vulneración del derecho de preferencia ofertiva, es menester citar las previsiones normativas contendidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica a proferir al respecto:

(Omissis)

Aunadamente, dispone el Código Civil en relación al retracto legal, lo siguiente:

(Omissis)

Derivado de lo cual, precisa esta Superioridad que la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Del mismo modo, se verifica que sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario, lo cual significa, en primer término, que el arrendador-propietario esté interesado en vender y que el arrendatario esté dispuesto a pagar el precio bajo las modalidades a las cuales aspira el dueño del inmueble.

Consistiendo el retracto legal arrendaticio en el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad; para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador Superior de los medios probatorios consignados en autos, que la sociedad mercantil REPROZULIA C.A., ocupó el inmueble objeto de litigio, hasta el día 9 de diciembre de 2009, fecha en la que fue ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte demandante, es decir, por más de dos años, por cuanto el contrato de arrendamiento celebrado sobre el bien objeto de litigio por la accionada de marras, representada en dicho acto por su presidente A.N.T., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E 82.136.523 y de este domicilio, y la ciudadana JULIJANA ZIBERT DE BECERRA, es de fecha 9 de agosto de 2002. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mimo (sic) modo, se desprende de los comprobantes de transacciones electrónicas efectuadas vía internet por el ciudadano L.T., extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E.82.291.793, Director Ejecutivo de la demandada, desde la cuenta corriente N° 01160103180006094074, hasta la cuenta de ahorros N° 1050145890145069613 del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a nombre de la ciudadana JULIJANA DE BECERRA, ratificados por la prueba de informes expedida por la primera institución bancaria, en la que además se anexo copia fotostáticas de los prints de pantalla de su sistema interno, en los cuales se puede evidenciar la información in comento, y, de los depósitos bancarios efectuados por el ciudadano L.T., en la cuneta (sic) corriente N° 0116014560004279190, perteneciente al Banco Occidental de Descuentos, Banco Universal, C.A., a nombre del Condominio Residencias Imataca, que la sociedad mercantil REPROZULIA C.A., cancelaba cabalmente la pensión arrendaticia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, evidenciado como ha sido que la demandada de marras ocupó el bien sub iudice por un lapso superior a los dos años, que la misma se encontraba solvente en el pago del canon de arrendamiento, y , que se encuentra dispuesta a adquirir dicho inmueble por el mismo precio y en las mismas condiciones en que fue enajenado a la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT, conforme se desprende de la reconvención formulada, estima acertado en derecho este Jurisdicente Superior, declarar la vulneración del derecho de preferencia ofertiva previsto en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, para poder ejercer el derecho preferente es menester la notificación, mediante documento auténtico, por parte del propietario al arrendatario, de la voluntad de vender, en la que debe establecerse el precio de la venta, las modalidades y condiciones de la negociación, en atención a lo previsto en el artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, el artículo 48 eiusdem, consagra el ejercicio del retracto legal, cuando no se hubiere hecho la notificación en referencia, cuando se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos, o cuando efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario; (…)

Producto de lo cual, colige este suscrito jurisdiccional que no quedó demostrado con los medios probatorios consignados en autos, que los ciudadanos JULIJANA DE BECERRA y Z.E.B.V., hayan notificado a la sociedad mercantil REPROZULIA C.A., su voluntad de venderle el inmueble objeto de litigio por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.78.000.000,oo), hoy día SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.78.000,oo), en primer lugar y con preferencia a la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT, por lo que el plazo de caducidad para ejercer el retracto legal, es de cuarenta días, y se empieza a computar conforme a la doctrina y jurisprudencia supra expuestas, a partir de la fecha cierta en que la demandada tuvo conocimiento del aludido acto de enajenación, vale decir, desde el día 9 de diciembre de 2009, fecha en la que se practicó la medida de secuestro del inmueble sub litis, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto no pudo la accionante demostrar que la demandada tuvo conocimiento previo a dicha fecha del acto traslativo de propiedad, consecuencia de lo cual, se declara tempestivamente ejercido el derecho de retracto legal, debido a que, desde la fecha primeramente señalada, hasta el día 11 de enero de 2009, en el que se ejerció dicha acción, no transcurrieron más de cuarenta días. Y ASÍ SE DECLARA.

