Sentencia nº 325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 17 de julio de 2007, el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, constituido con la ciudadana Abog. Natty M.B., como Juez Profesional y los ciudadanos M.V.R. y M.Á.L.S., como Jueces Escabinos, mediante sentencia dejó establecidos los hechos siguientes: “… en fecha 20 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (9:00 p.m.), funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Miranda, H.G., F.G. Y A.G. recibieron llamado por la central de transmisiones de ese organismo, donde se les informó que debían trasladarse hasta el área de estacionamiento de emergencia del Hospital V.S., toda vez que presuntamente en ese lugar se encontraba aparcado un vehículo TIPO CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO PICK UP C-10, COLOR ROJO, AÑO 1982, PLACAS 779-JAP y los tripulantes estaban realizando actividades relacionadas con drogas, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar observando que del estacionamiento del centro hospitalario, salía un vehículo cuyas características coincidían suministradas a través de la central de trasmisiones, procediendo a seguir el mencionado vehículo, dándole alcance en la avenida principal de la Urbanización S.B. de los Teques, específicamente a la altura del Liceo San José, conjuntamente con los funcionarios policiales S.R. Y A.V., quienes también acudieron el llamado de la central de trasmisiones, donde le dan la voz de alto y manifestándoles que bajaran del vehículo a los fines de realizarles la inspección personal a los tripulantes, por lo que los ciudadanos DULIO PINEDA Y W.V., procedieron a bajarse del referido vehículo, y el primero de ellos, quien venía conduciendo, se identificó como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ,y el segundo, es decir, el copiloto, como estudiante del IUPOLC, y pasante en la Sub-Delegación de los Teques, lo cual quedó plenamente demostrado y probado con las pruebas documentales que fueron apreciadas por este tribunal, y seguidamente procedieron a realizar la Inspección en el vehículo y en presencia de un ciudadano quien quedó identificado como A.C.E., les fue incautado específicamente en el medio del asiento delantero, una panela de una sustancia compacta de presunta droga, así mismo, se localizó dos (02) tijeras, un (01) carrete de material sintético de color rojo, contentivo de hilo de material natural de color azul claro usado, y un (01) bolso de material sintético de color externo verde, beige, marrón y negro, en diseños camuflajeado, trasladando todo el procedimiento así como a los acusados a la comandancia de ese cuerpo policial y realizando una segunda inspección en la referida camioneta la cual fue practicada por el funcionario policial adscrito a la brigada canina J.L.A., en compañía de un canino de nombre BRASCO y en presencia del testigo A.C.E., se incautó debajo del asiento del piloto, un envoltorio en papel aluminio de una sustancia compacta, y que luego de ser objeto de experticia química por parte de los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultó ser el primer envoltorio incautado QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO y el segundo paquete envuelto en papel aluminio tuvo un peso de SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK), subsumiéndose la actitud y circunstancias de hecho desplegada por los acusados en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN…”.

Por estos hechos, el mencionado Tribunal de Juicio, en la misma fecha CONDENÓ a los ciudadanos D.E.P.R. y W.R.V.H., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros: 14.675.197 y 16.147.959, respectivamente, el primero de los nombrados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y el segundo a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 eiusdem.

Contra esa decisión, interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados J.R.P.Q. y O.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 24.861 y 51.227, respectivamente, defensores privados del ciudadano acusado W.R.V.H.; asimismo las ciudadanas abogadas A.R.P. y Catrine Karam, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 32.732 y 71.696, respectivamente, actuando como defensoras privadas del ciudadano D.E.P.R.. El representante del Ministerio Público dio contestación a los recursos de apelación propuestos.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, integrada por los ciudadanos Jueces H.D.V.C. (Ponente), Juan Luis Ibarra Verenzuela y M.O.B., el 14 de mayo de 2008, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Defensores de los ciudadano acusados ya identificado, confirmando así la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de casación, la ciudadana abogada M.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 34.766, actuando como defensora privada de los ciudadanos acusados D.E.P.R. y W.R.V.H., no siendo contestado dicho recurso, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 19 de junio de 2009; y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación de los presentes recursos de casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la falta de aplicación de los artículos 173 y 364 eiusdem, por cuanto: “… la recurrida, no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopto el fallo, incurriendo en falta de motivación de la sentencia…”.

