Sentencia nº 1632 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante oficio núm. 134, de fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional remitió a esta Sala el expediente identificado con el alfanumérico AP51-O-2013-016319, contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta, el 12 de agosto de 2013, por la ciudadana DULVICT J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm.15.713.146, actuando en nombre propio y en representación de su hija (cuya identificación se omite en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el abogado Leudys Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 65.378, contra la decisión dictada, el 23 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la demanda que por fijación de régimen de convivencia familiar incoó el ciudadano D.C.A. contra la hoy accionante.

Dicha remisión se efectuó, visto el recurso de apelación interpuesto, el 28 de agosto de 2013, por la parte accionante, contra la decisión dictada, el 21 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró improcedente la pretensión constitucional.

El 28 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, la Sala pasa a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la parte accionante, como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que, “(…) la Jueza tercero de Juicio (sic) al momento de proferir su sentencia definitiva tanto la dispositiva como el in extenso de la misma, violentó en contra de [su] hija y de [su] propia persona, [sus] derechos constitucionales a un juicio en el que se [les] respetase el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, todo ello sin contar que también nos fue conculcado el derecho a la legítima expectativa plausible, así como los derechos constitucionales correspondientes a los garantizados por los artículos 75, 78 y 76 de nuestra Carta Magna (…)”.

Que “(…) En fecha (…) 23 de noviembre de 2012 (…) la Defensora Pública Novena del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana F.S. aceptó el cargo de defensora (…) en mi favor y de mi hija, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (…). En fecha (…) 12 de diciembre de 2012 (…) se verificó la audiencia preliminar (…) se dejó constancia de la presencia de mi contraparte (…) así como se dejó constancia de mi presencia y de la presencia de la abogada VIVIANY PEÑA, Defensora Pública Novena del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo en esta acta levantada (…) se dejó constancia que la parte demandada NO contestó NI presentó escrito de prueba en el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que “(…) llegada la oportunidad de verificarse la audiencia de juicio en fecha (…) 16 de julio de 2013, (…) ante la presencia de la ciudadana (…) Betilde Araque Granadillo, el ciudadano D.C.A. (…) no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, pero mi persona si (…) asistida (…) por la ciudadana JAIVIS TORRES, en su carácter de Defensora Pública Novena del Área Metropolitana de Caracas”.

Que “(…) es irrefutable el que YO NO CONTESTÉ la demanda que fuese intentada en mi contra y de mi hija de un año, adicionalmente a que NO PROMOVÍ prueba de ninguna índole, sino que tal omisión por parte de mi defensora, fue convalidada por la juez agraviante, ciudadana Betilde Araque, y siendo que esta última fue quien estableció el régimen de convivencia sin tomar en consideración esta circunstancia omisiva que me conculca mis derechos y garantías constitucionales, en consecuencia pídole se sirva fijar como parámetro expreso en su dispositiva a la procedencia o no de este amparo, así como en el caso negado de una inadmisibilidad si el no contestar la demanda, ni promover pruebas, por parte del demandado, a pesar de estar presuntamente asistido por Defensor (a) Público (a) no es lesivo a los derechos constitucionales a la defensa y asistencia técnica del mismo, así como al derecho constitucional de disponer de los medios de pruebas necesarios a su defensa y del tiempo suficiente para valerse de su promoción”.

Que “(…)[solicita se proceda a] anular y reponer la causa a la oportunidad en que se [le] brinden los diez (10) días para contestar y promover, (…) tal reposición no obedece a ningún capricho ni a ningún ardid para ganar tiempo, ya que para el caso que nos ocupa, tengo, tuve y tendré suficientes argumentos de hecho y de derecho que hubiesen tenido (…) y tendrán incidencia absoluta sobre lo decidido por la Juez aquí agraviante”.

Finalmente, solicita que “(…) sea admitida, sustanciada y declarada con lugar el presente amparo autónomo, declarándose la nulidad del proceso llevado ante la Juez (sic) Tercero de Juicio del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas (sic), conjuntamente con la nulidad de la sentencia definitiva recaída en dicho caso, así como de su cuerpo in extenso, para que se reponga el caso al momento en que se me brinde la oportunidad de contestar la demanda y promover las pruebas que a bien tenga en defensa de los derechos míos y de mi hija, con los restantes pronunciamientos de Ley”.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El contenido del fallo apelado, dictado, el 21 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es del siguiente tenor:

(…omissis…)

Como puede evidenciarse de los anteriores pronunciamientos de esta misma Juzgadora, el tema de la competencia funcional ya se ha dilucidado en diversas ocasiones y valgan los pronunciamientos anteriores para comprender a su vez, la incompetencia de esta alzada para conocer de la presente Acción de A.C., para lo cual primero narraremos los hechos y argumentos aludidos por el presunto agraviado.

Dilucidado el tema de la competencia funcional de los Jueces de primera instancia y de la Defensa Pública, antes de pronunciarnos sobre la Improcedencia In Limine litis que observa esta juzgadora de las actas procesales, procede esta alzada a elaborar una síntesis lacónica y precisa, sobre los hechos alegados por el accionante en Amparo, de manera de poder determinar si tales hechos se subsumen dentro del contenido del artículo 4 antes transcrito, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, veamos:

En fecha 15 de agosto de 2013, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana DULVICT J.G.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.146, representada por su apoderado Judicial, abogado LEUDYS J. MAITA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.378, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Tercero(3ero) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Alega la accionante en amparo, ciudadana DULVICT J.G.G., antes identificada, que la jueza del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, al momento de proferir su sentencia definitiva, violentó sus derechos constitucionales, así como los de su hija, por cuanto considera que no se respetaron los preceptos establecidos en nuestra Carta Magna relativos al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, señalando de igual manera, que le fue conculcado el derecho a la legítima expectativa plausible, así como los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75, 78 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta la quejosa, que fue demandada por el padre de su hija, ciudadano D.C.A., por Régimen de Convivencia Familiar a favor de su menor hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, acordándose su notificación personal mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012. Señala que compareció a la Audiencia Preliminar correspondiente a la Fase de Mediación, al igual que su contraparte, la cual se llevó a cabo el día 13 de noviembre de 2012, donde la hoy accionante manifiesta que solicitó le fuera designado un Defensor Público, lo cual fue acordado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación.

Asimismo, señala la ciudadana DULVICT J.G.G., que en fecha 23 de noviembre de 2012, la Defensora Pública Novena (9°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. F.S., aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.

Manifiesta que en fecha 12 de diciembre de 2012, oportunidad correspondiente para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, compareció a la misma, así como también compareció su contraparte y la Abg. VIVIANNY PEÑA, Defensora Pública Novena (9°) del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia en el acta correspondiente a la audiencia, que la parte demandada NO contestó NI presentó escrito de prueba en el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aduce la accionante, que en fecha 16 de julio de 2013, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se llevó a cabo la misma sin la presencia del demandante, encontrándose la demandada, quien estuvo asistida en el acto por la abogada JAIVIS TORRES, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) del Área Metropolitana de Caracas.

Manifiesta la ciudadana DULVICT J.G.G. que su primigenia Defensora Pública, abogada F.S., a pesar de haber aceptado el cargo y haber jurado cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, sólo se reunió con ella en una ocasión, a pesar de que manifiesta le planteó diversas circunstancias que consideraba oportunas y necesarias, las cuales, según sus dichos, la prenombrada defensora no quiso hacer valer en el juicio por considerarlas irrelevantes.

Indica la accionante en Amparo, que el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el acta correspondiente a la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, de fecha 13 de noviembre de 2012, dejó constancia que a partir de esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días a que se refiere el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar contestación a la demanda y presentar el escrito de pruebas correspondiente, siendo que la Defensora Pública sobre la cual recayó su defensa, se dio por notificada de la causa al quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, lo cual considera conculcó el lapso en mención.