Producto de lo cual, este Arbitrium Iudiciis en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, declara procedente el retracto legal arrendaticio ejercido por la demandada-reconviniente en observancia de lo estatuido en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y consecuencialmente, nula la venta efectuada por los ciudadanos JULIJANA DE BECERRA y Z.E.B.V., a la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 2005, bajo el N° 34, tomo 106, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el N° 13, tomo 45, protocolo 1°, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.533 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, se ordena a los ciudadanos JULIJANA DE BECERRA y Z.E.B.V., enajenar mediante documento protocolizado, a la sociedad mercantil REPROZULIA C.A., el inmueble sub litis, signado con el N° 3A, situado en el Edificio Imataca, Tercer Piso, ubicado en la avenida 2 (El Milagro), entre las calles 76 y 77, en jurisdicción de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, en las mismas condiciones en que fue vendido a la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT, en trasgresión del derecho de preferencia ofertiva; haciéndose la salvedad, que en aras de garantizar el cumplimiento de la presente resolución, se ordena que se tenga la misma como título suficiente para realizar la trascripción registral prevista en los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, imponiéndosele al Registrador Inmobiliario, la obligación de realizar la inserción protocolar correspondiente, para el caso en que los ciudadanos JULIJANA DE BECERRA y Z.E.B.V., no cumplan con el otorgamiento del documento traslativo de la propiedad del bien sub iudice. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe esclarecer este Jurisdicente Superior, que corresponde a la sociedad mercantil REPROZULIA C.A., rembolsar a la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT, no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del inmueble, porque es en la condición de dicha ciudadana en quien se subrogará la demanda-reconviniente, conforme lo consagra el artículo 1.546 del Código Civil, asumiendo la condición de propietaria del bien objeto de litigio, debiéndose hacer la entrega del aludido bien, cuando se reciba las cantidades derivadas de los conceptos supra singularizados. Y ASÍ SE PRECISA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios de las partes, y habiendo sido declarada inadmisible la demanda de resolución de contrato incoada por la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT contra la sociedad mercantil REPROZULIA C.A., así como también, procedente el retracto legal arrendaticio ejercido por la sociedad mercantil REPROZULIA, C..A, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 2 de julio de 2010, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandada-reconviniente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT contra la sociedad mercantil REPROZULIA, C.A., declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil REPROZULIA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, contra sentencia de fecha 2 de julio de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 2 de julio de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT contra la sociedad mercantil REPROZULIA, C.A., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil REPROZULIA, C.A., contra la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT, por retracto legal arrendaticio, y en tal sentido, se declara NULA la venta efectuada por los ciudadanos JULIJANA DE BECERRA y Z.E.B.V., a la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 2005, bajo el N° 34, tomo 106, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el N° 13, tomo 45, protocolo 1°, y en consecuencia SE ORDENA a los ciudadanos JULIJANA DE BECERRA y Z.E.B.V., enajenar mediante documento protocolizado, a la sociedad mercantil REPROZULIA C.A., el inmueble sub litis, en las mismas condiciones en que fue vendido a la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT; haciéndose la salvedad, que en aras de garantizar el cumplimiento de la presente resolución, se ordena que se tenga la misma como título suficiente para realizar la trascripción registral prevista en los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, imponiéndosele al Registrador Inmobiliario, la obligación de realizar la inserción protocolar correspondiente, para el caso en que los ciudadanos JULIJANA DE BECERRA y Z.E.B.V., no cumplan con el otorgamiento del documento traslativo de la propiedad del bien sub iudice.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante-reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia

.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

Mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto el fallo dictado el 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 25 numeral 20 de la nueva la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer la presente acción. Así se establece.

IV

ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem, y que fue acompañada de la copia certificada de la sentencia accionada, por lo tanto, esta Sala declara admisible la acción de amparo interpuesta y así se decide.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante solicitó como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordene al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial se abstenga de ejecutar la decisión dictada por la alzada.

Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., el peticionante no está obligado demostrar la presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

En cualquier grado y estado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto

.

Pues bien, siendo ello así, estima esta Sala que en el presente caso resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia pronunciada el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que de llevarse adelante la ejecución de la sentencia que aquí se impugna, podría hacer nugatoria la ejecución del mandamiento de amparo en el supuesto de que éste prosperara, toda vez que el dispositivo del fallo accionado declara la nulidad del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de septiembre de 2006, bajo el n.° 13, tomo 45, Protocolo Primero, y ordena a los ciudadanos Julijana de Becerra y Z.E.B.V. la enajenación del inmueble que se relaciona con la causa a Reprozulia, C.A.. Por tal motivo, se ordena la suspensión de la ejecución del acto denunciado como lesivo, hasta la resolución del presente amparo.

