Decisión nº 161-S-24-9-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPartición De Bienes Sucesorales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5513

DEMANDANTES: M.G.M.R., EBRAHIM AREF KHADOUR, FAHMI AREF MOHAMMAD ALABED y M.A., la primera de nacionalidad venezolana, el segundo palestino, el tercero jordano y el ultimo de los nombrados norteamericano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad y pasaportes Nros. 10.707.421, 208292440, K044473 y 447597903, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: M.C.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.401.

DEMANDADOS: AREF MOHAMMAD MORALES, J.G.M.M., ZARIFA M.M.D.J. y S.J.M.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.487.570, 7.487.571, V-7.487.846 y 9.502.800 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS AREF MOHAMMAD MORALES y J.G.M.M.: J.E.V.P., L.V.G., J.H.G.V.G., G.B.L., N.M.H., O.S.D., A.M. y M.D., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999, 3.144, 23.652, 41.941, 35.748, 22.185, 28.943 y 85.915, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS ZARIFA M.M.D.J. y S.J.M.M.: J.M.D.V., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493.

TERCERO INTERVINIENTE: NADER A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 25.411.593.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: W.A.R., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.401.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES SUCESORALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud las apelaciones ejercidas por las abogadas W.A.R. y J.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.401 y 34.493, procediendo la primera en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano NADER A.J.M. y la segunda en representación de las codemandadas ciudadanas ZARIFA M.M.D.J. y S.J.M.M., contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, seguido por los ciudadanos M.G.M.R., EBRAHIM AREF KHADOUR, FAHMI AREF MOHAMMAD ALABED y M.A., contra los ciudadanos AREF MOHAMMAD MORALES y J.G.M.M. y las recurrentes ZARIFA M.M.D.J. y S.J.M.M..

Cursa a los folios 1 al 3, escrito de demanda presentada en fecha 21 de abril de 2010, por el abogado M.C., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.G.M.R.. En el referido escrito libelar la accionante alega los siguientes hechos: 1) Que el causante AREF MOHAMMAD ADB HAMMAD, falleció en fecha 16 de junio de 1984, sin que se hubiese dispuesto por testamento u ordenación alguna de sus bienes patrimoniales para después de su muerte, según se desprende de la respectiva acta de defunción Nº 284 de los libros de Registro Civil, en fecha 18 de junio de 1984, marcada con letra “B”; 2) Es el caso, que siendo hija del causante posee plena capacidad para suceder; según se desprende en la Partida de Nacimiento; marcada con letra “C”; 3) Que para el momento de la muerte de su causante poseía, entre otros bienes, los siguientes: a) Edificio denominado J.A. y el terreno propio donde está construido que mide aproximadamente novecientos noventa y ocho metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (998,55 mts2) de superficie ubicado en la avenida Independencia, cruce avenida Los Médanos de la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón; b) Edificio AREF, y el terreno propio donde esta construido, con un área de quinientos ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (585,75 mts2), ubicado en la avenida Manaure de la ciudad de S.d.C., Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; que los referidos inmuebles señalados se encuentran descritos en la planilla de declaración de derechos sucesorales, en la cual no fue incluida como sucesora, es el caso, que por no estar obligado a permanecer en comunidad inmobiliaria y no pudiendo efectuarse la partición amigable o extrajudicial, es que solicita en contra de los legitimados pasivos la división judicial de los descritos bienes inmuebles correspondiéndole una cuota o porción del veinte por ciento (20%), de la masa hereditaria descrita, a cada uno de los condóminos o comuneros; que de conformidad con lo establecido en el articulo 779 en concordancia con el articulo 585 del Código Civil solicita que se decrete la medida mencionada, sobre los bienes inmuebles comuneros, toda vez que habiéndose aperturado la sucesión intestada en cuestión, los demandados AREF MOHAMMAD MORALES y J.G.M.M., ZARIFA M.M.D.J. y S.J.M.M., al declarar los derechos sucesorales originados por la muerte del causante, para la liquidación de los impuestos, en el cual omitieron la condición de la demandante como heredera; que igualmente solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que se decrete Medida Innominada de Prohibición de Contratar o de Ejecución de Actos de Disposición a los demandados, mientras dure la sustanciación y decisión del proceso con relación a los bienes descritos anteriormente; fundamentó la pretensión de la demanda en los artículos: 760 y 768 del Código Civil; 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; estimó la presente acción en la cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.500.000,00) equivalentes a VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA y DOS COMA SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (27.272,72 U.T.). Anexos consignados (f. 4 al 19): a) Copia del Instrumento poder autenticado conferido ante la Notaria Pública de la ciudad de S.A.d.C., en fecha 25 de enero de 2010, anotado bajo el número 11, tomo 7, de los libros llevados por esa oficina, distinguido con la “letra A”, (f. 4 y 5); b) Copia del acta de defunción perteneciente al causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, distinguido con la “letra B” (f. 6); c) Copia de Partida de Nacimiento perteneciente a la ciudadana M.G.M.R., distinguido con la “letra C” (f. 7 y 8); d) Copia de la planilla de liquidación sucesoral perteneciente al causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, distinguido con la “letra D” (f. 9 al 13); E) Copia simple de instrumento autenticado ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 7 de junio de 2006, inserto bajo el número 56, tomo 58, de los libros respectivos, denominado Partición Amigable y Adjudicación, denominado con la letra “E”. (f. 14 al 19; Pieza Principal).

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de los demandados, ciudadanos AREF MOHAMMAD MORALES, J.G.M.M., ZARIFA M.M.D.J., S.J.M.M.. (f. 20; Pieza Principal).

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, el abogado M.A.C., indica las direcciones a los fines de que practique la citación de los demandados, del mismo modo consigna los emolumentos necesarios para su cumplimiento. (f. 22; Pieza Principal).

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010, el abogado M.A.C., apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de los ciudadanos ZARIFA MOHAMMAD y J.G.M.. (f. 44; Pieza Principal).

Por auto de fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal de la causa indica al apoderado judicial de la parte actora, que suministre la dirección correcta de los ciudadanos ZARIFA MOHAMMAD y J.G.M. ya que no se encuentran residenciados en el lugar indicado en el escrito libelado. (f. 45; Pieza Principal).

Cursa al folio 46; Pieza Principal, diligencia de fecha 13 de julio de 2010, en la cual el abogado M.A.C., indica las direcciones exactas de los demandados ciudadanos ZARIFA MOHAMMAD y J.G.M.; y por auto de fecha 21 de julio de 2010 el Tribunal de la causa provee lo solicitado y ordena la citación personal de los ciudadanos antes mencionados.

Al folio 48-56; Pieza Principal, consta diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, donde el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación librado a los ciudadanos ZARIFA M.M.D.J. y J.G.M., quienes no lograron ser localizados.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el abogado M.A.C. solicita que se practique la citación por carteles de los ciudadanos ZARIFA MOHAMMAD y J.G.M., de conformidad con artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.64); y por auto de fecha 1° de octubre de 2010, el Tribunal provee lo solicitado y ordena la citación por carteles de los ciudadanos antes mencionados. (f.65; Pieza Principal).

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por el abogado M.A.C., apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (2) ejemplares periodísticos del Diario “El Nuevo Día” y “La Mañana” en los cuales se encuentran publicados los carteles de citación de las partes demandadas (f.67). Agregados al expediente por auto de fecha 1° de noviembre de 2010 (f.70; Pieza Principal).

En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal de la causa designa como Defensor de oficio al abogado O.V., de las demandados ZARIFA MOHAMMAD y J.G.M., quien deberá comparecer a los fines que manifieste su aceptación o en su defecto excusarse y en primer caso preste el juramento de Ley. (f.72; Pieza Principal).

Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2011, el Alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación para ser entregada al ciudadano abogado O.V., siendo debidamente firmada (f.75; Pieza Principal).

Al folio 76; Pieza Principal, riela acto de juramentación, en la cual el abogado O.V., aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

En fecha 21 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la citación del defensor de oficio. (f.77; Pieza Principal).

Mediante diligencia de fecha 2 marzo de 2011, el Alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación para ser entregada al ciudadano abogado O.V., siendo debidamente firmada. (f.79; Pieza Principal).

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, los ciudadanos AREF MOHAMMAD MORALES y J.G.M.M., debidamente asistidos por el abogado J.E.V.P., impugnan la validez del procedimiento (f. 81). Así mismo, los mencionados ciudadanos otorgan poder apud-acta, a los abogados J.E.V., L.V.G., J.H.G.V.G., G.B.L., N.M.H., O.S.D., A.M. y M.D. (f.82). Agregado al expediente por auto de fecha 21 de marzo de 2011. (f.83; Pieza Principal).

En fecha 17 de marzo de 2011, el abogado M.A.C.M. presenta escrito de reforma, en los términos siguientes: A) Fundamenta la presente demanda en el contenido del articulo 1.067 del Código Civil Venezolano el cual permite pedir la partición igualmente en el articulo 1.069 del mismo Código Civil, en razón de no haber podido practicar la partición hereditaria en forma amistosa, en los artículos 1.071 y 1.072, para el caso que estén incluidos bienes inmuebles de difícil división, para la cual se requiere la venta en subasta pública en la cual se establecerán las condiciones por la autoridad judicial con arreglo al derecho si no están de acuerdo las partes; B) Como medida preventiva completaría, solicita que se designe a la ciudadana M.G.M.R., como ADMINISTRADORA de los bienes comunitarios. (f.84 y 85; Pieza Principal).

Riela al folio 87, poder especial otorgado por los ciudadanos EBRAHIM AREF KHADOUR, FAHMI AREF MOHAMMAD ALABED y M.A., otorgan al abogado M.A.C..

En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente el escrito de reforma presentado por el apoderado judicial de la parte actora. (f.100; Pieza principal).

Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto el acto de citación de los codemandados por atentar contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica. (f.101; Pieza Principal).

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se practique la citación de los demandados ZARIFA y S.M.M., asimismo solicita que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 17 de marzo de 2011. (f.104; Pieza Principal).

En fecha 8 de abril de 2011; Pieza Principal, recayó auto en donde el Tribunal de la causa admite la reforma de la demanda, presentada por el apoderado judicial de la parte actora y ordena librar edicto a todos los herederos desconocidos que puedan tener derecho e interés en el presente juicio, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (f.105 y 106).

Consta al folio 109 y 110; Pieza Principal, escrito presentado en fecha 25 de abril de 2011, suscrito por el abogado M.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita medida preventiva innominada, además que se designe como administradora de los bienes comunitarios descritos en el libelo a la ciudadana M.G.M.R..

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por el abogado M.A.C., apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (2) ejemplares periodísticos del Diario “El Nuevo Día” y “El Falconiano” en los cuales se encuentran publicados los Edictos (f.111), los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 26 de abril de 2011. (f.114; Pieza Principal).

