Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2001-000149

PARTE ACTORA: F.A.D.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.223.513.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Inicialmente el actor presentó su escrito libelar asistido por el abogado R.A.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.675; posteriormente confirió poder a los abogados: I.D.C.F., M.I.R.B., P.R.G.R., REYNAL P.D. y P.T.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.337, 45.630, 28.524, 82.8262, 28.653 y 87.207, respectivamente; luego figuró como apoderada sustituta la abogada YRDELLI A.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.096 y finalmente figuró como apoderado judicial el abogado C.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.342.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO COSTA NORTE-TRIMECA, constituido según documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valencia en fecha 21 de abril de 1.999, bajo el Nro. 14, Tomo 51; COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., persona jurídica inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro 38, Tomo 28 del año 1.968; TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS TRIMECA, C.A, persona jurídica inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro 37, Tomo 15-B, de fecha 12 de diciembre de 1.976; SNAMPROGETTI, sociedad mercantil creada bajo las leyes de la República italiana, domiciliada en Milán de conformidad al documento de fecha 10 de diciembre de 1.965, Nro. 12.801 del Tribunal de Milán en el Libro de Registro Fiscal Nro 00778450155, con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1.992, quedando registrada bajo el Nro. 70, Libro 22-A Segundo y FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1.989, quedando registrada bajo el Nro. 17, Libro 202-A-Qto.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS:

  1. - CONSORCIO COSTA NORTE-TRIMECA, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICO TRIMECA, C.A: L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., J.R.G.G., A.F.R., N.C.F.R. y G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 79.847, 63.982 y 72.731, respectivamente

  2. - SNAMPROGETTI y FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C: A.F.M., J.M. BELLO FERRARA, IVELIZE TOZZI COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.213, 53.492 y 53.976, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, REPARACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 2 de noviembre de 1.999, ingresó a prestar servicios en el consorcio de empresas o holding denominado CONSORCIO COSTA NORTE-TRIMECA, en el PROYECTO MONTAJE MECÁNICO AMONIACO II, en la planta de al empresa FERTINITRO, con un salario inicial de Bs. 679.000,00. Refiere el actor que el trabajo realizado por él consistía en la instalación y montaje de la tubería de los quemadores de uno de los hornos en construcción de FERTINITRO y que dicha labor se realizaba en el interior del referido horno; según se manifiesta en el texto del escrito libelar en las paredes del horno donde fue asignado el demandante a prestar sus labores, se estaban colocando ladrillos en material refractario y recubrimientos aislantes de calor, los cuales estaban compuestos por material de sílice de varios tipos y esencialmente de la llamada fibra de vidrio, indicando que en esas labores de aislamiento se debían realizar cortes en los pasillos que se encuentran dentro del horno; estos cortes de estos ladrillos, en el decir del accionante, producía gran cantidad de polvo de material refractario y silicoso en el sitio donde se encontraban trabajando y además ese material era almacenado justamente en el medio de los pasillos donde se movilizaba para la ejecución del trabajo asignado lo cual señala que lo ponía en contacto directo con el material refractario y el polvo refractario y fibroso diseminado en ese medio ambiente laboral, que calificó de inadecuado por la polución y el material refractario diseminado en el aire. Conforme manifiesta el actor, la empresa, aun estando consciente del riesgo que corría el trabajador no le proveyó de mascarillas de seguridad ni de bragas protectoras para que no estuviera en contacto directo con la fibra de vidrio y el refractario; que en esas condiciones tuvo que seguir laborando dentro del horno durante los siguientes 3 meses, aspirando día a día la fibra de vidrio y el material refractario. Según refiere luego de serle practicada una biopsia pulmonar la misma arrojó como resultado que padecía de NEUMOCONIOSIS DE ETIOLOGÍA NO DETERMINADA, posiblemente por la exposición a polvo de ladrillos refractarios o fibra de vidrio, por lo que un C.M. para discutir su caso, el cual señala que se llevó a cabo en el Hospital de Clínicas Caracas, dio el diagnóstico final de que padecía una enfermedad profesional denominada NEUMOCONIOSIS, ello ocurrió en fecha 31 de enero del año 2001. Ratificando una vez más la responsabilidad de la empresa en la patología por él alegada como sufrida y concluye demandando los montos y conceptos siguientes:

- Bs. 40.757.000,oo, por concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente causada por la enfermedad profesional sobrevenida de carácter culpable atribuible al patrono.

- Bs. 521.492.365,46 por concepto de lucro cesante y pérdida de oportunidad

- Bs. 1.000.000.000,00, por concepto de daño moral.

- Bs. 9.142.095, por concepto de prestaciones sociales, bono de fin de año, penalización por mora, cuyos montos se explican en el CAPÍTULO V del libelo de demanda. Demandando dentro de dichos conceptos: antigüedad legal, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Indemnización por despido injustificado, vacaciones contractuales, bono vacacional, bonificación de fin de año de acuerdo con la cláusula 15 de la convención colectiva, solicita igualmente el actor el concepto que denomina total días de salario: 225 días y, de conformidad a la cláusula 27 del Acta-Convenio, penalización por la mora en el pago de los conceptos laborales reclamados más el resto de los días de retardo por el tiempo que dure el presente procedimiento. Monto éste que luego del escrito de subsanación de las cuestiones previas, al que infra se referirá este Tribunal quedó establecido en la suma de Bs. 9.645.612,83.

- Bs. 1.000.000,00, por concepto de daño emergente originado por gastos médicos.

Concluye estimando la demanda incoada en la suma de Bs. 2.040.000.000,00, demandando igualmente el pago de las costas y costos procesales. En relación a lo que denomina RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS DEMANDADAS, manifiesta que el CONSORCIO COSTA NORTE-TRIMECA, conformado por las empresas COSTA NORTE y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MONTAJE MECÁNICO TRIMECA, es contratista de SNAMPROGETTI SPA, quien ejecuta los trabajos First Fertlizer Project, en calidad de contratista principal de la empresa FERTINITRO, por lo que, según refiere el demandante, ambas empresas tienen comprometida su responsabilidad laboral de origen legal, con los trabajadores del CONSORCIO COSTA NORTE TRIMECA que resulta de la aplicación de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen que el contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la actividad del patrono beneficiario o ejecuten obras o servicios para empresas mineras o de hidrocarburos comprometen la responsabilidad laboral del patrono beneficiario y que esta responsabilidad laboral se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub contratistas, aun en el caso que el subcontratista no esté autorizado para subcontratar Continúa expresando en su escrito libelar que: de igual manera, existe una solidaridad de tipo convencional que se desprende del Acta Convenio suscrita por FERTINITRO y los sindicatos FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, antes identificada, la cual se producirá en su oportunidad procesal correspondiente (sic).

Admitida la demanda por auto dictado al efecto en fecha 2 de julio de 2.001, citadas las codemandadas a través de su comparecencia voluntaria por ante el suprimido juzgado del trabajo. En la oportunidad de dar contestación a la demanda todas las codemandadas de autos procedieron a oponer cuestiones previas, posteriormente hubo un escrito de subsanación por parte del demandante y ante todo ello el suprimido juzgado del trabajo dictó la correspondientes decisión interlocutoria en fecha 9 de julio de 2.002 en la cual expresa que… en el escrito consignado por la actor, aludido con anterioridad, ésta despeja la incongruencia respecto al planteamiento del daño moral causado por el hecho ilícito que dice originó la enfermedad profesional que le causó incapacidad absoluta y permanente, en los términos siguientes: “La cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000.000,00), por el concepto de indemnización de daño moral como reparación del hecho ilícito causado que dice originó la enfermedad profesional culpablemente sobrevenida…”. Quedando de esta manera subsanado el defecto indicándole, así como también que guarda relación con la no indicación de la fecha, lugar y hora del ataque de asfixia que dice el actor le sobrevino durante la prestación de sus servicios en las instalaciones de la empresa…; en razón de todo ello procedió a la declaratoria parcialmente con lugar de la cuestión previa incoada y consecuencialmente advirtió a las partes que la contestación de la demanda tendría lugar al tercer día siguiente a la notificación de éstas.

En fecha 10 de junio de 2.003, la representación judicial de las codemandadas CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), presenta escrito contentivo de su contestación a la demanda incoada contra sus representadas, en el que hace una serie de consideraciones sobre lo que denomina violación al debido proceso y derecho a la defensa de sus representadas, aduciendo que realmente los defectos alegados y que en su decir motivaron las cuestiones previas opuestas, no fueron subsanados por el actor; a renglón seguido, en el CAPITULO II alega la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señalando que si bien hay evidencia de la enfermedad alegada por el actor, de lo expuesto por éste no hay evidencia alguna de qué hecho se le imputa a sus representadas, de manera tal que éstas puedan debidamente ejercer el derecho a la defensa; en el CAPITULO III del escrito contentivo de su contestación a la demanda incoada señala, por aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva que existe falta de cualidad e interés por parte de CONSORCIO COSTA NORTE TRIME para sostener el presente juicio, por cuanto la enfermedad alegada no pudo ser adquirida en el tiempo de cuatro meses de efectivo de trabajo realizado por el demandante a favor de la demandada, adicionando que durante todo ese tiempo le facilitó equipos de seguridad, porque no realizaba las actividades expuestas por él en el libelo de la demanda y porque los hornos que se construyeron en el Proyecto Montaje Amoniaco II, estaban estructurados de 4 pisos con sus salidas de aire, por lo que es obvio que el demandante nunca estuvo en ningún horno; en el CAPITULO IV señala que existe falta de cualidad e interés por parte de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y de TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA) para sostener el presente juicio como demandadas, remitiéndose en tal sentido al contenido de los artículos 54 y 55 de la ley sustantiva señala que estas copatrocinadas no son intermediarias ni contratistas; a continuación en el CAPITULO V se refiere a la falta de interés sustancial del demandante para ejercer su pretensión de indemnización contra las demandadas, insistiendo para ello en el poco tiempo que el demandante prestó servicios para las codemandadas, por lo que concluye que es imposible que haya podido adquirir la enfermedad alegada; en el CAPITULO VI indica como la verdad de los hechos, que el actor nunca laboró dentro de ningún horno, sino que siempre lo hizo en espacios abiertos, seguidamente procede a transcribir de manera total, prácticamente íntegra, los documentos anexos al libelo de la demanda, lo cual se extiende desde el folio 36 al 43, ambos inclusive, procediendo a impugnar los informes médicos marcados como anexos F y H del libelo de demanda. Luego de una serie de consideraciones científicas previas pasa a realizar una serie de consideraciones críticas sobre lo que denomina supuestos informes médicos y dictámenes de instituciones del trabajo practicados al accionante, llegando a la conclusión de que no existen evidencias epidemiológicas, clínicas, funcionales de imágenes radiológicas y topográficas, morfológicas o de anatomía patológica que prueben que padece de Neumoconiosis-silicosis, como enfermedad ocupacional causante de una alegada incapacidad total y permanente y si padeciera alguna enfermedad que le afecte sus pulmones por supuesto no la adquirió en el periodo inusualmente corto de tres meses en que se desempeñó como Montador de Tuberías en la empresa CONSORCIO COSTA NORTE TRIME., para proceder a negar y rechazar todos los conceptos y montos demandados por el actor. En relación a los conceptos laborales distintos de los relacionados con los demandados por conceptos de enfermedad profesional y hecho ilícito, alegó la improcedencia de la indemnización demandada con ocasión del despido injustificado, ya que la relación laboral según expuso estuvo determinada por un contrato de trabajo para obra determinada, el cual terminó al concluirse la obra 327 MONTAJE MECÁNICO AMONIACO II, en cuanto a las vacaciones contractuales alegó que las cancelaron en forma fraccionada como correspondía; al igual que el bono vacacional; alega también la cancelación por concepto de utilidades y que el actor sea acreedor a la penalización por mora (cláusula 27 acta convenio) y finalmente ratifica aun más su rechazo y c contradicción al petitum del demandante.

Por su parte, las codemandadas SNAMPROGETTI y FERTINITRO, en su escrito de contestación señalan como condiciones que realmente existieron en las instalaciones de FERTINITRO, las labores de instalación de tuberías por parte de todos los trabajadores del CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME y en especial del actor, fueron ejecutadas en el exterior del horno, nunca fue realizada en el interior del horno, en cuanto a lo que cataloga como SUPUESTA ENFERMEDAD PROFESIONAL refiere que la enfermedad padecida por el actor no puede ser contraída por el corto periodo que duró la prestación de servicios; en un capítulo que denomina DIAGNÓSTICO ESPECÍFICO: SILICOSIS, en tal sentido indica que se requiere de análisis patológicos sobre muestras de tejido pulmonar a cielo abierto o biopsia pulmonar por toracoscopia; a continuación procede a impugnar los documentos anexos al libelo de la demanda por las razones que indica en el CAPÍTULO VII de su escrito de contestación; seguidamente manifiesta que hay a.d.s. por cuanto, tal como lo indica el propio actor en el libelo de la demanda, la relación de trabajo que da origen al presente procedimiento vinculó al accionante con la codemandada CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME; indica también el actor que la codemandada CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME es contratista de SNAMPROGETTI, S.P.A. y que esta última es contratista de FERTINITRO, citando el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a su juicio, no hay responsabilidad por parte de esta codemandada, todo ello en virtud de que no hay inherencia o conexidad; en razón de lo cual señala que hay imposibilidad de derivar responsabilidad solidaria por pretendido infortunio de trabajo, concluyendo que existe falta de cualidad por parte de las codemandadas SNAMPROGETTI S.P.A y FERTINITRO. Proceden seguidamente a rechazar todos los pedimentos reclamados por el actor en su escrito libelar y a continuación proponen la cita en garantía y de esa manera demandan a COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello, a pagar en beneficio de estas dos codemandadas todas las cantidades que estas últimas se vean obligadas a pagar como consecuencia de la eventual condenatoria que pudiera recaer sobre la acción intentada por el actor y en el supuesto que califican de negado, que se declare con lugar la acción intentada, solicitan se condene a la compañía SEGUROS CATATUMBO, para que reembolse en beneficio de SNAMPROGETTI S.P.A. y FERTINITRO, todas las cantidades que éstas se vean obligadas a pagar como consecuencia de una eventual condenatoria respecto a la acción intentada, cita ésta cuya admisión fue negada por el suprimido Tribunal laboral por auto de fecha 16 de junio de 2.003.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales y a determinar las indemnizaciones solicitadas conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por daño moral, lucro cesante y pérdida de la oportunidad.

Ahora bien, para los conceptos demandados en primer término referidos a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contestes con lo previsto en el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuyo imperio se sustanció el presente expediente y se promovieron las pruebas que cursan en autos, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley

Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en los escritos de contestación de la demanda, en el presente caso la demandada directa CONSORCIO COSTA NORTE-TRIMECA admitió los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, lo que invierte la carga de la prueba, es decir, en principio, esta accionada, ante su negativa y rechazo de las reclamaciones del actor en cuanto a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, deberá demostrar el pago liberatorio de los mismos o la improcedencia por ser contraria a derecho o al régimen convencional; siendo que las restantes codemandadas COSTA NORTE CONSTRUCCIONES y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A., si bien reconocieron expresamente su condición de socias de la empresa CONSORCIO COSTA NORTE TRIMECA, negaron toda solidaridad al respecto alegando la falta de conexidad o inherencia, similar argumento al utilizado por las codemandadas SNAMPROGETTI, SPA y FERTINITRO, aunque en el caso de estas dos últimas no alegaron su condición de socias respecto a la demandada directa, sino que ésta se trataba de una contratista; por lo que corresponde al actor demostrar el cumplimiento de alguno de los extremos de Ley, desde el punto de vista de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 22 del Reglamento respectivo, a los fines de probar la solidaridad entre estas cuatro o alguna de estas cuatro empresas codemandadas con la empresa demandada directa CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME, C.A; en tal sentido debe demostrar la conexidad o inherencia entre las actividades desplegadas por estas sociedades y la actividad desplegada por la accionada directa CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME, o acreditar que la obra realizada participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o que tenga relación íntima y se produce con ocasión de ella o que realice obras o servicios para la empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro. Igualmente demandadas como fueron por el actor, indemnizaciones superiores a las establecidas en las leyes especiales por daño moral y lucro cesante, le corresponde a éste probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, la existencia y extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño causado. Con respecto a la procedencia de la indemnización solicitada en base al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al actor la demostración de la omisión culposa por parte de la empresa accionada de las normas de higiene y seguridad industrial que regula la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debiendo demostrar que el empleador actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo necesario, en este caso, que el demandante demuestre que su empleadora conocía, por lo menos, de las condiciones riesgosas en las que el trabajador realizaba sus labores. Finalmente con respecto a la solicitud de indemnización contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención del criterio jurisprudencial pacífico que desde el 17 de diciembre de 2001, estableció la Sala de Casación Social, con respecto a lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad profesional, dejando sentado la referida sentencia que: “ Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”, la consonancia con este criterio jurisprudencial produce que la carga de la prueba en cuanto a la enfermedad padecida y alegada como profesional y subsecuentes demandas por indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y pérdida de oportunidad y daño emergente, corresponde al actor; asimismo, corresponde a este último la demostración del incumplimiento de su empleadora para que prospere la solicitud de indemnización conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y será relevante la demostración del grado de la incapacidad sobrevenida a los fines de determinar el monto de la eventual indemnización solicitada de acuerdo al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo también a la. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, todo ello, de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente señalado que se mantiene de manera pacífica y que ha sido ratificada en diferentes decisiones de la Sala de Casación Social y particularmente en la decisión de fecha 2 de diciembre del año 2.004, en la cual se ratifica el criterio de que en lo juicios por enfermedad profesional el actor debe probar la enfermedad, el trabajo desempeñado y la relación existente entre los dos elementos anteriores.

A continuación se valoran las pruebas para evidenciar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados.

La parte actora consignó a su escrito libelar los documentos siguientes:

Marcados desde la A-1 hasta la A-69, recibos de pago en formatos en los que se lee que el nombre de al empresa es CONSORCIO COSTA NORTE/TRIME, C.A., tipo de nómina semanal, fecha de ingreso: 02/11/1999, nombre del trabajador: F.D. – 1499, cargo Montador, Obra: 327, el monto del Sueldo, en los cuales se incluyen conceptos salariales por tiempo ordinario diurno, tiempo de viaje, gratificación especial comund., feriado descanso contractual, descanso. Se aprecia que los recibos consignados abarcan desde el 07/11/1.999 hasta el 25/02/2001, y que devengó como sueldo inicial la suma de Bs. 7.296,00 diarios y como sueldo final, la suma de Bs. 12.232,00, diarios. Por cuanto este Tribunal aprecia que sobre los mismos promovió la parte actora su exhibición conforme se evidencia en el CAPÍTULO III del escrito de promoción de pruebas, se difiere el pronunciamiento sobre su valor probatorio para la oportunidad en que este Tribunal analice la exhibición solicitada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado con la letra B, copia simple de documental con membrete del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital General “DR. J.I.B.. ANTÍMANO – CARACAS. Evolución. Para: Servicio Médico de Empresa Costa Norte Construcciones, C.A. De: Consulta de Referencia Nacional de Enfermedades Respiratorias Ocupacionales, MSDN., en la cual, entre otras anotaciones, puede leerse: ...con el objetivo de llegar a un diagnóstico definitivo y antes de decidir una biopsia pulmonar por transcopio deseamos tener información de Uds. En relación a la exposición del trabajador y poder intercambiar opiniones en relación al mismo. Suscrita por M.A., Servicio de Investigación de enfermedades respiratorias. La referida documental al ser fotostato de un documento administrativo, no impugnado por las codemandadas Costa Norte Construcciones C.A., Consorcio Costa Norte Trime, C.A. y Trabajo Industriales y Mecánicos Trimeca, C.A., merece pleno valor probatorio, respecto de estas codemandadas y de ella se evidencia el hecho referido; ahora bien, en relación a las codemandadas SNAMPROGETTI y FERTINITRO, C.A., se aprecia que tal documental fue impugnada en la oportunidad de darse contestación a la demanda, mezclando elementos de forma y de fondo para su impugnación, no quedando en claro las razones específicas que hubieren podido motivar la impugnación de la misma, es decir, no se hizo determinación expresa de la especie de impugnación efectuada con respecto a esta documental, en razón de lo cual a la instrumental así producida se le otorga valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos narrados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada C, copia simple de instrumento administrativo expedido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, DIVISIÓN DE TUBERCULOSIS Y ENFERMEDADES PULMONARES. CONSULTA NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS OCUPACIONALES, Caracas 25-7-2000. INFORME MÉDICO, dirigido por el Dr. M.A. al Dr. Marcano Rosas en el que se describe que la enfermedad actual es: desde hace mes y medio dolor torácico tipo opresivo, tos seca y disnea. Antecedentes Personales: Asma hasta los 11 años. Hábito tabáquico: ocasional. Examen funcional prurito en piel en área laboral. Antecedentes ocupacionales: Trabajo durante 4 meses en la empresa Costa Norte Construcciones, C.A., dicha empresa está construyendo una de las plantas de Fertilizantes Nitrogenados (FertiNitro), en el complejo petrolero de Jose. Su cargo era montador de tuberías, en el ambiente de trabajo según el interrogatorio era el mismo donde estaban utilizando ladrillos refractarios y fibra de vidrio. Antes del actual puesto de trabajo, se desempeñó como electricista durante 11 años. En COMENTARIOS DEL CASO, puede leerse El Sr. Duque puede tener una Silicosis. Le envío anexo copia de la información de dicha posibilidad del libro Occupational Lung Disorders de Parkes WR de 1.994. La señalada instrumental, por ser copia simple de una instrumental pública administrativa no impugnada, merece pleno valor probatorio. La referida documental al ser fotostato de un documento administrativo, no impugnado por las codemandadas Costa Norte Construcciones C.A., Consorcio Costa Norte Trime, C.A. y Trabajo Industriales y Mecánicos Trimeca, C.A., merece pleno valor probatorio, respecto de estas codemandadas y de ella se evidencia el hecho referido; ahora bien, en relación a las codemandadas SNAMPROGETTI y FERTINITRO, C.A., se aprecia que tal documental fue impugnada en la oportunidad de darse contestación a la demanda, mezclando elementos de forma y de fondo para su impugnación, no quedando en claro las razones específicas que hubieren podido motivar la impugnación de la misma, es decir, no se hizo determinación expresa de la especie de impugnación efectuada con respecto a esta documental, en razón de lo cual a la instrumental así producida se le otorga valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos narrados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada D, copia simple de documental intitulada PRUEBA DE ESFUERZO CARDIOPULMONAR del demandante, con sello húmedo también en copia en el que se lee HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS. SERVICIO DE NEUMONOLOGÍA Y CIRUGÍA DE TÓRAX. Señala como CONCLUSIONES: 1. Capacidad de esfuerzo moderadamente disminuida secundaria a limitación de tipo cardiovascular vs. Desentrenamiento físico. 2. Prueba de esfuerzo negativo para Isquemia Miocárdica. No hay evidencia de limitación respiratoria. 3. Riesgo Preoperatorio Moderado debe presentar compromiso pulmonar posterior a cirugía torácica. 4. Se recomienda evaluación por cardiología. Esta instrumental al igual que las precedentemente analizadas fue también impugnada por las codemandadas SNAMPROGETTI y FERTINITRO; observándose que la misma se trata de copia simple de una documental privada emanada de un tercero que no es parte y que no fue ratificada en juicio, en razón de lo cual no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada E., copia simple de instrumental administrativa intitulada EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES de fecha 31-01-2001. En ella se indica: CAUSA DE LA LESIÓN: Riesgo químico profesional (exposición al polvo: Fibra de vidrio, ladrillos refractario). Diagnostico: Neumoconiosis a polvos mixtos vs. Neumonitis Intersticial. Descripción de la Incapacidad Residual: ENFERMEDAD PROFESIONAL: Neuconiosis (sic) a polvos mixtos por exposición a polvo de fibras de vidrio y de ladrillo refractario, debido a exposición laboral. La referida documental al ser fotostato de un documento público administrativo, tal como lo ha denominado la doctrina de casación social, no impugnado por las codemandadas Costa Norte Construcciones C.A., Consorcio Costa Norte Trime, C.A. y Trabajo Industriales y Mecánicos Trimeca, C.A., merece pleno valor probatorio, respecto de estas codemandadas y de ella se evidencia el hecho referido; ahora bien, en relación a las codemandadas SNAMPROGETTI y FERTINITRO, C.A., se aprecia que tal documental fue impugnada en la oportunidad de darse contestación a la demanda, mezclando elementos de forma y de fondo para su impugnación, no quedando en claro las razones específicas que hubieren podido motivar la impugnación de la misma, es decir, no se hizo determinación expresa de la especie de impugnación efectuada con respecto a esta documental, en razón de lo cual a la instrumental así producida se le otorga valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos narrados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada F copia simple de planilla de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, expedido por el Centro Dr. C.M.B., Consulta o Servicio de Neumonología, periodo de incapacidad desde el 21-02 al 06-03, fechado el 22-02-2000, en cuyo recuadro de Observaciones se lee: esta enfermedad es considerada profesional por el tipo de trabajo que desempeña el obrero, suscrita por el Dr. Numan Galindo. La referida documental al ser fotostato de un documento administrativo, no impugnado por las codemandadas Costa Norte Construcciones C.A., Consorcio Costa Norte Trime, C.A. y Trabajo Industriales y Mecánicos Trimeca, C.A., merece pleno valor probatorio, respecto de estas codemandadas y de ella se evidencia el hecho referido; ahora bien, en relación a las codemandadas SNAMPROGETTI y FERTINITRO, C.A., se aprecia que tal documental fue impugnada en la oportunidad de darse contestación a la demanda, mezclando elementos de forma y de fondo para su impugnación, no quedando en claro las razones específicas que hubieren podido motivar la impugnación de la misma, es decir, no se hizo determinación expresa de la especie de impugnación efectuada con respecto a esta documental, en razón de lo cual a la instrumental así producida se le otorga valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos narrados, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada G, copia simple de constancia de fecha 30 de enero de 2.001, expedida por un médico general, cuya firma es ilegible y a quien no se identifica y en ella se indicando que ejerce en el Centro C.M.B.d.I.V. de los Seguros Sociales, señalando que el demandante quedó incapacitado para trabajar desde el día 30-01.2001 hasta el 28-02-2001, debiendo reintegrarse el día 1-3-2001. La referida documental al ser fotostato de un documento administrativo, no impugnado por las codemandadas Costa Norte Construcciones C.A., Consorcio Costa Norte Trime, C.A. y Trabajo Industriales y Mecánicos Trimeca, C.A., merece pleno valor probatorio, respecto de estas codemandadas y de ella se evidencia el hecho referido; ahora bien, en relación a las codemandadas SNAMPROGETTI y FERTINITRO, C.A., se aprecia que tal documental fue impugnada en la oportunidad de darse contestación a la demanda, mezclando elementos de forma y de fondo para su impugnación, no quedando en claro las razones específicas que hubieren podido motivar la impugnación de la misma, es decir, no se hizo determinación expresa de la especie de impugnación efectuada con respecto a esta documental, en razón de lo cual a la instrumental así producida se le otorga valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos narrados, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada H, idéntica documental a la aportada marcada E, y sobe cuyo valor probatorio se pronunció precedentemente este Tribunal, no indicando la parte accionante la razón de porque procedió nuevamente a dicha promoción; sin embargo es de observar que todas las codemandadas impugnaron esta documental, inclusive las codemandadas Costa Norte Construcciones C.A., Consorcio Costa Norte Trime, C.A. y Trabajo Industriales y Mecánicos Trimeca, C.A , que no impugnaron esta misma instrumental que, como quedó también produjo la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, marcada con la letra E, siendo innecesario ahora volver el Tribunal a pronunciarse sobre la misma documental, sin contradecir lo que con respecto a la misma ya se dejo establecido Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada I, documental intitulada CUADRO I.- LISTA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, documental de la que no se indica su emisor y aparenta ser copia simple de algún libro de texto razones suficientes para que a esta instancia la misma no le merezca valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

Las codemandadas SNAMPROGETTI, S.P.A. y FERTINITRO acompañaron su escrito de contestación a la demanda de los siguientes anexos:

Anexo 1, conjunto de fotocopias cuya primera página intitula SECRETOS DE LA NEUMOLOGÍA. Se trata de copia simple de una publicación de carácter científico, la cual se ubica dentro de las documentales privadas emanadas de un tercero y no ratificadas en el curso de la presente causa, en razón de lo cual no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Anexo A, documental expedida por la codemandada SNAMPROGETTI referente al contrato 305100/FEC/5020,. Se trata de una instrumental expedida por la empresa SNAMPROGETTI, por lo que, en virtud de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Anexos B, C, D y E, documentales auténticas, suscritas por ante Notario Público y por ende, con pleno valor probatorio para la presente causa, y de ellas se evidencian los hechos siguientes:

B, CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Nro. 1.019.095, por el cual la compañía SEGUROS CATATUMBO se constituye en fiadora solidaria para garantizar a FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, Fertinitro C.E.C. y/o SNAMPROGETTI, la puntual y satisfactoria ejecución de la obra montaje mecánico y pintura de la Planta de Amoniaco 2 de Fertinitro.

C, anexo Nro. 01/2001, para ser adherido y formar parte integrante del contrato de fianza Nro. 1.019.095 de C.A. SEGUROS CATATUMBO a nombre de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y a favor de FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO C.E.C. y/o SNAMPROGETTI S.P.A.

D, CONTRATO DE FIANZA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, para garantizar el pago de las obligaciones laborales pagaderas en dinero, y de donde se evidencia que la empresa SEGUROS CATATUMBO se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME, conformado por las empresas COSTA NORTE CONSTRUCCIONES y TRABAJOS INDUSTRIALES MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), para garantizar a FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, C.A. FERTINITRO C.E.C. y/o SNAMPROGETTI S.P.A., el cumplimiento de las obligaciones laborales pagaderas en dinero, incluyendo las costas judiciales que el acreedor se vea obligado a satisfacer como consecuencia de la responsabilidad solidaria que establecen los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo derivadas del contrato Nº 305100/FEC/5020, celebrado entre el acreedor y el afianzado para MONTAJE MECÁNICO Y PINTURA DE LA PLANTA AMONÍACO 2 DE FERTINITRO.

E, anexo del contrato de fianza laboral, por el cual se señala que el contrato de fianza comenzará a regir a partir del 7 de diciembre de 2.001 hasta el 14 de febrero de 2.003.

Todas estas instrumentales, como quedó dicho, por ser documentos auténticos, se les otorga pleno valor probatorio, pero con ellas se traen a la causa, probanzas instrumentales que nada aportan a la demostración de hechos debatidos en este juicio, máxime porque la cita de saneamiento en garantía solicitada por estas dos codemandadas fue declarada sin lugar por el suprimido tribunal laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria las partes hicieron uso de su derecho en la forma siguiente:

La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, la prueba de confesión, exhibición, informes, documentales, inspección judicial, testigos, reconstrucción de los hechos y experticia.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al contenido del CAPITULO II referente a la Prueba de Confesión, se trata de alegaciones hechas por las accionadas que en el decir del actor constituyen confesiones espontáneas, siendo estas alegaciones objeto de análisis de mérito por lo que este Juzgador no hace consideración alguna al respecto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la prueba de EXHIBICIÓN promovida en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas, se aprecia que el auto de admisión de pruebas de fecha 3 de julio de 2.003 fijó las 10:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que se procediera a realizar la exhibición de las documentales que se indican en los literales 3.1, 3.2, y desde el 3.3.1 al 3.3.11. Al respecto se aprecia que en esa oportunidad los apoderados de las partes hicieron las siguientes observaciones:

… G.A.S.D. (Apoderado a las Sociedades Mercantiles Costa Norte Construcciones C.A., Consorcio Costa Norte Trime, C.A. y Trabajo Industriales y Mecánicos Trimeca, C.A.), expuso: ”… los documentos que ordenó exhibir este Tribunal no se encuentran en poder de mi representada Costa Norte Construcciones C.A., debido a que es una empresa con personalidad Jurídica distinta al Consorcio Costa Norte Trime, C.A., ahora bien y en virtud de que también soy apoderado judicial de la Sociedad Mercantil antes referida Consorcio Costa Norte Trime C.A., y debido al hecho de que fue en dicha Sociedad Mercantil donde laboró el accionante de autos paso a exhibir en nombre de esta los siguientes comprobantes de pagos, los cuales tanto el Código de Comercio, como el Código Orgánico Tributario ordena a las empresas mantenerlos en sus archivos durante diez años contados a partir de la fecha del pago. Dichos documentos son los siguientes: en cuanto a los documentos signados con las siglas A-1, A.-2, A-3, A-4, A-6, A-8, A-9, A-11, A-12, A-13 A-14, A-15, A-17, A-18, A-19, A-20, A-21, A-22, A-23, A-24, A-25, A- 27, A-28, A-29, A-30, A-31, A-32, A-33, A-36, A-37, A-38, A-39, A-40, A-41, A-42, A-43, A- 44, A-45, A-47, A-48, A-49, A-50, A-51, A-52, A-53, A-54, A-55, A- 56, A-57, A-58, A-59, A-60, A-61, acompañados por el actor en su libelo de demanda exhibo y consigno en este acto el original de los documentos antes mencionados, dejando constancia a su vez que los demás documentos excepto el signado con el N° A-34 y A-35, emanan de mi representada Consorcio Costa Norte Trime C.A…

En razón de lo precedentemente expuesto este Tribunal atribuye a los documentos exhibidos pleno valor probatorio y con respecto a los marcados A-34 y A-35, no exhibidos por las señaladas codemandadas, también se les atribuyen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia que el salario diario final del hoy demandante ascendía al básico de Bs. 12.232, verificándose que el primer recibo se corresponde con el período que culmina 7/11/1.999 y que a partir del período que culmina el 20/02/2000 comienzan a aparecer dentro de los recibos de pago un rubro en el que se l.E.. No prof. o ambulatoria Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente el mismo apoderado judicial de Consorcio Costa Norte-Trime, pasa a exponer en relación a la documental marcada B anexada al libelo de la demanda, consistente en copia simple de documental con membrete del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital General “DR. J.I.B.. ANTÍMANO – CARACAS que:

… Del mismo modo de conformidad con lo establecido en el artículo 1372 del Código Civil, me excuso de exhibir el documento signado con la letra B que riela al folio 105, de la primera pieza del presente expediente por cuanto es un documento emanado de un tercero y no existe constancia en autos de que este haya prestado su consentimiento para la exhibición de dicho documento y así solicito, deje constancia este Tribunal…

Al respecto se aprecia que se trata de una documental de carácter público administrativo no impugnada por esta codemandada, en razón de lo cual su valor probatorio quedó previamente establecido frente a ella, haciéndose inoficioso pronunciarse con respecto a la falta de exhibición; sin embargo debe señalarse que no hay evidencia cierta de que esta instrumental haya sido recibida y haya estado en poder de esta codemandada, mas su valor probatorio no dependía de tal circunstancia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Seguidamente en el mismo acto de exhibición el referido apoderado de las codemandadas expuso:

Por otro lado en nombre de mi representada Consorcio Costa Norte Trime C.A., me excuso igualmente de exhibir los originales de reposos médicos o certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cuyas copias acompañó el apoderado actor en su escrito de promoción de pruebas signado con los N° C-1 al C-11, y que riela a los folios 20 al treinta de la cuarta pieza del presente expediente, por cuanto no se hayan en poder de mi representada, como prueba de ello solicito muy respetuosamente a este Tribunal deje expresa constancia que mi representada Consorcio Costa Norte Trime C.A., solicitó en su Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, pruebas de informes a los fines de que este Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que este remitiera información sobre si en sus archivos reposan los certificados de incapacidad referidos anteriormente,…

Respecto al valor probatorio de tales reposos médicos consignados marcados C-1 al C-11 del escrito de promoción de pruebas, presentados en fotostatos para solicitar la exhibición de los mismos y sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció el Tribunal con respecto al que marcaron F al libelo de la demanda y que riela al folio 110 de la primera pieza del expediente, y con respecto al resto de estas instrumentales bajo análisis y cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, en la oportunidad correspondiente, quien decide aprecia que se trata de copias de instrumentales administrativas que por disposición legal deben ser consignadas en la empresa empleadora por el trabajador que ha sido incapacitado temporalmente para continuar en la prestación de sus servicios, es decir, tales instrumentales, debieron obligatoriamente estar en poder de la demandada directa Consorcio Costa Norte-Trime, porque no de otra manera debe entenderse que se le continuara cancelando al trabajador sin haber acreditado suficientemente, ante su empleadora, que estaba de reposo médico, en razón de lo cual y ante la falta de exhibición, se le atribuye fidedignidad a los textos de las instrumentales marcadas C-1 a la C-11 y de ellos quedan evidenciados todos los reposos médicos que le fueron otorgados al trabajador demandante, sobrevenidos de una incapacidad temporal Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la solicitud de exhibición de las instrumentales marcadas desde la B hasta la letra H que acompañó el actor conjuntamente con el escrito libelar, resulta inoficioso pronunciarse ante la falta de exhibición de las mismas, cuando ya se les valoró previamente al analizar los anexos del libelo de la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Se promovió la prueba de INFORMES, y en tal sentido se solicitó se oficiara a:

- CONSULTA NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS OCUPACIONALES adscrita a la DIVISIÓN DE TUBERCULOSIS Y ENFERMEDADES PULMONARES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, solicitando al Tribunal requiera información sobre los puntos 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3, contenidos en su escrito promocional de pruebas. Se aprecia que al folio 250 de la pieza 5, cursan las resultas de dichos Informes suscrito por el Dr. M.A., al cual se anexa el INFORME MÉDICO expedido por dicho profesional, aparece esta documental fechada el 29 de enero de 2.001, con papel membretado en el que se lee: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. DIVISIÓN DE TUBERCULOSIS Y ENFERMEDADES PULMONARES. CONSULTA NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS OCUPACIONALES, en razón de lo cual a esta prueba, al concatenarla con el INFORME MÉDICO previamente valorado, también suscrito por el mismo profesional de la medica, fecha en Caracas el 25/07/2000, se le atribuye presunción de certeza absoluta y por ende, merece pleno valor probatorio, interesando a la causa el párrafo final del COMENTARIO DEL CASO: Se presentó el caso en el Servicio de Neumonología del Hospital Universitario de Caracas, para plantear una biopsia pulmonar por toracoscopia. En dicho centro se indicaron prueba de esfuerzo cardio-respiratoria y prueba de difusión pulmonar, cuyos resultados ya se reportaron. En vista de la normalidad de la prueba de difusión y la no evidencia de limitación de origen respiratorio decidieron no realizar otro procedimiento invasivo... y también interesa a la causa la CONCLUSIÓN expuesta en tal informe médico, la cual es del tenor siguiente: Neumoconiosis de etiología no determinada, probablemente causada por la exposición a polvo de ladrillos refractarios o fibra de vidrio (subrayado del Tribunal) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

- CONSULTA NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS OCUPACIONALES adscrita a la DIVISIÓN DE TUBERCULOSIS Y ENFERMEDADES PULMONARES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, requiriendo al tribunal solicitara las informaciones contenidas en los puntos 1 y 2 de esta parte de su escrito de promoción de pruebas. Al respecto se observa que el único informe que riela a las actas procesales es el enviado por el médico M.A., al cual ya se hizo referencia previamente en cuanto a su contenido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

- CENTRO AMBULATORIO C.M.B., DIVISIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO, adscrita a las DIRECCIÓN DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; para que informara al Tribunal en cuanto a los particulares 4.3.1, referida al envío de copia de planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación pensiones (14-08) de fecha 31 de enero de 2.001, perteneciente al demandante y firmada por la Dra. M.B.A. y el Director Zonal del Instituto de los Seguros Sociales; con respecto a esta prueba de informes requerida por el Tribunal no se evidencian de las actas procesales las resultas de la misma, es por ello que el Tribunal no hace ninguna consideración sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPITULO V, referido a pruebas documentales, promovió de los numerales 5.1.1 al 5.1.8 y del 5.2. a 5.2.17, documentales consistentes en instrumentos privados emanados de terceras personas ajenas al presente juicio y no ratificadas por sus emisores, en razón de lo cual no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

En ese mismo CAPÍTULO se promovió Acta Convenio suscrita entre Fertinitro y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de los Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo, documental que por ser copia simple de un documento administrativo no impugnado, merece valor probatorio como tal documento, mas sin embargo se ratifica la doctrina de que el conocimiento de un contrato colectivo forma parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPÍTULO VI promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, fijándose las 2:30 p.m. del sexto día de despacho siguiente a la fecha del auto que proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas, a los fines de que llevara a cabo, lo cual coincide, de acuerdo con el calendario judicial vigente para la fecha, con el día 16 de julio de 2.003, no evidenciándose que en esa fecha o en alguna próxima a la misma, se haya llevado a cabo la indicada inspección, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer al respecto sobre la prueba promovida, admitida y no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Como TESTIGOS fueron promovidos los ciudadanos R.A.P.G., L.G. y el testimonio de ratificación de la ciudadana K.R..

Del folio 305 al 308, ambos inclusive, pieza 5 del expediente, cursa el acta correspondiente al testimonio del ciudadano R.A.P.G. y al folio 313 al 317, ambos inclusive, pieza 5 del expediente, cursa el acta correspondiente al testimonio del ciudadano L.G.. Aprecia este Juzgador que ambos testigos fueron excesivamente parcos y lacónicos en sus respuestas, en su mayoría se trataba de monosílabas: “SI” o de frases demasiado escuetas, compuestas de dos o tres palabras, lo cual en criterio de quien decide no le merecen confiabilidad sus dichos, tomando en consideración lo extensas de la mayoría de las preguntas formuladas, en razón de lo cual a los dichos de tales testigos no se les atribuye valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la reconstrucción de los hechos y experticia a que se contrae los CAPÍTULOS VIII y IX del escrito de promoción de pruebas, este Juzgador no hace consideración alguna por haber sido declaradas inadmisibles las mismas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Las codemandadas CONSORCIO COSTA NORTE TRIME, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIMECA) reprodujeron el mérito favorable de autos, documentales, testigos, perito testigo, informes, notoriedad judicial y prueba libre.

Respecto al mérito favorable de autos se ratifica lo anteriormente expuesto ante similar promoción hecha por la representación judicial de la parte actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a LAS DOCUMENTALES, se aprecia que promovió:

Marcada con la letra A, contrato de trabajo para obra determinada celebrado en fecha 1 de noviembre (sic) entre el CONSORCIO COSTA NORTE TRIME y el demandante F.D., documental que al no haber sido desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia no solo el hecho admitido de la relación laboral que vinculó al accionante con la empresa CONSORCIO COSTA NORTE/TRIME C.A., sino que adicionalmente el contenido de algunas cláusulas que interesan a la causa, tales como: la cláusula primera, a tenor de la cual el trabajador se obligaba a desempeñar sus labores como montador; la cláusula quinta que establece que el trabajador tendrá derecho a disfrutar durante la vigencia del contrato de todos los beneficios previstos en el convenio de condiciones especiales de trabajo suscrito entre Fertinitro y el Sindicato Fedepetrol; la cláusula sexta a tenor de la cual el trabajador desempeñaría sus funciones en el Complejo Petroquímico de Jose, Área Fertinitro; la cláusula séptima, en la cual se deja sentado que las partes declaran que el contrato ha sido suscrito con motivo de la vigencia y ejecución de la obra 327 “MONTAJE AMONIACO II”; cláusula novena a tenor de la cual el trabajador declara que por la experiencia que tiene en la prestación de este servicio en anteriores contratos; por el entrenamiento que ha recibido de la empresa y por las advertencias que se le han hecho conoce perfectamente los riesgos a los cuales estará sometido en la ejecución de este contrato. Ahora bien, el actor en escrito de oposición a la admisión de pruebas, específicamente en la página 44 de la pieza 5 del expediente, señaló que en base al principio del contrato realidad o prioridad de la realidad sobre la mera apariencia formal es en realidad un contrato por tiempo indeterminado por no contener las disposiciones o requisitos establecidos en los artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; sobre tales afirmaciones este Juzgador no debe pronunciarse en esta parte de la sentencia difiriendo su pronunciamiento para la motivación del presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra B, legajo de documentos, que en el decir de esta codemandada, contienen información sobre la especialidad de charlas impartidas por esta empresa a sus trabajadores con el fin de educarles sobre los riesgos en el área de trabajo, el adecuado uso y manipulación de materiales de trabajo. Dichas documentales al no ser desconocidas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia que efectivamente se trata de 7 folios útiles que rielan del folio 105 al 111, ambos inclusive, de la pieza 4 y contienen la información siguiente:

- Al folio 105, documento referente a CHARLAS DE SEGURIDAD. OBRA: Horno 600 – 327. tema de Seguridad: Prevención. Sugerencias: Revisar Zedo spool o tubería antes de iniciar una maniobra. Entre los asistentes firma el demandante, fecha el 13 de diciembre de 1.999.

- Al folio 106, documento intitulado ASISTENCIA, CURSO/TALLER: PRIMEROS AUXILIOS, INSTRUCTOR C.R., OBRA 327. Entre los asistentes firma el demandante, fecha el 1 de diciembre de 1.999.

- Al folio 107, documento intitulado ASISTENCIA, CURSO/TALLER: INDUCCIÓN DE SEGURIDAD; INSTRUCTOR (ilegible) GUEDEZ, OBRA 327. Entre los asistentes firma el demandante, fecha el 2 de noviembre de 1.999. OBSERVACIONES: adicionalmente se dictó el Taller de B.P.P., pendiente Manual Snamprogetti

- Al folio 109, documento intitulado ASISTENCIA, CURSO/TALLER: NORMAS DE SEGURIDAD PARA ESLINGADO DE CARGAS; INSTRUCTOR (ilegible) GUEDEZ, OBRA: 327. Entre los asistentes firma el demandante, fecha el 18 de noviembre de 1.999.

- Al folio 110, documento intitulado ASISTENCIA, CURSO/TALLER: TRABAJOS EN ALTURA; INSTRUCTOR AYARY GUEDEZ, OBRA 327. Entre los asistentes firma el demandante, fechada el 18 de noviembre de 1.999.

- Al folio 111, documento referente a CHARLAS DE SEGURIDAD. OBRA: Horno 222 600. Tema de Seguridad: Uso y Manejo del Extintor. Título: El extintor de incendios. Sugerencias: Verificar que está operativo, mantenerlo cerca de sitio de trabajo, apuntar la manguera en base de fuego, solo cuando pase fuego incipiente. Entre los asistentes firma el demandante, fecha el 30 de noviembre de 1.999.

Marcada con la letra C, legajo compuesto por 54 folios, que en el decir del apoderado de estas codemandadas contienen información sobre análisis de riesgos en tareas específicas (A.R.E.T.E.), elaborado por CONSORCIO COSTA NORTE TRIME, por medio de la cual, continúa expresando esta codemandada, se hace entrega al actor de los implementos de seguridad industrial requeridos para su tipo de trabajo. Al respecto este Juzgador aprecia que efectivamente esta codemandada consignó 54 ANÁLISIS DE RIESGOS EN TAREAS ESPECÍFICAS, fechadas desde el día 03-11-99 hasta el 10-11-99, del 15 al 20-11-99, del 22 al 30-11-99, del 7 al 9 de diciembre de 1.999 y así en forma casi consecutiva hasta el 07-02-2000; que se tratan de instrumentales no desconocidas por el actor y todas ellas suscritas entre otros, por el hoy accionante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia e interesa al caso sub examine los siguientes puntos contenidos en cada una de las instrumentales aportadas:

- Las documentales se encuentran impresas en formato con papel embretado de la codemandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., PROYECTO FERTINITRO J.P..

- Las mismas se denominan ANÁLISIS DE RIESGOS EN TAREAS ESPECÍFICAS y se las conoce a través de sus siglas ARETE y cada uno de ellos se refiere a la actividad de Montaje de Tubería, Área Horno F 201, se les instruye sobre riesgos asociados, medidas preventivas, equipo de protección personal, acondicionamiento de área y equipo de trabajo.

- En el anverso de estas reza la siguiente leyenda: LOS FIRMANTES DE ESTE ARETE HACEMOS CONSTAR QUE HEMOS RECIBIDO LA CHARLA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL REFERENTE A LOS RIESGOS A LOS CUALES ESTAREMOS EXPUESTOS DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO, ASÍ COMO MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL PARA ELIMINAR O MINIMIZAR LA OCURRENCIA DE ACCIDENTES, POR LO CUAL ME COMPROMETO A CUMPLIR Y VELAR PORQUE SE CUMPLAN LAS NORMAS, LEYES Y PROCEDIMIENTOS EN TODO MOMENTO PARA QUE EL TRABAJO SE EJECUTE DE MANERA SEGURA.

- Referente a MEDIDAS PREVENTIVAS, EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL, en el recuadro sobre ESPACIOS CONFINADOS, se colocó en la mayoría de ellos, la Silaba “NA”, lo cual, en el decir del demandante, según escrito que riela del folio 37 al 46 de la pieza 5 del expediente, significa NO APLICA. Tal silaba no se encuentra en los “ARETES” que cursan a los folios 124, 126, 128, 131, 132, 136, 137, 138, 139, 140, 150, 152, 161, siendo las fechas de los mismos 22-11-99, 24-11-99, 26-11-99, 3-12-99, 4-12-99, 9-12-99, 13-12-99,20-12-99, 07-01-2000, 11-01-2000 y 28-01-2000.

- De tales documentales, las que cursan a los folios 132, 133, 134, 146, 150, 154,155, 156, 157, 158, 159 y 162, contienen observaciones en manuscritos, de las cuales destacan para el caso que hoy se decide las siguientes:

o Al folio 132: Obligatorio el uso de protección respiratoria y braga manga larga. Prohibido dormir y comer en el sitio de trabajo.

o Al folio 133: Estabilizar bien la grúa antes de comenzar izaje. Realizar inspección de grúa. Prestar atención al trabajar cerca de la vía (ilegible).

o Al folio 134: Es obligatorio el uso de los equipos de protección personal.

o Al folio 146: Estabilizar grúa sobre madera. Acordonar el área de izamiento. Colocar cabos guía de carga. No colocarse debajo de las cargas suspendidas. Verificar tabla de carga. Verificar operatividad del equipo.

o Al folio 150: Es urgente que haga el curso de ARETE

o LA folio 154: Tener cuidado a la hora de elaborar el A.T.S.. recuerde que un accidente por un A.T.S. mal elaborado puede ser causa para ser multado y arrestado, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

o Al folio 155: Favor mantener el área limpia, incluyendo la planera. No dejar tubería suspendida, solo con mecate y menos sujeta a estructuras con los bordes que puedan cortar el mecate.

o Al folio 156: El A.T.S. debe ser rellenado en su totalidad

o Al folio 157: El A.R.E.T.E. debe ser llenado completamente.

o Al folio 158: Al fin felicitaciones.

o Al folio 159: En condiciones ambientales hacer la salvedad de polvos generados por otras contratistas, favor llenar correctamente el Arete (ilegible) 7:15 a.m.

o Al folio 162: Favor llenar completo y correctamente el ARETE. Uso obligatorio de mascarillas y braga manga larga por presencia de polvo en el área.

Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos Y.B., A.G., C.C., W.S. y E.G..

La testigo Y.J.B.W., quien rindió testimonio por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de julio de 2.003, cursando el acta contentiva de su testimonio del folio 70 al 75, ambos inclusive de la pieza 6 del expediente y sobre su testimonio se aprecia: que no cayó en contradicción alguna entre las respuesta que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente y las respuestas dadas a las repreguntas que le formuló la parte contraria, por lo que sus dichos merecen confiabilidad y por ende se les otorga valor probatorio y de ellos queda evidenciado, además de conocer al demandante y a la empresa accionada directa, que el demandante era montador de tuberías en el proyecto montaje mecánico Amoníaco II, desarrollado por Fertinitro; que las tuberías son colocadas en las partes externas de los equipos o en los PIPE-RACK de tuberías; que el demandante en ningún momento trabajó en las áreas internas de los equipos, que no trabajó dentro de algún horno; que el consorcio COSTA NORTE TRIME le suministró a sus trabajadores equipos de seguridad tales como casco, braga, guantes, zapatos de seguridad, mascarillas, protección auditiva, lentes; que a los trabajadores del Consorcio Costa Norte Trime les impartieron cursos y charlas de adiestramiento y sobre seguridad y riesgos en sus labores, que existía un plan de adiestramiento donde todo trabajador participaba en cursos concernientes a seguridad y prevención, adicionalmente cada supervisor dictaba charlas semanales a todos los trabajadores y antes de iniciar cualquier labor es dada una charla de seguridad, donde se les participa a los trabajadores los riesgos inherentes a la actividad a ejecutar y los medios de prevención y control de estos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

El testigo GUERRA M.E.A., quien rindió testimonio por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de julio de 2003, cursando el acta contentiva de su testimonio del folio 76 al 80, ambos inclusive de la pieza 6 del expediente, con respecto a su deposición se observa: Que no tuvo contradicción alguna entre las respuesta que dio a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente y las respuestas dadas a la repreguntas que le fueron también formuladas, por lo que sus dichos merecen confiabilidad, por lo que consecuencialmente a sus deposiciones se les atribuye valor probatorio y de ellos queda evidenciado que es conteste con la ciudadana Y.J.B.W., al afirmar que las tuberías son colocadas en las partes externas de los equipos o en los PIPE-RACK de tuberías; que el demandante no trabajó dentro de algún horno; que siempre laboró en espacios abiertos; que el CONSORCIO COSTA NORTE TRIME le suministró a sus trabajadores equipos de seguridad tales como casco, braga, guantes, zapatos de seguridad, mascarillas, protección auditiva, lentes; que a los trabajadores del Consorcio Costa Norte Trime les impartieron cursos y charlas de adiestramiento y sobre seguridad y riesgos en sus labores Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La testigo A.G., quien rindió testimonio por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 5 de agosto de 2.003, cursando el acta contentiva de su testimonio del folio 89 al 93, ambos inclusive de la pieza 6 del expediente sobre sus deposiciones se hacen las siguientes consideraciones: Luego de afirmar la testigo en la respuesta que da a la pregunta segunda que le formuló la parte promovente, que trabajó para el Consorcio Costa Norte Trime, para el mes de junio 99 y culminó en septiembre de 2000, a la repregunta cuarta que le fue formulada por el apoderado actor responde ”La verdad es que para agosto del 2000 yo tuve que salir del proyecto”, esta evidente contradicción en sus respuestas hacen dudar de sus dichos y no merecerle confiabilidad al Tribunal, por lo que a los mismos no se les otorga valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EL testigo C.C., quien rindió testimonio por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 6 de agosto de 2003, cursando el acta contentiva de su testimonio del folio 95 al 99, ambos inclusive de la pieza 6 del expediente, y sobre su testimonio se hacen las siguientes consideraciones: fue testigo hábil, que no entró en contradicción en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por los representantes de las partes por lo que a sus dichos al merecer confiabilidad se les otorga valor probatorio y de los mismos es evidente que hay contesticidad con los testimonios de los ciudadanos Y.J.B.W. y E.A.G.M., en cuanto a que las tuberías son colocadas en las partes externas de los equipos o en los PIPE-RACK de tuberías; que el demandante no trabajó dentro de algún horno; que siempre laboró en espacios abiertos y ventilados; que el Consorcio Costa Norte Trime le suministró a sus trabajadores equipos de seguridad tales como casco, braga, guantes, zapatos de seguridad, mascarillas, protección auditiva, lentes; que a los trabajadores del Consorcio Costa Norte Trime les impartieron cursos y charlas de adiestramiento y sobre seguridad y riesgos en sus labores Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPITULO CUARTO de su escrito, promovió la prueba de PERITO EXPERTO, ciudadano M.O. para demostrar en que consisten las enfermedades NEUMOCONIOSIS y SILICOSIS, las causas que la originan y el tiempo que tarda el paciente en contraerlas y en manifestar sus síntomas. No constando de las actas procesales que dicho ciudadano haya rendido su testimonio, por lo que no hay consideración alguna que hacer en tal sentido Y ASÍ SE DECLARA.

En el mismo CAPÍTULO promovió, de conformidad al contenido del artículo 145 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como perito testigo al ciudadano F.M., señala como pertinencia de la prueba la de demostrar que … las características y propiedades del respirador para polvos y neblinas blancas 3M MANUFACTURERA DE VENEZUELA y si este respirador era vendido al CONSORCIO COSTA NORTE TRIME, testigo cuya declaración no cursa en las actas procesales, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre su valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO QUINTO, promovió la prueba de INFORMES, solicitando al Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la Avenida calle Barrio Sucre, Ambulatorio “Carlos Marti Buffil” de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui a fin de que informe acerca de los particulares indicados por las promoventes en dicho Capítulo; siendo que no hay constancia en autos de las resultas de la prueba así promovida, no hay consideración alguna que hacer al respecto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO SEXTO, promovió la prueba de INFORMES, solicitando al Tribunal oficiara a la Dirección Médica del Trabajo, Coordinación área de Seguridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la calle Barrio Sucre Ambulatorio “Carlos Marti Buffil”, no cursando en autos, las resultas de tales informes, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Respecto a la promoción hecha en el CAPÍTULO SÉPTIMO del escrito de promoción de pruebas denominado NOTORIEDAD JUDICIAL no se hace consideración alguna por cuanto fue declarada inadmisible por el auto que proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DECLARA

En relación a la prueba promovida en el CAPÍTULO OCTAVO, PRUEBA DE INFORMES, solicitándose que se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SUCURSAL DE Puerto La Cruz. Los referidos informes cursan al folio 1 de la sexta pieza del expediente y los mismos merecen pleno valor probatorio, y de los mismos se evidencia que la información requerida fue remitida a esta instancia, interesando a la causa que se indica: referente al capítulo octavo, el cual trata sobre las pruebas de informes indicado en el primer punto, que si esta institución financiera le hizo entrega al ciudadano F.D., del fideicomiso acumulado con ocasión a sus prestaciones sociales, al respecto, informamos que esta institución financiera no ha entregado al ciudadano los aportes recibidos por patronal, debido a que estos no han sido solicitados y en consecuencia, no podemos indicar una fecha, ya que este hecho no se ha producido hasta el día de hoy 7 de agosto de 2.003; y en virtud de habérsele atribuido a esta prueba de informes requerida por el Tribunal, valor probatorio, de ella queda evidenciado lo contenido en el texto de la información enviada a esta instancia parcialmente transcrita precedentemente Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la promoción hecha en el CAPÍTULO VI MEDIO DE PRUEBA LIBRE (denominado erróneamente por el suprimido tribunal del trabajo en el correspondiente auto de admisión de pruebas como NOVENO) no se hace consideración alguna por cuanto fue declarada inadmisible por el auto que proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DECLARA

Las codemandadas SNAMPROGETTI S.P.A. y FERTINITRO promovieron inspección judicial, inspección judicial anticipada, informes, experticia, peritos testigos, testimoniales, informes, documentales y el mérito favorable de autos.

Respecto a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el intitulado I, se aprecia que el auto que proveyó sobre la admisión de las mismas, comisionó al JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constando las resultas de dicha Inspección del folio 321 al 435 de la quinta pieza del expediente. De dicha acta se evidencia que fue llevada a cabo en la Consulta Nacional de Enfermedades Respiratorias Ocupacionales, División de Tuberculosis y Enfermedades Pulmonares, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social ubicado en el Centro Hospitalario Dr. J.I.B., ubicado en la Urbanización Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se puso a disposición del Tribunal comisionado, historia Nro. 00-44-79, correspondiente al ciudadano F.D.P., habiéndose designado como experto fotográfico Helvert L.H.; asimismo de la referida acta de inspección se deja constancia de la presencia de apoderados judiciales tanto de la parte actora como de las empresas codemandadas promoventes y al particular PRIMERO: Se deja constancia de la existencia en la referida institución de la historia médica 00-44-79; al SEGUNDO: Se deja constancia que la referida historia médica corresponde al ciudadano F.A.D.P. y al TERCERO, referido al contenido de la historia médica, el tribunal comisionado ordenó se sacaran fotocopias de toda la documentación contenidas en la misma, las cuales fueron anexadas al acta de inspección respectiva y es así como, al folio 344 aparece fotocopiada hoja de evolución; al folio 345 correspondencia dirigida al suprimido tribunal del trabajo, suscrita por el DR. M.A., por la cual le manifiesta al Tribunal que anexa el informe del p.F.D., informe médico éste que aparece anexo a la referida correspondencia; al folio 355 evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones de fecha 31-01-2001; al folio 356, hoja de evolución; al folio 363, PRUEBA DE ESFUERZO CARDIOPULMONAR, con sello húmedo del Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Neumonología y Cirugía del Tórax; al folio 364, tomografía axial computarizada practicada al ciudadano F.D. el 07-11-2000, en el cual se leen como conclusiones: Las imágenes sugieren una neumoconiosis vs. Neumonitis intersicial definitiva por un patrón retículo nodular en vértices y base a predominio de la parte posterior de las mismas sin compromiso ganglionar en actividad a nivel mediastinal. No hay compromiso en espacio pleural; al folio 366 hay una tomografía axial computarizada (T.A.C.) de tórax, que tiene como conclusión: 1.- Patrón intersicial fibroreticular fiino sin consolidados ni derrame pleural, 2.- resto de valuación normal también interesa a la causa examen macroscópico que cursa al folio 339 del expediente, que es el folio 79 de la inspección judicial cuyo diagnóstico microscópico indica bronquitis crónica leve con discreta hiperplasia, y formando parte de dicha inspección, se anexan siete (7) fotografías. Por ser la constatación directa hecha por el juez comisionado sobre los hechos señalados, merece pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el intitulado II, INSPECCIÓN JUDICIAL ANTICIPADA, las codemandadas SNAMPROGETTI S.P.A. y FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO, C.E.C. (FERTINITRO), promovieron sin menoscabo de la anterior inspección, marcada con la letra A, resultas de inspección judicial evacuada de acuerdo al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil por el Juzgado Vigésimo de Municipio Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo de 2.002. Al respecto aprecia este Juzgador que por esa misma condición de que dicha inspección fue evacuada de manera graciosa y por ende, sin contención, la misma no estuvo sujeta al control de hoy accionante, en razón de lo cual no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPÍTULO III promovieron la prueba de INFORMES solicitando al tribunal requiriera de la Consulta Nacional de Enfermedades Respiratorias Ocupacionales, División de Tuberculosis y Enfermedades Pulmonares, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ubicada en el Centro Hospitalario Dr. J.I.B., ubicado a su vez en la Urbanización Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital y al no cursar en autos las resultas de los mismos, no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPITULO IV fue promovida EXPERTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1422 del Código Civil, tal medio de prueba fue promovido para realizarse sobre los elementos de diagnóstico contenidos en la historia médica identificada con los números 00-44-79 conservada en la Consulta Nacional de Enfermedades Respiratorias Ocupacionales, División de Tuberculosis y Enfermedades Pulmonares, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social ubicado en el Centro Hospitalario Dr. J.I.B., ubicado en la Urbanización Antímano. En el auto que proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, se aprecia que se comisionó suficientemente al Juzgado XXIII de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concediéndosele como término de distancia tres días para la ida y tres días para la venida, a quien se le faculta expresamente, para la fijación del acto de designación de expertos, nombramiento, juramentación y emisión de credenciales si fuere necesario, y se le remitió copia certificada del escrito de pruebas a que se contrae dicho capítulo. Al respecto aprecia quien aquí decide que en fecha 16 de julio de 2.003, tal como se evidencia de acta levantada en dicho Tribunal que riela al folio 104 de la pieza 6 del expediente, fueron designados los expertos, recayendo dicho nombramiento en los ciudadanos M.A., L.A. y M.Q., quienes una vez notificados, aceptaron el cargo para el cual fueron designados, según se desprende de acta que riela al folio 142 de la sexta pieza del expediente; rindiendo su informe, en fecha 18 de agosto de 2.003 y el cual cursa del folio 164 al 188, sexta pieza del expediente, donde se especifica que las conclusiones llegadas lo fueron de manera unánime. Tal experticia fue promovida con la finalidad de determinar el estado físico del trabajador demandante. Se aprecia que la misma fue realizada por los expertos nombrados al efecto por el tribunal comisionado para su práctica. La misma contiene explicaciones que interesan a la causa al exponer: “Según lo ordenado por el Tribunal, realizamos experticia sobre una Historia Médica identificada con los números 00-44-79 conservada en la Consulta Nacional de Enfermedades Respiratorias Ocupacionales, División de Tuberculosis y Enfermedades Pulmonares, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo social… Interesa a la causa el contenido del PUNTO PRIMERO referente a que: El diagnóstico Neumoconiosis a polvos mixtos vs. Neumonitis intersticial, que aparece contenida en la Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de fecha 31/01/01, como tal, no existe en los índices de los principales textos neumonológicos, ni en los de Enfermedades Ocupacionales del Pulmón… Desconocemos de donde sacó la Dra. M.B.A.,…el diagnóstico Neumoconiosis a polvos mixtos vs. Neumonitis intersticial porque en la Historia Médica Nº 00-44-79 no aparece. Lo único que aparece en dicha historia es, citamos: Las imágenes sugieren una neumoconiosis a polvos mixtos vs. neumonitis intersticial definida por un patrón retículo nodular y en vértice y en bases…… De cualquier manera, el supuesto diagnóstico nunca podrá ser concluyente. Asimismo interesa a la causa bajo estudio la siguiente conclusión: Se nos solicitó: Indiquen al Tribunal si una exposición de tres meses es suficiente a efectos de contraer Silicosis u otra forma de Neumoconiosis”. Nuestra respuesta es: Los organismos rectores internacionales (INSSO, OIT, OASS, ASSM) describe un tipo de silicosis (Silicosis Aguda) que puede adquirirse en muy poco tiempo después de una exposición de muy altas concentraciones de sílice cristalina y que vienen acompañadas de una sintomatología respiratoria aguda. En el punto undécimo señala el informe médico: Indiquen e informen al Tribunal los períodos que pueden ser considerados como exposición clásica a efectos de contraer silicosis u otra forma de neumoconiosis. Nuestra respuesta es: Existen tres (3) tipos de Silicosis: 1.- Silicosis Crónica o Silicosis Clásica, que ocurres después de 10 años de exposición a la sílica cristalina. 2.- Silicosis Acelerada, que resulta de una exposición a altas concentraciones de sílica cristalina y se desarrolla entre 5 y 10 años después de iniciada la exposición. 3.- Silicosis Aguda o Silicoproteinosis, esta ocurre cuando la exposición a la sílica cristalina es a muy altas concentraciones y los síntomas característicos de los cuadros agudos se desarrollan en pocas semanas y 4 años después de haberse iniciado la exposición. Prevención de la silicosis y las muertes por lavado con chorro de arena. INSSO. Pág. 3 Agosto 1.992. Interesa también el punto décimo tercero donde los expertos señalan: Se nos solicito: Indiquen e informen al Tribunal si de los elementos de de diagnóstico contenidos en la Historia Médica en referencia se puede o no realizar un diagnóstico positivo o definitivo de silicosis u otra clase de Neumoconiosis respecto del ciudadano F.A.D.P..” Nuestra respuesta es: de los elementos diagnósticos contendidos en la Historia Médica No. 00-44-79 correspondiente al p.F.D.P., no existe ningún elemento aislado o considerados en conjunto que nos puede llevar a un diagnóstico definitivo. Ahora bien, este Juzgador encuentra que en tal experticia se establece que la misma es sobre la Historia Médica del demandante, es decir, la opinión de tres médicos analizando bibliográficamente, conforme se expone en el folio 168 de la pieza 6 del expediente los mismos exámenes que fueron objeto de estudio y sobre cuya base se emitió la evaluación médica de incapacidad residual expedido por el I.V.S.S. que cursa en autos, opiniones que fueron entonces, contrastadas con libros de textos sobre la enfermedad en comento y la cual merece pleno valor probatorio, interesando entre otras conclusiones el numeral 3 de la repuesta dada al punto undécimo del informe, según la cual: Existen tres (3) tipos de Silicosis: … 3.- Silicosis Aguda o Silicoproteinosis, esta ocurre cuando la exposición a la sílica cristalina es a muy altas concentraciones y los síntomas característicos de los cuadros agudos se desarrollan en pocas semanas y 4 años después de haberse iniciado la exposición. Prevención de la silicosis y las muertes por lavado con chorro de arena. INSSO. Pág. 3 Agosto 1.992. De donde concluye este Juzgador, que la referida experticia y el valor probatorio que la misma evidencia señala que efectivamente el demandante tiene una afección, que no es concluyente referir que la misma sea la enfermedad alegada por el actor, pero al mismo tiempo señala que con los exámenes hechos no se puede llegar a un diagnóstico definitivo y finalmente que sí es posible que la enfermedad alegada por el actor la pueda tener éste, pese a haber laborado por tres meses para la accionada directa, siempre y cuando se dé la condición señalada en el ya referido numeral 3 del punto undécimo del informe pericial. No obstante ello, este Juzgador encuentra que con tal experticia, y sobre todo partiendo de la conclusión expuesta, en el punto décimo tercero, en el sentido de que no se puede llegar a un diagnóstico definitivo, lo cual entiende este Juzgador que tal diagnóstico definitivo se trata tanto de si el actor padece la enfermedad como de si no la padece, que aunado al hecho de que la evaluación de incapacidad residual que cursa en autos no fue atacada debidamente y por ende, su valor probatorio como documental al no ser contrarrestado, permiten derivar a quien sentencia que el informe pericial a.p.a.s.v. probatorio nada aporta al caso sub examine, máxime cuando el mismo es el resultado de opiniones profesionales de tres médicos que versan sobre el contenido de la historia médica 00-44-79, perteneciente al demandante F.D., a quien no examinaron y no es conclusivo el informe pericial en cuanto al origen de la enfermedad padecida por el actor, es decir, no se concluye aportando al proceso razones exactas, sean éstas factores endógenos o exógenos que pudieron haber producido en el demandante la enfermedad denominada Neumoconiosis Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el intitulado V referente a PERITOS TESTIGOS promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A., O.V. y M.A., para cuya evacuación el suprimido juzgado del trabajo comisionó suficientemente al Juzgado al Juzgado XX de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; observándose de las actas procesales que de tales testigos promovidos solo rindió declaración el ciudadano O.V., quien al rendir declaración a tenor del interrogatorio presentado por los apoderados judiciales de la promovente expuso sus opiniones profesionales acerca de la enfermedad aducida por el accionante, no siendo repreguntado por la representación judicial. Ahora bien, aprecia este Tribunal que se trata de opiniones profesionales dadas por una persona que se identificó como especialista en el área de neumonología, opiniones éstas que no están basadas en estudios directamente realizados en la persona del actor, y siendo que su declaración fue promovida como de PERITO TESTIGO, este Juzgador, en sintonía con el criterio del procesalista A.R.R., para quien, …admitir la existencia de un perito testigo extraño a la experticia tradicional, constituye la creación de un híbrido que por ser perito a la vez que testigo, le serían aplicables las reglas de una y otra prueba, lo que no es admitido ni en doctrina ni en jurisprudencia; en razón de lo cual en criterio de quien decide la declaración del referido profesional de la medicina, no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al particular VI se aprecia que fue promovida INSPECCIÓN JUDICIAL a realizarse en el Complejo Industrial, Petrolero y Petroquímico General de División J.A.A., Municipio B.d.E. Anzoátegui…..; la cual se llevó a cabo en fecha 5 de agosto de 2.003, por intermedio del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial tal como se desprende de acta levantada al efecto que cursa del folio 27 al 37 de la sexta pieza del expediente. Al respecto y vista la impugnación hecha por el apoderado de la parte actora, en la oportunidad de llevarse a cabo la misma, se aprecia que efectivamente el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la oportunidad en que se evacuaron las pruebas que hoy se analizan se refiere a la facultad del juez de la causa de comisionar, la cual no podrá ejercerse, entre otros casos, cuando se trate de inspecciones judiciales. Sobre el punto aprecia quien decide que en el auto que proveyó acerca de la admisión de las pruebas, no fue atacado de ninguna manera por la representación judicial del demandante, pese a que el artículo 402 eiusdem confiere esa facultad a las partes; lejos de ello, la representación judicial del demandante se apersonó a la práctica de tal Inspección y una vez concluida su evacuación procedió a impugnarla; con tal proceder esta instancia encuentra que la parte actora convalidó cualquier vicio que en tal sentido hubiera podido tener tanto la admisión de la prueba como su evacuación. La señalada inspección judicial por ser la constatación directa que hace el juez y al haberse tomado fotografías de la estructura del horno en cuya construcción laboró el accionante y en el cual, en su decir libelar, se originó la enfermedad que padece, merece valor probatorio; ahora bien, a los fines del caso sub examine, aprecia quien suscribe el fallo que de dicha inspección se evidencia que el horno sobre el cual fue practicada se encuentra en una instalaciones conocidas como Fertinitro, ubicada en el Complejo Industrial, Petrolero y Petroquímico J.A.A. y cuyo objeto es el procesamiento industrial de fertilizantes; que en las instalaciones referidas no se encuentra realizándose ningún trabajo de construcción; que existe un área identificada como Planta de Amoníaco número 2;que la Planta de Amoníaco Nro. 2 se trata de una construcción metálica como un edificio de 4 pisos; que en la parte interior de dicha estructura existe un horno que se extiende en forma vertical a través de los 4 niveles de la misma; que los pasillos y escaleras de planta de Amoniaco Nro 2, reciben ventilación natural; que la superficie de los pisos de los pasillos y escaleras de la Planta de Amoníaco Nro. 2 se encuentran construidas de rejillas de hierro; que tales rejillas permiten el t.d.a. libre entre los distintos niveles de la construcción Y ASÍ SE DECLARA.

En el particular VII promovió INSPECCIÓN JUDICIAL ANTICIPADA, ello sin menoscabo de la anterior inspección judicial promovida y en tal sentido, marcada con la letra B, anexó resultas de inspección judicial evacuada de acuerdo al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil por el primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de agosto de 2.002. Al respecto aprecia este Juzgador que por esa misma condición de que dicha inspección fue evacuada de manera graciosa y por ende, sin contención, la misma no estuvo sujeta al control de hoy accionante, en razón de lo cual no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

Se promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos Á.F., F.C., J.O., M.R.. Al respecto se aprecia que:

El ciudadano F.C. rindió su testimonial por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se desprende de acta levantada al efecto y que cursa del folio 265 al 270 de la sexta pieza del expediente. El ciudadano Á.A.F.D. rindió su testimonial por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se desprende de acta levantada al efecto y que cursa del folio 305 al 310 de la sexta pieza del expediente. Se trata de testigos que, por haber laborado en el área de seguridad e higiene industrial, declararon sobre el horno en cuya instalación de tubos participó el accionante; se trata de testigos que laboraron para la empresa accionada directa CONSORCIO COSTA NORTE TRIME, en la construcción de la Planta de Amoniaco 2 y que la misma se trata de una estructura vertical de al menos cuatro niveles de altura, que dicha planta fue construida por la demandada directa; que los instaladores de tuberías prestaban sus servicios en los pasillos exteriores de dicha Planta de Amoníaco, que no realizaban sus labores en la parte interna del horno e inclusive el acceso a esa área se encontraba restringido; que el ambiente de trabajo de los fabricadores o instaladores de tuberías es un ambiente orientado hacia el exterior de la Planta de Amoniaco Nro 2; que los pasillos de la Planta de Amoniaco se encuentran ubicados en la parte exterior de la Planta y recibían ventilación natural; que a todos los trabajadores se les dotaba de equipos de protección personal requeridos para el cumplimiento de sus labores con mascarillas para protección de vías respiratorias; el primero de los testigos afirmó que lo narrado le constaba porque dentro de sus funciones como supervisor de seguridad mantenía presencia permanente en las áreas de trabajo de la planta de Fertinitro y en el caso del segundo testigo afirmó que la instalación de material aislante destinado a recubrimiento del horno se realizaba dentro del horno y que las labores de corte y material aislante destinado al recubrimiento del horno se realizaba como a 150 metros de donde estaba ubicado el horno se preparaba todo esto, era un área confinada. Los señalados testigos merecen valor probatorio ya que no entraron en contradicción alguna entre las preguntas formuladas por la parte demandada promovente y las repreguntas formuladas por la parte actora y sus dichos evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el particular IX se promovió la prueba de INFORMES, solicitando al tribunal se requirieran los informes a que se contraía el escrito de promoción en dicho particular, a las instituciones siguientes:

- La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuyas resultas al no constar no hay consideración alguna que hacer.

- La sociedad mercantil PEQUIVEN cuyas resultas al no constar no hay consideración alguna que hacer.

- La sociedad mercantil SUPEROCTANOS, cuyas resultas cursan a los folios 277 y 278 de la sexta pieza del expediente en estudio. El señalado informe merece pleno valor probatorio y por él la empresa SUPEROCTANOS deja constancia que la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. efectivamente ha prestado servicios de construcción en beneficio de SUPEROCTANOS, C.A., señalando que entre ambas empresas se ha suscrito un único contrato de construcción, refiriendo adicionalmente que entre las consideraciones generales de dicho contrato se señala que el contratista de construcción ejecutará la obra como contratista independiente, manteniendo el control exclusivo de la forma y de los medios de ejecución de la misma Y ASÍ SE DECLARA.

- La sociedad mercantil SUPERMETANOL, cursando del folio 257 al 259, ambos inclusive, de la pieza 5 del expediente, las resultas de los Informes requeridos, informes que merecen pleno valor probatorio, pero que demuestran hechos referentes a la contratación entre la referida empresa informante con la codemandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., hechos éstos que nada aportan a la presente causa sobre enfermedad profesional y pago de diferencia de prestaciones sociales.

- La sociedad mercantil INELECTRA, cuyas resultas al no constar no hay consideración alguna que hacer.

- La sociedad mercantil CHEVRON, cuyas resultas al no constar no hay consideración alguna que hacer.

- La sociedad mercantil PETROZUATA, cursando al folio 254 de la pieza 5 del expediente, las resultas de los Informes requeridos, informes que merecen pleno valor probatorio, pero que demuestran hechos referentes a la contratación entre la referida empresa informante con la codemandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., hechos éstos que nada aportan a la presente causa sobre enfermedad profesional y pago de diferencia de prestaciones sociales.

- La sociedad mercantil TECONOCONSULT, cuyas resultas al no constar no hay consideración alguna que hacer, cuyas resultas al no constar no hay consideración alguna que hacer.

- La sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, cuyas resultas al no constar no hay consideración alguna que hacer.

- La sociedad mercantil JANTESA, cuyas resultas al no constar no hay consideración alguna que hacer.

- La sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, cuyas resultas al no constar no hay consideración alguna que hacer.

- MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, cursando del folio 273 al 275, ambos inclusive, resultas de tales informes donde se evidencian los 10 contratos celebrados entre TRABAJOS INDUSTRIALES, C.A. (TRIMECA) desde el 19-12-96 hasta el 8-05-2003 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

- A LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.), cursando del folio 273 al 275, ambos inclusive, de la pieza 5 del expediente, las resultas de los Informes requeridos, informes que merecen pleno valor probatorio, pero que demuestran hechos referentes a la contratación entre la referida empresa informante con la codemandada TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), hechos éstos que nada aportan a la presente causa sobre enfermedad profesional y pago de diferencia de prestaciones sociales.

Analizados como han sido los INFORMES ya señalados, evidencia este Juzgador que en el decir de las promoventes con esta prueba se trata de demostrar que no existe conexidad o inherencia entre las actividades de FERTINITRO y las actividades de CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME, así como tampoco respecto de las actividades de las codemandadas COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIMECA), concluyendo que es falso puedan ser obligadas, bien solidariamente, bien de otra forma al pago de supuestas cantidades en beneficio de trabajadores de CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIMECA); sobre tal afirmación este Sentenciador debe dejar sentado que la solidaridad que pueda haber o no entre las referidas empresas dependerá de las probanzas que se hayan traído a las actas procesales que aquí se analizan y no de actividades que haya podido tener las codemandadas con personas que hoy resultan ajenas al presente caso Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió marcadas con las letras C y D, LAS DOCUMENTALES siguientes:

- Marcada C copia certificada del Certificado Nro. 06-33, correspondiente a la Patente de Industria y Comercio emitida respecto de FERTINITRO para el año 2.001 por la Dirección de Administración Tributaria de la alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., en cuya sección denominada Ramos se indica Producción de Fertilizantes.

- Marcada D copia certificada del Certificado Nro. 18-33, correspondiente a la Patente de Industria y Comercio emitida respecto de FERTINITRO para el año 2.002 por la Dirección de Administración Tributaria de la alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., en cuya sección denominada Ramos se indica: FAB. SUST. QUÍMICAS INDUST. BÁSICAS, ABONOS, PLAGUICIDAS, RESINAS SINTÉTICAS MATER. PLÁSTICAS, FIBRAS ARTIFIC. PINTUR LASCAS (sic).

Respecto a estas instrumentales promovidas se aprecia que se trata de copias certificadas de documentales administrativas, las cuales merecen pleno valor probatorio, ahora bien especto al alegato hecho de que el objeto social de la empresa FERTINITRO no es la construcción de obras de ninguna naturaleza, este Tribunal se pronunciará al decidir los puntos previos que serán resueltos in limine litis Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPÍTULO XII reprodujeron el mérito favorable respecto de documentales producidas al momento de interponer cita en garantía. En tal sentido manifestó la representación judicial de estas dos codemandadas que pese a lo expresado en el auto del suprimido tribunal de fecha 16 de junio de 2.003, de acuerdo al cual fue negada la admisión de la cita en garantía propuesta por estas codemandadas. Sobre tal promoción este Juzgador no hace consideración alguna, pues, conforme expusieran tales promoventes, fue negada la admisión de la cita en garantía propuesta Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PUNTO PREVIO I

ACERCA DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Tal como supra fuera expuesto, al momento de darse contestación a la demanda que encabeza este expediente, las codemandadas, procedieron a oponer cuestiones previas, luego de lo cual se presentó por la representación de la accionada un escrito de subsanación de las mismas y posteriormente el suprimido juzgado del trabajo dictó decisión interlocutoria en fecha 9 de julio de 2.002 en la cual expresa que… en el escrito consignado por la actora, aludido con anterioridad, ésta despeja la incongruencia respecto al planteamiento del daño moral causado por el hecho ilícito que dice originó la enfermedad profesional que le causó incapacidad absoluta y permanente, en los términos siguientes: “La cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000.000,00), por el concepto de indemnización de daño moral como reparación del hecho ilícito causado que dice originó la enfermedad profesional culpablemente sobrevenida…”. Quedando de esta manera subsanado el defecto indicándole, así como también el que guarda relación con la no indicación de la fecha, lugar y hora del ataque de asfixia que dice el actor le sobrevino durante la prestación de sus servicios en las instalaciones de la empresa…; en razón de todo ello procedió a la declaratoria parcialmente con lugar de la cuestión previa incoada y consecuencialmente advirtió a las partes que la contestación de la demanda tendría lugar al tercer día siguiente a la notificación de éstas, es decir, que las cuestiones previas opuestas fueron declaradas parcialmente con lugar porque efectivamente había el error señalado por las accionadas, pero que fue corregido por el correspondiente escrito de subsanación, y en consecuencia declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas no se ordenó la subsanación que debe acompañar a tal declaratoria, por lo que se ordenó, como fuera expuesto, que se diera contestación a la demanda, a los tres días contados de la notificación de la última de las partes.

En la oportunidad de contestar la demanda, las codemandadas CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME, CONSTRUCCIONES COSTA NORTE, C.A. y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA) alegan que VIOLACIÓN DEL DERECHO A MIS REPRESENTADAS DEL DEBIDO PROCESO Y DE SU DERECHO A LA DEFENSA , exponiendo: En consecuencia, es indudable que en el citado fallo interlocutorio a fin de despejar esa duda y crear certeza en le proceso debió este Tribunal pronunciarse expresamente respecto a objeto de delimitar los que constituye la materia de la controversia o dicho de forma equivalente, estaba obligado a pronunciarse sobre la totalidad de los defectos supuestamente subsanados, a fin de fijar de manera clara y precisa los términos en que ha quedado planteada la controversia. En esa misma oportunidad, en su escrito respectivo, las codemandadas SNAMPROGETTI y FERTINITRO, expusieron, en primer lugar, se refiere a lo que denomina PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA DE MODIFICAR Y AMPLIAR SU RECLAMO EN INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS, manifestando que las cuestiones previas no fueron debidamente subsanadas por la parte actora y que el actor lo que hizo respecto de ellas fue reformar el libelo cuando había precluido el lapso para ello, en razón de lo cual reclamaba, en segundo lugar, la perención y en consecuencia la extinción del presente procedimiento.

Al respecto este Juzgador aprecia que las cuestiones previas opuestas se refirieron a defectos de forma en el libelo de demanda, en razón de lo cual las interlocutorias que se dicten con respecto a ellas, conforme lo ordena el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil son inapelables. En este sentido tenemos una interlocutoria que, podríamos calificar de atípica, pues, no ordenó subsanación alguna, decisión ésta que, conforme lo ordena la ley, por el tipo de cuestión previa opuesta, era inapelable, es decir, debía ser cumplida en la forma que fue dictada, mas sin embargo, no había resolución que cumplir, ya que se declaró por esa misma interlocutoria que el demandante actuó conforme a derecho al subsanar previamente los errores que contenía el libelo de demanda, en virtud del cual le fueran opuestas las cuestiones previas, como se dijo, subsanadas, en razón de lo cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir en relación a tal punto, ya que al no haber subsanación alguna que hacer, mal pueden pretender las partes que este Juzgador se pronuncie en esta etapa del proceso sobre ella, debiendo declararse improcedente el punto previo opuesto en tal sentido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PUNTO PREVIO II

ACERCA DE LA FALTA DE SOLIDARIDAD DE LAS EMPRESAS , CONSTRUCCIONES COSTA NORTE, C.A., TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), SNAMPROGETTI Y FERTINITRO

Cuatro de las empresas codemandadas, por un lado CONSTRUCCIONES COSTA NORTE, C.A. y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), y por el otro lado SNAMPROGETTI Y FERTINITRO, alegaron en sus correspondientes escritos de contestación, con fundamento legal en los artículos 55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 57 de su Reglamento, la falta de solidaridad frente a la demandada directa CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME C.A.

Respecto a las dos primeras nombradas, su representante judicial expuso: …la situación jurídica de ambas se califica por la condición de socias fundadoras o constitutivas de CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME, la cual en modo alguno las vincula con el demandante por los servicios que éste le prestó a dicho CONSORCIO y mucho menos para que puedan ser consideradas intermediarias o contratistas…

Respecto a las dos segundas, específicamente en el intitulado VIII A.D.S. de su escrito de contestación estas dos codemandadas expusieron que: cualquier vinculación contractual que haya existido entre la codemandada CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME con la codemandadaza SNAMPROGETTI, S.P.A. y ésta a su vez con FERTINITRO, no puede en derecho acarrear responsabilidad de ningún tipo en contra de nuestra representadas SNAMPROGETTI, S.P.A. y FERTINITRO, respecto de trabajadores o ex trabajadores de la codemandada CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME…; luego de citar el contenido de los artículos 55, 46 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento, señala que: Como REGLA GENERAL, la ejecución de obras y servicios por medio de contratista, NO INVOLUCRA, responsabilidad laboral del contratante, respecto de los trabajadores empleados por el contratista, según indica el primer aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de decidir sobre esta defensa, ya este Juzgador precedentemente, al distribuir la carga probatoria, dejó sentado que correspondía al actor demostrar, alguno de los extremos de Ley que llevaran al convencimiento de quien decide que efectivamente había solidaridad entre estas cuatro o alguna de estas cuatro empresas codemandadas con la empresa demandada directa CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME, C.A.. En tal sentido debía demostrar que había conexidad o inherencia entre las actividades desplegadas por estas sociedades y la actividad desplegada por la accionada directa CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME, o traer probanzas que acreditaran que la obra en la que participó el demandante era de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la contratante o que tenga relación íntima y se produce con ocasión de ella o que realice obras o servicios para la empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, mas sin embargo, no evidencia quien aquí decide que el demandante haya cumplido con su carga procesal en tal sentido, por lo que en principio debería declararse procedente la defensa de a.d.s. alegada por las cuatro codemandadas; no obstante ello, aprecia este Juzgador que la representación judicial de las codemandadas CONSTRUCCIONES COSTA NORTE, C.A. Y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA) expuso: …la situación jurídica de ambas se califica por la condición de socias fundadoras o constitutivas de CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME…; declaración ésta que para quien decide merece el valor probatorio que deriva de una confesión espontánea, por lo que a los fines de pronunciarse sobre la falta de solidaridad de estas codemandadas debe analizarse si las mismas tienen o no cualidad para sostener la presente causa; en tal sentido este Juzgador se remite al contenido de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2.004 a tenor del cual:

No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).

VIII

Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

.

Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo. (subrayado del Tribunal).

Consecuente con el anterior criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, quien aquí decide encuentra que en la presente causa quedó demostrado que las empresas CONSTRUCCIONES COSTA NORTE C.A. y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), en su condición de accionistas de la demandada directa CONSORCIO COSTA NORTE -TRIMECA, encuadran en el supuesto de hecho previsto en el literal “d” del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración; por lo que respecto a de ellas debe declararse improcedente la defensa de a.d.s. y falta de cualidad de las codemandadas; ahora bien, en lo que respecta a las codemandadas FERTINITRO S.P.A y SNAMPROGETTI, tal como fuera dicho la parte actora también tenía la carga de la prueba en el sentido de demostrar que los extremos establecidos en los artículo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de demostrar la conexidad e inherencia respecto a los objetos sociales de las compañías, de manera tal de poder alegar la solidaridad con relación a ellas; no evidenciándose de las actas procesales que el demandante haya cumplido con su carga procesal, en razón de lo cual, mal puede operar con respecto de ellas la solidaridad patronal alegada y por ende, debe declararse procedente la falta de cualidad alegada en su escrito de contestación a la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Consecuencia de lo aquí decidido es que a los fines de la presente causa se hace innecesario cualquier análisis de otras defensas alegadas por estas codemandadas SNAMPROGETTI S.P.A. y FERTINITRO, C.A. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PUNTO PREVIO III

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Las codemandadas CONSORCIO COSTA NORTE TRIME, CONSTRUCCIONES COSTA NORTE Y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS TRIMECA, alegaron en su escrito de contestación:

En el caso sub litis, existe una prohibición de la ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta por el demandante reclamando el pago de Lucro Cesante y Pérdida de la Oportunidad, Daño Moral, Daño Emergente y la Indemnización prevista en el Parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medioambiente del Trabajo exigiendo el pago de la cantidad de Bs. 2.040.000,oo en virtud de que esta demostrado en autos que los fundamentos fácticos afirmados por el actor de los cuales deviene la aplicación de las normas que consagran dichas indemnizaciones aun no han ocurrido…

… En efecto, afirmamos que existe una prohibición de la ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta en el presente caso con apoyo, en los hechos afirmados por el demandante en su escrito libelar, quien alega que por culpa de mi representada contrajo una enfermedad profesional producto de de su exposición a un ambiente contaminado con polvo de material refractario y silicosis del cual le devino su incapacidad absoluta y permanente, cuando de autos solo consta que un documento de fecha 31 de enero de 2.001 expedido por la División de Salud del citado Instituto, mediante el cual se le diagnostica NEUMOCONIOSIS A POLVOS MIXTOS VS. NEUMONITIS INTERSTICIAL, que a los efectos legales solo constituye una evaluación previa sobre el estado de salud del demandante exigida por miras a iniciar el trámite correspondiente con miras a obtener el diagnóstico definitivo y de ser el caso el grado de incapacidad, lo que significa que por no ser concluyente, dado que aun le falta la Evaluación y Control Posterior por la Junta Médica del I.V.S.S, cuya decisión constituye un diagnóstico definitivo y vinculante, y que además determina el grado de incapacidad, este documento de evaluación de incapacidad residual (14-08), en forma alguna le concede el derecho subjetivo de reclamar alguna indemnización en contra de mi representada, o dichos en otros términos, para que pueda nacer en el patrimonio del demandante alguna acción de indemnización en contra de mi representada, es necesario, en primer lugar, que exista un documento definitivo expedido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, organismos encargado de de diagnosticar las enfermedades y si estas son de origen profesional o no, y, por vía de consecuencia, dictaminar la respectiva incapacidad donde quede establecido que el demandante padece una enfermedad de origen profesional denominada Neumoconiosis por Silicosis y el grado de incapacidad, lo que aun no ha sucedido con respecto al demandante, lo que traduce que mientras el citado órgano no determine en forma definitiva cuál es el diagn´sotico, no puede el demandante reclamar ninguna indemnización prevista legalmente, que sea procedente a causa de una enfermedad profesional que le produzca al trabajador una enfermedad. (subrayado del Tribunal).

Expuesta así tal defensa previa, encuentra este Juzgador que sobre el punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data, dictada en fecha 9 de mayo de 2.005, ratifica una vez más su doctrina, dejando sentado lo siguiente:

Pues bien, la doctrina ha señalado que la figura de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como la caducidad de la acción trae consigo lo que la jurisprudencia ha llamado carencia de acción, en este sentido las cuestiones previas o las defensas de fondo opuestas bajo estos supuestos, no están referidas a la pretensión, sino que la misma es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda. En otras palabras, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel- Romberg. Tomo III).

Consecuente, con lo anterior es obvio que lo expuesto por la demandada como defensa previa concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no puede considerarse como un motivo que origine la negativa de admitir la acción que nos ocupa. Por consiguiente se desestima dicha defensa. Así se decide.

En base a los planteamientos hechos por la representación judicial de la accionada y con aplicación del anterior criterio de casación, encuentra este Juzgador que en el caso sub examine se ventila acerca de si el padecimiento que el actor alega sufrir se trata o no de una enfermedad de tipo laboral, es decir, derivada de las condiciones y medio ambiente del trabajo y frente a esa pretensión el mismo ordenamiento jurídico venezolano, prevé las formas en que la persona que alega tal enfermedad haga las reclamaciones judiciales respectivas, permitiendo a la empresa o empresas demandadas, el ejercicio de su derecho a la defensa, quien podrá argumentar lo que en su favor considere, y será posterior al debate de las partes que se podrá determinar acerca de si existe el padecimiento del demandante y si, adicionalmente, tal padecimiento es o no de tipo laboral. Entonces, si el legislador venezolano permite tal acción derivada de una enfermedad profesional y permite que el patrono demandado se excepcione frente a dicha pretensión, con cualquier tipo de defensa que a bien tenga a favor de sus propios intereses, no entiende este Juzgador a que se refieren las codemandadas CONSORCIO COSTA NORTE TRIME, CONSTRUCCIONES COSTA NORTE Y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS TRIMECA, al indicar en su escrito de contestación que existe prohibición de la acción propuesta, en razón de lo cual, se declara tal defensa como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Previamente, se dejó establecido al distribuir la carga probatoria, que correspondía a la empresa accionada directa CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME, al haber admitido la relación laboral, evidenciarle al Tribunal, con las probanzas que aportara que el reclamante no tenía derecho a las indemnizaciones laborales solicitadas como consecuencia de su prestación de servicio, bien porque no le correspondieran por derecho o contractualmente o bien porque demostrara el pago liberatorio. Por razones metodológicas este Tribunal pasará a analizar seguidamente las solicitudes libelares referentes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para luego proseguir con el análisis de fondo en cuanto a las indemnizaciones solicitadas por el actor con respecto a la enfermedad profesional por él aducida. Ahora bien, corresponde analizar lo concerniente al reclamado pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, encontrando quien decide que el actor demandó, en su primigenio libelo de demanda, el pago de la globalizada suma de Bs. 9.142.095,oo, el cual, como se dijo, fue demandado el pago el pago de Bs. 9.645.612,83, por concepto de prestaciones sociales, bono de fin de año, penalización por mora, cuyos montos se explican en el CAPÍTULO V del libelo de demanda. Demandando dentro de dichos conceptos: antigüedad legal, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Indemnización por despido injustificado, vacaciones contractuales, bono vacacional, bonificación de fin de año de acuerdo con la cláusula 15 de la convención colectiva, solicita igualmente el actor el concepto que denomina total días de salario: 225 días y, de conformidad a la cláusula 27 del Acta-Convenio, penalización por la mora en el pago de los conceptos laborales reclamados más el resto de los días de retardo por el tiempo que dure el presente procedimiento. Con respecto a estas solicitudes del actor, en contraposición, las codemandadas CONSORCIO COSTA NORTE TRIME, CONSTRUCCIONES COSTA NORTE, C.A. y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA) ripostaron, en su escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes: Por el concepto las Prestaciones Laborales reclamadas, cuyos montos se explican en el Capítulo V DE LAS PRESTACIONES LABORALES y los cuales se dan aquí por íntegramente reproducidos, que el demandante sea o se haya podido haber hecho acreedor de estos conceptos y mucho menos, al pago de la cantidad de Bs. 9.142.095,00, por cuanto lo que efectivamente le correspondía por concepto de prestaciones sociales le fue íntegramente cancelado en su debida oportunidad. Esta forma de contestación de las solicitudes libelares precedentemente transcritas, ubican a estas codemandadas en la posición, ante su negativa, de demostrar los pagos liberatorios de los conceptos indemnizatorios requeridos por el demandante con respecto a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Es así como de las actas procesales no hay evidencia alguna, traída por estas codemandadas directas, que permitan deducir a quien sentencia que luego de la finalización de la relación laboral, al trabajador demandante le fueron canceladas sus prestaciones sociales íntegramente y en su debida oportunidad, como lo alegaron en su defensa estas accionadas. Del informe enviado por el Banco Occidental de Descuento y que riela al folio 2 de la sexta pieza del expediente, se evidencia de acuerdo con la información suministrada por esta entidad bancaria, que hasta el día 7 de agosto de 2.003, el trabajador demandante no había retirado el fideicomiso acumulado con ocasión a sus prestaciones sociales, es decir, habiendo concluido la relación laboral en fecha no determinada ni en el libelo ni en los escritos de contestación a la demanda, pero que este Tribunal intuye que debe haber ocurrido aproximadamente en el mes de febrero de 2.001 y esta apreciación se hace en base a que de las pruebas instrumentales aportadas por el actor, se evidencia que el último pago quincenal lo recibió el demandante el 25 de febrero de 2.001, por lo que será esta fecha la que se tome a los fines de determinar la finalización de la relación laboral, y siendo de los informes previamente analizados se dice que hasta el 7 de agosto de 2.003 el trabajador reclamante no había retirado de la institución bancaria el fideicomiso, debe concluirse entonces que hasta el último día señalado el actor no había cobrado sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, y como quedó dicho, a partir de esta fecha, no hay evidencia procesal que indique que al actor se le cancelaron efectivamente sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que debe concluirse en declarar como procedentes las solicitudes de pago de prestaciones sociales y otras reclamaciones laborales tal como fueron solicitadas por el actor en su libelo de la demanda.

Se evidencia, del contrato individual de trabajo suscrito entre la demandada directa y el actor, de acuerdo a la cláusula séptima, que al mismo se le contrató para la ejecución de la OBRA 327 “MONTAJE AMONIACO II” y que la prestación de sus servicios terminaría cuando haya finalizado la actividad que a él le corresponde dentro de la totalidad proyectada y planificada por el patrono; no trajeron las accionadas prueba alguna que permitiera evidenciar cuando finalizó, para el trabajador reclamante, la actividad que a él le correspondía dentro de la totalidad de la obra proyectada, siendo esto así, necesariamente tiene que declararse como procedente la solicitud formulada por el actor con respecto a las indemnizaciones sustitutivas de preaviso e indemnización por despido injustificado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Reza el contrato de trabajo en su parte introductoria, que el contrato suscrito con el demandante, se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y el Convenio de Condiciones Especiales de Trabajo, suscrito entre la empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela (FERTINITRO) y FEDEPETROL, esta normativa contractual, obliga a que al trabajador reclamante le sean aplicadas las cláusulas del referido Convenio de Condiciones Especiales de Trabajo suscrito entre la empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela (FERTINITRO) y FEDEPETROL el día 22 de junio del año 2.000, por lo que entonces debe declararse como procedente las reclamaciones del actor con base a lo estipulado en el señalado convenio y referido a vacaciones contractuales, bono vacacional contractual, bonificación de fin de año contractual y la penalización por la mora en el pago de los conceptos laborales reclamados, establecido en la Nota de Minuta Nro. 5 de la cláusula VIGÉSIMA QUINTA, concepto este último que deberá ser calculado en base al salario básico de Bs. 12.232,00, que fue el que quedó demostrado de las propias probanzas aportadas por el demandante, todo ello en virtud de que el referido convenio colectivo rigió para el momento en que se desarrolló la relación laboral que vinculó a las partes y cuyo cálculo deberá realizarlo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda conocer, en la fase de ejecución de esta sentencia, teniendo como punto de partida para dicho cálculo, el día 25 de febrero de 2.001 y hasta que la empresa reclamada cancele efectivamente al trabajador demandante, sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en esta causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, con respecto a las reclamaciones libelares formuladas por la alegada enfermedad profesional se pasa a hacer las siguientes consideraciones: Previamente quedó establecido que el demandante tenía la obligación procesal de demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, que la misma sobreviniera con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente de trabajo, porque en este tipo de juicio el actor debe probar la enfermedad, el trabajo desempeñado y la relación existente entre los dos elementos anteriores. Dijo el actor, luego de una serie de disquisiciones, que la biopsia pulmonar arrojó como resultado que padecía de “NEUMOCONIOSIS DE ETIOLOGÍA NO DETERMINADA, posiblemente por la exposición a polvo de ladrillos refractarios o fibra de vidrio” y adiciona en su escrito libelar que en vista de todos los exámenes realizados y la sintomatología presentada, se realizó Un C.M. para discutir su caso, el cual se llevó a cabo en el Hospital de Clínicas Caracas, siendo el diagnóstico final de que padecía de una enfermedad profesional denominada NEUMOCONIOSIS. Tal como se dejó sentado, la primera obligación procesal del demandante era la demostración de que efectivamente padecía la enfermedad por él aducida. Revisado el expediente, en los folios 398 y 399 reposan BIOPSIAS Nºs C-2054-00, HISTORIA Nº 00-44-79 y B-1301-00 que les fueron practicadas al demandante en el Complejo Hospitalario J.I.B., Hospital C.R. y la primera de ellas tiene como diagnóstico: INFLAMATORIO LEVE y la segunda tiene como DIAGNÓSTICO MICROSCÓPICO: Moderado engrosamiento fibroso de tabiques interalveolares con focos de colapso alveolar. Bronquitos Crónica Leve con discreta hiperplasia de células caliciformes. Cartílago bronquial de aspecto histológico usual, es decir, de ambas biopsias practicadas se concluye que las mismas no tienen el diagnóstico que señaló el actor en su escrito libelar. Como anexo de la inspección judicial practicada el día 21 de julio de 2.003, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la Historia Médica Nro. 00-44-79, correspondiente al demandante, riela al folio 385 de la pieza 5 del expediente, informe médico suscrito en Caracas por el DR. M.A., donde, luego de los comentarios del caso, concluye el galeno expresando que el Sr. Duque puede tener una Silicosis. Riela igualmente, como anexo de la Inspección Judicial, al folio 364, informe de tomografía axial computarizada practicada al demandante el 07-11-2000, el cual tiene como CONCLUSIONES: Las imágenes sugieren una Neumoconiosis vs. Neumonitis intersticial definida por una patrón retículo nodular en vértices y bases a predominio de la parte posterior de las mismas sin compromiso ganglionar en actividad a nivel mediastinal. No hay compromiso en espacio pleural, es decir, la tomografía, según el Dr. L.J., médico radiólogo, es concluyente en cuanto a que las imágenes sugieren una Neumoconiosis vs. Neumonitis intersticial. Igualmente el informe de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación pensiones del 31-01-2001, tiene como diagnóstico, coincidente con la tomografía previamente analizada, que el demandante tiene Neumoconiosis a polvos mixtos vs. Neumonitis intersticial. Del análisis de estas instrumentales se arriba a la conclusión de que el trabajador accionante tiene y padece de Neumoconiosis Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Sentado que el actor padece de la enfermedad denominada Neumoconiosis, y ante las pretensiones indemnizatorias libelares, corresponde ahora al Tribunal, la determinación de si la mencionada enfermedad fue producto de las labores que desarrolló para la empresa accionada directa o que la misma sobreviniera con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente de trabajo. Dice el actor, en su texto libelar que fue asignado a trabajar por el CONSORCIO COSTA NORTE-TRIMECA en el Proyecto MONTAJE MECÁNICO AMONIACO II y agrega en parte de su escrito libelar que su trabajo consistía en la instalación y montaje de la tubería de los quemadores de uno de los hornos en construcción en Fertinitro, y que dicha labor se realizaba, desde luego, en el interior del referido horno; las empresas codemandadas ripostan esta afirmación del actor, expresando que el demandante nunca trabajó en el interior del horno sino que su trabajo como montador de tuberías, lo realizaba en la parte exterior del horno y para evidenciar sus afirmaciones las codemandadas FERTINITRO S.P.A. y SNAMPROGETTI promovieron una inspección judicial a la que previamente se le acordó valor probatorio y de ella quedó evidenciado que el horno en el cual dice que laboró el hoy demandante, se encuentra en unas instalaciones conocidas como Fertinitro, ubicadas en el Complejo Industrial, Petrolero y Petroquímico J.A.A., que existe un área identificada como Planta de Amoníaco número 2; que la Planta de Amoníaco Nro. 2 se trata de una construcción metálica como un edificio de 4 pisos; que en la parte interior de dicha estructura existe un horno que se extiende en forma vertical a través de los 4 niveles de la misma; que los pasillos y escaleras de la Planta de Amoniaco Nro 2, reciben ventilación natural; que la superficie de los pisos de los pasillos y escaleras de la Planta de Amoníaco Nro. 2 se encuentran construidas de rejillas de hierro; que tales rejillas permiten el t.d.a. libre entre los distintos niveles de la construcción; por su parte, las codemandadas CONSORCIO COSTA-NORTE TRIMECA, CONSTRUCCIONES COSTA NORTE y TRIMECA , promovieron el testimonio de los ciudadanos Y.B., A.G., C.C., W.S. y E.G., de los cuales declararon todos con excepción de W.S..

Siendo contestes los testigos los testimonios de los ciudadanos Y.J.B.W., E.A.G.M. y C.C., en cuanto a que las tuberías son colocadas en las partes externas de los equipos o en los PIPE-RACK de tuberías; que el demandante no trabajó dentro de algún horno; que siempre laboró en espacios abiertos y ventilados; que el Consorcio Costa Norte Trime le suministró a sus trabajadores equipos de seguridad tales como casco, braga, guantes, zapatos de seguridad, mascarillas, protección auditiva, lentes; que a los trabajadores del Consorcio Costa Norte Trime les impartieron cursos y charlas de adiestramiento y sobre seguridad y riesgos en sus labores. Por su parte, las codemandadas FERTINITRO S.P.A. y SNAMPROGETTI promovieron el testimonio de F.C. y A.F., quienes fueron contestes en afirmar que laboraron para la empresa accionada directa CONSORCIO COSTA NORTE TRIME, en la construcción de la Planta de Amoniaco 2 y que la misma se trata de una estructura vertical de al menos cuatro niveles de altura, que dicha planta fue construida por la demandada directa; que los instaladores de tuberías prestaban sus servicios en los pasillos exteriores de dicha Planta de Amoníaco, que no realizaban sus labores en la parte interna del horno e inclusive el acceso a esa área se encontraba restringido; que el ambiente de trabajo de los fabricadores o instaladores de tuberías es un ambiente orientado hacia el exterior de la Planta de Amoniaco Nro 2; que los pasillos de la Planta de Amoniaco se encuentran ubicados en la parte exterior de la Planta y recibían ventilación natural; que a todos los trabajadores se les dotaba de equipos de protección personal requeridos para el cumplimiento de sus labores con mascarillas para protección de vías respiratorias; el primero de los testigos afirmó que lo narrado le constaba porque dentro de sus funciones como supervisor de seguridad mantenía presencia permanente en las áreas de trabajo de la planta de Fertinitro y en el caso del segundo testigo afirmó que la instalación de material aislante destinado a recubrimiento del horno se realizaba dentro del horno y que las labores de corte y material aislante destinado al recubrimiento del horno se realizaba como a 150 metros de donde estaba éste se encontraba ubicado y donde se preparaba todo esto, era un área confinada. Es decir, quedó suficientemente evidenciado por las testimoniales aportadas por las empresas codemandadas, que el trabajador reclamante no laboró, como lo afirmó en su escrito libelar, en la instalación y montaje de tuberías de los quemadores de uno de los hornos en construcción de FERTINITRO y que la labor la realizara en el interior del referido horno y adicionalmente, con la inspección judicial practicada quedó evidenciado que los pasillos de la Planta de Amoniaco se encuentran ubicados en la parte exterior de la planta y reciben ventilación natural Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Plantea igualmente el actor, en su escrito libelar que, aun consciente la empresa del riesgo que estaba corriendo al trabajar dentro del horno en el transcurso de las labores de instalación de ladrillos refractarios y de la fibra de vidrio al mismo, nunca se nos proveyó de mascarillas de seguridad ni de bragas protectoras a los fines de que no estuviera en contacto directo con la fibra de vidrio y el refractario y agrega tampoco se nos advirtió del riesgo que estábamos corriendo al trabajar sin dichos implementos en un ambiente tan cargado y polucionado como el que se respiraba dentro de ese horno. Previamente quedó establecido que las empresas accionadas lograron demostrar que el trabajador demandante no desarrolló sus labores en el interior del horno a que hizo referencia en su libelo de la demanda y ante este nuevo planteamiento libelar referido a la falta de dotación de mascarillas de seguridad y bragas protectoras, así como la no advertencia del riesgo que se corría al trabajar sin tales implementos en un ambiente “tan polucionado”, las empresas accionadas, en conjunto, pese a que no era su carga probatoria, lograron evidenciar a través de la consignación de instrumentales referidas a CHARLAS DE SEGURIDAD, cuya asistencia fue suscrita entre otros por el trabajador demandante y a través de los análisis de riesgos en tareas específicas, denominados ARETE, también firmados, entre otros, por el demandante, que el actor era instruido de manera permanente no solamente de los riesgos que comportaba el desempeño de su actividad, sino que fue provisto de equipos de protección personal, entre los que se contaban precisamente las mascarillas y es así como se observa de las actas procesales que el día 18 de noviembre de 1.999 fue provisto de mascarilla para gases y braga manga larga, que el siguiente día fue provisto , de acuerdo a prueba de higiene industrial de mascarilla para polvos, gases y químicos, que los días 24, 25 y 26 de noviembre del mismo año el actor fue provisto de mascarilla para polvos y de acuerdo con la descripción contenida en el ARETE su uso era requerido y obligatorio, todas estas descripciones anotadas están contenidas en los ARETES que rielan a los folios 121, 122, 126 al 129 de la cuarta pieza del expediente y se observa además que a los folios 131, 133 y hasta el folio 151 rielan también formatos de Análisis de Riesgos en Tareas Específicas de los que queda evidenciado que el 3-12-1.999 el demandante fue provisto de mascarilla para polvos con descripción de uso para Riesgo Presente y Requerido y Obligatorio; los días 4, 5, 6, 7 y 9 del señalado mes y año se le proveyó de mascarillas para polvos con requerimiento de uso obligatorio; asimismo se observa que durante los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 1.999, el actor, de acuerdo con el análisis de los ARETE en comento, fue provisto de mascarillas para polvos con requerimiento para riesgo presente y uso obligatorio, de acuerdo con la descripción del equipo de protección personal que le fuese entregado en las antes señaladas fechas; se observa igualmente, sin entrar a detallar otras instrumentales aportadas, que durante los días 3, 4, 6 y 7 de enero del año 2.000 fue provisto de mascarilla para polvos con requerimiento de riesgo presente y uso obligatorio; el día 10 de enero del señalado año fue provisto de mascarilla para polvos y braga manga larga con requerimiento de riesgo presente y de uso obligatorio; asimismo el día 31 de enero del año 2.000, el actor también fue provisto, por representantes de la empresa accionada directa de mascarillas para polvos con requerimiento de uso obligatorio, de acuerdo con la descripción que se señala en el ARETE respectivo que rielan a los folios 146, 148, 149, 150, 151 y 162 de la cuarta pieza del expediente en estudio, y se aprecia igualmente que a los folios del 163 al 165, rielan instrumentales contentivas de Análisis de Riesgo en Tareas Específicas que en fechas 02, 04 y 07 de febrero del año 2.000 también el demandante fue provisto de mascarilla para polvos con requerimiento de uso obligatorio por riesgo presente. Toda esta demostración documental fue corroborada igualmente con los testimonios de los ciudadanos Y.J.B.W., E.A.G.M. y C.C., quienes fueron contestes en sus deposiciones al afirmar que el Consorcio Costa Norte Trime le suministró a sus trabajadores equipos de seguridad tales como casco, braga, guantes, zapatos de seguridad, mascarillas, protección auditiva, lentes; que a los trabajadores del Consorcio Costa Norte Trime les impartieron cursos y charlas de adiestramiento y sobre seguridad y riesgos en sus labores. Con tales probanzas, las empresa accionadas lograron desvirtuar la afirmación libelar de que la demandada directa conocía del riesgo que estaba corriendo el trabajador demandante, porque si es verdad que el riesgo pudo estar latente, también es verdad que el trabajador fue instruido, a través de las charlas de seguridad y a través de los abundantes Análisis de Riesgos de Tareas Específicas (ARETE) que fueron traídos a las actas procesales, además quedó efectivamente demostrado que al trabajador demandante se le dotó permanentemente del equipo de protección personal que, en su decir libelar, no se le proveyó, y específicamente las mascarillas de seguridad y las bragas protectoras. De la misma manera, con las probanzas analizadas quedó también desvirtuada la afirmación libelar de que la accionada directa no le advirtió del riesgo que estaba corriendo al trabajar sin dichos implementos (ya desvirtuado) y en un medio ambiente tan cargado y polucionado, como el que se respiraba dentro del horno, previamente se dejó establecido que el trabajador demandante no logró evidenciar que su trabajo lo realizara dentro del horno y mucho menos que la empresa, a sabiendas del riesgo que corría, no lo hubiese entrenado y capacitado entregándole adicionalmente el equipo de protección necesario para el desempeño de sus labores Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Correspondía al demandante la demostración del vínculo causal entre el estado patológico que presenta, las labores desempeñadas y las condiciones y ambiente de trabajo. Quedó establecido que el trabajador accionante padece de una enfermedad respiratoria denominada Neumoconiosis, mas no quedó demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME, es decir, si la misma se trata de una enfermedad profesional. Tenía el actor la obligación de presentar pruebas fehacientes que permitieran verificar que el origen de su enfermedad proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por él en la empresa codemandada directa. En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía fundamentalmente en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por el actor padecida, deben declararse improcedentes las acciones reclamadas por el demandante en su escrito libelar y referidas a: Indemnización por incapacidad absoluta y permanente causada por la enfermedad; indemnización por concepto de lucro cesante y pérdida de oportunidad; indemnización por concepto de daño moral e indemnización por concepto de daño emergente Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN:

En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, reparación por daños y perjuicios, por lucro cesante y daño moral incoara el ciudadano F.A.D.P. contra las empresas CONSORCIO COSTA NORTE-TRIMECA, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS TRIMECA, C.A., todos plenamente identificados en autos. Asimismo se declara sin lugar la demanda respecto a las empresas FERTINITRO S.P.A. y SNAMPROGETTI.

SEGUNDO

Se ordena a las empresas accionadas, CONSORCIO COSTA NORTE-TRIMECA, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS TRIMECA, C.A., cancelar al demandante los monto y conceptos siguientes:

- Bs. 1.863.693,33, por concepto de 55 días de antigüedad legal.

- Bs. 1.018.500,00, por concepto de 45 días indemnización de preaviso.

- Bs. 679.000,00, por concepto de 30 días indemnización de antigüedad conforme al numeral 2 del artículo 125.

- Bs. 905.333,33 por concepto de vacaciones contractuales.

- Bs. 1.131.666,50, por concepto de bono vacacional.

- Bs. 2.688.840,00, por concepto de bonificación de fin de año.

- Más el monto resultante con ocasión de la mora por el retardo en el pago de las correspondientes prestaciones sociales, conforme lo ordena la nota de minuta Nro. 5 de la cláusula VIGÉSIMA QUINTA y cuyo cálculo se hará en la forma que se señalará en el particular TERCERO de este fallo.

Los montos anteriormente especificados ascienden a la globalizada suma de Bs. 8.287.032,83, más la penalización por mora en el pago de las prestaciones sociales del demandante.

TERCERO

El Juez de Sustanciación, Ejecución y Mediación a quien por distribución corresponda la ejecución del presente fallo, deberá, a los fines de calcular la penalización por la mora en el pago de los conceptos laborales reclamados establecido en la Nota de Minuta Nro. 5 de la cláusula VIGÉSIMA QUINTA de las Condiciones Especiales de Trabajo de la empresa Fertinitro, calcular tal penalización en base al salario básico final de Bs. 12.232,00, devengado por el actor, teniendo como punto de partida para dicho cálculo, el día 25 de febrero de 2.001, exclusive y hasta que las empresa reclamadas cancelen efectivamente al trabajador demandante, sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales solicitados en esta causa; advirtiendo el Tribunal que esta suma no será objeto de corrección monetaria.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular SEGUNDO, con expresa exclusión de la establecida en el particular TERCERO y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 2 de julio de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a las demandadas condenadas cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria señalada en el particular CUARTO del presente dispositivo, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

SEXTO

No se condena en costas a las accionadas por el carácter parcial del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.Y.N.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 26 de mayo de 2005, siendo las 11:a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.Y.N.

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