Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10º) de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 09 de Junio de 2014

AP21-L-2013-002976

En la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.C.C.R., titular de la Cédula de Identidad No. 16.686.965, representado judicialmente por la M.S. inscrita en el IPSA bajo el No. 63.410, contra la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-11-74, No 34, Tomo 168-A Pro., representada judicialmente por los abogados AMALOA ARANGUREN y J.M., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 112.116 y 97.171, respectivamente, expediente que se recibió por distribución proveniente del Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 02 de Junio de 2014, se le celebró la audiencia y en esa misma fecha se dictó el Dispositivo Oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que en fecha 01-06-11 comenzó a laborar a favor de la demandada, en el cargo de operador de equipos pesados, aduce que su último salario fue de Bs. 6.476,10 mensuales. Aduce que en fecha 21-07-2013 fue despedido injustificadamente. Reclama prestación de antigüedad según el articulo 108 de la LOT y cláusula 142 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. La prestación de antigüedad es reclama considerando 06 dias mensuales desde el 01-07-11 al 31-07-13. Reclama indemnización prevista en el articulo 192 LOTTT. Reclama utilidades año 2013, en base a lo dispuesto en el articulo 131 de la LOTTT y la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, alega que le corresponden 70 dias en base a un salario promedio diario de Bs. 558,60 para un total de Bs. 39.102,00. Reclama Vacaciones y Bono Vacacional señala que las reclama según la cláusula 43 de la Convención Colectiva, a razón de 6..66 salarios por mes o periodo mayor a 14 dias. Aduce que el salario diario era de Bs. 215,87 por lo cual reclama por vacaciones la suma de Bs. 9.455,11. En cuanto al reclamo de semana de fondo. Se demanda el pago de 07 dias trabajados a razón de Bs. 215.87 por lo cual se reclama la cantidad de Bs. 1.511,09. En cuanto al reclamo de dotación, el actor señala que se le adeuda el monto de Bs. 850.00 por tal concepto. En cuanto al reclamo de Bono de Asistencia, reclama 4.20 dias por el salario diario de Bs. 215.87 lo cual arroja la suma de Bs. 9.06,65. En cuanto al reclamo del sueldo retroactivo por Convención Colectiva, reclama 68 dias a razón de Bs. 49.82 diarios lo cual arroja la suma de Bs. 3.387,81 que se ordena cancelar. En cuanto al reclamo de retroactivo bono de asistencia establecido por Convención Colectiva, demanda 12 dias a razón de Bs. 49.82 lo cual arroja la suma de Bs. 597.84. En cuanto al reclamo de bono de producción II de la Convención Colectiva, solicita 27 dias por Bs. 13.08 diarios lo cual arroja un monto a cancelar de Bs. 353.10. En cuanto al reclamo del retroactivo por bono nocturno pendiente de pago según la convención colectiva, solicita 27 dias a razón de Bs. 17.44 diarios lo cual arroja la suma de Bs. 470.81. Asimismo reclama la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva, por cuanto la demandada no canceló oportunamente las prestaciones sociales, por lo cual reclama 57 dias a razón de Bs. 215,87 diarios lo cual arroja la suma de Bs. 12.304,59. Reconoce que ya recibió anticipo por prestaciones sociales por la suma de Bs. 17.000,00

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Se observa que la Prolongación de la Audiencia Preliminar fue celebrada el dia 26-03-2014, por lo cual dentro de los 05 dias de despacho siguientes la parte demandada debió presentar el escrito de contestación a la demanda. Se destaca que los cinco (05) dias de despacho señalados fueron los siguienes: 27, 28 de marzo de 2014, 01, 02 y 03 de abril de 2014, respectivamente. Sin embargo, en fecha 07-04-14 fue presentada la contestación a la demanda, por lo cual la misma se declara extemporánea, según lo dispuesto en el articulo 135 de la LOPT. YA SI SE DECLARA.

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Ninguna de las pruebas de la parte actora fue atacada en la Audiencia de Juicio por la demandada.

Recibos de pago de salario emanados de la demandada a favor del actor, folios 02 al 100 del primer cuaderno de recaudos.

Son valorados evidencian que el actor era obrero, que en el año 2011 al 2012 fue ocupado en la obra MOVIMIENTO DE TIERRA CARACAS LA GUAIRA CARRETERA VIEJA (sin establecerse en tales recibos que era contratado única y exclusivamente para dicha obra) y que luego también en el año 2012 fue ocupado por la demandada en la obra ASFALTO VALLE COCHE AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO ( sin que se especifique que fue contratado única y exclusivamente para dicha obra). De dichos recibos no se evidencia que fuera contratado para una obra determinada, ni culminara obra alguna para la cual el actor fuera contratado.

Recibo de pago de vacaciones periodo 2011-2012, constancia de pago de utilidades año 2011, folios 101 al 102 del primer cuaderno de recaudos.

Son valorados, evidencia que el actor fue contratado para la obra “MOVIMIENTO DE TIERRA CARACAS LA GUAIRA CARRETERA VIEJA”. Sin embargo, de dichos recibos no se evidencia que fuera contratado única y exclusivamente para tal obra, tampoco evidencian su culminación en la parte que correspondiera al actor.

Copia de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN PERIODOS 2010-2012 y 2013-2015.

Se trata de una fuente de derecho y no de una prueba. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora en atención al principio iura novit curia establecer lo correspondiente a la aplicación e interpretación de sus cláusulas para resolver la presente controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Copia de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN PERIODOS 2010-2011 y 2013-2015.

Se ratifica lo expuesto precedentemente sobre tal cuerpo normativo.

Recibos de pago de salario emanados de la demandada a favor del actor, folios 51 al 98 del segundo cuaderno de recaudos.

Son valorados evidencian que el actor era obrero, que en el año 2011 al 2012 fue ocupado en la obra MOVIMIENTO DE TIERRA CARACAS LA GUAIRA CARRETERA VIEJA y que luego fue ocupado por la demandada en la obra ASFALTO VALLE COCHE AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO. Sin embargo de dichos recibos no se evidencia que fuera contratado para una obra determinada, ni su culminación en la parte que correspondiera al actor.

Constancia de pago de vacaciones periodo 2011-2012, emanada de la demandada a favor del actor.

Es valorada, evidencia el pago de la suma de Bs 7.271,99, acredita que el actor fue contrato en la obra “Movimiento de Tierra Caracas La Guaira”, folio 100 del segundo cuaderno de recados

Constancia de pago de vacaciones periodo 2012-2013, emanado de la demandada a favor del actor.

Es valorada evidencia el pago por la suma de Bs. 339.76, acredita que el actor fue contrato en la obra “ASFALTADO VALLE COCHE AUTOPISTA REGIONAL”, folio 101 del segundo cuaderno de recaudos.

Planilla de pago de intereses de prestaciones sociales, desde el 01-01-2011 hasta el 31-12-11 por la suma de Bs. 484.52, folio 102 del segundo cuaderno de recaudos

Constancia de pago de intereses sobre prestación de antigüedad, periodo 01-01-12 al 31-12-13, por la suma de Bs. 3.620,80 folio 103 del segundo cuaderno de recaudos

Comunicación de fecha 28-05-12, folio 106 al 109 del segundo cuaderno de recaudos, evidencia que el actor solicitó y recibió un adelanto de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 17.000,00

No fueron desconocidas ni atacadas de forma alguna en la Audiencia de Juicio por lo cual se les otorga valor probatorio y se ordena deducir las sumas allí reflejadas del total que sea condenado.

Planilla de pago de utilidades año 2011, folio 104 del segundo cuaderno de recaudos, es valorado evidencia que el actor fue contrato para la obra “Movimiento de Tierra Caracas La Guaira”

Constancia de pago de utilidades año 2012, folio 105, del segundo cuaderno de recaudos, es valorada evidencia que el actor fue contratado en la obra “ASFALTO VALLE COCHE AUTOPISTA REGIONAL.

Son valoradas no fueron atacadas por la parte actora evidencian que el actor en el año 2011 prestó servicios para la obra “Movimiento de Tierra Caracas La Guaira” y en el año 2012 para la obra “ASFALTO VALLE COCHE AUTOPISTA REGIONAL, sin embargo, por si solas no evidencian que el actor fue contratado hasta que dichas obras fueran formalmente culminadas y entregadas, por lo cual se tiene como cierto que fue contratado a tiempo indeterminado.

Acta de terminación de obra, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Fundación Propatria 2000, en la misma se indica que la obra es la Construcción de “ALMA MATER DE CARACAS II ETAPA DISTRITO CAPITAL. Ubicación Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, contratista Vialidad Construcciones Sucre SA. , folio 110 de la segunda pieza

Copia de Acta de terminación de obra denominada Construcción de cortines de pilotes y estabilización de talud en la Carretera Vieja Caracas la Guaira, en la misma se indica que la contratista es la demandada en el presente juicio, que la fecha de firma del contrato fue el 09-08-2011, que el contrato es el No COJ7OB/O/217/11, se indica que según lo previsto en el Articulo 115 numeral 11 y 121 del decreto No 5929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones publicado en Gaceta Oficial No 39.165 de fecha 24-04-09 y a las condiciones establecidas en el documento principal del contrato dejan constancia que la fecha de la firma de dicha acta han sido terminados los trabajos inherentes a la obra indicada, dicha acta fue suscrita en recha 22-02-12, folio 113 del segundo cuaderno de recaudos.

Copia de acta de terminación de obra denominada Rehabilitación de la Troncal TO01 tramo Km 0 Nacional Distribuidor San Blas desde el Km 0 hasta el Km 32, Distrito Capital, se indica en dicha acta que la contratista es la demandada en el presente juicio, que el número de contrato es el DMIGV/12/CV/0044, que la firma del contrato fue el 19-03-12, se indica que según lo previsto en el articulo 115 numeral 11 y 121 del decreto No 5929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones publicado en Gaceta Oficial No 39.165 de fecha 24-04-09 y a las condiciones establecidas en el documento principal del contrato dejan constancia que la fecha de la firma de tal acta han sido terminados los trabajos inherentes a la obra indicada, dicha acta fue suscrita en fecha 22-06-13, folio 112 del segundo cuaderno de recaudos.

Sobre su valoración este Juzgado remite a la motiva del presente fallo en el punto denominado indemnización prevista en el articulo 192 de la LOTTT

Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor del actor, folio 113 del segundo cuaderno de recaudos.

Por cuando no se encuentra firmada por el actor, y fue impugnada por el mismo en la audiencia de juicio, se desecha del material probatorio.

Planilla de garantia de prestaciones sociales, emanada de la demandad a favor del actor en la cual se indica que su salario normal, salario integral y alicuota de utilidades y bono vacacional,

Por cuanto fue reconocida por la parte actora, se valora, se tienen como ciertos los salarios allí reflejados a favor del actor durante la vigencia de la relación laboral.

III

CONCLUSIONES:

SOBRE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Se observa que la Prolongación de la Audiencia Preliminar fue celebrada el dia 26-03-2014, por lo cual dentro de los 05 dias de despacho siguientes la parte demandada debió presentar el escrito de contestación a la demanda. Se destaca que los cinco (05) dias de despacho señalados fueron los siguienes: 27, 28 de marzo de 2014, 01, 02 y 03 de abril de 2014, respectivamente. Sin embargo, en fecha 07-04-14 fue presentada la contestación a la demanda, por lo cual la misma se declara extemporánea, según lo dispuesto en el articulo 135 de la LOPT. YA SI SE DECLARA.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no cumplió su carga procesal, por lo cual bajo los limites de la pretensión formulada por la parte formulada por la parte actora la contumacia de la parte demandada al no dar contestación a la demanda, se produjo lo que la doctrina a denominado una admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, es decir que corresponde a esta Juez determinar que la petición de la parte actora encuadra entre los limites de la contrariedad a derecho, así como verificar que el demandado no hubiere probado nada que le favorezca, en sintonía con lo establecido por la Sentencia número 629, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de fecha 08 de mayo de 2008, la cual estableció:

…si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca

.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

…Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (negrillas agregadas).

Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados V.S.L. y R.O.A., indicó lo siguiente:

…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

.

En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de la contrariedad en derecho de la pretensión de la parte actora y a verificar si la demandada probó algo que lo favoreciera, por cuanto de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad está obligado el Juez de Juicio del respectivo análisis probatorio, previa evacuación en la audiencia para controlar y contradecir las mismas; para lo cual esta Juzgadora se permite analizar los términos de la pretensión de la parte actora, y así poder determinar la procedencia o no de los conceptos accionados, con estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a lo que debe entenderse como contrario a derecho de la pretensión. Tenemos así:

Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en el juicio seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:

…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…

( final de la cita del tribunal).

Por todo lo antes expuesto esta Juez procede a establecer la procedencia en derecho de los conceptos demandados en el presente juicio.

En cuanto al reclamo de semana de fondo:

Se demanda el pago de 07 dias trabajados a razón de Bs. 215.87 por lo cual se reclama la cantidad de Bs. 1.511,09, visto que en la audiencia de juicio la demandada reconoció tal deuda se condena al pago de Bs. 1.511,09 por tal concepto.

En cuanto al reclamo de dotación:

El actor señala que se le adeuda el monto de Bs. 850.00 por tal concepto, visto que la demandada en la Audiencia de Juicio reconoció tal deuda, se condena al pago de Bs. 850.00 por concepto de dotación.

En cuanto al reclamo de Bono de Asistencia:

Visto que en la Audiencia de Juicio la demandada reconoció tal deuda, en consecuencia se condena al pago de 4.20 dias por el salario diario de Bs. 215.87 lo cual arroja la suma de Bs. 906.65 que se ordena cancelar por Bono de Asistencia.

En cuanto al reclamo del sueldo retroactivo por Convención Colectiva:

Visto que en la Audiencia de Juicio la demandada reconoció que adeudaba tal reclamo por lo cual se condena al pago de 68 dias a razón de Bs. 49.82 diarios lo cual arroja la suma de Bs. 3.387,81 que se ordena cancelar.

En cuanto al reclamo de retroactivo bono de asistencia establecido por Convención Colectiva:

Visto que en la Audiencia de Juicio la demandada reconoció que adeudaba tal reclamo por lo cual se condena al pago de 12 dias a razón de Bs. 49.82 lo cual arroja la suma de Bs. 597.84 que se condena a cancelar por el mencionado beneficio.

En cuanto al reclamo de bono de producción II de la Convención Colectiva:

Visto que en la Audiencia de Juicio la demandada reconoció que adeudaba tal reclamo por lo cual se condena al pago de 27 dias por Bs. 13.08 diarios lo cual arroja un monto a cancelar de Bs. 353.10, el cual se condena a cancelar.

En cuanto al reclamo del retroactivo por bono nocturno pendiente de pago según la convención colectiva:

Visto que en la Audiencia de Juicio la demandada reconoció que adeudaba tal reclamo por lo cual se condena al pago de 27 dias a razón de B s. 17.44 diarios lo cual arroja la suma de Bs. 470.81 que se condena a cancelar a favor del actor.

En cuanto a los salarios:

Se tienen como ciertos los salarios básicos alegados en la demanda especificados a continuación:

En cuanto al reclamo de utilidades:

La Cláusula 45 de la convención Colectiva 2013-2015, establece:

…UTILIDADES: Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras….

(final de la cita)

En atención al caso de autos tenemos que el actor laboró desde el dia 01-06-11 al 21-

07-2013. Asimismo, se tiene como cierto que sus salarios básicos fueron los siguientes:

Por lo cual en el año 2013 le corresponde el pago de utilidades por 07 meses de servicios, siendo la operación aritmética la siguiente: 07 meses x 100 dias /12 meses = 58.33 dias que deben ser cancelados en base al último salario diario promedio de los últimos 06 meses laborados, es decir, Bs. 300,01, operación que arroja la suma de Bs. 17.499,87, cantidad que se condena a cancelar a favor del actor. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional fraccionado:

La cláusula 44 de la Convención Colectiva periodo 2013-2015 establece: A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT. B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el caso de autos, el actor reclama Vacaciones y Bono Vacacional según la cláusula 43 de la Convención Colectiva, a razón de 6,66 salarios por mes o periodo mayor a 14 dias. Aduce que el salario diario era de Bs. 215,87 por lo cual reclama por vacaciones la suma de Bs. 9.455,11. Al respecto se observa constancia de pago de vacaciones periodo 2011-2012, emanada de la demandada a favor del actor, que evidencia el pago de la suma de Bs 7.271,99. Asimismo se observa constancia de pago de vacaciones periodo 2012-2013, emanado de la demandada a favor del actor, que evidencia el pago por la suma de Bs. 339.76, folio 101 del segundo cuaderno de recaudos.

Ahora bien, visto que la demandada reconoció que adeuda vacaciones y bono vacacional al actor por 46.67 dias a razón de Bs. 215.87 dias, en consecuencia, se condena al pago de la suma de Bs. 10.074,60 por tales conceptos. Y ASI SE DECLARA

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

Se ordena su cancelación tomando en consideración la duración del vínculo, desde el 01-06-11 al 21-07-13. Se destaca que las convenciones colectivas de la industria de la construcción establecen lo siguiente:

Cláusula 47 de la Convención Colectiva 2013-2015:

El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y

Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala: A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.

Cláusula 46 de la Convención Colectiva 2010-2011:

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala: A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

Parágrafo Segundo: En el caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculará de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentará un (1) día de Salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del lro. de Mayo del año 2010.

Parágrafo Tercero: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención al caso de autos, tenemos que los salarios básicos alegados en la demanda fueron reconocidos por la accionada, por lo cual a dichos salarios se deben adicionar las incidencias de utilidades y bono vacacional para obtener el salario integral para luego hacer el cálculo de 06 dias mensuales de prestación de antigüedad de conformidad con las cláusulas antes citadas. Se destaca que la alícuota de utilidades se obtiene multiplicando el salario básico diario por 100 dias y dividir el resultado entre los 360 dias del año. La alicuota de bono vacacional se obtiene de multiplicar el salario diario por 80 dias y dividir el resultado entre los 360 dias del año. Consta en autos comunicación emanada del actor de fecha 28-05-12, folio 106 al 109 del segundo cuaderno de recaudos, que evidencia que el actor solicitó y recibió un adelanto de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 17.000,00. En consecuencia, por prestación de antiguedad al actor le corresponde la cantidad resultado de las siguientes operaciones:

Visto el anterior cálculo se ordena a la demandada a cancelar al actor la suma de Bs. 44.694,22 por prestación de antigüedad. Y ASI SE DECLARA.

Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad:

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo, desde el 01-06-11 al 21-07-13 y los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.. Se ordena deducir por tal concepto las sumas ya canceladas que se evidencian de planilla de pago de intereses de prestaciones sociales, desde el 01-01-2011 hasta el 31-12-11 por la suma de Bs. 484.52, folio 102 del segundo cuaderno de recaudos y constancia de pago de intereses sobre prestación de antigüedad, periodo 01-01-12 al 31-12-13, por la suma de Bs. 3.620,80 folio 103 del segundo cuaderno de recaudos.

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 192 LOTTT

Visto que la relación laboral se inició el dia 01-06-11 y culminó el dia 21-07-13, se destaca que el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria establecía que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresa la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Asimismo, el articulo 75 de ejusdem establecía que el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. Esta Juzgadora, destaca que dichos artículos se aplican incluso a los obreros en el área de la construcción, en cuyo caso también deben cumplirse las mencionadas formalidades para el contrato para obra determinada.

Asimismo se destaca que el articulo 63 de la La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, establece: “..El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador….(…) En la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.” Esta Juzgadora, destaca que igualmente en la nueva ley sustantiva del trabajo, en cuanto a los obreros en el área de la construcción, también deben cumplirse las mencionadas formalidades para el contrato para obra determinada. Con la diferenciación, tanto en la Ley derogada como en la vigente, que en la industria de la construcción los contratos para obra determinada no se transforman en indeterminados sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

El acta de terminación de obra, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Fundación Propatria 2000, en la misma se indica que la obra es la Construcción de “ALMA MATER DE CARACAS II ETAPA DISTRITO CAPITAL. Ubicación Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, contratista Vialidad Construcciones Sucre SA. , folio 110 de la segunda pieza, se desecha del material probatorio. En la misma no se indica el nombre de la demandada, se refiere a un acta de terminación del mes de marzo de 2010. En el presente juicio el actor alega que fue despedido en fecha 21-07-2013, asi las cosas, de dicha acta no se infiere que el actor fuera contratado para obra determinada como alega la demandada en el presente juicio. Pues la fecha indicada en la mencionada acta no es ni siquiera aproximada a la fecha en que el actor dejó de prestar servicios, por lo cual se desecha del material probatorio por impertinente.

Con respecto a la copia de Acta de terminación de obra denominada Construcción de cortines de pilotes y estabilización de talud en la Carretera Vieja Caracas la Guaira, en la misma se indica que la contratista es la demandada en el presente juicio, que la fecha de firma del contrato fue el 09-08-2011, que el contrato es el No COJ7OB/O/217/11, se indica que según lo previsto en el Articulo 115 numeral 11 y 121 del decreto No 5929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones publicado en Gaceta Oficial No 39.165 de fecha 24-04-09 y a las condiciones establecidas en el documento principal del contrato dejan constancia que la fecha de la firma de dicha acta han sido terminados los trabajos inherentes a la obra indicada, dicha acta fue suscrita en recha 22-02-12, folio 113 del segundo cuaderno de recaudos. Se refiere a un acta de terminación del mes de febrero de 2012. En el presente juicio el actor alega que fue despedido en fecha 21-07-2013, asi las cosas, de dicha acta no se infiere que se trate de contrato para obra determinada respecto al actor. Pues la fecha indicada en la mencionada acta no es ni siquiera aproximada a la fecha en que el actor dejó de prestar servicios, por lo cual se desecha del material probatorio por impertinente.

Con respecto a la copia de acta de terminación de obra denominada Rehabilitación de la Troncal TO01 tramo Km 0 Nacional Distribuidor San Blas desde el Km 0 hasta el Km 32, Distrito Capital, se indica en dicha acta que la contratista es la demandada en el presente juicio, que el número de contrato es el DMIGV/12/CV/0044, que la firma del contrato fue el 19-03-12, se indica que según lo previsto en el articulo 115 numeral 11 y 121 del decreto No 5929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones publicado en Gaceta Oficial No 39.165 de fecha 24-04-09 y a las condiciones establecidas en el documento principal del contrato dejan constancia que la fecha de la firma de tal acta han sido terminados los trabajos inherentes a la obra indicada, dicha acta fue suscrita en fecha 22-06-13, folio 112 del segundo cuaderno de recaudos. Se refiere a un acta de terminación del mes de junio de 2012. En el presente juicio ha quedado establecido como cierto que el actor dejó de prestar servicios en fecha 21-07-2013, asi las cosas, tenemos que luego de la suscripción de la mencionada acta de culminación de obra, el actor todavía seguía prestando servicios a favor de la demandada por lo cual no es una prueba que evidencie que el actor fue contratado para una obra determinada. Y ASI SE DECLARA.

En el caso de autos es superfluo el alegato relativo a número sucesivos de obras en las cuales fue ocupado el actor. La cuestión principal estriba en que el actor nunca fue contratado para obra determinada por lo cual es forzoso declarar que fue trabajador a tiempo indeterminado.

En el presente caso no se probó que el actor fuera contratado para una obra determinada, no consta en autos que fuera contratado única y exclusivamente para la obra “MOVIMIENTO DE TIERRA CARACAS LA GUAIRA CARRETERA VIEJA” ni luego para la obra “ASFALTO VALLE COCHE AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO”

De los recibos de pago de salario emanados de la demandada a favor del actor, folios 02 al 100 del primer cuaderno de recaudos, se evidencia que el actor en el año 2011 al 2012 fue ocupado en la obra MOVIMIENTO DE TIERRA CARACAS LA GUAIRA CARRETERA VIEJA (sin establecerse en tales recibos que era contratado única y exclusivamente para dicha obra) y que luego también en el año 2012 fue ocupado por la demandada en la obra ASFALTO VALLE COCHE AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO ( sin que se especifique que fue contratado única y exclusivamente para dicha obra). De dichos recibos no se evidencia que fuera contratado para una obra determinada. independientemente si dichas obras fueron o no acabadas y formalmente entregadas al contratante.

De los recibos de pago de vacaciones periodo 2011-2012, asi como de la constancia de pago .de utilidades año 2011, folios 101 al 102 del primer cuaderno de recaudos, se evidencia que el actor fue ocupado para la obra “MOVIMIENTO DE TIERRA CARACAS LA GUAIRA CARRETERA VIEJA”. Sin embargo, de dichos recibos no se evidencia que fuera contratado única y exclusivamente para tal obra. Igualmente de la planilla de pago de utilidades año 2011, folio 104 del segundo cuaderno de recaudos, se evidencia que el actor fue utilizado como obrero en la construcción civil denominada “Movimiento de Tierra Caracas La Guaira”. Asimismo de la constancia de pago de utilidades año 2012, folio 105, del segundo cuaderno de recaudos, se evidencia que el actor fue ocupado en la obra “ASFALTO VALLE COCHE AUTOPISTA REGIONAL. Sin embargo, se insiste y se reitera que dichas pruebas por si solas no evidencian la existencia de un contrato para obra determinada respecto al accionante

Por las razones expuestas se condena a la demandada a pagar al actor la indemnización prevista en el articulo 192 de la LTTT por la cantidad total de Bs. 61.694,22. Dicha suma es resultado del cálculo que se especifica a continuación:

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva

CLÁUSULA 48 Convención Colectiva 2013-2015

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES:

Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de

la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

CLÁUSULA 47 Convención Colectiva 2010-2012

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES:

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido

injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del

monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

En consecuencia, visto que la demandada no canceló al actor sus prestaciones sociales según lo previsto en tales cláusulas, se ordena la cancelación en base a Bs. 215.87 ( alegado en la demanda) desde el dia 21-07-2013 hasta la fecha de presentación de la demanda que dio origen al presente juicio, es decir, hasta el dia 18-9-2013, lapso que abarca 57 dias a razón de Bs. 215,87, operación que arroja la sumad e Bs. 12.304,59 que se ordena cancelar a favor del actor. Y ASI SE DECLAR.

EN CUANTO A LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN:

El actor laboró desde el dia 01-06-11 al 21-07-2013. En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (21-07-13) hasta la fecha del pago efectivo, tanto para la prestación de antigüedad como para los demás conceptos condenados, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., por lo cual en cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. La indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad debe ser calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (21-07-13) hasta el pago efectivo. Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

IV

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por J.C.C.R., titular de la Cédula de Identidad No. 16.686.965 contra la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA CA., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar a favor del demandante los conceptos especificados en la motiva del cuerpo in extenso del fallo, asi como los lapsos a cancelar, salarios base de cálculo y fórmulas de cuantificación. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez de Juicio

M.G.D.E.S.

El Secretario,

K.S.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

K.S.

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