Decisión nº 5075 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 20 de diciembre de 2011, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por la abogada D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.681.410, como se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 2.011, inserto con el número 54, Tomo 85, de los libros llevados por esa oficina, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, a cargo del Juez, abogado J.C.N., en el expediente distinguido con el número 9672 de la nomenclatura propia de ese juzgado, en la causa incoada por el ciudadano H.B.M., contra la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., representada por su Presidente el ciudadano A.V.T., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De seguidas procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse para verificar si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la abogada D.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 10.469, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.B.M., procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Indicó que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, juicio incoado por su mandante H.B.M., contra la sociedad mercantil denominada TIENDAS ASTRAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 2002, bajo el Nº 44, Tomo A-5, representada por su Presidente, el ciudadano A.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.081.299, por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, autenticado por ante la antes mencionada Notaría Pública, en fecha 20 de marzo de 2007, inserto bajo el número 74, Tomo 36, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la calle 3, con avenida 12, signado con el número 12-11, de la nomenclatura Municipal de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, En una medida de veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.) con la calle 3; Fondo, en una medida de veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.) con terreno propiedad de su mandante; Lado derecho, En una medida de treinta y dos metros con quince centímetros (32,15 mts) con la avenida 12, y, por el lado izquierdo, en una medida de treinta metros con quince centímetros (30,15 mts.) con mejoras que son o fueron de P.G., en el expediente signado con el número 9672, de la nomenclatura del referido juzgado.

Que en dicho proceso se solicitó, decretó y ejecutó la medida de secuestro sobre el referido inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la facultad que se acuerde el depósito en el propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello, por lo que su mandante fue designando como depositario del mismo.

Que vencido el lapso para dictar sentencia, su mandante, designado como Depositario Judicial del bien inmueble objeto de la acción, el cual es de su legítima propiedad, cuyo derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de nuestra constitución, cuyos atributos son el uso, goce, disfrute y disposición del bien, así como de la función social de la propiedad, solicitó autorización para arrendar y reparar el inmueble mientras durara el proceso, con la obligación de restituirlo al demandado en caso de ser declarada sin lugar la acción ejercida, cuyo pedimento no fue proveído por el juzgado de la causa.

Que a pesar de ello, en vista que su mandante recibió el inmueble de su propiedad completamente deteriorado, y, ante el temor de que fuera invadido u ocupado por no estar cumpliendo ninguna función social, se vio en la necesidad de demoler las instalaciones para evitar mayor deterioro y que el estado ruinoso del inmueble afectara a los colindantes, razón por la cual levantó una edificación de dos plantas, conformada la primera por nueve locales comerciales, dando ocho de ellos en arrendamiento para cubrir los costos de las modificaciones realizadas y dejando uno para responderle a la parte demandada en caso de que no prosperara la acción incoada por él.

Que en fecha 16 de septiembre de 2009, el tribunal de la causa declaró sin lugar la acción incoada por su mandante y contra dicha sentencia ejerció el recurso ordinario de apelación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo expediente fue signado con el Nº 5091, que mediante sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su mandante.

Que en virtud que la sentencia de fecha 29 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente fue signado con el Nº 5091, fue declarada definitivamente firme, en fecha 21 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa suspendió la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de la demanda, concediendo a su mandante un término de ocho días de despacho para el cumplimiento voluntario, lo cual no fue posible, razón por la cual en fecha 13 de octubre de 2010, el tribunal de la causa libró mandamiento de ejecución, ordenando la entrega forzosa del inmueble, correspondiendo por distribución al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 20 de octubre de 2010, se trasladó y constituyó en el inmueble, dejando constancia de las modificaciones y reparaciones que su mandante realizó sobre el inmueble e instaron al representante de la demandada a recibir un local comercial de menor tamaño pero en mejores condiciones y como consecuencia de la disminución de las medidas, se ajustara el canon de arrendamiento, lo cual no fue aceptado, motivo por el cual el Juzgado Ejecutor se abstuvo la ejecución.

Que ante la imposibilidad de que fuera restituido el inmueble objeto de la acción ejercida por su mandante en las condiciones en las que se encontraba para el momento en que se decretó el secuestro, en fecha 09 de mayo de 2011, la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, acción por Daños y Perjuicios contra su mandante, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) por Daños Materiales y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), por Daños Morales, cuyo expediente fue signado con el número 10.229.

Que en fechas 03 de agosto y 23 de septiembre de 2011, la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., insistió en la entrega del inmueble en las condiciones en las que se encontraba para el momento de decretarse la medida de secuestro.

