Sentencia nº 499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio por jubilación especial que sigue el ciudadano D.A.D.J., representado por los abogados J.L.C.M. y P.F.G. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.B.H., J.A.D.M., J.O.P.P., R.A. deP., E.L., A.B. hijo., M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., M.M., A.G.J., C.P., C.Y.,G.G., A.M.P., J.M.L., M.C.F., A.P.C., J.M.L., M.I.C., J.E.A., R.E.M., A.C., M.E.C., Oscar Alvarez Maza, Gustavo Moreno, J.J.S. y Esteban Palacios Lozada; el Juzgado Superior Tercero -Accidental- del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 11 de mayo del año 2001, en la cual declaró sin lugar la acción de prescripción propuesta por la demandada y con lugar el derecho a la jubilación especial.

Contra este fallo de la alzada, anunciaron recurso de casación los abogados J.L.C.M., apoderado judicial de la parte demandante y A.G.J., actuando en representación de la demandada, los cuales fueron admitidos.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social (accidental), dándose cuenta del asunto en fecha 7 de noviembre del año 2001. En esa misma fecha, los magistrados O.A. MORA Y J.R.P. manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del caso.

Fue formalizado únicamente el recurso de casación anunciado por la parte demandada. Hubo impugnación.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y J.R.P., se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada como fue la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 19 de diciembre del año 2001, de la siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la Primera Suplente Dra. M.M.M. Presidente y Vicepresidente respectivamente y el Tercer Conjuez Dr. R.G. DE LONGORIA SÁNCHEZ. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la ponencia del presente asunto.

En fecha 5 de febrero del año 2002, se declaró concluida la sustanciación del expediente.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

POR LA PARTE ACTORA

ÚNICO

El artículo 325 del Código de Procedimiento Civil establece que se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317 eiusdem, el cual además de establecer el lapso hábil para la formalización, impone al recurrente el deber de consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente ante este alto Tribunal o por órgano de cualquier Juez que lo autentique.

En el caso de autos, si bien el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del año 2001 por el Juzgado Superior Tercero (accidental) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, no cumplió con el requisito que exige el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil de consignar un escrito razonado, como se expresara precedentemente, razón por la cual esta Sala de Casación Social, en el dispositivo del presente fallo, declarará perecido el recurso de casación interpuesto por la parte actora de conformidad con lo pautado en el artículo 325 eiusdem.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

DEFECTOS DE ACTIVIDAD - I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem por haber incumplido la recurrida el requisito exigido en dicha normativa.

Señalan los formalizantes:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone, en su numeral 4°, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Tal y como lo ha establecido este M.T., el requisito de motivación se centra en la obligación del sentenciador de expresar, en el fallo, las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo.

Pues bien, las decisiones contenidas en la recurrida adolecen de falta de motivación de hecho.

En efecto, en la página 22, la recurrida expresa:

(Omissis).

Según lo transcrito, la recurrida declaró nula el acta celebrada entre ambas partes el 6 de agosto de 1992, por que, a su decir, el accionante habría sido inducido a suscribir tal acta mediante engaño, lo cual lo habría conducido a ‘errar’ en la opción elegida. Ahora bien, la recurrida no indica sobre la base de que pruebas extrajo ese hecho, es decir, no contiene los fundamentos de hecho de esa decisión.

En efecto, la recurrida omitió indicar cuales son los hechos específicos, extraídos de pruebas del expediente, que le sirvieron de apoyo para declarar que el accionante fue inducido, mediante engaño, para suscribir dicha acta del 6 de agosto de 1992 y que habría incurrido en un ‘error’.

La declaratoria de existencia de un ‘error’, exige la prueba de las circunstancias y los comportamientos particulares de los cuales emerge ese error. Así lo sostiene el Dr. J.M.- Orsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.993, Pág. 161, a lo cual añade que ello ‘...No implica en absoluto desconocer la veracidad de las declaraciones hechas en el documento público o privado que sirven de prueba al contrato impugnado, desde luego que no se desconoce que dichas declaraciones se hayan efectivamente emitido, sino que se trata de demostrar con otros ‘hechos expresivos’ considerados relevantes por la ley, que el declarante atribuía a tales declaraciones un significado diverso del que resultaría atribuible a tales declaraciones según las normas legales de la experiencia...’

Así pues, toda declaratoria de existencia de un error de hecho debe ir respaldada de hechos, extraídos de pruebas en particular, existentes en autos. También toda declaratoria de existencia de un ‘engaño’, debe ir respaldada de hechos concretos extraídos de pruebas del expediente.

La omisión de indicación en la recurrida de los hechos en concreto que le permitieron decidir que el accionante habría sido inducido mediante engaño por nuestra representada a suscribir el acta del 6 de agosto de 1992, y de que habría incurrido en un ‘error’, impide conocer los fundamentos fácticos de la decisión y por ende, impide a nuestra representada controlar la legalidad de la misma, en menoscabo de su derecho de defensa.

La recurrida, pues, incurrió en el vicio de inmotivación, incumpliendo así el requisito exigido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala, para decidir, observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida omitió indicar los hechos que le permitieron decidir que el accionante había sido inducido mediante engaño a suscribir el acta y que incurrió en error.

En tal sentido estableció la recurrida lo siguiente:

Planteado así por el Tribunal Supremo de Justicia, que el medio probatorio conduce para establecer los hechos, es el Acta de terminación de la relación laboral suscrita por las partes (traída a los autos por el actor en copia al momento de introducir la demanda como anexo de su libelo, -folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente- y en documento original consignado por la demandada durante la etapa probatoria del proceso), la cual se transcribe su contenido así:

(Omissis).

Pues bien, con apego a lo expuesto por la Sala de Casación Social en el fragmento jurisprudencial transcrito, tenemos que la parte accionante al expresar que el patrono utilizó como medio novedoso y creativo el engaño y la mentira proponiéndole su desincorporación de la empresa a través del pago triple de sus prestaciones sociales a cambio de la renuncia a su derecho de jubilación y al denunciar que fue inducido bajo engaño a abdicar a tal derecho, firmando el Acta OPE-920709 del 06.08.92, el actor está delatando vicios del consentimiento como son el dolo y el error, que lo condujeron a optar por la renuncia a la jubilación especial a la cual tenía derecho, tal como así quedó expresado en el Punto Segundo de la mencionada Acta que arriba quedó textualmente transcrita, cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente.

Constatado entonces que el demandante denunció los señalados vicios y que en todo caso, a tenor de lo expresado en la sentencia copiada, se produjo en el acontecer de los hechos el vicio del ‘error excusable’ por parte del actor, permite en consecuencia entrar a analizar si operó en este caso la prescripción de la acción intentada por lo que respecta al reclamo de la pensión de jubilación especial convencional, la cual como quedó asentado correrá por un lapso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral. Tenemos de este modo, que concluída dicha relación en fecha 06 de agosto de 1992, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso presciptivo de tres (3) años, venciéndose el 06 de agosto de 1995 y tomando en cuenta que la citación de la demandada se produjo el día 03 de febrero de 1994 por una parte e interrumpida la prescripción por la otra, mediante el registro del libelo de la demanda, de su auto de admisión con la orden de comparecencia de la demandada ante la Oficina Subalterna de Registro y en la fecha supra indicadas, resuelta evidente que dicho lapso prescriptivo trienal no transcurrió, en consecuencia no prospera en el caso bajo estudio la alegada prescripción de la acción. Así se decide.

De lo precedentemente transcrito se constata que la recurrida concluyó que el actor incurrió en error excusable al escoger entre el pago periódico de su pensión de jubilación especial mas el resto de los beneficios y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, luego de analizar una probanza cursantes a los autos –el acta convenio-. Tal declaratoria fue en virtud de que el acta convenio es similar al modelo señalado por la sentencia proferida por esta Sala en la que se dejó plasmado el hecho notorio que lleva al juzgador de la recurrida a declarar que el actor incurrió en error excusable, fundamentándose el sentenciador en un hecho del dominio público, que en virtud de su naturaleza constituye para el juez una obligación saberlo y producir su decisión tomándolo en cuenta, independientemente de lo que haya sido o no alegado. Por tanto, contiene la sentencia impugnada los motivos de hecho que llevaron al juzgador a afirmar que el consentimiento dado por la demandante para suscribir el acta referida estuvo viciado.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem

Aducen los formalizantes:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone, en su numeral 4°, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Este M.T. ha establecido que el requisito de motivación se centra en la obligación del sentenciador de expresar, en el fallo, las razones de hecho y de derecho que lo ha llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo.

Asimismo, este M.T. ha establecido las diferentes modalidades del vicio de inmotivación, siendo una de ellas la que se materializa cuando los motivos se destruyen los unos a los otros, por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos.

La recurrida contiene motivos que se contradicen en forma grave e inconciliable, destruyéndose entre sí.

En efecto la recurrida decidió la nulidad del acta suscrita por las partes con fundamento sobre la declaratoria de la existencia de vicios en el consentimiento distintos y contradictorios entre sí, a saber: el dolo y el error excusable.

De acuerdo con el artículo 1.146 del Código Civil, la nulidad de un contrato puede producirse por la existencia de un ‘error excusable’, de violencia o de dolo. Cada uno de dichos vicios son autónomos, distintos, independientes el uno del otro. La configuración de cada uno de esos vicios atiende a circunstancias fácticas tan distintas, que ello los hace totalmente excluyentes entre sí, es decir, si hay violencia, no hay engaño (dolo); si hay engaño (dolo), no puede haber ‘error excusable’.

Sin embargo, la recurrida, en la página 22, expresó:

(Omissis).

Según lo trascrito, la recurrida declaró nula el acta celebrada entre ambas partes el 6 de agosto de 1992, porque, a su decir, el accionante habría sido inducido a suscribir tal acta mediante ‘el engaño y la prepotencia’ lo cual lo habría conducido a ‘errar’ en la opción elegida.

La recurrida, pues, por una parte declara la existencia de ‘engaño y prepotencia’, es decir, de ‘dolo’ y por otra, la existencia de un ‘error excusable’, vicios éstos distintos e independientes y por ello, la declaratoria de existencia de ambos determina motivaciones que se contradicen entre sí de forma grave e irreconciliable, y ello conlleva a una falta absoluta de fundamentos.

Imputamos, pues, a la recurrida, una falta absoluta de fundamentos, en razón de las motivaciones graves e irreconciliables que ella contiene constituidas por las declaratorias de vicios en el consentimiento distintos y excluyentes entre sí: el engaño (dolo) y el error excusable.

Al carecer de motivación, porque los motivos contradictorios produjeron una falta absoluta de fundamentos, la recurrida quebrantó el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, adoleciendo, así, del vicio de inmotivación.

Para decidir, se observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida declaró la nulidad del acta suscrita por las partes con fundamento en la declaratoria de la existencia de vicios en el consentimiento distintos y contradictorios entre sí, a saber: el dolo y el error excusable.

Ahora bien, analizada la sentencia recurrida se observa que sobre este punto expuso, que la validez del acta en comento quedó cuestionada “al manifestar el actor que la suscripción de la misma fue malintencionada, inducida mediante el engaño y la prepotencia que lo conllevó a criterio de esta Alzada a errar en la opción elegida”.

De lo anterior se evidencia que, como lo alegan los formalizantes, la decisión impugnada concluyó que el consentimiento dado por el trabajador estaba afectado por dos vicios distintos, no obstante, ello no constituye motivación contradictoria, puesto que el hecho de que sean diferentes no significa que sean excluyentes, y efectivamente no lo son.

En consecuencia, no incurre la recurrida en la infracción delatada, por lo que se declara improcedente la presente denuncia y así se decide.

- III -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem por haber incumplido la recurrida el requisito exigido en dicha normativa.

Aducen los formalizantes:

El ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que toda sentencia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

Reiteramos que la motivación de una decisión, tal y como lo ha señalado este M.T., debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; que las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren, y las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos legales y de los principios doctrinales atinentes.

(Omissis).

La recurrida, en las páginas 12 y 22, decidió que el acta suscrita por ambas partes el día 6 de agosto de 1992 no cumple con los requisitos del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la recurrida señaló que la misma no podía ser valorada como transacción. En tal sentido la recurrida se expresó de la siguiente forma:

(Omissis).

Ahora bien, la decisión de que el Acta suscrita por las partes el 6 de agosto de 2001, no cumple con los requisitos del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo no fue fundamentada ni de hecho ni de derecho por la recurrida.

En efecto, la recurrida no señala cuales son esos requisitos del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo que no contiene dicha acta para poder concluir que la misma no puede ser calificada como de transacción. Así la recurrida se limita a señalar que el acta es un documento pro-forma que no cumple con los requisitos de la norma, pero no indica con precisión cuales son los elementos de los que adolece el acta para poder calificarla de transacción.

Al haber omitido la recurrida indicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión de no valorar como transacción el acta suscrita por las partes el 6 de agosto de 1992, la recurrida adolece del vicio de inmotivación, quebrantando así el requisito exigido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida resulta inmotivada por cuanto no indicó los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, al no valorar como transacción el acta suscrita por las partes.

En tal sentido la recurrida estableció lo siguiente:

TERCERO: Que la validez del Acta OPE 920709 fechada 06 de agosto de 1992 quedó cuestionada al manifestar el actor que la suscripción de la misma fue malintencionada, inducida mediante el engaño y la prepotencia que lo conllevó a a (sic) criterio de esta Alzada a errar en la opción elegida, optando al pago de las prestaciones sociales legales y contractuales contempladas en la Cláusula 76 del Contrato Colectivo del Trabajo, más la indemnización adicional establecida en las Normas 40 y 42, literal b) del Capítulo 7 del Régimen Especial, lo que en un todo constituían el pago triple de la indemnización de antigüedad, bajo la concepción de que esta opción le era más favorable que elegir el beneficio del derecho a la jubilación especial. Por tanto, el acta en cuestión es reputada nula y sin ninguna validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil. Tampoco aparece dicha acta como una ‘transacción laboral’ a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no cumple con los requisitos que dicha disposición contempla, no fue celebrada ante el funcionario competente del trabajo y no contuvo una relación circunstanciada los hechos que la motivaron. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el sentenciador sí señaló cuales fueron los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que no contenía el acta. Por tanto, contiene la sentencia impugnada los motivos de hecho y derecho que llevaron al juzgador a afirmar que es un documento pro forma que no cumple con los requisitos del artículo mencionado.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

- IV -

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el incumplimiento por parte de la recurrida del requisito exigido en el numeral 5º del artículo 243 ejusdem, al no ser la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Alegan los formalizantes:

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige, de toda sentencia, el contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que pueda absolverse la instancia.

Dicho ordinal consagra el requisito de ‘congruencia’ de las sentencias, conforme al cual los jueces solo deben decidir ajustados a los hechos y alegatos formulados por las partes.

(Omissis).

Ahora bien, la recurrida, en sus páginas 12 y 22 expresó lo siguiente:

(Omissis).

Según lo trascrito, la recurrida declaró que el accionante había alegado que la suscripción del acta del 6 de agosto de 1992 había sido inducida mediante engaño y prepotencia. Por tal motivo, concluyó la recurrida que el accionante había errado ‘en la opción elegida’ optando al pago de las prestaciones sociales legales y contractuales contempladas en la Cláusula 76 del Contrato Colectivo de Trabajo, más una bonificación especial, en lugar de la jubilación especial, de lo cual decidió que el acta en cuestión era nula y sin ninguna validez, condenando, mas adelante, a la demandada a pagar pensiones de jubilación al demandante.

Ahora bien, según consta en la demanda, el actor imputó a la accionada una conducta ‘...violenta y malintencionada’ con el interés ‘doloso y fraudulento’ de perjudicarlo y ocasionarle gravísimos daños, utilizando, según el actor, ‘..el engaño, la mentira, la prepotencia y la coacción...’

El dolo (engaños, mentiras) constituye un vicio en el consentimiento distinto e independiente del ‘error excusable’.

Lo que el demandante imputó a C.A.N.T.V. fue una actitud dolosa de engaño y coacción; y nuestra representada, al contestar la demanda se defendió contra esos alegatos, no se defendió de un supuesto error ‘en la opción elegida’ pues el demandante, repetimos, no lo alegó, así como tampoco las circunstancias de hecho que declaró la recurrida como causantes de ese error.

Además, en el petitorio de la demanda, la parte actora se limito a pedir el beneficio de la jubilación especial y una diferencia de prestaciones sociales. No pretendió nulidad alguna del acta, ni de la manifestación de escogencia allí plasmada. Por tanto, nuestra representada tampoco se defendió de esa nulidad.

La recurrida desnaturalizó el problema judicial sometido a su decisión, pues no se atuvo a los límites en que quedó planteada la controversia según los alegatos y defensas de las partes, incorporando en su sentencia declaratorias sobre hechos que nunca fueron discutidos entre estas, como la existencia de las circunstancias fácticas declaradas para hacer derivar la existencia de dicho error en la escogencia y la declaratoria misma de nulidad del acta.

Como consecuencia de esa desviación, la recurrida decidió que el demandante tenía derecho al beneficio de jubilación que pidió, sobre la base de razones de hecho distintas de las invocadas expresamente por este, en su demanda, como fundamento de tal pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva. En efecto, la recurrida decidió que el demandante habría incurrido en un error en la escogencia de la opción y que, en consecuencia, el acta suscrita por las partes era nula; sin embargo, el actor nunca alegó la existencia de ese error en la escogencia, sino de un ‘engaño’, ni alegó la nulidad del acta.

El demandante no pretendió el beneficio de jubilación especial alegando que había incurrido en un error en la escogencia de las opciones al momento de suscribir un acta con la empresa demandada y escoger recibir el pago de una bonificación especial, lo cual habría viciado el consentimiento allí plasmado.

Por tanto, la recurrida, al declarar la existencia de ese error en la escogencia de la opción, decidiendo la nulidad del acta, desconoció el problema judicial sometido a su decisión, incurriendo, así, en el vicio de incongruencia positiva.

Ante la ausencia de alegación alguna de existencia de un error en la escogencia y la nulidad del acta, la controversia planteada no incluyó esos temas y nuestra representada nunca tuvo la oportunidad de defenderse, ni de ese error en la escogencia ni de la nulidad del acta.

