Sentencia nº RC.000302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

Numero : RC.000302 N° Expediente : 13-573 Fecha: 30/05/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

DULVIA J.R.D.S. contra M.E.S.P. Y OTROS, en el que intervinieron como terceros A.D.V.C. Y OTRO

Decisión:

CASA DE OFICIO

Ponente:

Yraima de Jesús Zapata Lara ----VLEX---- 164962-RC.000302-30514-2014-13-573.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000573

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA En la acción merodeclarativa de concubinato intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por la ciudadana DULVIA J.R.D.S., representada judicialmente por el abogado Á.R.S.M., contra la ciudadana M.E.S.P., hija del ciudadano E.S.P. (†), abogada que actúa en su propio nombre y representación judicial; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de los Morros, conociendo en apelación, dictó sentencia el 23 de julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los terceros Aidee del Valle Camacho, P.M.S.C. y A.J.S.C., representados judicialmente por el abogado C.E.G.A., contra la sentencia del a quo de fecha 27 de noviembre de 2012, que había declarado con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado, declaró con lugar la demanda e inadmisible la acción de tercería.

Contra el precitado fallo, los terceros anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen sin formalismos, cuando detecte: “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...”.

La forma sustancial del procedimiento, está vinculada con el principio de legalidad, por tal razón los jueces deben seguir el modo, tiempo y forma de los actos de acuerdo con lo establecido por la ley para garantizar el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables.

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, siendo la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda la que determina la competencia, no pudiendo los cambios posteriores afectarla, salvo que la ley disponga otra cosa, de acuerdo con el principio de perpetuatio jurisdictionis, pautado en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil.

La incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 eiusdem, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4°) de la Constitución de la República.

La Sala Plena mediante decisión N° 46, de fecha 17 de enero de 2007, publicada el 8 de marzo de ese año, expediente N° 2006-000144, caso: M.G.M. contra M.J.P. y otros, al regular la competencia en una acción merodeclarativa de concubinato, en la cual son partes niños y/o adolescentes en cualidad de heredero del supuesto concubino fallecido, estableció lo siguiente:

…En fecha 17 de junio de 2006 (…) la ciudadana M.G.M., (…) interpuso acción mero declarativa ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que sea reconocida su unión concubinaria con el ciudadano A.R.P. (fallecido), (…) ejercida en contra de los ciudadanos M.J.P., M.P.M. y M.P.M., respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil.

(…Omissis…)

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

(…Omissis…)

Pasa esta Sala a establecer el tribunal competente para decidir la pretensión formulada por la parte demandante y, en este sentido, observa que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, sobre la base de que la Sala de Casación Social, mediante decisión número 70, de fecha 26 de julio de 2001, estableció que el conocimiento de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, “…aunque se expusiera la existencia de un menor de edad hijo de la solicitante con el demandado…” corresponde a los tribunales con competencia en materia civil.

Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión deducida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina y el derecho a suceder del ciudadano A.R.P. (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de la cual afirma tener derecho.

Por ello, el referido tribunal erró al calificar la pretensión esgrimida como una demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria, por cuanto dicha pretensión implicaría una demanda contra la otra parte integrante de la comunidad concubinaria, en este caso el ciudadano A.R.P. (Fallecido). Sin embargo, se observa que la parte accionante expresamente establece como sujeto pasivo de su pretensión a los ciudadanos M.J.P.V., M.P.M. y M.P.M., quienes son cualificados (sic) en el presente proceso como hijos del aludido ciudadano e integrantes de la sucesión, de lo cual, de primer momento se podría deducir que la competencia para decidir la presente causa le corresponde a los tribunales con competencia en lo civil, conforme al procedimiento ordinario.

Sin embargo, cursa en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana Y.G.P. (…) actuando en representación de su menor hijo, N.J.P.P. (…) ambos actuando con la condición de concubina e hijo, respectivamente, asistidos por la abogada R.C., mediante la cual solicitaron la declinatoria de competencia de la presente causa a los juzgados con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, esgrimiendo como fundamento, la condición de menor de edad del ciudadano N.J.P.P., así como la copia fotostática, contentiva del Acta de Reconocimiento como hijo del ciudadano A.R.P. (fallecido) al referido menor de edad, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia. Lo anterior, es reafirmado por el ciudadano J.A.P.M., mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, actuando en condición de codemandado, quien solicitó la declinatoria de competencia a un tribunal con competencia en protección del niño y del adolescente, en razón de que el ciudadano N.J.P.P., antes identificado, por ser hijo del causante, es integrante de la comunidad sucesoral.

Por lo cual, es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a), del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes.

En consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción anterior, se constata que la acción merodeclarativa de concubinato es una materia regulada por el Código Civil y, por ende, competencia de los tribunales civiles. Sin embargo, si dicha demanda se ejerce contra alguno de los hijos menores del concubino fallecido, la competencia por la materia cambia por el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el literal c) del Parágrafo Segundo, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ese caso corresponde a los tribunales de niños, niñas y adolescentes conocer de dicha acción, pues afecta directamente al infante.

De las actas del expediente se constataron las siguientes actuaciones, a saber:

El libelo de la demanda fue recibido por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de julio de 2010, y se admitió el 21 de ese mismo mes y año. En el texto del libelo la demandante expresó que existen dos hijos menores de edad, A.J.G.S.R. y E.G.N.S.R., y que intenta la acción merodeclarativa de concubinato contra la hija legítima de su concubino, ciudadana M.E.S.P.. En tal sentido, indicó:

…mi esposo y yo, en esa unión de hecho o concubinaria, procreamos a nuestro hijo: A.J.G.S.R., el cual nació el día 08 de julio de 1.994. Por lo que es aplicable el contenido del artículo 211 del Código Civil, el cual reza (…) Evidenciándose, entonces que el adolescente A.J.G.S.R., que es hijo de mi concubino, posterior cónyuge E.S.P., por haber cohabitado conmigo durante el período de la concepción, siendo posteriormente reconocido por su padre en fecha 27 de septiembre de 1.995 y posteriormente, legitimado por subsiguiente matrimonio, de fecha 10-08-2.004, según acta de nacimiento de nuestra hija, E.G.N.S.R., concebida y nacida después de celebrarse el matrimonio, marcado con la letra “D”…”.

(…Omissis…)

PETITORIO

Ahora bien, ciudadano juez demostrando como ha sido la relación concubinaria que mantuve con mi difunto cónyuge: E.S.P., desde el 5 de junio de 1987 hasta el día de la celebración de nuestro matrimonio, en fecha 10 de agosto de 2004, y por cuanto al momento de su fallecimiento dejó descendencia legítima, es por lo que formalmente demando a la ciudadana: M.E.S.P. (…) mayor de edad (…) por formar parte de esa descendencia legítima, ya que es hija de mi difunto cónyuge, a objeto de que convenga y reconozca la relación concubinaria que mantuve con su padre…

. (Negrillas de la Sala).

En la partida de nacimiento de E.G.N.S.R. -hija de la pareja- que corre inserta en los autos se evidencia que es menor edad. A tal efecto indica:

…Quien suscribe Registro Civil del Municipio El Socorro, estado Guárico. CERTIFICA. Que en los Libros de registro Civil de Nacimientos llevados por este Despacho durante el año dos mil seis, bajo el N° 13, folio 14, se encuentra inserta un acta que copiada textualmente dice así (…) hace constar que hoy día: Trece de febrero del año dos mil seis, me ha sido presentada ante este despacho, una niña por Dulvia J.R., venezolana, de cuarenta y cinco años de edad, casada (…) quien dice ser la madre y expuso: que la niña que presenta nació, en el Municipio Leonardo Infante Valle de la Pascua, estado Guárico, el día: treinta de noviembre del año dos mil cinco que tiene por nombre: E.G.N.. Que es su hija y de su cónyuge: E.S. Perdomo…

. (Negrillas de la Sala).

Del acta de defunción del ciudadano E.S.P., acompañada con el libelo de la demanda, se señala que el de cujus tiene once hijos. A tal efecto se expresa:

…Falleció el ciudadano E.S.P. (…) era casado con Dulvia J.R.d.S. (…) que dejó once hijos a saber de nombres: M.E.S.P., María de las Nieves y D.M.S.J., C.L.S., P.A.C., P.M., A.J. y E.R.S.C., Charlis (sic) R.J., A.J.G. y E.G.N.S.R., los cinco primeros mayores de edad y los seis últimos menores de edad, todos naturales de este Municipio…

. (Negrillas de la Sala).

El auto que admitió la demanda de fecha 21 de julio de 2010, ordenó la publicación de los edictos de acuerdo con lo pautado en “…el artículo 507 del Código Civil…”.

De los interesados que se presentaron al juicio para dar contestación a la demanda, constan dos menores de edad, Charlys R.S.J., quien acudió representado por su madre ciudadana A.J.J., asistida por la abogada codemandada M.E.S.P. (Folio 55 de la 1° pieza), y E.R.S.C., también menor de edad, fue representado por su progenitora A.d.V.C., y judicialmente por el abogado C.E.G.A. (Folio 58 de la 1° pieza), quien mediante escrito alegó la incompetencia del juzgado civil que estaba conociendo de la acción merodeclarativa por existir niños, niñas y adolescentes.

“…en noviembre de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia –con carácter vinculante– sentencia que en “aquellos juicios donde sean demandantes o demandados menores de edad, el tribunal competente será el de protección de niños, niñas y adolescentes (…) así siendo, el presente expediente debe ser remitido a la brevedad posible a los tribunales competentes nombrados supra para su sustanciación y decisión…”. (Negrillas de la Sala).

El 15 de noviembre de 2010, la codemandada M.E.S.P. alegó que el poder del abogado C.E.G.A., representante judicial del n.E.R.S., era insuficiente por ser un poder especial para partición de herencia, acción distinta a la planteada.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 1° de diciembre de 2010, mediante sentencia interlocutoria declaró:

“…estamos en presencia de un poder limitado o especial para un asunto determinado, muy diferente a la presente causa, la cual se refiere a una acción merodeclarativa de concubinato, por lo cual resulta forzoso para este despacho no apreciar dicha representación por insuficiente, y la desecha del proceso. En consecuencia (…) niega el pedimento efectuado por el mencionado abogado C.E.G.A., así se decide…”.

El día 6 de diciembre del mismo año, la representación judicial del menor E.R.S., apeló del fallo que negó su representación por insuficiencia del poder presentado, recurso que se oyó en solo efecto.

Posteriormente, el 10 de enero de 2011, la representación judicial de E.R.S., intentó demanda de tercería ante el tribunal de la causa, con base en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó que ya existía una acción merodeclarativa de concubinato intentada por la ciudadana A.d.V.C., madre del referido niño, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de la actual actora ciudadana Dulvia Ramos y sus hijos menores y otros. Asimismo alegó, que “…hemos diligenciado ante este tribunal para que se desprenda de la competencia por haber un menor de edad ¡conviniendo! iter procesal de la competencia de los tribunales especiales, pero el tribunal continúa tozudamente conociendo del asunto (…) de la lectura del presente escrito, el respetado juez (…) podrá colegir que uno de mis representados es menor de edad E.R.S.C. y en el expediente existe el convenimiento de la presente acción, por el menor Charlys R.S.J. representado por su señora madre…”. (Folio 1 del cuaderno separado, negrillas de la Sala).

El 22 de septiembre de 2011, el abogado J.L.D.S.R., apoderado de la ciudadana María de las N.S.J., alegó que el proceso está viciado, pues no fueron demandados todos los herederos del de cujus entre los cuales existen niños y adolescentes por tal razón solicita la reposición de la causa y se declare incompetente por la materia.

El juez a-quo dictó sentencia interlocutoria de fecha 4 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró competente para conocer la acción merodeclarativa de concubinato iniciada por Dulvia Ramos en contra de M.E.S., con fundamento en “…que la presente causa se refiere a una demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, en la cual no se encuentran involucrados menores de edad, y a pesar de los cuales el abogado J.L.D.S. no es parte en este proceso, es por lo que este Tribunal, administrando justicia(…) niega dicho pedimento…”. (Negrillas de la Sala).

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2011, el abogado J.L.D.S., solicitó la regulación de la competencia contra el fallo dictado el 4° de octubre de 2011, dictado por el tribunal a-quo, con fundamento en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, pues “…esa decisión favorece a la parte demandante, en resultar favorecida de la sentencia, obtendría 50 % de los bienes del difunto E.S.P., un gravamen irreparable, para los demás herederos y su patrimonio se vería mermado, a raíz de esta violación de derecho, especialmente los niños y adolescentes, que se encuentran involucrados en la presente causa…”. (Folio 188 de la 1° pieza).

El Juzgado Superior en los Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión en fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la regulación de la competencia y se declaró competente para conocer de la demanda al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mencionado estado, con fundamento en lo siguiente:

…Importa y por muchas razones determinar, además, la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y, su fundamento está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas. De manera que al ser intentada la acción por una persona mayor de edad, en contra de un litis consorcio pasivo integrado por sujetos, también mayores de edad, la competencia evidentemente corresponde a los tribunales civiles…

.(Negrillas de la Sala).

De los hechos narrados se evidencia que Dulvia R.d.S., madre de los menores A.J.G.S.R. y E.G.N.S.R., intentó la acción merodeclarativa de concubinato sólo contra M.E.S., hija de su cónyuge fallecido, pese a que el acta de defunción del de cujus señala que tiene once (11) hijos. Los descendientes que no fueron demandados directamente, intervinieron en el proceso con tal cualidad por el llamado hecho en el edicto, encontrándose entre éstos Charlys R.S.J. y E.R.S.C., representados cada uno por su madre debido a su minoridad.

La intervención en el proceso de estos niños como demandados, causó la solicitud de declinatoria de la competencia del juez civil. Sin embargo, en primera instancia así como en la alzada se declaró que la competencia por la materia es civil ya que existe un litis consorcio pasivo integrado por sujetos mayores de edad.

La Sala considera que la decisión dictada en materia de competencia por la alzada no está acorde con la realidad del caso, pues el juez ignora la condición de codemandados que tienen los infantes Charlys R.S.J. y E.R.S.C., que forman parte de la litis por ser hijos del fallecido, que al igual que los demás sucesores tienen interés y derecho en presentar sus defensas contra la demanda merodeclarativa de concubinato, pues tal acción no sólo declarará si existió una situación de hecho entre la actora y el padre de los niños, sino que en este momento esa declaratoria podría alterar directamente el porcentaje hereditario de cada uno de los herederos sobre el patrimonio del causante, en atención a los efectos que le otorgan a estas uniones de hecho por asemejarlas con los efectos patrimoniales que otorga el matrimonio entre los cónyuges.

Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento que se interpuso la demanda establece en el artículo 177 en su Parágrafo Cuarto, literal “c”, que “…el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, es competente en las siguientes materias: c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, el juez que conoció de la regulación de la competencia aplicó la doctrina asentada por la Sala Plena en decisión N° 39, de fecha 21 de mayo de 2008, expediente N°2007-000139, caso: Gadys F.R. contra E.d.C.B.M., que establece que la acción merodeclarativa de concubinato está regulada por el Código Civil, es de naturaleza civil, tiene por objeto el estado y capacidad de las personas involucradas en la acción, en la que las partes son mayores de edad y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar.

Sin embargo, esa doctrina no es aplicable cuando en la acción hay algún legitimado pasivo o activo que es menor de edad, pues opera el fuero atrayente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención del principio que ampara el interés superior del niño, y por tal razón corresponde su conocimiento a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo pautado en los artículos 8° y 177 Cuarto Parágrafo literal “c” eiusdem.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante fallo N° 926, de fecha 1° de junio de 2001, caso: María de los Á.H.V. y otros, expresó lo siguiente:

…Al respecto considera esta Sala que, dentro del litis consorcio activo a que se refiere el juicio intentado se encuentran comprendidos cuatro adolescentes, situación que justifica que su conocimiento se encuentre asignado, en virtud del fuero de atracción personal, a los órganos jurisdiccionales que tienen atribuida la competencia especialísima en materia de protección al niño y al adolescente, ello además, implica que, en principio, la normativa aplicable será la contenida en la ley especial que rige la materia, tal razonamiento se desprende del espíritu, propósito y alcance de las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su exposición de motivos, muy especialmente en las normas insertas en los artículos 177 y 452 de dicho texto legal…

.

La decisión dictada en una regulación de la competencia no tiene recurso alguno y tiene carácter de cosa juzgada formal. No obstante, la Sala Plena ha desarrollado una doctrina que considera que la decisión dictada en la regulación de la competencia que yerra en la determinación del juez competente por la materia no puede tenerse como válida, pues es nula, ya que la competencia por la materia es un presupuesto de validez de la decisión de mérito, por ello es nula si ésta va en contra del orden público y las garantías constitucionales referidas al debido proceso y al juez natural (artículo 49 de la Constitución).

Dicha doctrina de la Sala Plena ha permitido declarar la nulidad del fallo y reparar el entuerto ocasionado, para restablecer el orden público violado, remitiendo al juez competente por la materia el conocimiento de la causa con fundamento en lo pautado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la obligación judicial de declarar: “…aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” la incompetencia por la materia, pues ante la cosa juzgada formal que tiene la sentencia que reguló la competencia prevalece la garantía relativa al juez natural establecida en el artículo 49 de la Constitución ante el principio de la cosa juzgada formal. En tal sentido, el fallo N° 67, dictado por la Sala Plena, de fecha 16 de julio 2009, expediente N° 2007-000191, señaló:

…III

QUID IURIS ACERCA DE LA ANTINOMIA ENTRE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA Y LA COSA JUZGADA FORMAL, QUE AFECTA A ESTA SEGUNDA INCIDENCIA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

(…Omissis…)

Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia en el caso planteado debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

Cabe destacar, como se advierte en la sentencia parcialmente transcrita, que -en este contexto- se considera juez competente por la materia el declarado mediante la decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que “(…) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.

De manera que no puede considerarse como juez competente el declarado en virtud de la regulación erróneamente efectuada y, por consecuencia, tampoco puede considerarse éste como el juez natural llamado a decidir, pues siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión.

Para mayor precisión, debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo, tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia, máxime tratándose de cosa juzgada formal. Examinemos en primer lugar la cosa juzgada: 1) La cosa juzgada se divide -como ya se ha estudiado- en cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Ha quedado establecido también que la cosa juzgada formal se caracteriza por la imperatividad, pero carece de inmutabilidad, porque puede replantearse el objeto del asunto en un nuevo proceso. 2) La determinación sobre la regulación de competencia produce cosa juzgada formal, en lo cual está conteste la doctrina, incluso la jurisprudencia internacional y nacional (especialmente la de este M.T.). 3) Estas decisiones sobre la competencia por la materia siempre podrán ser revisadas, de acuerdo a nuestro derecho actual, como se determinó supra. 4) Un sector muy acatado de la doctrina venezolana (Marcano Rodríguez, Feo, entre otros) considera que las decisiones sobre regulación de competencia y jurisdicción no son propiamente sentencias sino determinaciones o pronunciamientos judiciales, porque no se debate el tema de fondo y suelen ser conflictos entre jueces, cuya cosa juzgada siempre es formal (vid. Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano, Editorial Bolívar, Caracas, 1941 [de Marcano R] y Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano

-de 1916- Editorial Bibloamericana, Argentina-Venezuela, 1953 [de Feo]). Entre la doctrina internacional, el Maestro Carnelutti afirma que “la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada” (opus cit., págs. 208 y 209).

Examinemos ahora la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia.

En efecto, la cosa juzgada pierde su intangibilidad en los casos de revisión de sentencias por la Sala Constitucional, novedosa forma de ordenar el proceso y la justicia, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (numeral 10 del artículo 336). Igualmente se resquebraja la cosa juzgada en los casos de invalidación de sentencias (antiguo procedimiento cronológicamente predecesor al de revisión en Sala Constitucional), contemplado en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, mal podría esta Sala Plena pasar por alto que, en el caso de autos, como se ha explicado profusamente en las consideraciones precedentes, la competencia para resolver este asunto civil efectivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes en materia civil y no al tribunal laboral en el cual se tramitó la causa que generó los honorarios profesionales. En aquella causa las partes se dieron su propia sentencia a través de una de las formas de autocomposición procesal. Por lo tanto, debe este M.T. concluir que el Juez declarado competente (Juez de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) no es el juez natural para decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios de autos. Considera la Sala Plena que ese juez atendió a principios del proceso de rango constitucional, al considerar errada la sentencia del Superior, que había causado cosa juzgada formal, pero cuya cosa juzgada no tenía -ni tiene- la entidad del principio del juez natural, siendo de orden público ambas instituciones, pero de distinto rango constitucional.

Para esta Plena es evidente que el Juez Superior erró al fijar la competencia a un juez incompetente por la materia y que -tarde o temprano- en el desenvolvimiento del fondo del asunto, se podría plantear nuevamente la necesidad de corregir ese error inicial, que infecta de nulidad absoluta el proceso de estimación e intimación de honorarios, que es el asunto de fondo a debatir. Tal error de procedimiento se evidencia en la motivación -equivocada- según la cual el asunto principal es materia civil. En efecto, violó el Juez Superior el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, vicio que califica el artículo 244 eiusdem como de nulidad. Esta Sala Plena debe -en consecuencia- corregir el señalado dislate procesal y decidir esta segunda regulación de competencia, mediante el adecuado remedio…”.

De todo lo expuesto, es evidente que al intervenir en la acción merodeclarativa de concubinato varios herederos menores de edad, se formó un litisconsorcio pasivo necesario y operó el fuero atrayente de la competencia especial establecida en materia de niños, niñas y adolescentes.

En el caso concreto, tuvo el conocimiento de la referida demanda un juez civil, quien es distinto al competente en materia de niños, niñas y adolescentes, la Sala considera que se infringieron los derechos del juez natural, de defensa y del debido proceso de los menores involucrados en el juicio y el orden público, pues, conoció de la causa un juez incompetente por la materia.

Por tal razón, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de fecha 9 de agosto de 2010, mediante la cual se pidieron copias certificadas de todas las actuaciones, que cursa en el folio 39 de la primera pieza, y se repone la causa al estado que se fije la audiencia preliminar establecida en el artículo 467 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declina la competencia en el tribunal de Primera Instancia de sustanciación y mediación de niños, niñas y adolescentes que resulte competente de acuerdo con el domicilio de los menores, para garantizarle ser juzgados por su juez natural y recibir la tutela judicial efectiva en un debido proceso.

Con base en lo antes señalado, se declara la infracción de los artículos 15 y 60 del Código de Procedimiento Civil, 12 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26, 49 y 78 de la Constitución de la República. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones contenidas en el expediente a partir de la diligencia de fecha 9 de agosto de 2010, que corre al folio 39 de la primera pieza, incluyendo el fallo recurrido, y SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que resulte competente de conformidad con la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes codemandados en este juicio, según lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE REPONE LA CAUSA al estado que dicho tribunal fije la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 467 eiusdem y continúe la sustanciación del juicio.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de esa misma Circunscripción Judicial con sede en San Juan de los Morros.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000573

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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