Que en fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la que ordenó a su mandante hacer entrega a la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., del bien inmueble secuestrado, comisionando a tal efecto, al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con la advertencia de que dicha entrega no podía afectar a quienes no hubiesen sido parte en la mencionada causa, así fueran poseedores precarios; también se ordenó a su mandante rendir las cuentas de los frutos percibidos por los locales comerciales signados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 10 y de la conservación y administración de las restantes áreas o locales del edificio.

Que contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2011, su mandante ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un sólo efecto.

Que el conocimiento de la comisión conferida para la ejecución de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2011, correspondió nuevamente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, quien no pudo ejecutar la entrega del inmueble, por cuanto la orden declaró hacer entrega del inmueble secuestrado, con la advertencia de que la entrega no podía afectar a los terceros que no fueron parte en el juicio, así fueran poseedores precarios, es decir, no se efectúo la entrega puesto que, para ese momento todos los locales comerciales estaban arrendados, razón por la cual su mandante procedió a interponer recurso de reclamo, el cual no se ha proveído.

Que en vista que la entrega del inmueble no debía afectar a los terceros poseedores que no fueran parte del juicio, se hizo imposible la toma de posesión por parte de la demandada del inmueble objeto de la comisión, por lo cual, a fin de que no quedarán en suspenso los cánones de arrendamiento, para que no quedaran insolventes y su mandante no se “haga de estos frutos”, incurriendo en el delito de apropiación indebida calificada, en fecha 23 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., solicitaron al Juzgado de la causa que se notificara a los locales comerciales denominados por el frente de la siguiente manera: VARIEDADES ESMERALDA 2009 C.A., SARA FASHION 2020, TIENDA`S MEGA + C.A., TIENDAS SHOPPING, LENCERIA RENACER INTERNACIONAL F.P., PRINCIPITOS, EL PATRON SPORT, con la finalidad que depositaran por ante ese tribunal los cánones de arrendamientos y se anexara la totalidad de la comisión Nº 872-11, inserta en el expediente.

Que en fecha 06 de diciembre de 2011, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas y ordenó remitirlas a dichos locales, incluyendo también copia de la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., de la cual acompañó una de las notificaciones en treinta y dos folios útiles.

Que en el juicio incoado por su mandante H.B.M., contra la sociedad mercantil denominada TIENDAS ASTRAS, C.A., por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, “ya concluyó la fase de conocimiento o cognición y pasó a la fase de ejecución de sentencia” (sic), que por ser declarativa, no condenó a la entrega de ningún bien mueble e inmueble, ni cantidad de dinero, es entendido que como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la acción ejercida, la medida de secuestro decretada y ejecutada fue revocada, ordenando la restitución del inmueble a la arrendataria, lo cual no fue posible debido a las remodelaciones que se le hicieron al inmueble.

Que es allí donde terminó la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, para seguir conociendo de la causa, razón por la cual no está facultado para continuar aperturando incidencias procesales, más aún cuando la demandada victoriosa, Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., optó por reclamar una indemnización que consideró equivalente al incumplimiento de su mandante, por lo que mal podía entonces el referido Juzgado, seguir insistiendo en la restitución del inmueble objeto de la medida de secuestro, ni de los frutos que pertenecen al propietario del inmueble, que en este caso también es el depositario si ya accionó por indemnización de daños y perjuicios y daños morales.

Que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

Que por otro lado, “si dicho juzgado estuviera en la fase de ejecución de la sentencia, que no es así, ya que como expreso (sic) anteriormente” (sic), la sentencia dictada fue declarativa y no de condena, de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que regula la forma de tramitar las incidencias surgidas durante la ejecución de la sentencia, remitiendo al procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, debió previo a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de octubre de 2011, o al auto de fecha 06 de diciembre de 2011, ordenar a su mandante que contestara sobre el pedimento realizado por la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A.

Que el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, carece de determinación objetiva, ya que no se basta por sí mismo y requiere para su ejecución, el necesario auxilio de la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., aunado al hecho de que aparentemente fue dictado en ejecución de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2011, pero apartándose de lo establecido en la misma, puesto que en dicha sentencia se ordenó a su mandante a rendir cuentas mes por mes, desde el inicio de cada una de las relaciones arrendaticias a las que hizo referencia, hasta la referida fecha y que debía seguir rindiéndolas mes por mes, hasta que se diera por concluido el procedimiento, por lo que mal podía su mandante, seguir rindiendo cuentas si no estaba administrando los frutos civiles del inmueble de su propiedad.

Que a pesar de haberse dictado la sentencia definitiva en el juicio en el cual se dictó el auto lesivo, en fecha 09 de diciembre de 2011 su mandante ejerció el recurso de revocatoria por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1º) El auto impugnado carece de contenido, limitándose a citar la diligencia de fecha 23 de diciembre de 2011, suscrita por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil demandada, mediante la cual solicitaron la notificación de los locales comerciales denominados por el frente de la siguiente manera: VARIEDADES ESMERALDA 2009 C.A., SARA FASHION 2020, TIENDA`S MEGA + C.A., TIENDAS SHOPPING, LENCERIA RENACER INTERNACIONAL F.P., PRINCIPITOS, EL PATRON SPORT, expidiéndose copias certificadas de la comisión Nº 872-11, acordando expedir dichas copias y remitirlas a dichos locales;

2º) Los locales comerciales a los que hace referencia tanto la solicitud como el auto impugnado, son bienes inmuebles que carecen de personalidad jurídica, mal podría practicarse una notificación en ellos, por cuanto las firmas personales y sociedades mercantiles que allí funcionan son personas jurídicas, que son representadas por personas naturales que no fueron mencionadas en dicho auto, a pesar de que sus nombres constan en los contratos suscritos agregados a las actas procesales;

3º) El auto impugnado no contiene ningún fundamento de hecho ni de derecho sobre el pedimento realizado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil demandada, sobre las consignaciones que cursan por ante ese tribunal, ni la decisión sobre lo solicitado, por lo cual se limitó a acompañar copia de la diligencia suscrita por los apoderados junto con la comisión Nº 872-11, como si dichos abogados fueran los que tomaron la decisión y el juzgado ordenará la notificación;

4º) Para el caso de que en el auto impugnado hubiera ordenado la consignación de los cánones de arrendamiento devengados por el uso de los locales comerciales por ante ese tribunal, el mismo se contradice con la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de octubre de 2011, la cual ordenó a su mandante rendir cuentas mes por mes, hasta que se diera por concluido el procedimiento, razón por la cual mal podía rendir cuentas de los cánones de arrendamiento devengados por los locales comerciales de su propiedad, si no se le permite cobrarlos;

5º) La diligencia a la que hace referencia y el auto impugnado, son de fecha 23 de noviembre de 2011 y no de diciembre como erróneamente lo señala y desde esa fecha hasta el día 06 de diciembre de 2011, transcurrieron más de tres días, por lo que, al dictar el auto impugnado fuera de término, se debió ordenar la notificación de las partes y no se ordenó;

6º) La sentencia proferida en el juicio donde se dictó el auto impugnado se encuentra definitivamente firme, por lo que ese tribunal debe limitarse a cumplir los actos de ejecución de la misma y ni en la sentencia definitiva, ni en la interlocutoria citada, se hace mención de medidas recaídas sobre los frutos devengados por el inmueble objeto de la acción, por lo que constituye una extralimitación de funciones, si en el auto impugnado acordó lo solicitado por los apoderados de la demandada.

Que el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, impugnado a través de la acción de amparo, es inmotivado y contradice la sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2011, produciendo un estado de incertidumbre sobre lo que fue acordado, situación que viola a su mandante el derecho a la defensa, el principio de estar a derecho, la seguridad jurídica, la transparencia y el debido proceso entre otros.

Que contra el recurso de revocatoria no se pronunció el Tribunal de la causa dentro del término señalado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y en esta misma oportunidad su mandante ejerció el recurso de apelación, que de ser oído será en un solo efecto, es por ello que acudió para recurrir en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Titular J.C.N., venezolano, mayor de edad, abogado y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien actuando fuera de su competencia, se extralimitó en el ejercicio de las facultades previstas en la ley, haciendo un uso indebido, lo cual le acarreó a su mandante de manera directa e inmediata la violación de los derechos a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que forman parte del cuerpo de principios y normas de orden público, motivo por el cual se hace procedente la acción de amparo interpuesta en los términos transcritos y es por ello, que solicitó se anule el auto cuestionado y se ordene al juzgado agraviante se abstenga de seguir aperturando incidencias puesto que ya perdió la jurisdicción en dicha causa al proferir la sentencia definitiva, ya que solo así se colocaría a su mandante en el goce de los derechos constitucionales violados flagrantemente.

Señaló como tercera interesada por haber resultado favorecida con el auto impugnado, a la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano A.V.T., quienes pueden ser notificados en la calle 3, entre avenidas 13 y 14, sede de la Sociedad Mercantil Deka Center, en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Que el Juez Titular del Juzgado agraviante, puede ser notificado en su sede, en la avenida 14, Edificio Don Ifigenio, Tercer Piso, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8818482.

Señaló como sede a los efectos del recurso la siguiente: Avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio “RENNY”, Primer Piso, Local 3, El Vigía, Estado Mérida.

Que debido al breve término para el ejercicio de la acción de amparo en el caso de apelación de sentencia interlocutoria oída en un solo efecto, consignó copia simple de las actuaciones mencionadas en los citados expedientes, con la obligación de producirlas en copia certificada antes de la audiencia constitucional, en caso de ser admitida.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, la representación judicial del quejoso produjo los siguientes documentos:

1) Instrumento poder otorgado por el ciudadano H.B.M., a los abogados en ejercicio RADWAN IHTAY ADHAM RADWAN y D.M.C.L., a los fines de que defendieran sus derechos e intereses en la causa (folios 09 al 12).

2) Boleta de notificación librada al local comercial Tiendas Mega + C.A., a los fines de remitirle copias certificadas de la comisión N° 872-11, las cuales se encuentran insertas en el expediente (folio 13).

3) Copia certificada del despacho de comisión N° 9672-2008, librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folios 14 al 40).

4) Copia certificada del auto de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa expidió copias certificadas al co-apoderado judicial de la parte demandada (folio 41).

5) Copia certificada de la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al tribunal de la causa, se notificara a los locales comerciales a los fines de que depositaran por ante el tribunal los cánones de arrendamiento (folio42).

6) Copia simple del escrito libelar mediante el cual el ciudadano H.B.M., debidamente asistido por los abogados RADWAN IHTAY ADHAM RADWAN y D.M.C.L., interpuso acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal contra la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRA C.A. (folios 45 al 48).

7) Copia simple del auto de fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual el tribunal de la causa, admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, interpuso el ciudadano H.B.M., debidamente asistido por los abogados RADWAN IHTAY ADHAM RADWAN y D.M.C.L., contra la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRA C.A. (folio 49).

8) Copia simple de la diligencia de fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual, el ciudadano H.B.M., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio RADWAN IHTAY ADHAM RADWAN y D.M.C.L., a los fines de que defendieran sus derechos e intereses en la causa (folio 50).

9) Copia simple del escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano A.V.T., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRA C.A. (folios 51 al 53).

10) Copia simple de la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folios 54 al 65).

11) Copia simple del escrito presentado por los abogados RADWAN IHTAY ADHAM RADWAN y D.M.C.L., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano H.B.M., a los fines de interponer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folios 66 al 71).

12) Copia simple del auto de fecha 25 de septiembre de 2009, mediante el cual ordenó realizar un cómputo de los días de despacho, a los fines de determinar la temporalidad del recurso de apelación interpuesto (folio 72).

13) Copia simple del auto de fecha 26 de septiembre de 2009, mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto (folio vuelto del folio 72).

14) Copia simple de la sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 73 al 101).

15) Copia simple del despacho de comisión N° 9672-2008, librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folios 103 al 113).

16) Copia simple del escrito presentado por los abogados R.D.S.R. y E.M.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de manifestar sobre las irregularidades del depositario judicial (folios 114 al 121).

17) Copia simple de la diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho y copias certificadas (folio 122).

18) Copia simple del auto de fecha 02 de marzo de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa, acordó el cómputo y las copias certificadas solicitadas por la parte demandada (folio 124).

19) Copia simple de la diligencia de fecha 04 de marzo de 2011, presentad por el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la restitución del inmueble (folios 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134).

20) Copia simple de la diligencia de fecha 1° de abril de 2011, mediante la cual el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho y copias certificadas (folio 135).

21) Copia simple del auto de fecha 06 de abril de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa, acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada (folio 136).

22) Copia simple del auto de fecha 06 de abril de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa, acordó realizar el cómputo de los días de despacho (vuelto del folio 136).

23) Copia simple del escrito de fecha 03 de agosto de 2011, presentado por el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la restitución del inmueble (folios 137 y 138).

24) Copia simple de la diligencia de fecha 23 de septiembre de 201, mediante la cual el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento para la ejecución de la sentencia definitiva (folio 139).

25) Copia simple de la diligencia de fecha 26 de septiembre de 201, mediante la cual el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, los datos concernientes al nombramiento del depositario judicial (folio 140).

26) Copia simple del auto de fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa, se pronunció sobre los datos de nombramiento del depositario judicial (folio 141).

27) Copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 142 al 163).

28) Copia simple del auto de fecha 10 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual comisionó para la práctica de la ejecución de la sentencia definitiva, referida a la restitución del inmueble (folios 164 y 165).

29) Copia certificada del despacho de comisión N° 872-11, librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folios 166 al 190).

30) Copia simple del auto de fecha 06 de diciembre de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa, acordó expedir copias certificadas de la comisión N° 872-11, a los fines de ordenar la notificación de los locales comerciales que forman parte del inmueble objeto de autos (folio 191).

31) Copia simple del escrito libelar mediante el cual el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRA C.A interpuso acción de indemnización de daños y perjuicios contra el ciudadano H.B.M. (folios 193 al 216).

32) Copia simple del auto de fecha 13 de mayo de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa, admitió la demanda que por indemnización de daños y perjuicios interpuso el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRA C.A, contra el ciudadano H.B.M. (folio 217).

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2012 (folios 219 al 228), este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, ordenó la notificación de los abogados D.M.C.L. y/o RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, con el carácter de apoderados judiciales del quejoso, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, más un (01) días que se le concedió como término de distancia, procediera a subsanar la omisión y el defecto de que adolece la solicitud de amparo propuesta, y a tal efecto, consignara copia simple o certificada de la diligencia o escrito mediante el cual interpuso el recurso de revocatoria y el recurso de apelación contra el auto impugnado de fecha 06 de diciembre de 2011, el expediente en el cual, según sus afirmaciones se produjo el agravio constitucional, que debía consignar en copias certificadas en la oportunidad en que debiese celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso, con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

A través de la diligencia de fecha 17 de enero de 2012 (folio 231), el ciudadano alguacil Temporal de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada D.C.L., en su condición de co-apoderada judicial del quejoso en amparo.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2012 (folio 234), el abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, en su condición de co-apoderado judicial del quejoso en amparo, consignó las copias solicitadas mediante auto de fecha 12 de enero de 2012.

II

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las consideraciones que se señalan a continuación:

Del escrito contentivo de la solicitud de amparo y sus recaudos anexos, se constata que la presente acción se interpone contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía--expresamente sindicado como agraviante--, ordenó la notificación de “los locales comerciales denominados por el frente VARIEDADES ESMERALDA 2009 C.A.; SARA FASHION 2020; TIENDA`S MEGA + C.A.; TIENDAS SHOPPING, LENCERIA (sic) RENACER INTERNACIONAL F.P., PRINCIPITOS; EL PATRON (sic) SPORT, expidiéndoseles copias certificadas de la comisión Nº 872-11…” (sic) (folio 191), por la pretendida violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La competencia funcional atribuida al tribunal superior en grado, para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En atención al contenido del referido dispositivo legal, se colige que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicada por analogía al presente caso, mediante la cual se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a las cuales, por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

En consecuencia, habiendo sido dictado el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, denunciado en amparo, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso que tiene por motivo el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, es evidente que este Juzgado, por su carácter de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competente funcional, material y territorialmente para conocer y decidir en primera instancia, la acción de amparo interpuesta contra el auto antes referido. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la acción autónoma de amparo interpuesta contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El vigía, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto observa:

Del análisis del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y la documentación producida, debe este juzgador analizar pormenorizadamente si se evidencia, de manera ostensible, la presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5to., tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo pudiera estar incursa prima facie en la citada causal, lo cual traería como resultado la declaratoria, in limine, de la inadmisibilidad de tal pretensión.

En relación a la admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la acción interpuesta en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(omissis)

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic)

Asimismo, en sentencia de fecha 03 de noviembre 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

(Omissis): …

…Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:

La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 867/99 del 5 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le comunicó a la empresa accionante que adeudaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.499.285,78) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme a la averiguación con fines fiscales constante en Acta Fiscal nº DH-089/99/A.C.F., y mediante la cual se impuso a la mencionada empresa una multa por un monto de dieciséis millones novecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.999.571,56), equivalente al doble del tributo requerido, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de amparo constitucional, para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

10.-Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

Por último, es necesario advertir que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide”. (sic)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, dirigida contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a cuyo efecto observa:

Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, de los recaudos anexos, así como de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó suficientemente, se evidencia que la acción incoada en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectivamente este Juzgador observa, que la abogada D.C.L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.B.M., impugna por vía de amparo constitucional, el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, cuya copia certificada se encuentran inserta en el presente expediente, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el procedimiento incoado contra la SOCIEDAD MERCANTIL TIENDAS ASTRAS C.A., que tiene por motivo el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.

Consta de los autos, que el quejoso alega la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se anule el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, cuestionado en amparo y se ordene al juzgado sindicado como agraviante, se abstenga de seguir aperturando incidencias en la causa -que actualmente se encuentra en ejecución de sentencia-, puesto que ya perdió la jurisdicción en dicha causa al proferir la sentencia definitiva, y, por cuanto sólo anulando dicho auto, se colocaría al accionante en amparo, en el goce de los derechos constitucionales violados flagrantemente.