En consecuencia, al haber decidido la recurrida sobre la base de hechos que nunca formaron parte del tema judicial sometido a decisión, para conceder al demandante el beneficio de jubilación que este pidió, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, quebrantando así el requisito impuesto por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

A modo de colorear la denuncia, señalamos que al proceder la recurrida a declarar la existencia de un error en la escogencia y la nulidad del acta que no fue alegado, determinando sobre la base de hechos que tampoco fueron debatidos en el juicio, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impone a los jueces el deber de decidir sobre la base de lo alegado en autos -solo de lo alegado en autos-, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.

Para decidir se observa:

En el caso de especie se plantea que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia, en razón de que el demandante nunca alegó la existencia de un error en la escogencia, ni la nulidad del acta, sino una actitud dolosa, de engaño y coacción, por lo que su defendida no se de defendió de un supuesto error en la opción elegida.

De la revisión de las actas del expediente evidencia la Sala que, ciertamente en el libelo de la demanda no se alegó vicio en el consentimiento para suscribir el acta referida, ni se mencionó que la parte actora hubiese incurrido en error excusable, sino que, la empresa había actuado en forma violenta y malintencionada con el interés doloso y fraudulento, con el objeto de que suscribiera el acta, sin embargo, resulta necesario transcribir lo dispuesto en la sentencia recurrida respecto a este punto:

Pues bien, con apego a lo expuesto por la Sala de Casación Social en el fragmento jurisprudencial transcrito, tenemos que la parte accionante al expresar que el patrono utilizó como medio novedoso y creativo el engaño y la mentira proponiéndole su desincorporación de la empresa a través del pago triple de sus prestaciones sociales a cambio de la renuncia a su derecho de jubilación y al denunciar que fue inducido bajo engaño a abdicar a tal derecho, firmando el Acta OPE-920709 del 06.08.92, el actor está delatando vicios del consentimiento como son el dolo y el error, que lo condujeron a optar por la renuncia a la jubilación especial a la cual tenía derecho, tal como así quedó expresado en el Punto Segundo de la mencionada Acta que arriba quedó textualmente transcrita, cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente.

Constatado entonces que el demandante denunció los señalados vicios y que en todo caso, a tenor de lo expresado en la sentencia copiada, se produjo en el acontecer de los hechos el vicio del ‘error excusable’ por parte del actor, permite en consecuencia entrar a analizar si operó en este caso la prescripción de la acción intentada por lo que respecta al reclamo de la pensión de jubilación especial convencional, la cual como quedó asentado correrá por un lapso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral. Tenemos de este modo, que concluída dicha relación en fecha 06 de agosto de 1992, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso presciptivo de tres (3) años, venciéndose el 06 de agosto de 1995 y tomando en cuenta que la citación de la demandada se produjo el día 03 de febrero de 1994 por una parte e interrumpida la prescripción por la otra, mediante el registro del libelo de la demanda, de su auto de admisión con la orden de comparecencia de la demandada ante la Oficina Subalterna de Registro y en la fecha supra indicadas, resuelta evidente que dicho lapso prescriptivo trienal no transcurrió, en consecuencia no prospera en el caso bajo estudio la alegada prescripción de la acción. Así se decide.

De lo precedentemente transcrito se constata que la recurrida concluyó que el actor incurrió en error excusable al escoger entre el pago periódico de su pensión de jubilación especial mas el resto de los beneficios y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, siendo que tal vicio no fue alegado por el trabajador en el libelo de la demanda. Sin embargo, lo declara en virtud de que acoge el criterio de esta Sala, por considerar que el acta en comento es muy similar al modelo señalado en la sentencia proferida por este alto Tribunal y en la cual se dejó plasmado el hecho notorio que lleva al juzgador de la recurrida a declarar que el actor incurrió en error excusable. Se fundamenta el sentenciador en un hecho de dominio público, que en virtud de su naturaleza constituye para el Juez una obligación saberlo y producir su decisión tomándolo en cuenta, independientemente de que haya sido o no alegado.

En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia delatado, razón por la que con respecto al mismo no procede la presente denuncia, así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY - I -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.133, 1.159, 1.216, 1.217 y 1.363 del Código Civil y del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los formalizantes, exponen en su denuncia, lo siguiente:

La recurrida declaró nulo el acuerdo suscrito por las partes mediante un acta de fecha 6 de agosto de 1992, en la cual el actor optó por recibir el pago de sus prestaciones sociales de forma sencilla más una bonificación especial, en lugar del beneficio de jubilación previsto en el Anexo ‘C’ Plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo, sobre la base de que, a su decir, el actor erró en la escogencia, y que también dicha acta no fue realizada mediante una transacción de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante lo anterior, la recurrida señaló que tal acta contenía una manifestación de voluntad susceptible de ser analizada bajo la óptica del derecho común y del Código Civil. Sin embargo, la recurrida, al declarar la nulidad del acta, le negó los efectos que produjo. En efecto, en las páginas 12 y 22 la recurrida expresó:

(Omissis).

En la página 20, la recurrida transcribió el contenido del artículo 4 del anexo ’C’ del contrato colectivo, contentivo del ‘Plan de Jubilaciones’, expresando:

(Omissis).

Conforme a lo transcrito, la recurrida, analizó la cláusula contractual que regula el beneficio de jubilación especial objeto de la pretensión del demandante, cláusula que demuestra que el beneficio de jubilación especial está previsto como una opción, es decir, que los trabajadores que cumplan los requisitos para optar por la misma pueden decidir entre: acogerse por la jubilación especial o recibir el pago de una indemnización especial. Por otra parte, en su análisis al acta de fecha 6 de agosto de 1992, la recurrida declaró que en ésta se evidencia que el accionante optó ‘...al pago de las prestaciones sociales legales y contractuales contempladas en la Cláusula 76 del Contrato Colectivo de Trabajo, más la indemnización adicional que le correspondía...lo que en un todo constituían el pago triple de la indemnización de antigüedad...’.

También declaró la recurrida que esa escogencia debía hacerse mediante una transacción laboral de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el acta suscrita por las partes no era calificable de transacción por lo que la misma debía ser ‘...analizado bajo la óptica del derecho común y de las normas sustantivas del Código Civil...’.

Ahora bien, el acuerdo contenido en el acta de fecha 6 de agosto de 1992, mediante el cual el actor aceptó el pago de una bonificación especial equivalente al doble de su indemnización de antigüedad, en lugar de la jubilación especial prevista en el contrato colectivo, no requería, como decidió la recurrida, materializarse mediante una transacción, pues el beneficio de jubilación especial objeto de la renuncia del actor conforme lo declaró la misma recurrida, es un beneficio de carácter opcional y de naturaleza eminentemente contractual. A pesar de que la recurrida decidió que dicha acta debía ser analizada de acuerdo al Código Civil, le negó los efectos que, según las normas del Código Civil, produjeron las manifestaciones de voluntad allí plasmadas, según las cuales el actor recibió el pago de una bonificación especial en lugar de la jubilación especial que reclamaba, pues la recurrida condenó a la demandada a continuar reconociendo como trabajador jubilado, al demandante y a pagarle pensiones de jubilación.

El que una convención no sea calificable como transacción, no hace perder eficacia y validez a las manifestaciones de voluntad que contiene, máxime cuando esas manifestaciones de voluntad se enmarcan en lo dispuesto en una convención colectiva, sin que ellas comprendan derecho alguno de carácter irrenunciable.

(Omissis).

Dicho artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores, y, en su parágrafo único, prevé que dicha no excluye la posibilidad de que se celebre una transacción o conciliación que, bajo los requisitos allí exigidos, tendrá efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, el beneficio de jubilación especial no es un derecho de carácter irrenunciable, ni siquiera está previsto en la Ley, sino que tal y como lo reconoce la propia recurrida, es un beneficio de carácter eminentemente contractual y, además, es opcional, es decir, es un beneficio alternativo. Por ello, la escogencia del trabajador de una de las dos opciones que estipula la convención colectiva, no requiere de la celebración de una transacción, sino de una mera manifestación de voluntad, expresa o tácita.

Tal y como lo ha establecido esta Sala, la falsa aplicación de la norma jurídica ha sido entendida como lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sería el caso de aplicar una norma a un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llegue a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley.

Cuando la recurrida declaró que el acta suscrita entre las partes -donde el demandante manifestó aceptar recibir el pago de sus prestaciones sociales sencillas y una bonificación especial, todo lo cual, en conjunto, equivalía al triple de sus prestaciones sociales, en lugar de la jubilación- debía de haber constado en una transacción, infringió, por falsa aplicación, el parágrafo único del referido artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicha acta dadas las manifestaciones de voluntad que contiene y que contempla la elección del demandante entre una de las dos (2) opciones previstas en la contratación colectiva, como lo fue el pago de una bonificación especial no requería cumplir con los requisitos exigidos en esa norma y ser calificable como transacción para que las manifestaciones de voluntad que contiene surtieron sus efectos.

El acta suscrita entre las partes que juzga la recurrida contiene la manifestación de voluntad del actor de escoger el recibir el pago de una bonificación, en lugar de acogerse al beneficio de jubilación especial. Cuando la recurrida desconoció los efectos que esa manifestación de voluntad produjo, respecto de que el actor había renunciado al beneficio de jubilación especial -aun cuando éste le hubiera sido otorgado porque no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, infringió, por falta de aplicación, el artículo 1.159 del Código Civil, que dispone que el contrato -acuerdo de voluntades- tiene fuerza de ley entre a las partes.

La recurrida, también le negó a la manifestación de voluntad plasmada en el acta del 6 de agosto de 1992 mediante la cual el actor optó por recibir el pago de una bonificación especial, en lugar de la jubilación, el efecto que produjo, pues siendo dicho beneficio de carácter opcional y alternativo, la recurrida condenó a la demandada a continuar reconociendo al actor como trabajador jubilado y a pagarle pensiones de jubilación, infringiendo así el artículo 1.133 del Código Civil.

Asimismo, cuando la recurrida no le otorgó a la manifestación de voluntad explanada por el demandante en dicha acta respecto de recibir el pago de una bonificación especial, en lugar de la jubilación especial, siendo ambos beneficios de carácter opcional, es decir, alternativos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 1216 del Código Civil, pues, conforme a dicha disposición, cuando una persona tiene una obligación alternativa, se liberta con la entrega de una de las cosas comprendidas en la obligación.

Según declaró la recurrida, conforme a la cláusula de la contratación colectiva, que regula el beneficio de jubilación especial, el actor estaba en la condición de elegir: o el acogerse al beneficio de jubilación especial o el recibir el pago de una bonificación especial, y el cumplimiento de una de esas alternativas, correspondía a la demandada. También declaró que en el acta de fecha 6 de agosto de 1992, suscrita por la partes, el demandante escogió recibir el pago de sus prestaciones sociales de forma sencilla más una bonificación especial en lugar del beneficio de jubilación.

La obligación que deriva para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) prevista en el contrato colectivo que regula el beneficio de jubilación especial y que la recurrida hizo recaer en esa empresa, es una obligación alternativa pues versa sobre (2) objetos: conceder el beneficio de jubilación o pagar una bonificación especial. Por calificar esa obligación declarada por la recurrida de alternativa, el deudor se libera con la entrega de uno de esos objetos. Al haber escogido el demandante uno de esos dos (2) objetos comprendidos en la obligación alternativa, la obligación de la demandada quedó restringida a la entrega de ese objeto, es decir, al pago de sus prestaciones sociales calculadas de forma sencilla más una bonificación especial.

Según declara la propia recurrida, en el acta que suscribieron las partes en fecha 6 de agosto de 1992, la demandada se comprometió a pagar al actor sus prestaciones sociales calculadas de forma sencilla más una bonificación especial, todo lo cual equivalía al triple de su indemnización de antigüedad, en lugar de su jubilación y el demandante manifestó su conformidad con ello. En consecuencia, existiendo acuerdo entre las partes respecto de cuál de las cosas comprendidas en la obligación alternativa entregaría la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al actor, la recurrida debió atenerse a que la obligación alternativa de la demandada había quedado restringida entonces, a la entrega de esa cosa. No obstante, la recurrida, sin analizar si la demandada había cumplido o no con entregar al actor la cosa que había sido elegida por éste, condenó a la demandada a entregarle la otra que había quedado excluida en virtud de dicha elección.

El acto del demandante -a quien la recurrida declara acreedor de esa obligación alternativa- de declarar estar conforme en recibir el pago de una bonificación especial equivalente al doble de su indemnización de antigüedad, en lugar de su jubilación, liberó a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de otorgarle el beneficio de jubilación especial y por ende, de pagarle pensiones de jubilación, quedando limitada su obligación a la entrega de la cosa escogida por el actor: el pago de una bonificación especial equivalente al doble de su indemnización de antigüedad.

Así pues, con la decisión del actor de recibir el pago de una bonificación especial equivalente al doble de su indemnización de antigüedad, se materializó la voluntad de éste de escoger ese beneficio, y dicha manifestación de voluntad del actor liberó a la demandada de entregarle la otra cosa comprendida en la obligación alternativa: el beneficio de jubilación especial. Sin embargo la recurrida condenó a la demandada a otorgarle al actor dicho beneficio de jubilación, beneficio que fue excluido por éste, en su elección.

Cuando la recurrida, a pesar de declarar que el demandante escogió recibir el pago de esa bonificación especial, en lugar de la jubilación, desconoció que esa manifestación de voluntad del actor producía la elección, por parte de éste, de uno de los objetos de la obligación alternativa que declara, y que esa elección había excluido al beneficio de jubilación especial, infringió, por falta de aplicación, el artículo 1.216 del Código Civil, según el cual, el deudor de la obligación alternativa se libera con la entrega de uno de los objetos comprendidos en la obligación, y, habiendo sido elegido ya por las partes uno de los objetos de la obligación alternativa, la obligación de la demandada estaba limitada a la entrega del mismo.

El acta de fecha 6 de agosto de 1992, que suscribieron el actor y la demandada y que juzga la recurrida, en la cual aparece expresada la manifestación de voluntad del demandante de recibir el pago de una bonificación especial, en lugar de la jubilación especial, es un documento privado reconocido, y por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe respecto de la verdad de las declaraciones que contiene, teniendo, en consecuencia, ese documento, plena fuerza probatoria. Al haber desconocido la recurrida los efectos de las manifestaciones de voluntad contenidas en dicha acta, especialmente el efecto de la manifestación de voluntad del actor de escoger recibir el pago de una bonificación especial, en lugar del benéfico de jubilación, manifestación de voluntad que produjo la liberación de la demandada, siendo que esa manifestación de voluntad por estar contenida en un documento privado reconocido debe tenerse por verdadera, infringió, por falta de aplicación, el referido artículo 1.363 del Código Civil.

Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues la recurrida, al imponer al acta suscrita entre las partes la condición de que calificara como transacción, le negó a la manifestación de voluntad del demandante contenida en dicha acta el efecto que produjo de liberar a la demandada y, en el dispositivo, condenó a la demandada a reconocer al demandante como trabajador jubilado y a pagarle pensiones de jubilación.

Para decidir, la recurrida ha debido aplicar:

a) el artículo 4 del Código Civil, que ordena interpretar la ley de acuerdo al sentido que tiene según el significado propio de sus palabras. De haber aplicado dicha norma, la recurrida hubiera aplicado el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual, por intermedio de los contratos, las partes pueden modificar o extinguir un vínculo jurídico y, por lo tanto, debió dar, a las manifestaciones de voluntad contenidas en el acta del 6 de agosto de 1993, el efecto que tenían de extinguir el vínculo jurídico que tenían las partes del proceso.

b) el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. De haber aplicado dicha norma, la recurrida no le hubiera negado sus efectos a la manifestación de voluntad del actor, aceptada por la empresa, de optar por recibir el pago de una bonificación especial y de renunciar al beneficio de jubilación especial.

c) los artículos 1.216 y 1.217 del Código Civil, según los cuales cuando el actor escogió una de las dos (2) cosas comprendidas en la obligación alternativa que declara la recurrida, la entrega de esa cosa elegida producía la liberación de la demandada. De haber aplicado dicha norma, la recurrida hubiera declarado que la escogencia del actor de recibir el pago de una bonificación especial, produjo la liberación de la demandada de otorgarle al demandante el beneficio de jubilación, lo cual habría conducido a que se declarara sin lugar la demanda.

La Sala para decidir observa:

Señalan los recurrentes, que la recurrida declaró nulo el acuerdo suscrito por las partes mediante acta en la cual el actor optó por recibir el pago de las prestaciones sociales en lugar del beneficio de la jubilación, sobre la base que éste erró en la escogencia, así mismo que dicha acta no fue realizada mediante una transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, señaló que el acta contenía una manifestación de voluntad que era susceptible de ser analizada bajo la óptica del derecho común y del Código Civil.

Asimismo señalan, que al imponer la recurrida al acta suscrita por las partes la condición de transacción, le negó valor a la manifestación de voluntad del demandante contenida en la misma, por cuanto éste excluyó de su elección el beneficio de jubilación acordado por la recurrida.

Alegan los formalizantes la falsa aplicación del parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la recurrida al declarar nula la transacción celebrada, sobre la base que el actor erró en la escogencia y que dicha acta no fue realizada mediante transacción, contrariamente a lo afirmado por la sentencia impugnada, no requería cumplir con los requisitos de dicha norma, siendo la norma aplicable el artículo 1159 del Código Civil.

Asimismo, se denuncia la infracción por falta de aplicación por parte de la recurrida de los siguientes artículos del Código Civil, 1133 relacionado con la definición de los contratos, el 1216 que establece las obligaciones alternativas, y el 1217 que está relacionado con la elección en las obligaciones alternativas, en razón de que se desconocieron los efectos que produjo la manifestación de voluntad del trabajador al suscribir el acta, en la que eligió recibir el pago de la bonificación especial en lugar de la jubilación, con lo cual, a su decir, quedaba liberado el deudor (la empresa), puesto que entregó una de las cosas comprendidas en la obligación alternativa.

Ahora bien, observa la Sala que las normas anteriormente señaladas no resultan aplicables en el presente caso, por cuanto al determinarse la existencia de vicios en el consentimiento dado, queda afectada la fuerza de ley que consagra el artículo 1159 del Código Civil, por lo tanto, tampoco la convención suscrita es idónea para extinguir ningún vínculo jurídico, ni tampoco puede haber liberación de la obligación alternativa por parte de la demandada, por cuanto el actor al momento de escoger incurrió en error excusable, y es por ello que dichas normas no resultan aplicables al caso.

En cuanto al artículo 1363 del Código Civil, delatado igualmente por falta de aplicación, se advierte que por ser una regla de valoración de prueba, sólo puede ser denunciada con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puesto que constituye un caso de casación sobre los hechos, de manera que al no cumplir con la técnica adecuada, esta Sala no entrará a analizarla.

Por último y con respecto al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo delatado, es necesario señalar lo que la recurrida expresó:

TERCERO: Que la validez del Acta OPE 920709 fechada 06 de agosto de 1992 quedó cuestionada al manifestar el actor que la suscripción de la misma fue malintencionada, inducida mediante el engaño y la prepotencia que lo conllevó a a (sic) criterio de esta Alzada a errar en la opción elegida, optando al pago de las prestaciones sociales legales y contractuales contempladas en la Cláusula 76 del Contrato Colectivo del Trabajo, más la indemnización adicional establecida en las Normas 40 y 42, literal b) del Capítulo 7 del Régimen Especial, lo que en un todo constituían el pago triple de la indemnización de antigüedad, bajo la concepción de que esta opción le era más favorable que elegir el beneficio del derecho a la jubilación especial. Por tanto, el acta en cuestión es reputada nula y sin ninguna validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil. Tampoco aparece dicha acta como una ‘transacción laboral’ a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no cumple con los requisitos que dicha disposición contempla, no fue celebrada ante el funcionario competente del trabajo y no contuvo una relación circunstanciada los hechos que la motivaron. Así se decide.

Sobre este aspecto se observa que la apreciación y valoración otorgada en el fallo recurrido al acta contentiva de la alegada transacción laboral, se deriva de la naturaleza jurídica que en criterio del juzgado superior, así como de esta Sala, posee tal instrumento, puesto que el tribunal de alzada al analizarlo concluyó que el mismo no cumple con los requisitos exigidos para configurar una transacción laboral, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no contiene una relación circunstanciada de los hechos motivantes ni de los derechos en ella comprendidos y además incluye una renuncia inconstitucional e ilegal, por parte de la trabajadora, a su derecho a accionar judicialmente en reclamo de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción.

En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social, que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada respecto al acta referida, por cuanto ésta no está investida de la inmutabilidad de la cosa juzgada por cuanto no contiene una transacción laboral, en razón a que no sólo incumple con los requisitos que para ello dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además en los términos generales en los que se suscribió, debe entenderse, necesariamente, que versa sobre derechos irrenunciables de los trabajadores contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, distinto sería el caso si estuviéramos en presencia de una verdadera transacción laboral, la cual posee la fuerza de cosa juzgada.

En virtud de las precedentes consideraciones, debe esta Sala precisar que al haber actuado ajustado a derecho el Tribunal de la recurrida no resulta infringido el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo .

Por los razonamientos expuestos, se declara la improcedencia de la presente denuncia y, así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código y la falsa aplicación del artículo 1.146 del Código Civil.

Los formalizantes fundamentan su denuncia de la siguiente manera:

Sobre la base de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de esta Sala descienda a conocer del fondo, por haber sido denunciada la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, norma que contiene una regla para el establecimiento de los hechos.

Bajo la doctrina de este M.T., la motivación de la cuestión de hecho viene dada por el establecimiento de los hechos. Ahora bien, en materia de motivación de hecho, de una decisión, este M.T. también ha manifestado, reiteradamente, que la motivación errónea o escasa, en un fallo, no materializa el vicio de inmotivación, sino que ello debe ser acusado mediante una denuncia de fondo.

(Omissis).

Sobre la base de la doctrina anterior, es que denunciamos la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma que impone al juez el deber de establecer los hechos de la causa, deber éste que no fue cumplido por el sentenciador de la recurrida al ofrecer una motivación errónea para la declaratoria de que la parte actora incurrió en un error.

En efecto, la recurrida, fundó la declaratoria de que el demandante habría errado en la opción, al expresar, en sus páginas 12 y 22, lo siguiente:

(Omissis).

De acuerdo con lo trascrito, la recurrida declaró que al manifestar el actor que suscribió el acta el 6 de agosto de 1992 producto de un engaño, el accionante erró en optar por el pago de una bonificación especial en lugar de la jubilación especial.

Ahora bien, los argumentos utilizados por la recurrida no aparecen respaldados en hechos concretos extraídos de pruebas existentes en los autos del juicio que nos ocupa.

La declaratoria de existencia de un ‘error’ exige la prueba de las circunstancias y los comportamientos particulares de los cuales emerge ese error. Así lo sostiene el Dr. J.M.- Orsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, pág. 161, a lo cual añade que ello ‘...No implica en absoluto desconocer la veracidad de las declaraciones hechas en el documento público o privado que sirven de prueba al contrato impugnado, desde luego que no se desconoce que dichas declaraciones se hayan efectivamente emitido, sino que se trata de demostrar con otros ‘hechos expresivos’ considerados relevantes por la ley, que el declarante atribuía a tales declaraciones un significado diverso de que resultaría atribuible a tales declaraciones según las normas legales de la experiencia...’

Así, pues, toda declaratoria de existencia de un error de hecho debe ir respaldada de hechos, extraídos de pruebas en particular, existentes en autos.

Ahora bien, la recurrida, derivó su declaratoria de existencia de un error excusable, del contenido de una sentencia dictada por esta Sala de Casación Social en otro juicio. Así en la página 19, la recurrida afirma que el acata (sic) anulada es resultado de la existencia de un vicio en el consentimiento, en el demandante, ‘...calificado por el Tribunal Supremo como ‘error excusable’ en la forma por él narrada en el libelo...que le impidieron escoger entre las alternativas propuestas...’

La recurrida, pues, no motivó su declaratoria de existencia de un ‘error excusable’, en la opción, en hechos específicos extraídos de pruebas cursantes en el juicio, sino en lo expresado en una sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, en otro juicio y en la declaración unilateral de la parte actora lo cual configura una motivación ‘errónea’ de esa decisión, ya que no contienen análisis particular alguno de pruebas existentes en este juicio que apoyen o permitan apoyar esa declaratoria. En consecuencia, al fundar la recurrida su declaratoria de existencia de un error e la opción en el demandante, en un pronunciamiento unilateral del accionante sin fundar su decisión de acuerdo al establecimiento de hechos con ajustamiento a pruebas de este juicio, se configuró, en la recurrida, una ‘motivación errónea’. Ello, materializó la infracción, por falta de aplicación, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4°, el cual impone al juez el deber de ‘establecer’ los hechos de la causa, lo cual significa: constatar la existencia de estos, para lo cual es imprescindible analizar el material probatorio de los autos.

La recurrida, no constató la existencia de un ‘error’ en atención a hechos extraídos de pruebas del expediente, sino que derivó la existencia del mismo de un pronunciamiento unilateral del accionante de que su voluntad para la suscripción del acta de fecha 6 de agosto de 1992 fue viciada, insertando así, a esa decisión, de una motivación equivocada, y por ende, errónea.

De esta forma, la decisión de la recurrida respecto de que el demandante incurrió en un error en la escogencia de la opción, no aparece respaldada en hechos concretos extraídos de las pruebas del proceso, sino en una ‘motivación errónea’ constituida por un pronunciamiento unilateral del querellante, lo cual evidencia que el juez de la recurrida no aplicó el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de establecer los hechos con ajustamiento a pruebas del proceso, para dar así, al fallo, una motivación adecuada.

Al apoyar la declaratoria de un error excusable en el demandante, que le sirvió para declarar la nulidad parcial del acta suscrita por ella, en una ‘motivación errónea’, la recurrida infringió, por falsa aplicación, el artículo 1.146 del Código Civil.

En efecto, tal y como señala el Dr. L.M.A., en la obra citada, página 87 ‘...es desde luego el caso más ostensible de una falsa aplicación de la norma jurídica aquel en el cual el juez, como resultado de una motivación exigua, precaria o errónea de la cuestión de hecho, no permite descubrir sobre cuál hecho específico aplicó el precepto de tal norma.’

La recurrida, al declarar la existencia de un error en la escogencia de la opción en el demandante para decidir la nulidad del acta suscrita por el, aplicó falsamente el artículo 1.146 del Código Civil, pues, dado que esa declaratoria fue apoyada en una ‘motivación errónea’, no es posible entender a cuál hecho específico aplicó la consecuencia jurídica: nulidad, prevista en esa norma. No se sabe, pues, cuál es el hecho que integra la premisa menor del silogismo al cual la recurrida le aplicó ese artículo 1.146 del Código de Civil, lo cual patentiza la hipótesis de falsa aplicación de esa norma jurídica.

Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues, habida cuenta que declaró que el demandante había incurrido en un error en la escogencia de la opción, condenó a la demandada a pagarle pensiones de jubilación al actor.

Para decidir, en vez de infringirlo, la recurrida ha debido aplicar el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual hubiera procedido a establecer los hechos realmente traídos al proceso por las pruebas existentes en el proceso; así, hubiera constatado que no existe material probatorio que respalde la existencia de un ‘error’ en el demandante al momento de escoger entre las dos opciones al suscribir el acta de fecha 6 de agosto de 1992. En esa situación, la recurrida hubiera aplicado el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual los contratos no pueden revocarse sino por las causas expresamente autorizadas por la ley o por voluntad de las partes, para considerar válida el acta suscrita por éstas, declarando así, sin lugar, la pretensión del actor de obtener el beneficio de jubilación, el cual, decidió, sin error alguno, no escoger.

