Sentencia nº 927 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 19 de enero de 2011, el ciudadano D.W.C., titular de la cédula de identidad n.° 3.091.731, con la asistencia del abogado F.H., con inscripción en el INPREABOGADO bajo el n.° 55.995, introdujo, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia n.° 2009-00362 que dictó, el 11 de marzo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 24 de enero de 2011 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 22 de febrero de 2011, el solicitante pidió la admisión de la presente causa.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

1. El solicitante alegó:

1.1 Que, el 15 de diciembre de 2005, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo del 26 de septiembre de 2005, dictado por la Presidenta del C.N. para la Integración de Personas con Discapacidad (CONAPDIS), mediante el cual se decidió prescindir de sus servicios como Jefe de Bienes y Servicios. Que el tribunal de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda.

1.2 Que, luego de que se ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que dictó Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de noviembre de 2006, la causa subió al conocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, el 11 de marzo de 2009, declaró parcialmente con lugar la apelación y revocó parcialmente el fallo de primera instancia. Que pidió aclaratoria, la cual se declaró procedente el 20 de octubre del mismo año.

1.3 Que “la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indica erróneamente que el Tribunal a quo no cuestiono el acto Administrativo, es decir, no se pronuncio sobre el acto y solo se limito a ordenar (su) reincorporación a los fines de tramitar la jubilación, siendo que este dicho es incierto por cuanto como lo indica el fallo, el Tribunal Séptimo Superior declaro la nulidad absoluta del acto administrativo … y ordena (su) reincorporación al cargo de jefe de bienes y el pago de los salarios dejados de percibir desde (su) ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, esto por la indemnización de daños, siendo este un mandato Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).

1.4 Que el fallo objeto de revisión no se pronunció sobre la legalidad del acto impugnado, con lo cual “dejo sentado un vacío legal que viola (sus) derechos ya que si para la Corte solo era procedente la jubilación debió dejar firme el acto administrativo no guardar silencio…” (sic).

1.5 Que la sentencia cuya revisión se pretende “viola (sus) derechos Constitucionales previstos en los artículos 26 respecto a tutelar (sus) derechos; el derecho previsto en el artículo 30 por cuanto el estado esta obligado a indemnizar(lo) porque la administración violo (su) derecho al trabajo y a la jubilación, así quedo establecido en la sentencia del Juzgado Séptimo Superior de la Región Capital. El derecho patrimonial y de indemnización de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 259 de la Carta Fundamental, dicho derecho (le) surgió mediante la sentencia del Juzgado Séptimo Superior de la Región Capital, es decir de conformidad con el artículo 140 el estado responderá patrimonialmente a (su) favor ya que como consecuencia del ilegal acto administrativo dej(ó) de percibir recursos económicos para la manutención de (su) familia, extrapolándose en perjuicio de (su) núcleo familiar, así mismo la sentencia de la Corte Segunda viola los derechos que (le) surgen del artículo 259 de la Constitución… ” (sic).

II

DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el fallo objeto de la solicitud de revisión, juzgó en los siguientes términos:

…Planteada la situación en el caso de autos, debe esta Alzada establecer si la sentencia objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, para lo cual resulta indispensable determinar la existencia – o no – en la misma del vicio alegado por la parte apelante, cual es la falsa o errónea interpretación de la Ley./(…)

Así, infiere esta Corte del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de errónea interpretación, conocido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, se verifica cuando el Juez de la causa reconoce la normativa aplicable para la resolución de un determinado conflicto, sin embargo éste no le da el verdadero sentido, derivándose de ello consecuencias que no concuerdan con los hechos.

Ello así, pasa esta Corte a determinar si el fallo apelado adolece del vicio de errónea interpretación de Ley, específicamente del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece textualmente lo siguiente: …

Ahora bien, debe entonces estudiarse la situación particular del recurrente a los fines de verificar si efectivamente – tal como lo estableció el tribunal de primera instancia – el mismo reúne los requisitos necesarios para gozar del beneficio de la jubilación.

Con relación a los años de servicio prestados por el referido ciudadano, se desprende del cómputo efectuado en la sentencia apelada -debiéndose tomar como hecho no controvertido al no haber sido desvirtuado por la apelante- que el funcionario prestó servicios en la Administración Pública durante ‘(…) más de 32 años de servicio (…)’.

Así, respecto a la edad del ciudadano Douglas (sic) W.C., se tiene que al folio ciento veintiséis (126) del expediente disciplinario, cursa el ‘Registro del Asegurado’ emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) -auténtico documento administrativo, cuya presunción de certeza con respecto a su contenido no ha sido en modo alguno desvirtuada por la parte recurrida- del cual se desprende como fecha de nacimiento del ciudadano D.W.C. el 25 de noviembre de 1946, por tanto, para la fecha en que fue retirado de la Administración Pública -esto es el 25 de septiembre de 2005- contaba con 58 años y 10 meses de edad.