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina –como la reseñada supra-, sosteniendo al respecto, que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Así, puede intentarse y ser admitida la acción de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:

  1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

  3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de amparo constitucional, como ya se ha señalado, se dirige contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 9672, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, constata el juzgador, que en el escrito introductorio de la instancia, el quejoso, expresamente manifestó haber hecho uso de los mecanismos ordinarios de impugnación contra la providencia lesiva a sus derechos, señalando, que contra la actuación denunciada en amparo, en fecha 09 de diciembre de 2011 (folio 235) interpuso recurso de revocatoria; y, en fecha 19 de diciembre de 2011 (folio 238), interpuso recurso de apelación, no obstante, por cuanto estos recursos ordinarios aún no han sido resueltos, pues se encuentran pendientes de decisión, el amparo –a su juicio-, es la vía breve, sumaria e idónea para lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, reconoce manifiestamente el quejoso, no sólo la existencia de otras vías o mecanismos procesales para el restablecimiento de la situación que delata violatoria de sus derechos, así como la idoneidad o suficiencia de los mismos para obtener tal restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, sino que de manera expresa señala haber hecho uso de tales medios de impugnación, los cuales, tal como igualmente afirma, se encuentran actualmente pendientes de decisión, a saber: la revocatoria y el de apelación, que, tal como consta de autos fueron previamente ejercitado por el pretensor de la tutela constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio que este Juzgador a continuación expone:

(Omissis):

De la acción de amparo constitucional

En el escrito contentivo de la acción, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, fundamentaron su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.Que en fecha 18 de julio de 2000, la sociedad mercantil Le Biscuit C.A. demandó por plagio de marca a la empresa hoy accionante (Bimbo de Venezuela, C.A.), correspondiendo el conocimiento de tal causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.Que como fundamento de tal demanda la compañía Le Biscuit, C.A. alegó que la presunta agraviada ha venido utilizando e imitando una marca de su propiedad. En tal virtud, solicitó que se decretara medida de embargo sobre los envases y envolturas en posesión de Bimbo de Venezuela, C.A., así como sobre la mercancía empaquetada con envases que porten esa marca u otra similar. De igual forma, la prenombrada compañía demandante solicitó al Juez de la causa hacer cesar en el uso de la referida marca a la sociedad accionante, especialmente en medios audiovisuales, vallas y cualquier otro medio publicitario, así como prohibirle la fabricación, venta y distribución de artículos distinguidos con la marca que –supuestamente- pertenece a Le Biscuit, C.A.

3.Que luego de admitida la anterior demanda, la empresa accionante se dio por citada y –simultáneamente- presentó un escrito mediante el cual se “opuso” a que se decretaran las medidas cautelares solicitadas por Le Biscuit, C.A. En tal escrito, la parte accionante señaló al Tribunal de la causa que: (i) se abstuviera de dictar las medidas solicitadas por Le Biscuit, C.A. por cuanto se estaría adelantando opinión sobre el fondo de la litis, (ii) que no se habían configurado los requisitos de procedencia de tales medidas, cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora; y (iii) que en caso de decretarse las medidas se violaría el derecho al debido proceso, toda vez que Le Biscuit, C.A. había solicitado una medida cautelar nominada y una innominada al mismo tiempo, siendo dichas medidas una excluyente de la otra.

4.Que en fecha 3 de agosto de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “[...] dictó INAUDITA ALTERA PARS un auto que integra la p.C.I. que constituye el objeto de la presente acción” (subrayado del accionante).

5. En relación con la procedencia de la vía del amparo en el caso de autos, la actora señaló que tal vía es la única eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido, añadió que “[...] el auto en cuestión fue dictado el 4 de agosto de 2000, es decir, a menos de diez días de despacho previos al inicio de las vacaciones judiciales, con lo cual se pretende privar a Bimbo de Venezuela de la posibilidad de defenderse por la vía ordinaria hasta pasado el período vacacional judicial ya que, durante el mismo, las causas se paralizan hasta el 15 de septiembre, de manera que, si Bimbo quisiera ejercer algún derecho, estaría imposibilitado de hacerlo durante el mes de vacaciones, salvo que habilitara todo el tiempo necesario para ello, a cuyo efecto requeriría el concurso de la contraparte”.

6. Resumidamente, en cuanto a las violaciones constitucionales contenidas en el acto jurisdiccional impugnado en amparo, la sociedad mercantil accionante denunció:

6.1.Usurpación de funciones: por cuanto el órgano jurisdiccional agraviante ejerce competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que comprende el Municipio Libertador del Distrito Federal y los Municipios Baruta, Chacao, Sucre y el Hatillo del Estado Miranda; y la sede de Bimbo de Venezuela, C.A. se encuentra ubicada en la ciudad de Guarenas, en la cual se pretendió ejecutar la medida cautelar decretada; “[...] cuando para ello debía acudir al auxilio judicial de un Juez competente del Estado Miranda, [...] en lugar de enviar a su propio Alguacil a practicar la notificación de la medida cautelar”.