Para decidir, se observa:

Alegan los recurrentes, que la recurrida derivó su declaratoria de existencia de un error excusable en el demandante, en virtud de los pronunciamientos generales contenidos en la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, los cuales según su entender, son pronunciamientos generales que no constituyen motivación alguna para dicha declaratoria y que por lo tanto configuran una motivación errónea. Así mismo señalan que no constató la existencia de un “error” en atención a hechos extraídos de pruebas del expediente, sino que derivó la existencia del mismo de un pronunciamiento unilateral del accionante. Que con ese proceder, es decir, al declarar la existencia de un error en la escogencia de la opción en el demandante que le sirvió para declarar la nulidad parcial del acta, se infringió el artículo 1.146 del Código Civil por falsa aplicación, pues esa declaratoria fue apoyada en una motivación errónea, siendo la norma aplicable el artículo 1159 eiusdem.

Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer del conocimiento de los formalizantes que, cuando se decidieron los primeros casos análogos al presente, relacionados con la terminación de la relación laboral, entre C.A.N.T.V y sus trabajadores, no sólo se tomó en consideración la situación planteada que afectaba a un gran número de personas, como por ejemplo la defensa de prescripción alegada en esos casos y en algunos declarados con lugar, sino que se realizó un análisis de la naturaleza jurídica de la jubilación y la problemática que de ella se derivaba, con el objeto de crear un clima de seguridad jurídica desde la óptica propia del derecho del trabajo y la Constitución, con lo cual se efectuó un detallado estudio de los elementos que rodeaban, desde la jubilación como institución, hasta los requisitos para la validez de las cláusulas que conformaban el acta que firmaron las partes, con lo cual se evidencia, que si bien desde esa óptica fueron generales, no es menos cierto, que se dejaron sentados criterios para ser aplicados posteriormente por los juzgadores, los cuales se han utilizado a medida que surgen estos casos.

En el caso bajo estudio se constata que si bien la recurrida declaró que hubo por parte del trabajador un error excusable, lo hizo con base en que, por una parte en el libelo de demanda el accionante manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección y por la otra, al analizar el acta que suscribieron las partes.

Por tal razón y además por ser coincidente dicha acta con la señalada por esta Sala de Casación Social en la sentencia de reenvío, declaró la existencia del error excusable.

De ello se constata que sí motivó el sentenciador superior la declaratoria de existencia del error excusable en hechos específicos extraídos de pruebas cursantes en el juicio y al apreciarse en consecuencia el vicio en el consentimiento, resulta aplicable la norma contenida en el artículo 1.146 del Código Civil.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil.

Alegan los formalizantes:

Sobre la base de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de esta Sala descienda a conocer del fondo, por haber sido denunciada la infracción del artículo 1.148 del Código Civil, que es una norma que establece criterios precisos para la valoración de los hechos que determinan la existencia de un error de hecho.

(Omissis).

Mediante esta denuncia, cuestionamos, sobre la base de la opinión transcrita, la declaratoria de la recurrida de existencia de un error en el demandante en atención a circunstancias de hecho, pues tal error no fue determinado con ajustamiento a las reglas expresas contenidas en el artículo 1.148 del Código Civil para la valoración o apreciación de los hechos que pueden configurar a un ‘error de hecho’.

En las sus (sic) páginas 12, 18 y 22, la recurrida expresó:

(Omissis).

Según lo transcrito, la recurrida, con fundamento sobre la doctrina general plasmada en una sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, que transcribió parcialmente, y con fundamento sobre el solo alegato del accionante de haber sido inducido ‘mediante engaño y prepotencia’ a suscribir el acta, declaró que ello habría producido el error en la opción elegida.

Ahora bien, las circunstancias declaradas por la Alzada como fundamento de la nulidad del acta de fecha 6 de agosto de 1992, no configuraron un estado de error a la luz del artículo 1.148 del Código Civil.

El ‘error’ que según nuestro Código Civil configura un ‘vicio del consentimiento’ capaz de anular un contrato puede ser de hecho o de derecho. Es de hecho, cuando recae sobre circunstancias de hecho.

La tipificación de un error de hecho requiere del cumplimiento ciertas condiciones: el error debe ser esencial (artículo 1.148 del Código Civil) y debe ser excusable (artículo 1.146 del Código Civil). La decisión de existencia de un ‘error de hecho’ debe atender, pues, a la esencialidad que exige el artículo 1.148 del Código Civil, y a la excusabilidad que prevé el artículo 1.146 del mismo Código.

Como quiera que la recurrida declaró la existencia de un ‘error’ atenida al solo hecho de la declaratoria del accionante, la juridicidad de dicha declaratoria debe ser revisada a la luz del artículo 1.148 del Código Civil, que consagra el requisito de ‘esencialidad’ necesario, al igual que la ‘excusabilidad’, para que proceda una declaratoria de nulidad por causa de un ‘error de hecho’, como vicio en el consentimiento.

El artículo 1.148 del Código Civil, dispone:

(Omissis).

Según dicha norma, el error de hecho puede ser de dos (2) clases: error en la sustancia, o error en la identidad o cualidad de la persona con quien se contrata.

El ‘error’ que declara la recurrida atiende solo al alegato del accionante de que la suscripción del acta había sido inducida por engaño.

El error de hecho, en la sustancia, según el primer párrafo del artículo 1.148 del Código Civil, puede recaer respecto de la cualidad de una cosa, o respecto de circunstancias que las partes ha considerado como esenciales o que debían de ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

(Omissis).

El error de hecho, en la sustancia, según el primer párrafo del artículo 1.148 del Código Civil, puede recaer respecto de la cualidad de una cosa, o respecto de circunstancias que las partes han considerado como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

De la recurrida se evidencia que ésta señala que el actor alegó que su voluntad había sido inducida por engaño, de lo cual derivó la recurrida la declaratoria de nulidad del acta de fecha 6 de agosto de 1992, sobre la base de un supuesto error en la escogencia de la opción.

Ahora bien, como se observa, la circunstancia que sirvió de base a la recurrida para anular el acta de fecha 6 de agosto de 1992 no encaja en el supuesto de anulabilidad bajo la hipótesis de error sobre la cualidad de una cosa, ni tampoco encaja en la hipótesis de existencia de error por causa de circunstancias consideradas como esenciales por las partes o que debieron ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales se concluyó el contrato.

El error en la cualidad de una cosa se produce cuando una persona recibe una cosa creyendo que era otra. La recurrida no declaró que la demandante había escogido recibir una cantidad de dinero creyendo que no era dinero.

El error por causa de circunstancias consideradas como esenciales por las partes requiere de una consideración subjetiva: se configura en atención a las circunstancias o cualidades que las partes han considerado como esenciales de acuerdo a sus motivaciones subjetivas o psicológicas. Esto último lo sostiene el Dr. E.M.L., en su obra ‘Curso de Obligaciones’ la cual declaró consultada esta Sala al establecer premisas generales respecto de los vicios de consentimiento.

Tal y como lo señala el Dr. L.M.A., en el texto antes transcrito, en el artículo 1.148 del Código Civil el legislador no ha querido dejar al juicio soberano e incontrolable de los jueces de instancia la valoración o apreciación con respecto a sí el error de hecho es causa de anulabilidad de un contrato, sino que ha condicionado esa valoración señalando al juzgador las circunstancias específicas que deben concurrir a fin de que el error produzca el efecto de anulabilidad del contrato.

La recurrida, no declaró la existencia de motivaciones subjetivas o psicológicas -internas y particulares- en la (sic) demandante: no declaró la existencia de alguna circunstancia o condición que la (sic) demandante, internamente, hubiera considerado esencial o determinante de su decisión de escoger recibir el pago de una cantidad de dinero superior a la que le correspondía, en vez del beneficio de jubilación.

La circunstancia en la que fundamentó su decisión la recurrida no encaja, pues, en ninguno de los supuestos que según el artículo 1.148 del Código Civil determinan la existencia de un error de hecho. Por tanto, no configura un ‘error’ capaz de provocar la nulidad de un acto, ya que carece del requisito de ‘esencialidad’.

Por tanto, la recurrida, al declarar la nulidad del acta suscrita por el demandante en fundamento de la simple declaración unilateral de éste de haber sido inducido mediante engaño infringió, por falta de aplicación, ese artículo 1.148 del Código Civil en cuanto a que se desconoció cuales son los únicos supuestos de hecho que, apreciados y valorados, pueden servir para aplicarles la consecuencia jurídica regulada en esa norma.

Por otra parte, según el artículo 1.146 del Código Civil, son vicios en el consentimiento: el error excusable, el dolo y la violencia. Tales vicios son distintos independientes.

(Omissis).

Cuando la recurrida declaró que la mentira y el engaño alegados por el actor acarreaban un ‘error excusable’ infringió, por falta de aplicación, el artículo 1.146 del Código Civil, ya que según dicha norma, error excusable y el dolo son vicios distintos, excluyentes el uno del otro: el dolo no puede acarrear el error: la efectiva configuración de cada vicio requiere de elementos fácticos distintos y autónomos.

Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues, dada la declaratoria de nulidad de la escogencia plasmada por el demandante en el acta que suscribió con nuestra representada, por causa de un supuesto error en la escogencia, la recurrida ordenó a la demandada que pagara al actor pensiones de jubilación.

Para decidir, la recurrida ha debido aplicar el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De haber aplicado esa norma, la recurrida hubiera decidido que el acta suscrita entre las partes era válida y que, no existiendo causa autorizada por la ley, -porque no existen los criterios o atributos que según el artículo 1.148 del Código Civil determinan la existencia de un error de hecho- la manifestación de voluntad plasmada allí por el demandante respecto de escoger recibir una cantidad de dinero, en vez de acogerse al beneficio de jubilación especial, no es nula.

La Sala para decidir observa:

Alegan los formalizantes que la recurrida no declaró la existencia de motivaciones subjetivas o psicológicas, internas y particulares en el demandante, no estableció la existencia de alguna circunstancia o condición que la parte actora internamente hubiera considerado esencial o determinante de su decisión de escoger recibir el pago de una cantidad de dinero superior a la que le correspondía, en vez del beneficio de jubilación, por lo que infringió por falta de aplicación el artículo 1.148 del Código Civil.

Así mismo señalan, que cuando la recurrida declaró que la mentira y el engaño alegados por el actor acarrearon un error excusable, infringió por falta de aplicación el artículo 1.146 del Código Civil, siendo las infracciones determinantes, pues, al declarar la nulidad de la escogencia plasmada por el demandante en el acta que suscribió, por un supuesto error en la escogencia, se ordenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación.

Primeramente, es de señalar que aún cuando los recurrentes delatan expresamente la falta de aplicación del artículo 1148 del Código Civil, de la fundamentación de la misma se evidencia claramente que lo pretendido por ellos es alegar la falsa aplicación, siendo la norma aplicable el artículo 1159 eiusdem, por lo que así se pasa a conocer.

La recurrida al determinar la existencia del vicio en el consentimiento del actor, expuso:

Pues bien, con apego a lo expuesto por la Sala de Casación Social en el fragmento jurisprudencial transcrito, tenemos que la parte accionante al expresar que el patrono utilizó como medio novedoso y creativo el engaño y la mentira proponiéndole su desincorporación de la empresa a través del pago triple de sus prestaciones sociales a cambio de la renuncia a su derecho de jubilación y al denunciar que fue inducido bajo engaño a abdicar a tal derecho, firmando el Acta OPE-920709 del 06.08.92, el actor está delatando vicios del consentimiento como son el dolo y el error, que lo condujeron a optar por la renuncia a la jubilación especial a la cual tenía derecho, tal como así quedó expresado en el Punto Segundo de la mencionada Acta que arriba quedó textualmente transcrita, cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente.

Constatado entonces que el demandante denunció los señalados vicios y que en todo caso, a tenor de lo expresado en la sentencia copiada, se produjo en el acontecer de los hechos el vicio del ‘error excusable’ por parte del actor, permite en consecuencia entrar a analizar si operó en este caso la prescripción de la acción intentada por lo que respecta al reclamo de la pensión de jubilación especial convencional, la cual como quedó asentado correrá por un lapso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral. Tenemos de este modo, que concluída dicha relación en fecha 06 de agosto de 1992, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso presciptivo de tres (3) años, venciéndose el 06 de agosto de 1995 y tomando en cuenta que la citación de la demandada se produjo el día 03 de febrero de 1994 por una parte e interrumpida la prescripción por la otra, mediante el registro del libelo de la demanda, de su auto de admisión con la orden de comparecencia de la demandada ante la Oficina Subalterna de Registro y en la fecha supra indicadas, resuelta evidente que dicho lapso prescriptivo trienal no transcurrió, en consecuencia no prospera en el caso bajo estudio la alegada prescripción de la acción. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 1.148 del Código Civil establece:

Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Como se observa, el artículo anterior se contrae a señalar la forma en que se constituye el error de hecho y sobre qué recae.

De la recurrida se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual tomó como base para declarar el error excusable por parte del actor. Cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un amplio análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorios, en que se dio la terminación del contrato de trabajo, lo que le sirvió de base para dictaminar que el accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una concepción clara de los límites de ambos beneficios, incurriendo en una falsa representación de la realidad al entrar en la apreciación de circunstancias que consideró esenciales respecto a las condiciones en que se suscribió el convenio y por ende resultó viciado su consentimiento.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, sí es aplicable al presente caso, ya que los hechos establecidos por el juzgado superior sí encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho, ya que el mismo en el presente caso recayó sobre circunstancias que el actor consideró esenciales, hipótesis ésta contenida en dicho presupuesto igual como configurativas de este tipo de error.

Con respecto a la denuncia por falta de aplicación del artículo 1.146 del Código Civil, cabe señalar lo siguiente:

Tal denuncia de infracción alegada por los formalizantes se centra en impugnar la declaratoria de nulidad parcial del acta, pronunciada por el tribunal de alzada, respecto a la transacción celebrada entre el trabajador y la empresa demandada, la cual fue decretada en virtud del error excusable en que incurrió el demandante. Así, señalan los recurrentes, que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 1.146 del Código Civil, al declarar que el actor incurrió en error excusable como consecuencia del engaño y la mentira esgrimidas por la empresa accionada, ya que según dicha norma el error excusable y el dolo son vicios distintos, excluyentes uno del otro, por tanto, tal actitud dolosa de la empresa no puede configurar un error excusable en el trabajador.

Ahora bien, el artículo 1146 del Código Civil establece:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

De la transcripción de la anterior norma se evidencia que la misma tiene tres supuestos como vicios en el consentimiento, a saber, el error excusable, la violencia o el dolo, los cuales pueden ser concurrentes, pues la norma no indica que sólo uno de ellos puede conllevar a un vicio del consentimiento.

Por otro lado, cabe destacar como antes se indicó que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (accidental) en estos casos, ha sido reiterada en cuanto al error excusable en que pudieron haber incurrido alguno de los trabajadores de dicha empresa, en virtud del acta de terminación del vínculo de trabajo, que fue analizada en su oportunidad, y en donde se ha hecho toda una crónica de los hechos que rodearon a la suscripción de la misma y en la que se tomó en consideración desde el trabajo como un deber social, hasta las normas que regulan la relación laboral, así como aquellas que se vinculan con la voluntad de las partes. En este sentido, la recurrida en su fallo destacó los elementos coincidentes del caso en especie con la decisión de esta Sala de Casación Social, transcrita, la cual tomó en consideración en el momento de declarar el error excusable por parte del actor, por lo que al constatarse que efectivamente existió por parte del actor un vicio en el consentimiento que es encuadrable en los supuestos establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil, y siendo que la recurrida sí aplicó la norma en comento, se evidencia que no incurrió la recurrida en el vicio delatado, razón por la que se declara la improcedencia de la presente denuncia, y así se decide.

-IV-

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción por parte de la recurrida por falta de aplicación del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan los formalizantes:

En efecto, la recurrida declaró la existencia de un despido injustificado sobre la base de que, a su decir, el acta que suscribieron ambas partes el 6 de agosto de 1992 era nula. Así expresó la recurrida:

(Omissis).

Tal como se desprende del texto antes transcrito, según la recurrida la declaratoria de un despido injustificado del actor, es consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acta que suscribieron las partes en fecha 06 de agosto de 1992.

Ahora bien, la declaratoria de nulidad del acta suscrita por las partes, no trae como consecuencia que la relación de trabajo que existió entre ellas haya terminado por causa del despido injustificado del actor. La decisión de existencia de un despido injustificado atiende a circunstancias de hecho distintas y ajenas a tal declaratoria de nulidad, que el juez debe extraer de otros elementos del proceso.

En efecto el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula con un trabajador, señalando cuales son las clases de despido que existen, y expresando que el injustificado es aquél que se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. Así que, para poder determinar si una (sic) despido es justificado o no es necesario determinar si existió causa justificada por ley para el despido.

Por lo tanto, para decidir la recurrida debió aplicar el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo para, previo en análisis de los alegatos y pruebas de las partes, determinar lo justificado o injustificado del despido.

Entonces, al no haber establecido la recurrida los fundamentos de hecho necesarios para que exista un despido, -la manifestación de voluntad del patrono de despedir al demandante sin causa alguna-, y sin embargo, haber establecido la existencia de un despido, no aplicó el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Omissis).

La infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, dada la declaratoria de existencia de un ‘despido injustificado’, la recurrida condenó a nuestra representada a que le concediera al accionante el beneficio de la jubilación especial.

Para decidir, en vez de infringirlo, la recurrida ha debido aplicar el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual, una vez analizado los alegatos y pruebas aportadas por las partes, hubiera decidido si el despido fue justificado o injustificado.

La Sala para decidir observa:

Señalan los recurrentes, que según la recurrida la declaratoria del despido injustificado del actor, es consecuencia de la declaratoria de nulidad del acta que suscribieron las partes, que dicha declaratoria de nulidad no trae como consecuencia que la relación de trabajo terminó por causa de un despido injustificado, por lo que la recurrida debió aplicar el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo para, previo análisis de los alegatos y pruebas de las partes, determinar si existió o no causa justificada por la ley para el despido.

