Sentencia nº RH.000667 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000486

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por Prescripción Adquisitiva, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano L.E.D.O., asistido por la abogada A.T.O.R., contra el ciudadano L.I.R.P., representado judicialmente por el abogado R.E.C.G.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de enero de 2012, por el apoderado de la parte demandada abogado R.E.C.G. contra la decisión de fecha trece (13) de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha trece (13) de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia extra anual. TERCERO: SE CONDENA en COSTAS PROCESALES, A LA PARTE RECURRENTE, ciudadano L.I.R.P., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda CONFIRMADA la decisión apelada…”

Contra la referida decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la alzada mediante auto de fecha 26 de junio de 2012, por no ser una de las decisiones recurribles en casación.

Ante la negativa de admisión del recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada por parte del referido tribunal superior, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 20 de Julio de 2012, para conocer del recurso de hecho interpuesto, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, negó la solicitud de perención de la instancia anual, propuesta por la demandada, dicha decisión fue ratificada por el juez de alzada, negando nuevamente la procedencia de la perención.

Sobre el particular, esta Sala en su fallo N° RC-265 del 21 de mayo de 2009, expediente N° 2008-494, dispuso lo siguiente:

Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva.

Esta norma reitera y reafirma el principio de la concentración procesal, pues establece que al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Por lo tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

La Sala observa que en el caso en estudio, la sentencia dictada por el juzgado superior determinó que “…no se encuentra configurada la figura de perención conforme al ordinal 1° del referido artículo…”, razón por la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y revocó la sentencia del a quo que había declarado la perención de la instancia.

Por lo tanto, la sentencia del ad quem en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia le pone fin al juicio, ni tampoco es una definitiva formal de reposición.

En consecuencia, dicha sentencia no es susceptible de ser revisada de inmediato en casación, de acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada establecida por esta Sala, y con los supuestos de procedencia pautados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia Nº 309, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: L.G.Y.R., contra los ciudadanos J.F.G.W., A.H.d.G. y M.d.L.d.V.G., expediente Nº 2001-000066, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Al respecto, se observa:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles...’

En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que lejos de poner fin al juicio permite su continuación, al revocar la sentencia él a quo que había declarado la perención de la instancia.

Veámosla:

‘...CON LUGAR la apelación ejercida (...) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Monagas, que declaró perimida la instancia (...) y así lo decide este Juzgado Superior (...) En los términos expresados queda REVOCADA la sentencia apelada…

.

La doctrina de la no inadmisibilidad inmediata de estas decisiones, ha sido reiterada por la Sala en numerosas sentencias entre otras la N° 199, de fecha 7 de diciembre de 2000, caso: N.R.C.C. contra M.E.S.M., expediente N° 00-854, en la cual señaló:

‘...contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues éste podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva.

De las anteriores consideraciones es insoslayable concluir que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida de inmediato ante esta Suprema Jurisdicción, en consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.

Por las razones antes expuestas, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es inadmisible, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte codemandada E.J.R.A., contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido juzgado en fecha 14 de agosto de 2008.”

Atendiendo al precedente doctrinario transcrito anteriormente, es obvio concluir que la decisión objeto del recurso de hecho en el presente caso, es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo cual no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación en esta oportunidad, sino en la oportunidad de la sentencia definitiva, si no es reparado el agravio con ésta, en base al principio de concentración procesal. Así se declara.

Por los motivos antes expresados y en aplicación del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establece que el recurso extraordinario de casación propuesto en el caso bajo examen es inadmisible en esta etapa del juicio, pues fue anunciado contra una sentencia interlocutoria que no le pone fin, ni impide su continuación, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto, contra el auto de fecha 26 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, denegatorio del recurso extraordinario de casación.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Remítase el expediente el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Publíquese, regístrese y particípese la presente remisión al juzgado superior de la recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000486.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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