6.2.Usurpación de autoridad y Abuso de Poder: por cuanto, según alega la accionante, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585, Parágrafo Primero y 588, exige de manera categórica el cumplimiento de tres requisitos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, a saber: fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni. En este sentido, alegó la actora que la empresa Le Biscuit, C.A. se limitó en el escrito contentivo de la demanda en contra de la hoy accionante, a señalar el primero de los requisitos antes enunciados, omitiendo cualquier referencia a los restantes. Por tal motivo, en tanto que el Juez de la causa otorgó la medida cautelar impugnada sin que se hayan verificado los anteriores requisitos (falso supuesto de derecho) y por cuanto dio por cierto que la accionante plagió una marca de Le Biscuit C.A. (falso supuesto de hecho), fueron violados –según la representación actora- su derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de incurrir en ultrapetita al otorgar tal decreto cautelar “[...] sin que Le Biscuit hubiere invocado los dos últimos requisitos concurrentes”. Agregó la representación actora que no pudo el Juez de la causa otorgar una medida innominada, sin que se hubiere trabado la litis (y por tanto, sin conocer las defensas oponibles por la presunta agraviada), lo que tuvo como resultado las infracciones constitucionales ut supra señaladas.

6.3.Violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica: por cuanto, la actividad económica de la presunta agraviada es la producción e industrialización de mercancía distinguida con la marca supuestamente plagiada a Le Biscuit, C.A., y la imposibilidad de su comercialización como consecuencia de la medida cautelar otorgada a favor de esta última, supone –alegó la representación actora- la paralización íntegra de las actividades económicas de la accionante, no existiendo un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la controversia planteada por Le Biscuit, C.A.

6.4.Violación del derecho al honor y a la reputación: toda vez que “[...] lo primero que pensará el consumidor es que nuestra representada es una plagiaria, pero si no fuera así, por lo menos pasará a tener dudas sobre la calidad de sus productos, pues el consumidor sólo sabrá que fueron sustraídos del mercado y paralizadas su venta y distribución” como consecuencia del decreto cautelar impugnado en amparo.

De la Sentencia apelada

Mediante decisión del 7 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, fundamentando tal dictamen en que esta especial acción va dirigida a hacer cesar la infracción de una norma constitucional y no de rango legal. Además, estableció el a quo que la accionante había ejercido previamente a la interposición del amparo, el recurso de oposición a la medida cautelar, el cual aún no había sido decidido.

Análisis de la situación

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer el caso de marras, y a tal fin se observa que la remisión de estos autos obedece a la apelación que ejerciera la parte accionante en contra de una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal constitucional de primera instancia. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados permanentemente por esta Sala (vid. casos: E.M.M. y D.R.M.) esta Sala es competente para conocer la apelación objeto de estos autos. Así se declara.

Declarada su competencia, pasa esta Sala a hacer las siguientes precisiones:

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.

En el presente caso, adquiere particular relevancia analizar la causal de inadmisibilidad antes señalada, esto es, la inexistencia de mecanismos procesales para salvaguardar el goce y disfrute de los derechos y garantías infringidos, o la inidoneidad de tales mecanismos para lograr tal fin. En efecto, se desprenden del escrito libelar algunas consideraciones de la representación actora, tendentes a justificar el acceso a la vía del amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional que supuestamente le ha sido infringida a su representada, y por tanto hacer valer su pretensión de amparo constitucional por tener lugar a derecho.

Sin embargo, resulta incongruente con tales afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la conducta procesal asumida por la representación actora ante el decreto cautelar hoy impugnado; pues el hecho mismo de que ella haya procedido a oponerse a tal medida cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demuestra más bien que la parte accionante consideró que el mecanismo de oposición previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultaba cónsono con la tutela constitucional que pretendía a su favor.

En coherencia con lo antes expuesto, resulta acertada la sentencia dictada por el a quo, pues ciertamente la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante optó por acudir a la vía de la oposición para con ello enervar los efectos supuestamente lesivos de un decreto cautelar dictado en su contra. Así se declara.…”. (sic). (Subrayado de este Juzgado Superior)

En el caso bajo examen, se evidencia que el recurrente en amparo, mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2011 (folio 235), a través de su representación judicial, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de solicitud de revocatoria contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía--expresamente sindicado como agraviante--, ordenó la notificación de “los locales comerciales denominados por el frente VARIEDADES ESMERALDA 2009 C.A.; SARA FASHION 2020; TIENDA`S MEGA + C.A.; TIENDAS SHOPPING, LENCERIA (sic) RENACER INTERNACIONAL F.P., PRINCIPITOS; EL PATRON (sic) SPORT, expidiéndoseles copias certificadas de la comisión Nº 872-11…” (sic) (folio 191).

Según la manifestación del quejoso en su escrito libelar, el Juzgado sindicado como presunto agraviante, no realizó pronunciamiento alguno en la tramitación del recurso de revocatoria interpuesto por él, razón por la cual, mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011 (folio 238), interpuso recurso de apelación contra el referido auto de fecha 06 de diciembre de 2011, recurso que también se encuentra en trámite.

Vistos los señalamientos que anteceden, considera quien decide, que corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, establecer si la providencia impugnada en amparo, de fecha 06 de diciembre de 2011 (folio 191), admite recurso ordinario de revocatoria o de apelación, previa determinación de la naturaleza de la señalada providencia, bien sea se trate de un auto de mero trámite o de sustanciación, o bien se corresponda con un auto decisorio.

Ahora bien, tal como lo ha señalado en forma pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, el amparo es el medio por el cual, la parte que se considere agraviada por una decisión judicial, debe escoger la vía ordinaria idónea para restituir el orden jurídico infringido, no obstante, vencidos los lapos sin agotarse los recursos ordinarios, mal podría interponer la acción de amparo, en virtud que lo contrario, traería como consecuencia el empleo desmedido de esta acción y sustituiría el ordenamiento procesal establecido en la Ley.

Asimismo, entendemos que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lleva implícito la notificación adecuada de los hechos imputados, la disponibilidad de los medios que permitan ejercer la defensa, el acceso a los órganos de administración de justicia, el acceso a las pruebas, adecuación de lapsos para ejercer la defensa conforme la ley, el preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios, la presunción de inocencia mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos cargos, entre otros.

Por estas razones, considera la doctrina patria y la pacífica y reiterada jurisprudencia, que las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, se encuentran protegidas por la acción de amparo, ante la violación o amenaza de violación de algunos de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, bien por actuación u omisión judicial, y procederá, cuando los hechos presuntamente constitutivos de la injuria, efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular, el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dichas garantías le confieren.

En el caso de autos, la representación judicial del pretensor de la tutela constitucional, optó por dos vías judiciales ordinarias, ejerciendo efectivamente contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, denunciado en amparo, el recurso de revocatoria -mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2011-, y, al no haber obtenido respuesta dentro del lapso que considera preclusivo, optó por ejercer la vía ordinaria de apelación -mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011-, vale decir que el quejoso ejerció ambos recursos de manera simultanea y previa a la interposición del amparo, los cuales, según su propia afirmación, se encuentran en espera de decisión.

Así, habiendo hecho uso el accionante en amparo de los medios de impugnación ordinarios contra la providencia judicial supuestamente lesiva a sus derechos, a saber: la solicitud de revocatoria y el recurso de apelación, los cuales se encuentran pendientes de decisión, tal como se señalara anteriormente, corresponde al tribunal de la causa, previa determinación de la naturaleza jurídica de la referida providencia, decidir cuál de los recursos ejercidos simultáneamente admite la providencia impugnada, de fecha 06 de diciembre de 2011, bien si se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación que admite revocatoria, o por el contrario, si considera que se trata de una sentencia interlocutoria que admite recurso de apelación.

Conforme a las consideraciones que anteceden, no existe evidencia en el caso sub examine, de la vulneración de derechos constitucionales del quejoso, en virtud que la causa en la cual a su juicio se cometió el agravio, continua su curso, lo cual se verifica de las actuaciones consignadas por el querellante, quien tuvo a su disposición, e hizo efectivos, los mecanismos de impugnación contra el acto supuestamente lesivo a sus derechos, vale decir, que hizo pleno uso de los medios que nuestro derecho pone a su disposición en defensa de las garantía y derechos constitucionalmente consagrados, por lo cual no existe evidencia de que el presunto agraviante, mediante la providencia denunciada de fecha 06 de diciembre de 2011, haya conculcado al supuesto agraviado, alguno de los derechos y facultades garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente, sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

Tampoco se evidencia en el caso de autos, que el Juez sindicado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, vulnerando una garantía o derecho de rango constitucional; ni que la providencia impugnada en amparo constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, infringiendo en forma flagrante los derechos individuales del quejoso, o que vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o la providencia referida hubiese sido proferida en un proceso donde evidentemente no se hayan garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso, por lo cual la acción de amparo sub lite, deviene en inadmisible y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2011, por la abogada D.C.L., actuando con el carácter de co apoderada judicial del ciudadano H.B.M., contra la providencia de fecha 06 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el procedimiento incoado contra Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., representada por su Presidente el ciudadano A.V.T., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, en la causa que bajo el expediente signado con el número 9672, cursa por ante el referido Juzgado.

SEGUNDO

En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal sindicado como agraviante, haciendo de su conocimiento la presente decisión, acompañando copia certificada de la misma.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil once.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2012).

201° y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem.Igualmente certifíquense la copia que ha de remitirse mediante oficio, al Tribunal cuyo auto se impugnó a través de la presente acción de amparo, vale decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenada en la decisión que antecede, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior para el archivo de este Tribunal y la que ha de remitirse al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al cual se ofició con el número 0480-045-12

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5597

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