Ahora bien, de la aplicación al caso de marras del Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ciertamente se origina en cabeza del recurrente el derecho de gozar del beneficio de la jubilación, puesto que -tal como acertadamente lo determinó el tribunal de primera instancia- ‘(…) al compensar los años de servicio con la edad cumplía con los extremos para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación (…)’, ya que – se reitera – el tiempo de servicio prestado por el recurrente en la Administración Pública excede de veinticinco (25) años.

No obstante ello, debe hacerse alusión al artículo 9 del Reglamento de la citada Ley, el cual sirvió de sustento legal del apelante para argumentar el vicio que en sus dichos se encuentra presente en la sentencia recurrida (errónea aplicación de ley), estableciendo la citada norma sublegal como requisito de procedencia para la compensación de los años de servicio en años de edad, que la misma sea solicitada por la parte interesada, es decir, por el funcionario que aspira obtener el beneficio de la jubilación, ello se encuentra consagrado en los siguientes términos: /(…)

Ante este panorama, la representación judicial del ciudadano D.W.C. expuso como defensa que ‘(…) mi mandante hizo valer el acta de fecha 30 de agosto de 2004, en la cual el anterior Presidente de CONAPI (sic) acata la Medida (sic) cautelar dictada por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se compromete a tramitar la Jubilación de mi protegido Judicial (…) es forzoso concluir que el compromiso de tramitar la Jubilación a mi mandante consta en CONAPIS (sic) (…) desde el día 30 de Agosto de 2004 (…)’. (Resaltado del escrito).

Planteada la situación del caso de marras en los términos que anteceden, estima esta Alzada conveniente hacer breves consideraciones respecto al beneficio de la jubilación: /(…)

De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

Ahora bien, circunscribiéndonos a las circunstancias planteadas en el caso de marras, es de señalar que de autos no se evidencia la declaración expresa de voluntad por parte del ciudadano D.W.C., de solicitar la aplicación del tantas veces nombrado Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto, a los fines de constituirse en acreedor del beneficio de la jubilación, sin embargo, debe entonces tomarse en cuenta la situación particular que se presenta.

Al respecto, de los elementos probatorios cursantes en autos no cabe lugar a dudas para este Órgano Jurisdiccional, que existen indicios suficientes e inequívocos de los cuales es posible presumir la voluntad del precitado ciudadano -si bien no manifestada de manera expresa – de obtener por parte del organismo competente -CONAPI – la gestión de los trámites conducentes a los fines de serle otorgada su jubilación al cumplir con los requisitos exigidos legalmente, pudiendo entonces remitirnos al Acta de fecha 25 de agosto de 2004, suscrita por el para entonces Presidente del CONAPI y por el recurrente, de la cual se evidencia la declaración de dicho funcionario ordenando ‘(…) lo conducente para iniciar el procedimiento de la tramitación de la jubilación, la cual de pleno derecho esta (sic) investido (sic) el ciudadano Douglas (sic) W.C. (…)’.

Debe destacarse que dicha actuación administrativa, constituye la consecuencia inmediata del amparo cautelar decretado a favor del recurrente, como consecuencia del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera aquél en contra del acto administrativo de fecha 22 de junio de 2004, solicitándose en tal oportunidad como petitorio principal, la reincorporación de dicho funcionario a los fines del trámite correspondiente para obtener el beneficio de la jubilación.

Tal circunstancia, aunada a la interposición del presente recurso judicial, constituyen para esta Corte signos inequívocos e incuestionables de la voluntad del recurrente de acogerse al beneficio estudiado, más aún cuando -se reitera- no se ha constituido en hecho controvertido, ni los años de servicio prestados por el ciudadano D.W.C., ni su edad, como cumplimiento de los requisitos legales para la obtención de tal derecho constitucional.

Visto lo anterior, siendo entonces que el derecho constitucional a la jubilación se constituye como parte inherente de la seguridad social, debe entonces pretenderse la protección del anciano, con el propósito único de ofrecerle o brindarle una mejor calidad de vida, además de ser un beneficio que se ha ganado y le corresponde por dedicarle gran parte de su tiempo o vida útil a un organismo de la Administración Pública, por tanto, en las circunstancias específicas del presente caso, debe innegablemente flexibilizarse la normativa aplicable y, en consecuencia, entender que el tribunal de primera instancia actuó apegado a derecho, al ordenar al ente administrativo a reincorporar al ciudadano D.W.C. a los fines del trámite de su jubilación, no existiendo por ende, vicio alguno en la sentencia recurrida, relativo a la errónea aplicación de Ley. Así se declara.

Por otro lado, no debe dejar pasar esta Corte por desapercibido el hecho de que en la dispositiva de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, el tribunal a quo ordenó lo siguiente:

‘(…) a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta írrita del organismo querellado, resulta procedente ordenar la reincorporación al cargo que ejercía a los fines de tramitar y otorgar de inmediato de (sic) la jubilación con el porcentaje correspondiente por el tiempo de servicios prestados, y como efectos debe la Administración por su conducta omisiva asumir las consecuencias de la nulidad derivada del acto ilegal, todo conforme con las reglas del proceso, esto es haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado, en ese sentido se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación los cuales serán pagados de manera integral, esto es con las variaciones que el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado’.

Para esta Corte resulta oportuno destacar, que en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que ‘El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia’, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear, indefensión, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.

Por ello, esta Corte en sentencia de fecha 18 de abril de 2007, (Exp. AP42-R-2003-002290, caso: ‘EGLISE MARISELA MARTÍNEZ RAMOS’) estableció que ‘(…) para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión del querellante, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada por la actividad de la Administración (…)’, siendo entonces que un fin del proceso se constituye en el establecimiento de la justicia material, debe esta Corte establecer de manera expresa que de la lectura del transcrito dispositivo se encuentran un evidente vicio de contradicción entre la motiva del fallo y su dispositiva.

A tal conclusión arribó este Órgano Jurisdiccional al constatar que en la parte motiva de dicha decisión, el tribunal a quo reprochó de ilegal la conducta de la Administración al retirar al ciudadano D.W.C. de la función pública, omitiendo el trámite de su jubilación, siendo que cumplía con los requisitos legalmente establecidos para ello, resaltándose que no le fue imputado judicialmente ningún vicio de ilegalidad al acto administrativo contentivo del retiro de dicho funcionario de la Administración Pública.

Debe resaltarse que, en primera instancia no se cuestionó el retiro del funcionario en sí, por tanto no debió el tribunal de primera instancia ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, puesto que este mandamiento se constituye como una indemnización para el funcionario retirado de manera ilegal, no presentándose esta circunstancia en el caso que nos ocupa, ya que – se insiste – únicamente se reputó como viciada de ilegalidad la omisión administrativa de gestionar la jubilación del recurrente, siendo entonces lo prudente, la procedencia de la reincorporación del funcionario retirado -tal como lo ordenó la sentencia apelada- pero ÚNICAMENTE A LOS F.D.T.S.J. sin el pago de los sueldos dejados de percibir, tal y como se estableció en la sentencia ya citada (caso: ‘Pastor Ery Laurens’) en los siguientes términos: /(…)

En razón de ello, es que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca de manera parcial el dispositivo contenido en ella referente al pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro del ciudadano D.W.C. hasta su efectiva reincorporación. Así se declara. (…)

Adicionalmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de su decisión n.° 2009-00362, declaró procedente la aclaratoria que el querellante había solicitado, en la cual precisó que el pago de la pensión de jubilación debía recibirlo retroactivamente desde el retiro.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 11 de marzo de 2009, razón por la cual esta Sala se declara competente para su resolución. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso sub examine, se pretende la revisión del acto de juzgamiento n.° 2009-00362 que emitió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 11 de marzo de 2009, que fue transcrita parcialmente supra.

Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la presente revisión debido a que, en su criterio, la sentencia que es su objeto “viola (sus) derechos Constitucionales previstos en los artículos 26 respecto a tutelar (sus) derechos; el derecho previsto en el artículo 30 por cuanto el estado esta obligado a indemnizar(lo) porque la administración violo (su) derecho al trabajo y a la jubilación, así quedo establecido en la sentencia del Juzgado Séptimo Superior de la Región Capital. El derecho patrimonial y de indemnización de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 259 de la Carta Fundamental, dicho derecho (le) surgió mediante la sentencia del Juzgado Séptimo Superior de la Región Capital, es decir de conformidad con el artículo 140 el estado responderá patrimonialmente a (su) favor ya que como consecuencia del ilegal acto administrativo dej(ó) de percibir recursos económicos para la manutención de (su) familia, extrapolándose en perjuicio de (su) núcleo familiar, así mismo la sentencia de la Corte Segunda viola los derechos que (le) surgen del artículo 259 de la Constitución… ” (sic)

Como se observa, el peticionario pretende que se revise un acto jurisdiccional con argumentos que evidencian que lo que se persigue el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme, o fuese equivalente al amparo constitucional.

Así, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria como la que se peticionó en el asunto de autos, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por el peticionario no constituyen fundamento para su procedencia.

Debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamento, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

En la hipótesis de autos, se observa que el solicitante no alegó, en su requerimiento, una fundamentación acorde con lo que se expresó supra, ni muchos menos la encuadró, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia que claramente delimitó esta Sala Constitucional, pues, por el contrario, pretende la solución de los agravios a su situación jurídica subjetiva en forma que resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce, entre otros medios, a través de la revisión constitucional.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, se declara que no ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó el ciudadano D. williams castro, de la sentencia n.° 2009-00362 que dictó, el 11 de marzo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

…/

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.zt.

Exp. 11-0106

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