Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de marzo de 2014.

203º y 155º

PARTE ACTORA: DUBRESKY C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.966156.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOSLAN D.F. y J.G.F., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 187.820 y 95.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS FUNERARIOS LUZ ETERNA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 01 de abril del año 2011, bajo el No. 51, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P. y A.C.M., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 54.241 y 50.871, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2013 por el abogado J.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de julio de 2013.

El 29 de julio de 2013, se distribuyó el expediente; el 31 de julio se dio por recibido; el 7 de agosto se fijó la audiencia para el 10 de octubre de 2013 a las 11:00 a.m.; por auto de fecha 10 de octubre de 2013, el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes, otorgando el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de ellas haya ejercido ese derecho; el 13 de noviembre y 4 de diciembre de 2013, se ordenó notificar a la parte demandada correctamente; notificadas las partes se fijó la audiencia para el 23 de enero de 2014 a las 11:00 a.m.; en cuya fecha las partes solicitaron la suspensión para conciliar; el 6 de febrero de 2014 a las 9:00 a.m., se llevó a cabo acto conciliatorio en el tribunal, siendo infructuoso; el 12 de febrero de 2014, se fijó la audiencia para el 6 de marzo de 2014 a las 11:00 a.m., fecha en que se celebró y se dictó el dispositivo del fallo.

En fecha 23 de enero de 2014, el Tribunal homologó el desistimiento de la apelación de la parte demandada efectuado el 9 de octubre de 2013, por lo que únicamente conoce de la apelación de la parte actora.

Estando dentro de la oportunidad para hacerlo, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, permanente, ininterrumpido y bajo subordinación, para SERVICIOS FUNERARIOS LUEZ ETERNA, C.A., el 22 de noviembre de 2011, que al inicio se desempeñó como Secretaria y a partir de marzo de 2012, ocupó el cargo de Coordinadora de Call Center; que cumplía una jornada de 6 días a la semana con el día domingo libre, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., que realizaba labores de atención al cliente sobre contratación, revisión de nómina, forma de pago y otros servicios a los clientes, hacía los reportes de los fallecidos, atendía a los clientes y les explicaba los procedimientos sobre el servicio prestado.

Que desde el mes de marzo de 2012, le asignaron un teléfono las 24 horas del día, luego le asignaron otro, que tenia la responsabilidad de atenderlos las 24 horas del día, así como los días de la semana y los fines de semana incluyendo los domingos, que esto se hacia porque la empleadora presta servicios las 24 horas del día y no tiene operadora, que estaba a disposición de manera regular y permanente con la empleadora enviando e-mail, en contacto telefónico y prestando un servicio de manera responsable.

Que la demandada le canceló desde el inicio de la relación laboral un salario fijo, compuesto por salario básico de Bs. 1.700,00 mensual, a partir de marzo de 2012 Bs. 2.210,00 mensual y a partir de junio de 2012 Bs. 3.500,00, mas un bono de desempeño + un bono por tener los teléfonos de Call Center, mas las incidencia de las horas extras diurnas, de los fines de semana y las horas extras diurnas de 5:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes, la incidencia de los días domingos y diferencia de pago de los días de descanso, ya que le fue cancelado tal concepto a salario básico, para un salario normal de Bs. 13.326,06 mensual; que le pagaban 90 días de utilidades al año desde el comienzo de la relación laboral.

Que a partir de 02 de octubre de 2012, la Gerencia de la empleadora inició un plan de reestructuración de personal y fue hasta el 11 de octubre de 2012 cuando le dijeron en forma verbal que prescindirían de sus servicios, manifestando su inconformidad por dicha orden; demanda:

CONCEPTOS

MONTOS

Antigüedad acumulada y trimestral Bs. 24.181,95

Indemnización por antigüedad Bs.24.181,95

Indemnización sustitutiva de preaviso

Utilidades Fraccionadas año 2012 Bs. 29.983,50

Vacaciones Fraccionadas Bs. 6.107,75

Bono Vacacional Fraccionado Bs. 6.107,75

Intereses sobre Prestaciones Bs. 860,00

días de descanso semanal Bs. 15.066,84

días domingos laborados + 50% de recargo Bs.15.721,92

Horas Extras Bs. 64.458,75

TOTAL BS. 186.670,38

La parte demandada en la contestación a la demanda aceptó la existencia de una relación laboral, la fecha de ingreso 22 de noviembre de 2011 y la fecha de egreso 11 de octubre de 2012; aceptó el salario fijo de Bs. 1.700,00 mensual, a partir de marzo de 2012 Bs. 2.210 mensual y a partir de junio de 2012 Bs. 3.500,00 mensual.

Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio sea de 11 meses, alegado que fue de 10 meses y 19 días; que el 11 de octubre el termino del vínculo laboral por despido justificado, que haya iniciado en el cargo de secretaria, que a partir de marzo de 2012 ocupara el cargo de Coordinadora de Call Center con un horario de trabajo de 8:00am a 5:00pm (6 días a la semana); negó que le fuera asignado un teléfono de Call Center y que tuviera responsabilidad de atender el teléfono las 24 horas del día; que le fuese asignado un segundo teléfono, que tuviera que atender los 2 teléfonos los días de semana y los fines de semana incluyendo los días domingos; negó que tuviera la obligación de hacer reportes de fallecidos, atender clientes y explicar procedimiento alguno del servicio prestado. Negó que su representada preste un servicio de 24 horas al día y que la actividad sea regular y permanente; negó que realizara labores de atención al cliente sobre contratación, revisión de nómina, forma de pago y otros servicios a los clientes de su representada; negó que pagara a la actora bono por desempeño y otro por tener los teléfonos Call Center; negó el salario de Bs. 13.326,06 mensual; que su representada pague 90 días al año por concepto de utilidades; que desde el 2 de octubre de 2012 haya iniciado un plan de reestructuración de personal; que el 11 de octubre de 2011 se le comunicara en forma verbal a la trabajadora de prescindir de su trabajo; negó los conceptos y cantidades demandadas.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó el pago de antigüedad, de 100 horas extras, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, intereses de mora e indexación; negó la indemnización por despido injustificado por considerar que la relación laboral terminó por retiro voluntario y negó el reclamo por días de descanso y domingos laborados.

El objeto de la apelación de la parte actora se refiere únicamente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegando que la demandante fue despedida injustificadamente y procede la indemnización por despido. La parte demandada desistió de la apelación con anterioridad.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A los folios 12, 82 y 128, instrumentos poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte actora.

Según escrito que cursa a los folios 31 al 33 promovió.

Marcadas “A1” al “A8”, folios 34 al 41, sobre pagos de nomina correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2012, a nombre de la demandante Dubresky C.R., que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que si bien fueron impugnadas, en la oportunidad de la exhibición la demandada manifestó que se aplicara la consecuencia, es decir, que se tuvieran como ciertos, de los cuales se evidencia el salario, bono Call Center, bono de desempeño y las deducciones SSO, prestacional de empleo; descuento préstamo personal y FAOV.

Marcadas “B1” al “B13”, folios 42 al 54, contrato de prestación de servicios funerarios entre CITIC INTERNACIONAL CONTRACTING, ING. y SERVICIOS FUNERARIOS LUZ ETERNA, C.A., que se desecha por obrar entre la demandada y un tercero.

Marcadas “C1” a la “C3”, folios 55 al 57 comunicado sobre asignaciones del Call Center, que se desechan porque carecen de firma, aunado a que la “C2”, emana de la actora y mal puede oponerse a la demandada.

Marcada “D”, folio 58 copia simple justificativo médico emanado del IVSS a favor de la ciudadana Dubresky C.R., el 3 de octubre de 2012, que se desecha por emanar de un tercero y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “E” folio 59 control diario de entrada y salida (oficina), de fechas 11 y 15 de octubre de 2012, que se desecha porque carece de firma.

Promovió la exhibición de los recibos de pago de salario básico mensual y bono pagado desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el 11 de octubre de 2012, marcados “A1” a la “A8”, cuyos documentos no fueron exhibidos, en consecuencia, se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que fueron aceptados en la audiencia de juicio, cuyo mérito ya fue señalado al valorar las documentales.

Promovió la testimonial de los ciudadanos E.L., A.A.H. AGUIRRE, MAIKEL PEÑA, V.S. y V.G., sobre las cuales nada tiene el tribunal que decidir porque no comparecieron a la audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 26 al 28, poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada.

Según escrito que cursa al folio 60 promovió.

Marcadas “B” y “D”, folios 61 y 63 sobre de pago de nómina a favor de la ciudadana Dubresky C.R., que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido reconocidos por la parte contraria, de los que se desprenden los montos cancelados por la demandada por concepto de utilidades 2011 Bs. 544.21, salario mensual Bs. 1.303,33 al 31 de diciembre de 2011, vacaciones 2011-2012: 10 días Bs. 566,67, las deducciones por SSO, FAOV y otros.

Marcada “F” folio 65 solicitud de préstamo por Bs. 2.500,00, el 14 de marzo de 2012, que se aprecia por haber sido reconocida por la demandante.

Marcadas “G” a la “L”, folios 66 71 actas de inasistencia, de fechas 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de octubre de 2012, que se desechan por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y haber desistido la demandada de la misma.

Promovió la testimonial de los ciudadanos G.C., R.J. y V.S., sobre las que nada tiene el tribunal que analizar porque no comparecieron a la audiencia de juicio.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al único punto objeto de apelación que es la causa de terminación de la relación laboral -la actora alega que fue despedida injustificadamente, la demandada negó el despido injustificado y la recurrida estableció que terminó por retiro voluntario- la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1136 del 18 de noviembre de 2013 (Awwad Awwad Bilal contra Upi, C. A.), estableció que conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las sentencias Nos. 1161 del 4 de julio de 2006 (Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada, C.A. y otra) y 765 del 17 de abril de 2007 (William T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), cuando el artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el empleador tendrá siempre la carga de probar las causas del despido “…cuando el patrono lo haya negado, ello se presenta sólo cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido…” y que si la demandada admite el carácter laboral de la prestación de servicios, la fecha de terminación del vínculo, no puede limitarse a negar pura y simplemente la causa de terminación de la relación y el despido “sin justa causa” ya que esa negativa configura la admisión del despido injustificado alegado por no haber expuesto los motivos del rechazo.

La sentencia apelada y en eso están conformes las partes estableció que la fecha de ingreso fue el 22 de noviembre de 2011, de egreso el 11 de octubre de 2012; la parte actora en el libelo alegó: folio 1: que la relación laboral terminó por despido injustificado por reestructuración de personal: folio 2: que el 11 de octubre de 2012, se le dijo de forma verbal “prescindir del trabajo”; folio 4: que culminó por causas ajenas a la voluntad del trabajador. La parte demandada en la contestación a la demanda alegó: folio 73 vto: negó que el vínculo laboral terminó por “causa del despido justificado” en virtud de reestructuración de personal (se alegó en el libelo despido injustificado, no justificado); negó que se le comunicara a la trabajadora en forma verbal la prescindencia de su trabajo; negó que haya sido despedida. La recurrida estableció que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria, cuando no se alegó, ni consta la renuncia.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la doctrina de la Sala Social antes referida, al haber sido aceptada expresamente la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el carácter laboral de la vinculación y al haberse negado el despido injustificado pura y simplemente, ello implica la aceptación del despido, debiendo la demandada ofrecer los motivos del rechazo y probar las causas del despido, al no hacerlo, se tiene como cierto el despido injustificado, por lo que debe modificarse la sentencia en ese punto y acordar la procedencia de la indemnización por despido injusto. Así se establece.