Aduce igualmente la ciudadana DULVICT J.G.G., que tanto la Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, como la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, presunta agraviante, convalidaron el hecho que no haya dado contestación a la demanda ni promovido pruebas, por omisión de la Defensora Pública, lo cual considera es violatorio de sus derechos y garantías constitucionales.

Considera igualmente violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, el hecho de que se le haya asignado tres (3) defensoras públicas diferentes, de las cuales indica sólo se juramentó la primera de ellas, quienes manifiesta no ejercieron defensa ni esgrimieron alegatos a su favor.

Estima la accionante, que resulta necesario anular la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, así como reponer la causa al estado de que se le brinden los diez días a los que se contrae el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estima que posee diversos argumentos de hecho y de derecho que asegura pueden tener incidencia sobre la decisión relativa al fondo del asunto.

Indica la representación de la quejosa, que intenta la presente acción de amparo, en virtud que mediante el recurso ordinario de apelación no se logra la suspensión de los efectos del fallo que considera lesivo a sus derechos, por cuanto dicho mecanismo procesal se oye a un solo efecto. Por los motivos que anteceden, considera la idoneidad de la presente acción de amparo y por ello solicita sea admitida, por considerar que no está incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en los ordinales quinto (5°) y sexto (6°) de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, solicita sea declarado con lugar la presente acción de a.C..

De los hechos supra narrados se evidencia palmariamente, que las violaciones constitucionales aducidas por el presunto agraviado, se dirigen a la defensa procesal que efectuare la Defensora Pública Novena, abogada F.S., omisiones y violaciones que dejan recaer según sus dichos, en la Juez de Juicio tantas veces señalada, por haber sentenciado la causa sin la contestación y las pruebas, lo cual, en criterio de quien aquí decide, no se compadece con la normativa vigente, la cual es del tenor siguiente:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 4.

(…)

Como puede observarse del contenido de la norma, la presunta sentencia, acto u omisión, debe provenir de un Tribunal de la República y que sea la conducta jurídico-procesal del juez, la que viole los derechos y garantías Constitucionales del justiciable. En el presente caso, no observa esta juzgadora violación constitucional alguna que provenga del juez de Juicio, solo observó quien suscribe, que la Jueza cumplió con sus competencias funcionales contempladas en la Ley, que son: efectuar la audiencia de juicio y sentenciar con los medios probatorios preparados cualitativamente y cuantitativamente por el Juez de Mediación y Sustanciación, siendo este último el competente para admitir, mediar y sustanciar el procedimiento, y finalmente elevárselo al juez de Juicio, para que realice la audiencia de juicio y dicte la sentencia respectiva, quien una vez definitivamente firme el fallo, lo remitirá al Juez de Ejecución para que ejecute lo ordenado, todo ello de acuerdo a sus competencias funcionales, las cuales se encuentran claramente definidas y dispuestas de manera expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el capítulo IV relativo al procedimiento ordinario, observándose de dicho capítulo, que las competencias funcionales del Juez de Mediación y Sustanciación se encuentran contempladas, como señalamos supra, en los artículos 470, 474, 475 y 476, sección cuarta y las competencias funcionales del juez de Juicio, se encuentran contempladas en los artículos 484 y 485, sección sexta.

De la actuación procesal de ambas juezas en el caso de marras, esta juzgadora observa, que inclusive la jueza de Mediación y Sustanciación fue más allá al ordenar de oficio la prueba Reina: El Informe Integral del Equipo Multidisciplinario, medio de prueba que como todos en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sabemos, es la prueba por excelencia en los asuntos de Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por lo que tampoco observa quien aquí decide, que la Jueza de Mediación y Sustanciación haya violado el derecho a la defensa en el presente caso, por lo contrario, le garantizó a la demandada un Defensor Público, quien se juramentó debidamente ante ésta.

Ahora bien, como señaláramos supra, no pueden los Jueces suplir a las partes en el proceso, pues ello si constituiría una verdadera violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la constitución, incurriendo el Juez con dicha parcialidad, en una segura e inminente Recusación, por constituir ello una causal subjetiva que hace inidóneo al Juez y por lo tanto, no lo hace imparcial y transparente, por lo que no es posible que el Juez de Mediación o el Juez de Juicio obligue a un abogado defensor a contestar la demanda o promover pruebas, es decir, a cumplir con sus funciones inherentes al cargo, máximo, tratándose de un cargo Público y mucho menos pensar que la actuación de ese funcionario Público sea responsabilidad de los Jueces.

En el presente caso, tanto la jueza de Mediación y Sustanciación, como la Jueza de Juicio, actuaron diligentemente, sin que se evidenciara de las actas procesales ni del sistema juris 2000, que alguna de éstas haya violado ni el debido proceso, ni garantía constitucional alguna.

Se erige entonces forzosamente, que la presente Acción de A.C. no es procedente, por no subsumirse la actuación de la Defensora Pública de marras, dentro de la normativa contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por referirse dicha norma únicamente a la actuación de los jueces y no de otros funcionarios o profesionales del derecho.

Interpreta esta juzgadora, que el accionante en amparo yerra al interponer el presente Amparo contra sentencia, toda vez que los hechos alegados por el accionante como violaciones constitucionales, no provienen de la sentencia del Juez, sino de actuaciones judiciales de un defensor público que fue nombrado y juramentado para garantizar el derecho a la defensa de la hoy accionante en amparo, situación que no está amparada por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, sino que se encuentra subsumida dentro de la normativa contemplada en el artículo 2 ejusdem, veamos su contenido:

Artículo 2 LOA:

(…)

Como puede observarse de la normativa antes descrita, el presunto hecho, acto u omisión violatoria del derecho a la defensa y debido proceso, la tutela Judicial Efectiva y el resto de los derechos señalados por el presunto agraviado, deviene de una funcionaria pública que pertenece a un órgano de un Poder Público Nacional: la Defensa Pública, por lo que mal puede prosperar en derecho una acción de amparo contra sentencia, en virtud de no haber violado la sentencia del Juez de juicio ninguna garantía constitucional.

Ahora bien, de acuerdo al análisis antes efectuado, así como a la interpretación de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.C., esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que en virtud que la acción de amparo contra las violaciones denunciadas por el presunto agraviado se encuentra previsto en el artículo 2 ejusdem (sic) , tal acción escapa por vía de consecuencia, de la competencia funcional de esta alzada, toda vez que dicha acción debe ser ejercida por ante los Jueces de Primera Instancia, tal y como quedó sentado en la conocida sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en el caso E.M.M., así como por desprenderse de la misma norma, conservando y garantizándose de éste modo, el derecho a la doble instancia del accionante en amparo.

En consecuencia a lo expuesto, se declara la Improcedencia In limine Litis de la presente acción de amparo, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la presente motiva, no siendo competente consecutivamente este Tribunal Superior Tercero (3°), para seguir conociendo de la presunta violación constitucional de la defensora pública Novena (9na), tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Este Tribunal Superior Tercero (3°) actuando en sede Constitucional declara IMPROCEDENTE la presente Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana DULVICT J.G.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.146, representada por su apoderado judicial, abogado LEUDYS J. MAITA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.378 contra presuntas violaciones constitucionales incurridas por la Jueza del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-016289, por cuanto la misma debe ser ejercida por ante los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial, ya que, como se indicó en la parte motiva del presente fallo, las presuntas lesiones constitucionales denunciadas por la accionante, no están referidas a la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, ni a la sentencia por ella proferida, sino a actuaciones judiciales de un defensor público que fue nombrado y juramentado para garantizar el derecho a la defensa de la hoy accionante en amparo. Y así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.483, del 9 de agosto de 2010, y reimpresa, nuevamente por error material, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.522, del 1 de octubre de 2010, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Visto entonces que en el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación del fallo dictado, el 21 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acorde con lo expresado en el párrafo anterior, asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En primer lugar, es necesario apuntar que el recurso de apelación objeto de estudio fue propuesto tempestivamente. Así, lo declaró esta Sala Constitucional en decisión núm. 10 del 18 de febrero de 2014, cuando apuntó:

(…)

En el caso sub lite, el recurso de hecho planteado tiene como fundamento, la negativa del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de oír el recurso de apelación interpuesto el 28 de agosto de 2013, por la ciudadana Dulvict J.G.G., en nombre de su hija, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asistida por el abogado Leudys Maita, contra el fallo dictado, el 21 de agosto de 2013, por el mencionado órgano jurisdiccional, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por la actora.

Ahora bien, observa esta Sala que, según el cómputo que hizo el a quo constitucional, la apelación de autos de ejerció de manera extemporánea, alegando a tal efecto lo siguiente:

̔Visto el computo que antecede, del cual se desprende que la ciudadana DULVICT J.G.G. (…), debidamente asistida por el Abg. LEUDYS J. MAITA (…) ejerció recurso de apelación en fecha 28/08/2013, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21/08/2013, es decir, al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen de la referida decisión, este Juzgado estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo para la Protección de Derechos y Garantías Constitucionales (sic), el cual señala lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Del contenido de la norma antes trascrita, se observa que el lapso para ejercer el recurso de apelación contra las decisiones dictadas en acciones de a.c. es de tres (3) días, por lo que, visto que el escrito de apelación interpuesto por la precitada ciudadana fue consignado en fecha 28/08/20 13, es decir al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen de la decisión, resulta forzoso para esta Juzgadora negar por extemporánea la referida apelación, ejercida contra la sentencia dictada por este despacho el fecha 21/08/2013, la cual se declara, en consecuencia, definitivamente firme (…)̕.

No obstante lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el ejercicio del recurso de impugnación fue tempestivo, pues la demanda de amparo se propuso el 12 de agosto de 2013, como se logra evidenciar a la copia certificada de la misma con su respectivo sello de recibido, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual consta al folio 27 del presente expediente y no fue sino el 21 de ese mes y año que el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se pronunció sobre su improcedencia in limine litis, es decir, luego del transcurso de más de 6 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En efecto, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala, en sentencia N° 971/2007, cuando expresó lo siguiente:

(…)

En consecuencia, en razón de que el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró la improcedencia de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación de la supuesta agraviada para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara a la legitimada activa el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación (28 de agosto de 2013), debe tenerse éste como válido y así se decide.

Por último debe agregarse, que por razones de celeridad procesal, y en cumplimiento de los postulados constitucionales de garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, procedería por parte de esta Sala el conocimiento de la apelación en cuestión; sin embargo, no consta a los autos la totalidad del expediente continente de la causa, lo que imposibilita la toma de una decisión ajustada a derecho, lo que forzosamente lleva a esta Sala a ordenar al Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, oír la apelación en un sólo efecto y continuar con el trámite correspondiente de la misma. Así se declara

.

En este orden de ideas, se observa que en la misma oportunidad en la cual se ejerció el recurso de apelación, el 28 de agosto de 2013, fueron planteados los fundamentos del mismo. Respecto a dicha fundamentación, esta Sala la admite para la presente decisión, en vista de que fue expuesta de manera oportuna, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días establecido a tal fin en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, la parte apelante señaló “(…) la imposibilidad jurídica de declararse este Tribunal Superior como incompetente para conocer y pasar de seguidas a declarar a la vez la improcedencia in limine litis, ya que una es circunstancia excluyente de la otra, so pena de invadir la esfera de competencia de otro Juez de la República”.