Sobre este punto la recurrida expuso:

TERCERO: Que la validez del Acta OPE 920709 fechada 06 de agosto de 1992 quedó cuestionada al manifestar el actor que la suscripción de la misma fue malintencionada, inducida mediante el engaño y la prepotencia que lo conllevó a a (sic) criterio de esta Alzada a errar en la opción elegida, optando al pago de las prestaciones sociales legales y contractuales contempladas en la Cláusula 76 del Contrato Colectivo del Trabajo, más la indemnización adicional establecida en las Normas 40 y 42, literal b) del Capítulo 7 del Régimen Especial, lo que en un todo constituían el pago triple de la indemnización de antigüedad, bajo la concepción de que esta opción le era más favorable que elegir el beneficio del derecho a la jubilación especial. Por tanto, el acta en cuestión es reputada nula y sin ninguna validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil. Tampoco aparece dicha acta como una ‘transacción laboral’ a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no cumple con los requisitos que dicha disposición contempla, no fue celebrada ante el funcionario competente del trabajo y no contuvo una relación circunstanciada los hechos que la motivaron. Así se decide.

CUARTO: Que como consecuencia de la nulidad del Acta fechada el 06.08.92, el trabajador D.A.D.J. fue despedido de la empresa de manera injustificada. Así se decide.

De la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador luego de hacer todo un análisis de las pruebas promovidas por las partes y de la sentencia emanada de esta Sala de Casación Social (accidental), en donde se establece el criterio sustentado sobre la prescripción de la acción que deriva de la relación de trabajo, así como la prescripción de la acción cuando se reclama la jubilación especial, concluyó estableciendo que, como consecuencia de la nulidad del acta de fecha 06 de agosto de 1992, el trabajador D.D.J., fue despedido de la empresa de manera injustificada.

A tal conclusión arriba el sentenciador de la recurrida al analizar el acta suscrita por la empresa demandada y el trabajador, de la cual extrae, que dicha acta, “quedó cuestionada al manifestar el actor que la misma fue inducida mediante engaño y prepotencia” conllevándolo a errar en la opción elegida, al considerar que el pago de las prestaciones legales y contractuales le era más favorable que optar por el beneficio del derecho a la jubilación especial, así mismo señala la recurrida que el acta en cuestión es reputada nula y sin ninguna validez, toda vez que no aparece como transacción laboral, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo tercero y en consecuencia de la nulidad de dicha acta, el trabajador fue despedido de la empresa de manera injustificada.

En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, estima esta Sala conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala:

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo Único.- el despido será:

a) a) justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

b) b) injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

De la disposición antes señalada se infiere, que el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ello, o lo que es lo mismo y como lo establece la misma Ley, cuando el trabajador no haya incurrido en causa que lo justifique, señalando a su vez la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 102, los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido por parte del patrono. En todo caso y como lo señala el autor R.A.G., en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo “El incumplimiento debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, o de retiro. Aunque el catálogo de faltas del trabajador (Artículo 102), o del patrono (Artículo 103), representa un enunciado de hechos objetivamente graves, ello no excluye que por lo regular, la apreciación de la gravedad de la causal quede a criterio del juzgador. De ese modo, si la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en un mes, constituye una falta cuya gravedad no requiere ser especialmente ponderada, por estar presupuesta claris verbis por el legislador, las restantes causales exigen del funcionario encargado de calificar la falta la valoración del hecho en sí, sus consecuencias dañosas, y demás circunstancias concurrentes, a fin de que el despido o el retiro luzcan como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata del incumplimiento de la otra parte.”

En este sentido al no presentarse estos supuestos o al no estar subsumido el despido del trabajador en una de estas causales, previa la calificación de la falta por parte del juzgador según la valoración del hecho, se considerara que el despido es injustificado. Igualmente dispone la Ley Orgánica del Trabajo, que el despido es realizado sin justa causa, cuando en el procedimiento de estabilidad el patrono que despida a uno o más trabajadores no haya participado dicho despido al Juez de Estabilidad Laboral.

En el presente caso, el Juez debió aplicar en virtud del hecho controvertido el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define el acto jurídico del despido, a la vez que establece cuándo dicho acto es justificado e injustificado, para así, previo el estudio de los alegatos expuesto por ambas partes y de las pruebas cursantes en autos, determinar lo injustificado o no del despido.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida infringió el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, razón por la que esta Sala declara la procedencia de la presente delación. Así se declara.

- V -

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, los formalizantes denuncian la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan los formalizantes:

Sobre la base de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de esta Sala descienda a conocer del fondo, por haber sido denunciada la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, norma que contiene una regla para el establecimiento de los hechos.

(Omissis).

(...) denunciamos la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma que impone al juez el deber de establecer los hechos de la causa, deber éste que no fue cumplido por el sentenciador de la recurrida al asignar una motivación errónea a la decisión de que el actor habría sido despedido de la empresa en forma injustificada.

En efecto, la recurrida declaró la existencia de un despido injustificado del demandante, lo cual solo motivó en su página 22, así:

(Omissis).

Según la recurrida la declaratoria de un despido injustificado del actor, es consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acta que suscribieron las partes en fecha 6 de agosto de 1992.

Ahora bien, la declaratoria de nulidad del acta suscrita por las partes, no trae consecuencias que la relación de trabajo que existió entre ellas haya terminado por causa del despido injustificado del actor. La decisión de existencia de un despido injustificado atiende a circunstancias de hecho distintas y ajenas a tal declaratoria de nulidad, que el juez debe extraer de otros elementos del proceso.

En consecuencia, al decidir la recurrida que existió un despido injustificado del actor porque el acta suscrita por las partes era nula, le asignó a esa decisión una motivación equivocada, y, por ende, una motivación errónea.

La recurrida no motivó su declaratoria de existencia de ‘un despido injustificado’ del actor en hechos específicos extraídos de pruebas cursantes en el juicio, sino que motivó tal hecho afirmando que ello era una consecuencia de la declaratoria de nulidad del acta suscrita por las partes, lo cual configura una “motivación errónea” en la recurrida. Ello materializó la infracción por falta de aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4º, que le impone el deber al juzgador de motivar de hecho la decisión, es decir, de cumplir con extraer del análisis de las pruebas, los hechos que sirvan de apoyo o fundamento de la decisión.

De esta forma, la decisión de la recurrida respecto de que el demandante fue despedido en forma injustificada, no aparece respaldada por hechos concretos extraídos de las pruebas del proceso, sino en una “motivación errónea” constituida por una consecuencia que el juzgador atribuyó a la declaratoria de nulidad de un acta, lo cual evidencia que el juez de la recurrida no aplicó el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de establecer los hechos con ajustamiento a pruebas del proceso, para dar así, al fallo, una motivación adecuada.

Al apoyar la declaratoria de existencia de un despido injustificado del actor en la consecuencia que habría derivado la nulidad del acta suscrita por las partes la recurrida infringió, por falsa aplicación, el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Omissis).

La recurrida, al declarar la existencia de un ‘despido injustificado’ del actor, con apoyo en una motivación errónea, aplicó falsamente el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la norma que dispone que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula con un trabajador, las clases de despido que existen, y expresando que el injustificado es aquel que se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

En efecto, al no haber establecido la recurrida los fundamentos de hecho necesarios para que exista un despido, -la manifestación de voluntad del patrono de despedir al demandante sin causa alguna-, y sin embargo, haber establecido la existencia de un despido, aplicó falsamente el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No se sabe, pues, cual es el hecho que integra la premisa menor del silogismo al cual la recurrida aplicó el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual patentiza la hipótesis de la falsa aplicación de esa norma jurídica.

Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues, dada la declaratoria de existencia de un ‘despido injustificado’, la recurrida condenó a nuestra representada a que le concediera al accionante el beneficio de la jubilación especial.

Para decidir, en vez de infringirlo, la recurrida ha debido aplicar el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual hubiera procedido a establecer los hechos realmente traídos al proceso por las pruebas existentes en el proceso para pronunciarse respecto de si el despido del actor había sido injustificado o no. Así hubiera constatado que no existe material probatorio que respalde la decisión de que el demandante habría sido despedido injustificadamente.

La Sala para decidir observa:

Señalan los recurrentes, que la recurrida al declarar la existencia de un despido injustificado del actor, con apoyo en una motivación errónea, aplicó falsamente el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que la declaratoria del despido injustificado lo hace como consecuencia de la nulidad del acta que suscribieron las partes.

Ahora bien, en el capítulo anterior alegaron los recurrentes la falta de aplicación del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Sala efectuó el análisis del mismo, por lo que ahora al delatar la falsa aplicación de dicha norma se procede a desechar la misma, por cuanto no puede haber simultáneamente falta y falsa aplicación de una misma norma. En tal sentido y como se indicó anteriormente, al haberse declarado la procedencia de la anterior delación, por falta de aplicación, mal puede entrar a conocer la Sala la denuncia de la misma norma por falsa aplicación, por lo que se desecha este alegato de infracción. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero (accidental) del Trabajo de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo del año 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se condena en costas de acuerdo a lo previsto en el artículo 320 eiusdem; y 2) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra la referida sentencia. En consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia con sujeción a la doctrina aquí establecida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala- Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Vicepresidenta,

_________________________

M.M.M.

El Conjuez,

_____________________________________

R.G. DE LONGORIA SÁNCHEZ

La Secretaria,

_________________________

B.I.T. DE ROMERO

RC N° AA60-S-2001-000660

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