En lo que se refiere al acuerdo celebrado por las partes en fecha9 de octubre de 2013, según el cual a pesar de haber sido condenada la demandada a pagar 100 horas extras durante la relación laboral y su incidencia, convinieron en que son 50, el tribunal niega la homologación en virtud de que dicho acuerdo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en vista de que no consta la relación circunstanciada de los hechos y el derecho que la motivan, no señalan cual es la res dubia (derechos inciertos o dudosos) para transar en esa forma las horas extras y adicionalmente las motivaciones señaladas por la parte actora en audiencia para ese acuerdo, estuvo condicionada a la eventual posibilidad de llegar a un arreglo, hecho futuro e incierto que no se materializó, todo en resguardo al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Así se establece.

Así, tomando en cuenta lo establecido por la recurrida, no apelado, así como lo modificado por este Tribunal respecto al despido injustificado, a la demandante le corresponde:

Tiempo de servicio: Desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el 11 de octubre de 2012, 10 meses y 20 días.

Motivo de terminación: despido injustificado; cargo: Secretaria y posteriormente desde marzo de 2012 Coordinadora de Call Center; jornada: lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 7:00 p.m., con una hora y media de descanso; laboró 100 horas extras durante la relación laboral, establecidas por la recurrida, punto no apelado.

Salario:

Mes Salario Bono

call center Bono de desempeño Valor

Hora Extra Horas

Extras

Causadas Total

Horas

Extras Salario

normal

mensual Salario

normal diario

noviembre 2011 1700 0,00 0,00 10,63 8,33 88,51 1788,51 59,62

diciembre 2011 1700 0,00 0,00 10,63 8,33 88,51 1788,51 59,62

enero 2012 1700 0,00 0,00 10,63 8,33 88,51 1788,51 59,62

febrero 2012 2210 0,00 0,00 13,81 8,33 115,06 2325,06 77,50

marzo 2012 2210 1250,00 800,00 26,63 8,33 221,79 4481,79 149,39

abril 2012 2210 4500,00 300,00 43,81 8,33 364,96 7374,96 245,83

mayo 2012 2210 2000,00 400,00 28,81 8,33 240,01 4850,01 161,67

junio 2012 3500 1500,00 300,00 33,13 8,33 275,93 5575,93 185,86

julio 2012 3500 4000,00 300,00 48,75 8,33 406,09 8206,09 273,54

agosto 2012 3500 2000,00 300,00 36,25 8,33 301,96 6101,96 203,40

septiembre 2012 3500 2000,00 300,00 36,25 8,33 301,96 6101,96 203,40

octubre 2012 3500 3500,00 300,00 45,63 8,33 380,06 7680,06 256,00

99,96 2873,33

Antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el 11 de octubre de 2012, entendido que desde el 7 de mayo de 2012 el calculo se hace a razón de 15 días trimestrales, más dos (2) días adicionales después del primer año de servicio acumulativos hasta 30 días, a razón del salario integral mensual tomando en cuenta la porción fija del salario, más el bono call center, el bono de desempeño, la incidencia de horas extras (100/12=8,33 mensuales), tomando en cuenta la alícuota de utilidades de 30 días al año y de bono vacacional de 15 días al año (lo correcto es 7 desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el 6 de mayo de 2012 y 15 días desde el 7 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero así lo estableció el a quo y la demandada no apeló), a cuyo mondo debe deducirse la cantidad de Bs. 2.500,00 como anticipo pagada en el mes de marzo de 2012, aceptada por la parte actora.

Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el calculo efectuado conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo a la demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos.

Garantía de antigüedad e intereses:

Mes Salario mensual Salario diario Al/ut Alicuota B/Vac Salario

integral días/ant

Nov-11 1.788,51 59,62 4,97 2,48 67,07 -

Dic-11 1.788,51 59,62 4,97 2,48 67,07 -

Ene-12 1.788,51 59,62 4,97 2,48 67,07 -

Feb-12 2.325,06 77,50 6,46 3,23 87,19 15,00

Mar-12 4.481,79 149,39 12,45 6,22 168,07 -

Abr-12 7.374,96 245,83 20,49 10,24 276,56 -

May-12 4.850,01 161,67 13,47 6,74 181,88 15,00

Jun-12 5.575,93 185,86 15,49 7,74 209,10 -

Jul-12 8.206,09 273,54 22,79 11,40 307,73 -

Ago-12 6.101,96 203,40 16,95 8,47 228,82 15,00

Sep-12 6.101,96 203,40 16,95 8,47 228,82 5,00

Oct-12 7.680,06 256,00 21,33 10,67 288,00 -

Prestación

de antigüedad

causada antigüedad acumulada Anticipos antigüedad Antigüedad total Tasa de interés Intereses

causados

sobre antigüedad ant/int Total/int

- - - - 15,43% - - -

- - - - 15,03% - - -

- - - - 15,70% - - -

1.307,85 1.307,85 - 1.307,85 15,18% 16,54 - 16,54

- 1.307,85 2.500,00 (1.192,15) 14,97% (14,87) - 1,67

- 1.307,85 - (1.192,15) 15,41% (15,31) - (13,64)

2.728,13 4.035,98 - 1.535,98 15,63% 20,01 - 6,37

- 4.035,98 - 1.535,98 15,38% 19,69 - 26,06

- 4.035,98 - 1.535,98 15,35% 19,65 - 45,70

3.432,35 7.468,33 - 4.968,33 15,57% 64,46 - 110,17

1.144,12 8.612,45 - 6.112,45 15,65% 79,72 - 189,88

- 8.612,45 - 6.112,45 15,50% 78,95 - 268,84

El monto mayor es el de la garantía.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 12,5 días por cada concepto con base a 15 días por año, a razón del último salario normal, artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Utilidades fraccionadas 2012: 25 días a razón del último salario normal, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Horas extras: 100 a razón del salario de cada mes.

No procede el reclamo por días de descanso y domingos laborados, en vista de que fueron negados por el a quo y la actora no apeló de este punto.

Total conceptos condenados:

Concepto Días S normal Total

Diferencia antigüedad 6112,45

Intereses sps 268,84

Indemnización por despido 8612,45

Vacaciones fraccionadas 12,5 256,00 3200,02

Bono vacacional fraccionado 12,5 256,00 3200,02

Utilidades fraccionadas 25,00 256,00 6400,05

Horas extras 2873,33

Total 30.667,16

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 11 de octubre de 2012 hasta la fecha del pago.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación desde el 19 de febrero de 2013, folios 18 y 19, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, a cargo de la demandada, para que calcule los intereses de mora y la indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

Para el cálculo de la indexación, deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada SERVICIOS FUNERARIOS LUZ ETERNA, C.A., debe pagar a la ciudadana DUBRESKY C.R.M., la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 30.667,16), por concepto de garantía de prestaciones sociales y sus intereses, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012, utilidades fraccionadas, horas extras, más lo que resulte por intereses de mora e indexación a calcularse por experticia complementaria del fallo, en la forma establecida en esta decisión. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2013 por el abogado J.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2013 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana DUBRESKY C.R.M., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS LUZ ETERNA, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada SERVICIOS FUNERARIOS LUZ ETERNA, C.A. pagar a la ciudadana DUBRESKY C.R.M., la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 30.667,16), por concepto de garantía de prestaciones sociales y sus intereses, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012, utilidades fraccionadas, horas extras, más lo que resulte por intereses de mora e indexación, a calcularse por experticia complementaria del fallo, en la forma establecida en esta decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2014. AÑOS 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 13 de marzo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2013-001184.

JCCA/MM/ksr.

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