Finalmente, en virtud de los hechos denunciados por la parte solicitante, y en aras de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario la Sala ordenar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar, remita el expediente original contentivo del juicio seguido por la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT contra la sociedad mercantil Reprozulia, C.A.. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación de esta decisión al Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que su ausencia en el acto, no se entenderá como aceptación de los hechos que se denuncian como lesivos.

TERCERO

Se ORDENA al Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que notifique de esta decisión a la sociedad mercantil Reprozulia, C.A., quien es parte en la causa que motivó el amparo. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

CUARTO

Se ORDENA la notificación de la Fiscala General del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Quinto

Se ORDENA al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remita el expediente signado con el N° 3210-09 de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado, contentivo del juicio seguido por la ciudadana DUBRAVKA BECERRA ZIBERT contra la sociedad mercantil Reprozulia, C.A., dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a su notificación, más ocho (8) días que se le conceden como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEXTO

Se ORDENA la suspensión de los efectos de la sentencia pronunciada el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta la resolución del presente amparo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-1110

CzdeM/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz, aun cuando comparte la admisión de la pretensión de protección constitucional discrepa del otorgamiento de la medida cautelar sin la motivación para ello; razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

  1. Para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia que pronunció, el 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: la Sala consideró que “(…)tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra o que tiene el temor que lo haga y, requiere que urgentemente se restablezca o repare la situación”.

    Quien suscribe reitera su criterio de que para el otorgamiento o denegación de toda cautela, incluso en el marco de pretensiones de amparo constitucional, la garantía del derecho a la defensa de las partes -que se protege, en este caso, específicamente a través del deber de motivación de toda decisión judicial-, exige la revisión exhaustiva, por parte del juzgador, del cumplimiento con los requisitos de procedencia de las mismas, como lo son la presunción de buen derecho, el peligro en la mora y, en el marco de los procesos en los que sea parte algún ente público, la ponderación de los intereses en juego; por lo que, en la decisión respecto a la cual se expide el presente voto, ha debido justificarse, de manera clara, la existencia de tales supuestos de procedencia que reclama la ley adjetiva para el conferimiento de las medidas cautelares, so pena de incursión en el vicio de inmotivación a que se refieren los artículos 243, cardinal 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. El segundo motivo de la discrepancia de la decisión que antecede, atañe a la fundamentación de la cautelar en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, quien suscribe se ha pronunciado, de manera consistente, en ocasiones anteriores a la presente, al respecto. Así, en el voto concurrente que suscribió contra el acto de juzgamiento n.° 952, de 20 de agosto de 2010, el disidente expresó su criterio, en términos que son pertinentes, igualmente, al proceso que se examina, los cuales, en consecuencia, ratifica plenamente:

    …no comparte el salvante la afirmación que hizo la mayoría cuando sostuvo:

    De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capitulo en referencia al disponer “De los procesos ante la Sala Constitucional”. Así se declara (resaltado añadido).

    Por el contrario, en criterio de quien disiente, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo constitucional son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala, y no los que contiene la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (133), máxime cuando, como sostiene la mayoría, el procedimiento de amparo no es “objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues, se insiste, tiene su propia regulación en materia de requisitos de la demanda (artículo 18), causales de inadmisión (artículo 6) y despacho saneador (artículo 19).

    Asimismo, este Magistrado disidente considera oportuna la reiteración de su criterio respecto a la aplicación de un régimen jurídico procesal uniforme en materia de amparo constitucional, que será el que desarrolla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable, por tanto, en todas las instancias del mismo, incluida la Sala Constitucional cuando conoce en único grado de jurisdicción o como órgano de alzada. En este sentido, en el voto salvado que suscribió contra el veredicto n.° 941, de 20 de agosto de 2010, el disidente expresó su opinión así:

    (…) En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico-positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales norma claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo constitucional so pena de que se niegue la admisión de la pretensión.

    (…) Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 133 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisión de las pretensión de tutela constitucional, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos de protección constitucional, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los tribunales ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un una pretensión de amparo constitucional porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?

    En conclusión, a juicio de quien concurre, el motivo por el cual correspondía el otorgamiento de la medida, y que ha debido servir a la mayoría sentenciadora para su fundamentación, era la verosimilitud de los argumentos de la parte actora acerca de la violación a sus derechos constitucionales y el peligro de que esa violación se hiciera irreparable en el transcurso del proceso de amparo constitucional.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    M.T.D.P.

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-1110

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR