Decisión nº UG012012000234 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 15 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-002356

ASUNTO : UP01-R-2012-000044

MOTIVO : Recurso de Apelación de Autos

PROCEDENCIA : Tribunal de Control Nº 4

PONENTE : Abg. R.O.R.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Junio de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-002356.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Julio de 2012, procedente del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 13 de Julio de 2012 se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. L.R.D.R., y es designado ponente el Juez Superior Abg. R.R.R., según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 20 de Julio de 2012, se consigna auto de admisión del presente recurso y con esa misma fecha es publicado el auto de admisión.

En fecha 23 de Julio de 2012 se incorpora a esta Corte de Apelaciones como Juez Superior Temporal, en sustitución de la Juez Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008, es por lo que se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. L.R.D.R. y Abg. D.L.S.N., Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. D.L.S.N.. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. R.O.R.R..

En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La profesional del Derecho L.E., adscrita a la Defensa Pública 10° del Estado Yaracuy y con tal carácter abogada de confianza de los ciudadanos ANDERSSEN ESCUDERO, A.S., JOSÉ RIVAS Y J.L.S., interpone recurso de apelación contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4, publicados sus fundamentos en extenso el 14 de Junio de 2012. A tal efecto fundamenta sus pretensiones sobre la base de lo dispuesto en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a sus defendidos se les priva de libertad violándose flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2, por cuanto el juez lo consideró culpable sin juicio previo, violándose así el Principio Constitucional como lo es el principio de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del Estado Jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal.

Así las cosas, la Defensa Pública señala que, el 12 de Junio de 2012, la Representación Fiscal N° 12, solicito al Tribunal de Control N° 1 decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están satisfecho los extremos de los mencionados artículos, contra los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (ejecución de un robo) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en grado de coautores.

En fecha 14 de Junio de 2012, la Juez de Control N° 04 realiza Audiencia de Aprehensión de Imputados, donde ratifica la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal en contra de sus representados por estar incursos en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (ejecución de un robo), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, manifiesta que la Representación Fiscal, no fundamentó la solicitud de orden de aprehensión, vulnerándose los artículo 250 y 251 del COPP, no justificando la solicitud de la necesidad y la urgencia, por el cual se solicito la orden de aprehensión y teniendo conocimiento la representación fiscal que sus representados se encontraban para el momento de la solicitud, privados de libertad en el Internado Judicial de Yaracuy, por la investigación de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde la misma Fiscalía 12° los colocó a la orden del Tribunal de Control 5 y fueron presentados por ante el Tribunal el día 02/06/2012, teniendo conocimiento pleno de donde se encontraban para el momento de la solicitud de aprehensión, pudiendo la Fiscalía notificarlos para luego ser imputados por la presunta investigación del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo.

Ahora bien, al momento de la Audiencia Especial de Aprehensión, en la cual la Representación Fiscal ratificó su escrito y una vez oídos a los imputados, alegan que se encontraban en su casa durmiendo y no les agarraron nada, la Defensa argumento que en el caso en discusión no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, que era improcedente la solicitud de la medida privativa de libertad, no encontrándose satisfechos los tres supuestos que establece el artículo ut supra y por la cual se solicitó una medida menos gravosa por no estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP por lo que sus representados no van a sustraerse del proceso, pues de las actuaciones se observa que hasta la presente oportunidad procesal no se encuentra acreditado elementos de convicción para atribuirle a sus representados la responsabilidad penal.

Con respecto a dichos pedimentos, el Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem que se especifican como: la existencia de un hecho punible, la existencia de fundamentos elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, no motivando su decisión y de esta manera quebrantando lo establecido en el texto penal adjetivo 173 y 254, ya que toda decisión de un Tribunal de la República debe ser emitida mediante sentencia o auto fundado.

Solicita se declare con lugar la solicitud del recurso de apelación y acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenando la libertad de sus representados, por cuanto no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250, 251 y 252 del COPP, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la medida menos gravosa solicitada, basta con que examinen el contenido de las actuaciones para que se pueda constatar que la posición de la defensa se encuentra en una verdad indiscutible y no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos investigados hayan sido el autor o los partícipes del delito cuya comisión le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, a todo evento invoca el Principio “favor libertatis” le sea impuesta una medida menos gravosa de las señaladas en el artículo 256 ordinales 1 y/o 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Nadexa Camacaro, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dan contestación a las denuncias planteadas en el presente recurso ejercido por parte de la defensa, en tal sentido refieren que, existen fundados elementos de convicción para considerar que la conducta desplegada por los imputados encuadra en la descripción tópica de los delitos precalificados por ésta en la Audiencia de Presentación de Imputado, entre los cuales se encuentran: Acta de Investigación Penal de fecha 30/05/2012, Inspección Técnica N° 1541 de fecha 30/05/2012, Acta de Inspección Técnica (Cadáver) N° 1540 de fecha 30/05/2012, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Nairobis Delgado de fecha 31/05/2012, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana N.P. de fecha 31/05/2012, Acta de Investigación Penal de fecha 31/05/2012, Acta de Investigación Penal de fecha 01/06/2012, Acta de Investigación Penal de fecha 31/05/2012 y Acta Policial de fecha 01/07/2012.

Con respecto a la presunción razonable del peligro de fuga y de la magnitud del daño causado, se está en presencia de uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para presumir la participación como Coautores, toda vez que mientras el adolescente sometía a la víctima y le disparaba para despojarla de forma inmediata de su vehículo tipo moto, los demás coimputados, se aseguraban la comisión del hecho punible, ya que cercaban la zona para evitar la presencia de otras personas, que pudiesen obstaculizar la acción por ellos emprendida, de igual forma se determina la presunción de del peligro de fuga, por cuanto dicho delito merece pena privativa de libertad la cual se encuentra tasada entre los 15 y 20 años de presidio, todo debido a que s ele quito la vida a un ser humano, máximo bien jurídico protegido.

En este sentido, se observa que si bien es cierto que la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es de carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Estado de Libertad en el proceso, no es menos cierto que el objetivo de todo proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como queda establecido en el artículo 13 de dicho cuerpo normativo y el legislador armonizando los precitados principios, estableció en el artículo 250 de la norma adjetiva penal los requisitos concurrentes y taxativos, que a juicio de la Vindicta Pública se encuentran, y tal como lo ha expuesto, ampliamente acreditados.

Por lo que solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la medida privativa de libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.

Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público solicitando la medida privativa de libertad en contra de los imputados.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,

Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; y

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2012-002356, y constató lo siguiente:

A los folios 46 al 16, corre agregado en la causa principal, acta de audiencia Especial de solicitud de orden de Aprehensión de fecha 14 de Junio de 2012, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N 4, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los sospechosos del delito, en el cual entre otros se hizo el siguiente pronunciamiento:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada el 12/06/2012, contra de los ciudadanos 1) Anderssen A.E.F., venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.316.805, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-12-1992, residenciado en calle principal vereda 4, casa sin número al lado de la quebrada, sector San jacinto, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; 2) J.L.S.L., venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.468.593, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-09-1992, residenciado en calle principal vereda 4, casa sin número al lado de la quebrada, sector San jacinto, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; 3) J.E.R.L., venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.316.304 estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-05-1992, residenciado en carretera, sector Jaime, casa Nº 03, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y; 4) A.L.S.L., venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.316.806 estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-05-1994, residenciado en carretera, sector Jaime, casa Nº 03, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, por presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal (EJECUCION DE UN ROBO) EN GRADO DE COAUTORES en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.F.E.H. (occiso)., en este sentido, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano presentado es autor de los hechos, es por lo que esta juzgadora DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE. En tal razón, se ordena oficiar lo conducente al Internado Judicial de esta ciudad, donde deberá permanecer los imputados Líbrese boleta de encarcelación y se ordena oficiar al director del internado judicial. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP TERCERO: Una vez revisado el Juris 2000 se evidencia que los imputados poseen causas por el tribunal de control N° 5, se ordena oficiar al tribunal de control N° 5 a los fines de que remita el asunto N° UP01-P-2012-2233, a los fines de que se acumulen al presente asunto de conformidad con el articulo 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal…

A los folios 55 al 63 de la causa principal, corre agregado, de fecha 14 de Junio de 2012, los fundamentos en extenso de la audiencia Especial de solicitud de orden de Aprehensión, entre otros pronunciamientos particularizo lo siguiente:

…Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: RATIFICA la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANDERSSEN A.E.F., venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.316.805, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-12-1992, residenciado en calle principal vereda 4, casa sin número al lado de la quebrada, sector San jacinto, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; J.L.S.L., venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.468.593, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-09-1992, residenciado en calle principal vereda 4, casa sin número al lado de la quebrada, sector San jacinto, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; J.E.R.L., venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.316.304 estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-05-1992, residenciado en carretera, sector Jaime, casa Nº 03, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y; A.L.S.L., venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.316.806 estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-05-1994, residenciado en carretera, sector Jaime, casa Nº 03, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal (EJECUCION DE UN ROBO) EN GRADO DE COAUTORES en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.F.E.H. (occiso), plenamente identificado en las actas procesales; ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Yaracuy en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, de conformidad con los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- Segundo: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por las Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Cúmplase.- Tercero: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 5 de este circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines de que remita el asunto Nº UP01-P-2012-2233, por cuanto los imputados se encuentra incursos en el asunto antes mencionado, de conformidad con el principio de Prevención por tratarse el presente asunto del delito más grave conforme al articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su acumulación al presente asunto por encontrarse en la misma fase procesal y por tratarse de los mismos imputados, de conformidad con el articulo 66 Ejusdem…

Al respecto, es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 14/06/2012, consideró los elementos de convicción, los cuales se desprenden del Acta de Investigación Penal de fecha 30/05/2012, Inspección Técnica N° 1541 de fecha 30/05/2012, Acta de Inspección Técnica (Cadáver) N° 1540 de fecha 30/05/2012, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Nairobis Delgado de fecha 31/05/2012, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana N.P. de fecha 31/05/2012, Acta de Investigación Penal de fecha 31/05/2012, Acta de Investigación Penal de fecha 01/06/2012, Acta de Investigación Penal de fecha 31/05/2012 y Acta Policial de fecha 01/07/2012, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ANDERSSEN ESCUDERO, A.S., JOSÉ RIVAS Y J.L.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la a quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que la Juez consideró lo contemplado en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que el a quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto acordó mantener la Medida de Privación de Libertad de los ciudadanos ANDERSSEN ESCUDERO, A.S., JOSÉ RIVAS Y J.L.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EJECUCIÓN DE UN ROBO) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en grado de coautores y consideró la a quo, que los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, relacionan la participación de los imputados en los hechos ocurridos que comprometen su responsabilidad de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, apegada a los derechos y principios constitucionales así como a las garantías procesales, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación de auto formalizado por la defensa y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4, de fecha de 14 de Junio de 2012. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.E., Defensora Pública 10°, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ANDERSSEN ESCUDERO, A.S., JOSÉ RIVAS Y J.L.S., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Catorce (14) de Juicio de 2012, fundamentos publicados en fecha Catorce (14) de Juicio de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-002356, y confirma la decisión mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó mantener la Medida Cautelar Privativa de libertad contra sus representados. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. L.R.D.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. R.C.F.

SECRETARIA

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