Sentencia nº 0782 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentó el ciudadano EBLIS E.O.M., representado judicialmente por los abogados E.D. y M.S., contra la sociedad mercantil CONSORCIO LÍNEA II, representada judicialmente por los abogados Damirca Prieto, R.R., J.G., Alessandra D’Occhio, Maurimar Montaña, Narky Navarro y B.T.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 13 de abril del año 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionada y con lugar la demanda incoada, modificando la decisión dictada por el tribunal a-quo que había resuelto también con lugar la acción intentada.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 10 de mayo del año 2012 y se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 28 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

Fue consignado escrito de formalización por la parte demandada, no fue presentado escrito de impugnación por la parte actora.

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social fijó la celebración de la audiencia pública del recurso de casación para el día 22 de abril de 2014, sin embargo, dicha audiencia fue posteriormente diferida para el 13 de mayo de 2014.

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes demandada recurrente y accionante, quienes expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 13 de mayo del año 2014, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Por razones de orden metodológico, la Sala altera el orden en el que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización y procede a analizar de seguidas la segunda de las formuladas.

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 72 y 137 ibidem y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Aduce la formalizante:

De los artículos 72 y 137 de la LOPT en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en virtud de que al determinar el a-quem (sic) la carga de la prueba señaló que: “(…) que la demandada admitió los siguientes hechos: La prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación laboral, y la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador. No obstante a la demandada, le corresponde demostrar los siguientes hechos: Si cumplió con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento (sic), para demostrar que no violó el orden legal de seguridad y salud en el Trabajo (sic) pre establecido (sic), para exonerarse de la responsabilidad, es decir que haya cumplido con la notificación sobre los riesgos del puesto de Trabajo(sic), que se le haya instruido o capacitado sobre riesgos en forma escrita mediante charlas e inducción, que se le haya suministrado los elementos o implementos de seguridad para el Trabajo (sic) para la realización de la faena, todo ello como se dijo en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del (sic) Trabajo y su Reglamento. (…)".

En ningún momento mi representada reconoció el padecimiento del actor como una enfermedad ocupacional, ni existe (sic) pruebas en el expediente que haya sido como (sic) ocasión al trabajo desempeñado durante el tiempo que prestó efectivamente sus labores. En efecto la recurrida desvincula y no aplica las disposiciones denunciadas, y esto fue determinante en el dispositivo del fallo ya que relevó al demandante de la carga de la prueba, pues de aplicar las normas denunciadas, le correspondía al accionante probar que la presunta enfermedad ocupacional había sido contraída con ocasión del trabajo por el hecho ilícito del patrono y también probar la relación de causalidad entre el padecimiento sufrido y la actividad ejecutada. Así como demostrar que el puesto de trabajo donde se desempeñó por 4 meses y 15 días era peligroso y la causa de los padecimientos que le certificaron. De las pruebas que cursan en autos, no se evidencia que la etiología haya sido laboral, por el contrario de la EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL que corre a los folios 109 y 110 especifica (sic) como causa de la lesión (etiología) Artrodesis lumbar con sistema pediculado L4-L5-S1 con arcos de movilidad disminuidos de espalda, ni siquiera en la CERTIFICACIÓN del INPSASEL que corre a los folios 112 al 114 determina que se trata de una enfermedad ocupacional. Le correspondía al actor probar que se trataba de una enfermedad ocupacional, además de la relación de causalidad entre el trabajo desempeñado y el origen ocupacional de la misma, lo cual no lo logró, y si la sentenciadora hubiese aplicado correctamente la carga de la prueba habría declarado sin lugar la demanda por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano Eblis E.O.M., y así solicito se declare.

Para resolver respecto a lo denunciado, se observa:

Alega la formalizante que en la sentencia recurrida se incurre en la infracción de los artículos 72 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, al relevar de la carga de la prueba al demandante, respecto a la naturaleza ocupacional del padecimiento sufrido por éste y del nexo causal entre el trabajo realizado y la enfermedad, pues a decir de la parte recurrente, el sentenciador superior afirmó que la empresa accionada admitió la enfermedad ocupacional sufrida por el demandante, siendo que tal hecho no fue reconocido, y; en segundo lugar, al no haber asignado al actor la carga de probar que la causa del padecimiento sufrido hubiese sido el hecho ilícito del patrono.

La denuncia analizada mezcla en su fundamentación el planteamiento de dos causales de procedencia del recurso de casación distintos, a saber la incongruencia del fallo, al señalar que el juez tergiversó los alegatos de la demandada al tener como admitida la naturaleza ocupacional de la relación laboral y la infracción por falta de aplicación de las normas señaladas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil al distribuir la carga de la prueba.

Si bien es cierto que el recurrente en casación tiene la carga de presentar un escrito de formalización razonado, en el cual las denuncias que plantee se encuentren individualizadas y contengan las razones por las cuales el formalizante considera fueron infringidas las normas por él señaladas o las que justifiquen los vicios que le imputa a la sentencia, en el presente caso, a pesar de que incurrió en mezcla indebida de delaciones, al resultar comprensible para la Sala que en este acápite del escrito de formalización están contenidas dos denuncias diferentes que pueden ser perfectamente separadas para su conocimiento sin que pierdan sentido, se procede de seguidas a su resolución de forma individual.

Respecto a la incongruencia del fallo, es importante señalar que este vicio se patentiza cuando existe un desajuste entre lo decidido y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, al conceder más, menos o cosas distintas de lo pedido. En este sentido, resulta pertinente advertir a la formalizante que ha sido criterio de esta Sala que este defecto de actividad es recurrible en casación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para verificar la certeza de lo alegado por la formalizante, esta Sala extrae de la contestación de la demanda lo siguiente:

Negamos y rechazamos, por ser incierto, que el actor sufre de Artrodesis Vertebral Lumbosacra por Hernia Discal a nivel de L4-L5, L5-S1, que según fue agravada durante la relación laboral prestada a mi representada, y que la misma se ocasiono (sic) por el incumplimientos (sic) de las normas sobre seguridad e higiene laboral y por ende que mi representada adeude cantidad alguna al actor por concepto de Enfermedad Profesional Agravada …

De la cita precedente de la contestación de la demanda, se desprende que la empresa accionada negó expresamente tanto la enfermedad que alega sufrir el actor como que la misma hubiese sido agravada por el trabajo, así como que hubiese sido causada por el incumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene laboral.

Ahora bien, en el fallo impugnado respecto a los hechos controvertidos y la carga de la prueba se estableció lo siguiente:

Con el objeto de dejar establecido en la presente causa, como ha quedado la carga de prueba, se debe realizar el examen de la contestación dada a la demanda con el objeto de definir de la manera o forma en que se efectuó la contestación, quedando así planteados los hechos alegados para adjudicar la carga probatoria a las partes y en este orden de ideas, tenemos que la demandada admitió los siguientes hechos: La prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación laboral, y la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora. No obstante a la demandada., (sic) le corresponde demostrar los siguientes hechos: Si cumplió con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del (sic) Trabajo y su reglamento (sic), para demostrar que no violó el orden legal de seguridad y salud en el Trabajo (sic) pre establecido (sic), para exonerarse de la responsabilidad, es decir que haya cumplido con la notificación sobre los riesgos del puesto de Trabajo (sic), que se le haya instruido o capacitado sobre riesgos en forma escrita mediante charlas e inducción, que se le haya suministrado los elementos o implementos de seguridad para el Trabajo (sic) para la realización de la faena, todo ello como se dijo en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del (sic) Trabajo y su Reglamento.

De la lectura de la parte pertinente del fallo impugnado se evidencia que, tal como lo afirma la formalizante, el sentenciador de alzada señaló que la demandada admitió entre otros hechos la enfermedad ocupacional sufrida por el demandante, hecho que, como ya se indicó al a.l.c. de la demanda, fue negado de manera expresa por la empresa accionada.

De lo expuesto se evidencia que la sentencia recurrida se encuentra afectada por el vicio de incongruencia, pues, fueron tergiversados los alegatos de la parte demandada.

Como consecuencia de lo expuesto se concluye que la presente denuncia debe ser declarada procedente, lo que acarrea la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado por la parte accionada, resultando para la Sala inoficioso pronunciarse respecto a lo alegado en esta misma delación respecto a la falta de aplicación de los artículos 72 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como sobre lo acusado en los restantes capítulos de la formalización, pues lo ajustado a derecho es proceder a decidir el fondo de la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la ley orgánica adjetiva laboral.

SENTENCIA DE MÉRITO

Alegatos de la parte actora:

Alega el accionante que empezó a prestar sus servicios en la empresa CONSORCIO LÍNEA II, desde el 01 de julio del año 2008 hasta el 17 de noviembre del año 2009, con el cargo de chofer de primera de vehículos pesados, siendo su último salario diario integral de BsF. 264,69.

Manifiesta el demandante que sus funciones consistían en conducir diversos tipos de vehículos, entre los que menciona: camión cisterna, en el cual recorría distancias de 10 a 20 Km aproximadamente, realizando uno o dos viajes por día, utilizaba los dispositivos para realizar el riego (dos veces diarias) y lavado de superficies (terreno y concreto, que se hacía cada noche) de forma manual, que durante el lavado debía dirigir la manguera del vehículo (que pesa aproximadamente 10 o 15 kilos), colocándosela en el hombro, mientras que el riego lo hacía operando controles desde el interior del camión; vehículo plataforma: el cual manejó una o dos veces a la semana, a razón de dos viajes por día, para trasladar materiales de construcción, herramientas y equipos, los cuales debía distribuir y acoplar a lo largo y ancho de la plataforma, de forma manual, a fin de equilibrar el peso, que el peso de esta carga estaba entre 40 y 70 kilos aproximadamente; camión automezclador: lo condujo durante aproximadamente 2 meses y medio, en este vehículo recorría distancias entre 10 y 20 km aproximadamente diariamente, realizando 1 o 2 viajes por día, durante 8 a 15 horas diarias, también vaciaba el concreto, realizando el armado de las bandejas por donde se sacaba el material del camión, que el peso era de 5 a 10 kilos aproximadamente, luego debía lavar el mezclador con agua a presión y un producto químico. Alega que las tareas realizadas agravaron su enfermedad de tipo músculo esquelética, pues implicaban empujar, colocar cargas con diferentes pesos, movimientos de flexión, extensión, rotación y torsión del tronco, brazos, piernas y cuello, que estaba expuesto a vibración en todo su cuerpo al conducir, así como vibraciones localizadas del hombro derecho al realizar lavado de superficies; manifiesta que en noviembre del año 2008, cuando estaba conduciendo el camión cargado de concreto, para la realización de la carretera del sector El Limón, mientras estaba descargando el material, de retroceso en una pendiente, el Ingeniero encargado de la obra le ordenó que moviera el vehículo hacia adelante, lo que trajo como consecuencia que el peso inclinara el camión y cuando cayó nuevamente, con el impacto que sufrió, comenzó a sentir dolores a nivel de la columna lumbo sacra de moderada a fuerte intensidad irradiada a miembros inferiores, la cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia.

Señala el accionante que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, en fecha 27 de noviembre del año 2009, emitió certificación, en la que se indicó que el trabajador Eblis E.O.M. cursa postquirúrgico tardío de Artrodesis Vertebral Lumbo Sacra por Hernia Discal a nivel de L4-L5, L5-S1, la cual es considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y le causa una discapacidad total y permanente.

También alega el demandante que la enfermedad que padece fue agravada por el trabajo en virtud del incumplimiento por parte de la empresa accionada de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ya que no efectuó examen pre-empleo y no le dio información sobre las condiciones inseguras a las que estaba expuesto.

Demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Daño moral por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

  2. Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 434.885,67).

    Alegatos de la demandada:

    La empresa demandada admite los siguientes hechos alegados en el libelo de la demanda: la existencia de relación laboral, el cargo ejercido, las fechas de inicio y de culminación de la relación.

    Niega que el demandante sufra de Artrodesis Vertebral Lumbo Sacra por Hernia Discal a nivel L4-L5, L5-S1, así como que hubiese sido agravada por el trabajo o por el incumplimiento por parte de la empresa de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Rechaza adeudar al accionante los montos y conceptos reclamados. Por otra parte alega que al actor se le realizaron exámenes pre-empleo, de egreso y de reingreso; que lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que le fueron dictadas charlas de seguridad, se le dio información sobre riesgos y seguridad y se le entregó e instruyó sobre el uso de los implementos de seguridad.

    Ahora bien, la Sala, de seguidas, procede a establecer los límites en los que quedó planteada la controversia; de la lectura de los alegatos de ambas partes se observa que constituyen hechos controvertidos, el padecimiento sufrido por el demandante, su naturaleza, es decir si es ocupacional o no, así como el incumplimiento por parte de la empresa accionada de la normativa de salud y seguridad laboral y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el libelo.

    En el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar que padece la enfermedad que alega, así como su naturaleza y que fue causada por el incumplimiento de normas de higiene y seguridad laboral por parte del patrono.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso.

    Pruebas de la parte actora:

    Documentales.

    Marcada “1”, original de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones forma 14-08, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 109 de la pieza 1 del expediente, fechada 04 de diciembre de 2009, por tratarse de un documento público administrativo, cuya certeza y veracidad se presumen salvo prueba en contrario, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el mencionado organismo estableció que el ciudadano Eblis E.O.M. no puede realizar trabajos de chofer de ningún transporte ni actividades que demanden esfuerzos físicos de levantamiento de peso, “de grave y mediano calibre, ni movimientos repetitivos que demanden poco peso, ni períodos prolongados de sedestación”; Diagnosticándole “P.O. tardío artrodesis L4-L5-S1 (sistema de tornillo transpedicular)”; asimismo evaluó su pérdida de capacidad para el trabajo en 55%.

    Marcada “2”, original de planilla de incapacidad residual, emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 110 de la pieza 1 del expediente, de fecha 10 de febrero de 2010, por tratarse de un documento público administrativo, cuya certeza y veracidad se presumen salvo prueba en contrario, se le otorga valor probatorio, constatándose que dicho organismo evalúa en 55% la pérdida de capacidad para el trabajo sufrida por el ciudadano Eblis E.O.M., por enfermedad agravada por condiciones de trabajo.

    Marcada “3”, original de participación de retiro del trabajador, forma 14-03, suscrita por un representante de la empresa demandada, sellada y recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS), en fecha 11 de diciembre de 2009, inserta al folio 111 de la pieza 1 del expediente, no se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a los fines de la resolución de la controversia.

    Marcada ”4”, original de certificación N° 0398-09, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, cursante a los folios 112 al 114 de la pieza 1 del expediente, este documento, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene naturaleza de público, razón por la cual se le otorga valor probatorio, constatándose que dicho organismo concluyó: Que el trabajador cursa con postquirúrgico tardío de Artrodesis Vertebral Lumbo Sacra por Hernia Discal a nivel de L4-L5; L5-S1, lo que es considerado como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente que lo limita para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral.

    Marcado “5”, original de comunicación N°1699/2010, de fecha 30/11/2010, dirigida al actor y emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, inserta a los folios 115 al 117 de la pieza 1 del expediente; esta documental contentiva de un cálculo realizado por dicho Instituto a los efectos de establecer un monto mínimo para el caso de que entre trabajador y patrono se realizare una transacción, no se le otorga valor probatorio por cuanto no resulta vinculante para esta Sala ni ayuda a resolver respecto a lo controvertido.

    Marcada “6”, copia simple de acta de nacimiento de K.Y.O.O., suscrita por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 118 de la pieza 1 del expediente, a dicho documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose que el mencionado niño es hijo del accionante y que nació el 17/03/2001.

    Marcada “7”, copia simple de informe de investigación de origen de enfermedad N° MIR09-1511, de fecha 15 de octubre de 2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto a los folios 119 al 129 de la pieza 1 del expediente; por tratarse de un documento público administrativo se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el citado ente verificó que la empresa Consorcio Línea II entregó al demandante carta de Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres, la cual se encuentra suscrita por éste, así como el incumplimiento por parte de la demandada de lo previsto en los artículos 53 numerales 2 y 3, y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (relativos a los derechos de los trabajadores de recibir información teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica para la ejecución de sus funciones; de participar en la vigilancia, mejoramiento y control de las condiciones y ambiente de trabajo, en la prevención de los infortunios del trabajo, así como también prevén el deber del empleador de adecuar los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características específicas de los trabajadores), también observó que se estaba practicando la descripción de cargo para todos los puestos de trabajo, se dejó constancia de que el propio trabajador evaluado (el demandante) así como el Delegado de Prevención M.V., manifestaron que recibían charlas de 15 minutos todos los días sobre seguridad y salud laboral y se constató la entrega de implementos de seguridad. La conclusión a la que llegó el mencionado Instituto fue que el trabajador Eblis E.O.M., tuvo un tiempo de exposición de 4 meses y 15 días aproximadamente, en puestos de trabajo donde existían procesos peligrosos que podían generar o agravar enfermedades de tipo músculo-esqueléticas; que las tareas realizadas implicaban empujar, colocar y halar cargas con diferentes pesos que variaban entre 40 y 70 kilos; que existía una exigencia postural prolongada de sedestación y bipedestación con movimientos, así como dinámicas de movimientos de flexión, extensión, rotación, torsión del tronco, flexión, extensión de brazos, hombros, piernas y cuello; que se encontraba expuesto a vibraciones del cuerpo entero al momento de conducir y circular con el vehículo y a vibraciones localizadas a nivel del hombro derecho, así como a factores de riesgo de tipo químico.

    Pruebas de la parte demandada:

    Documentales:

    Marcado “1” Originales de Autorización dada por el ciudadano Eblis E.O.M., a la empresa demandada para la realización de los exámenes de laboratorio ocupacional, de historia médico ocupacional suscrita por la Dra. A.A.O., Coordinador Médico Ocupacional, de resultados de exámenes del Laboratorio Clínico Olimpo, S.A. realizados al demandante, de informes radiológicos suscritos por el Dr. M.C.A. y de resultados de exámenes médicos practicados al actor por el Dr. R.A.T., perteneciente a la Unidad de Exploraciones Cardiopulmonares del Instituto Médico Quirúrgico Rivas, insertos a los folios 02 al 14 del cuaderno de recaudos. Respecto a los mencionados documentos se observa en primer lugar, que la autorización suscrita por el demandante, constituye un documento privado que al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que dicho ciudadano aprobó que el Consorcio Línea II, le realizara exámenes de “Laboratorio Ocupacional”. Ahora bien, en cuanto a los demás instrumentos, se advierte que si bien no fueron impugnados, se encuentran suscritos por terceros que no comparecieron a ratificarlos, razón por la cual no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem.

    Marcado “2” Originales de Autorización dada por el ciudadano Eblis E.O.M., a la empresa demandada para evaluación médica ocupacional correspondiente a egreso, de historia médico ocupacional de egreso, suscrita por la Dra. Sorenny Risso y por la Dra. A.A., Coordinador Médico Ocupacional, de resultados de exámenes del Laboratorio Automatizado Merkaba, C.A. realizados al demandante, de informes radiológicos suscritos por el Dr. M.C., de resultados de exámenes médicos practicados al actor por la compañía Forced V.C.T., así como copias simples de Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero correspondientes al ciudadano Eblis E.O.M., de fechas 20 de julio y 18 de agosto de 2009 y resultados de evaluación médica del accionante suscritos por las Dras. A.A. y Sorenny Risso, insertos a los folios 15 al 28 del cuaderno de recaudos, tales documentos no fueron impugnados y se aprecian de la siguiente forma: En cuanto a la autorización suscrita por el demandante, constituye un documento privado que al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que dicho ciudadano aprobó que el Consorcio Línea II, le realizara exámenes de laboratorio para evaluación médica ocupacional correspondiente a egreso. Respecto a la historia médico ocupacional de egreso y los resultados de exámenes de laboratorio, radiológicos y de evaluación médica, si bien no fueron impugnados, se encuentran suscritos por terceros que no comparecieron a ratificarlos, razón por la cual no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem. Con relación a los certificados de incapacidad se evidencia que son documentos públicos administrativos, que están investidos de una presunción de veracidad y certeza, razón por la cual se les otorga valor probatorio, constatándose de los mismos que el actor estuvo de reposo desde el 09 de julio hasta el 19 de agosto del 2009, al haberle sido diagnosticado “Artrodesis Columna Lumbar”.

    Marcada “3” Originales de Autorización dada por Eblis E.O.M., al Servicio Médico de Consorcio Línea II para que entregara las resultas de los exámenes médicos pre-empleo que le fueron realizados, al Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, del Distrito Capital, estado Miranda y estado Vargas; autorización dada por dicho ciudadano, a la empresa accionada para la realización de exámenes de laboratorio para evaluación médica ocupacional de ingreso, de fecha 05 de noviembre de 2009; historia médico ocupacional pre- empleo, suscrita por las Dras. Egil Vargas y A.A., Coordinador Médico Ocupacional; de resultados de exámenes del Laboratorio Automatizado Merkaba, C.A. realizados al demandante; de informes radiológicos suscritos por el Dr. M.C. y de resultados de exámenes médicos practicados al actor por la compañía Forced V.C.T., insertos a los folios 29 al 41 del cuaderno de recaudos, tales documentos no fueron impugnados y se aprecian de la siguiente forma: En cuanto a las autorizaciones suscritas por el demandante, constituyen documentos privados que al no haber sido impugnados, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que dicho ciudadano aprobó que el Consorcio Línea II, le realizara exámenes de laboratorio para evaluación médica ocupacional correspondiente a ingreso y que los resultados fueran enviados al Sindicato ya mencionado. Respecto a los demás documentos, si bien no fueron impugnados, se encuentran suscritos por terceros que no comparecieron a ratificarlos, razón por la cual no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem.

    Marcada “4” copia simple de Registro de Asegurado, suscrito por la empresa demandada, recibido y sellado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 02 de julio de 2008; Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03) suscrita por la accionada y sellada por el mencionado Instituto, en fecha 11 de diciembre de 2009, así como Impresión de la Página Web del referido Organismo, contentiva de la cuenta individual del demandante, insertos a los folios 42 al 44 del cuaderno de recaudos, los cuales al ser analizados en forma concatenada por esta Sala, son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que el trabajador fue debidamente inscrito en dicho organismo por el Consorcio Línea II, en fecha 02 de julio de 2008, con el cargo de chofer de camión y fue retirado en fecha 11 de diciembre de 2009.

    Marcados “5”, copia simple del resumen curricular del actor, constancias de trabajo emanadas del Diario Avance, Editorial La Región Grafica, C.A., PRESAMIR, C.A., Pepsi-Cola Venezuela, C.A., Pastas Capri y hoja para solicitud de empleo, insertos a los folios 45 al 51 del cuaderno de recaudos, los cuales no fueron impugnados; no obstante, esta Sala no les otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia.

    Marcadas “6” y “7”, copias simples de Carta Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres y Carta Compromiso, emanadas de la empresa Consorcio Línea II y suscritas por el accionante, en fecha 26 de junio de 2008, insertas a los folios 52 al 57 del cuaderno de recaudos, las cuales no fueron impugnadas, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de las cuales se desprende que la referida empresa notificó al trabajador los riesgos a los que estaría expuesto durante el ejercicio de la actividad para la cual fue contratado, los factores que originan los mismos, los equipos de protección personal y las medidas para prevenirlos y éste se comprometió a cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo, a hacer uso adecuado de los sistemas de control de condiciones inseguras de trabajo, de acuerdo a las instrucciones recibidas, a usar en forma correcta los equipos de protección personal, a respetar y cumplir con las avisos de seguridad e higiene fijados en diversos sitios de la empresa, a mantener las condiciones de orden y limpieza de su puesto de trabajo y a acatar las instrucciones, advertencias y enseñanzas que se le impartieren en materia de seguridad y salud en el trabajo, entre otras.

    Marcado “8”, original de contrato de trabajo celebrado entre el Consorcio Línea II y el actor, de fecha 01 de julio de 2008, inserto a los folios 58 al 62 del cuaderno de recaudos, a este documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que el ciudadano Eblis E.O.M. declara haber recibido de parte de la demandada todos los implementos y equipos requeridos para su seguridad en el ejercicio de sus funciones y se compromete a utilizarlos; asimismo reconoce haber sido instruido por la contratante en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a los riesgos genéricos y específicos relacionados con el cargo de chofer de camión mezclador, afirma haber sido capacitado para el uso de los dispositivos personales de seguridad y protección; en dicho documento, el accionante también afirmó conocer el resultado de los exámenes pre-empleo que le fueron practicados por el patrono.

    Marcados “9”, originales de control de entrega de equipos de protección individual emanadas de la empresa demandada, dirigidas al trabajador Eblis E.O.M. y suscritas por éste, en los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2008, insertos a los folios 63 al 71 del cuaderno de recaudos, los cuales no fueron impugnados. Esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada entregó al personal botas, guantes, uniformes e impermeables.

    Marcado “10” C.d.E.d.N.d.R., Carta Compromiso y Bitácora de Traslado, emanada de la empresa demandada, dirigida al trabajador Eblis E.O.M. y suscrita por éste, en fecha 4 de septiembre de 2008, inserta al folio 72. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

    Marcados “11” originales y copias de Certificados de Incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fechas 3 y 16 de diciembre de 2008, 15 y 22 de enero, 9 de marzo, 20 de abril, 21 de mayo, 9 y 23 de junio, 20 de julio, 18 de agosto y 8 de septiembre de 2009 e Informes Médicos emitidos por la Dra. Nohelys Hernández, en fechas 31 de julio y 9 de septiembre de 2009, así como Órdenes de Reposos Médicos suscritas por el Dr. R.C., de fechas 26 de noviembre de 2008, 11 de febrero y 26 de marzo de 2009, insertos a los folios 73 al 93 del cuaderno de recaudos. A los certificados de Incapacidad antes señalados, se les otorga valor probatorio, en virtud de su naturaleza de documentos públicos administrativos, investidos con una presunción de certeza y veracidad, evidenciándose de los mismos, el tiempo durante el cual el trabajador estuvo de reposo por Artrodesis de Columna Lumbar y otros problemas músculo-esqueléticos. Respecto a los Informes Médicos y Órdenes de Reposo ya citados, esta Sala al observar que los mismos emanan de terceros y que no fueron ratificados en el juicio, no les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada “12”, copia simple de Cartel de Horario de Trabajo de la empresa demandada Consorcio Línea II, inserta al folio 94 del cuaderno de recaudos, la cual fue impugnada, razón por la cual se desecha del proceso.

    Marcada “13”, original de Control de Asistencia a Inducción en materia de seguridad, emitida por la demandada, inserta al folio 95 del cuaderno de recaudos, no impugnada y suscrita por el demandante, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

    Marcados “14”, originales de comunicación de fecha 10 de diciembre de 2009, dirigida al accionante por el Responsable de Administración de Personal de Consorcio Línea II, Forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y C.d.T. suscritas éstas dos últimas por representantes de la mencionada sociedad mercantil, insertas a los folios 96 al 98 del cuaderno de recaudos, las cuales no fueron impugnadas; no obstante, estas documentales se desechan del proceso, ya que versan sobre hechos no controvertidos.

    Testimoniales.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.C., A.J.C.F. y M.M.V.. Se constata que el ciudadano M.C., no compareció a declarar, por lo que nada hay que valorar al respecto.

    Con relación a la declaración del ciudadano A.J.C.F., se desecha del proceso, en virtud de no merecerle fe a esta Sala, pues el mismo desempeña el cargo de Gerente de Finanzas y L.d.C.I. de la empresa demandada, estando comprometida por ello su imparcialidad.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana M.M.V., a dicha testimonial no se le otorga valor probatorio, pues de las respuestas suministradas en virtud de las preguntas y repreguntas formuladas, se evidencia que la misma no tiene conocimiento directo de los hechos objetos de la presente controversia, ya que señaló que ingresó a la empresa en fecha posterior al reingreso del demandante a ésta, por lo que se trata de una testigo referencial.

    Informes.

    Se solicitó información al Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” Servicio de Traumatología, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual no hay nada que apreciar al respecto.

    Se solicitó información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Región Capital, ubicado en la ciudad de Caracas, cuyas resultas no constan en autos, aunado a que la promovente desistió de esta prueba, razón por la cual no existe materia que analizar sobre lo peticionado.

    Se requirió información al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse.

    Ahora bien, realizado el análisis probatorio y considerando que los hechos controvertidos en el presente juicio son los siguientes: el padecimiento sufrido por el demandante, su naturaleza, es decir si es ocupacional o no, así como si se debió al incumplimiento por parte de la empresa accionada de la normativa de salud y seguridad laboral y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el libelo.

    Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización por daño moral, derivada de la responsabilidad objetiva del patrono y, por otro, la prevista en el artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a la responsabilidad subjetiva del empleador.

    Ahora bien, quedó establecido que el ciudadano EBLIS E.O.M., comenzó a prestar servicios como chofer de camión de premezclado y otros vehículos pesados a la empresa demandada CONSORCIO LÍNEA II, desde el 1° de julio del año 2008 hasta el 17 de noviembre de 2009; que en la ejecución de sus funciones existían procesos que podían generar o agravar enfermedades de tipo músculo-esqueléticas, pues las tareas que debía realizar implicaban empujar, colocar y halar cargas con diferentes pesos, que variaban entre 40 y 70 kilos, existía una exigencia postural prolongada de sedestación y bipedestación con movimientos, así como dinámicas con movimientos de flexión, extensión, rotación, torsión del tronco, flexión y extensión de brazos, hombros, piernas y cuello, encontrándose expuesto a vibraciones del cuerpo entero al momento de conducir el vehículo y a vibraciones localizadas a nivel del hombro derecho al manejar la manguera de alta presión. Fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que el demandante “cursa con postquirúrgico tardío de Artrodesis Vertebral Lumbosacra (sic) por Hernia Discal a nivel de L4-L5; L5-S1, lo que es considerado como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente”, encontrándose limitado para la ejecución de actividades que requieren manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral.

    Por otra parte, fue demostrado que la empresa accionada entregó a Eblis E.O.M. información por escrito respecto a los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, dicho ciudadano afirmó durante la investigación de origen de enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que recibía charlas de 15 minutos todos los días sobre seguridad y salud laboral; en el contrato de trabajo que suscribió con Consorcio Línea II aceptó que fue instruido en esa materia por la contratante, específicamente sobre los riesgos generales y concretos de su cargo, capacitado respecto al uso de dispositivos de seguridad personales, así como que le fueron realizados los exámenes médicos pre-empleo y tuvo conocimiento de los resultados; se evidenció que la sociedad mercantil demandada entregaba al demandante implementos de seguridad y que le practicó exámenes médicos de egreso.

    Resulta necesario acotar que al ser la enfermedad padecida por el accionante agravada por el trabajo, es ocupacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    También quedó establecido que, la empresa accionada cumplió con la normativa vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo, pues ofreció por escrito información de los riesgos generales e inherentes a su cargo así como respecto a las condiciones inseguras a las que podía estar expuesto y los principios de prevención, daba charlas sobre la referida materia y entregaba periódicamente implementos de protección.

    Como consecuencia de lo expuesto se observa que la parte demandante cumplió con su carga de demostrar la enfermedad padecida y su naturaleza ocupacional, pues como parte de sus funciones, realizaba actividades que podían generar y agravar patologías músculo-esqueléticas como empujar y halar cargas de diferente pesos, además de que existía una exigencia postural prolongada de sedestación y bipedestación aunado a movimientos de flexión y extensión de tronco, brazos, hombros, piernas y cuello, así como la presencia de vibraciones que afectaban el cuerpo entero, pero, no se comprobó que hubiere sido causado por el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral señalada supra; es por ello que de seguidas se analizará la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber, la contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley especial citada y en el Código Civil.

    Con relación a la indemnización por daño moral peticionada, resulta procedente, conforme a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala.

    Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala pasa a analizar los parámetros establecidos, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

    La entidad del daño sufrido: se observa que el demandante sufre una enfermedad músculo-esquelética que ameritó que fuera intervenido quirúrgicamente, que le limita de forma total y permanente para el trabajo habitual, impidiéndole desempeñarse en el oficio que conoce, lo que produce angustia e incertidumbre respecto a su futuro laboral y personal.

    En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, se tiene que acató lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respecto a los deberes que impone al patrono.

    En relación a la conducta de la víctima, la Sala aprecia que su conducta no influyó en el agravamiento de la enfermedad padecida.

    Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que se desempeñaba como obrero no calificado, lo que hace presumir que no tenía formación profesional.

    En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, por el cargo que desempeñaba en la empresa accionada, chofer de vehículo mezclador, se observa que no obtenía ingresos cuantiosos, así como que es padre de un niño.

    La capacidad económica de la accionada no fue evidenciada.

    En cuanto a los atenuantes, se puede apreciar a favor de la demandada, según ha quedado demostrado, que la enfermedad ocupacional no fue causada por incumplimiento por parte de ésta de sus deberes en materia de salud y seguridad laboral y que inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Por las razones antes expuestas, la Sala estima prudente acordar una indemnización de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por daño moral derivado de enfermedad ocupacional. Así se declara.

    Con relación al reclamo del pago de la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se observa que dicha norma dispone:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    (Omissis)

  3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    Ahora bien, en virtud de que el mencionado precepto jurídico, estipula que el empleador debe cancelar al trabajador una indemnización en caso de ocurrencia de una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo, de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, se observa que al no haberse constatado en el presente caso que el infortunio sufrido por el ciudadano Eblis E.O.M. hubiese sido consecuencia del incumplimiento en esa materia por parte de la empresa accionada, resulta improcedente lo pretendido al respecto.

    En virtud de las razones expuestas, la demanda incoada es declarada parcialmente con lugar, así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, el 13 de abril del año 2012. 2) En consecuencia SE ANULA la decisión recurrida. 3) En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se resuelve PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada. 4) No hay condenatoria en costas del recurso dada la índole de la decisión ni del proceso por cuanto no hubo vencimiento total, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley adjetiva procesal.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ ___________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada Ponente,

    ___________________________________ __________________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. AA60-S-2012-00615

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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