Decisión nº 861 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003671

ASUNTO : IP11-P-2011-003671

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D.

IMPUTADO: AIDA COROMOTO ALASTRE DE DE OLIVERA

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. L.M. Y ABG. E.A.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano AIDA COROMOTO ALASTRE DE DE OLIVERA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano AIDA COROMOTO ALASTRE DE DE OLIVERA, por la presunta comisión del RETENCION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 17 de noviembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano AIDA COROMOTO ALASTRE DE DE OLIVERA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como RETENCION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano AIDA COROMOTO ALASTRE DE DE OLIVERA, quien se identifica como AIDA COROMOTO ALASTRE DE DE OLIVERA, Cedula de Identidad N° V-4.794.966, venezolano, nacido en fecha 09-12-1952, de 59 años de edad, viuda, grado de instrucción: bachillerato, comerciante, hijo E.Á. y de P.A., domiciliado Avenida S.L. N° 26, S.I. entre Orinoco e Hidalgo a 100 metros de la clínica la Familia, 02692458241, Quien indico que no deseaba declarar.

De Seguidas la DEFENSA PRIVADA ABG. L.M., quien expuso los alegatos, y manifestó: “esta defensa no hace oposición a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta de No acuerdo Conciliatorio de fecha 14 de Noviembre del año 2011, donde señala:”… En el día de hoy catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2.011), siendo las 08:00 a.m. comparecieron ante este Despacho Fiscal; los ciudadanos AIDA COROMOTO ALASTRE DE DE OLIVEIRA; venezolanos, mayor de edad, viuda titulares de las cédulas de identidad números V-4.794.966, domiciliada, en la Avenida S.L. casa número 26, Urbanización S.I.d. esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con número telefónico 0269-245-8241,asistida en este acto, por el Abogado en Ejercicio L.A.M.G., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado inpreabogado bajo en número 81.153; y M.R.P. venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V12.179.204, domiciliado en la Urbanización C.V., calle 4, Sector 1, casa número 8, de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., y números de teléfonos 0424-698-0833. Los identificados comparecientes, acudieron en su condición de abuela materna y padre de los niños M.A., M.A. y M.M.P.D.O. venezolanos, de tres (3), dos (2) y ocho (8) años; siendo atendidos por la Fiscal Encargada Novena, Abogada M.G.R.C.; con el fin de logar conciliar sus posturas respecto de la RETENCIÓN INDEBIDA de los hermanos PENA DE OLIVEIRA, realizada por la abuela materna antes identificada; la cual fuere denunciada por el padre ante este Despacho Fiscal el siete (07) de Noviembre de dos mil once (2.011). En ese sentido, iniciada la conciliación, toma la palabra el Abogado asistente de la ciudadana AIDA COROMOTO ALASTRE DE DE OLIVEIRA, señalando lo siguiente: “Solicitamos al Ministerio Público el diferimiento del acto, por cuanto consideramos que existe en la boleta de citación diferencias que arroja comparecer para el día Jueves 14/11/2011, lo cual nos ha generado una confusión que incide en el horario de estudios de los niños, por lo tanto le pedimos a esta Representación Fiscal, se fije de manera cierta; la hora y fecha del acto. Es todo.”

  2. - Copia Simple del acta de Audiencia, de fecha 7 de noviembre del año 2011, suscrita por el ciudadano M.P., ante la Fiscalia Novena de Protección del Estado Falcón, quien expuso: “ quiero que se restituya el acuerdo que se firmo en esta Fiscalia Novena de niños y adolescentes, el cual fue incumplido por la abuela de mis hijos A.A. … hace 4 meses por una ejecución forzosa y desde esa fecha no he visto a mis hijos e buscado por todos los medios legales y se me ha hecho imposible, ya que se les fue otorgado…”

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RETENCION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de RETENCION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ya que el delito de RETENCION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, atenta, tanto a la integridad psicológica y física del niño, niña o adolescente, así mismo, esta acción penal se trata de una desobediencia a una orden Judicial, ya que la ciudadana A.A. retuvo a la menor para sí, sin autorización judicial y sin el consentimiento de su padre, existiendo un Régimen de Convivencia Familiar el cual violento, suscrito por el Orgánico competente.-

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano AIDA COROMOTO ALASTRE DE DE OLIVERA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana AIDA COROMOTO ALASTRE DE DE OLIVERA, Cedula de Identidad N° V-4.794.966, venezolano, nacido en fecha 09-12-1952, de 59 años de edad, viuda, grado de instrucción: bachillerato, comerciante, hijo E.Á. y de P.A., domiciliado Avenida S.L. N° 26, S.I. entre Orinoco e Hidalgo a 100 metros de la clínica la Familia, 02692458241, por la presunta comisión del delito de RETENCION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de cumplir con el régimen de convivencia familiar homologado por el juzgado segundo de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.- Segundo: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de una Medida menos Gravosa, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. M.M.

Secretario.-

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