Sentencia nº 462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-1177

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 18 de octubre de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 0480-345-10 del 8 de octubre de 2010, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por D.D.B., titular de la cédula de identidad N° 7.782.067, asistida judicialmente por el abogado E.A.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 51.061, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, el 17 de junio de 2010, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por Melencio A.D.C. en contra de la hoy accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación tempestiva interpuesta por D.D.B., asistida por abogado, por diligencia del 5 de octubre de 2010, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 4 de octubre de 2010, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 27 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, y quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que la sentencia dictada el 17 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional y su derecho a la prórroga legal arrendaticia que procede de pleno derecho, previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como incurrió en franca omisión y silencio de prueba, al dejar cumplir, con las disposiciones normativas, establecidas por los artículos 509, 510 y 401 del Código de Procedimiento Civil, en trasgresión de los derechos y garantías constitucionales.

Que actuó con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 18 y 22 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Que el ciudadano M.A.D.C., demandó por resolución de contrato de arrendamiento en su contra, siendo que por la brevedad del procedimiento, no pudo asistir al tribunal a dar contestación a la demanda, sin embargo en la oportunidad legal, promovió como prueba en la causa, y que esa pretensión fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, el 20 de marzo de 2006.

Que la sentencia dictada en alzada, hoy accionada, revocó el fallo anterior con base en que no habían entregado el inmueble y en el supuesto deterioro del mismo, resquebrajando el estado de derecho, el debido proceso y el derecho a la prórroga legal que nace de pleno derecho para el arrendatario, condenando al pago de daños y perjuicios.

Que el contrato de arrendamiento firmado el 30 de mayo de 2003, constituye un fraude, por cuanto la relación arrendaticia se inició el 9 de junio de 1998, de manera verbal y se mantuvo ininterrumpidamente durante nueve años, por lo que, en su criterio, dicho contrato es fraudulento, ya que estaba dirigido a eliminar el beneficio de la prórroga legal establecida por el transcurso del tiempo, lo que lo hace nulo por violentar normas de orden público.

Que han cumplido con sus obligaciones como arrendatarios, pagando los cánones de arrendamiento y cuidando el inmueble como es necesario.

Que el fallo atacado no tomó en consideración la aplicación analógica del artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos, aplicable analógicamente de conformidad con los artículos 3 y 4.1 del Código Civil, para apreciar las pruebas aportadas (inspección judicial e inspección de la Alcaldía del Municipio A.A. delE.M.), en documentos que considera públicos, los cuales podía consignar hasta en los últimos informes (artículo 435 del Código de Procedimiento Civil) y que demostraban que el inmueble no se encontraba en condiciones de habitabilidad, con lo cual se viola el deber de los jueces de ser imparciales y aplicar la justicia, establecido en los artículos 11, 12, 15, 19, 20, 23 y 401 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se le declaró la confesión ficta, a pesar de haber contestado y probado.

Que la disposición normativa del artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos, por consideración, aplicación e interpretación analógica, debe llevar a considerar, que el contrato en cuestión debió ser declarado nulo y sin ningún efecto, ya que la norma se refiere a una situación de hecho, no prevista en la Ley, pero semejante a la prevista en la norma “(ubi eadem ratio ibi eadem est iuris dispositio), ya que en vez de referirse a viviendas debemos referirnos a un local, dado en arrendamiento” (sic).

Que esta función de abstracción puede efectuarse usando el mismo texto legal (analogía legis) o aplicando los principios en que se fundamenta el mismo ordenamiento jurídico (analogía juris); que la redacción del Título Preliminar del Código Civil, reconoce la analogía como método de integración al fijar el artículo 4.1 de dicho texto legal lo siguiente: “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero que regulen otro semejante entre los que se aprecia identidad de razón.”

Que asimismo, se debe tener presente que “las disposiciones legales en materia de arrendamiento inmobiliario deben ser consideradas disposiciones de Orden Público, protectoras de la relación interpersonal arrendaticia, tendientes a restablecer la seguridad jurídica, dentro de la actual y conmocionada realidad jurídico social venezolana, predomina la carencia inmobiliaria o déficit habitacional, congelación de cánones de arrendamientos, establecidos con la finalidad de controlar los abusos del poderoso sobre el débil jurídico y económico dentro de las relaciones arrendaticias” (sic).

Que en consecuencia, con estricto apego a la normativa legal invocada, al orden público que rige la materia y en particular a la disposición normativa señalada, el Juzgador, debió, por aplicación e interpretación analógica “declarar en el caso de autos que el contrato de arrendamiento como documento fundamental del actor es un contrato ilícito, en virtud de lo establecido por el articulo (sic) 6º del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con la demostración y plena prueba de documento publico (sic), consta agregado en autos, del hecho cierto y demostrativo de que dicho ‘Local’ no posee ni ha poseído condiciones elementales mínimas de sanidad, habitabilidad, servicios mínimos de infraestructura primaria, exigidos en la ley, desde sus inicios para que pudiese ser considerado procedente su habitabilidad y uso y menos aun (sic), para haberlo dado en arrendamiento el ´Arrendador´ a mi representada…” (sic), tal como consta de la Inspección Judicial efectuada por el mismo tribunal de la causa, que declaró entre otros particulares, que en el local no existen baños o sanitarios.

Que estos instrumentos públicos fueron promovidos oportunamente en el proceso ante el tribunal de la causa, los cuales son de incuestionable fuerza probatoria y amplitud procesal, en razón de su autenticidad, certeza de contenido, son motivos válidos que en obsequio a la verdad real, facilitan procesalmente hablando, la postulación de la prueba en el proceso, pudiendo ser promovidos desde el momento en que se introduce la demanda hasta los últimos informes, incluso en segunda instancia si hubiere apelación, por lo cual estas pruebas no debieron ser desechadas “por un malabarismo técnico legalista doctrinal y jurisprudencial aplicado por el juzgador, al declarar la confesión ficta de mi representada, por no haber contestado la demanda oportunamente considerando los alegatos promovidos y sus pruebas constituyen excepciones de fondo debieron ser alegados en la contestación de la demanda, en virtud de constituir la prueba de un hecho nuevo extintivo del derecho alegado por la parte actora los cuales no constituyen contraprueba, que es la única actividad probatoria que al reo contumaz le esta (sic) permitida…” (sic).

Que a pesar de haber obviado el juzgador las obligaciones impuestas por la sociedad y la ley, como administrador de justicia, “debieron obligarlo (sic) ordenar en base a la normativa establecida por el articulo (sic) 401 del CPC (sic) – medidas ampliatorias de pruebas- en virtud de todos los Indicios Y Alegatos Permanecen En Autos, No Fueron Considerados o Sopesados En Su Actividad De Juzgamiento, tales como lo señala el Código De Procedimiento Civil. Configuran en consecuencia Lesiones a mi Derecho a La Defensa en dicho proceso…”(sic).

Que en lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de junio de 2000, caso Y.L. contra C.A.L. y otros, Expediente Nº 99-458, estableció los parámetros y condiciones en los que se puede dar.

Que la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación, para su defensa. En consecuencia, debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

Que la Sala de Casación Civil, “ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria…” (sic), siendo que este criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil, en decisión del 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros, contra S.J.S., expediente Nº 03-598.

Que en consecuencia, la inspección efectuada en el local arrendado por la Oficina de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio A.A. delE.M., promovida oportunamente y agregada a los autos, además de la Inspección Judicial efectuada por el mismo tribunal de la causa, tenían suficiente valor probatorio por ser instrumentos emanados de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, que debieron obligar al Juzgador a considerar enervada y paralizada la acción del demandante “por considerar paralizada la contraprueba de los hechos y pretensiones alegados por el actor, declarando sus pretensiones contrarias a derecho o sea que quedo (sic) comprobado un hecho material por funcionario publico (sic) como es el hecho cierto y demostrativo de que dicho ‘Local’ No Posee ni ha poseído Condiciones Elementales Mínimas De Sanidad, Servicios Mínimos De Infraestructura Primaria, exigidos en la ley, desde sus inicios para que pueda ser considerado procedente su habitabilidad y Uso…y son prueba suficiente para que el juzgador aplique el Articulo (sic) 6° del Decreto-Ley de arrendamientos Inmobiliarios…”.

Que por cuanto los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún las que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio respecto de ellas, y existiendo en autos pruebas sobre las cuales el sentenciador omitió apreciación, que desechó por un malabarismo técnico legalista doctrinal y jurisprudencial, faltando a su labor crítica de valoración, denunció la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo 12 eiusdem, por cuanto el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.

Que la sentencia presuntamente agraviante, desconoció su condición de poseedora que existe en la relación arrendaticia obviando el derecho de disfrutar la prórroga legal al finalizar el contrato; y ordenó el pago de daños y perjuicios “sin contar con la ayuda práctica experta de peritos o hacerse valer de un peritaje (INGENIERO, CONSTRUCTOR), que determine la existencia de los supuestos daños (…) cuando ni siquiera la referida inspección ocular fue practicada por ella como juez”, lo que menoscaba sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, la parte accionante solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, se declare la nulidad de la sentencia accionada y se acuerde medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia accionada.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 4 de octubre de 2010, se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta, y admisible como ha resultado, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su procedencia, a cuyo efecto observa:

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitida la acción de amparo contra decisiones judiciales cuando:

1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; o

3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Así las cosas, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

De la minuciosa revisión del escrito libelar, observa el Juzgador, que la situación que denuncia infringida la pretensora del amparo, fue presuntamente ocasionada por la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, que conociendo en segunda instancia, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana D.D.B., contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de marzo de 2006, en el juicio interpuesto por el ciudadano M.A.D.C., por resolución de contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y con lugar la pretensión de desalojo, y, en consecuencia, ordenó a la quejosa en amparo, realizar la entrega del inmueble a la parte demandante.

Se observa de lo señalado por la pretensora del amparo, que el juicio en el cual se produjo la injuria constitucional, se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipios A.B., A.A., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta en su contra por el ciudadano M.A.D.C., signada con el número 2059-06, de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

(…)

Este Juzgador Constitucional, con la facultad de reexaminar el caso planteado, en base a las denuncias formuladas por la accionante en amparo en su escrito libelar y en la audiencia constitucional, vistos los recaudos anexos y la exposición del apoderado del tercero interviniente, procede a decidir la cuestión preliminar sub examine, previas las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de amparo constitucional, como ya se ha señalado, fue interpuesta por la ciudadana D.D.B., debidamente asistida por el abogado E.A.S.F., contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, --mediante la cual conociendo en alzada del procedimiento cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 8639, de la nomenclatura de ese Tribunal, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la pretensora de la tutela constitucional contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de marzo de 2006, en el juicio interpuesto por el ciudadano M.A.D.C., por resolución de contrato de arrendamiento, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y con lugar la pretensión de desalojo, ordenando a la demandada, hoy quejosa en amparo, realizar la entrega del inmueble a la parte demandante--, por la pretendida violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de las disposiciones normativas establecidas en los artículos 401, 509 y 510 adjetivos

Podemos observar que la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contiene características muy particulares que la diferencian de las demás pretensiones, contemplando el referido dispositivo legal que: ´…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…´, y ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra actuaciones u omisiones judiciales ocurridas en juicio, observando este Juzgador, que en el caso sub iudice, el agravio constitucional delatado consiste como lo señaló la querellante en su escrito introductorio, por la presunta falta de aplicación de las disposiciones normativas establecidas en los artículos 401, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su juicio, constituye la flagrante violación de sus derechos constitucionales.

Ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima garante de la tutela que el Estado debe prodigar a los ciudadanos, que el conocimiento de los asuntos en los cuales alguien haya sido disminuido en sus derechos fundamentales, por la fijación de un procedimiento que resultara inaplicable en un determinado juicio, o por la infracción de normas de rango legal, corresponde exclusivamente a los jueces ordinarios y que sólo podría ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario constituya una flagrante transgresión de derechos fundamentales, en virtud que el juzgador constitucional se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el mérito del juicio que motiva la solicitud de amparo.

En consecuencia, se verifica la violación del derecho de acceso a la justicia, a obtener una decisión justa y razonable y también al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, que en definitiva afectan la tutela judicial efectiva, en aquellos casos en los cuales el juez ordinario aplique un procedimiento errado u omita pronunciamientos, que limitan la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva, y, muy especialmente, cuando en el procedimiento se han denunciado errores en la práctica de alguna notificación necesaria para la continuación del juicio, o en casos como el de autos, en el cual -según la quejosa- se dictó una sentencia definitiva inmotivada por cuanto el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, lo que la dejó en estado de indefensión, impidiéndole hacer efectiva la tutela judicial para hacer valer sus derechos, al no valorar las pruebas por ella aportadas.

Consagra nuestra Carta Magna en su artículo 27, que toda persona tiene derecho de ser amparada por los tribunales competentes en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en el texto fundamental, acotando que el procedimiento de amparo es el mecanismo idóneo para restablecer la situación jurídica infringida por la conculcación de tales derechos y garantías, procedimiento que deber (sic) ser oral, breve, gratuito, público y sin formalismos, cuyo objetivo no es otro que dar una respuesta expedita ante las violaciones o amenazas de violación de los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente a todos los ciudadanos, por lo cual, una de sus características es su carácter extraordinario, regulado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Consta de los autos, que la quejosa alega la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, señalando al efecto, que el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, incurrió en error judicial, al no valorar el ejemplar del Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.398, en fecha 26 de octubre de 1999, promovido con especial consideración e interpretación del artículo 6, para demostrar que el ciudadano M.A.D.C., en su condición de arrendador, subvirtió principios de orden público, por lo cual el contrato de arrendamiento debió declararse nulo y sin efecto jurídico alguno, tal como lo demostró la inspección de fecha 15 de febrero de 2006, realizada por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio A.A. delE.M., sobre el local comercial arrendado objeto de la demanda, --que tiene valor de documento público y que debió producir efectos ´erga omnes´, por emanar de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones en la administración pública—inspección en la que se dejó constancia que dicho local no posee condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad, ni los servicios de infraestructura primaria exigidos en la ley, para que pudiese ser considerado procedente su habitabilidad y uso, y menos aún, para ser objeto de arrendamiento y así lo evidenció la Inspección Judicial efectuada por el mismo tribunal de la causa, que entre otros particulares declaró, que en el local no existen baños o sanitarios.

Asimismo arguye la solicitante del amparo, que el juzgador a cargo del Tribunal sindicado como presunto agraviante, en base a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar el decreto de medidas ampliatorias de pruebas, en virtud que todos los indicios y alegatos comprendidos en los autos, no fueron considerados en la actividad de juzgamiento, lo cual configura la lesión a su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, denunció la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y del artículo 12 eiusdem, por cuanto el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, así como los artículos 401, 509 y 510 ibidem, por incurrir en silencio de pruebas.

Así las cosas, observa este Juzgador, que mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de diciembre de 2005 (folios 16 al 19), el ciudadano M.A.D.C., interpuso formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la ciudadana D.D.B..

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2006 (folio 24), el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.D.C., contra la ciudadana D.D.B., por resolución de contrato de arrendamiento.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2006 (folio 27), el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que vencidas las horas de despacho, la parte demandada no se presentó ni por si (sic), ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2006 (folios 28 al 30), la ciudadana D.D.B., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.A.S.F., promovió pruebas en la demanda que por resolución de contrato se interpuso en su contra.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2006 (folio 41), el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la ciudadana D.D.B., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.A.S.F..

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2006 (folio 42), el ciudadano M.A.D.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.A. SULBARÁN RAMÍREZ, promovió pruebas en la demanda que por resolución de contrato interpuso contra la ciudadana D.D.B..

Por auto de fecha 1° de marzo de 2006 (folio 44), el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el ciudadano M.A.D.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.A. SULBARÁN RAMÍREZ.

Igualmente, mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2006 (folios 62 y 63), presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el abogado en ejercicio E.A.S.F., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.D.B., promovió como prueba en el juicio que por resolución de contrato se interpuso en su contra, el texto normativo del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2006 (folio 91), el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio E.A.S.F., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.D.B..

Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 (folios 93 al 99), el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.D.C., contra la ciudadana D.D.B., por resolución de contrato de arrendamiento, condenando a la parte demandada, al pago de la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00) actualmente UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.550,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes los (sic) cinco años vencidos, a partir del 1° de enero de 2001 hasta el 1° de enero de 2006 y dos meses vencidos correspondientes del 1° de enero de 2006 al 1° de marzo de 2006 y con respecto a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) estipulados en el contrato de arrendamiento como pago de daños y perjuicios por la no entrega del inmueble en la fecha estipulada para ello, consideró, que como el contrato de arrendamiento se prorrogó por voluntad expresa de las partes y no existía una notificación en autos emitida por la parte demandante a la demandada, para la entrega del inmueble, ni fecha estipulada para el mismo, no condenó a la demandada al pago de dicha cantidad.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2006 (folio 100), el abogado E.A.S.F., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.D.B., parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 20 de marzo de 2006.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2006 (folio 101), el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recuro de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2006 (folio 103), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dio por recibidas las actuaciones provenientes en apelación y señaló, que de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia sería publicada dentro del lapso de diez días hábiles.

En fecha 17 de abril de 2006 (folios 104 al 108), el abogado E.A.S.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana D.D.B., interpuso alegatos y excepciones en su defensa.

Mediante auto de fecha 31 de abril de 2006 (folio 111), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha.

Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2010 (folios 147 al 164), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.A.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana D.D.B., contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de marzo de 2006, en el juicio que sigue el ciudadano M.A.D.C., contra la parte querellante por resolución de contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de la sentencia recurrida, y declaró con lugar la pretensión de desalojo, ordenando a la ciudadana D.D.B., a realizar la entrega del bien inmueble consistente en un local comercial, ubicado en el sector El Tamarindo, calle 02, con avenida 15 de la ciudad de El Vigía del Municipio A.A. deE.M., a la parte demandante ciudadano M.A.D.C..

Considera este juzgador, que la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra carta magna-, en la que presuntamente incurrió el Juzgado sindicado como agraviante, como consecuencia de los supuestos errores judiciales evidenciados en la sentencia impugnada, consisten -a juicio de la solicitante- esencialmente en la falta de valoración de los elementos probatorios promovidos por la hoy querellante, a saber: 1) El ejemplar del Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.398, en fecha 26 de octubre de 1999, promovido con especial consideración e interpretación del artículo 6; 2) Ispección realizada por la Oficina de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio A.A. delE.M., de fecha 15 de febrero de 2006, sobre el local comercial arrendado objeto de la demanda que motiva el amparo; 3) la Inspección Judicial efectuada por el tribunal de la causa y 4) Omisión de decreto de medidas ampliatorias de pruebas, previstas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto era demostrar la ilicitud del contrato de arrendamiento por las condiciones de inhabitabilidad del inmueble cuya resolución fue acordada en la sentencia impugnada, que según la quejosa infringió los artículos 12, 243 ordinal 4°, 401, 509 y 510 eiusdem, argumentos estos que no pueden ser considerados bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional, en virtud, que implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal - no constitucional-, lo cual excede del objeto de la acción extraordinaria de amparo y por ende de la jurisdicción del Juez Constitucional.

Observa quien decide, que la pretensión de la quejosa en el caso bajo estudio, está encaminada a la obtención del juzgamiento y correspondiente pronunciamiento de este juzgado sobre las presuntas violaciones de normas de rango legal, en las que habría incurrido inicialmente el juez de la primera instancia y que no fueron advertidas ni subsanadas por la alzada respectiva, en un juicio totalmente terminado, en el cual-conforme a las actuaciones producidas por la solicitante- se respetaron las reglas procedimentales, no se evidenció la subversión del procedimiento ni la conculcación de los derechos fundamentales de las partes, procurando más bien la pretensora de la tutela constitucional, una suerte de tercera instancia revisora del fallo impugnado –del cual discrepa por haber resultado desfavorecida- lo cual le daría a la acción de amparo un contenido y alcance diferente a los perseguidos por la Constitución y la ley especial que regula la materia, pues el control de la legalidad de las decisiones judiciales, sólo puede ser ejercido mediante el empleo de los recursos ordinarios y extraordinarios que con tal objeto ha consagrado nuestro legislador –distintos claramente de la pretensión de amparo-.

