Decisión nº 487 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 184-2012

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. A.R. ATACHO Y ABOG. MAIRELYN R.S..

DEFENSA PRIVDA: ABOG. E.S.P.C..

DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO (USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO).

SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Octubre 2.013, mediante la cual se le impuso al joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620, literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el lapso de CUATRO (04) MESES de L.A. y DOS (02) MESES de REGLAS DE CONDUCTA para un total de cumplimiento máximo de SEIS (06) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO denominado USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 27 de Agosto del año 2.012 con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación consignado por el representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogado A.J.R.A. en contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 04/05/1995, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente y fijando la fecha para la audiencia de presentación por auto de esa misma fecha.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

...en fecha 25 de Agosto del 2.012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, cuando una comisión adscrita al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nro 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, específicamente por la avenida A.P. en apoyo y seguridad al incidente ocurrido en la refinería de Amuay, Municipio Los Taques Estado Falcón, cuando visualizaron a un sujeto que se encontraba caminando vistiendo para el momento un suéter de color blanco y un pantalón de color azul, y portando entre sus manos un objeto similar a un arma de fuego tipo escopeta, quien al notar la presencia militar mostró actitud sospechosa, e intentó arrojar el objeto al suelo motivo por el cual la comisión lo abordó de inmediato dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que procedieron a la revisión corporal al ciudadano sospechoso, detectándole que el arma dejada en el suelo era un AIRSORT, similar a un arma de fuego en forma de escopeta...

En esa misma fecha (27/08/2.012) tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 19 y sgts), en la cual se decretó la libertad plena e inmediata del adolescente, en virtud de haber transcurrido más de las 48 horas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En esta misma fecha recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

En fecha 04 de Septiembre de 2.012 se ordenó remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico para la continuación de las investigaciones pertinentes.

Mediante escrito consignado en fecha 25 de Septiembre de 2.013 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2.013 se da reingreso a la causa y se pone a disposición de las partes las evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas, las cuales constan a los folios 57 al 62 del expediente.

En fecha 16 de Octubre de 2.013 se dicta auto mediante la cual se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En fecha 22 de Octubre de 2.013, se recibe escrito suscrito por el ciudadano W.J.L.B., en su carácter de representante legal del joven imputado, mediante el cual exonera la defensa pública y designa como defensor privado al Abogado E.S.P.C., el cual quedó agregado al expediente mediante auto de esta misma fecha.

En esta misma fecha (22/10/2.013) se levantó acta por la cual se le tomó juramento de Ley al Abogado E.S.P.C. para el cargo el cual fue designado por el ciudadano W.J.L.B..

En horas de la mañana del día 29 de Octubre de 2.013, se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes en la cual el joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido las sanciones respectivas.

SEGUNDO

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 29 de Octubre de 2.013, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Procesal Penal, se ofrece a los expertos:

  1. Declaración del funcionario Agente C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 25/08/2012 donde deja constancia de haberse trasladado hasta el sitio del suceso a fin de realizar la inspección técnica; igualmente para que declare en torno al acta de Inspección Técnica de fecha 26/08/2012 realizada en el sitio del suceso, específicamente en la Avenida A.P.d.M.L.T., Estado Falcón. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

  2. Declaración del funcionario Agente J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 25/08/2012 donde deja constancia de haberse trasladado hasta el sitio del suceso a fin de realizar la inspección técnica; igualmente para que declare en torno al acta de Inspección Técnica de fecha 26/08/2012 realizada en el sitio del suceso, específicamente en la Avenida A.P.d.M.L.T., Estado Falcón. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

  3. Declaración del funcionario Agente YONDRIX GUZMÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Coro, Unidad de Balística, para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, 9700-175-ST de fecha 26/08/2012 en la que describe el FACSÍMIL de arma de fuego que fue incautada; asimismo se solicita que la Experticia 9700-175-ST de fecha 26/08/2012, le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

    Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece a los siguientes testigos:

  4. Declaración del funcionario actuante SM3 MORA S.E., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal N° 313-12 de fecha 25/08/2012 mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, así como la incautación del objeto relacionado al caso, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

  5. Declaración del funcionario actuante S1 ABREU MATHEUS ERNESTO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal N° 313-12 de fecha 25/08/2012 mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, así como la incautación del objeto relacionado al caso, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

  6. Declaración del funcionario actuante S2 M.C.C., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal N° 313-12 de fecha 25/08/2012 mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, así como la incautación del objeto relacionado al caso, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

  7. Declaración del funcionario actuante S2 TIMAURE OROPEZA YOVANNY, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que declare en torno al Acta de Investigación Penal N° 313-12 de fecha 25/08/2012 mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, así como la incautación del objeto relacionado al caso, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

    De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el joven imputado los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión del delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y “b”), 621, 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el joven imputado al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones denominado USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la referida Ley que establece:

Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años...” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado -admitidos por éste en la audiencia preliminar- acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia del delito denominado USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación especial para la existencia de este delito a través del artículo in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que ésta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

(Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de F.V., refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

(Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el acusado -debidamente asistido por su Defensor Privado- en la audiencia preliminar efectuada el 29 de Octubre de 2.013 admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, el Representante Fiscal solicitó la aplicación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. como sanciones, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 620 (literales “b” y “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por el plazo máximo de UN (01) AÑO, lo cual fue acogido por el Tribunal y en tal sentido se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, como medidas sancionatorias a imponer al acusado la L.A. y las REGLAS DE CONDUCTA pero por el plazo máximo de SEIS (06) MESES de sanción en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual se hizo bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis

(Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado el día 25 de Agosto de 2.012 por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.F. (DESUR) pertenecientes al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue aprehendido el joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en la avenida A.P.d.M.L.T.d.E.F., específicamente en las inmediaciones de la zona del desastre ocurrido en la Refinería de Amuay, quien después de hacerle una revisión corporal los funcionarios actuantes le incautaron un arma tipo AIRSORT, similar a un arma de fuego en forma de escopeta elaborada en metal y su parte posterior confeccionada en material vegetal (madera) de color marrón, sin marca ni serial visible, la cual había sido dejada en el suelo por el joven imputado al notar la presencia de los funcionarios militares, y que del resultado del peritaje efectuado ante el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 26/08/2012 se estableció que “...resulta ser un AIRSOFT de los utilizados como Arma Deportiva, y a su vez es usado como objeto de amedrentamiento hacia las personas, debido a la similitud con un arma de fuego real, de igual forma puede ser utilizado como objeto contundente mediante el cual se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada...”, lo que configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito denominado USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el joven acusado fue detenido por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la avenida A.P., específicamente, en las inmediaciones de la zona del desastre ocurrido en la Refinería de Amuay, Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde se colectó el arma y al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 29 de Octubre de 2.013 el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) declaró espontáneamente su participación en el hecho por el cual lo acusó la Representación Fiscal indicando -entre otras cosas- lo siguiente: “...Ese día que me detuvieron yo iba caminando por donde hubo la explosión cerca de la Refinería y viendo entre los escombros me llamo la atención un objeto que brillaba, lo tome y seguí caminando con el en la mano mirando hacia el suelo, cuando apenas acababa de agarrar ese objeto pasó en ese momento una comisión de la Guardia Nacional y me dijeron que me detuviera, yo me pare y ellos me consiguen con el arma en la mano, seguidamente me quitan el arma y me detienen, yo se que estuvo mal lo que hice, no debí agarrar eso, por eso asumo mi responsabilidad en el hecho ...”, por lo que en base a tal admisión, la Defensa Privada solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada a la mitad conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que la doctrina venezolana ha establecido que para que exista el delito de porte, detentación y/u ocultamiento de arma prohibida no se requiere necesariamente que se haya cometido con dicha arma un delito, basta que se porte, detente u oculte un arma de las indicadas en la legislación especial para que exista el delito, pues todas las armas de fuego requieren obligatoriamente de un porte expedido por el organismo competente, es por ello que el porte o detentación de un arma sin la permisología debida, amerita la aplicación del tipo penal establecido en la legislación especial, y visto que al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)le fue incautada un arma de los denominados por los expertos como AIRSOFT que son de los utilizados como arma deportiva, que requiere de la debida permisología a tenor de lo indicado en el artículo 18 (numeral 2°) de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y que en algunas situaciones pudiera ser utilizado como objeto de amedrentamiento hacia las personas debido a la similitud con un arma de fuego real, que de igual forma puede ser utilizado como objeto contundente mediante el cual se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada, se verifica efectivamente la consumación del delito denominado USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tal como lo establece la ley especial que rige la materia (Art. 114), el cual fue admitido por el adolescente acusado. Así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), vale decir, la imposición de reglas de conductas y la l.a., toda vez que el delito por el cual es acusado se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la medida de privación de libertad como sanción, tal como lo preceptúa el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, por lo que la medida de L.A. impuesta al acusado de marras durante la celebración de la audiencia preliminar, deberá cumplirla por un lapso de CUATRO (04) MESES, siendo establecida ésta como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del acusado en todos los ámbitos de su vida, y compete -en todo caso- al Juzgado de Ejecución de Medidas competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.

Con respecto a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto esta medida sancionatoria está orientada al desarrollo educacional del acusado, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El joven acusado deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas, la cual deberá ser cumplida por un lapso de DOS (02) MESES. Así se declara.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado no tiene ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el joven comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, las cuales comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 29 de Octubre de 2.013, esto es, la L.A. y las REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES de la medida de L.A. y DOS (02) MESES de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento máximo de SEIS (06) MESES de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el joven acusado, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 04/05/1995, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO denominado USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y “b”), 621, 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el joven acusado en la audiencia preliminar efectuada en fecha 29 de Octubre de 2.013 y ordena al mismo cumplir con las medidas sancionatorias de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620, literales “d” y “b” de la Ley especial en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES de la medida de L.A. y DOS (02) MESES de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento máximo de SEIS (06) MESES de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el joven acusado, según lo previsto en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y TREINTA minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 487. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

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