Continúa apuntando, que “(…) invoc[ó] la disección bilateral y minusvalía de[l] lapso de diez días para contestar la demanda a tan sólo cinco y de una vez req[uirió] pronunciamiento expreso en este amparo (…) sobre si tal merma no repercutía en desmedro de [su] derecho constitucional previsto en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna por parte de la Juez (sic) que se denuncia como agraviante, lo que fue total y completamente silenciado por parte de esta Juez (sic) Superior Tercero de Protección y así lo señalo expresamente”.

Que, “(…) cuando señala la aquí apelada en su motiva que, según su entender, las violaciones constitucionales aducidas se dirigen a la defensa procesal que efectuare la Defensora Pública Novena (…) yerra por sustentarse en falso supuesto, ya que no hubo, ni existió tal defensa y de ello hay suficiente comprobación, pero la Juez (sic) agraviante debió, antes de dictar su fallo, requerir el informe psiquiátrico y el oficio al IVSS o al SENIFA para verificar el reposo psiquiátrico bajo el cual estaba de reposo el padre de [su] hija, lo que se señaló suficientemente ante los miembros del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de esta causa con ocasión al recurso de apelación planteado, le atañe determinar si la decisión impugnada estuvo o no ajustada a derecho cuando declaró improcedente la pretensión constitucional, con fundamento en que:

(…) el presunto hecho, acto u omisión violatoria del derecho a la defensa y debido proceso, la tutela Judicial Efectiva y el resto de los derechos señalados por el presunto agraviado, deviene de una funcionaria pública que pertenece a un órgano de un Poder Público Nacional: la Defensa Pública, por lo que mal puede prosperar en derecho una acción de amparo contra sentencia, en virtud de no haber violado la sentencia del Juez de juicio ninguna garantía constitucional.

Ahora bien, de acuerdo al análisis antes efectuado, así como a la interpretación de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.C., esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que en virtud que la acción de amparo contra las violaciones denunciadas por el presunto agraviado se encuentra previsto en el artículo 2 ejusdem (sic), tal acción escapa por vía de consecuencia, de la competencia funcional de esta alzada, toda vez que dicha acción debe ser ejercida por ante los Jueces de Primera Instancia, tal y como quedó sentado en la conocida sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en el caso E.M.M., así como por desprenderse de la misma norma, conservando y garantizándose de éste modo, el derecho a la doble instancia del accionante en amparo. En consecuencia a lo expuesto, se declara la Improcedencia In limine Litis de la presente acción de amparo (…)

.

Planteado de este modo el asunto, atañe a esta M.J.C., determinar si la decisión apelada está o no ajustada a Derecho.

A este respecto, evidencia la Sala que el fallo impugnado fundamenta la improcedencia declarada en la concurrencia de dos hechos: el primero, alude, de manera referencial a la incompetencia en razón del grado y la materia, apuntando que la misma “(…) le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales, por parte de los Tribunales de Primera Instancia, en los cuales se encuentren involucrados (…) derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes”. Consideración que explanó en función a que “(…) de los dichos del accionante (sic) en amparo, quien en todo su escrito establece de manera diáfana y reiterada que quien le violó sus derechos y garantías constitucionales durante el proceso fue la Defensora Pública Novena, Abogada F.S. (…) es decir que quien incumple con la carga no es ni el Juez (sic) de Mediación y Sustanciación, ni mucho menos el Juez (sic) de Juicio, ya que dentro de las competencias de estos jueces (…) no están las de convertirse en defensores, contestar demandas, promover pruebas, etc., toda vez que éstas son competencia (…) de los abogados defensores (…)”.

En segundo lugar, en orden a la improcedencia declarada, estimó la jueza de la causa que, “(…) se evidencia palmariamente, que las violaciones constitucionales aducidas por el presunto agraviado (sic), se dirigen a la defensa procesal que efectuare la Defensora Pública Novena (…) omisiones y violaciones que dejan de recaer según sus dichos, en la Juez de Juicio tantas veces señalada, por haber sentenciado la causa sin la contestación y las pruebas, lo cual, (…) no se compadece (sic) con la normativa vigente (…) el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…). En el presente caso no observa esta juzgadora violación constitucional alguna que provenga del Juez de Juicio (…)”.

Así, del estudio de las actas, evidencia la Sala que la ciudadana Dulvict J.G.G., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija, manifiesta en el escrito que contiene la pretensión que “(…) es irrefutable el que YO NO CONTESTÉ la demanda que fuese intentada en mi contra y de mi hija de un año, adicionalmente a que NO PROMOVÍ prueba de ninguna índole, sino que tal omisión por parte de mi defensora, fue convalidada por la juez agraviante, ciudadana Betilde Araque, y siendo que esta última fue quien estableció el régimen de convivencia sin tomar en consideración esta circunstancia omisiva que me conculca mis derechos y garantías constitucionales (…)”.

Dicha pretensión claramente se dirige a cuestionar la actuación de la Defensora Pública, y por vía de consecuencia, pretende enervar los efectos del dictamen emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, en orden a los elementos que cursan en el expediente, teniendo en cuenta la ausencia tanto de contestación de la demanda como de promoción de pruebas, declaró con lugar la demanda y fijó en consecuencia el régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano D.C.A. respecto a su hija (cuya identificación se omite en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Sobre el particular, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De lo aseverado por la accionante, antes traído a colación, resulta claro que el punto controvertido es la actuación de la Defensora Pública Novena, y subsidiariamente la forma como la jueza que conoció la causa, evidenció la falta de contestación y de promoción de pruebas en el curso del proceso y declaró con lugar la demanda, resultando claro para esta M.J. que no han operado las alegadas violaciones de orden constitucional, por cuanto la jueza que se señala como agraviante no actuó fuera de su competencia, con abuso de poder ni autoridad, sino que, por el contrario, se pone de manifiesto el desacuerdo de la parte quejosa con los términos de la decisión cuestionada.

En ilación con lo anterior, teniendo a la vista tanto los autos que cursan en el expediente, resulta claro que la actuación de la jueza a quo constitucional estuvo ajustada a derecho al estimar que en el caso concreto, no se configuraron las lesiones constitucionales imputadas a la jueza de la causa, y que, en cuanto al conocimiento del amparo por las presuntas vulneraciones causadas por la Defensora Pública Novena, para garantizar el derecho a la doble instancia, conforme la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de esta Sala (caso: E.M.M.), ese Juzgado no resulta competente. Por tales razones, aunado a que esta Sala aprecia que, en el caso de estudio no han operado las alegadas lesiones de orden constitucional le resulta forzoso a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra el fallo dictado por el a quo constitucional que declaró improcedente la acción de a.c. ejercida. Así se decide.

Finalmente, estima necesario esta Sala exhortar sobre la responsabilidad en la actuación de los Defensores Públicos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 170 B y literal n del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes en ejercicio de tal función, deben actuar con diligencia y, conforme a los principios rectores del proceso en orden a proporcionar una verdadera protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Ello así, esta M.J.C. ordena a la Secretaría de la Sala, remitir copia de la presente decisión a la máxima autoridad de la Defensa Pública a fin que se inicie averiguación en relación al cumplimiento de las funciones de la abogada F.S. en su carácter de defensora en la presente causa, y así se decide.

Vi

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, el 28 de agosto de 2013, por la parte accionante, contra la decisión dictada, el 21 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró improcedente la pretensión constitucional. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión constitucional interpuesta por la ciudadana DULVICT J.G.G., actuando en nombre propio y en representación de su hija (cuya identificación se omite en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el abogado Leudys Maita, contra la decisión dictada, el 23 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la demanda que por fijación de régimen de convivencia familiar incoó el ciudadano D.C.A. contra la hoy accionante. TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría de la Sala, remitir copia de la presente decisión a la máxima autoridad de la Defensa Pública a fin que se inicie averiguación en relación al cumplimiento de las funciones de la abogada F.S. en su carácter de defensora en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 2014-0532

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