Para fundamentar su denuncia la recurrente transcribió parcialmente el fallo recurrido y señaló que: “La recurrida incurre en una falta de motivación, en efecto la decisión se limita a señalar que se constató que ciertamente la Juzgadora de Instancia procedió a establecer con certeza los fundamentos de hecho y de derecho que motivan a la presente, según la alzada, realizando una exhaustiva comparación entre todos y cada uno de los órganos de prueba que fuera evacuados durante el desarrollo del debate oral y no determinó cuáles y de qué forma y no analizó la denuncia de falta de motivación del tribunal a-quo. Incurriendo así exactamente en la misma infracción legal violentando derechos fundamentales de los enjuiciables.

La Sala accidental de la Corte de Apelaciones se limita de igual forma a transcribir lo que la juez de juicio consideró acreditado de esa manera ambos se refieren a la declaración del testimonio del funcionario VILLARROEL RONDÓN ANTONIO, indicando que ‘considera que se ha constituido en plena prueba, indicando que en la emergencia del Hospital V.S., se encontraban 2 personas, distribuyendo droga, en una camioneta Chevrolet color roja tipo pick-up , (Subrayado nuestro) trasladándose con su compañero el detective S.R., al sitio a verificar la información, observando que salían de dicho centro hospitalario dos ciudadanos tripulando una camioneta roja, con las mismas características indicadas por la central de transmisiones y a la altura del Liceo San José le dieron la voz de alto, conjuntamente con otra patrulla de la Policía de Miranda, procediendo su compañero S.R. con otro funcionario a realizar la respectiva revisión de ley, identificándose los ciudadanos tripulantes de dicho vehículo como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incautándole al conductor, quien quedó identificado como D.P.R., titular de la cédula de identidad No. 14.675.197, una pistola 9 milímetros, presentándose en el lugar de los hechos el comisario J.A., Jefe de Operaciones de la Policía de Miranda, quien inmediatamente ubicó a 2 testigos (subrayado nuestro) y al proceder a la revisión del vehículo se le incauta una panela de presunta droga… dicha declaración concuerda totalmente con las de los funcionarios S.R. Y H.G., quienes depusieron en el mismo orden de ideas.’

Hechos, estos que no quedaron acreditados ni probados durante el desarrollo del juicio al igual que la Camioneta cuya existencia no está acreditada en autos, ya que el Tribunal Aquo desestimó, tanto la prueba documental, admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal contentiva de la experticia realizada al vehículo así como la declaración del experto J.Á.P. incurriendo de esta forma en una absoluta falta de motivación conducta está avalada por el Tribunal de alzada lo cual será motivo de otra denuncia más adelante. Aunado a esta situación en la declaración testimonial del funcionario VILLARROEL RONDÓN, quedó establecido que los testigos fueron ubicados de 5 a 10 minutos después de producirse la aprehensión de los acusados y no de manera inmediata como lo estimo el Tribunal Aquo, ya que hace afirmaciones que no quedaron acreditadas ni probadas en el debate oral, ni explana razones de hecho y/o de derecho que la lleven a concluir en tales afirmaciones, incurriendo en el vicio de en (sic) la motivación de la sentencia, cuyo vicio produce la nulidad de la decisión impugnada.

Ciudadanos Magistrados. Como se puede apreciar que la sentencia aquí recurrida no contiene un lógico y coherente aparato argumentativo en sustento de cada uno de los puntos de la controversia objeto de decisión. De manera tal, que la certeza procesal, no se encuentra sostenida por una adecuada motivación que sea válida y no establece cuales elemento constituyen prueba para cada uno de los imputados de autos…”.

SEGUNDA DENUNCIA

La impugnante alegó: “… la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 456 y 173 eiusdem, en concordancia con el artículo 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la necesaria motivación… la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ha incurrido en un vicio de inmotivación (…) no revisó de manera acuciosa la sentencia recurrida, ya que no entiende esta defensa que la Corte de Apelaciones fundamente lo referente a la demostración del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución…”.

Para fundamentar su alegato, transcribió extracto del fallo recurrido y señaló que: “Con esta trascripción que realiza la sala de apelaciones, omitiendo las infracciones contenidas en la sentencia por no explicar razones las de hecho ni de derecho por las cuales desestima la declaración de los funcionarios actuantes y considera la Juez de Juicio, ambigua y contradictoria la declaración de la testigo instrumental del procedimiento ciudadana; CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA. Cuando al testificar en el juicio oral manifestó entre otras cosas. (Omissis).

Considera esta defensa que la única razón por la que desestima esta testimonial es porque excluye de responsabilidad a mis defendidos de manera determinante.

La falta de resolución del recurso de apelación, implica la inmotivación del fallo por la Corte de Apelaciones, porque actuando como tribunales de segunda instancia están obligados a resolver todos los planteamientos hechos en el recurso de apelación, por lo que deben analizar y comparar las denuncias interpuestas con el recurso de apelación con lo establecido por el Juez de Juicio…”.

TERCERA DENUNCIA

La recurrente alegó: “… la falta de aplicación del artículo 173 y 22 eiusdem, del fallo de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, por cuanto adolece de motivación.”.

Para fundamentar su denuncia, señaló que: “… se evidencia total inmotivación del fallo, habida cuenta de que sólo se limita a transcribir el fallo emanado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio… sin realizar un análisis a través de procesos lógicos o exegéticos, de las pruebas aportadas por la defensa, toda vez que de la revisión de la sentencia dictada por el A- quo se evidencia de la declaración rendida por el funcionario VILLARROEL RONDÓN A.R.,… quien entre otras cosas manifestara lo siguiente .(Omissis).

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, confirma la decisión del Tribunal Aquo, al analizar este testimonio, establece primero que nada que se ha constituido plena prueba y posterior a esta afirmación, manifiesta que este testimonio le permite a ese tribunal mixto obtener una orientación, de igual manera, da por acreditado el hecho que funcionarios de la policía de Miranda, detenían una camioneta Chevrolet color rojo tipo pick-up e inmediatamente ubican 2 testigos y al proceder a la revisión del mismo incautan una panela de presunta droga, así como un bolso verde camuflado el cual al abrirlo se encontraban dos tijeras y un cono de hilo azul. Camioneta esta que no está acreditada su existencia ya que el Tribunal Aquo desestimó tanto la prueba documental, admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal contentiva de la experticia realizada al vehículo así como la declaración del experto J.Á.P.. Aunado a esta situación en la declaración testimonial del funcionario VILLARROEL RONDÓN, quedó establecido que los testigos fueron ubicados de 5 a 10 minutos después de producirse la aprehensión de los acusados y no de manera inmediata como lo estimo el tribunal Aquo. Al revisar la decisión aún cuando quedó establecido el momento de detención de los imputados y de la revisión del vehículo establece la Juzgadora acreditado que ambos fueron inmediatos haciendo afirmaciones que no quedaron acreditadas ni probadas en el debate oral, ni explana razones de hecho y/ o de derecho que le lleven a concluir en tales afirmaciones, cuando de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondía al Juez de Juicio un análisis de todos los elementos de prueba confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, a la Corte de Apelaciones le correspondía el examen de el razonamiento utilizado por el sentenciador con fundamentos en los principios generales de la sana crítica es decir sí la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y la experiencia.

No resuelve la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de manera directa el planteamiento impugnatorio interpuesto por la defensa de quien aquí suscribe, lo que hace evidente una suerte de evasión, a la obligación constitucional de motivación de los fallos, lo cual a su vez infiere en un derecho del justiciable, ampliamente apegado a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

CUARTA DENUNCIA

La recurrente denunció la: “… Violación del artículo 364, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, en virtud de que la recurrida, al resumir los alegatos de la defensa, no lo hizo dándole cumplimiento a lo consagrado en artículo 364, en sus ordinales 2° y 4°, (sic) es decir, da la impresión que tomó para sí y así lo transcribió, solamente parte de los alegatos de defensa, y si comparamos el resumen de los alegatos transcritos en la recurrida con el escrito de apelación interpuesto, se desprende que la defensa de fondo no se consideró y fue desechada por la Corte de Apelaciones, por cuanto la defensa denunció la Falta de Motivación de la Sentencia, la cual no fue apreciada, toda vez que de la revisión de la sentencia dictada por el aquo se evidencia de la declaración rendida por el funcionario aprehensor S.R. YENDES… quien entre otras cosas manifestara lo siguiente .(Omissis).

La Sala de Apelaciones considera que la Juez de Juicio llega a la plena convicción y de la responsabilidad penal, en las apreciaciones que según el Tribunal Aquo, tomo en consideración de la declaración testimonial, al ser sometida al debate y contradicción de las partes en el juicio oral y público, con sus respectivos interrogatorios .(Omissis).

Como se evidencia en su decisión la Sala Accidental no analizó lo expuesto por la Defensa en su escrito de apelación, por que conviene una revisión de la sentencia aquí impugnada, en la cual se evidencia que no existe la comparación y el análisis de los medios de prueba, muy por el contrario, en la misma, no se motivaron, ni se realizo un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción procesal ofrecidos por la Fiscalía y que fueron llevados al juicio oral y público, por cuanto de haber apreciado las pruebas en su conjunto, se evidencia que no existe la camioneta donde presuntamente encontraron la droga, por cuanto el tribunal Aquo desestimo tanto la prueba documental, admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal contentiva de la experticia realizada al vehículo así como la declaración del experto J.Á.P.. Aunado a esta situación en la declaración testimonial del funcionario S.R.Y., quedo establecido que los testigos fueron ubicados 7 minutos después de producirse la aprehensión de los acusados y no de manera inmediata como lo estimó el tribunal Q-quo, y como complemento también desestimó el testimonio de la ciudadana MAIRONI CAROLINA CARRASQUEL MENESES… quien fungió como testigo del procedimiento policial, lo que evidencia que el tribunal cuya sentencia impugnamos, hace afirmaciones que no quedaron acreditadas ni probadas en el debate oral, ni explana razones de hecho y/o de derecho que la lleven a concluir e tales afirmaciones, incurriendo en el vicio en la motivación de la sentencia…”.

La Sala, para decidir, observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ADMITE las denuncias primera, segunda y tercera formuladas en el recurso de casación interpuesto por la defensora de los ciudadanos acusados D.E.P.R. y W.R.V.H., y CONVOCA a las partes a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así de declara.

En relación a la cuarta denuncia propuesta en el presente recurso de casación, referida a la violación del artículo 364, numeral 2 del mencionado código procesal penal, advierte la Sala de Casación Penal que el mismo no puede ser vulnerado por la Alzada, en virtud de que dicho numeral se refiere a la obligación que tienen los jueces de Primera Instancia de enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

No obstante lo anterior, la Sala de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la ADMITE, en virtud de que el vicio denunciado es la inmotivación de la sentencia. Así se Declara.

QUINTA DENUNCIA

La impugnante alegó: “Violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364.4, 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución vigente. Sostiene esta defensa que la Corte de Apelaciones incurre en falta de motivación ‘al no expresar de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales declaró sin lugar las denuncias del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio”.

Para fundamentar su denuncia, señaló que: “… el hecho cierto que el Tribunal Colegiado de Instancia de forma unísona concluyó que mis defendidos son culpables del delito por el cual fueran acusados por el Delito de (Tráfico Ilícito de Estupefacientes con la modalidad de Distribución), y una vez revisado el texto integro que conforma la sentencia condenatoria de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, señala. (Omissis).

Definitivamente, no toma en cuenta el tribunal de Alzada los hechos narrados por la defensa debatidos en el juicio oral que no guardan necesariamente relación en lo referente a la demostración del injusto penal, desestimó el alegato de la defensa, en cuanto a la declaración rendida por el funcionario aprehensor GÁMEZ MORALES HÉCTOR GUILLERMO… quien entre otras cosas manifestara lo siguiente. (Omissis).

Basta una revisión de la sentencia aquí impugnada en la cual se evidencia que no existe la comparación y el análisis de los medios de prueba, muy por el contrario, en la misma, no se motivaron, ni se realizó un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción procesal ofrecidos por la Fiscalía y que fueron llevados al juicio oral… porque de haberlo hecho habría llegado a la conclusión que no se demostró que existía la camioneta donde presuntamente encontraron la droga, no está acreditada su existencia en las actas contentivas del expediente, el tribunal Aquo desestimo tanto la prueba documental, admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal contentiva de la experticia realizada al vehículo así como la declaración del experto J.Á.P., haciendo absolutamente inexplicable el hecho, de dar por acreditada la existencia de una sustancia que se encontraba dentro de una camioneta, camioneta que es inexistente, a los efectos procesales porque, desestima la experticia de la misma y el dicho del experto antes identificado. Aunado a esta situación en la declaración testimonial del funcionario GÁMEZ MORALES, quedó establecido que los testigos fueron ubicados 15 minutos después de producirse la aprehensión de los acusados y no de manera inmediata como lo estimo el tribunal Aquo, quien manifiesta que el ciudadano CAMEJO ESCALONA ALEXIS RAMÓN… uno de los testigos que presuntamente presenció el procedimiento policial, estuvo en todo momento en el mismo y según se desprende de la declaración del funcionario aprehensor llegaron los testigos 15 minutos después de la aprehensión de mis patrocinados, y como complemento el tribunal desestimo el testimonio de la ciudadana MAIRONI CAROLINA CARRASQUEL MENESES… quien fungió como testigo del procedimiento policial, lo que evidencia que el tribunal cuya sentencia impugnamos, hace afirmaciones que ni quedaron acreditadas ni probadas en el debate oral, ni explana razones de hecho y/ o de derecho que la lleven a concluir en tales afirmaciones, incurriendo en el vicio en la motivación de la sentencia, no se supo nunca de su génesis o más bien el porqué no analizó en su esencia misma cada una de las declaraciones de los funcionario, expertos y testigos debatidos en el juicio oral…”.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente en la quinta denuncia señaló, que en la sentencia impugnada se evidencia que no existe la comparación y el análisis detallado de cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía, los cuales fueron debatidos en el juicio oral, alegando además, que no se analizó en su esencia las pruebas siguientes: las declaraciones testimoniales de los funcionarios aprehensores S.R.Y. y Gámez M.H.G.; la experticia realizada al vehículo así como la declaración del experto J.Á.P. y las declaraciones de los ciudadanos A.R.C.E. y Maironi C.C.M., testigos que presenciaron el procedimiento policial practicado.

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que la Corte de Apelaciones no puede analizar, examinar ni comparar pruebas, por cuanto esa labor, por su naturaleza procesal, es propia de los jueces de juicio, a menos que las pruebas se hayan promovidos ante la Corte de Apelaciones, caso que no es el de autos.

Por otra parte, la Sala observa que la impugnante le atribuye el vicio de inmotivación denunciado, tanto el juzgador de juicio como a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, cuando de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser interpuesto contra las decisiones de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la quinta denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensora de los ciudadanos acusados D.E.P.R. y W.R.V.H.. Así se declara.

SEXTA DENUNCIA

Alegó la recurrente: “… la violación del artículo 364, numerales tercero, cuarto y el artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, por cuanto la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación al no realizar una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, convalidando así el vicio de falta de motivación en que incurrió el Tribunal de Juicio, que sólo se limitó a afirmar que la sentencia recurrida en apelación ‘carece de los vicios denunciados’ cuando señala: .(Omissis).

Se aprecia que la Sala de la anterior trascripción de la decisión recurrida, que el razonamiento efectuado por la Corte de Apelaciones resulta ilógico, cuando confirma la valoración que dio el Tribunal de Juicio al testimonio de los funcionarios, y copiando lo explanado por el Tribunal Mixto de Juicio, señalando que la Juez de Juicio, llegó a la plena convicción de la responsabilidad penal, así como la calificación jurídica otorgada por la Vindicta Pública y acogida por la Sentenciadora.

Como se evidencia, en la decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, al convalidar la decisión del Tribunal de Juicio, incurre en una falta de motivación, por cuanto en las pruebas debatidas en el juicio oral, se demuestra el objeto del delito, más no la relación de causalidad, entre el objeto y el sujeto activo de la acción, no motiva con cuales elementos se da por demostrado el injusto penal atribuido a mis defendidos y menos aún motiva, cual es la acción desplegada por cada uno de los hoy sentenciados, para encuadrar su conducta en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución de conformidad con el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

La Sala, para decidir, observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ADMITE la sexta denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensora de los ciudadanos acusados D.E.P.R. y W.R.V.H., y CONVOCA a las partes a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así de declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE la primera, segunda, tercera, cuarta y sexta denuncias del recurso de casación interpuesto por la Defensora de los ciudadanos acusados D.E.P.R. y W.R.V.H. y de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal CONVOCA a las partes a la celebración de la respectiva audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Asimismo DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la quinta denuncia del referido recurso propuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC09-241.

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