En efecto, de la revisión de las actuaciones producidas por la solicitante, estima este juzgador, que no hubo omisión del juez de alzada sobre la valoración de las pruebas promovidas por la hoy accionante, en la causa en la cual se dictó la sentencia impugnada en amparo, y por ende, no le fue limitado su derecho a probar, a defenderse y a exponer sus alegatos, por el contrario, en la motivación del fallo cuestionado, se observa que fueron resueltos todos sus pedimentos por el juez de alzada, y en tal sentido, la apreciación de esas pruebas no puede entenderse como violatoria al derecho al debido proceso y a la defensa de la pretensora de la tutela constitucional, sino todo lo contrario, parte de la labor de juzgamiento por parte del sentenciador.

En consecuencia considera este juzgador, que el Juez de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el pronunciamiento del fallo objeto de la presente solicitud, actuó dentro de su competencia y no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual el amparo constitucional no puede ser el remedio para restablecer una situación jurídica presuntamente infringida por errores de juzgamiento, para lo cual nuestra legislación ha previsto los mecanismos legales correspondientes, dentro de los cuales no ha sido considerado precisamente, la pretensión de amparo.

Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 05 de octubre de 2007, expediente número 07-1004, con ponencia de la Magistrada L.E.M. LAMUÑO, en la cual señaló lo siguiente:

(…)

Este criterio fue sostenido en la sentencia de fecha 08 de julio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 08-0590, con ponencia del Magistrado, Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(…)

En orden a los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a emitir pronunciamiento expreso sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, a cuyo efecto observa:

Tal se señalara anteriormente, la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra carta magna, en la que presuntamente incurrió el Juzgado sindicado como agraviante, como consecuencia de los supuestos errores judiciales evidenciados en la sentencia impugnada, consisten -a juicio de la solicitante- esencialmente en la falta de valoración de los elementos probatorios promovidos por la hoy querellante, a saber: 1) El ejemplar del Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.398, en fecha 26 de octubre de 1999, promovido con especial consideración e interpretación del artículo 6; 2) Inspección realizada por la Oficina de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio A.A. delE.M., de fecha 15 de febrero de 2006, sobre el local comercial arrendado objeto de la demanda que motiva el amparo; 3) la Inspección Judicial efectuada por el tribunal de la causa y 4) Omisión de decreto de medidas ampliatorias de pruebas, previstas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, promovidas con la finalidad de demostrar la ilicitud del contrato de arrendamiento por las condiciones de inhabitabilidad del inmueble cuya resolución fue acordada en la sentencia impugnada, y que según la quejosa infringió los artículos 12, 243 ordinal 4°, 401, 509 y 510 eiusdem, a juicio de quien decide, constituyen argumentos que no pueden ser considerados bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional, en virtud, que implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal lo cual excede del ámbito de actuación del juez constitucional, pues no comprende ni mucho menos, la finalidad con la que fue instituida la acción especialísima de amparo. Así se declara.

Igualmente se dejó sentado que en el caso bajo estudio, la pretensión deducida indudablemente está orientada a la obtención de un pronunciamiento por parte de este juzgado, sobre las presuntas violaciones de normas de rango legal en las que habría incurrido inicialmente el juez de la primera instancia y que no fueron advertidas ni subsanadas por la alzada respectiva -sindicada como agraviante-, en un juicio totalmente terminado mediante sentencia definitivamente firme, en el no existe evidencia de subversión del procedimiento ni la conculcación de los derechos fundamentales de las partes, pues se respetaron las reglas procedimentales, por lo cual resulta por demás evidente, que lo que procura la pretensora de la tutela constitucional, es una tercera instancia, revisora del fallo impugnado –del cual discrepa por haber resultado desfavorecida- lo cual le daría a la acción de amparo un contenido y alcance diferente a los perseguidos por la Constitución y la ley especial que regula la materia, pues el control de la legalidad de las decisiones judiciales, sólo puede ser ejercido mediante el empleo de los recursos ordinarios y extraordinarios que con tal objeto ha consagrado nuestro legislador –distintos claramente de la pretensión de amparo-.

En consecuencia considera este juzgador, que por cuanto de la revisión de los autos no existe evidencia de la violación de normas constitucionales por parte del juzgado sindicado como agraviante, ni tampoco logró demostrar la solicitante del amparo que haya sido limitada en su derecho a probar, a defenderse y a exponer sus alegatos, en el juicio en el que –según ella- se verificó la injuria constitucional, misma que consiste en los presuntos errores de juzgamiento por parte del sentenciador a cargo del juzgado querellado, resulta claro para quien decide, que la quejosa imputa a la sentencia cuestionada, vicios propios de violaciones de normas de rango legal y no constitucional, que deben ser denunciados por medio del recurso de casación y no a través del ejercicio de la pretensión de amparo constitucional.

En el caso sub-examine, no se censura realmente la constitucionalidad de la sentencia impugnada, sino su legalidad, y de manera más específica, el razonamiento jurídico del Juez del segundo grado de jurisdicción que la profirió, que, según los alegatos de la accionante, consiste en un erróneo criterio de valoración, que la colocó en estado de indefensión, en pocas palabras, resulta claro que lo que pretende la quejosa con la interposición de la presente solicitud de amparo constitucional, es disponer de una tercera instancia, en la que se decida sobre la legalidad de la sentencia cuestionada, en sustitución del recurso de casación que por disposición expresa de la Ley no resultaba admisible como medio de impugnación de dicha sentencia.

Considera este Juzgador, que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una nueva instancia para revisar el criterio del juzgador que dictó la decisión de fecha 17 de junio de 2010, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, supuestamente lesiva de los derechos de la quejosa, sino por el contrario, la misma es una acción extraordinaria, cuyo mecanismo va dirigido a la protección y resguardo de los derechos individuales y fundamentales que se puede hacer valer contra algún pronunciamiento judicial que afecte los mismos, y que sólo podrá ser admitido cuando el juez, actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derecho constitucional, cuando el fallo lesione la conciencia jurídica y cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada o se irrespete de alguna manera, la garantía del debido proceso, por lo que se concluye, que mal puede este Juzgado entrar a analizar aspectos de valoración de pruebas o aplicación de normas procedimentales, para revocar, anular o modificar de alguna manera, el criterio del sentenciador vertido en el fallo cuestionado, ya que como se ha sostenido, la revisión del mérito de la controversia en la cual se dictó el fallo cuestionado, excede los límites del juez constitucional. Así se declara.

Así pues, en el procedimiento de amparo constitucional, el juez estudia y juzga actuaciones de los órganos del poder público, o de los particulares según el caso, que hayan lesionado los derechos fundamentales consagrados en nuestra carta fundamental, o aquellos derechos inherentes al ser humano que no aparezcan señalados en la misma, no obstante, aparte de esta excepción, en ningún caso le está permitido revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario.

En consecuencia, luego de un pormenorizado examen de las actuaciones producidas por la quejosa, concluye quien decide, que el Juez a cargo del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, al dictar la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, no actuó fuera de los límites de su competencia, ni con abuso de poder, tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional de la quejosa, sino que por el contrario, en ejercicio de la competencia funcional y material de la que estaba investido, se circunscribió a dirimir en segunda instancia la controversia que le fue deferida legalmente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2006, recurso que fue sustanciado conforme al procedimiento legalmente establecido al efecto, en el cual se respetó a ambas partes en juicio, y en especial la quejosa, el derecho a ser oída y escuchada, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permitiéndoles hacer uso de los mecanismos de impugnación y de defensa que la Ley pone a su disposición. Así se declara.

Como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, considera este juzgador, que ante la inexistencia de elementos demostrativos de la vulneración de normas de rango constitucional por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, a cargo de su Juez Titular, abogado J.C. NEWMAN GUTIÉRREZ, al cual se le imputa la injuria constitucional -como consecuencia de los supuestos errores de juzgamiento verificados en la sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 2010, que resolvió el juicio incoado por el ciudadano M.A.D.C., contra la quejosa en amparo, por resolución de contrato de arrendamiento, en la causa signada con el número 8639 de la nomenclatura propia de ese Juzgado-, y, en virtud que resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de carácter legal y examinar el fondo de la sentencia que puso fin a la controversia, en definitiva implicaría la revisión de la sentencia cuestionada por una suerte de tercera instancia, asunto que como se ha señalado suficientemente en este fallo, excede los límites del juez constitucional, conforme a la doctrina vertida en los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcritos parcialmente, la solicitud de amparo interpuesta en fecha 22 de julio de 2010, por la ciudadana D.D.B., debidamente asistida por el abogado E.A.S.F., contra la referida sentencia, deviene en Improcedente, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

(Negrillas del fallo original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala procede a decidir sobre la apelación simple y sin fundamentación del amparo interpuesto y, al respecto, se observa que se alegó la presunta violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución y su derecho a la prórroga legal arrendaticia que procede de pleno derecho, previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, revocó el fallo dictado por el juzgado de municipio, con base en que no habían entregado el inmueble y en el supuesto deterioro del mismo, resquebrajando el estado de derecho, el debido proceso y el derecho a la prórroga legal que nace de pleno derecho para el arrendatario, condenando al pago de daños y perjuicios.

Al respecto, se debe recordar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Sobre este particular, debe la Sala reiterar una vez más el criterio establecido en decisión del 6 de febrero de 2001, Caso “Licorería El Buchón C.A.”, según el cual la procedencia de la acción de amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales “es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias” (ratificada en sentencia N° 194/09.03.2009). (Subrayado de la Sala en la presente sentencia).

Al respecto estima esta Sala que, así como lo señaló el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respecto a que en el caso sub iudice, el agravio constitucional delatado consiste, como lo señaló la querellante, en su escrito introductorio en: 1) la presunta falta de aplicación de las disposiciones normativas legales establecidas en los artículos 401, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su juicio, constituye la flagrante violación de sus derechos constitucionales; 2) que el juzgador a cargo del tribunal cuya sentencia es objeto de amparo, en base a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar el decreto de medidas ampliatorias de pruebas, en virtud que todos los indicios y alegatos comprendidos en los autos, no fueron considerados en la actividad de juzgamiento, lo cual configura la lesión a su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, denunció la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y del artículo 12 eiusdem, por cuanto el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, así como los artículos 401, 509 y 510 ibidem, por incurrir en silencio de pruebas.

En este sentido, se debe indicar que el conocimiento de los asuntos en los cuales alguien haya sido disminuido en sus derechos fundamentales, por la fijación de un procedimiento que resultara inaplicable en un determinado juicio, o por la infracción de normas de rango legal en la que no exista violación directa de las normas constitucionales, corresponde exclusivamente a los jueces ordinarios, en los procesos respectivos y que sólo podría ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario constituya una flagrante transgresión de derechos fundamentales, en virtud que el juzgador constitucional se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el mérito del juicio que motiva la solicitud de amparo.

La supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en la que presuntamente incurrió el Juzgado señalado como agraviante, como consecuencia de los supuestos errores judiciales evidenciados en la sentencia impugnada, consistentes en la errada valoración de los elementos probatorios promovidos por la hoy querellante, se refieren sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no constitucionales, lo cual excede del objeto de la acción extraordinaria de amparo, por lo que la quejosa, lo que busca es la obtención del juzgamiento y correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la causa como si se tratara de una tercera instancia, alegando para ello presuntas violaciones de normas de rango legal, en las que habría incurrido inicialmente el juez de la primera instancia y que no fueron advertidas ni subsanadas por la alzada respectiva, en un juicio totalmente terminado, en el cual se respetaron las reglas procedimentales, no se evidenció la subversión del procedimiento ni la conculcación de los derechos fundamentales de las partes.

En consecuencia, el Juez de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el pronunciamiento del fallo objeto de la presente solicitud, actuó dentro de su competencia y no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual el amparo constitucional no puede ser el remedio para restablecer una situación jurídica presuntamente infringida por errores de juzgamiento, dentro de los cuales no ha sido considerado precisamente, la pretensión de amparo, siendo por ello que se confirma en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 4 de octubre de 2010, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que en la presente causa declaró únicamente improcedente el amparo interpuesto, siendo que en virtud de que no hubo audiencia constitucional el amparo debió ser declarado improcedente in limine litis, motivo por el cual se le insta para que no vuelva a cometer el mismo error.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por D.D.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 4 de octubre de 2010, decisión que se CONFIRMA en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-1177

MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR