Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: AN33-X-2009-000001

PARTE ACTORA: D.M.P. viuda de LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.017.042, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.573.

PARTE DEMANDADA: M.I.B.D.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.068.981, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inició el presente juicio por demanda que por Cumplimiento de Contrato presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual se dictó el correspondiente auto de admisión.

El presente pronunciamiento se contrae a la decisión de la medida de secuestro sobre el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 41-A, ubicado en el edificio “RESIDENCIAS LOS CORTIJOS”, situado en el parcelamiento Coemrcio-Residencial Boleita, avenida F.d.M.; la cual es sustentada en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

La medida de secuestro prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. En este caso, a solicitud del arrendador, el Juez decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la misma, para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

De lo anteriormente expresado se infiere que, cuando estamos en presencia de acciones de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, el poder cautelar del Juzgador a los fines del decreto de la medida está condicionado al decreto de la medida, por imperativo del citado artículo; no obstante lo anterior, es necesario precisar, en opinión de quien aquí decide que el Órgano Jurisdiccional, antes de emitir un pronunciamiento al respecto, está en la obligación legal de constatar la existencia de los elementos que hagan surgir en él, la presunción de certeza del derecho invocado por parte de quien solicita la medida y como consecuencia de ello, analizar previamente la exacta correspondencia que debe de existir entre los hechos alegados, las documentales aportadas y los supuestos contemplados en la norma, verificando a tales efectos la presunción de concurrencia de los siguientes extremos a saber:

  1. - Que se trate de una demanda de cumplimiento de contrato por estar vencido el lapso de prórroga legal.

  2. - Que exista la presunción de que el contrato aportado a los autos es a tiempo determinado.

  3. - Que como consecuencia de ello se presuma extinguido el lapso de prórroga legal.

  4. -Que el arrendador haya solicitado al Juez el decreto de la medida.

    Igualmente, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Ha sido doctrina reiterada que, para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    Sostiene la representación actora en el libelo, entre otras cosas, lo siguiente:

  5. - Que su representada es la propietaria del inmueble arrendado.

  6. - Que en fecha 24 de febrero de 2005, su mandante dio en arrendamiento el inmueble a la ciudadana M.I.B.d.M., ya identificada, por el plazo de un año fijo contado a partir del 1º de marzo de 2005.

  7. - Que transcurrido dicho lapso, vale decir, el 1º de marzo de 2006, las partes acordaron suscribir la debida prórroga legal, concediéndose a la inquilina un lapso de un año, contado a partir de la citada fecha.

  8. - Que posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2007, las partes celebraron un segundo y último contrato de prórroga legal, concediéndose a la arrendataria otro lapso de un año, que extinguió el 28 de Febrero de 2008; fecha para la cual, la inquilina aceptó y reconoció la necesidad del inmueble que tiene la arrendadora.

  9. - Que ante la negativa de la inquilina de cumplir con su obligación de entrega del inmueble, procedió a demandarla por “Cumplimiento de prorroga legal y/o Convenio de Desocupación”.

    En ese orden de ideas, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

    De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.

    En el caso bajo estudio, observa este Juzgado, de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, a la luz de los argumentos aducidos en el libelo y en base a los cuales se peticiona la cautelar bajo estudio, que no se presumen cumplidos los extremos legales citados, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin perjuicio de que dichos extremos puedan ser declarados procedentes o no en la definitiva, pues las medidas se otorgan en virtud de una presunción y de manera eventual, hasta tanto sea dictado el fallo que resuelve el fondo de la controversia; toda vez que, no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la plena correspondencia con los supuestos normativos necesarios para la procedencia en derecho de la medida de secuestro solicitada. ASI SE DECIDE.

    En consideración a lo anteriormente expresado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la improcedencia en derecho de decretar LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble previamente identificado, solicitada por la parte actora. Así se decide.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho días del mes de Enero de 2009.

    LA JUEZA TITULAR

    Abg. C.J.G.P.

    El SECRETARIO ACC.

    N.M.N.

    En esta misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado hace constar que siendo las 11.46 a.m, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    El Secretario Accidental,

    N.M.N.

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