Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNestor Castellanos Molero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro

S.A.d.C., 13 de Abril de 2004

Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000705

ASUNTO : IP01-S-2004-000705

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano J.A.G.M., en contra de los ciudadanos E.J.G.I. Y G.E.L., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y CONTRA LA CONSERVACIÓN DE INTERESES PÚBLICOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados el primero en el numeral 8° del Artículo 454 y el segundo en el tercer aparte del Artículo 344, ambos del Código Penal Venezolano. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD FISCAL

Aduce el Ministerio Público que nos encontramos en presencia de una concurrencia de tipos penales, la cual se verifica ante la existencia de los delitos de HURTO AGRAVADO Y CONTRA LA CONSERVACIÓN DE INTERESES PÚBLICOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados el primero en el numeral 8° del Artículo 454 y el segundo en el tercer aparte del Artículo 344, ambos del Código Penal Venezolano.

Por lo anterior solicita, vista la posible pena a imponer a los aludidos imputados, se decrete en su contra la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse satisfechos todos y cada uno de los requisitos a los que hacen sana referencia los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público, es absolutamente dispar con la realidad procesal que de las actas dimana. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:

Al hacer este juzgador un análisis de las presentes actuaciones, encuentra que no le asiste la razón al Ministerio Público cuando pretende que este Tribunal, declare la existencia de dos hechos punibles, y en tal sentido, decreta la concurrencia de delitos en la presente causa.

Considera el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía PRIMERA, que la conducta de los ciudadanos G.E.L. y E.J.G.I., la podemos adecuar en los tipos penales denominados HURTO AGRAVADO Y CONTRA LA CONSERVACIÓN DE INTERESES PÚBLICOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados el primero en el numeral 8° del Artículo 454 y el segundo en el tercer aparte del Artículo 344, ambos del Código Penal Venezolano.

Sin embargo quién aquí decide observa, que tal aseveración no tiene ningún fundamento jurídico puesto que, le corresponderá al Ministerio Público determinar en la fase de investigación, el verdadero ánimo de los agentes activos del delito al momento de sustraer presuntamente el cableado transportador de la energía eléctrica, es decir, se deberá comprobar el resultado fáctico que los sujetos activos delito buscaban con su acción, esto es, si buscaban apoderarse de las Guayas sintéticas para obtener un provecho económico, caso en el cual se configuraría el delito de Hurto Agravado previsto en el numeral 8° del Artículo 454, o si lejos de ello, pretendían con su acción interrumpir únicamente y sin obtener algún provecho, la transmisión de la energía eléctrica.

Siendo ello así, estima este Tribunal y así lo precalifica, que nos encontramos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8° del Artículo 454 del Código Penal Venezolano, el cual acarrea pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Tal aseveración nace del análisis concatenado de las actas de entrevistas rendidas en fecha 03 de Abril de 2003 por los ciudadanos A.E.A.C., N.A.R.S. y W.A.V.M., con el contenido del Acta Policial que riela inserta al folio ocho (8) de la presente causa, levantada en fecha 03 de Abril de 2004 por funcionarios adscritos al Destacamento N° 61 de las Fuerzas Armadas Policiales de la región.

Asimismo, de los citados elementos de convicción, nacen fundados elementos de convicción que incriminan a los ciudadanos E.J.G.I. y G.E.L. en el ilícito penal que se precalificó como HURTO AGRAVADO; más sin embargo, con vista la posible pena a imponer, este Tribunal considera que no existe la posibilidad del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, pudiéndose en consecuencia, verse satisfechos los extremos de la privación de libertad con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, las cuales aparecen descritas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme pues a todo lo anterior, este Tribunal estima procedente decretar en contra de los Imputados E.J.G.I. y G.E.L. las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica de cada ocho (8) días por ante la defensoría pública CUARTA la Unidad Autónoma de la Defensa Pública adscrita a este Circuito Judicial Penal y por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal y a la prohibición de salida del Estado Falcón sin la debida autorización de éste Tribunal.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: 1.-) Se declara SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Estado Falcón; 2.-) se decretan en contra de los Imputados E.J.G.I. y G.E.L. las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica de cada ocho (8) días por ante la defensoría pública CUARTA la Unidad Autónoma de la Defensa Pública adscrita a este Circuito Judicial Penal y por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal y a la prohibición de salida del Estado Falcón sin la debida autorización de éste Tribunal, por considerar que existen fundados elementos de convicción que lo incriminan en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8° del Artículo 454 del Código Penal Venezolano y 3.-) Ordena que la presente causa se siga tramitando por las directrices atinentes al Procedimiento Ordinario.

Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público.

El Juez

Abg. Néstor Luís Castellano Molero.

La Secretraria,

Abg. Glomelys Arias Medina

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