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2011, suscrita por el abogado M.A.C. en donde señala la dirección exacta de la ciudadana S.M.. (f.115; Pieza principal).

En fecha 29 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa consigna recibo de citación en el cual indica que no pudo localizar a la ciudadana ZARIFA MOHAMMAD MORALES. (f.116; Pieza Principal).

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2011, suscrita por el abogado M.A.C., apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (2) ejemplares periodísticos del Diario “El Nuevo Día” y “El Falconiano” en los cuales se encuentran publicados los Edictos; asimismo solicita que como ha sido agotada la citación personal de las codemandadas, se ordene la citación por carteles (f.136). Agregados al expediente por auto de fecha 3 de mayo de 2011 (f.139; Pieza principal).

En fecha 4 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa dicta auto declarando improcedente la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. (f.142 al 145; Pieza Principal).

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2011, el abogado J.E.V., apoderado judicial de los codemandados, conviene en la demanda y solicita al Tribunal de la causa se sirva Homologar dicho convenimiento para que tenga valor de cosa juzgada. (f.146; Pieza Principal).

Por diligencia de fecha 6 de mayo de 2011, suscrita por el abogado M.A.C., apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (2) ejemplares periodísticos del Diario “El Nuevo Día” y “El Falconiano” en los cuales se encuentran publicados los Edictos (f.147). Agregados al expediente por auto de fecha 10 de mayo de 2011. (f.150; Pieza Principal).

En fecha 16 de mayo de 2011, el apoderado de la parte actora consignó dos (2) ejemplares periodísticos del Diario “El Nuevo Día” y “El Falconiano” donde aparecen publicados los edictos (f.151). Agregados al expediente por auto de fecha 17 de mayo de 2011 (f.154; Pieza Principal).

En fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa dicta decisión homologando el convenimiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada. (f.155 y 156; Pieza Principal).

Cursa folio 157 al 159; Pieza Principal; escrito de fecha 20 de mayo de 2011, donde el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito y anexos de recibos de pago.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, el tribunal de la causa acuerda agregar al expediente los ejemplares de los diarios “Nuevo Día” y “El Falconiano donde aparece publicado cartel de citación y Edicto consignado por el abogado M.A.C., apoderado judicial de la parte actora. (f.165; Pieza Principal).

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa expresa que no consta en auto actuación alguna de los sujetos pasivos, ciudadanas S.M. y ZARIFA MOHAMMAD. (f.170; Pieza Principal).

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por el abogado M.A.C., apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (2) ejemplares periodísticos del Diario “El Nuevo Día” y “El Falconiano” en los cuales se encuentran publicados los Edictos. (f.171; Pieza Principal).

Al folio 175; Pieza Principal, cursa auto de Abocamiento al conocimiento de la causa del ciudadano abogado W.V., designado Juez temporal del juzgado a quo.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa acuerda agregar los ejemplares consignados. (f.176; Pieza Principal).

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2011, suscrita por el abogado M.A.C., apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (2) ejemplares periodísticos del Diario “El Nuevo Día” y “El Falconiano” en los cuales se encuentran publicados los Edictos. (f.178; Pieza Principal).

Por auto de fecha 7 de junio de 2011, el Tribunal de la causa acuerda agregar los ejemplares consignados. (f.181; Pieza Principal).

Riela al folio 185; Pieza Principal, auto de fecha 14 de junio de 2011, donde el Tribunal de la causa acuerda agregar los ejemplares consignados.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2011, el abogado M.A.C.M., solicita que se le nombre defensor judicial a las ciudadanas S.M. y ZARIFA MOHAMMAD (f.189); y por auto de fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y designa defensor de oficio al abogado A.J.L., quien deberá comparecer a los fines que manifieste su aceptación o en su defecto excusarse y en primer caso preste el juramento de Ley. (f.190; Pieza Principal).

Por auto de fecha 1° de julio de 2011, el juez temporal ciudadano E.Y. se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.192; Pieza Principal).

Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2011, suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación para ser entregada al ciudadano abogado A.J.L., siendo debidamente firmada. (f.193; Pieza Principal).

Al folio 195; Pieza Principal, riela acto de juramentación, en el cual el abogado A.J.L., aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

Por auto de fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal de la causa ordena citar al defensor judicial Abogado A.L.. (f.198; Pieza Principal).

En fecha 19 de septiembre de 2011, el apoderado de la parte actora solicita que se nombre defensor judicial de las ciudadanas ZARIFA M.M.D.J. y S.J.M.D.M.. (200; Pieza Principal).

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado J.E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita medida preventiva de conformidad con el articulo 77 de Código de Procedimiento Civil, y asimismo solicitó que se revoque auto de fecha 30 de mayo de 2011 (f.201); y por auto de fecha 6 de octubre de 2011, el tribunal de la causa se pronuncia acerca de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada. (f. 202; Pieza Principal).

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por el abogado J.E.V., solicita al Tribunal de la causa que se pronuncie sobre medida innominada requerida por la parte actora en la designación de un administrador (f.203); y por auto de fecha 17 de octubre de 2011, el juzgado a quo se pronuncio sobre la petición del abogado J.V. (f. 204; Pieza Principal).

En fecha 18 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.V., ratifica el pedimento de fecha 10 de noviembre de 2011 (f.206; Pieza Principal).

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa designa a la abogada YADEICI MORILLO, defensora de las ciudadanas ZARIFA M.M.D.J. y S.J.M.D.M., y designa defensor de oficio de los herederos desconocidos a la abogada W.A.. (f.207; Pieza Principal).

Riela al folio 211 y 212, escrito de solicitud de medida innominada de fecha 25 de octubre de 2011, consignado por el abogado J.E.V.P., apoderado judicial de los ciudadanos AREF y J.G.M.M.; y en fecha 3 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa se pronuncia acerca de la medida cautelar de designación de administrador judicial. (f.213; Pieza Principal).

Por diligencia fecha 9 de noviembre de 2011; Pieza principal, la abogada J.M.D.V., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZARIFA M.M.D.J. y S.J.M.M., consigna copia del poder, y por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa acuerda tener a la mencionada abogada como apoderada judicial de las codemandadas. (f.222; Pieza Principal).

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2011, el Alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación de la ciudadana, abogada W.A., siendo debidamente firmada. (f.223; Pieza Principal).

Riela al folio 225, Pieza Principal, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, donde el abogado J.E.V. procede a consignar documentos requeridos por el tribunal de la causa. (f.225; Pieza Principal)

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa le da entrada y ordena agregar a los autos los documentos consignados por el abogado J.E.V. (f.227; Pieza Principal).

Al folio 276 de la Pieza Principal, riela auto de fecha 29 de noviembre de 2011, donde se designa al abogado A.L. como defensor de oficio de los herederos desconocidos.

En fecha 1° de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa a los efectos de dar oportuna respuesta al diligenciante, abogado J.E.V., enuncia que resulta desfasado la consignación propuesta de instrumentos que ya se encontraban en autos la declaración sucesoral y documentos de propiedad, resultando lo mas circunspecto, la falta de indicación y disposición de dar cumplimiento con los extremos inherentes a la designación del presunto administrador solicitado en la cautela. (278 y 279; Pieza Principal).

En fecha 7 de diciembre de 2011, comparece el abogado A.L., aceptando el cargo y prestando juramento de Ley. (f. 282; Pieza Principal).

Riela al folio 287, auto de fecha 9 de febrero de 2012, donde el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente escritos consignados en fecha 8 de febrero de 2012 por la abogada J.M.d.V., en la cual solicita que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble excluido del libelo que encabeza la temeraria y prescrita acción de partición de herencia, es decir; que se decrete la medida preventiva sobre el inmueble identificado en el particular 4º de la planilla de liquidación sucesoral y descrito como un inmueble constituido por un terreno propio y edificio de (3) tres plantas denominado “Margarita” ubicada en la ciudad de S.A.d.C.; así como también, indica que el representante designado por este ciudadano, abogado J.E.V., mediante poder de fecha 15 de marzo de 2011, ha realizado actuaciones en las cuales según sus dichos “conviene en todos los hechos y derechos alegados por los demandantes” además se ha dedicado a solicitar medidas sin ninguna fundamentación lógica ni jurídica con la única intención de perturbar la propiedad y posesión que desde el año 2006 ha tenido de manera exclusiva el ciudadano NADER A.J.M., hechos éstos que analizados en conjunto demuestran dolo, mala fe, entre otros hechos mas graves, por lo que pide al tribunal sin mas demora se pronuncie al respecto. (f.288 al 291; Pieza Principal).

Consta al folio 304 al 332; Pieza principal, escrito de cuestiones previas contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de capacidad de postulación o representación, así como también de conformidad con el articulo 370 del código de procedimiento civil solicita que sea llamado a la presente causa el ciudadano NADER A.J.M., ya que este ciudadano es desde la fecha 7 de junio de 2006, único y exclusivo propietario de los inmuebles que el abogado M.C.M. pretende demandar en partición a favor de la ciudadana M.G.M.R. y otros; presentado por la abogada J.M.d.V., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ZARIFA M.M.D.J. y S.J.M.D.M..

Cursa al folio 323 al 326; Pieza Principal, en fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto declarando No ha lugar la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el bien inmueble edificio de tres (3) plantas denominado “Margarita” ubicado en esta ciudad de S.a.d.C..

En fecha 16 de febrero de 2012, la abogada J.M.d.V., apoderada judicial de las codemandadas, solicitó la suspensión de la medida preventiva decretada en fecha 2 de abril de 2010. (f.327; Pieza Principal).

Del folio 328 al 331, riela escrito de fecha 17 de febrero de 2012, presentado por el abogado M.C., apoderado judicial de los actores en el presente juicio. Agregado al expediente por auto de fecha 22 de febrero de 2012 (f.332; Pieza principal).

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, suscrita por el abogado J.V., solicita el nombramiento del partidor. (f.333; Pieza Principal).

Cursa al folio 334 al 336, escrito presentado por el abogado M.C., en la cual solicita que se desestime las pretensiones de la apoderada judicial de las co-demandadas. Agregado al expediente por auto de fecha 24 de febrero de 2012 (f.337; Pieza principal).

Consta al folio 338 al 342; Pieza principal, escrito de fecha 24 de febrero de 2012, presentado por la abogada J.M., apoderada judicial de las codemandadas, alegando en primer lugar que en fecha 13 de febrero de 2012, vencía el lapso para dar contestación a la presente demanda de partición de herencia, es el caso que dentro de ese lapso opuso cuestiones previas debidamente fundamentadas en el cual deben ser tramitadas conforme a lo dispuesto en el articulo 350 del Código de procedimiento Civil, es decir; la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, los cuales transcurrieron hasta el día 22 de febrero de 2012, sin que ninguno de los apoderados de la partes; Abg. M.A.C. supuesto apoderado de la ciudadana M.M.R. y el apoderado de los resto de los codemandantes identificados subsanaran voluntariamente, de tal manera opera lo señalado en el articulo 352 ejusdem, la apertura de una articulación probatoria y posterior decisión sobre las cuestiones previas opuestas; es por lo que expone la apoderada judicial de las codemandadas que debe tramitarse las cuestiones previas primeramente, que es en todo caso la oportunidad procesal establecida legalmente para formular la oposición a la partición de herencia accionada en el presente procedimiento; y en segundo lugar, que lo correcto y ajustado a derecho es declarar improcedentes las solicitudes de dichos abogados en cuanto al nombramiento de un partidor ya que seria extemporáneo y de este modo se siga el procedimiento ordinario, vale decir, se continué con la tramitación de las cuestiones previas luego pronunciarse debido a la tercería planteada sobre su admisión y después, llegado el caso, es la oportunidad del acto de contestación, allí es donde seria oportuno la partición.

Del folio 343 al 348; I Pieza; escrito de fecha 1° de marzo de 2012, consignado por la abogada J.M., apoderada judicial de las codemandadas, fundamentando que el derecho de los demandados a oponer cuestiones previas en un juicio de partición es y resulta indiscutible ya que como lo establece el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, puede observarse en la norma el deber del demandante, como se tramita su acción por el procedimiento ordinario, tiene el deber de cumplir en su libelo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 340, además de los requisitos especiales que señala el articulo 777, ahora bien, si tales requisitos deben ser cumplidos por el demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o que ello sea ordenado por el tribunal, lo contrario sería atentar contra el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en la Carta Magna. Si bien es cierto, que el juicio de partición se ha dicho que es especial, que hay abundante jurisprudencia que considera que en caso de que no se haga oposición se pasa directamente al nombramiento del partidor, hace necesario que se analice la situación en cuanto a la alegación, promoción y oposición de cuestiones previas durante el lapso de emplazamiento, es decir; que aun cuando no se diga textualmente la oración en palabras textuales “me opongo a la partición” la sola promoción de las cuestiones previas son una oposición en si misma, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala social de fecha 26 de julio de 2001, sentencia Nº 171, expediente 01-246 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. En consecuencia, manifiesta que si no se tramitan previamente estas cuestiones previas se le esta cercenando el derecho a la defensa a sus representadas quienes han sido llamadas a juicio primeramente por un apoderado constituido de manera dudosa y cuyo mandato no consta en autos, que han sido llamadas a juicio por personas que no tienen ese derecho, que no tienen cualidad de herederos, además la presente acción de partición se encuentra evidentemente prescrita lo cual es una defensa que deberá ser decidida al fondo luego de cumplir si se subsanan las cuestiones previas opuestas, con el proceso ordinario hasta sentencia.

En fecha 1° de marzo de 2012, recayó auto del Tribunal de la causa en el cual se le advierte a las partes que al partir del día siguiente empiezan a discurrir los lapsos de sustanciación de la oposición de los escritos de cuestiones previas. (f. 352; Pieza Principal).

Mediante escrito presentado por el abogado A.J.L.O. en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos solicita que se fije la oportunidad para el nombramiento del partidor. (f. 353; Pieza Principal).

Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2012, suscrita por el abogado J.E.V., en la cual apela del auto de fecha 1° de marzo de 2012 (f. 354; Pieza Principal).

En fecha 12 de marzo de 2012, comparece el ciudadano AREF MOHAMMAD MORALES, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.G.M.R., debidamente asistidos por el abogado J.E.V.P., en la cual presentan escrito y anexos por lo que subsanan voluntariamente la cuestión previa opuesta. (f.356 al 362; Pieza Principal).

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, suscrita por el apoderado de la actora en la cual conviene y ratifica todo el contenido del escrito presentando por el ciudadano AREF MOHAMMAD MORALES, y solicita que se tenga como subsanada la cuestión previas alegadas por la apoderada judicial de las codemandadas. (f.363; Pieza Principal).

Riela del folio 364 y 365; Pieza Principal, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual rechaza la cuestión previa presentada por las codemandadas y se reserva el derecho de seguir tramitando la apelación contra el auto de fecha 1° de marzo de 2012.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por los abogado J.E.V. y M.C.. (f.366; Pieza Principal).

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, se agregaron los escritos presentados por el ciudadano AREF MOHAMMAD MORALES, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.G.M.R., debidamente asistidos por el abogado J.E.V.P. y por el abogado M.C.. (f.367; Pieza Principal).

En fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara 1) Sin Lugar la oposición de cuestiones previas de las previstas en el cardinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del articulo 340 eiusdem por la representación judicial de las codemandadas en contra de la demandante M.G.M.R.; 2) Subsanada la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 368 al 378; Pieza Principal).

En fecha 25 de abril de 2012, la abogada J.M., apoderada judicial de las codemandadas, consiga escrito en el cual realiza oposición a la partición (f.379 al 392). Agregado al expediente por auto de fecha 26 de abril de 2012 (f.393; Pieza Principal).

Cursa al folio 394 y 395, diligencia de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por el abogado M.C., apoderado de la parte actora en la cual sustituye poder a la persona de la abogada E.C.A., y por auto de fecha 27 de abril de 2012, el Tribunal acordó tener a la mencionada abogada como apoderada judicial de las partes actora. (f.396; Pieza Principal).

En fecha 7 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa acordó la apertura del cuaderno separado para tramitar el rechazo u objeción realizada por las codemandadas por el proceso ordinario. (f. 397, Pieza Principal).

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa se acordó la citación del tercero ciudadano NADER A.J.M., así mismo se suspendió la causa por un lapso de 90 días. (f.398; Pieza Principal).

Por diligencia de fecha 6 de agosto de 2012, suscrita por la abogada J.M., en la cual solicita que se le señale los días del término ultramarino. (f.399; Pieza Principal).

Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2012, la abogada W.A., se da por citada en nombre del ciudadano NADER A.J.M., según instrumento poder que anexa (f.400; Pieza principal). Agregado al expediente por auto de fecha 7 de agosto de 2012, y el Tribunal de la causa acordó tenerla como apoderado judicial del tercero interviniente (f.407; Pieza Principal).

En fecha 9 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa manifiesta a la apoderada judicial de las codemandadas, que el ciudadano NADER A.J.M., se encuentra debidamente a derecho al haber comparecido a la Notaria Pública de P.N., Municipio Falcón del estado Falcón a otorgar el instrumento poder por medio de la abogada W.A. (f.408; Pieza Principal).

En fecha 14 de agosto de 2012, la abogada W.A., sustituye poder que le fuera conferido por la abogada M.C.G.M. (f.409; I Pieza). Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa acordó tenerla como apoderado judicial del tercero (f.411; Pieza principal).

Riela del folio 1 al 14; pieza I, escrito de rechazo y objeción de fecha 25 de abril de 2012, formulado y consignado por la abogada J.M.D.V., en su carácter de apoderada judicial de los codemandados ZARIFA M.M.D.J., S.J.M.M..

Al folio 16; Pieza I, auto de fecha 7 de mayo de 2012, en el que el tribunal de la causa acuerda la apertura del Cuaderno Separado para su tramitación.

Cursa del folio 17 al 32; I Pieza; escrito de oposición a la partición de fecha 5 de octubre de 2012, consignado por la abogado W.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NADER A.J.M.. Agregado al expediente por auto de fecha 8 de octubre de 2012 (f.33; I Pieza).

En fecha 9 de noviembre de 2012, el abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito contentivo de promoción de pruebas. (f. 34 al 38; I Pieza).

Riela del folio 39 al 89; I Pieza, escrito contentivo de promoción de pruebas y anexos presentados por la abogada J.M.D.V., en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas.

Riela del folio 90 al 145; I Pieza, escrito contentivo de promoción de pruebas y anexos presentados por la abogada W.A., en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa acuerda agregar los escritos de pruebas y anexos presentados por las partes (f.146; I Pieza).

Riela del folio 147 al 154; I Pieza, auto de fecha 21 de noviembre de 2012, donde el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y se ordenó su evacuación.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de los testigos promovidos por la representación judicial del tercero interviniente, siendo los ciudadanos: F.S., J.P. y C.W. (f. 165 al 167; I Pieza).

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012, la abogada W.A. en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, solicitó que se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos (f.168; I Pieza). El tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2012, acuerda lo solicitado (f.169).

En fecha 8 de enero de 2013, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de los testigos promovidos por la representación judicial del tercero interviniente (f.170; I Pieza).

Riela al folio 171; I Pieza, auto de fecha 11 de enero de 2013, donde el tribunal de la causa acuerda agregar a los autos los oficios Nros. 8990-373 y 6990-372 y anexos, procedentes del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, el tribunal de la causa acuerda agregar las comunicaciones y anexos, procedentes de CORP BANCA y de HIDROFALCON, FILIAL DE HIDROVEN (f.212; I Pieza).

En fecha 18 de enero de 2013, la abogada W.A. solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (f.213).

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2013, la abogada W.A. en su carácter de apoderada judicial del tercero, solicita que se oficie nuevamente al Registro Público del estado Falcón, con el fin de que aclare el error involuntario en la prueba de informe remitida en el oficio Nº 6990-372 (f.214 y su vuelto).

En fecha 24 de enero de 2013, la apoderada judicial de las codemandadas, abogada J.M., solicita que se oficie nuevamente al Registro Público del estado Falcón, con el fin de que aclare el contenido del informe remitido al Tribunal de la causa (f.215; I Pieza).

Por auto de fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal de la causa fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por el tercero interviniente (f.216; I Pieza).

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal de la causa acordó agregar el oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2013-00041 y anexos de fecha 21 de enero de 2013, procedente del SENIAT Sector Coro (f.217; I Pieza).

En fecha 28 de enero de 2013, se llevo acabo el acto de la declaración del testigo, ciudadano F.S. en la cual manifestó que reconoce contenido y firma de recibo de pago emitido por la Cooperativa SS, CONSTRUCCIONES R.L (f.237; I Pieza).

El Tribunal de la causa declaró desierto el acto de los testigos, ciudadanos J.P. y C.W. (folio. 238 al 239; I Pieza)

Por auto de fecha 29 de enero de 2013, el tribunal de la causa agregó el oficio Nº SM136/213, de fecha 22 de enero de 2013, procedente de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón (f.245; I Pieza).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal a quo agregó el oficio Nº 40000115-ZF-02-2013 y anexo, de fecha 24 de enero 2013, procedente de la empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC) (f.257; I Pieza).

Cursa del folio 258 al 293; I Pieza, escrito de informes de fecha 21 de febrero de 2013, presentado por el abogado M.C..

Riela del folio 294 al 317, escrito de informes consignados por la abogada J.M.D.V., en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas.

En fecha 21 de febrero de 2013, la abogada W.A. consigna escrito contentivo de informes y anexos (f.318 al 344; I Pieza).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente los escritos contentivos de informes consignados por las partes (f.345; I Pieza).

Corre incierto del folio 346 al 364; I Pieza, escrito de observaciones a los informes presentado por la abogada W.A., en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa acuerda agregar el respectivo escrito de observaciones (f.365; I Pieza).

Consta del folio 366 al 381; I Pieza, escrito de observaciones consignado por la abogada J.M.. Agregado al expediente por auto de fecha 11 de marzo de 2013 (f.367; I Pieza).

Consta diligencia de fecha 11 de marzo de 2013, suscrita por la abogada J.M. donde solicita que se dicte auto para mejor proveer de conformidad con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se requiera del Registrador Subalterno del estado Falcón, la información completa que por error voluntario no fue señalada en el oficio Nº 438 (f.383). Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, el tribunal de la causa acordó lo solicitado (f.384; I Pieza).

Al folio 419; I Pieza, riela auto de fecha 22 de abril de 2013, donde el Tribunal de la causa acuerda agregar el oficio Nº 6990-94 y anexos, procedente del Registrador Subalterno del estado Falcón.

Del folio 421 al 460; I Pieza, el Tribunal de la causa en fecha 1° de julio de 2013, dictó sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda por PARTICION DE BIENES SUCESORALES, interpuesta por la ciudadana M.G.M.R., EBRAHIM AREF KHADOUR, FAHMI AREF MOHAMMAD ALABED y M.A.; en contra de los ciudadanos AREF MOHAMMAD MORALES y J.G.M.M., representados judicialmente por el Abogado J.V.P.; y de las ciudadanas ZARIFA M.M.D.J. y S.J.M.M. representadas judicialmente por la profesional del derecho J.M.D.V..

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013, suscrita por la abogada W.A.R., en la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 1° de julio de 2013 (f.476; I Pieza).

Cursa al folio 477; I Pieza, diligencia de fecha 23 de julio de 2013, suscrita por la abogada J.M., en la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Al folio 478; I Pieza, auto de fecha 1° de agosto de 2013, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 21 de octubre de 2013 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f.483; I Pieza).

Riela del folio 487 al 518; II Pieza, escrito de informes de fecha 20 de noviembre de 2013 consignado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.C..

Consta del folio 519 al 558; II Pieza, escrito de informes presentado por la abogada J.M..

Del folio 519 al 576; II., la abogada W.A. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NADER A.J.M. presenta escrito de informes.

Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio; de tal manera, se dejó constancia que la abogada J.M., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZARIFA M.M.D.J., S.J.M.M., y la abogada W.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NADER A.J.M. comparecieron a presentar observaciones, en consecuencia, el presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 578 al 601 II p.).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso alega la parte actora que en efecto el causante AREF MOHAMMAD ADB HAMMAD, falleció en fecha 16 de junio de 1984, sin que se hubiese dispuesto por testamento u ordenación alguna de sus bienes patrimoniales para después de su muerte; que para ese momento su causante poseía bienes, y que los inmuebles señalados se encuentran descritos en la planilla de declaración de derechos sucesorales, en la cual no fue incluida como sucesora, que es el caso, que por no estar obligada a permanecer en comunidad inmobiliaria y no pudiendo efectuarse la partición amigable o extrajudicial, es que solicita en contra de los legitimados pasivos la división judicial de los descritos bienes inmuebles correspondiéndole una cuota o porción del veinte por ciento (20%), de la masa hereditaria descrita, a cada uno de los condóminos o comuneros; que de conformidad con lo establecido en el articulo 779 en concordancia con el articulo 585 del Código Civil solicita que se decrete medida preventiva, sobre los bienes inmuebles comuneros, toda vez que habiéndose aperturado la sucesión intestada en cuestión, los demandados AREF MOHAMMAD MORALES, J.G.M.M., ZARIFA M.M.D.J. y S.J.M.M., al declarar los derechos sucesorales originados por la muerte del causante, para la liquidación de los impuestos, en el cual omitieron la condición de la demandante como heredera. Por su parte, en la oportunidad de la contestación, los codemandados AREF MOHAMMAD MORALES y J.G.M.M., convinieron en la demanda y solicitaron el nombramiento del partidor; mientras que las codemandadas ZARIFA M.M.D.J. y S.J.M.M., opusieron cuestiones previas, y luego de subsanadas, se opusieron a la partición demandada, alegando como punto previo la prescripción de la acción, y por otra parte hicieron el llamado al tercero ciudadano NADER A.J.M., quien habiendo sido citado, en su contestación alegó ser propietario de los bienes objeto de la partición solicitada por habérselos adjudicado los herederos según documento de partición amistosa. Durante el proceso, las partes y el tercero, a los fines de demostrar sus respectivos alegatos, promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas consignadas por la parte actora:

  1. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 25 de enero de 2010, inserto bajo el N° 11, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de poder otorgado por el ciudadano AREF MOHAMMAD MORALES actuando en nombre y representación de la ciudadana M.G.M.R. al abogado M.A.C.M.. Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, con el que se demuestra el otorgamiento del referido poder de representación al abogado actor.

  2. - Copia fotostática del acta de defunción Nº 284 expedida por la Prefectura del entonces Distrito Miranda del estado Falcón, correspondiente al causante AREF MOHAMA A.H., fallecido el día 16 de junio de 1984, donde indica que dejó los siguientes hijos: FENMI - YBRAHIM - AREF - MOHAMAM - EL KHODOR – ZARIFA MARGARITA – J.G. – AREF – S.M.M. y MEYELI G.M.R. (f. 6, Pieza Principal). A esta copia de documento público administrativo se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra el fallecimiento del mencionado causante, así como la fecha en la cual ocurrió su deceso.

  3. - Copia de la partida de nacimiento N° 3821 expedida por el Registro Civil Principal del estado Falcón, correspondiente a la ciudadana M.G.M.R., quien nació el día 30 de noviembre de 1977, siendo hija de E.R.R. y AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD. Esta copia de documento público administrativo se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la filiación paterna existente entre la mencionada codemandante y el decujus AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD. (f. 7; Pieza Principal).

  4. - Copia fotostática simple de la Planilla Sucesoral N° 208 de fecha 3 de junio de 1985 expedida por el Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental del extinto Ministerio de Hacienda, correspondiente a la declaración sucesoral del decujus AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, donde aparecen como herederos los demandados J.G., ZARIFA MARGARITA, AREF y S.J.M., así como declarados los siguientes activos: 1°) Inmueble conformado por una parcela de terreno que mide 998,55 M2, y las bienhechurías edificadas sobre la misma consistentes en una construcción de dos plantas destinadas a locales comerciales, ubicado en jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón, alinderado así: Norte: casa que es o fue de J.E.P., Sur: avenida Independencia, Este: edificio y terreno que es o fue de Aristóbulo Morales, y Oeste: avenida Los Médanos. 2°) Una casa quinta ubicada en Coro, Municipio S.A., Distrito Miranda del estado Falcón construida sobre una parcela de terreno municipal que mide 487,05 M2, alinderada así: Norte: casa y terreno que son o fueron de L.C. y A.L.F., Sur: casa que es o fue de S.C., Este: callejón León Farías, y Oeste: solar y casa de B.A.N.. 3°) Bienhechurías consistentes en un edificio llamado AREF constante de ocho apartamentos y dos locales comerciales, así como la parcela de terreno donde se encuentra enclavado que mide 585,75 M2, ubicado en Coro, Municipio San Antonio, Distrito Miranda del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: terreno que es o fue de de la firma A.H.. Sucrs., Sur: terreno que es o fue de Hildemaro Villasmil, Este: solar de la Suc. de P.Á., y Oeste: su frente, avenida Manaure. 4°) Un inmueble conformado por una parcela de terreno que mide 506 M2, con la edificación de tres plantas denominado Edificio Margarita, ubicado en el Municipio S.A., Distrito Miranda del estado Falcón, alinderado así: Norte: casa y solar que es o fue de A.S. y R.S., Sur: calle Churuguara, Este: calle Colón, y Oeste: casa y solar que es o fue de C.M.G.. 5°) Una acreencia hipotecaria. 6°) una camioneta placas 375 IAX. 7°) Cien cuotas de participación en la sociedad de responsabilidad limitada “Bazar y Mueblería Miranda, S.R.L.”; 8°) Siete cuentas bancarias en diferentes entidades financieras (f. 9; Pieza Principal). Esta copia de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén de que fue traída posteriormente a los autos en copias certificadas a través de la prueba de informes; con la que se demuestra el cumplimiento de los deberes formales relativos a la declaración de los bienes sucesorales, así como cuáles fueron los bienes declarados dejados al fallecimiento del mencionado causante.

  5. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 7 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 56, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo de partición amigable de bienes sucesorales, suscrito por los ciudadanos AREF MOHAMMAD MORALES, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.G.M.M., ZARIFA MARGATIRA M.M. y la ciudadana S.J.M.M.; actuando como únicos y universales herederos del causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, donde hicieron las siguientes adjudicaciones: Primero: cedieron y traspasaron a su sobrino NADER A.J.M. la totalidad de los derechos y acciones sobre los siguientes inmuebles: 1°) El edificio “J.A.” y el terreno donde está construido que mide 998,55 M2, ubicado en la avenida Independencia cruce con avenida Los Médanos de la ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; alinderado así: Norte: casa que es o fue de J.E.P., Sur: avenida Independencia, su frente, Este: edificio y terreno que es o fue de Aristóbulo Morales, y Oeste: avenida Los Médanos. 2°) El edificio AREF y el terreno donde está construido con un área de 585,75 M2, ubicado en la avenida Manaure de la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; cuyos linderos son: Norte: terreno que es o fue de de la firma A.H.. Sucrs., Sur: terreno que es o fue de Hildemaro Villasmil, Este: solar de la Suc. de P.Á., y Oeste: su frente, avenida Manaure (f. 14; Pieza Principal). Esta copia de documento auténtico por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra, conforme a los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil las declaraciones realizadas por las partes intervinientes en el mismo, pero bajo ninguna circunstancia constituye prueba de que el tercero ciudadano NADER A.J.M., sea el propietario de los identificados bienes inmuebles, pues este documento bajo análisis no surte efecto contra terceros, sino solo entre las partes, por disposición expresa del artículo 1.924 del Código Civil, en virtud de no haber cumplido con las formalidades del registro conforme al artículo 1.920 numeral 1° ejusdem.

    Pruebas aportadas por las codemandadas S.J.M.M. y ZARIFA M.M.D.J.:

  6. - Copia certificada del acta de defunción Nº 284 expedida por la Prefectura del entonces Distrito Miranda del estado Falcón, correspondiente al causante AREF MOHAMAD A.H., fallecido el día 16 de junio de 1984 (f. 55; I Pieza). Prueba ya valorada.

  7. - Copia fotostática de la planilla de liquidación sucesoral Nº 208 de fecha 3 de junio de 1985, con sus anexos emanada del Ministerio de Hacienda (Administración de Hacienda – Región Occidental) Departamento de Sucesiones, promovida a los fines de demostrar que los ciudadanos ZARIFA MARGARITA, J.G., AREF y S.M.M. fueron considerados por dicho órgano de la administración pública, como únicos y universales herederos dejados al fallecimiento de su padre Aref Mohammad Abd Hammad (f. 56 al 62; I Pieza). Prueba también valorada, sin embargo se observa que este documento público administrativo no acredita la cualidad de heredero de algún causante, pues la misma debe demostrarse con los documentos relativos a la filiación, siendo criterio de la Sala de Casación Civil que “… la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…” (Vid. sentencia N° 266 del 7/7/2010).

  8. - Copia fotostática de documento público autenticado ante la Notaria Pública de Coro en fecha 7 de junio de 2006, anotado bajo el N° 56, Tomo 58 de los libros de autenticaciones. Prueba ya valorada (f.63 al 74; I Pieza).

  9. - Copia simple del documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha 6 de de junio de 1986, bajo el N° 22, protocolo Primero, folios 98 al 105, segundo trimestre del 1986, contentivo de titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de octubre de 1985, a favor de los ciudadanos J.G.M.M., AREF MOHAMAD MORALES, ZARIFA M.M.M. y S.J.M.M. en su carácter de herederos del causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida Los Médanos cruce con la avenida Independencia de la ciudad de Coro jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón, constante de 998,55 M2, alinderado así: Norte: casa que es o fue de J.E.P., Sur: avenida Independencia, su frente, Este: edificio y terreno que es o fue de Aristóbulo Morales, y Oeste: avenida Los Médanos, las cuales fueron iniciadas por su causante y concluida por ellos, constituidas por un edificio de dos plantes denominado “J.A.” (f.75 al 83; I Pieza). Para valorar esta prueba, se hace necesario citar sentencia de fecha 22-06-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-2994, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: I.O.D.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente,

    .controvertidos en juicio contencioso....

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

    De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

    Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a quo por orden público constitucional. Así se decide.

    Ahora bien, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto de autos se observa que el título supletorio bajo análisis está debidamente registrado, lo que le da la cualidad de documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, mas sin embargo no fue ratificado por los testigos que intervinieron en su conformación, pero que no fue impugnado por la parte demandante, es por lo que esta juzgadora, le concede el valor de indicio en cuanto a que la propiedad de las bienhechurías descritas recae sobre los demandados, herederos del causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD.

  10. - Original de recibo de comprobante de ingreso Nº 0126016 emitido por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón (Dirección de Hacienda), a favor de los sucesores de AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, de fecha 16-2-2006, relativo al pago de los impuestos correspondiente a los trimestres 4° de 2003, 1°, 2°, 3°, 4° de 2004; 1°, 2°, 3°, 4° de 2005 y 1° de 2006 de la propiedad inmobiliaria cuyo código catastral es el 03040827, ubicado en la Avenida Manaure, Edificio Aref entre calles Libertad y Monzón (f.84; I Pieza). Con este documento público administrativo, al cual se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra la solvencia en el pago de impuestos municipales para esa fecha, realizados por la mencionada sucesión sobre el referido inmueble; pero no se demuestra, tal como lo alega la promovente que dicho pago lo realizó una de las codemandadas.

  11. - Original de recibo emanado de la entidad bancaria Corp Banca, C.A., Banco Universal, de fecha 22 de septiembre de 2005, por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), por concepto de gastos de notaria para la liberación de crédito número 00003397 de AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, cancelado en efectivo, pagado por S.M. (consta su firma autógrafa), con sello húmedo y firmas autorizadas ilegibles (f.85; I Pieza). Este instrumento bancario, el cual se valora conforme al artículo 1.383 del Código Civil, demuestra que en la fecha indicada (22-9-2005) la mencionada codemandada, pagó de manera definitiva, uno de los créditos hipotecarios que le habían otorgado a su padre AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD.

  12. - Copia fotostática de Informe de Inspección Nº DPIS1220-0127-05M emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio M.F., adscrito a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 21-12-2005, suscrito por el Jefe de la División Técnica de Prevención e Investigación y por el Segundo Comandante del Instituto, en relación a la evaluación de riesgos de incendios practicada en el Edificio AREF, ubicado en la av. Independencia con av. Los Médanos del Municipio Miranda, donde se detectaron numerosas fallas (f.86 al 89; I Pieza). Esta copia de documento público administrativo por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la que se demuestra el estado de deterioro en el que se encontraba el mencionado edificio para la fecha indicada.

  13. - Informes, con el objeto de que el Tribunal dirija oficio a: a) Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de que informe sobre la tradición legal del inmueble Edificio J.A., y el terreno propio donde esta construido ubicado en la Avenida Independencia cruce con Avenida Los Médanos de la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón. Informe además sobre las notas marginales asentadas, documento de mejoras o bienhechurías realizadas en el mismo; prueba evacuada mediante Oficio Nº 6990-373 de fecha 19 de diciembre de 2012, en el que envían anexo la Certificación de Gravamen, en el cual indican que el inmueble es propiedad de los ciudadanos J.G.M.M., AREF MOHAMAD MORALES, ZARIFA M.M.M. y S.J.M.M., el cual fue adquirido por los mencionados ciudadanos como herederos del causante AREF MOHAMAD ABD HAMMAD, quien lo adquirió por venta que le hace la compañía anónima “Profalco”, empresa ésta que a la vez lo adquirió por venta que le hizo el C.M.d.D.M.d. estado Falcón, y acompañó y la copia certificada del documento de tradición legal (f. 182 al 201 I p); b) Jefe del Sector de Tributos Internos Coro, en el SENIAT (Oficina Regional de Tributos Internos); prueba evacuada mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2013, de fecha 21 de enero de 2013, y en el que informan que la Sucesión AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, signado con el Nº de R.I.F. J-31350790-3, esta integrada por los ciudadanos MOHAMAD J.G., cédula de identidad Nº 7.487.571; MAHOMAH ZARIFA MARGARITA, cédula de identidad Nº 7.487.846; MOHAMAD AREF, cédula de identidad Nº 7.487.570; MOHAMAD S.J., cédula de identidad Nº 9.502.800; que anexan copia certificada de la Declaración Sucesoral que contiene la Forma 32 y sus anexos; que en cuanto a la existencia de alguna impugnación en contra de los actos administrativos de la Liquidación de Impuestos o Multas, notifican que una vez revisado el expediente, no se detectó ninguna impugnación; y que con relación al punto sobre la planilla Forma 33, relacionada a la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, se efectuó la Consulta Movimiento de Transacción Bancaria a través de sus sistemas y se pudo constatar a la ciudadana S.J.M.M., signada con el Nº de R.I.F. V-09502800-0, no efectuó ningún pago en el lapso comprendido entre 1/6/2006 al 30/6/2006, tal como se evidencia en el anexo Consulta Movimiento de Transacciones. (f. 218 al 239 I p); c) Al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del estado Falcón, adscrito a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, con atención al jefe de la División de Prevención e Investigación de Incendios, Siniestros División y Desastres (no evacuada); d) A La Entidad Bancaria CORP BANCA, C.A., prueba evacuada mediante comunicación de fecha 11 de diciembre de 2012, referente a la liberación del crédito hipotecario identificado con el Nº N-00003397, correspondiente al ciudadano AREF MOHAMMAD ABC HAMMAD, titular de la cédula de identidad Nº 7.495.734, cancelado en efectivo en el año 2005, que asimismo, remiten copia del recibo emitido por esa entidad bancaria el 22 de septiembre de 2005 (f. 210, I p). Estas pruebas se valoran conforme al artículo 433 del Código del Procedimiento Civil, por lo que surten prueba en cuanto a los hechos informados por los mencionados entes públicos y privados.

    Pruebas aportadas por el tercero interviniente NADER A.J.M.:

  14. - Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 7 de junio de 2006, bajo el Nº 56, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial. Prueba precedentemente valorada.

  15. - Promueve copia certificada del acta de defunción del ciudadano AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD. (Ya valorada).

  16. - Instrumentos privados: a) Recibo de pago emitido por la Cooperativa SS; construcciones R.L suscrita por su Presidente F.S., en fecha 29 de febrero de 2008, a favor del ciudadano NADER JOMAH, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.968.444.000,00), por concepto de reparación y remodelación del Edificio Aref, signado con letra “A” (f.105; I Pieza). b) Recibo de pago emitido por el ciudadano J.P., a favor del ciudadano NADER JOMAH por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.200,00), por concepto de pago por la reparación y pintura de las paredes, closets y puertas del Apartamento Nº 4, del Edificio Aref, ubicado en la Avenida Manaure entre Calle Libertad y Monzón, de fecha 8 de junio de 2011; signado con la letra “B”. (f.106; I Pieza). c) Recibos de pago emitidos por el ciudadano C.W., a favor del ciudadano NADER JOMAH por la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.300,00) y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) por concepto de Pago de Suministro e Instalación de Bomba de Agua y Reparación de luces y Reparación del sistema de Iluminación del Edifcio J.A., ubicado en la Avenida Manaure entre Calle Libertad y Monzón, de fechas 20 de enero de 2012 y 4 de abril de 2012; signado con la letra “C1” y “C2”; (f.107 y 108; I Pieza). En relación a estos documentos privados emanados de terceros, se observa que habiendo sido promovidas las testimoniales de los ciudadanos F.S., J.P. y C.W., para que ratifiquen su firma y el contenido de los recibos de pago suscritos por ellos, y siendo que en fecha 28 de enero de 2013, solo se llevo acabo el acto de la declaración del testigo ciudadano F.S., en la cual manifestó que reconoce contenido y firma de recibo de pago emitido por la Cooperativa SS, CONSTRUCCIONES R.L. (f.237; I Pieza), es por lo que sólo a este documento privado se le concede valor probatorio, en cuanto a su contenido; y por cuanto los otros documentos que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga ningún valor probatorio, y se desechan.

  17. - Factura Nº 00100000006807489758 emanada de Hidrológica de los Médanos Falconianos, C.A. (HIDROFALCON), a nombre del ciudadano NADER A.J.M., por consumo de agua del Edifcio J.A., ubicado en la avenida Independencia entre avenida Los Médanos y calle, San Bosco; signado con la letra “D” (f.109; I Pieza). Este recibo de servicio público se valora conforme al artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar que quien paga el referido servicio en el inmueble objeto del litigio es el mencionado ciudadano, con lo que a su vez demuestra que ejerce actos posesorios sobre el inmueble.

  18. - Comprobantes de Ingreso emitidos por el Departamento de Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, a nombre de SUCESORES DE AREF MOHAMAD ABD HAMMAD, por concepto de pagos del Impuesto de Propiedad Inmobiliaria, de los Edificios ubicados en la Avenida Manaure, Edificio Aref, entre Libertad y Monzón y la Avenida Independencia, Edificio Aref, entre Avenida Los Medanos, y Calle San Bosco, por un monto total de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs. 82.274,93), impuestos cancelados desde el 7 de junio de 2007 hasta el 30 de julio de 2012, fecha ultima donde se cancelo hasta el tercer Trimestre de los inmuebles antes mencionados (f.110 al 133; I Pieza). Con estos documentos públicos administrativos se demuestra el pago de los mencionados impuestos municipales sobre los inmuebles que constituyen el objeto del litigio; pero en relación al alegato del promovente de que los mismos fueron cancelados por el ciudadano NADER A.J.M., de estos comprobantes no se evidencia tal hecho, por cuanto los mismos están a nombre de los Sucesores de AREF MOHAMAD ABD HAMMAD.

  19. - Notificación de Apertura de Procedimiento Administrativo emanado del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 28 de marzo de 2008, dirigido al ciudadano Anual Mohamat, por la presunta construcción sin debida permisología, en el edificio Aref ubicado en la avenida Los Médanos esquina avenida Independencia de la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón; signado con la letra “F” (f.134 al 139; I Pieza). A este documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar la notificación a que se contrae el mismo.

  20. - Estado de cuentas del contribuyente, emitido por el Departamento de Hacienda Municipal, de fecha 9 de julio de 2009, a favor de los Sucesores de AREF MOHAMAD ABD HAMMAD, relativos a los siguientes inmuebles; a) ubicado en la av. Manaure, edificio Aref, entre Libertad y Monzón; b) ubicado en la avenida Independencia edificio Aref entre avenida Los Médanos y calle Don Bosco; y c) ubicado en la calle Colón con Churuguara, edificio Margarita. signado con la letra “G” (f.140 al 141; I Pieza). Con estos documentos públicos administrativos se demuestra de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, el pago de los mencionados impuestos municipales sobre los inmuebles que constituyen el objeto del litigio.

  21. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 7 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 57, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, signado con la letra “H” (f.142 al 145; I Pieza), contentivo de partición amigable de bienes sucesorales, suscrito por los ciudadanos AREF MOHAMMAD MORALES, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.G.M.M., ZARIFA MARGATIRA M.M. y la ciudadana S.J.M.M., actuando como únicos y universales herederos del causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, donde se le adjudicó en plena propiedad, dominio y posesión al coheredero AREF MOHAMMAD MORALES el inmueble constituido por una parcela de terreno que mide 606 M2, y la edificación de tres plantas que conforman el edificio “MARGARITA”, ubicado en la calle Colón cruce con calle Churuguara, de la ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia S.A., Municipio Miranda del estado Falcón. Esta copia de documento auténtico por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra, conforme a los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil las declaraciones realizadas por las partes intervinientes en el mismo, pero bajo ninguna circunstancia constituye prueba de que el coheredero ciudadano AREF MOHAMMAD MORALES, sea el propietario del identificado bien inmueble, pues este documento no surte efecto contra terceros, sino solo entre las partes, por disposición expresa del artículo 1.924 del Código Civil, en virtud de no haber cumplido con las formalidades del registro conforme al ordinal 1° del artículo 1.920 ejusdem.

  22. - Informes a los siguientes entes públicos: a) Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de que informe como (efectivo, cheque, deposito bancario) y de quien fueron recibidos los pagos por conceptos de pago de Propiedad Inmobiliario de los inmuebles signados con los códigos: 03040827 de la Avenida Manaure Edicio Aref, entre Libertad y Monzón y 02022604 de la Avenida Independencia, Edificio Aref, entre Avenida Los Medanos, y Calle San Bosco desde el año 2006; prueba evacuada mediante oficio Nº SM 136/2013, de fecha 22 de enero de 2013, y con el que remiten información suministrada por la Oficina Municipal de Catastro, Comunicación 002 y Estado de cuenta de sucesores de AREF MOHAMAD ABD HAMMAD, más no informa sobre quien pagó los referidos impuestos ni la forma como se realizó el pago (f. 240, I p). b) Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), ubicada en la Avenida Manaure de la ciudad de S.A.d.C.; prueba evacuada mediante oficio Nº 40000115-ZF-002-2013, de fecha 24 de enero de 2013, a través del cual informan lo siguiente: 1. que el Nº de identificación de contrato (NIC) 3036067, correspondiente al cliente registrado como Edificio Aref, ubicado en la Avenida Independencia cruce Avenida Los Médanos, con representante titular de la cédula de identidad Nº 25.411.593 y el mismo se encuentra registrado en su sistema como cliente desde la fecha del 24/8/2008. (Anexan print de pantalla arrojado por el sistema de gestión comercial Open SGC). 2. que el Nº de referencia 08-4501-830-0783, correspondiente al mismo cliente identificado en el punto anterior, se refiere a una clave antigua, utilizada por el anterior sistema de gestión comercial (Alpha). (Anexan print de pantalla arrojado por el sistema de gestión comercial Open SGC). 3. que el contrato original del referido punto de entrega de suministro de energía eléctrica identificado con el NIC 3036067, se encuentra como parte de un archivo desincorporado del área comercial, por lo que envían anexo copia del contrato arrojado por el sistema de gestión comercial Open SGC. 4. Que anexan Histórico detallado de pago el cliente cuyo número de identificación de contrato es el 3036067. 5. que los requisitos para realizar cambio de titularidad de un contrato de suministro de energía eléctrica, se encuentran establecidos en lineamiento interno de esa empresa de fecha 31-10-2006, por lo que de acuerdo a lo solicitado por el tribunal aplica el número 2, del referido lineamiento. (Anexan copia del citado lineamiento). (f. 246 al 257 I p). c) A la Hidrológica de Los Médanos Falconianos (HIDROFALCON), ubicada en la Avenida Independencia de la ciudad de S.A.d.C.; prueba evacuada mediante comunicación en fecha 11 de enero de 2013, en la que informan en su primer particular que en su data comercial aparece registrado actualmente al servicio de suministro de agua potable del inmueble Edificio Aref ubicado en la Avenida Manaure entre Libertad y Monzón, a nombre de JOMAH MOHAMAD NADER ANWAR, con el Nº de cuenta 020800508500, el cual era facturado anteriormente a nombre de AREF MOHAMAD, siendo solicitado el cambio de nombre en fecha 21 de septiembre de 2012, que en relación al segundo particular informan que el servicio suministrado de agua del inmueble cuyo Nº de cuenta es 020400101600 se encuentra a nombre de JOMAH MOHAMAD NADER ANWAR, el cual era facturado anteriormente a nombre de J.A.M. hasta el 11 de julio de 2007, fecha en que fue solicitado el cambio de nombre; que en referencia al tercer particular cumple con informar que no se dispone de los contratos suscritos para la fecha requerida, en virtud de que el servicio era prestado por el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), por lo que la información actual se encuentra en sistema electrónico, que en cuanto a los particulares 4 y 5, que aun cuando no son de su competencia, remiten histórico de pagos desde el año 2006 hasta la actual fecha ser servicio de agua potable e informan que los requisitos exigidos para realizar cambio de titularidad del contrato de servicio de agua potable de un inmueble son: documento de propiedad del inmueble y copia simple de la cédula de identidad del propietario. (f. 202 al 209 I p). d) Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, ubicada en la calle Maparari, de la ciudad de S.A.d.C.; prueba evacuada mediante oficio Nº 6990-94, de fecha 17 de abril de 2013, por acuse de recibo del oficio Nº 111 de fecha 19-3-12, por juicio de Partición de Bienes, al respecto informan: 1. Tradición Legal del inmueble edificio J.A. y parcela de terreno constante de 998,55 M2, ubicada en la ciudad de Coro en la confluencia de las avenidas Los Médanos e Independencia, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual indica es propiedad de la Sucesión de AREF MOHAMAD ABD HAMMAD integrada por los ciudadanos J.G.M.M., AREF MOHAMAD MORALES, ZARIFA M.M.M. y S.J.M.M., el cual fue adquirido por los mencionados ciudadanos como herederos del causante AREF MOHAMAD ABD HAMMAD, quien lo adquirió por venta que le hace la compañía anónima “Profalco” y las mejoras hechas al edificio por título supletorio, empresa ésta que a la vez adquirió el terreno por venta que le hizo el C.M.d.D.M.d. estado Falcón, y acompañó y la copia certificada del documento de tradición legal (f. 388-391). 2.- Tradición Legal de la parcela de terreno constante de 585,75 M2, ubicada en la ciudad de Coro en la confluencia de las avenidas Los Médanos e Independencia, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual indica es propiedad de la Sucesión de AREF MOHAMAD ABD HAMMAD integrada por los ciudadanos J.G.M.M., AREF MOHAMAD MORALES, ZARIFA M.M.M. y S.J.M.M., el cual fue adquirido por los mencionados ciudadanos como herederos del causante AREF MOHAMAD ABD HAMMAD, quien lo adquirió por venta que le hace la ciudadana A.A., quien a su vez lo adquirió por venta que le hizo el C.M., y acompañó y la copia certificada de los documentos respectivos, así como Certificación de Gravamen (f. 393-399). 3.- Tradición legal del inmueble denominado edificio Margarita y la parcela de terreno constante de 606 M2, ubicado en la ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia S.A., Municipio Miranda del estado Falcón, el cual fue adquirido por el ciudadano NADER A.J.M. como heredero del causante AREF MOHAMAD ABD HAMMAD, según documento de participación y adjudicación, y documento de condominio; y el causante adquirió la parcela de terreno por venta que le hace el C.M.. Estos informes se valoran conforme al artículo 433 del Código del Procedimiento Civil, por lo que con ellos se demuestran los hechos informados por los mencionados entes públicos y privados.

    Analizadas las anteriores pruebas, se observa que el tribunal a quo en la sentencia recurrida de fecha 1° de julio de 2013, se pronunció de la siguiente manera: En relación a la falta de cualidad de los codemandantes EBRAHIM AREF KHADOUR, FAHMI AREF MOHAMMAD ALABED y M.A., la declaró con lugar, por no haber traído a los autos elementos de convicción que acrediten su cualidad de herederos del fallecido AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD. En cuanto a la demandante M.G.M.R., si tiene legitimación ad causam, frente a los coherederos demandados ciudadanos S.J.M.M., AREF MOHAMMAD MORALES, ZARIFA M.M.D.J., J.G.M.M., en el presente juicio. Por otra parte, en el punto previo relativo a la alegada prescripción de la acción, fue declarado que no ha lugar, por cuanto el derecho a ejercer la acción de partición de la comunidad hereditaria frente al resto de los comuneros es imprescriptible. Acerca de la tercería propuesta, declaró su improcedencia, por cuanto el ciudadano NADER A.J.M., no sustenta la condición de coheredero, ni de copropietario de los bienes dejados por el causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, frente a la demandante coheredera M.G.M.R., así como por carecer de efectos erga ommes, el instrumento autenticado contentivo de la presunta adjudicación realizada por los hoy codemandados MOHAMMAD MORALES AREF, MOHAMMAD M.S.J., JOMAH MOHAMAD NADER ANWAR; y declaró la procedencia de la partición demandada por la ciudadana M.G.M.R., a través de su apoderado judicial, por estar llenos los extremos de ley.

    Vista la decisión de primera instancia, y a.c.f.l. pruebas producidas por las partes y por el tercero interviniente, así como los alegatos correspondientes, y la tramitación del presente juicio, esta juzgadora a los fines de lograr una verdadera administración de justicia conforme los postulados constitucionales, en especial en cumplimiento del encabezamiento del artículo 257 de nuestro Texto Fundamental que dispone que el proceso constituye una instrumento para la realización de la justicia; para lo cual, los jueces en ejercicio de la función tuitiva del orden público, y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, están facultados para la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, se observa: la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de julio de 2011, dictada en el expediente N° 11-0705, se dejó establecido lo siguiente:

    La Sala aprecia que esa sentencia de la Sala de Casación Civil fue objeto de revisión constitucional por esta Sala con ocasión de lo cual se afirmó:

    …omissis…

    En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

    En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

    Así se comprueba que la Sala de Casación Civil no aplicó la doctrina vinculante de esta Sala cuando desconoció y limitó la posibilidad del Juez que conoce de una causa para que declare la existencia del fraude procesal una vez que ha sido evidenciado, pues se trata, precisamente, del resguardo del orden público y de evitar que el proceso sea utilizado para actos contrarios a la realización de la justicia; por tanto, no le estaba dado a la Sala de Casación Civil la anulación del fallo contra el cual había sido ejercido el recurso de casación, por que no se hubo tramitado la declaratoria del fraude por la vía de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en el caso específico, la decisión fue el resultado de la oposición que formuló el tercero a la ejecución de un convenimiento sobre un inmueble que él posee -situación que se evidencia de las actuaciones-, oposición que fue refutada por la representación legal de la parte actora en ese juicio y como consecuencia de la cual las partes presentaron los documentos en los cuales fundamentaron sus respectivos alegatos.

    …omissis…

    En virtud de anterior criterio, esta Sala dejó establecido que la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no es la única vía a través de la cual puede sustanciarse la denuncia de fraude procesal pues, en circunstancias como la del caso bajo análisis, el resguardo del derecho de las partes a probar el fraude y defenderse de esa denuncia puede satisfacerse por diferentes vías procesales, entre ellas, las propias del juicio donde se pretende la comisión del fraude procesal.

    De manera que, por un lado, la sentencia n.º 699/2005 de la Sala de Casación Civil que fue el fundamento de la petición de revisión no pudo generar expectativa legítima alguna en la requirente, en tanto que fue anulada por esta Sala Constitucional en el fallo n.º 1203/2006 y, por otra parte, la decisión de la Sala Civil n.º 604/2010, objeto de revisión, no hizo sino acogerse a la interpretación constitucional que esta Sala expresó en el acto jurisdiccional antes citado, conforme al que, el trámite incidental no es el único medio para sustanciar la denuncia de fraude procesal. Así se declara.

    Aplicando el anterior criterio de la Sala Constitucional al caso de autos, se puede apreciar que de los escritos de informes consignados en primera instancia por la abogada J.M.D.V., apoderada judicial de las codemandadas S.J.M.M. y ZARIFA M.M.D.J.; y por la abogada W.A., apoderada judicial del tercero NADER A.J.M., las mencionadas abogadas, sugieren que en el presente caso podríamos estar en presencia de una fraude procesal al manifestar la primera de ellas lo siguiente: “… Es el caso ciudadano Juez que AREF MOHAMMAD MORALES fue OTORGANTE EN TODOS LOS DOCUMENTOS DE PATICIÓN AMIGABLE Y donde también adquirió el inmueble denominado “Edificio Margarita”, (…) y que asombrosamente este no haya sido incluido en la pretensión de los demandantes… NO fue incluido como parte de los bienes del difunto AREF MOHAMAD ABD HAMMAD, llevándonos a preguntarnos: ¿Qué interés tiene el abogado demandante en no incluir un bien que también formaba parte de la sucesión? ¿Porqué únicamente se incluye en la presente demanda los otros dos bienes inmuebles que fueron cedidos exactamente de la misma forma, los cuales pertenecen a un tercero NADER A.M.? ¿Por qué el abogado de AREF MOHAMMAD MORALES convino en todo lo alegado por los demandantes en la demanda?¿Será que el abogado de los demandantes le es fiel a AREF MOHAMMAD MORALES porque fue quien le otorgó el poder con el cual acredita su representación en el presente juicio? ¿Por qué el abogado de los demandados AREF MOHAMMAD MORALES y J.G.M.M.N. realizó ningún acto tendiente a defender a sus patrocinados, sin por el contrario solo se presentó al juicio a atacar al resto de las codemandadas, asumiendo una actitud complaciente con los demandantes en el juicio?... (f. 316) Y la segunda de las abogadas: “… Así mismo nos llama la atención el hecho de la negativa a la solicitud que hiciera la abogada J.M.d.V., inpreabogado N° 34.493, con su carácter de autos, de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble de AREF MOHAMMAD MORALES denominado “Edificio Margarita”, motivado a que y cito textualmente “…YA NO FORMABAN PARTE DEL CAUDAL PATRIMONIAL DE LA SUCESIÓN…” excluyendo de la herencia este inmueble, pero que por lógica también se debe excluir los otros dos Inmuebles cedidos a mi representado, ya que estos salieron del caudal Patrimonial de la Sucesión en la misma forma, en la misma fecha en que adquirió el denominado “Edificio Margarita” el ciudadano AREF MOHAMMAD MORALES…” (f. 333). Igualmente, en esta instancia, la abogada J.M.D.V. en su escrito de informes indicó: “… mientras que el codemandado AREF M.M. ocupa en la Litis una posición DUDOSA y confusa pues fue este ciudadano que en pleno conocimiento de todas las cesiones realizadas por él personalmente, así como quedó demostrado que es él el representante legal de la demandante M.G.M.R. por el poder que redactó el abogado M.C. (…) porque en la oportunidad de la subsanación ordenada por el tribunal de la primera instancia fue dicho ciudadano quien lo consignó personalmente en el expediente (…) Estos hechos denotan una conducta reprochable de falta de lealtad y probidad sobre los cuales el tribunal de la primera instancia no hizo ningún tipo de pronunciamiento a pesar de haberlo denunciado desde la primera intervención en el proceso y que es oportuno solicitar pronunciamiento al respecto ya que infecta la sentencia de falta de exhaustividad por silencio” (f. 557); y la abogada W.F.A.R. manifestó: “… No observo el Juez que claramente existe un acuerdo e interés común entre los demandantes y el codemandado AREF MOHAMMAD MORALES, quien le otorga Poder a un Abogado para que en nombre de los accionantes lo demanden a el también, por haber cedido mediante la Partición amigable y Adjudicación parte de los bienes de AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD pero sin incluir el Edificio Margarita, que es de su propiedad?. Hechos estos que fueron completamente ignorados por el Juez…” (f. 563); por lo que vistos los anteriores alegatos, procede esta sentenciadora a analizar el presente proceso de la siguiente manera:

    El fraude procesal ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas, o como lo expresa Couture, el estado psicológico colectivo, una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias.

    Estas maquinaciones de carácter engañosas que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso o con ocasión de éste, no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del mismo, pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de una de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a de alguna de las partes o a un tercero. Así, el fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, circunscritos al principio de moralidad contenido en el artículo 2 Constitucional, que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética entre otros elementos, por lo que, también atenta contra los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fraude procesal es contrario a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a concebir este último como instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que siendo así, el juez de acuerdo a las atribuciones conferidas por la ley, como director del proceso, podrá en caso de verificar la ocurrencia del fraude procesal, declararlo de oficio.

    En relación al fraude procesal, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, dictada en el expediente N° 00-1723, estableció lo siguiente:

    Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

    …omissis…

    Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

    …omissis…

    La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

    Definido lo anterior, y visto el extracto jurisprudencial transcrito; igualmente se observa que si bien la Sala Constitucional no ha manifestado en forma expresa que la conducta procesal de las partes es el elemento determinante del fraude procesal, éste ha sido el elemento fundamental que ha llevado al órgano jurisdiccional a declarar el fraude o dolo procesal adminiculado a otros elementos presentes en el proceso. En el caso bajo análisis, llama poderosamente la atención a esta juzgadora que el codemandado ciudadano AREF MOHAMMAD MORALES actuando en nombre y representación de la ciudadana M.G.M.R., quien es la demandante en la presente causa, otorgó poder especial al abogado en ejercicio M.A.C.M., para que represente y sostenga los derechos e intereses de su representada en todos los juicios o procesos judiciales o administrativos en que pudiera intervenir, ya como demandante o demandada, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 25 de enero de 2010, inserto bajo el N° 11, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado al escrito libelar marcado “A” (f. 4 y 5); y con el carácter aludido, el mencionado profesional del derecho acude ante el órgano jurisdiccional e instaura formal demanda en contra de los ciudadanos J.G.M.M., ZARIFA M.M.D.J., S.J.M.M. y del ciudadano AREF MOHAMMAD MORALES, quien le otorgó el referido poder; es decir, este ciudadano le otorgó un poder al mencionado profesional del derecho para que lo demandara a él mismo conjuntamente con los demás coherederos; no obstante que en el escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por él, manifiesta que si bien quien otorga el poder al abogado C.M. es su persona, lo hace como apoderado de M.G.M. y no a título personal, y que por cuanto el poder fue otorgado en forma general habilitando al abogado para la representación judicial del otorgante en cualquier clase de procesos judiciales presentes y futuros y no se hizo mención expresa a un juicio determinado, advierte que es errónea la apreciación de que ese poder dado al abogado C.M. era para demandarse a sí mismo, cuando es un poder judicial general que podía ejercer ese abogado para cualquier demanda o proceso judicial en representación de su mandante y contra cualquier persona en los procesos judiciales o administrativos donde esa misma mandante tuviera interés.

    Posteriormente en el curso del proceso se observan las siguientes actuaciones procesales: Primera: una vez citados los codemandados J.G.M.M. y AREF MOHAMMAD MORALES, su apoderado judicial abogado J.E.V.P., mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2011 (f. 146), conviene en la demanda en los siguientes términos: “… en el caso bajo examen, las co-demandadas Ciudadanas Zarifa M.M.d.J. y Zilene J.M.M., ampliamente identificadas en los autos, han estado beneficiándose a título personal de los bienes de la herencia, en detrimento de los demás co-herederos, tal y como lo asevera la parte actora, convengo en la presente demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser cierto todo lo que en la misma se exige…”, y pide su homologación jurando la urgencia del caso. Segunda: Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por el abogado J.E.V., solicita al Tribunal de la causa que se pronuncie sobre medida innominada requerida por la parte actora referida a la designación de un administrador (f.203). Tercera: En fecha 12 de marzo de 2012, comparece el ciudadano AREF MOHAMMAD MORALES, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.G.M.R., debidamente asistido por el abogado J.E.V.P., y presenta escrito mediante el cual, y con vista a las cuestiones previas opuestas por las codemandadas J.M.M. y ZARIFA M.M.D.J., contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede con tal carácter a subsanar la cuestión previa opuesta relativa a la falta de capacidad de postulación o representación, y consigna original de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana M.G.M.R. al ciudadano AREF MOHAMMAD MORALES, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 22 de diciembre de 2009, inserto bajo el N° 21, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual está redactado por el Abogado M.C., indicando que con la consignación de este poder subsana la omisión denunciada, ya que es suficiente el poder que ejerció al designar a ese abogado como apoderado de la demandante (f. 357 al 362). Y mediante diligencia de esa misma fecha, el apoderado de la actora conviene y ratifica todo el contenido del escrito presentando por el ciudadano AREF MOHAMMAD MORALES, y solicita que se tenga como subsanada la cuestión previa 3° alegada por la apoderada judicial de las codemandadas. (f. 363); conductas procesales éstas que generan suspicacia, en el entendido que además de convenir en la demanda, solicitan la misma medida peticionada por la parte actora consistente en el nombramiento de la demandante ciudadana M.G.M.R. como administradora de los bienes inmuebles a partir, así como también el codemandado AREF MOHAMMAD MORALES subsana la cuestión previa opuesta por las codemandadas, actuación esta que le corresponde única y exclusivamente a la parte demandante y nunca a la parte demandada, así éste no actúe a título personal como lo alega el mencionado codemandado. De tales actuaciones se observa que el proceso se convirtió en una contraposición de intereses entre los demandantes y el codemandado AREF MOHAMMAD MORALES por una parte, y por la otra, las codemandadas S.J.M.M. y ZARIFA M.M.D.J. y el tercero NADER A.J.M., en lugar de ser entre la parte demandante y la parte demandada con la intervención del tercero en defensa de sus intereses.

    En este mismo orden, se observa que fueron consignados en autos los documentos autenticados por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 7 de junio de 2006, uno inserto bajo el Nº 56 y otro bajo el N° 57, ambos del Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivos de partición amigable de bienes sucesorales, suscritos por los ciudadanos AREF MOHAMMAD MORALES, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.G.M.M. y ZARIFA M.M.M., y la ciudadana S.J.M.M., actuando como únicos y universales herederos del causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, donde en el primer documento hicieron las siguientes adjudicaciones: Primero: cedieron y traspasaron a su sobrino NADER A.J.M. la totalidad de los derechos y acciones sobre los siguientes inmuebles: 1°) El edificio “J.A.” y el terreno donde está construido que mide 998,55 M2, ubicado en la avenida Independencia cruce con avenida Los Médanos de la ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón. 2°) El edificio AREF y el terreno donde está construido con un área de 585,75 M2, ubicado en la avenida Manaure de la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón. Y segundo: se le adjudicó en plena propiedad, dominio y posesión al coheredero AREF MOHAMMAD MORALES el inmueble constituido por una parcela de terreno que mide 606 M2, y la edificación de tres plantas que conforman el edificio “MARGARITA”, ubicado en la calle Colón cruce con calle Churuguara, de la ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia S.A., Municipio Miranda del estado Falcón; documentos estos que fueron valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, para demostrar la manifestación de voluntad realizadas por las partes intervinientes en los mismos, sin a.l.v.d.l. cesiones y adjudicaciones, ya que por no estar revestidos de las formalidades del registro no producen efectos erga omnes, y no constituyen prueba de la transmisión del derecho de propiedad de los referidos inmuebles, por disposición expresa del artículo 1.924 del Código Civil, concatenado al ordinal 1° del artículo 1.920 ejusdem.

    En este sentido, adminiculando estos documentos privados reconocidos a las diferentes actuaciones procesales realizadas por la parte actora y el codemandado AREF MOHAMMAD MORALES antes descritas, surgen en su contra suficientes indicios que evidencian la falta de lealtad y probidad en el presente juicio, en el entendido que este ciudadano otorga un poder actuando en representación de la codemandante ciudadana M.G.M.R., a un abogado de su confianza, -tal como lo establece el mismo poder-, con el cual es demandado conjuntamente con el resto de los coherederos, no obstante que en el escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por él, manifiesta que otorgó un poder judicial general y no especial para este proceso, lo cual a criterio de esta juzgadora no constituye un argumento válido que justifique tal actuación, en el entendido que los mandatarios no actúan de acuerdo a su discrecionalidad, sino por orden y cuenta de su mandante, conforme lo dispone el artículo 1.684 del Código Civil. Igualmente, del libelo de demanda se puede apreciar que solo se pretende la partición de dos de los bienes que forman parte del acervo hereditario dejado por el causante común AREF MOHAMMAD ADB HAMMAD, a sabiendas que la comunidad hereditaria está conformada por otros bienes, los cuales en su totalidad son: 1°) Inmueble conformado por una parcela de terreno que mide 998,55 M2, y las bienhechurías edificadas sobre la misma. 2°) Una casa quinta ubicada en Coro, Municipio S.A., Distrito Miranda del estado Falcón. 3°) Bienhechurías consistentes en un edificio llamado AREF constante de ocho apartamentos y dos locales comerciales, así como la parcela de terreno donde se encuentra enclavado que mide 585,75 M2, ubicado en Coro, Municipio San Antonio, Distrito Miranda del estado Falcón. 4°) Un inmueble conformado por una parcela de terreno que mide 506 M2, con la edificación de tres plantas denominado Edificio Margarita, ubicado en el Municipio S.A., Distrito Miranda del estado Falcón. 5°) Una acreencia hipotecaria. 6°) una camioneta placas 375 IAX. 7°) Cien cuotas de participación en la sociedad de responsabilidad limitada “Bazar y Mueblería Miranda, S.R.L.”; 8°) Siete cuentas bancarias en diferentes entidades financieras; lo cual fue verificado en la Planilla Sucesoral N° 208 de fecha 3 de junio de 1985 expedida por el Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental del extinto Ministerio de Hacienda, acompañada al folio 9 por la parte actora, es decir, que al momento de instaurar la demanda tenía conocimiento de la existencia de otros bienes; además que el ciudadano AREF MOHAMMAD MORALES también tenía pleno conocimiento que había suscrito los documentos anteriores contentivos de una partición amistosa, y sin embargo convino en la demanda.

    Ahora bien, de las anteriores actuaciones y hechos ocurridos durante el proceso, puede constatar quien aquí se pronuncia, que existen en autos suficientes elementos para concluir que la conducta asumida por la parte actora y el codemandado AREF MOHAMMAD MORALES en el presente juicio es contraria a la ética y la probidad que deben guardarse en todo proceso, en virtud que el abogado M.C.M. haciendo uso de un poder otorgado por el ciudadano AREF MOHAMMAD MORALES, quien a su vez en tal otorgamiento actuó como apoderado de la ciudadana M.G.M.R., demandó en partición al mismo ciudadano AREF MOHAMMAD MORALES y a los ciudadanos J.G.M.M., ZARIFA M.M.D.J. y S.J.M.M., solicitando la partición de dos (2) de los bienes inmuebles que forman parte del acervo hereditario dejado por el causante AREF MOHAMMAD ADB HAMMAD, a sabiendas de la existencia de otros bienes; y por su parte, los codemandados AREF MOHAMMAD MORALES y J.G.M.M., sin plantear ningún tipo de contención, al contrario, manifiestan que son ciertos los hechos narrados en el libelo, convienen en la demanda y solicitan la partición, no obstante que el codemandado AREF MOHAMMAD MORALES suscribió documentos de partición amistosa donde se adjudicaron esos bienes al tercero ciudadano NADER A.J.M. y otro de los bienes a él mismo, - sobre el cual no se solicita partición-, además de pedir al Tribunal de la causa el decreto de la medida preventiva innominada solicitada por la parte demandante consistente en la designación de la codemandante M.G.M.R. como administradora de los bienes inmuebles objeto de partición; adminiculadas tales conductas procesales a la actuación del codemandado AREF MOHAMMAD MORALES relativa a la subsanación de la cuestión previa 3° opuesta por las codemandadas ZARIFA M.M.D.J. y S.J.M.M.; se evidencia que en este caso, la acción de partición de comunidad hereditaria fue utilizada por la parte actora y el codemandado AREF MOHAMMAD MORALES en detrimento del tercero interviniente, como un instrumento tendiente a lograr un fin ajeno a la obtención de la justicia; pues está evidenciado de las actas procesales, que en el presente proceso hubo concierto de voluntades entre las partes mencionadas, para obtener un fin diferente a la tutela judicial efectiva, es decir, esta configurada la existencia de un fraude procesal; por lo que en resguardo del orden público constitucional, y a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, debe declararse la inexistencia del presente juicio, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR las apelaciones ejercidas por las abogadas W.A.R. y J.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.401 y 34.493 respectivamente; procediendo la primera con el carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano NADER A.J.M., y la segunda, en representación de las ciudadanas codemandadas ZARIFA M.M.D.J. y S.J.M.M., mediante diligencias de fecha 23 de julio de 2013.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia de fecha 1° de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón. Y se declara la INEXISTENCIA DEL PRESENTE JUICIO de PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, seguido por los ciudadanos M.G.M.R., EBRAHIM AREF KHADOUR, FAHMI AREF MOHAMMAD ALABED y M.A. contra los ciudadanos AREF MOHAMMAD MORALES, J.G.M.M., ZARIFA M.M.D.J. y S.J.M.M..

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo.)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(Fdo.)

Abg. F.C.R.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/9/14, a la hora de Tres de la tarde (3:00pm), se libraron las boletas correspondientes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(Fdo.)

Abg. F.C.R..

Sentencia N° 161-S-24-9-14.-

AHZ/FCR/Angélica.-

Exp. Nº 5513.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR